Micelio
15001-23-31-000-1999-01062-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mary Luz Caro Sánchez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Henry Guillermo Barón Neira, no se configuró una falla del servicio de las demandadas.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN En el expediente obra un recorte de prensa [ ].

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011- 01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DEL GOBERNADOR / DEBERES DEL ALCALDE / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01062-01(37752) Actor: MARY LUZ CARO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 15001-23-31-000-1999-01470-01) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley asesinó a Henry Guillermo Barón Neira, candidato a la alcaldía de Guacamayas, Boyacá. Los demandantes alegan omisión en el deber de protección.

ANTECEDENTES Proceso n°. 1999-01062: El 23 de julio de 1999, Mary Luz Caro Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y Nación-Ministerio de Defensa, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Henry Guillermo Barón Neira.

El 21 de septiembre de 1999, adicionaron la demanda para incluir a Jaime Napoleón, Gilberto, Carlos Ariel, León Rigoberto y Fabio Emmel Barón Neira hermanos de Henry Guillermo Barón Neira. Solicitaron 44.000 gramos oro por perjuicios morales y la suma que resultara probada por perjuicios materiales. Proceso n°. 1999-01470: El 17 de septiembre de 1999, Nepomuceno Barón Niño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y Nación-Ministerio de Defensa, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Henry Guillermo Barón Neira.

Solicitaron el equivalente a 3500 gramos oro por perjuicios morales y $15’000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación- Ministerio de Defensa y Nación-Ministerio del Interior omitieron proteger a Henry Guillermo Barón Neira, candidato a la alcaldía de Guacamayas, Boyacá, asesinado por el ELN.

Adujo que el municipio de Guacamayas era “zona roja” y que el Estado debía garantizar la vida de los candidatos a las elecciones, porque grupos al margen de la ley los declaró objetivo militar. El 8 de septiembre de 1999 (Rad. 1999-01062) y 15 de diciembre de 1999 (Rad. 1999-01470), se admitieron las demandas respectivamente y se ordenó su notificación. El 17 de diciembre de 1999 (Rad. 1999-01062), fue admitida la adición de la demanda.

En los escritos de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, señaló que el daño es atribuible a un grupo subversivo. La Nación-Ministerio del Interior propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues el control del orden público corresponde a otras autoridades. El 5 de febrero de 2003, se ordenó la acumulación de los procesos.

El 16 de diciembre de 2006, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que Henry Guillermo Barón Neira hubiera informado o solicitado protección a las autoridades por amenazas en su contra.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de octubre de 2009 y admitido el 26 de febrero de 2010. La recurrente agregó que la situación de orden público del país era conocida por las autoridades y que las demandadas no cumplieron con lo establecido en el “Plan Democracia”, porque permitieron la operación de grupos al margen de la ley durante el proceso electoral.

El 12 de marzo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $118’230.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo -7 de julio de 1999 (Rad. 1999-01470) y 23 de julio de 1999 (Rad. 1999-01062)- pues el 21 de septiembre de 1997 murió Henry Guillermo Barón Neira [hecho probado 7.2], circunstancia que según los demandantes concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa 4. Mary Luz Caro Sánchez, Zulma Liliana, Mary Alexandra y Germán Ricardo Barón Caro, Camila Barón Sampedro, Alejandro Barraza Barón, Nepomuceno Barón Niño, Carlos Ariel, Gilberto, Marien Armida, Helida, Jaime Napoleón, León Rigoberto, Fabio Emmel y Holman Nepomuceno Barón Neira son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Henry Guillermo Barón Neira [hecho probado 7.8].

La Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva, porque tiene a su cargo la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

La Nación-Ministerio de Interior está legitimada en la causa por pasiva, porque dirigía la Dirección General para los Derechos Humanos, encargada de brindar protección en situaciones de riesgo (art. 6 Ley 199 de 1995 y art. 6 Decreto 372 de 1996). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección en persona protegida, por el homicidio de un candidato a la alcaldía de Guacamayas, Boyacá. III.

Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. En el expediente obra un recorte de prensa (f. 22 c. 1).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de agosto de 1997, la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió a Henry Guillermo Barón Neira como candidato por el partido Conservador a la alcaldía del municipio de Guacamayas, Boyacá, según da cuenta el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos (f. 13 c. 1). 7.2 El 21 de septiembre de 1997, Henry Guillermo Barón Neira murió, según da cuenta copia del certificado de defunción y del registro civil de defunción (f. 10-11 c. 1). 7.3 El 22 de septiembre de 1997, la Fiscalía 14 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy abrió investigación previa por el delito de homicidio de Henry Guillermo Barón Neira contra persona indeterminada, según da cuenta copia de la providencia (f. 5 c. 3). 7.4 El 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas recibió un sobre que contenía un panfleto y una comunicación del ELN en la que se adjudicó la muerte de Henry Guillermo Barón Neira.

El 29 de septiembre de 1997, el juzgado puso en conocimiento de la Fiscalía la comunicación y el panfleto enviado por el ELN, según da cuenta copia del oficio nº. 83 y sus anexos (f. 26-37 c. 3). 7.5 El 7 de octubre de 1997, el Presidente de la República Ernesto Samper Pizano, en intervención televisada, informó que el gobierno garantizaría la celebración de las elecciones municipales y que el Consejo de Ministros aprobó el “Plan Paz y Democracia” con varias medidas para salvaguardar el orden público, entre ellas, un plan especial de inteligencia para prevenir atentados contra las sedes políticas y los candidatos, según da cuenta copia simple del documento que contiene la transcripción de la intervención televisada (f. 176-180 c. 1). 7.6 El 2 de junio de 1999, la Fiscalía regional delegada ante unidades de Boyacá ordenó suspender las diligencias previas iniciadas por la muerte violenta de Henry Guillermo Barón Neira, al no identificar o individualizar a los presuntos responsables, según da cuenta copia de esta decisión (f.72- 74 c. 3). 7.7 No se encontró registro o solicitud alguna para garantizar la protección y seguridad del candidato a la alcaldía de Guacamayas en los archivos de la primera brigada del Ejército Nacional, según da cuenta copia simple del oficio n°. 001156/DIV5-BR1-B2-INT-252 del brigadier general y comandante de esa brigada -Fabio Bedoya Correa- (f. 191 c. 2). 7.8 Nepomuceno Barón Niño era padre de Henry Guillermo Barón Neira.

Carlos Ariel, Gilberto, Marien Armida, Helida, Holman Nepomuceno, Jaime Napoleón, León Rigoberto y Fabio Emmel Barón Neira eran hermanos de Henry Guillermo Barón Neira. Henry Guillermo Barón Neira era esposo de Mary Luz Caro Sánchez y padre de Zulma Liliana, Mary Alexandra y German Ricardo Barón Caro. Camila Barón Sampedro y Alejandro Barraza Barón eran nietos de Henry Guillermo Barón Neira, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 6-10 c. 2, f. 6 a 16, 39, 42-43 c. 1).

Falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 212 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[6]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[7] que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[8] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[9] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[10].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[11]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[12] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[13]. 9.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa y la Nación- Ministerio de Interior incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Henry Guillermo Barón Neira. Está acreditado que el ELN presuntamente asesinó a Henry Guillermo Barón Neira [hechos probados 7.2 y 7.4] y que la Fiscalía abrió una investigación preliminar que fue suspendida, porque no identificó o individualizó a los presuntos responsables [hecho probado 7.6].

José Amilcar González, Luis Arturo Pinto y Julio Alberto Sierra Acevedo -amigos de Henry Guillermo Barón Neira-, y Gloria Edy Gómez López -cuñada de Henry Guillermo Barón Neira- declararon que no tuvieron conocimiento de amenazas en contra de Henry Guillermo Barón Neira (f. 226 a 228 c. 1 y f. 76-77, 84 a 87 c. 2). Luis Alfonso Beltrán Murcia -cuñado de la demandante-, Gustavo Eslava, Ángel María González y Víctor Daniel Mora -quienes conocían a Henry Guillermo Barón Neira- declararon que él “les dijo” que recibió amenazas, pero que “no sabían” si el candidato había puesto en conocimiento la situación a las autoridades (f. 89 a 96 c. 2 y 298 a 302 c. 1).

Sobre las amenazas que habría recibido Henry Guillermo Barón Neira, se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[14].

Los declarantes afirmaron que Henry Guillermo Barón Neira les informó que había recibido “amenazas”, pero no determinaron las circunstancias objetivas de tiempo y lugar en que recibieron esa información, ni precisaron su contenido o posibles autores. No se probó que Henry Guillermo Barón Neira fuera víctima de amenazas y tampoco, que de ser ello así, hubiera puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades de policía. Con la demanda no se aportó prueba documental, ni se pidió práctica de otros medios de prueba, en relación con esos hechos.

Tampoco está acreditado que este hecho fuera previsible y que, por ello, la demandada estuviera obligada a brindarle protección. Por el contrario, se acreditó que el Ejército Nacional no encontró un registro, ni una solicitud para garantizar la protección y seguridad del candidato a la alcaldía de Guacamayas [hecho probado 7.7]. Este documento, además de que es público, no fue tachado de falso y proviene del funcionario encargado de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.

Tampoco obran al menos indicios que permitieran concluir que Henry Guillermo Barón Neira iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. De la situación de orden público del país con ocasión de las elecciones a alcaldías y gobernaciones en 1997, las autoridades no podían advertir por anticipado que el ELN asesinaría a uno de los candidatos a la alcaldía de Guacamayas, Boyacá. La muerte de Henry Guillermo Barón Neira fue una acción súbita que no podía ser evitada por las autoridades.

La parte demandante adujo que el Gobierno Nacional ofreció garantías a los candidatos a las elecciones con el fin de evitar que renunciaran. La Sala resalta que según el artículo 2 del Decreto 2008 de 1997, cualquier amenaza o situación de riesgo debía ser informada a las autoridades a través de los respectivos coordinadores de campaña. La demanda también sostuvo que el Gobierno Nacional incumplió el “Plan Paz y Democracia”, expedido para garantizar el orden público durante el periodo electoral y esto causó la muerte de Henry Guillermo Barón Neira.

Sin embargo, ese plan fue aprobado y divulgado a la opinión pública 16 días después de su muerte [hecho probado 7.5]. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Henry Guillermo Barón Neira, no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NIÉGUESE el reconocimiento de personería al doctor Fredy Alberto Rueda Hernández para actuar como apoderado de Mary Luz Caro de Barón porque en el expediente no obra el poder que le fue conferido.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -8 de septiembre de 2009- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1999, $ 236.460, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El magistrado ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, Rad. 34776 [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.  [7] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].