ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRASPASO DE VEHÍCULO / AUSENCIA DE PRUEBA / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La demandante no cumplió su carga de la prueba, pues no acreditó que radicó un formulario único de tránsito ante la entidad demandada para inscribir el cambio de propietario por traspaso del vehículo ni la alegada pérdida del mismo por parte de la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar. Como el demandante no probó los hechos que sustentan sus pretensiones ni la existencia de un daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que debía estudiarse si la demandada tenía la obligación de reparar el daño causado por realizar el registro del vehículo con documentos falsos.
No es posible analizar la pretensión nueva planteada en el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan al departamento demandado (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. TRASPASO DE VEHÍCULO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO El artículo 84 del Acuerdo 0051 de 1993 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, norma vigente para la época de los hechos, establecía el trámite para inscribir el cambio de propietario por traspaso de un vehículo en el Registro Terrestre Automotor.
El interesado debía presentar su solicitud con el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde estaba registrado el vehículo. Esa solicitud debía estar suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina trasparente autoadhesiva y acompañada de los documentos señalados en esa norma.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 0051 DE 1993 INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO - ARTÍCULO 84 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01686-01(34561) Actor: JORGE ALBERTO GÓMEZ DURÁN Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL - UNIDAD ESPECIAL DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. TRASPASO DE VEHÍCULO-Se acreditaba con copia del radicado del formulario único de tránsito y sus anexos (art. 84 Acuerdo 0051 de 1993). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Departamento del Cesar-Secretaría de Gobierno Departamental-Unidad Especial de Tránsito Departamental -afirma el demandante- perdió los documentos que acreditaban que era el propietario del vehículo de placas SDQ032. Demanda los perjuicios causados por la pérdida de los documentos, pues el vehículo fue embargado y rematado en un proceso ejecutivo iniciado contra el anterior propietario.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2002, Jorge Alberto Gómez Durán, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento del Cesar-Secretaría de Gobierno Departamental-Unidad Especial de Tránsito Departamental, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de documentos públicos que acreditaban era propietario del vehículo con placa SDQ032.
Solicitó $300.000.000 por lucro cesante, $10.000.000 por daño emergente y 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de noviembre de 2000 compró a Guillermo de Jesús Rivero Pérez el microbús con placa SDQ032, que formalizó el traspaso ante la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar, según formulario n°. 52614600-11001, y que el 24 de noviembre de 2000 esa unidad expidió la tarjeta de propiedad del vehículo.
Adujo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar embargó su vehículo en un proceso ejecutivo iniciado contra Guillermo de Jesús Rivero Pérez. Afirmó que la Unidad Especial de Tránsito Departamental envió información contradictoria a ese juzgado, porque el inspector de tránsito Edinson González García informó que el vehículo era del demandante, pero luego el inspector de tránsito Arquímedes de la Hoz informó que el propietario del vehículo era Guillermo de Jesús Rivero Pérez, pues el traspaso al demandante no se protocolizó. Por tanto, el juzgado remató el vehículo.
El 6 de noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento del Cesar, al oponerse a las pretensiones, afirmó que el demandante no protocolizó el formulario del traspaso y que la tarjeta de propiedad no se podía expedir sin el formulario protocolizado. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante fue negligente al no percatarse que el traspaso quedara incorporado en la hoja de vida del vehículo.
El 10 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, pues el demandante no probó que registró el traspaso del vehículo ni que la demandada perdió los documentos.
El 2 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no probó los hechos alegados. Consideró que el demandante no probó que radicó el traspaso del vehículo en la oficina de tránsito, pues la copia del formulario que aportó no tenía fecha. Señaló que la copia de la tarjeta de propiedad que el demandante aportó tampoco daba certeza sobre la ocurrencia del traspaso, porque tenía dos caras con distinta numeración. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de agosto de 2007 y admitido el 5 de octubre siguiente.
Esgrimió que probó que la Unidad Especial de Tránsito recibió el formulario único de traspaso del vehículo, pues la copia del formulario que aportó está firmada y la licencia de tránsito se expidió el 24 de noviembre de 2000. Agregó que el problema jurídico que debía resolverse era si la demandada debe reparar el daño causado por realizar el registro del vehículo con documentos falsos.
El 9 de noviembre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de julio de 2015, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar para que allegara copia del proceso penal iniciado contra Edinson González García por el delito de falsedad ideológica en documento público.
El 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima Seccional Valledupar informó que la investigación n°. 129109 iniciada contra Edinson González García estaba inactiva y que había enviado el expediente a la Fiscalía de Cartago. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154.500.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan al departamento demandado (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -8 de octubre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de marzo de 2001, fecha en que la Unidad Especial de Tránsito Departamental informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que el traspaso de Guillermo de Jesús Rivero Pérez a Jorge Alberto Gómez Durán no nació a la vida jurídica ya que el formulario único no se protocolizó [hecho probado 6.11].
Legitimación en la causa 4. Jorge Alberto Gómez Durán es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues celebró un contrato de compraventa del vehículo con placa SDQ032 [hecho probado 6.2]. El Departamento del Cesar-Secretaría de Gobierno Departamental-Unidad Especial de Tránsito Departamental está legitimado en la causa por pasiva, pues era el organismo de tránsito donde estaba registrado el vehículo objeto del proceso [hechos probados 6.4, 6.7, 6.9 y 6.11].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento del Cesar-Secretaría de Gobierno Departamental-Unidad Especial de Tránsito Departamental causó un daño antijurídico a la parte demandante. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 13 de noviembre de 1998, Edison González García se posesionó como inspector del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión n°. 0053 (f. 4 c. 1). 6.2.
El 22 de noviembre de 2000, Guillermo Rivero y Jorge Alberto Gómez Durán celebraron un contrato de compraventa del vehículo con placa SDQ032 marca Nissan, modelo 1992, color gris, por valor de $15.000.000, según da cuenta copia simple del contrato (f. 3 c. 1). 6.3. El 15 de enero de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ofició al Director de Tránsito y Transporte del Departamento del Cesar, para que registrara el embargo del vehículo con placa SDQ032 decretado en el proceso ejecutivo iniciado por Alberto González Gómez contra Guillermo de Jesús Rivero Pérez y Olaris María Araújo, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 0041 (f. 7 c. 1). 6.4.
El 25 de enero de 2001, la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que inscribió el embargo, porque el vehículo con placa SDQ032 estaba a nombre de Guillermo de Jesús Rivero Pérez, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. ATP-0011 (f. 8 c. 1). 6.5. El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ordenó retener el vehículo con placa SDQ032, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 9-11 c. 1). 6.6.
El 8 de febrero de 2001, la Policía inmovilizó el vehículo con placa SDQ032 y dejó constancia de que en ese momento el poseedor era Jorge Gómez, quien no presentó documentos y que no recibió las llaves del vehículo, según da cuenta copia auténtica del acta y del oficio n°. 0392 (f. 12-13 c. 1). 6.7. El 16 de febrero de 2001, la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que por error involuntario inscribió el embargo del vehículo con placa SDQ032, pues su propietario era Jorge Alberto Gómez Durán y no Guillermo de Jesús Rivero Pérez, ya que el traspaso se realizó el 24 de noviembre de 2000, según da cuenta copia auténtica del oficio n°.
ATP-0038 (f. 19 c. 1). 6.8. El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ofició al Director de Tránsito y Transporte del Departamento del Cesar, para que desanotara la inscripción del embargo del vehículo de placas SDQ032, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de los oficios n°. 327, 328, 329 y 330 (f. 27-28 c. 1). 6.9.
El 2 de marzo de 2001, la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que el propietario del vehículo con placa SDQ032 era Guillermo de Jesús Rivero Pérez, que en sus archivos no aparecía tarjeta de propiedad a nombre de José Alberto Gómez Durán y que el vehículo continuaría embargado, según da cuenta copia auténtica del oficio n°.
ATP-0060 (f. 21 c. 1). 6.10. El 8 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ofició a la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar para que aclarara los oficios n°. 0038 y 0060, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del oficio n°. 0499 (f. 23-24 c. 1). 6.11. El 26 de marzo de 2001, la Unidad Especial de Tránsito Departamental informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que el oficio n°. 0060 del 2 de marzo de 2001 era el que tenía validez, porque el traspaso de Guillermo de Jesús Rivero Pérez a Jorge Alberto Gómez Durán no nació a la vida jurídica, ya que el formulario único no se protocolizó, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 25 c. 1). 6.12.
El 17 de abril de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ordenó la retención del vehículo con placa SDQ032, pues el bien estaba embargado y su propietario era Guillermo de Jesús Rivero Pérez, según da cuenta copia auténtica de la providencia y del oficio n°. 688 (f. 26-28 c. 1). 6.13. El 18 de abril de 2001, la Policía inmovilizó el vehículo con placa SDQ032, según da cuenta copia auténtica del acta y del oficio n°. 1242 (f. 46-47 c. 1). 6.14.
El 25 de abril de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ordenó el secuestro del vehículo con placa SDQ032, el 14 de junio de 2001 ordenó su avalúo, el 25 de octubre de 2001 lo remató y adjudicó a Miguel Antonio Freyle Ariza y el 9 de noviembre de 2001 aprobó el remate, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 32, 62, 70, 79-80 y 95-97 c. 1). 6.15.
El 20 de noviembre de 2001, el secuestre nombrado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar entregó el vehículo de placas SDQ032 a Miguel Antonio Freyle Ariza, según da cuenta copia auténtica del acta de entrega (f. 104 c. 1). El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[4]. 8. El artículo 84 del Acuerdo 0051 de 1993 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, norma vigente para la época de los hechos, establecía el trámite para inscribir el cambio de propietario por traspaso de un vehículo en el Registro Terrestre Automotor.
El interesado debía presentar su solicitud con el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde estaba registrado el vehículo. Esa solicitud debía estar suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina trasparente autoadhesiva y acompañada de los documentos señalados en esa norma. 9.
La demanda afirmó que el Departamento del Cesar-Secretaría de Gobierno Departamental-Unidad Especial de Tránsito Departamental causó perjuicios a Jorge Alberto Gómez Durán, porque perdió los documentos públicos que acreditaban que era propietario del vehículo con placa SDQ032. Sostuvo que el demandante realizó el traspaso de manera legal, según el formulario único nacional de tránsito y transporte n°. 52614600-11001 y la tarjeta de propiedad del 24 de noviembre de 2000.
Está acreditado que el demandante -comprador- celebró contrato de compraventa del vehículo con placa SDQ032 con Guillermo Rivero -vendedor- [hecho probado 6.2], que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar embargó, remató y adjudicó ese vehículo en un proceso ejecutivo iniciado contra Guillermo de Jesús Rivero Pérez [hechos probados 6.3, 6.5, 6.6, 6.12, 6.13 y 6.14], que la primera vez que la Policía inmovilizó el vehículo su poseedor era Jorge Gómez quien no presentó documentos del vehículo [hecho probado 6.6] y que el secuestre se lo entregó al adjudicatario [hecho probado 6.15].
También se probó que la Unidad Especial de Tránsito Departamental envió información contradictoria al juzgado, pues primero informó que el vehículo quedó embargado porque estaba inscrito a nombre de Guillermo Rivero Pérez [hecho probado 6.4]; que el propietario era Jorge Alberto Gómez Durán [hecho probado 6.7]; que el vehículo continuaría embargado porque su propietario registrado era Guillermo de Jesús Rivero Pérez y que no existía tarjeta de propiedad a nombre de José Alberto Gómez Durán [hecho probado 6.9].
Como el juzgado le solicitó aclarar la información que remitió [hecho probado 6.10], esa Unidad confirmó que el traspaso de Guillermo de Jesús Rivero Pérez a Jorge Alberto Gómez Durán no nació a la vida jurídica ya que el formulario único no se protocolizó [hecho probado 6.11]. La demandante afirmó que aportó copia de las dos caras de su licencia de tránsito del vehículo objeto de este proceso, sin embargo, ese documento contiene números de licencia distintos en cada cara, 00-20621 856958 y 856957 (f. 5 c. 1), lo que impide darle pleno valor probatorio.
Además, la Unidad Especial de Tránsito Departamental aclaró los oficios que remitió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y confirmó que en sus archivos no aparecía tarjeta de propiedad a nombre del demandante y que el traspaso de Guillermo de Jesús Rivero Pérez al demandante no nació a la vida jurídica ya que el formulario único no se protocolizó [hecho probado 6.9 y 6.11].
Estos documentos se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y se tendrá por cierto su contenido porque no fue desvirtuado por otro medio probatorio. La demandante aportó copia de un formulario único nacional con el que afirma solicitó el traspaso del vehículo de placas SDQ032 de Guillermo Rivero Pérez a Jorge Alberto Gómez Durán (f. 6 c. 1).
Este formulario tiene un sello que dice Instituto Departamental de Tránsito y una firma, pero no tiene fecha en la casilla “fecha del trámite” o en el sello de radicado. Además, los números que identifican el formulario (n°. 526146 00-11001) están estampados en tres tipografías diferentes, pues los primeros números 526146 tienen un tamaño y tipo diferente a los números del medio 00, que tampoco coinciden con la tipografía de los últimos números 11001.
Este documento es una copia parcial, porque al final de la página indica “ver instrucciones al respaldo” y el dorso del folio está en blanco y no está acompañada de sus anexos. Para la Sala este documento carece de valor probatorio, porque además de estar incompleto, no tiene la fecha cierta de su otorgamiento y tampoco se verificó en el proceso con otro medio de prueba que el documento existió desde determinado tiempo (art. 280 CPC).
Por ello, la copia parcial del formulario único de tránsito aportada no tiene eficacia probatoria para acreditar que el demandante radicó ante la Unidad Especial de Tránsito Departamental del Cesar una solicitud de cambio de propietario por traspaso del vehículo de placas SDQ032 de Guillermo Rivero Pérez a Jorge Alberto Gómez Durán. Aunque el documento está firmado, se desconoce la época de su otorgamiento y la época de presentación ante esa oficina.
Por tanto, no se acreditó que el demandante inició el trámite de cambio de propietario en la forma establecida en el artículo 84 del Acuerdo 0051 de 1993. El demandante solicitó en la demanda un dictamen pericial, oficios para recaudar documentos y testimonios y el Tribunal los decretó. La inscripción de cambio de propietario por traspaso de un vehículo en el Registro Terrestre Automotor, exigida en el artículo 84 del Acuerdo 0051 de 1993, no puede suplirse con otra prueba diferente a la presentación del formulario único nacional ante el órgano de tránsito donde esté registrado el vehículo.
La ley requiere esa solemnidad conforme a lo dispuesto en el artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA. Por tanto, las pruebas solicitadas y decretadas no son conducentes para acreditar que el demandante solicitó el cambio de propietario por traspaso del vehículo con placa SDQ032 ante la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar.
El demandante solicitó en la demanda oficiar a la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar para que remitiera copia auténtica de la investigación por el delito de falsedad ideológica iniciada contra Edison González García por hechos ocurridos en la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar con radicado n°. 132946 (f. 69 c. 1).
La Fiscalía Décima Delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar informó al Tribunal que no tenía los medios para enviar las copias solicitadas, pero dejaba el expediente a disposición del Despacho (f. 146 c. 1). La parte demandante no gestionó el trámite necesario para aportarlas a este proceso. En el trámite de segunda instancia, la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago informó que no encontró ninguna investigación contra Edinson González García y que el radicado n°. 129109 no correspondía al consecutivo usado por esa unidad (f. 212 c. 2).
La parte demandante no se pronunció sobre esa respuesta. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La demandante no cumplió su carga de la prueba, pues no acreditó que radicó un formulario único de tránsito ante la entidad demandada para inscribir el cambio de propietario por traspaso del vehículo ni la alegada pérdida del mismo por parte de la Unidad Especial de Tránsito del Departamento del Cesar. Como el demandante no probó los hechos que sustentan sus pretensiones ni la existencia de un daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 10.
La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que debía estudiarse si la demandada tenía la obligación de reparar el daño causado por realizar el registro del vehículo con documentos falsos. No es posible analizar la pretensión nueva planteada en el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, que prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. 11.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].