Micelio
25000-23-36-000-2017-00892-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ammon Agri S.A.S.·Demandado: Club Militar

EJECUCIÓN PROCESAL FORZADA / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / DERECHOS DEL TERCERO ACREEDOR / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / PARTE DEMANDADA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXCEPCIÓN DE FONDO / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PARTE DEMANDANTE / ENDOSO EN GARANTÍA / COBRO DE FACTURA DE VENTA / ORDEN DE PAGO / CONTRATO DE CESIÓN DE ACREENCIAS / DERECHOS DEL ACREEDOR / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO [C]omo la ejecución forzosa presupone un derecho cierto e indiscutible, y el título ejecutivo es apenas un medio por el que se expresa la apariencia de buen derecho de quien se postula como acreedor frente a un determinado deudor, susceptible de ser derrotada mediante los medios de impugnación diseñados para ello, para esta Sala unitaria, la ejecutada puede hacer uso de los medios que, conforme a cada etapa del proceso, resulta adecuada para cuestionar el derecho que reclama la ejecutante que le sea satisfecho por esta vía. Es en el ejecutado en quien gravita la carga de minar esa presunción, valiéndose para el efecto de la introducción de unos hechos —que a título de excepciones de mérito— contrarrestarán el sustrato fáctico en que se fundan los reclamos del pretendiente. sería necesario contrastar las sumas contenidas en las facturas endosadas y cobradas por el Grupo, que contaron con orden de pago del [demandado], con las del acta de liquidación para determinar de qué es acreedora la parte ejecutante, lo cual es necesariamente un ejercicio propio para establecer si ha de prosperar una postulación de mérito, que no atañe a los requisitos sustanciales de claridad y expresividad del título.

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / EXTINCIÓN DE LA NOVACIÓN / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO [L]o dicho en las líneas recientes no ignora la división doctrinaria y jurisprudencial entre requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo a la que ya se aludió en este trámite, utilizada por los incisos segundo y tercero del artículo 430 del CGP, que restringen la protesta referida a los requisitos formales del título ejecutivo a la oportunidad destinada al recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero no limita del mismo modo al recurrente que busque revocar dicha decisión judicial alegando falencias en los requisitos de fondo del título ejecutivo. [E]n el marco del proceso ejecutivo no pueden confundirse las excepciones perentorias, es decir, aquellas que buscan poner en tela de juicio la existencia misma de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo acreditando alguna de las causales extintivas delineadas por el artículo 1625 del Código Civil (pago, novación, confusión, prescripción, etc.), con la impugnación de los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, que es procedente a través del recurso de reposición al mandamiento de pago, como acaba de verse.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1625 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones de forma del título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de febrero de 2007, rad. 31825, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 19 de julio de 2017, rad. 58341, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO LITIGIOSO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO TOTAL / PAGO PARCIAL / EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO Las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado.

Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama. Las excepciones previas, por su parte, están señaladas en el artículo 100 del CGP, en tanto que, dentro de las excepciones de mérito que se pueden formular conforme al artículo 784 del C. Co., están “Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 784 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / LIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO [E]sta Corporación, al resolver el recurso de apelación que se presentó contra el auto en el que inicialmente el juez de primera instancia decidió no librar mandamiento de pago, consideró que el acta de liquidación contenía por sí misma y sin necesidad de otro documento, un título ejecutivo en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaba procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 430 del CGP, esto es, debía librarse mandamiento de pago.

Es decir, no evidenció que se tratara de un título de carácter complejo, sino que encontró que el acta de liquidación reunía todos los elementos para actuar como título ejecutivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00892-02(64214)A Actor: AMMON AGRI S.A.S. Demandado: CLUB MILITAR Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Temas: Revocación del mandamiento de pago por vía de reposición. Título ejecutivo.

Liquidación bilateral del contrato. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala unitaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 14 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que revocó el mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal relevante La sociedad Ammon Agri S.A.S. (en adelante, Ammon), presentó el 18 de mayo de 2017, demanda ejecutiva[1] en contra del Club Militar (en adelante, el Club) con el fin de recabar mandamiento de pago por las siguientes sumas establecidas en el acta de liquidación del contrato de suministro nº 050 de 2016, mas la condena al pago de los correspondientes intereses de mora y costas del proceso: “1.1.

Por el valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($754.282.883,oo) correspondientes a la primera (1a.) cuota de esta obligación vencida el 18 de marzo de 2017. 1.2. Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la segunda (2a.) cuota de esta obligación vencida el 22 de abril de 2017. 1.3.

Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la tercera (3a.) cuota de esta obligación vencida el 22 de abril de 2017. 1.4. Por el valor de las cuotas que no encontrándose vencidas al momento de presentar la demanda, se vencerán en el transcurso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, así: 1.4.1.

Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la cuarta (4a.) cuota de esta obligación que vence el 20 de junio de 2017. 1.4.2. Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la quinta (5a.) cuota de esta obligación, que vence el 21 de julio de 2017. 1.4.3.

Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la sexta (6a.) cuota de esta obligación, que vence el 25 de agosto de 2017. 1.4.4. Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la séptima (7a.) cuota de esta obligación, que vence el 23 de septiembre de 2017. 1.4.5.

Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la octava (8a.) cuota de esta obligación, que vence el 20 de octubre de 2017. 1.4.6. Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la novena (9a.) cuota de esta obligación, que vence el 24 de noviembre de 2017. 1.4.7.

Por el valor de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000,oo) correspondientes a la décima (10a.) cuota de esta obligación, que vence el 22 de diciembre de 2017. 2. Por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVENCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.923.568,oo), correspondientes a los estudios previos y al mantenimiento correctivo de equipos de propiedad del CLUB MILITAR y con cargo al CDP No. 23117 del 7 de febrero de 2017. 3.

Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.420.139,oo), correspondientes a la compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas. Lo anterior con cargo al CDP No. 22717 del 6 de febrero de 2017. 4.

Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($340.000.000,oo), correspondientes a la compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de los niños. Lo anterior con cargo al CDP No. 22717 del 6 de febrero de 2017. 5. Por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIESINUEVE (sic) PESOS MONEDA CORRIENTE ($634.676.019,oo), correspondientes a las mejoras realizadas en el sector de jardines, bbq (sic) y portofino Nilo y Hacienda Las Mercedes, reconocidas en la liquidación en comento.

Lo anterior con cargo al CDP No. 14517 del 11 de enero de 2017.” En un principio, el Tribunal negó el mandamiento de pago considerando que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo presentado no eran claras ni exigibles[2]. Sin embargo, en decisión de ponente, del 27 de julio de 2018[3], esta Corporación revocó la decisión del a quo al considerar que el acta de liquidación bilateral –base de la ejecución- sí contenía obligaciones claras, y que estas no estaban sometidas a condición alguna, por lo que también eran exigibles.

En consecuencia, obedeciendo lo dispuesto por el ad quem, el Tribunal libró mandamiento de pago a través del auto del 10 de octubre de 2018[4]. El 2 de noviembre de 2018, el Club interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago[5] y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo[6] asegurando que: (1) El título ejecutivo no es claro porque el demandante estaba exigiendo la totalidad de los valores cuando en realidad “cedió una parte importante (…) a la sociedad Grupo Factoring de Occidente”, además “permitió que uno de sus acreedores (…) la sociedad Comercializadora Alvi, radicara en el Club Militar facturas por el suministro de bienes que también se incluyeron en el Acta de Liquidación”.

Ambas sociedades, el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. (en adelante, el Grupo) y la Comercializadora Alvi (en adelante, Alvi) presentaron demandas ejecutivas contra el Club y lograron el decreto de medidas cautelares en desmedro del ejecutado, por lo que se hace necesario decantar las sumas que Ammon endosó a terceros a través de un proceso declarativo.

(2) Existe prejudicialidad en el caso concreto, toda vez que fue demandada la nulidad del contrato 050 de 2016 entre Ammon y el Club, así como los actos contractuales derivados del mismo. Adicionalmente, las anomalías en la gestión contractual que sostienen las demandas que cursan en esta jurisdicción fueron denunciadas penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. (3) De acuerdo con un informe de auditoría de la Contraloría General de la República, el contrato y el acta de liquidación adolecen de múltiples irregularidades entre as que se cuentan el incumplimiento de normas comerciales y tributarias, el cobro de valores superiores a los pactados en el contrato y el reconocimiento de bienes que no fueron contratados, entre otras. 1.2.

La providencia apelada Al estudiar el recurso de reposición, el Tribunal revocó la providencia que ordenó el mandamiento de pago[7] a través del auto del 14 de febrero de 2019, acogiendo el argumento del recurrente referido al endoso de facturas a terceros, así: “… la Sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, porque la obligación no es expresa ni clara, bajo el entendido de que no existe certeza de que las facturas que soportan las sumas contenidas en el acta de liquidación hacen parte del endoso a Grupo Factoring de Occidente y que no fueron cobradas por aquella a través de proceso ejecutivo, así como si entre dicho Grupo y la ejecutante se realizó algún acuerdo o cesión, que pudiera incluir la totalidad de los derechos crediticios del contrato 050 de 2016.

(…) En otros términos, en virtud del recurso de reposición, se advirtió que para considerar el acta de liquidación bilateral del 10 de febrero de 2017 como título ejecutivo, se requieren otros documentos. Por lo tanto, en ese caso, la exigencia de aportar los documentos con los requerimientos que conforman el título no es un requisito formal de la demanda, sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento determina la negativa a librar mandamiento de pago, ya que no se acredita la existencia de una obligación expresa y clara y, por ende, tampoco la condición de acreedor del ejecutante.” 1.3.

El recurso de apelación El 26 de febrero de 2019, Ammon impugnó el auto anteriormente referenciado[8] alegando que el Tribunal actuó en contravía de lo dispuesto por esta Corporación al desconocer el contenido obligacional del acta de liquidación bilateral. Para el recurrente, esta providencia: “… se coloca en rebeldía frente a lo que significa suscribir un Acta de Liquidación Bilateral y pretende reabrir debates que fueron finiquitados con la suscripción de la misma, de manera que resulta un despropósito lo que se afirma en la providencia…” En ese sentido, sostiene que el Tribunal dio por sentada una cesión de facturas “sin trámite de ninguna índole y violando el debido proceso” de Ammon, al no darle oportunidad de demostrar “cómo con el GRUPO FACTORING lo que tiene es un crédito, que está ejecutando, de lo que por demás hay noticia en el Expediente, pues ha embargado los eventuales créditos que a favor surjan a AMMON AGRI”.

También expresa que “en cuanto a COMERCIALIZADORA ALVI, que supuestamente cobran unas obligaciones correspondientes a 2015 y que nada tienen que ver según las pruebas allegadas al proceso, con la liquidación contenida en el Acta No. 050”. Agrega que la providencia dio valor a “unas resoluciones expedidas por el CLUB MILITAR en que supuestamente dan cuenta de la cesión de Facturas y de la obligación de COMERCIALIZADORA ALVI”, aquellas y esta ajenas a las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral.

Dichos actos administrativos, en su criterio, “no obligan, pues no fueron emitidos con al (sic) audiencia y citación de AMON AGRI (sic) y en consecuencia no pudo ejercer su defensa para manifestar que dichos cobros eran ilegales o para manifestar que se oponía al pago de obligaciones por un tercero.” Finaliza su escrito indicando que si los planteamientos formulados por el Club fueran ciertos, ello no morigera el carácter exigible y claro de las obligaciones emanadas del acta de liquidación bilateral, y conminar al pago de las sumas allí contenidas podría tener el tratamiento de pagos parciales o realizados por un tercero, conforme lo dictamina la ley.

Expresa que, para cuestionar tales circunstancias, existen las excepciones de fondo y no la revocación del mandamiento de pago previo recurso de reposición interpuesto por el Club. El expediente se encuentra a disposición de este Despacho para decidir respecto del recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) establece que los procesos ejecutivos iniciados en contra de las entidades públicas[9] que sean originados en los contratos celebrados por estas, sin importar su régimen jurídico sustancial, son conocidos por esta Jurisdicción. Además, este Despacho es competente toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Artículo 150 – CPACA), que niega el mandamiento de pago (Artículo 438 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 - CGP), equivalente en el proceso ejecutivo al rechazo de la demanda (Art. 125 y 243-1 – CPACA) en un proceso que supera el monto exigido por el estatuto procesal administrativo (Artículo 152-7 - CPACA) para tener vocación de segunda instancia en virtud de su cuantía. 2.2.

En el recurso de reposición contra el mandamiento de pago pueden cuestionarse todos los requisitos del título ejecutivo, tanto formales como sustanciales El primer cuestionamiento a abordar en esta providencia es aquel en que el apelante sugiere que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago sólo puede contemplar los requisitos formales del título ejecutivo, más no los sustanciales o de fondo, porque para estos se reserva otra oportunidad procesal, esto es, aquella destinada a hacer postulaciones de mérito.

Esta Sala unitaria no coincide con el razonamiento planteado en el recurso de apelación porque el ordenamiento jurídico orienta la temática de manera distinta a la propuesta por el recurrente. De una parte, como el mandamiento de pago no es apelable según el artículo 438 del CGP[10], aplicable a este asunto por mandato del artículo 299 del CPACA[11], el recurso de reposición se impone como el medio primordial de impugnación contra el auto que ordena inicialmente el pago de la obligación con el fin de provocar que el juzgador revierta esa disposición inicial y dicte, en su lugar, su denegación. Así: “Si el documento o conjunto de documentos aducido como título ejecutivo padece defectos que impiden que preste mérito ejecutivo y, con fundamento en ello, el ejecutado interpone recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el juez debería revocar la providencia y en su lugar, negar el mandamiento de pago.”[12] De modo que, según la doctrina que la Sala acoge en esta ocasión, en el: “Caso de que el ejecutado decida no cumplir con lo dispuesto en el mandamiento de pago, la primera conducta que puede esperarse es que solicite la reposición del mandamiento de pago, recurso que está dirigido a cuestionar la existencia del título ejecutivo por cualquiera de sus aspectos meramente formales tales como claridad y exigibilidad, o hacer valer alguna causal de excepción previa (…), no obstante lo cual recuerdo que lo concerniente con discusiones acerca de si existe o no título ejecutivo, a la luz de los lineamientos señalados en el art. 422 del CGP, es decir si la obligación es clara, expresa o exigible, es aspecto que se debe plantear a través del recurso de reposición y no es pertinente hacerlo por la vía propia de las excepciones perentorias.

Así las cosas, se tiene que si el ejecutado estima que la obligación no es clara o expresa, debe presentar sus planteamientos a través del recurso de reposición, e igual cosa debe hacer si guarda silencio respecto de esos tópicos, le está vedado replantearlos a través de excepciones perentorias.”[13] En todo caso, lo dicho en las líneas recientes no ignora la división doctrinaria y jurisprudencial entre requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo a la que ya se aludió en este trámite[14], utilizada por los incisos segundo y tercero del artículo 430 del CGP[15], que restringen la protesta referida a los requisitos formales del título ejecutivo a la oportunidad destinada al recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero no limita del mismo modo al recurrente que busque revocar dicha decisión judicial alegando falencias en los requisitos de fondo del título ejecutivo.

A esto se agrega que en el marco del proceso ejecutivo no pueden confundirse las excepciones perentorias, es decir, aquellas que buscan poner en tela de juicio la existencia misma de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo acreditando alguna de las causales extintivas delineadas por el artículo 1625 del Código Civil (pago, novación, confusión, prescripción, etc.), con la impugnación de los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, que es procedente a través del recurso de reposición al mandamiento de pago, como acaba de verse. 2.3.

El título ejecutivo en el presente caso luego de las pruebas aportadas -en particular- con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago 2.3.1. Como se ha expuesto, el título ejecutivo en que se soporta el proceso es el “ACTA DE LIQUIDACION CONTRATO No 050 DE 2016” adoptada por mutuo acuerdo entre el Director General del Club y la representante legal de Ammon, el 10 de febrero de 2017[16].

Vale rememorar las estipulaciones contenidas en dicho documento, en los términos empleados por el ponente de esta providencia en la decisión del 27 de julio de 2018, ocasión en que se dedujo la existencia de obligaciones claras y exigibles pasibles de ser ejecutadas: “… En dicha acta se observa lo siguiente: ▪ A la fecha del acta, es decir a diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la demandada adeuda la suma de seis mil setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($6.754.282.883), que se hacen exigibles a partir de esa fecha, por no existir situación a futuro que precise el momento de su exigibilidad.

A continuación en el acta se detallan los conceptos y cantidades que conforman esa suma[17]. ▪ Por concepto de mantenimiento correctivo de equipos de cocina y unidades de negocio y reposición de equipos necesarios para la continuidad de la operación, se estableció la suma de treinta y tres millones novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos ($33.923.568)[18]. ▪ Sobre la reposición y adquisición de equipos de las unidades de negocios, se estableció la suma de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139)[19]. ▪ Por la construcción de tres (3) TOYS CLUB, consistente en un contenedor adecuado para el uso de los niños, con pizarrón, telón video beam, mesas y sillas infantiles, piscina de pelotas y cocina equipada, cada uno a un valor unitario de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000), se estableció la suma de trescientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000)[20]. ▪ Igualmente se le reconoció al contratista por las mejoras realizadas en el Nilo, Hacienda Las Mercedes, un valor total de seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil diecinueve pesos ($634.676.019)[21].

El acuerdo sobre el pago de las anteriores sumas y por estos conceptos, se reitera en el acta[22], indicándose la fecha específica del pago, así: ▪ La suma de seis mil setecientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos ($6.754.282.883), con los siguientes número de pagos, valores y fechas: |Número de Pagos |Valor |Fecha | |1 |754.282.883 |14 al 18 de marzo de | | | |2017 | |2 |600.000.000 |18 y 22 de abril de 2017| |3 |600.000.000 |15 al 20 de mayo de 2017| |4 |600.000.000 |20 y 24 de junio de 2017| |5 |900.000.000 |17 y 21 de julio de 2017| |6 |600.000.000 |22 y 25 de agosto de | | | |2017 | |7 |600.000.000 |18 y 23 de septiembre de| | | |2017 | |8 |600.000.000 |17 y 20 de octubre de | | | |2017 | |9 |600.000.000 |20 y 24 de noviembre de | | | |2017 | |10 |900.000.000 |18 y 22 de diciembre de | | | |2017 | |Total |6.754.282.883 |  | ▪ La suma de treinta y tres millones novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos ($33.923.568), con cargo al CDP No.23717 del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y a más tardar el veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ▪ La suma de ciento cincuenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil ciento treinta y nueve pesos ($159.420.139), con cargo al CDP No.22717 del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y a más tardar el veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ▪ La suma de trecientos cuarenta millones de pesos ($340.000.000), con cargo al CDP No.22717 del seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), una vez firmada la presente acta y radicada la factura con los soportes, y dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la factura. ▪ La suma de seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil diecinueve pesos ($634.676.019), con cargo al CDP No.14517 del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

De esta manera, se observa que las partes llegaron a un acuerdo en relación con el contrato número 050 de diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y cuyas obligaciones emanadas del mismo, plasmaron en el “ACTA DE LIQUIDACION CONTRATO No.050 DE 2016”. 2.3.2. Ahora, el Club allegó documentos para poner en tela de juicio dos condiciones de fondo del título ejecutivo: ser claro y expreso.

Para efectos de este asunto basta señalar los medios de prueba que fueron aportados para aducir que las obligaciones descritas en el acta de liquidación bilateral del contrato 050 de 2016 debían ser contrastadas con otras emanadas del contrato pero reclamadas por endosatarios de las facturas presentadas por la contratista Ammon (el Grupo) y por terceros acreedores de la parte ejecutante (Alvi): 2.3.2.1.

Copia simple del contrato nº 050 del 10 de febrero de 2016[23] “DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN EN LO OPERATIVO Y LOGÍSTICO PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO QUE INCLUYE EL SUMINISTRO MEDIANTE LA FIGURA DE CONSIGNACIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NECESARIOS PARA LA OPERACIÓN DE LAS COCINAS Y PUNTOS DE VENTA DEL CLUB MILITAR”. 2.3.2.2.

Copia simple de cuatro oficios del 31 de agosto de 2016[24], suscritos por el Director General del Club en los que aceptó y aprobó el endoso a favor del Grupo de facturas emitidas a orden de la entidad por parte del proveedor Ammon “por cuanto no tenemos objeción respecto de él (los) crédito (s) en ella (s) incorporado (s)”, expresando en cada uno de ellos que “se ha registrado a Grupo (…) como nuevo titular del derecho personal endosado/cedido y que le pagará el valor de la obligación al vencimiento”. 2.3.2.3.

Copia simple de la demanda ejecutiva y de la solicitud de medidas cautelares[25] presentadas el 27 de junio de 2017 por el Grupo en contra del Club. En la demanda ejecutiva, el Grupo expresó que, a partir del contrato 050 celebrado entre el Club y Ammon, este último emitió 523 facturas de venta radicadas en la entidad contratante y que todas ellas fueron endosadas a esa parte ejecutante, circunstancia notificada, aceptada y aprobada por el Club.

Afirmó que de dichos títulos, el Club sólo pagó 52 facturas quedando pendientes por pagar 471 por un valor de $1.395’818.575,00. 2.3.2.4. Copia del memorando del 19 de abril de 2018, del asesor de Dirección de Proyectos y Control Interno del Club[26], información reiterada por el Grupo de Gestión Financiera del Club[27] mediante certificación del 30 de octubre de 2018, en donde indica que: 2.3.2.4.1.

Entre Ammon y el Grupo “se celebró un contrato “Para la compra de activos al Descuento”, contrato comúnmente denominado de FACTORING, el cual consiste en que la empresa (el Grupo) adquiere y paga un precio por los derechos patrimoniales de contenido crediticio (facturas); negocio que se perfecciona por medio del endoso de las facturas.” 2.3.2.4.2.

Las facturas que el Grupo compró a Ammon “provienen del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nº 050 de 2016” celebrado entre Ammon y el Club, el 10 de febrero de 2016. Estas facturas tuvieron un valor total de $1.529’568.398. 2.3.2.4.3. El Club, a través de su entonces Director General, “suscribió oficios de aceptación de facturas y aprobación de endoso” a favor del Grupo, mediante cuatro oficios del 31 de agosto de 2016, uno del 12 de septiembre de 2016, y cinco del 14 de septiembre de 2016[28] por un valor de $1.732’.401.591.

Así, manifiesta “que la suma ACEPTADA es mayor a la suma de $ 1.529’568.398 reportada en (…) este Memorando, que es la suma efectivamente soportada en títulos valores de contenido crediticio que reposan en poder” del Grupo. 2.3.2.5. Copia simple del acta de conciliación nº 3947 del 6 de junio de 2018[29] adelantada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, obrando el Club como convocante y el Grupo como convocado en que consta el acuerdo entre las partes de “conciliar el monto total de la obligación en $1.190’000.000” suma que el Club se comprometió a pagar en cuatro cuotas. 2.3.2.6.

Fotografías impresas del mandamiento de pago[30] proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá del 4 de julio de 2018 en el proceso ejecutivo iniciado por el Grupo contra el Club, en que aceptó la ejecución de 464 facturas y denegó la de las 7 restantes. En idéntica fecha, el mencionado despacho judicial profirió medida cautelar de embargo y retención[31] de las cuentas y depósitos embargables de las entidades bancarias enunciadas por la parte ejecutante en que el Club obre como su titular. 2.3.2.7.

Copia simple de la resolución nº 001147 del 26 de julio de 2018, expedida por la Dirección General del Club, “Por la cual se ordena el pago del saldo de la obligación contenida en el Acta de Acuerdo REG-IN-CO-019 realizado ante la Procuraduría General de la Nación el pasado 6 de junio de 2018 entre el Club Militar y el Grupo FACTORING DE OCCIDENTE”[32]. 2.3.2.8.

Copia simple de la demanda ejecutiva[33] que dio inicio al proceso ejecutivo de Alvi en contra del Club y de Ammon, cuyas pretensiones buscaban el pago de lo consignado en 8 facturas por valor de $419’786.902, así como el memorial en que pedía la práctica de medidas cautelares[34]. En su sustentación fáctica se expuso que la parte allí ejecutante celebró el contrato de prestación de servicios nº 146 de 2015 con el Club, y posteriormente fueron informados por funcionarios del Club que las facturas ya radicadas y aquellas pendientes de presentar “se manejarían por intermedio de un “operador logístico” llamado AMMON” (negrilla original del texto citado).

Así mismo, obra copia simple de la providencia del 19 de septiembre de 2018 del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá[35] dentro del proceso ejecutivo promovido por Alvi en que concedió el mandamiento de pago contra el Club y lo negó respecto de Ammon porque tanto en el contrato como en las facturas el obligado era el primero y no el segundo, y la supuesta orden verbal del Club no había modificado tales situaciones. 2.3.3.

Por su parte, con el fin de oponerse a la suspensión del presente proceso ejecutivo pedida por el Club, en su momento la parte ejecutante allegó los siguientes medios de prueba: 2.3.3.1. Memorial[36] presentado por Ammon el 9 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá iniciado por el Grupo, en que se solicita seguir “adelante en la ejecución y se profiera sentencia”, afirmando que las partes suscribieron un “CONTRATO MARCO PARA LA COMPRAVENTA DE ACTIVOS AL DESCUENTO” en cuyo desarrollo Ammon “descontó facturas del CLUB (…) que fueron objeto de la entrega de dineros por parte del GRUPO (…) en cuantía que luego de los descuentos termina reflejada en la suma demandada ejecutivamente”.

Ammon agregó que en épocas de la ejecución del contrato 050 de 2016 “se cedieron unas facturas al GRUPO” y afirmó que “[d]urante las diligencias de liquidación del CONTRATO se consultó con el GRUPO (…) para determinar si AMMON (…) podía liquidar el CONTRATO en la que claramente se encuentran las Facturas cedidas mediante el CONTRATO suscrito entre las partes”.

Sostuvo que su posición no fue desconocer el pago de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato marco suscrito con el Grupo, sino que su incumplimiento se produjo porque el Club no honró las obligaciones consignadas en el acta de liquidación del contrato 050 de 2016 que, insiste, incluye las sumas contenidas en las facturas endosadas al Grupo, de manera que manifestó estar “dispuesta a cancelar las obligaciones una vez el CLUB MILITAR le cancele lo adeudado, razón por la cual el presente ejecutivo es el único título válido que puede ostentar el GRUPO (…)”. 2.3.3.2.

Fotografía a blanco y negro de la sentencia del 13 de junio de 2018 en que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución iniciada por el Grupo[37] contra Ammon. 2.4. Vistas las pruebas, el Despacho procederá revocar la decisión censurada, por lo siguiente: 2.4.1. El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que dé plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia. Ahora, resulta pertinente referir que, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso.

Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza[38], se explica el porqué, al momento de impetrarse la demanda, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”.

Lo anteriormente razonado es confirmado por la doctrina: “De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”[39] 2.4.2.

En este caso, esta Corporación, al resolver el recurso de apelación que se presentó contra el auto en el que inicialmente el juez de primera instancia decidió no librar mandamiento de pago, consideró que el acta de liquidación contenía por sí misma y sin necesidad de otro documento, un título ejecutivo en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, por lo que resultaba procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 430 del CGP, esto es, debía librarse mandamiento de pago.

Es decir, no evidenció que se tratara de un título de carácter complejo, sino que encontró que el acta de liquidación reunía todos los elementos para actuar como título ejecutivo. 2.4.3. E juez de primera instancia, sin embargo, consideró, en el auto impugnado, que para que la obligación fuera clara y expresa, eran necesarios otros documentos[40], como si se tratara de un titulo complejo.

Pensó que el endoso de facturas emitidas por la parte aquí ejecutante en virtud del contrato nº 050 de 2016 a un tercero (el Grupo) que reclamó por vía ejecutiva los derechos crediticios incorporados en esos títulos valores -los que fueron íntegramente aceptados, posteriormente conciliados y que contaron con orden de pago de la entidad ejecutada-, tal endoso mancillaba el mérito ejecutivo individual del acta de liquidación bilateral del contrato. 2.4.5.

No obstante, para esta colegiatura, como ya se dijo, el acta de liquidación del contrato por sí solo constituye título ejecutivo en cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible. En lo que concierne a la claridad, y sin desgastarnos con múltiples definiciones, ella se da cuando de la sola lectura del respectivo escrito (o escritos) advertimos quiénes son los sujetos acreedor y deudor, y cuál es el objeto de la prestación debatida: pagar una suma de dinero, ejecutar un hecho, dar un bien mueble, etc.

Por su parte, la expresividad se revela cuando la obligación “se encuentre debidamente determinada, especificada y patente en el título y << no sea el resultado de una presunción legal o una interpretación de algún precepto normativo>>.”[41]En este caso, estos requisitos se patentizan en la trascripción que del titulo ejecutivo -acta de liquidación del contrato n° 050 de 2016-, se realizó en párrafos anteriores. 2.4.6.

Si bien en este caso, de los documentos aportados con el escrito de reposición se da cuenta del endoso, al Grupo, de facturas expedidas por Ammon para reclamar los servicios prestados al Club por el contrato nº 050 de 2016, en este momento procesal no se tiene soporte directo de las facturas endosadas. Ahora, como la misma recurrente lo expuso, las facturas que se aducen como endosadas, no representan la totalidad de lo adeudado por la ejecutada en este proceso, en el que el título ejecutivo es el acta de liquidación del contrato n° 050 de 2016.

Por consiguiente, para este Despacho, dicha situación no afecta los requisitos de claridad y expresividad del titulo ejecutivo, sino que atañe a un asunto que conduce a que resultara prospera alguna de las postulaciones de mérito que se pueden formular dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, conforme a los dispuesto en el artículo 442 del CGP, pasibles de resolver en la sentencia conforme al 443 ibidem. 2.4.7.

Las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.

Las excepciones previas, por su parte, están señaladas en el artículo 100 del CGP, en tanto que, dentro de las excepciones de mérito que se pueden formular conforme al artículo 784 del C. Co., están “Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título”, entre otras. 2.4.8. Ahora, como la ejecución forzosa presupone un derecho cierto e indiscutible, y el título ejecutivo es apenas un medio por el que se expresa la apariencia de buen derecho[42] de quien se postula como acreedor frente a un determinado deudor[43], susceptible de ser derrotada mediante los medios de impugnación diseñados para ello, para esta Sala unitaria, la ejecutada puede hacer uso de los medios que, conforme a cada etapa del proceso, resulta adecuada para cuestionar el derecho que reclama la ejecutante que le sea satisfecho por esta vía. Es en el ejecutado en quien gravita la carga de minar esa presunción, valiéndose para el efecto de la introducción de unos hechos —que a título de excepciones de mérito— contrarrestarán el sustrato fáctico en que se fundan los reclamos del pretendiente. 2.4.9.

En síntesis, por todo lo anteriormente expuesto sería necesario contrastar las sumas contenidas en las facturas endosadas y cobradas por el Grupo, que contaron con orden de pago del Club, con las del acta de liquidación para determinar de qué es acreedora la parte ejecutante, lo cual es necesariamente un ejercicio propio para establecer si ha de prosperar una postulación de mérito, que no atañe a los requisitos sustanciales de claridad y expresividad del título.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, esto es, del 14 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] F. 2-10, c. 2. [2] F. 14-20, c. 1 [3] Rad. 2017-00892-01 (61185) - F. 35-39, c. 1. [4] F. 44-45, c. 1. Posteriormente corregido por petición de la parte ejecutante a través de auto del 19 de octubre de 2018 (f. 57-59, c. 1). [5] F. 65-79, c. 1. [6] F. 94-99, c. 1. [7] F. 224-231, c. ppal. [8] F. 233-241, c. ppal. [9] Según el artículo 1 del Decreto 2336 de 1971, modificado por el Decreto 2164 de 1984: “El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios.” [10] “ARTÍCULO 438.

RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. [11] “ARTÍCULO 299.

DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.” [12] Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 5. El proceso ejecutivo. 2ª ed. Escuela de Actualización Jurídica “ESAJU”. Bogotá D.C. 2019, p. 192. [13] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte Especial. Dupré Ediciones. Bogotá D.C. 2018, p. 452. [14] “Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme (…). // “(…) En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética […]”.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825) y Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 58341. Reiteradas por el auto de ponente del 27 de julio de 2018 proferido en este proceso. Exp. 61185). [15] ““ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO (…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. // Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.” (Se subraya). [16] F. 5-9, c. 3. [17] “(1) Cartera al 1º de febrero de 2017 ($4.082.151.622), (2) facturación del mes de enero de 2017 ($1.214.052.636), y (3) la suma de $1.458.078.625, de las facturas radicadas del mes de diciembre de 2016.

Folio 6, C.3” [18] Folio 6v, C.3 [19] Folio 6v C.3 [20] Folios 7 a 8 C.3 [21] Folio 8 C.3 [22] Folios 8, 8v y 9 C.3 [23] F. 152-163, c. 1. [24] F. 244-250, c. 4. [25] F. 29-49, c. 4. [26] F. 229-242, c. 4. [27] F. 219-226, c. 4. [28] En ambas comunicaciones se efectúa la siguiente relación de comunicaciones de aceptación: “- De fecha 31 de agosto de 2016, que contiene 66 facturas, por la suma de $182.183.899. - De fecha 31 de agosto de 2016, que contiene 53 facturas, por la suma de $157.180.224. - De fecha 31 de agosto de 2016, que contiene 66 facturas, por la suma de $48.465.867. - De fecha 31 de agosto de 2016, que contiene 96 facturas, por la suma de $370.496.916. - De fecha 12 de septiembre de 2016, que contiene 150 facturas, por la suma de $507.017.375. - De fecha 14 de septiembre de 2016, que contiene 35 facturas, por la suma de $179.211.536. - De fecha 14 de septiembre de 2016, que contiene 22 facturas, por la suma de $20.458.859. - De fecha 14 de septiembre de 2016, que contiene 15 facturas, por la suma de $43.727.222. - De fecha 14 de septiembre de 2016, que contiene 50 facturas, por la suma de $100.468.969. - De fecha 14 de septiembre de 2016, que contiene 43 facturas, por la suma de $123.190.724.” [29] F. 55-56, c. 4. [30] F. 50-53, c. 4 [31] F. 54, c.4. [32] F. 251-255, c. 4. [33] F. 62-65, c. 4. [34] F. 72, c. 4. [35] F-57-61, c. 4 [36] F. 219-222, c. 1. [37] F. 218, c. 1. [38] COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958.

Pág. 447. [39] ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002. [40] Dijo el tribunal en uno de los apartes de la decisión objeto de este recurso: “…porque la obligación no es expresa ni clara, bajo el entendido de que no existe certeza de que las facturas que soportan las sumas contenidas en el acta de liquidación hacen parte del endoso a Grup Factoring de Occidente y que no fueron cobradas por aquella a través del proceso ejecutivo, así como si entre dicho Grupo y al ejecutante se realizó algún acuerdo o cesión, que pudiera incluir la totalidad de los derechos crediticios del contrato 050 de 2016” [41] Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo, Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, 12ª edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, Medellín, 2004, p.44. [42] Según el Diccionario de Español Jurídico, apariencia de buen derecho se define como la “Cualidad de la pretensión esgrimida por la parte recurrente en el proceso, que por presentarse inicialmente sustentada en razones sólidas y fundadas se presta a un juicio provisional sobre su prosperabilidad que justifica la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de una posible sentencia estimatoria.” (En pág. web: https://dej.rae.es/lema/apariencia-de-buen-derecho.

Fecha de consulta 16- ene-2020). [43] “El título ejecutivo, entonces, simplemente da apariencia de buen derecho, de que se tiene título. Eso es todo, aunque es mucho. Se trata de un documento que, por sí mismo, autoriza afirmar que el demandante es acreedor del demandado, quien, como deudor, no ha honrado su deber de prestación pese a que la obligación le es exigible.

(…) Y como es una prueba plena, (…), su función práctica se concreta a que, con soporte en ella, el juez puede precipitar la persecución de los bienes del deudor, sin perjuicio de que este, en todo caso, pueda presentarse a resistir la pretensión de pago del acreedor. Y esto es así porque el derecho del demandante, su título (en sentido material) es aparente.

Ni siquiera en el caso del mejor de los títulos (en sentido probatorio) de ejecución, la sentencia, el juicio ejecutivo prescinde de lo que se ha dado en llamar “ejecución impropia”, precisamente porque el ejecutado debe tener la posibilidad de derruir esa apariencia de buen derecho. En realidad de verdad el título ejecutivo, en nuestra legislación, no le da paso a la ejecución forzada propiamente dicha, porque si así fuera el demandado no podría concurrir al proceso más que a cuestionar el estado de la cuenta, el avalúo de los bienes y los requisitos formales de la subasta.” (Álvarez Gómez, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso”. Vol. II. Temis. Bogotá D.C. 2014, p. 5-6)