ACCIÓN DE REPARACIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / APLICACIÓN DE LA NORMA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL [E]l término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día […] 25 de junio de 2008 y vencía el 25 de junio de 2010.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de agosto de 2010 […] y la demanda el 12 de octubre siguiente […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión apelada. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública […], la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa […], se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación de inmuebles por obra pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / DILIGENCIA JUDICIAL / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA ANTICIPADA DEL BIEN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / FUNCIÓN DEL JUZGADO / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / PARTE DEMANDADA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OBJETO DEL LITIGIO [S]e acreditó que […] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi practicó diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación iniciado por [la entidad demandada] en contra [del demandante] en los términos del artículo 457 CPC, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia […].
Como en esta diligencia el juzgado entregó materialmente el inmueble de propiedad del demandante a [la demandada], desde ese momento terminó la ocupación de la demandada -alegada como ilegal- sobre el inmueble objeto del litigio. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 457 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02097-01(47114) Actor: JUAN ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN-EPM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y según lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Empresas Públicas de Medellín-EPM inició un proceso de expropiación en contra de Juan Alberto Aristizábal Giraldo y Óscar Alonso Velásquez Lema que terminó con la venta del inmueble a la entidad. El demandante solicita la indemnización de los perjuicios, porque EPM ocupó el inmueble antes de la firma del contrato de compraventa.
ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2010, Juan Alberto Aristizábal Giraldo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín-EPM, con ocasión de la ocupación de un inmueble de su propiedad. Solicitó 50 SMLMV, por perjuicios morales y $360.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que vendió un inmueble de su propiedad a unos particulares, que la demandada lo ocupó para construir una hidroeléctrica y que posteriormente un juez rescindió el contrato de compraventa por lesión enorme.
Resaltó que después de la rescisión del contrato, EPM inició un proceso de expropiación en su contra que terminó con la venta del bien a la entidad. El 2 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, EPM propuso la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de dos años desde que suscribió la promesa de compraventa con el demandante y señaló que los propietarios del inmueble para la época de los hechos le entregaron el bien.
El 12 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, pues los propietarios del inmueble para la época de los hechos entregaron el bien a la entidad.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de abril de 2013 y admitido el 30 de mayo de 2013. Esgrimió que se acreditó que era la propietaria y la poseedora del bien al momento de la ocupación. El 27 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto.
La demandante guardó silencio. El Ministerio Público adujo que operó la caducidad, pues transcurrieron más de dos años desde que el juzgado entregó materialmente el inmueble a la demandada en el proceso de expropiación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una ocupación permanente de un bien (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la Sala tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido indefinidamente y, por ello, se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció su terminación si no pudo conocer de ese hecho al momento de su ocurrencia[4]. 5.
Está acreditado que el 5 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi admitió demanda de expropiación formulada por Empresas Públicas de Medellín-EPM contra Juan Alberto Aristizábal Giraldo y Óscar Alonso Velásquez Lema, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 171 c. 1). También se acreditó que el 24 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi practicó diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación iniciado por Empresas Públicas de Medellín-EPM en contra de Juan Alberto Aristizábal Giraldo y Óscar Alonso Velásquez Lema en los términos del artículo 457 CPC, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 172 c. 1).
Como en esta diligencia el juzgado entregó materialmente el inmueble de propiedad del demandante a EPM, desde ese momento terminó la ocupación de la demandada -alegada como ilegal- sobre el inmueble objeto del litigio. De manera que, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es, el 25 de junio de 2008 y vencía el 25 de junio de 2010.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de agosto de 2010 (f. 5 c.1) y la demanda el 12 de octubre siguiente, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 3 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión apelada. 6. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto | | JFB/OAO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02097-01(47114) Actor: JUAN ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN-EPM Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto si bien comparto la decisión de la Subsección de declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda, considero que en la parte resolutiva de la providencia debió indicarse que se revocaba la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -que, a su turno, negó las pretensiones de la demanda-, y no que se modificaba tal decisión como se dejó expresamente en el texto de la providencia, en el entendido que no era procedente el análisis de fondo que efectuó el A-quo al no haberse ejercido oportunamente el derecho de acción, lo que impedía el establecimiento de una relación jurídico procesal válida.
Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Según el Acta n°. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, Rad.1994-N8610 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 276-277, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n, y sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271 [fundamento jurídico 33].