ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POLICIVA / AUTORIDAD DE POLICÍA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA ARMADA / VICTIMA DEL DELITO / REALIDAD DE LA SOCIEDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA JURÍDICA E INSTITUCIONAL / REMISIÓN DE LA NORMA / DENUNCIA DEL HECHO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / ACEPTACIÓN DEL HECHO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. [L]as autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida [del fallecido], no se configuró una falla del servicio de las demandadas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 AUSENCIA DE PRUEBA / INFORMACIÓN DE LA VÍCTIMA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DENUNCIA DEL HECHO / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL No se acreditó que [la víctima] hubiera solicitado protección de las autoridades ni que se presentaran amenazas concretas en su contra o que, de ser ello así, hubiera puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades.
Por el contrario, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Policía del Atlántico, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y la Policía Metropolitana de Barranquilla informaron que [el fallecido] no solicitó medidas de seguridad o protección, ni formuló denuncia por amenazas en su contra […].
Asimismo, el Ministerio del Interior y de Justicia no encontró documentos que demostraran alerta temprana a favor de [la víctima] que ameritara tomar medidas de protección inmediatas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / EXISTENCIA DEL INDICIO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CRIMEN ORGANIZADO / DELINCUENCIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de ejercer medidas de protección a la población civil, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE DERECHOS PÚBLICOS Y PARTICULARES / CONVIVENCIA PACÍFICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 ARTTÍCULO 1 APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / ARTÍCULOS DE PRENSA / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / MEDIO DE COMUNICACIÓN DE MASAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. En el expediente obran recortes de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo […]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01878-01(54041) Actor: AURITA DEL ROSARIO MEZA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO-Entidades a cargo según Ley 418 de 1997 y Decreto 512 de 1989.
FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Dos sicarios asesinaron a Luis Miguel Meza Almanza, porque denunció irregularidades en el presupuesto de la Universidad del Atlántico y porque pertenecía a la asociación sindical de profesores universitarios-ASPU -afirma la demandante-.
Alegan omisión en el deber de protección y seguridad.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2002, Aurita del Rosario Meza Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el homicidio de Luis Miguel Meza Almanza.
Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno, 500 SMLMV para Celsa de Jesús Montaño Zurita y José Luis Meza Montaño, 100 SMLMV por perjuicios extrapatrimoniales para los demás y el valor de perjuicios materiales que quedara probado en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un grupo armado al margen de la ley asesinó a Luis Miguel Meza Almanza cerca de una estación de policía de Barranquilla, porque pertenecía a la asociación sindical de profesores universitarios-ASPU y denunció irregularidades en el presupuesto de la Universidad del Atlántico.
Alegaron omisión de protección y seguridad de las demandadas, porque la Policía no actuó a tiempo al momento del asesinato de Luis Miguel Meza Almanza. El 22 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se probó la falla del servicio.
La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso las excepciones de indebida representación de la Nación, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho de un tercero y señaló que no existió falla del servicio por parte de esa entidad.
El 26 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS reiteraron lo expuesto y agregaron que no se probó que Luis Miguel Meza hubiera solicitado protección. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se acreditó la falla en el servicio, pues no se probó que Luis Miguel Meza Almaza hubiera sido líder sindical, ni que hubiera solicitado protección a las entidades demandadas. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de abril de 2015 y admitido el 1 de junio de 2015.
Esgrimió que se probó que Luis Miguel Meza Almanza fue objeto de amenazas y las autoridades tuvieron conocimiento de ello. Agregó que La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia omitió su deber de proteger a Luis Miguel Meza Almanza como activista sindical. El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $154.500.0002.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -26 de agosto de 2002- pues dos sicarios asesinaron a Luis Miguel Meza Almanza el 26 de agosto de 2000 [hecho probado 7.4], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.
Legitimación en la causa 4. Aurita del Rosario Meza Martínez, Delia María Almanza Martínez, Ángel Alfonso Meza Almanza, Liboria Isabel Meza Almanza, Manuel Enrique Meza Almanza, Neida Luz Meza Almanza, Sandra Judith Meza Almanza, Mónica Patricia Meza Almanza, Amauri Rafael Meza Almanza, José Luis Meza Montaño y Celsa de Jesús Montaño Zurita son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Miguel Meza Almanza [hecho probado 7.18].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, hoy Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Departamento Administrativo DAS, según el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, también está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad encargada de coordinar la protección y seguridad de los ciudadanos que por razón de su cargo, posición o actividades, pudieran ser objeto de atentados contra su integridad, familia o bienes, cuando ello pudiera generar perturbaciones de orden público (artículo 37 del Decreto 512 de 1989).
La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia también está legitimada en la causa por pasiva, porque era la entidad encargada del programa de protección de personas en riesgo contra la vida por violencia política, ideológica o por conflicto armado interno (artículo 81 de la Ley 418 de 1997). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante el asesinato de una persona que era miembro de una asociación sindical, por un grupo armado al margen de la ley.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 143-144, 164, 186-197 c. 5).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 Desde 1993 hasta 1995, Luis Miguel Meza Almanza ejerció la representación estudiantil ante el Consejo Nacional de Educación Superior, según da cuenta copia simple de la constancia del 3 de junio de 1996 (f. 63 c. 1). 7.2 Desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 12 de octubre de 1995, Luis Miguel Meza Almanza fue elegido representante estudiantil ante el comité de administración del fondo de bienestar universitario, según da cuenta copia simple de la constancia del 31 de marzo de 1996 expedida por el ICFES (f. 64 c. 1). 7.3 El 6 de junio de 2000, Luis Miguel Meza Almanza renunció a su cargo de secretario general ante la Universidad del Atlántico y señaló que el rector perseguía políticamente a quienes no estaban de acuerdo con su concepción y “confabulaba” con algunos sectores públicos, según da cuenta copia simple de la renuncia (f. 166-167 c. 5). 7.4 El 26 de agosto de 2000, dos sicarios en una moto asesinaron a Luis Miguel Meza Almanza, cuando salía del establecimiento Portezuela, ubicado entre la carrera 44 y calle 48 y 47 por la estación prado en Barranquilla, una patrulla policial lo auxilió y trasladó al hospital de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 44 c. 1), del acta de inspección y levantamiento de cadáver (f. 8-9 c. 3) y del informe preliminar expedido por la Fiscalía (f. 49-58 c. 3). 7.5 El 28 de agosto de 2000, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU denunció y rechazó el homicidio de Luis Miguel Meza Almanza ante el gobernador del departamento del Atlántico y solicitó garantías para la vida, honra y bienes de la comunidad universitaria, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 68-70 c. 3). 7.6 El 1 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación declaró abierta la instrucción por el homicidio de Luis Miguel Meza Almanza, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 299 c. 3). 7.7 Luis Meza Almanza prestó sus servicios en la Universidad del Atlántico desde el 16 de julio de 1998 hasta el 6 de junio de 2000 y se desempeñó como secretario general, según da cuenta copia simple de la certificación de esa institución (f. 59 c. 1). 7.8 Luis Miguel Meza Almanza fue secretario general de la Universidad del Atlántico, representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de esa institución desde 1991 hasta 1993, y el 6 de junio de 2000 se aceptó su renuncia, según da cuenta original de las certificaciones (f. 61 y 62 c. 1). 7.9 Luis Miguel Meza Almanza culminó derecho en 1993, en la Universidad del Atlántico, según da cuenta original de la certificación de esa institución (f. 60 c. 1). 7.10 El 2 de junio de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Mario Alberto Silva Vargas y Eduardo Enrique Vengoechea Mola por el homicidio agravado de Luis Miguel Meza Almanza y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 13-23 c. 2). 7.11 La seccional de inteligencia de la Policía Nacional no encontró solicitudes de protección para Luis Miguel Meza Almanza, según da cuenta original del informe al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 218 c. 1). 7.12 Luis Miguel Meza Almanza no solicitó protección ante el Ministerio del Interior y de Justicia y para pertenecer al programa de protección las personas debían seguir el procedimiento establecido en la Ley 418 de 1997, según da cuenta original del informe de ese ministerio al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 249 c. 1) 7.13 El departamento de Policía del Atlántico no encontró antecedentes sobre el homicidio de Luis Miguel Meza Almanza, miembro de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU, según da cuenta informe dirigido a la abogada de negocios judiciales de la sede Atlántico (f. 264-265 c. 1). 7.14 Luis Miguel Meza Almanza no solicitó protección al Ministerio del Interior y de Justicia directamente o a través de un tercero, ni pidió estudio de nivel de riesgo.
Tampoco presentó denuncia por alguna amenaza, secuestro o constreñimiento y no se encontraron documentos que demostraran “alerta temprana” que ameritara tomar medidas de protección inmediatas, según da cuenta original del informe de ese ministerio al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 276-282 c. 1). 7.15 La Procuraduría General de la Nación no encontró reportes sobre investigaciones disciplinarias por docentes amenazados, según da cuenta original del informe al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 331-332 c. 1). 7.16 La Policía Metropolitana de Barranquilla no encontró solicitudes, reclamos o peticiones realizadas por Luis Miguel Meza Almanza ante esa entidad, según da cuenta original del oficio a la abogada de negocios judiciales de la sede Atlántico (f. 322 c. 1). 7.17 Luis Miguel Meza Almanza era padre de José Luis Meza Montaño, esposo de Celsa de Jesús Montaño Zurita, hijo de Delia María Almanza Martínez y hermano de Aurita del Rosario Meza Martínez, Ángel Alfonso Meza Almanza, Liboria Isabel Meza Almanza, Manuel Enrique Meza Almanza, Neida Luz Meza Almanza, Sandra Judith Meza Almanza, Mónica Patricia Meza Almanza y Amauri Rafael Meza Almanza, según da cuenta copia simple y auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 43-57 c. 1).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)6. Según el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Ministerio del Interior tiene a su cargo poner en funcionamiento un programa de protección para personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno y que pertenezcan, por ejemplo, a la categoría de dirigente o activistas de organizaciones sindicales.
Así mismo, conforme al artículo 37 del Decreto 512 de 1989, la División de Seguridad de Personas del DAS está encargada de atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ello pueda generar perturbaciones de orden público.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18867 que corresponde al artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”8 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho9 y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad10.
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona11; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes12 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley13. 9.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección en el homicidio de Luis Miguel Meza Almanza. Está acreditado que Luis Miguel Meza Almanza fue representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Educación Superior, ante el comité de administración del fondo de bienestar universitario y ante la Universidad del Atlántico [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.10]; que era abogado [hecho probado 7.9]; que era miembro de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU [hecho probado 7.13]; que trabajó como secretario general de la Universidad del Atlántico y que el 6 de junio de 2000, al renunciar al cargo, señaló que el rector perseguía políticamente a quienes no estaban de acuerdo con su concepción y se “confabulaba” con algunos sectores públicos [hechos probados 7.3, 7.7 y 7.8].
Así mismo, está probado que el 26 de agosto de 2000 Luis Miguel Meza Almanza se encontraba en el establecimiento Portezuela, que dos individuos en una moto lo asesinaron al salir del local entre la carrera 44 y calle 48 y 47 por la estación prado en Barranquilla, que una patrulla policial lo auxilió y trasladó al hospital de Barranquilla [hecho probado 7.4]; que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU rechazó el asesinato Luis Miguel Meza Almanza ante la gobernación del Atlántico [hecho probado 7.5].
También quedó probado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Mario Alberto Silva Vargas y Eduardo Enrique Vengoechea Mola por el homicidio agravado de Luis Miguel Meza Almanza y que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó esa decisión [hecho probado 7.10]. Norys Zelmira del Carmen Pinedo (f. 244-245 c. 1) -amiga de Luis Meza- declaró que en marzo de 2000, se reunió con un grupo de funcionarios de la Universidad del Atlántico para cuestionar la gestión del rector de esa institución. Afirmó que “no recordaba bien” si fue en abril o mayo que “salió” un panfleto que amenazaba a Luis Meza y unos docentes, y que “no sabía decir” si fue por la reunión que comenzaron las amenazas.
Moisés Enrique Saade Márquez (f. 246-247 c. 1) -profesor de la Universidad del Atlántico- declaró que, “antes de la muerte” de Luis Miguel Meza Almanza, “salieron unos pasquines o panfletos” que señalaban a unos docentes y a Luis Meza como miembros de la guerrilla, y que él y su esposa “le dijeron” que fueron amenazados. Afirmó que no estaba seguro si Luis Meza pidió protección porque “eso fue muy rápido”, ya que entre su renuncia a la Universidad y su homicidio “no pasó” una semana.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Los declarantes no indicaron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que conocieron las amenazas contra Luis Meza. No señalaron si su dicho corresponde a lo que vieron en los “panfletos”, o a lo que oyeron o les dijeron cuando “salieron”.
Moisés Saade afirmó que “salieron” antes de la muerte de Luis Meza y Norys Pinedo afirmó que “no se acordaba” cuando. Tampoco aportaron esos documentos como prueba al proceso, ni precisaron el contenido de esas amenazas, ni sus posibles autores. Además, los testigos manifestaron desconocer por qué Luis Meza habría recibido amenazas y si fueron puestas en conocimiento de las autoridades.
No se acreditó que Luis Miguel Meza Almanza hubiera solicitado protección de las autoridades ni que se presentaran amenazas concretas en su contra o que, de ser ello así, hubiera puesto en conocimiento ese hecho ante las autoridades. Por el contrario, la Policía Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de Policía del Atlántico, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y la Policía Metropolitana de Barranquilla informaron que Luis Miguel Meza Almanza no solicitó medidas de seguridad o protección, ni formuló denuncia por amenazas en su contra [hechos probados 7.12 a 7.16].
Asimismo, el Ministerio del Interior y de Justicia no encontró documentos que demostraran alerta temprana a favor de Luis Miguel Meza Almanza que ameritara tomar medidas de protección inmediatas [hecho probado 7.14]. Estos documentos, además de que son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.
Tampoco obran al menos indicios conocidos que permitan concluir que Luis Miguel Meza Almanza iba a ser víctima de un homicidio, pues no se podía advertir con anticipación que atentarían contra su vida por sus labores en la Universidad del Atlántico o por ser miembro de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU. La muerte de Luis Miguel Meza Almanza fue una acción súbita que no podía ser evitada por las autoridades, pues se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada, en horas de la madrugada.
La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Luis Miguel Meza Almanza, no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OAO