COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL / CONFLICTOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES- Competencia de la jurisdicción ordinaria / FALTA DE COMPETENCIA En materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas.
Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.(…) Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.(…) en atención a que el demandante al momento del retiro definitivo del servicio tenía la calidad de trabajador oficial y, que posteriormente a su salida, continuó cotizando como trabajador independiente, no es dable continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que la normativa citada excluye del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral producto de un trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene un cuadro que determina la jurisdicción competente para conocer de los conflictos de carácter laboral,atendiendo a la clase de conflicto y la forma de vinculación del trabajador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 105 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 622 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00028-01(4395-18) Actor: SAÚL PALOMINO TOLOZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con todo lo devengado en el último año de servicio.
Falta de jurisdicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del César, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Saúl Palomino Toloza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales[3]: i) Resolución 3082 del 18 de julio de 2012 por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al señor Palomino Toloza; ii) Resolución GNR 197017 del 31 de julio de 2013, a través de la cual se negó la reliquidación de la anterior prestación; iii) Resolución GNR 146841 del 19 de mayo de 2015 que reliquidó parcialmente la pensión de jubilación aludida; iv) Resolución GNR 340611 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de reconsideración de la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez del demandante y; v) Resolución VPB 9621 del 21 de febrero de 2016, que resolvió un recurso de apelación y se reliquidó parcialmente la pensión de jubilación al libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones[4], antes ISS, al pago del retroactivo pensional por la sumas de dinero dejados de pagar a parir de la primera mesada pensional – 1.° de mayo de 2011- hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, sumas que deberán indexarse conforme al IPC certificado por el DANE. 3.
Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes[5] 1. El señor Saúl Palomino Tolosa nació el 1.° de mayo de 1956, por lo que le era aplicable el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo las Leyes 33 y 62, ambas del año 1985. 2.
Arguyó que durante toda su vida laboral cotizó al Sistema General de pensiones un tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 15 días, equivalente a 1.201,71 semanas así: • En la empresa Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica[6] desde el 2 de mayo de 1978 hasta el 1.° de mayo de 1994 y desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998, para un tiempo de servicios de carácter público de 20 años, 3 meses y 28 días, equivalente a 1.045 semanas relacionadas así: i) 16 años, equivalente a 822,8 semanas que no fueron cotizadas a ningún fondo y ii) 4 años, 3 meses y 28 días, equivalente a 222,5 semanas cotizadas ante el ISS. • En el reporte de semanas expedido por Colpensiones, se registran 379,21 de semanas cotizadas ante el ISS, de las cuales 156.71 semanas son de carácter privado. 3.
Mediante Resolución 3082 del 18 de julio de 2012, el ISS Seccional Santander reconoció al señor Palomino Toloza pensión vitalicia de jubilación, sobre un monto de 1044 semanas, con un IBL de $1.700.250, al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, para una mesada pensional de $1.275.191 y un retroactivo de $23.333.958 4. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 27 de marzo de 2013 ante Colpensiones, quién a través de la Resolución GNR 197017 del 31 de julio de 2013 negó la anterior por considerar que era improcedente la reclamación. 5.
El 9 de enero de 2015 el señor Palomino Toloza radicó ante la demandada solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución GNR 146841 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones accedió a la solicitud y reliquidó parcialmente la pensión del libelista al elevar la mesada pensional a $2.403.334 a partir del 9 de enero de 2012 y un retroactivo por un valor de $44.998.981. 6.
El 7 de septiembre de 2015 solicitó reconsiderar la reliquidación parcial de la pensión de vejez. No obstante, por Resolución GNR 340611 del 29 de octubre de 2015 negó la nueva solicitud con fundamento en la sentencia SU-230 de 2015. 7. Inconforme con el anterior acto administrativo, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 9621 del 29 de febrero de 2016, que reliquidó y pagó parcialmente la diferencia no reconocida en la Resolución GNR 146841 de 2015, desde el 1.° de mayo de 2011 hasta el 8 de enero de 2012, y dejó la mesada pensional en $ 2.316.912 y concedió un retroactivo de $8.621.922 DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[7], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] COLPENSIONES contestó de manera oportuna la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de las obligaciones reclamadas”; (ii) “cobro de lo no debido”; (iii) “buena fe”;
(iv) “prescripción” y; (v) “genérica a innominada” y de las cuales sólo podría ser objeto de decisión en la audiencia inicial la “genérica a innominada” y la “prescripción”, está última en tanto en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra calificada como excepción mixta.
1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Persigue que se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la reclamación administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Con relación a la excepción de la prescripción se debe destacar que pese a que aparece calificada como “excepción mixta” en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, lo que en principio impondría emitir pronunciamiento en esta audiencia, el Honorable Consejo de Estado de manera reiterada ha aclarado que este medio de defensa sólo puede ser declarado en cuanto esté dirigido a atacar desde el punto de vista formal la demanda o el trámite procesal que se le debe impartir a la actuación, pues en la medida en que esté dirigida a atacar el fondo del asunto, debe ser resuelta en la sentencia. En esa medida es claro que la excepción deberá ser definida en la decisión de fondo, al estar vinculada de manera inescindible con el objeto de este proceso.
Finalmente, en cuanto a la denominada “genérica a innominada” debe precisarse que revisada la actuación no se advierte configuración previa o mixta alguna que deba ser declara de oficio.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] (i) El señor SAÚL PALOMINO TOLOZA ¿se encuentra cobijado por el régimen de transición? y (ii) El señor SAÚL PALOMINO TOLOZA ¿tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de su mesada pensional le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aun cuando sobre estos no haya cotizado para pensiones en el marco de la (sic) Ley (sic) 33 y 62 del 1985? En el evento de que se dé respuesta afirmativa a los interrogantes, deberá establecer si es procedente declarar la prescripción de las diferencias pensionales no reclamadas oportunamente.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, en la cual declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal luego de hacer un recuento de las reglas aplicables a la reliquidación de la pensiones reconocidas bajo el régimen de transición y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, manifestó su decisión de acoger en su totalidad el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, que ratificó lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición para señalar que éste únicamente comporta la aplicación de la edad, tiempo de servicios y monto pensional del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 y que el IBL a aplicarse era el previsto en el parágrafo 3.° del artículo 36 de esta última.
De acuerdo con lo anterior, indicó que efectivamente el señor Saúl Palomino Toloza era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1.° de abril de 1994 había cotizado a pensión durante 15 años, 10 meses y 29 días. No obstante, aclaró que, en aplicación de la sentencia de unificación en cita, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es el regulado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, destacó que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 se concluye los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son los enlistados taxativamente y, por consiguiente, se niega la oportunidad de incluir aquellos sobre los cuales el trabajador no realizaba aporte alguno al sistema general de pensión. En ese sentido, señaló que luego de revisar los antecedentes administrativos que obran como pruebas en el plenario, constató que al demandante no se le realizaron deducciones de aportes sobre los factores salariales que pretende le sean reconocidos, por lo que no resulta procedente acceder a dicha petición. De otro lado, expuso que al analizar el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Palomino Toloza como los que resolvieron los recursos por él impetrados, tuvieron en cuenta para liquidar el IBL los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó y siempre y cuando, estuvieren contemplados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual consideró que fueron emitidos en consonancia con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la discusión que se presenta corresponde a un problema de interpretación sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma de establecer el IBL de una persona beneficiaria del régimen de transición que tenga la calidad de servidor público.
Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 hace una interpretación literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el Consejo de Estado garantiza el derecho especialísimo de carácter pensional de los trabajadores al aplicar de forma integral el régimen anterior, de acuerdo al inciso 2.° del artículo 36 de la citada codificación. Resaltó que si bien es cierto la posición fijada por la Corte Constitucional es un precedente de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos y administrativos; también lo es que la línea jurisprudencial de esta Corporación, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, es el precedente vertical para los tribunales regionales y jueces de la Jurisdicción lo Contencioso Administrativo y precedente horizontal para las demás jurisdicciones de la rama judicial.
En ese sentido, indicó que no debió aplicarse las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en razón a que a estas solo debe acudirse según el ámbito en el cual fueron proferidos cada uno de los mencionados fallos. En ese sentido, destacó que el primer fallo no le es ajustable a todos los funcionarios públicos, pues limita su alcance a aquellos altos funcionarios públicos que se encuentran cobijados por la Ley 4ª de 1992; y la segunda providencia, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el principio de progresividad y no regresividad legitimado e integrado en el bloque de constitucionalidad.
Adicionalmente, sostuvo que adquirió la calidad de pensionado el 1.° de mayo de 2011, data anterior a la fecha en que se profirieron las citadas sentencias constitucionales. Por consiguiente, señaló que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2006- 07598 (0112-09) y del 25 de febrero de 2016, dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13).
Agregó que con posterioridad a los fallos acogidos por el a quo, el Consejo de Estado no se han pronunciado por vía ordinaria, de tal manera que no ha cambiado el criterio jurisprudencial consolidado. Finalmente, sostuvo que no es cierto que los actos administrativos acusados tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó, pues de ser así su mesada pensional sería de un valor superior al que le fue liquidad, situación que puede corroborarse con las certificaciones de ingresos y retenciones de los años 1997 y 1998 y por el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, de fecha 30 de octubre de 2013, del cual se puede colegir un IBL superior.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según constancia secretarial a folio 387 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señero Saúl Palomino Toloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones? En caso afirmativo, 2.
¿El señor Saúl Palomino Toloza al pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿Le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señero Saúl Palomino Toloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La pretensión planteada por el demandante, encaminada a que se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no es un asunto que sea de competencia de esta jurisdicción, toda vez que, si bien es una petición relativa a la seguridad social, en el caso concreto, su vínculo laboral lo fue como trabajador oficial y privado.
De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[10].
Seguidamente y con criterio de especificidad enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. Veamos: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. […]. 3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Quiere decir lo anterior que, en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga: a. La legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas. b. Las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador. c. Frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad administradora del sistema, siempre y cuando ésta sea de derecho público.
Lo anterior tiene sustento, igualmente, en los antecedentes del proyecto de ley que dio lugar a la expedición del CPACA: «[…] El primer aspecto, y aun cuando no es una modificación de lo ya aprobado por el Senado de la República, hace referencia a la importancia que reviste el numeral 4 de esta norma, de acuerdo con la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros procesos de “4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, por la siguiente justificación que respalda su contenido: […] Cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia, dado que no solo se trata de los derechos de un empleado público, sino de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema.
Es, pues, una línea de técnica y coherencia jurídica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgue las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando estén afiliados a una entidad pública[11].[…]» A su vez, el numeral 4.° del artículo 105 ibidem señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de […] Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrilla de la Sala).
Se infiere de lo anterior que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.
En similares términos se pronunció esta subsección[12], al precisar que «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir[13] y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del cpaca», es decir, que «[…] si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público, como se anotó en aparte anterior – artículo 104-4 CPACA-.
En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así[14]: |Jurisdicción |Clase de | | |competente |conflicto |Condición del trabajador - vínculo | | | |laboral | | |Laboral |Trabajador privado o trabajador | | | |oficial | |Ordinaria, | | | |especialidad laboral | | | |y seguridad social | | | | | |Trabajador privado o trabajador | | |Seguridad |oficial sin | | |social |importar la naturaleza de la entidad| | | |administradora. | | | |Empleado público cuya administradora| | | |sea | | | |persona de derecho privado. | | |Laboral |Empleado público. | |Contencioso | | | |administrativo | | | | |Seguridad |Empleado público sólo si la | | |social |administradora es | | | |persona de derecho público. | Sobre el particular, esta Subsección, a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto de mejor proveer requirió al Grupo de Administración Documental del Ministerio de Minas y Energía para que certificara la calidad de servidor público que sostuvo el señor Saúl Palomino Toloza mientras laboró para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica; así mismo, para que allegara copia íntegra de todos los actos de nombramiento y posesión, o contratos de trabajo, o cualquier otro documento que refleje la calidad que tuvo.
En cumplimiento de la solicitud deprecada, la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía expidió certificación el 12 de marzo de 2021, de conformidad con los soportes documentales que reposaban en el expediente administrativo del libelista, en el que indicó que el señor Saúl Palomino Tolosa se vinculó laboralmente a CORELCA E.S.P. así (folios 395 vto. y 396): «[…] • Fecha de ingreso: 2 de mayo de 1978 • Fecha de Retiro: 31 de agosto de 1998 • Ultimo Cargo desempeñado: SUPERVISOR 8017-01 • Motivo del Retiro: Sustitución Patronal.
Que la naturaleza jurídica de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -CORELCA E.S.P. durante el tiempo laborado por el señor Palomino Toloza se describe así: • La Entidad era un establecimiento público descentralizado desde su creación mediante la Ley 59 del 26 de diciembre de 1997 y hasta el 30 de noviembre de 1992, por lo que sus trabajadores ostentaban la calidad de Empleados Públicos. • En cumplimiento del Acuerdo de Modificación Parcial de Estatutos N° 47 del 11 de diciembre de 1987, aprobado por el Decreto 677 del 14 de abril de 1988, se clasificó al señor PALOMINO TOLOSA (sic) SAÚL con cédula de ciudadanía N° 12.541.370 de Santa Marta como Trabajador Oficial. • A partir del 1° de diciembre de 1992, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2121 de 1992, la entidad cambió su naturaleza jurídica pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que los servidores públicos ostentaban la calidad de Trabajadores Oficiales.» De igual forma, se aportó copia de los siguientes documentos: • Resolución 116 del 7 de abril de 1978, por medio del cual se nombró al libelista en el cargo de Operador de equipo II-8 del Grupo de Mantenimiento de Líneas Área de Valledupar de CORELCA y del acta de posesión en dicho cargo con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 1978 (folios 396 vto. y 397). • Acta de Posesión 359 sin fecha y sin firmas, que da cuenta que el demandante fue nombrado en el cargo de Operario Calificado 6000-06 del Grupo de Operación y Mantenimiento de Subestaciones por CORELCA, mediante Resolución 173 del 16 de mayo de 1978 (folio 397 vto.). • Acta de Posesión 1142 del 16 de junio de 1980, en la cual el demandante se nombró en el cargo de Operario Calificado 6000-06 del Grupo de Operación y Mantenimiento de Líneas y Subestaciones en CORELCA, nombrado mediante la Resolución 240 del 11 de junio de 1980, con efectos fiscales a partir de esa fecha (folio 398). • Oficio 11233 del 27 de junio de 1983, por medio del cual la jefe de división de relación industriales le comunicó al señor Saúl Palomino Toloza que por Resolución 333 del 24 de junio de la misma anualidad, fue incorporado en la planta de personal de empleados públicos de la CORELCA, determinada en el Decreto 159 del 14 de junio de 1983, en el cargo 6000-08 Operario Calificado y del acta de posesión en dicho cargo, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 1983 (folios 398 vto. y 399). • Resolución 742 del 24 de noviembre de 1983, por medio del cual el director general de CORELCA nombró al señor Palomino Toloza como Operador Calificado 6000-09 de la Sección de Operación y Mantenimiento de Subestación y de la respectiva acta de posesión, con efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de la misma anualidad (folios 399 vto. a 400 vto.). • Resolución 187 del 14 de febrero de 1986, por medio del cual el director general de CORELCA nombró al señor Palomino Toloza en período de prueba para desempeñar el cargo de Supervisor 5105-12 de la Sección de Operación y Mantenimiento de Subestación División de Transmisión y su acta de posesión, con efectos fiscales a partir del 3 de marzo de 1986 (folios 401frente y vto.). • Acta del 22 de diciembre de 1987, suscrita entre un representante de CORELCA y el libelista en el que convienen (folio 402): «[…] QUE MEDIANTE EL ACUERDO No. 47 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1987, EL CONCEJO DIRECTIVO DE CORELCA APROBO QUE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL TRABAJADOR EN CONRECAL FUERA CLASIFICADAS PARA SER DESEMPEÑADAS POR TRABAJADORES OFICIALES.
QUE ACTUALMENTE SE ADELANTA POR CORELCA LOS TRAMITES NECESARIOS PARA LOGRAR LA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE DECRETO EJECUTIVO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL QUE APRUEBE Y PERFECCIONE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE CORECAL EN LO REFERENTE A LA NUEVA CLASIFICACIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES APROBADA POR EL CONCEJO DIRECTIVO. QUE SE HA CONVENIDO EN CANCELAR AL TRABAJADOR ANTICIPADAMENTE, LAS SUMAS DE DINERO QUE LE CORRESPONDERIA EN LA CORPORACIÓN, SI EN LA ACTUALIDAD TUVIERA EL CARÁCTER DE TRABAJADOR OFICIAL.
EN EL EVENTO DE QUE EL TRABAJADOR NO RESULTARE CLASIFICADO POR EL GOBIERNO NACIONAL COMO TRABAJADOR OFICIAL, EL TRABAJADOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DEL DERECHO 3135 DE 1968 AUTORIZA EXPRESAMENTE A CORECAL PARA DEDUCIR DURANTE LOS 12 MESES SIGUIENTES A LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, TODA SUMA DE DINERO QUE POR EFECTOS DE LA APLICACION ANTICIPADA DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO HUBIERE RECIBIDO DE PARTE DE CORECAL.» • Certificación emitida el 14 de noviembre de 1989 por el jefe de la sección administración de personal de CORELCA en la que hace constar que en cumplimiento del Acuerdo de Modificación Parcial de sus Estatutos 47 del 11 de diciembre de 1987, aprobado por el Decreto 677 del 14 de abril de 1988, clasificó como trabajador oficial al señor Saúl Palomino Toloza (folio 402 vto.). • Oficio 01941 del 11 de enero de 1994 a través del cual el jefe de personal de CORELCA le comunica al demandante que por Acuerdo 43 del 23 de diciembre de 1993 del Consejo Directivo lo incorporó a partir del 1.° de enero de 1994 a la nueva planta de personal de trabajadores oficiales de la Corporación en el cargo de Supervisor 8017-01 División Líneas y Subestaciones (folio 403).
Se cuenta, además, con la certificación emitida el 6 de marzo de 2018 por la directora de talento humano de TRANSELCA, en el que se advierte que el señor Saúl Palomino Toloza estuvo vinculado a esa empresa hasta el 17 de noviembre de 1998, mediante contrato a término indefinido, desempeñando a la terminación de su contrato el cargo de Supervisor- División Líneas y Subestaciones.
Adicionalmente que el ex trabajador fue sustituido patronalmente de CORELCA S.A. E.S.P. a TRANSELCA S.A. E.S.P. a partir del 1.° de septiembre de 1998 y por ello registra como fecha de inicio de su contrato el 2 de mayo de 1978 (folio 242). Finalmente, del reporte de semanas cotizadas en pensión emitido por Colpensiones, se observa que el libelista cotizó como empleado del sector público y como trabajador independiente así: desde el 2 de mayo de 1994 al 31 de agosto de 1998 por CORELCA S.A. E.S.P., desde el 1.° de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 por TRANSELCA S.A. E.S.P y desde el 1.° de febrero de 1999 al 31 de enero de 2002 por él mismo como independiente.
Por lo tanto, en atención a que el demandante al momento del retiro definitivo del servicio tenía la calidad de trabajador oficial y, que posteriormente a su salida, continuó cotizando como trabajador independiente, no es dable continuar con el trámite del proceso en esta instancia, puesto que la normativa citada excluye del conocimiento de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral producto de un trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad En ese orden de ideas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en armonía con la previsión del artículo 168 de CPACA[15], se decretará de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso[16], se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas hasta antes del aludido fallo, así como de las pruebas decretadas y practicadas en esta instancia. Bajo los anteriores razonamientos, debe advertir esta Sala que si bien en asuntos similares donde la parte demandante tenía la calidad de trabajadora oficial esta subsección conoció de fondo el asunto bajo el amparo del principio de jurisdicción perpetua, y atendiendo a que se trataba del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad ello obedeció a circunstancias particulares de cada caso en donde se evaluó el tiempo que llevaba el proceso en curso, así como circunstancias personales del demandante como edad y estado de salud aducido por este, motivos que podían implicar un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social o al mínimo vital.
No obstante lo anterior, en el presente caso dichas razones no son aplicables en tanto que la demanda fue radicada el 24 de enero de 2017, es decir que no han transcurrido más de 5 años desde la presentación de la demanda, y porque el demandante a pesar de gozar a la fecha de 65 años de edad (nació el 1.° de mayo de 1956), no vería afectados sus derechos en tanto percibe una mesada pensional legalmente reconocida.
Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001[17], se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del presente asunto, conforme a la parte considerativa.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Saúl Palomino Toloza contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
TERCERO: Se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones.
CUARTO: Por secretaría de la sección, envíese el expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, comunicar esta determinación al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 11 y 12. [3] En adelante ISS. [4] En adelante Colpensiones. [5] Folios 2 a 4. [6] En adelante Corelca. [7] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [8] Folios 336 a 353. [9] Folios 357 a 369. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) [11] Gaceta del Congreso número 683 de 2010 primera ponencia de la Cámara de Representantes. [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23- 33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] Dueñas Quevedo Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss.
(cita dentro de la cita). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) [15] «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». [16] «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará […]» (Negrillas de la Sala). [17] El artículo 8º de la Ley 712 de 2001 prevé: «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla de la Sala.