ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REMISIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como [la víctima] no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002 para acceder al programa de protección por motivos sociales y políticos, y la demandante no probó las circunstancias de su muerte, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 418 DE 1997 / LEY 782 DE 2002 CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / HECHO DE LA MUERTE DE CIVIL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CONEXIDAD CONSECUENCIAL / MUERTE DEL REPRESENTANTE LEGAL / ASOCIACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA / SOLICITUD ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO / AMENAZA DE MUERTE / MUERTE DEL CIUDADANO / FALTA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / DELINCUENCIA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES [L]a demandante no probó las circunstancias en las que ocurrió la muerte de [la víctima], esto es, si tuvo origen en las amenazas en su contra y la conexidad de estas con su gestión como representante legal de la “Asociación de desplazados […] del municipio de Policarpa”.
Está acreditado, por el contrario, que el 6 de octubre de 2004 [el fallecido] puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo […] las amenazas en contra de su vida y la muerte violenta ocurrió […] 2 años y 2 meses después de haber recibido la amenaza contra su vida. En el proceso tampoco se probó si el homicidio fue ejecutado por delincuencia común o por grupos al margen de la ley, ni se acreditó que se haya seguido un proceso penal que pudiera identificar los presuntos responsables del delito.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / CONVIVENCIA PACÍFICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 ARTTÍCULO 1 INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / EXISTENCIA DEL INDICIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CRIMEN ORGANIZADO / DELINCUENCIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de ejercer medidas de protección a la población civil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -24 de junio de 2008- porque [la víctima] murió el 4 de enero de 2007 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00149-02(41795) Actor: LILIANA GÓMEZ RENDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO- Eventos y requisitos según Ley 418 de 1997. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA- Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Efraín Mora Sosa, líder social representante de la Asociación de desplazados del municipio de Policarpa, murió por disparos de personas no identificadas. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2008, Liliana Gómez Rendón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de Efraín Mora Sosa. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; $3.923.610.500 por daños materiales y lo que resultara probado en el proceso por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Efraín Mora Sosa era líder social del municipio de Policarpa, Nariño y que por esa condición recibió amenazas contra su vida.
Resaltó que solicitó protección a la Defensoría del Pueblo y que murió por disparos de personas no identificadas. Adujo que la demandada, no obstante estar al tanto de las amenazas, omitió protegerlo. El 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó el hecho de un tercero y señaló que la entidad no incurrió en falla del servicio, porque Efraín Mora Sosa no aportó la documentación exigida por el Ministerio del Interior para incluirlo en el programa de protección. El 19 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probaron las circunstancias de la muerte de la víctima ni que ésta hubiera ocurrido por omisión de la Policía Nacional. El 15 de abril de 2011, Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probaron las circunstancias en que ocurrió la muerte de Efraín Mora Sosa ni que estuviera relacionada con las amenazas denunciadas.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de junio de 2011 y admitido el 6 de septiembre de 2011. Esgrimió que la entidad incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, pues no dispuso medidas de seguridad ante las amenazas denunciadas por Efraín Mora Sosa. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto.
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la demandada incurrió en omisión del deber de protección, pues se probó la solicitud de protección por parte de la víctima y el estado de riesgo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $230.750.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -24 de junio de 2008- porque Efraín Mora Sosa murió el 4 de enero de 2007 [hecho probado 6.6], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.
Diana Lucía Mora Gómez, Julieth Catherine Mora Gómez, Paola Mora Gómez, Carlos Eduardo Mora Joven, Martha Mercedes Mora Sosa, Blanca Lilia Mora Sosa, Blanca Lilia Sosa Cañón, Hernando Mora Sosa, Luis Evelio Mora Sosa, Amparo Mora Sosa, Evelia Mora Sosa y Víctor Mora Sosa son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron ser familiares de la víctima del homicidio [hecho probado 6.8].
Carmen Rosa Mora Sosa no está legitimada en la causa por activa, porque no aportó el registro civil de nacimiento. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por la muerte de un líder social.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de julio de 2004, la Cámara de Comercio de Pasto inscribió el acta del 27 de junio de 2004 de constitución de la entidad privada sin ánimo de lucro denominada “Asociación de desplazados para la producción, transformación, comercialización agropecuaria del municipio de Policarpa”, con el objeto social de realizar actividades económicas y sociales con el sector agropecuario y el desarrollo de la comunidad del desplazado, según da cuenta el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f. 59 a 60 c. 1). 6.2.
El 6 de octubre de 2004, Efraín Mora Sosa informó a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, vía fax, que recibió amenazas contra su vida. El mismo día, el Defensor del Pueblo Regional Nariño solicitó al comandante del Departamento de Policía de Nariño la intervención inmediata de esa entidad, para proteger la vida de Efraín Mora Sosa y pidió dar instrucciones al contingente ubicado en el municipio de Policarpa, para tomar las medidas correspondientes, según da cuenta copia simple del oficio n°.
MAM. 403 (f. 52 y 53 c. 1). 6.3 El 22 de octubre de 2004, la Policía del departamento de Nariño, Seccional de Inteligencia recibió los datos completos de Efraín Mora Sosa, para la investigación sobre amenazas y análisis de riesgo, según da cuenta copia auténtica del formulario de datos personales del evaluado (f. 58 c. 1). 6.4 El 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó a Efraín Mora Sosa sobre el programa de protección de la Ley 782 de 2002 y solicitó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para la inclusión en el programa de protección. En el mismo oficio informó que enviaba comunicación a la Policía Nacional, para que adoptara medidas preventivas y al DAS, para que practicara el estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, según da cuenta copia auténtica del oficio n°.
DDH-0900 (f. 54 y 55 c. 1). 6.5 El 21 de noviembre de 2005, el Departamento de Policía de Nariño informó a la Procuraduría Provincial de Pasto que realizó el estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza del líder de la población desplazada, Efraín Mora Sosa, y que impartieron “órdenes específicas tendientes a salvaguardar su vida e integridad física”, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 003522 (f. 56 c. 1).
El 13 de diciembre siguiente, la Procuraduría Provincial de Pasto comunicó a Efraín Mora Sosa la respuesta de la Policía según da cuenta copia simple del oficio (f. 57 c. 1). 6.6 El 29 de junio de 2006, la Cámara de Comercio de Pasto inscribió el acta nº. 001 del 4 de junio de 2006, que nombró a Efraín Mora Sosa como representante legal de la “Asociación de desplazados para la producción, transformación, comercialización agropecuaria del municipio de Policarpa”, según da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Pasto (f. 59 a 60 c. 1). 6.7 El 4 de enero de 2007, Efraín Mora Sosa fue encontrado muerto en la vereda La Trocha del municipio de Policarpa, con impactos de bala en distintas partes del cuerpo y se determinó que la muerte fue violenta, según da cuenta copia auténtica del protocolo de necropsia elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y del registro civil de defunción (f. 300 a 304 y 50 c. 1). 6.8 El 15 de junio de 2010 la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior informó al Tribunal que Efraín Mora Sosa no dio respuesta al oficio n°. 4600 DDH-0900 del 5 de mayo de 2005 y no cumplió con los requisitos exigidos para ingresar al Programa de Protección, pues no aportó los documentos exigidos la ley para su inclusión, según da cuenta la certificación (f. 149-151 c. 1). 6.9 Efraín Mora Sosa era hijo de Blanca Lilia Sosa Cañón, padre de Diana Lucía Mora Gómez, Julieth Catherine Mora Gómez, Paola Mora Gómez y Carlos Eduardo Mora Joven y hermano de Martha Mercedes Mora Sosa, Blanca Lilia Mora Sosa, Hernando Mora Sosa, Luis Evelio Mora Sosa, Amparo Mora Sosa, Evelia Mora Sosa y Víctor Mora Sosa, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 37 a 49 y 51 c. 1).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 7. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[5]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 8.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Efraín Mora Sosa, pues tenía conocimiento de la situación de amenaza y riesgo por su condición de líder comunitario y, además, porque dieron la orden específica de protección. Está acreditado que el 4 de enero de 2007, Efraín Mora Sosa murió por varios impactos de arma de fuego y su cuerpo fue encontrado en la vereda “La Trocha” del municipio de Policarpa [hechos probados 6.6 y 6.7]; que el cuerpo de la víctima presentó múltiples heridas por entradas de balas sin tatuajes y las condiciones en las que quedaron ciertas partes de su cuerpo revelaron señales de golpes y agresiones físicas en su contra [hecho probado 6.7].
Quedó probado que el 6 de octubre de 2004, Efraín Mora Sosa informó a la Defensoría del Pueblo que recibió amenazas contra su vida y que ese mismo día la Defensoría trasladó la denuncia al Comandante de Policía de Nariño, para que interviniera de manera inmediata y diera instrucciones al comando de Policía del municipio de Policarpa [hecho probado 6.2].
También está probado que el 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior pidió a la Policía Nacional adoptar medidas preventivas en el caso de Mora Sosa [hecho probado 6.4] y que el 21 de noviembre de 2005, el comandante del Departamento de Policía de Nariño impartió órdenes específicas para salvaguardar su vida e integridad física, luego de realizar el estudio de nivel de riesgo [hecho probado 6.5].
El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 28 de la Ley 782 de 2002, previó un programa de protección a personas que se encontraran en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno y definió unas categorías para identificar las personas que serían objeto del programa: i) dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; ii) dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; iii) dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica y iv) testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
Según este precepto, los interesados en acogerse al programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad ejercida dentro de la organización y que las medidas de protección del programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica. Está acreditado que el 5 de mayo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó a Mora Sosa sobre el programa de protección de la Ley 782 de 2002 y lo instó a cumplir los siguientes requisitos para estudiar su caso y adoptar las medidas correspondientes: i) solicitud de ingreso al programa, en la que debía narrar los hechos y la causa de las amenazas y definir la calidad que ostentaba, conforme al artículo 81 de la Ley 418 de 1997; ii) judicialización de los hechos de amenaza ante la Fiscalía General de la Nación; iii) documentos que lo acreditaran como población objeto de protección; y iv) certificado de existencia y representación legal de la organización a la cual pertenecía [hechos probados 6.4, 6.5 y 6.6].
También está probado que Efraín Mora Sosa no respondió al requerimiento del Ministerio del Interior y no aportó la documentación exigida en la ley para la inclusión en el programa de protección [hecho probado 6.8]. El 6 de octubre de 2004, Efraín Mora Sosa puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño que había recibido amenazas contra su vida [hecho probado 6.2] y aunque el comandante de Policía de Nariño informó que había ordenado medidas de protección tendientes a salvaguardar su vida [hecho probado 6.5], Efraín Mora Sosa no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002 para la inclusión en el programa de protección de personas en situación de riesgo por violencia política e ideológica.
En efecto, no allegó ante el Ministerio del Interior y de Justicia los documentos solicitados por esa entidad el 5 de mayo de 2005 para conocer las amenazas recibidas, las causas y la relación de estas con la actividad ejercida, así como los documentos que lo acreditaban como población objeto de protección. Esta información es necesaria para el estudio del caso por esa entidad, para adoptar las medidas de protección y ordenar a la fuerza pública su ejecución. De otra parte, la demandante no probó las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Efraín Mora Sosa, esto es, si tuvo origen en las amenazas en su contra y la conexidad de estas con su gestión como representante legal de la “Asociación de desplazados para la producción, transformación, comercialización agropecuaria del municipio de Policarpa”.
Está acreditado, por el contrario, que el 6 de octubre de 2004 Efraín Mora Sosa puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño las amenazas en contra de su vida y la muerte violenta ocurrió el 4 de enero de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.7], es decir, 2 años y 2 meses después de haber recibido la amenaza contra su vida. En el proceso tampoco se probó si el homicidio fue ejecutado por delincuencia común o por grupos al margen de la ley, ni se acreditó que se haya seguido un proceso penal que pudiera identificar los presuntos responsables del delito.
La muerte de Efraín Mora Sosa fue una acción súbita que las autoridades no podían advertir por anticipado, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada, en horas de la madrugada. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión de protección, el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio si la persona amenazada solicita protección especial, con justificación de las especiales condiciones de riesgo.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como Efrain Mora Sosa no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 418 de 1997 y Ley 782 de 2002 para acceder al programa de protección por motivos sociales y políticos, y la demandante no probó las circunstancias de su muerte, no se acreditó el incumplimiento de un deber constitucional y legal de protección por parte de la entidad demandada.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 15 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto AMB/OAO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00149-02(41795) Actor: LILIANA GÓMEZ RENDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto comparto la decisión de la Subsección de confirmar el fallo de primera instancia dictado el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda al no probarse las circunstancias en que ocurrió la muerte de Efraín Mora Sosa.
Sin embargo, no comparto la afirmación según la cual la víctima incumplió los requisitos formales para ingresar al programa de protección dado que quedó acreditado que la Policía Nacional tenía conocimiento del riesgo y, en consecuencia, ordenó medidas de protección. En efecto, la elaboración de un informe de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte de la Policía Nacional, y la orden de protección dada por el comandante del Departamento de Policía de Nariño de fecha 21 de noviembre de 2005 en el sentido de “salvaguardar la vida e integridad física” de Efraín Mora Sosa, permiten inferir razonablemente que la autoridad policiva conocía de las amenazas que recibió por la actividad que ejercía en la asociación de desplazados y que, la demostración de esas circunstancias particulares, sustentó la ordenó de salvaguardar su vida.
Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00149-02(41795) Actor: LILIANA GÓMEZ RENDÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 13 de agosto de 2020, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de abril de 2011, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con la decisión negativa al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, ya que en el caso bajo examen no era posible para la Administración predecir o evitar la muerte del señor Efraín Mora Sosa, atendiendo a que esta se produjo de forma intempestiva, lo cual indica que la misma resultaba imprevisible e insuperable para el Estado, estimo pertinente aclarar algunos aspectos contenidos en la parte motiva de la providencia. En primer lugar y en punto al deber de seguridad y protección, la sentencia objeto de aclaración establece, como razón principal del fallo para exculpar la responsabilidad del Estado en el caso en concreto, que dicha obligación “no implica que el Estado sea una (sic) “asegurador general” contra daños tampoco conlleva una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.” Sobre este particular, y aunque considero acertada la afirmación según la cual el Estado no es asegurador general de todos los daños que sufran los sujetos de derecho, estimo que dicha premisa debe interpretarse de forma restrictiva y, en mi concepto, no puede convertirse en el exclusivo argumento fundante para desestimar la responsabilidad del Estado ni tampoco puede volverse una máxima general y genérica para eximir de responsabilidad a la Administración en los eventos de omisión de los deberes de seguridad, pues de conformidad con el art 90 constitucional[13], el Estado debe responder patrimonialmente justamente por el incumplimiento de sus obligaciones, lo que, en el caso concreto, hacía necesario en el proceso obtener mayor claridad, no solo sobre el contenido obligacional que se reputa incumplido, sino también del por qué y cómo los deberes cuya debida atención se discute resultaron incumplidos.
De allí la necesidad de verificar todas las circunstancias fácticas que enmarcaron el daño cuya reparación se reclama, así como los medios con que contaba el Estado en la zona y época para salvaguardar la vida y bienes de los pobladores de la región y si el hecho en concreto había sido advertido o avisado de manera que hubiera podido ser evitado o contenido.
En efecto, bajo mi entendimiento de la responsabilidad extracontractual estatal, la consideración del fallo traída de presente como razón del mismo, cuyo carácter genérico y amplio, tal como se concibe en aquel, no se comparte, en tratándose de un evento de omisión de los deberes de seguridad y protección, implica desconocer el contenido de la obligación establecida en el artículo 2o de la Constitución Política, conforme a la cual las autoridades “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.
Con relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección, considero que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño[14][15].
Es por lo anterior que estimo que la consideración a la que se viene aludiendo debe ser objeto de análisis en este y en los demás casos de omisión de los deberes de seguridad, teniendo en cuenta en ello los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez debe examinar la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, de modo que es necesario cotejar el contenido obligacional que las normas disponen en abstracto para el órgano administrativo implicado, contrastándolo con el grado de cumplimiento u observancia de este en el caso concreto[16].
De igual manera, la jurisprudencia ha dispuesto que la Administración es responsable por la omisión en el deber de seguridad y protección en los eventos en que las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[17]; (ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que el sujeto se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida o bienes[18]; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[19].
De conformidad con lo anterior, no se trata entonces de exigir de las autoridades públicas una suerte de aseguramiento universal de la sociedad o que la lesión de un derecho o interés protegido por el ordenamiento tenga como consecuencia la responsabilidad automática de la Administración, ni tampoco de exigir el despliegue de capacidades ilimitadas o el cumplimiento de obligaciones imposibles honrar, lo cual, reitero, no puede ser el argumento focal para desestimar la responsabilidad del Estado por los hechos de que se ocupa la demanda, sino que debe verificarse el cumplimiento de las garantías que el orden jurídico prevé frente a la situación de riesgo o amenaza puesta bajo su conocimiento, de forma que se acate el catálogo de deberes y garantías que la Constitución, la ley y los reglamentos imponen en cabeza de las autoridades públicas, cuyo incumplimiento configurará una falla en el servicio que, a su vez, dará lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
En segundo lugar y con relación al análisis efectuado en el fallo frente al caso concreto, no comparto la consideración según la cual en el sub examine no se configuró una falla en el servicio, puesto que la parte demandante no respondió al requerimiento del Ministerio del Interior y de Justicia y no aportó la documentación para su inclusión en el programa de protección exigida por dicho Ministerio conforme a los requisitos de la Ley 782 de 2002 para acceder al programa de protección por motivos sociales y políticos.
Lo anterior, porque en el presente caso la demanda de reparación directa se dirigió en contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no contra el Ministerio de Interior y de Justicia, de modo que el análisis de responsabilidad debió llevarse a cabo respecto de la entidad frente a la cual se solicitó protección, conoció de la posible amenaza de la vida de la víctima y se alegó una falla en el servicio.
Por consiguiente, considero que en el sub examine no resultaba necesario establecer si Efraín Mora Sosa acreditó los requisitos para su inscripción en el programa de protección dispuesto por la Ley 782 de 2002, ya que al margen de la inscripción y cumplimiento de los requisitos de dicho programa, la Policía Nacional tuvo conocimiento la posible amenaza que corría la vida de la víctima y en mi criterio el análisis en el caso concreto debió enfocarse a establecer si el Estado desplegó las medidas de seguridad y protección solicitadas por el señor Efraín Mora Sosa ante la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y puestas en conocimiento de la Policía Nacional, entidad que en últimas fue la destinataria de la solicitud de protección por parte de la víctima.
En suma, considero que si bien en el presente caso debían negarse las pretensiones de la demanda por cuanto la muerte de la víctima resultó ser imprevisible e inevitable para el Estado, se debió analizar además, el cumplimiento del deber de seguridad y protección de cara a las obligaciones de medio que tenía la entidad respecto de la cual se predicó la falla en el servicio y fue la destinataria como órgano de la Administración de las amenazas que sufrió la víctima.
En los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -27 de mayo de 2011- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] “ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” [14] Sobre este aspecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. [15] Sobre este particular se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Corporación en los siguientes términos: “Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello v.s. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006.
De igual manera, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que: […]Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito[16].
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27.040. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004