Micelio
17001-23-33-000-2018-00591-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Giselle Salazar Valencia·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

REAJUSTE DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTES – improcedencia por no interposición de recursos Con lo dispuesto por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente  tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, de manera que, desde esa época a los docentes les asiste el derecho a que se les incluya en la liquidación de sus cesantías definitivas dicho factor de salario, por consiguiente, al haber sido reconocida las cesantías definitivas de la accionante mediante la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015, es decir, en vigencia del mencionado Decreto 1545 de 2013 y al encontrarse inconforme con la liquidación de la prenotada prestación social, la parte actora debía controvertir la citada resolución dentro de la oportunidad correspondiente, por haber sido la que definió de manera definitiva la situación jurídica y no esperar un poco más de 2 años para incoar una nueva petición ante la administración a fin de que se reajustara el monto de las cesantías reconocidas con la inclusión de los factores dejados de computar.

En esa medida, le asiste razón a la entidad accionada al plantear en el recurso de alzada la improcedencia del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que era necesario que la señora María Salazar Valencia al notificarse de la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 y encontrándose inconforme con los factores en ella incluidos ejerciera los recursos procedentes o demandara su nulidad parcial ante esta jurisdicción, proceder que no realizó como bien se indicó en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – No procede frente a un menor valor recibido La sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, no siendo ello lo reclamado por la demandante, puesto que la penalidad pretendida la edifica en el hecho de haber recibido sus cesantías definitivas en un menor valor al que por ley le correspondía, supuesto de hecho que en el presente caso no se acredita, en la medida que para ello era necesario que hubiese controvertido dentro de la oportunidad procesal debida la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 que le reconoció de manera definitiva sus cesantías, pues a partir de ese momento carece de ser una prestación periódica que puede ser reclamada en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00591-01(2245-20) Actor: MARÍA GISELLE SALAZAR VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Radicación: |17001233300020180059101 | |No. Interno: |2245-2020. | |Demandante: |María Giselle Salazar Valencia | |Demandados: |Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo| | |Nacional de Prestaciones Sociales del | | |Magisterio. | |Asunto: |Sanción moratoria por reliquidación de | |Decisión: |cesantías. | | |Confirma sentencia que negó las pretensiones de | | |la demanda. | Fallo de segunda instancia. _________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 2019[1] por medio de la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reajustar las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio a partir del 10 de mayo de 2015 y negó la sanción moratoria reclamada.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora María Giselle Salazar Valencia presenta demanda[2] contra la Nación- Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto originado por el silencio de la administración respecto de la petición de fecha 10 de mayo de 2018 a través de la cual solicitó el reconocimiento del ajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicio y bonificación por servicios prestados, factores que no fueron computados al momento de liquidar de manera definitiva las cesantías mediante Resolución No 678 del 26 de octubre de 2015 y la sanción moratoria derivado del ajustes de dicha prestación social. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y pague el ajuste a las cesantías definitivas incluyendo los factores antes mencionados y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[3]: 4. La demandante manifiesta que en fecha 8 de septiembre de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por sus servicios como docente estatal, prestación que fue reconocida mediante la Resolución No 678 del 26 de octubre de 2015 teniendo en cuenta para la liquidación los factores tales como el sueldo mensual, prima de navidad y vacaciones. 5.

Aduce que mediante Decreto 1545 de 2013, se estableció la prima de servicio a favor de los docentes, factor que debió ser incluido para efecto de la liquidación de las cesantías conforme al artículo 5 del mencionado decreto. Así mismo, indicó que el Decreto 1566 de 2014 consagró la bonificación por servicios a favor de los docentes el cual también constituye factor salarial. 6.

Alega que al no haberse incluido los anteriores factores en la liquidación definitiva de sus cesantías, en fecha 10 de mayo de 2018 solicitó el ajuste de dicha prestación social a fin de que se computen en ella la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados que fue excluida o tenida en cuenta para efecto de la aludida liquidación de sus cesantías.

Concepto de violación. 6. Refiere la parte actora que al reconocerse la cesantía definitiva con un monto inferior al que tenía derecho, se constituye en un pago parcial de la prestación, por lo que, es posible atribuirle la sanción por mora establecida en las leyes 244/95 y 1071/06 que regularon el término para el pago de las cesantías definitivas, el cual fue incumplido por la accionada.

Contestación de la demanda. 7. El Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal, tal como quedó registrado a folio 57 del expediente. 8. Por su parte, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que las entidades territoriales solo cumplen funciones operativas.

Sentencia apelada[4]. 9. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reajustar las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio a partir del 10 de mayo de 2015 y negó la sanción moratoria reclamada. Como sustento de la decisión, indicó que las cesantías definitivas de la actora fueron indebidamente liquidadas al no incluir dentro de la base de liquidación la prima de servicio devengada por la reclamante entre los años 2014 y 2015, pese a estar consagrada normativamente y de manera expresa como factor salarial.

Sin embargo, declaró la prescripción del ajuste de las cesantías, toda vez que entre la fecha de surgimiento del derecho a la prima de servicio – enero de 2015 – y la presentación de la demanda – 12 de noviembre de 2019- trascurrieron más de tres años, por lo que se encuentran prescritas mesadas anteriores al 10 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la petición de reajuste fue presentada el 10 de mayo de 2018. 10.

En cuanto a la sanción moratoria, señaló que los supuestos fácticos que dan origen a la penalidad no se encuentran acreditados en el presente caso, toda vez que, la penalidad procede respecto al pago tardío de la prestación, pero no frente al pago tardío del reajuste de las cesantías definitivas reconocidas. Recurso de apelación. 11. El apoderado judicial de la parte demandante[5] alega que como una de las pretensiones solicita es que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías.

Enfatiza en que la penalidad reclamada se configura no por el reajuste de las cesantías sino por el pago extemporáneo de la prestación, pues en su sentir, la accionada mediante un acto deliberado excluyó como factor salarial de la liquidación de sus cesantías la prima de servicio. 12. La demandada interpone recurso de apelación[6], para lo cual, arguye que es improcedente el reconocimiento del reajuste a la cesantías definitivas ordenadas en la primera instancia, como quiera que a la demandante le fue reconocida las cesantías definitivas mediante Resolución 678 de 20 de octubre de 2015, sin que se demuestre que haya agotado los recursos que contra dicho acto administrativo procedían, ni mucho menos que tal decisión hubiese sido controvertida ante esta jurisdicción, por lo tanto, no es admisible que la actora solo hasta el 10 de mayo de 2018 haya solicitado el reajuste pretendido, dejando pasar un término superior a los 4 meses para atacar la resolución que le liquidó sus cesantías definitivas, por ello, el silencio de la administración respecto de la última petición no busca sino revivir términos para acudir ante esta jurisdicción. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13.

La parte actora presenta escrito de alegatos[7] en el cual enfatiza en que lo solicitado no es la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías sino por el pago extemporánea de la prestación y trascribe los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal y el agente del Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, procede la Sala a resolver la presente alzada.

Problema jurídico. 15. De acuerdo con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, le corresponde a la Sala determinar si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas sin la inclusión de un factor salarial computable y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión ni acude ante esta jurisdicción a controvertir el acto administrativo, pero posteriormente reclama dicho factor que no le fue incluido y la administración guarda silencio frente a ello, esa circunstancia da lugar a que se reconozca el reajuste de las cesantías definitivas.

En caso afirmativo, puede entenderse que como consecuencia del aludido reajuste se produjo un pago extemporáneo de las cesantías que configura la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Del caso concreto. 16. De la documental probatoria debidamente decretada en la audiencia inicial[8], se observa que la secretaría de educación municipal de Manizales mediante Resolución No 678 del 26 de octubre de 2015[9] reconoció y ordenó pagar en favor de la señora María Giselle Salazar Valencia por concepto de cesantías definitivas la suma de $115.440.137.oo, decisión que le fue notificada en fecha 4 de noviembre de 2015[10]. 17.

Posteriormente, la demandante elevó petición en fecha 8 de mayo de 2018[11] solicitando se reconozca y pague el ajuste de las cesantías teniendo en cuenta como factor de salario la prima de servicio de que trata el Decreto 1545 de 2013, así como también, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas teniendo en cuenta los factores excluidos al momento de determinar el monto de la prestación. Ante tal petición la administración guardó silencio configurándose el acto ficto demandado por la accionante. 18.

La parte demandada discrepa de la decisión del tribunal que ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicio a partir del 10 de mayo de 2015, en tanto aduce que es improcedente dicho reajuste como quiera que a la actora le fue reconocida las cesantías definitivas mediante Resolución 678 de 20 de octubre de 2015 sin que demostrara haber agotado los recursos que contra de dicho acto administrativo procedían ni tampoco que tal decisión fue controvertida ante esta jurisdicción en su oportunidad procesal. 19.

De los antecedentes expuestos, se tiene que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015, decisión que le fue notificada el 4 de noviembre de la misma anualidad, sin que se observe que dicha decisión haya sido objeto del recurso de reposición que procedía tal como fue indicado en el artículo tercero de la parte resolutiva del mismo o en su defecto, haya acudido ante esta jurisdicción a demandarlo dentro del término fijado en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA. 20.

De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la actora pudo pedir en su debida oportunidad el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de los factores dejados de computar, fundada precisamente en las previsiones del Decreto 1545 del 2013. En efecto, el aludido decreto determinó el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1.

Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.- En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2.- A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo.

La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. […]» 21. Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial[12] de 14 de abril de 2016, después de realizar un estudio de los métodos histórico, teleológico, sistemático, literal y constitucional del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fijó las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en los siguientes términos: «[…] 6.1.

La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013[13], los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. […]» 22.

Conforme lo expuesto, es claro que con lo dispuesto por el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente  tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, de manera que, desde esa época a los docentes les asiste el derecho a que se les incluya en la liquidación de sus cesantías definitivas dicho factor de salario, por consiguiente, al haber sido reconocida las cesantías definitivas de la accionante mediante la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015, es decir, en vigencia del mencionado Decreto 1545 de 2013 y al encontrarse inconforme con la liquidación de la prenotada prestación social, la parte actora debía controvertir la citada resolución dentro de la oportunidad correspondiente, por haber sido la que definió de manera definitiva la situación jurídica y no esperar un poco más de 2 años para incoar una nueva petición ante la administración a fin de que se reajustara el monto de las cesantías reconocidas con la inclusión de los factores dejados de computar. 23.

En esa medida, le asiste razón a la entidad accionada al plantear en el recurso de alzada la improcedencia del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que era necesario que la señora María Salazar Valencia al notificarse de la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 y encontrándose inconforme con los factores en ella incluidos ejerciera los recursos procedentes o demandara su nulidad parcial ante esta jurisdicción, proceder que no realizó como bien se indicó en líneas anteriores. 24.

De otra parte, en cuanto a la sanción moratoria solicitada por la demandante, aduce que lo pretendido es que se le reconozca la aludida penalidad no por el pago incompleto de las cesantías sino por haberse pagado de manera extemporánea la prestación. En esa medida, señala que no ha sido motivo de reclamación el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento incompleto de la prestación o como producto del reajuste de la cesantía definitiva, ya que, de acuerdo a las pruebas, esta fue solicitada en fecha 8 de septiembre de 2015 y cancelada de manera parcial incompleta y extemporánea el 29 de enero de 2016[14]. 25.

Al examinar la Sala la petición de fecha 10 de mayo de 2018 y en aras de establecer con claridad lo reclamado por la actora en vía administrativa respecto de la penalidad, se encuentra lo siguiente: <<[…] PETICIONES PRIMERO: Se reconozca y pague el ajuste de las cesantías reconocidas a mi poderdante teniendo como factores salariales determinante del ingreso base de liquidación la prima de servicio y bonificación por servicios prestados conforme a lo expresado en los hechos y razones de derecho.

SEGUNDO: Se disponga el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 107 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando sea realizado el pago efectivo del reajuste conforme a los factores salariales excluidos arbitrariamente al momento de determinar el monto de las cesantías definitivas…>>[15].

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo entre otros, los siguientes hechos: <<[…]

DECIMO SEGUNDO: Si bien existió un pronunciamiento expreso sobre las cesantías y un pago de las mismas, no nos encontramos de acuerdo con el monto reconocido toda vez que mediante un acto deliberado grave el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría de Educación excluyeron factores salariales determinantes del quantum de las cesantías, en particular la prima de servicio, configurando la hipótesis de sanción bajo un reconocimiento de un monto inferior.(Negrillas fuera de texto). […]

DECIMO CUARTO: Al haberse realizado el pago de las cesantías en monto inferior al determinado legalmente, solicitamos el reconocimiento de la sanción por mora desde el momento del pago hasta que se realice el ajuste y pago conforme a la suma real que le corresponde a mi representada por concepto de cesantías definitivas, frente a lo cual trascurrieron más de 65 días de mora contados a partir de la presentación de la solicitud…>>[16]. 26.

De acuerdo con la petición anterior, si bien la parte actora en el escrito de alzada indica que la sanción moratoria es reclamada por la extemporaneidad en el pago de las cesantías definitiva y no como consecuencia del reajuste que se genera en la prenotada prestación con ocasión de la inclusión de la prima de servicio que no había sido computada, lo cierto es que, del examen que se hace al agotamiento de vía administrativa, lo que se observa es precisamente, que la penalidad la pretende por haber recibido sus cesantías definitivas en un monto inferior al determinado legalmente, es decir, la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino de la diferencia de valor de cesantías que se genera como consecuencia del ajuste al que considera tiene derecho por no habérsele incluido la prima de servicio como factor computable para la liquidación de la pruricitada prestación. 27.

Entonces, al dejar claro lo anterior y al examinar las normas que regulan la sanción moratoria reclamada por la actora, se tiene que la Ley 244 de 1995 consagró la sanción moratoria solo para las cesantías definitivas con el fin de igualar a los servidores públicos a lo regulado para los trabajadores privados en la Ley 50 de 1990[17]. Al respecto, esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 28. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 29. Conforme a lo establecido, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, no siendo ello lo reclamado por la demandante, puesto que la penalidad pretendida la edifica en el hecho de haber recibido sus cesantías definitivas en un menor valor al que por ley le correspondía, supuesto de hecho que en el presente caso no se acredita, en la medida que para ello era necesario que hubiese controvertido dentro de la oportunidad procesal debida la Resolución 678 del 26 de octubre de 2015 que le reconoció de manera definitiva sus cesantías, pues a partir de ese momento carece de ser una prestación periódica que puede ser reclamada en cualquier tiempo. 30.

Ahora, si en gracia de discusión, entendiéramos que la parte demandante lo que pretende es el reconocimiento de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 678 de 2015, en tanto manifiesta que en la audiencia inicial y al momento de hacerse la fijación al litigio se le aclaró al tribunal de instancia que << […] si bien es cierto se había solicitado en la demanda el reajuste de las cesantías, también se solicitaba la mora por el pago extemporáneo de la misma…>>, afirmando que se causaron 1047 días de sanción, pues la prestación fue solicitada el 8 de septiembre de 2015 y su cancelación parcial, incompleta y extemporánea se produjo el 29 de enero de 2016, lo cierto es que dicho argumento no tendría vocación de prosperidad por no haber sido ello lo reclamado en vía administrativa. 31.

Es preciso recordar que en el evento que la actuación administrativa se inicia en virtud del ejercicio del derecho de presentar peticiones ante la administración y ésta resuelva de manera expresa, dando la oportunidad de presentar recursos contra esa decisión, para dar por cumplido el agotamiento de la vía administrativa y acudir a la vía judicial, es necesario que las pretensiones planteadas tanto en el reclamo administrativo como el judicial coincidan, pues de lo contrario, se estarán aduciendo situaciones nuevas a las que le fueron puestas de conocimiento a la administración, y en consecuencia, no podrá decirse que se ha agotado la vía administrativa frente a tales pretensiones. 32.

En anteriores párrafos se trascribió lo peticionado por la actora en sede gubernativa y los argumentos que sustentaron sus pretensiones, encontrando en ella claramente que no se hallaba conforme con el monto reconocido al habérsele excluido factores salariales determinantes del quantum de las cesantías, en particular la prima de servicio, configurando la hipótesis de sanción bajo un reconocimiento de un monto inferior, sin que su cuestionamiento fuera dirigido a la tardanza en el pago de lo reconocido en la Resolución 678 de 2015.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 2019 que ordenó reajustar las cesantías definitivas de la accionante y negó la sanción moratoria para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 29 de noviembre de 2019 que ordenó reajustar las cesantías definitivas de la accionante y negó la sanción moratoria para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 87 al 94 del expediente. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Folios 17 y 18 del expediente. [4] Folios 88 al 94. [5] Folios 98 al 101. [6] Folios 102 y 103. [7] Documento cargado al aplicativo Samai, índice 12. [8] Folios 69 al 73. [9] Folio 27. [10] Folio 28. [11] Folios 20 al 24. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)CE-SUJ2-001- 16, demandante Nubia Yomar Plazas Gómez, demandado Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Boyacá. [13] Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. [14] Folio 99. [15] Folio 22 y 23. [16] Ibídem. [17] Artículos 99 a 102