SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Configuración De lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años de 1999 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que a partir del 11 de junio de 2006 en adelante se registra los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2010 a favor de la señora María Eugenia Cabarcas Navarro.
En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de las cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.
Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 de 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1071 DE 2006 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Computo Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada correspondía a las anualidades de 1999 a 2003 y la petición fue radicada el 8 de marzo de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00618-01(1816-15) Actor: MARÍA EUGENIA CABARCAS NAVARRO Demandado: INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Eugenia Cabarcas Navarro en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga. ll.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora María Eugenia Cabarcas Navarro, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad del Oficio No. 1105 de 21 de marzo de 2013 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y de los actos fictos presuntos con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de las peticiones del 8 y 9 de marzo ambas de 2013 presentadas ante el Municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003, respectivamente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: • Condenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 1999 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC. • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA. • Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora María Eugenia Cabarcas Navarro manifestó prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1999 en adelante, como Docente Grado 1° del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003. 2.
Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. 3. De ahí, que el 9 de marzo de 2013, solicitó ante la Gobernación del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio No. 1105 de 21 de marzo de 2013 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico. 4.
En igual sentido entre el 8 y 9 de marzo de 2013, requirió al Municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades que a la fecha de la presentación de la demanda no se pronunciaron al respecto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artículo de 20 de C.P.C. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuarse oportunamente la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico. 2.2.
Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por la accionante.
Por otro lado, adujo que la entidad que debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que es la encargada de cancelar las acreencias laborales de los docentes, en tanto al momento del traslado de la accionante a la entidad debió encontrar satisfecho el pago de estas entre ellas el auxilio de cesantías.
En ese sentido, propuso las excepciones de prescripción e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Departamento del Atlántico[5] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no le vulneró los derechos de rango legal o constitucional a la accionante, en tanto esta última no podía pretender la aplicación de un régimen de cesantías que no le es propio, pues en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 sus cesantías se liquidan anualmente, sin retroactividad y son consignadas al Fondo de Prestaciones del Magisterio.
Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica innominada. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6], a través de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que se le puede endilgar negligencia en tanto la entidad sigue un procedimiento por sujeción expresa a lineamientos legales, que atiende en razón al turno y la disponibilidad presupuestal.
De ahí, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y la genérica innominada. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 27 de noviembre de 2014[7], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas declaró no probadas la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] si la parte actora tiene o no derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de prescripción de esos derechos que habrían de surgir» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico[8], mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, accedió a las suplicas de la demanda, por lo que declaró probada de oficio la inexistencia de la obligación del Departamento del Atlántico en cuanto a los años de 1999 a 2002 y del Municipio de Sabanalarga respecto de la anualidad del 2003; además de la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Oficio 1105 del 21 de marzo de 2013 y de los actos fictos presuntos con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de las peticiones del 8 y 9 de marzo ambas de 2013 presentadas ante el Municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respectivamente, y no condenó en costas.
Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial manifestó que la legislación le imponía al empleador la obligación del pago y la liquidación del auxilio de cesantías de los servidores a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad y en el caso del incumplimiento se debía imponer la sanción de un día de salario por cada día de retardo.
Manifestó que las cesantías y demás prestaciones para los años de 1999, 2000, 2001 y 2002, se encontraban a cargo del municipio por lo que debía responder en cuanto a la sanción moratoria de dichas anualidades. Respecto de la anualidad 2003, señaló que quien estaba llamado a responder por la no consignación oportuna era el Departamento del Atlántico.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal indicó que no había lugar a decretarse toda vez que tratándose de cesantías transcurría desde el momento en que la persona terminara retirada del servicio, sin embargo la accionante aún se encontraba vinculada. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada: El Departamento del Atlántico[9] sostuvo que no había lugar a la sanción moratoria en tanto el ente territorial nunca ha estado en mora en el pago de las cesantías pues dichas acreencias habían sido reconocidas y pagadas dentro del término legal, por lo tanto no puedía ser sancionado.
Agregó que dentro del ordenamiento jurídico no existe ninguna sanción que se generara de manera automática, comoquiera que resultaba necesario llevar a cabo un debido proceso, de ahí que las pretensiones invocadas en la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías de los años de 1999 a 2003 y la aplicación exegética de la ley, no podía tomarse como plena prueba para acceder a las suplicas del libelo demandatorio.
Por otro lado insistió en que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales radicaba exclusivamente en la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues su labor se encontraba sujeta a lo decidido por dicha entidad. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 8 de septiembre de 2015[10] y 25 de octubre de 2016[11], este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante[12] señaló que adoptaba la posición del a quo en la sentencia sin embargo consideraba que la responsabilidad no era solo del Departamento de Atlántico sino también del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio comoquiera que es la entidad encargada de las prestaciones de los docentes. Las entidades demandadas: la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la sanción moratoria no se hacía extensiva al personal docente del sector público, comoquiera que el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, no contemplaba dicha sanción, en ese sentido no le asistía el derecho a la accionante.
Por otro parte, señaló el pago de las cesantías se encontraba sujeto a lineamientos legales, turno de atención y a la condición de disponibilidad presupuestal de la entidad. El municipio de Sabanalarga reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, de otro lado manifestó que había operado el fenómeno de prescripción de la sanción toda vez que había transcurrido más de tres años sin que hubiere sido reclamada, por lo que solicitó se revocara la sentencia. El Departamento del Atlántico: insistió en lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el Departamento del Atlántico es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. Cuestión previa Ahora bien, observa al Sala que en el curso de apelación el Departamento del Atlántico, no hizo referencia a la prescripción, siendo de vital importancia referirse a este fenómeno, pues como bien lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción moratoria se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, razón por la que de asistirle el derecho a la demandante, esta Sala entrará a estudiar de fondo la excepción de prescripción, pues se itera se encuentra facultada por la ley, máxime cuando fue propuesta en la contestación de la demandada y reiterada en los alegatos de conclusión por una de las entidades condenadas en primera instancia. Es de advertir que dentro del proceso el legislador facultó al juez de primera o de segunda instancia a decidir respecto de todas las excepciones que encuentre probadas dentro del plenario, bien sea porque fueron propuestas por la parte demandada o si las mismas se declararon de oficio por el fallador de instancia. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187 señala lo siguiente: «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. […]. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» En ese sentido, la Sala de Subsección A de esta Corporación[14], sostuvo: «[…] La excepción de prescripción puede declararse de oficio por parte del juez, como quiera que en el proceso contencioso administrativo es deber del operador judicial de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún si no fue propuesta por la entidad demandada.
Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: En primer lugar, debe indicarse que la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual se adquieren derechos (adquisitiva) o se extinguen los mismos (extintiva) por el sólo transcurso del tiempo[15]. Por su parte, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber que cada persona tiene de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está regulado en la Ley, so pena de que, en caso de no exigirlos, se pierda definitivamente la oportunidad de obtenerlos.
De acuerdo con lo reglamentado por los artículos 2513 del Código Civil[16] y 282 del Código General del Proceso[17], la excepción de prescripción no puede ser reconocida oficiosamente por el juez, sino que esta debe ser alegada, en la respectiva oportunidad procesal, por la parte a quien interese. No obstante, debe advertirse que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo prevé que, en esta Jurisdicción, es deber del juez decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aún en el caso de no haber sido propuestas por las partes. «Artículo 187.
La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]» Además, la Ley 1437 también reguló en su artículo 180 numeral 6 otra oportunidad para que el Juez Administrativo se pronuncie sobre la excepción de prescripción extintiva, incluso de manera oficiosa, cuando regula «[…] El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que los artículos 180.6 y 187 de la Ley 1437 son normas especiales que regulan la facultad del Juez Administrativo para declarar oficiosamente la excepción de prescripción. De lo anterior se colige que el juez se encuentra facultado para decidir respecto de las excepciones que encuentre probadas dentro del proceso contencioso administrativo, bien sea en primera o segunda instancia siempre que resulte necesario, aunque no hayan sido propuestas por las partes pues se itera que lo puede hacer de oficio. 3.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas? 2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí hay lugar a decretar de oficio la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre el 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? 3.
De no ser así ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12[18] y 17[19] dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.
De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012[20] y C – 486 de 2016[21], en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.
(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006[22].
En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2.
Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…] En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 2000[23]: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.
Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” bajo un entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica. […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el actor se vinculó el 31 de marzo de 2003- tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías. […] Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes[24] y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda[25]. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.
Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] En este marco, la Sala advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan.
Bajo esta línea argumentativa es importante enfatizar que en este caso no se vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual “El texto legal así escogido debe (…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”[26], en razón a que, al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag.» 3.4.
Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora María Eugenia Cabarcas Navarro fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga – Atlántico mediante Decreto No. 0228 del 31 de diciembre de 1998[27] en el cargo de docente Grado 01 inscrito en el escalafón nacional y tomó posesión de este, mediante acta No. 011 del 15 de enero de 1999[28]. • Entre 8 y 9 de marzo de 2013[29], la accionante solicitó ante el Municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. • El Secretario de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante Oficio No. 1105 de 21 de marzo de 2013[30], despacho negativamente lo solicitado, por lo que señaló que la planta global del municipio de Sabanalarga fue asimilada por el Departamento del Atlántico a partir del 2003, por lo tanto según extracto de la Fiduprevisora entidad encargada de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde la mentada fecha en adelante las cesantías fueron reportadas de manera oportuna a la fiduciaria, razón por la cual el pago de la sanción correspondía a los pasivos prestacionales a cargo del municipio.
Del acto administrativo se desprende lo siguiente: «En este orden de ideas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo responde por el pago correspondiente al tiempo en que efectivamente se recibieron cotizaciones, razón por la cual, la responsabilidad por los años anteriores a su afiliación al citado Fondo, corresponde al Municipio de Sabanalarga - Atlántico.
Debe tenerse en cuenta que la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está condicionada a que la entidad territorial a la cual el docente prestaba sus servicios con anterioridad a la afiliación al citado Fondo, haya efectuado los aportes correspondientes a los cuales estaba obligado. Ahora bien, me permito informarle que revisado el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que desde el año 2003 en adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria.
Se anexa para su información, el extracto del reporte a cesantías de la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. En este orden de ideas, para el reconocimiento de las cesantías por los años 1999 a 2002, se requiere que el municipio de Sabanalarga-Atl, entidad territorial comprometida en el pago de sus salarios por los periodos reclamados, efectúe el reporte y el pago correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. Según el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la entidad fiduciaria, no se advierte que a la fecha el Municipio de Sabanalarga - Atl. haya efectuado los reportes de cesantías por el periodo aludido, razón por la cual, no se le pueden certificar como tampoco informarlas al Fondo del Magisterio.» • Sin embargo, el municipio de Sabanalarga Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la fecha de presentación de la demanda no se pronunciaron al respecto. • El Secretario Departamental del Atlántico el 1 de febrero de 2011[31], certificó que la planta personal de docentes municipales fue asumida por el ente territorial desde el 1° de enero de 2003 en virtud de la Ley 715 de 2001. • Según el informe de extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A del 30 de junio de 2010[32], se puede observar que se registraba giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el 2010, con ocasión de los servicios prestados como docente de vinculación municipal con recursos propios.
No obstante a ello se observó en dicho extracto que las mismas fueron consignadas al fondo a partir del 11 de junio de 2006. 3.4.2. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio la demandante prestó sus servicios como docente de la Planta Global, desde el 15 de enero de 1999 en adelante, vinculada al municipio de Sabanalarga hasta el año 2003 y con posterioridad a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico cuando dicha planta pasó a cargo de esta.
Ahora bien, de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años de 1999 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que a partir del 11 de junio de 2006 en adelante se registra los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2010 a favor de la señora María Eugenia Cabarcas Navarro.
En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de las cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.
Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. De la prescripción de la sanción moratoria En ese sentido, como lo puso de presente la Sala se entrará analizar de oficio la excepción de prescripción, pues se encuentra probado que si hubo incumplimiento en la consignación de las cesantías de la señora Cabarcas Navarro, por parte del Departamento del Atlántico y del municipio de Sabanalarga de los años de 1999 a 2003.
Por lo anterior, se debe tener en cuenta que en sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[33] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[34] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[35], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»[36] En ese mismo sentido, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 sostuvo: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.»[37] [Negrilla y subrayado de la Sala] Lo anterior permite concluir que en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se generó de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Ahora bien, de lo allegado al plenario se puede observar lo siguiente: | |Fecha legal para |Fecha en que operó | |Año de |consignar las |la prescripción | |cotización |cesantías | | |1999 |14 de febrero de 2000 |15 de febrero de | | | |2003 | |2000 |14 de febrero de 2001 |15 de febrero de | | | |2004 | |2001 |14 de febrero de 2002 |15 de febrero de | | | |2005 | |2002 |14 de febrero de 2003 |15 de febrero de | | | |2006 | |2003 |14 de febrero de 2004 |15 de febrero de | | | |2007 | Así las cosas, del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada correspondía a las anualidades de 1999 a 2003 y la petición fue radicada el 8 de marzo de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
Lo que impone a la Sala revocar la decisión del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones, para en su lugar negar las suplicas de la demanda por las consideraciones anteriormente expuestas. 3.5. De la condena en costas. Ahora bien, respecto de la condena en segunda instancia no se impondrá condena en costas, comoquiera en el caso bajo estudio el accionante interpuso la demanda el 9 de diciembre de 2013[38], cuando no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020[39].
Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida en por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora María Eugenia Cabarcas Navarro, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.» SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. [2] Folios 2 a 13. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Folios 49 a 55. [5] Folios 76 a 79. [6] Folios 214 a 222. [7] Folios 248 a 256. [8] Folios 201 a 295. [9] Folios 536 al 544 del expediente. [10] Folio 395. [11] Folio 407. [12] Folios 432 a 434 del expediente. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 080012333000201500845 01, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 9 de julio de 2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, precisó que «[…] la prescripción se define como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley, o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]» Radicación 08001-23-33- 000-2011-00176-01 (1219-2012). [16] «Artículo 2513.
El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.» [17] «Artículo 282.
En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. […]» [18] Artículo 12.
Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. [19] “Artículo 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. [21] Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. [22] Artículo 2º.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. [23] Cita propia del texto transcrito «“Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública”». [24] Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.
“Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2.
En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.
En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». [25] Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo.
“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: // 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. // 2.
Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. (…)”». [26] Cita propia del texto transcrito «Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [27] Folio 192. [28] Folio 178. [29] Folios 19 a 22. [30] Folios 23 a 28. [31] Folio 200. [32] Folio 95 [33] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 2014). [34] En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” [35] Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001-23- 31-000-201100254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001-23- 31-000-2007-00210-01. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014) [37] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016). [38] Folio 31 del expediente [39] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016).