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76001-23-31-000-2011-01180-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Arturo Rangel Molina·Demandado: Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / DEMANDA EJECUTIVA / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / EMBARGO DEL BIEN / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN - No se pudo efectuar por pérdida de los bienes SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de septiembre de 2002, C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra R. V. R., pretendiendo el pago de tres cheques.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002-00266. El 11 de octubre de 2002, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad de V. R., previa caución consistente en la constitución de la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar.

Sin embargo, dicha diligencia no se pudo ejecutar porque los bienes estaban extraviados. Por ello, el 23 de octubre de 2009, C. A. R. M. presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743. Sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado en la ley.

El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196 y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 24 de enero de 2008, según da cuenta el oficio de 23 de enero de 2008 por el cual el señor R. M. puso de presente al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la pérdida de los bienes embargados y secuestrados; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [S]e evidencia que el derecho de acción no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional en que supuestamente incurrió el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) al proferir la providencia del 20 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que: i) el proveído de mayo de 2004, por el cual se dispuso la ejecución y se ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Presentada dentro del término legal frente a la providencia del 21 de junio de 2010 que rechazó demanda ejecutiva De otro lado, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 21 de junio de 2010, por medio de la cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda ejecutiva formulada por C. A. R. M. contra Liberty Seguros S.A., teniendo en cuenta: i) que el proveído de 21 de junio de 2010, por la cual se confirmó la providencia del 2 de marzo de 2010, mediante la cual se había rechazado la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley, cobró ejecutoria el 28 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) incurrió en un error jurisdiccional susceptible de indemnización, puesto que rechazó la demanda ejecutiva por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término y bajo las exigencias previstas en la legislación comercial.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DEMANDA EJECUTIVA / PÓLIZA JUDICIAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene, según lo expuesto en el líbelo del introductorio, del auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) que al rechazar la demanda ejecutiva presentada contra Liberty Seguros S.A., imposibilitó al demandante de recibir el valor cubierto por la póliza judicial No. 0067443, frente a lo cual se endilga un error judicial.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PÓLIZA DE SEGURO - Requería de previa reclamación formal del asegurado, beneficiario o quien los represente ante el asegurador para que preste mérito ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a providencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda formulada por el señor C. A. R. M. contra la sociedad Liberty Seguros S.A. bajo el argumento de que el demandante “[…] no ha agotado las diligencias previas y pertinentes […], pues con los documentos arrimados ello se infiere, ya que se ha limitado únicamente a peticionar que por parte del despacho se ordena a la compañía Liberty Seguros S.A., la cancelación de la suma $700.000.oo pesos correspondiente al valor de la póliza judicial”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1053, 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio, y 488 del Código de Procedimiento Civil, la póliza de seguro en cuanto se trata de título ejecutivo complejo, requería de previa reclamación formal del asegurado, beneficiario o quien los represente ante el asegurador para que preste mérito ejecutivo.

En suma, se evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda puesto que en el auto del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) se examinó y aplicó debidamente las disposiciones sustanciales y procesales que rigen el proceso ejecutivo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una tercera instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido ejercicio que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 21 de junio de 2010 proferida por Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.

En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1° de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292- 01(27862), C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-26-000-2009-01042- 01(49493), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01180-01(55625) Actor: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTECIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de bienes sujetos a embargo y secuestro con caución mediante póliza judicial.

Error jurisdiccional. No existe el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de septiembre de 2002, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra Roberto Vélez Ramírez, pretendiendo el pago de tres cheques.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002- 00266. El 11 de octubre de 2002, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad de Vélez Ramírez, previa caución consistente en la constitución de la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar.

Sin embargo, dicha diligencia no se pudo ejecutar porque los bienes estaban extraviados. Por ello, el 23 de octubre de 2009, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743. Sin embargo, mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado en la ley.

El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de agosto de 2011[1], Carlos Arturo Rangel Molina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A., por los perjuicios ocasionados porque la primera incurrió: i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo con número de radicado 2002-00266, impidiendo obtener el valor de sus acreencias y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se dispuso también el rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, la suma de $14.996.800; y por lucro cesante, la suma de $15.531.800. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de septiembre de 2002, Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra Roberto Vélez Ramírez, pretendiendo el pago de tres cheques.

Refiere que el proceso correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y se tramitó bajo el número de radicado 2002- 00266. Indica que el 11 de octubre de 2002 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y secuestro de varios bienes muebles de propiedad de Vélez Ramírez, bajo caución constituida por la póliza judicial No. 006743, otorgada por Liberty Seguros S.A. Advierte que mediante proveído del 20 de mayo de 2004, el Juez 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, sin embargo, dicha diligencia no se pudo adelantar porque los bienes objeto de la medida cautelar se encontraban extraviados.

Comenta que posteriormente, el 23 de octubre de 2009, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial atrás referida. Señala que mediante providencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley.

Concluye que mediante proveído del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) confirmó la providencia del 2 de marzo de 2010. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la sociedad Liberty Seguros S.A. le causaron un daño antijurídico, por cuanto la primera incurrió i) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no garantizó debidamente la custodia de los bienes embargados y secuestrados; y ii) en un error jurisdiccional, por cuanto al proferir las providencias del 20 de mayo de 2004 y 21 de junio de 2010, por medio de las cuales se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00 y en que se rechazó la demanda ejecutiva contra Liberty Seguros S.A., respectivamente, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) desconoció las disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo. 2.

Contestaciones El 22 de septiembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las garantías constitucionales y las normas que regulan este tipo de procesos. 2.2.

La sociedad Liberty Seguros S.A.[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y que no había causado ningún daño al actor. 2.3. El señor Víctor Manuel Hernández Cruz[5] en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) contestó la demanda de manera extemporánea[6]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de abril de 2015[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante[8], la Nación – Rama Judicial[9] y la sociedad Liberty Seguros S.A.[10], reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El señor Víctor Manuel Hernández Cruz[11] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda argumentando que la parte actora no acreditó los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado. Al efecto, sostuvo que: “[…] en el caso sub examine, no se dan los supuestos que consagra la jurisprudencia y la doctrina para configurar la responsabilidad estatal, que son 3: una falla en la prestación del servicio, un daño que implique la lesión de un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la falla.

Lo que ha acontecido, es que el desconocimiento y la negligencia del demandante, lo quiere endilgar al Estado representado por el obrar, según él, negligente del Despacho […]”. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2015[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la pérdida de los bienes embargados y secuestrados por la administración, así como frente al error judicial alegado sobre la providencia del 20 de mayo de 2004, por medio de la cual se dispuso la ejecución y ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía tramitado bajo el número de radicado 2002-00266-00.

Al efecto, sostuvo que: “[…] teniendo que el proceso culminó con la sentencia No. 57 de 20 de mayo de 2004 por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución como fue decretada y se condena en costas y agencias en derecho al demandado, providencia con constancia de ejecutoria del 28 de mayo de 2004, la responsabilidad por el error judicial que se materializa con esta decisión judicial, ha operado la caducidad de la acción que conforme al artículo 136º del Código Contencioso Administrativo que señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, término que para este asunto venció el 29 de mayo de 2006 y la demanda se formuló el 4 de agosto de 2011 […] frente a la falla presentada como ‘la pérdida de bienes muebles embargados y secuestrados’ … se tuvo conocimiento de la pérdida o alzamiento de bienes de manera formal al proceso en la fecha enunciada 10 de septiembre de 2004 transcurriendo los dos (2) años sin haberse instaurado la acción, lo cual ocurrió, se repite el 4 de agosto de 2011 […]” Por otra parte, el a quo negó las pretensiones deprecadas en razón al supuesto error judicial en que incurrió el Juez 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) en la providencia del 21 de junio de 2010 al rechazar la demanda ejecutiva formulada contra Liberty Seguros S.A., al constatar que las decisiones judiciales examinadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por cuanto fueron justificadas, coherentes, razonables y jurídicamente atendibles.

Textualmente señaló que “[…] no puede predicarse error judicial por vía de hecho, ya que las decisiones judiciales que se examinan se ajustan al ordenamiento jurídico, pues en los términos de la providencia citada, no resultan contrarias a derecho pues contienen una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provee de aceptabilidad.

Aparece establecida la coherencia necesaria en la conducta del operador jurídico, que permite justificar, dada la fundamentación y sustento argumentativo, la decisión judicial adoptada”. 5. Recurso de apelación El 5 de agosto de 2015[13], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de septiembre de 2015[14] y admitido el 10 de noviembre de 2015[15]. 5.1.

El demandante[16] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la providencia dictada por el a quo resultaba incongruente por cuanto no guardó relación con los hechos y las pretensiones. Textualmente manifestó lo siguiente: “[…] la sentencia dictada por el a quo es incongruente porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […] no existe en el caso en estudio ninguna consonancia entre la sentencia apelada y las pretensiones de la demanda ejecutiva tramitada por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira, porque ni siquiera se analizaron las fechas de la presentación de la demanda ejecutiva, ni la presentación de la demanda de reparación directa, ni se hizo relación a las fechas en las cuales se notificaron los demandados, y con esa notificación a todos los demandados, se interrumpió la prescripción y dejó de operar la caducidad, conforme a la ley positiva vigente.

Tampoco se dijo la fecha en la cual el Juez 4º Civil Municipal de Palmira dictó sentencia que le puso fin a la caducidad de la acción, tal como lo ordena la ley civil colombiana, violándose así el artículo 29º de la Carta Política y el debido proceso”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 2016[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante, la Nación – Rama Judicial, Liberty Seguros S.A., el señor Víctor Manuel Hernández Cruz y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[24]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 24 de enero de 2008, según da cuenta el oficio de 23 de enero de 2008 por el cual el señor Rangel Molina puso de presente al Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la pérdida de los bienes embargados y secuestrados[25]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011[26], la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011[27]; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011[28], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Asimismo, se evidencia que el derecho de acción no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional en que supuestamente incurrió el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) al proferir la providencia del 20 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que: i) el proveído de mayo de 2004[29], por el cual se dispuso la ejecución y se ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de la medida cautelar, cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca)[30]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de febrero de 2011[31], la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011[32]; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011[33], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

De otro lado, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 21 de junio de 2010, por medio de la cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda ejecutiva formulada por Carlos Arturo Rangel Molina contra Liberty Seguros S.A., teniendo en cuenta: i) que el proveído de 21 de junio de 2010[34], por la cual se confirmó la providencia del 2 de marzo de 2010, mediante la cual se había rechazado la demanda por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley[35], cobró ejecutoria el 28 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca)[36]; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1o de febrero de 2011[37], la cual se declaró fallida el 14 de abril de 2011[38]; y iii) que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011[39], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Carlos Arturo Rangel Molina (víctima), es sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, por cuanto actuó dentro del proceso ejecutivo de cobro de la póliza No. 0067343 de Liberty Seguros S.A.[40], que culminó con la providencia del 21 de junio de 2010, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[41]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) fue quién profirió la providencia del 21 de junio de 2010, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. 4.3.

Víctor Manuel Hernández Cruz[42], en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), está legitimado en la causa por pasiva, puesto que fue el funcionario que profirió la providencia del 21 de junio de 2010, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. 4.4. La sociedad Liberty Seguros S.A., no está legitimada en la causa por pasiva toda vez que no fue quien profirió la providencia del 21 de junio de 2010[43], la cual se acusa de contener un error, y en esa medida no tiene relación sustancial con el objeto de proceso. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la providencia del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) incurrió en un error jurisdiccional susceptible de indemnización, puesto que rechazó la demanda ejecutiva por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término y bajo las exigencias previstas en la legislación comercial. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[44] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[45], que contraría el orden legal[46] o que está desprovista de una causa que la justifique[47], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[48], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[49].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[50].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[51] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[52]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[53] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[54] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[55] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[56]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[57], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[58], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[59] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[60] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la providencia dictada por el a quo resultaba incongruente por cuanto no guardó relación con los hechos y las pretensiones de la demanda.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[61]. En otras palabras, como lo que se alega en el recurso de apelación, en últimas, es que la providencia del 21 de junio de 2010, fue adversa a sus intereses, corresponde a la Sala, determinar si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) al haber rechazado la demanda ejecutiva presentada contra Liberty Seguros S.A. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 24 de noviembre de 2009, el señor Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial[62]. 6.3.1.2. Probado está que mediante proveído del 2 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda ejecutiva formulada por el señor Rangel Molina contra Liberty Seguros S.A., por no haber aportado prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[63].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] establece el artículo 1075 del Código de Comercio: ‘El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que no lo hayan conocido o debido conocer”. Igualmente, el artículo 1077 expresa ‘Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurado deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.’ Se observa que la parte actora no dio cumplimiento a la norma anterior, pues no se allega a la presente demanda la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado.” 6.3.1.3. Asimismo, se probó que mediante auto interlocutorio del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) confirmó el proveído de 2 de marzo de 2010, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[64].

El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] la formalización de la reclamación ante el asegurador es el conjunto de todos los documentos exigidos en la póliza necesarios para demostrar plenamente la ocurrencia del siniestro. Lo anterior, claramente indica la carga que tiene la parte demandante para presentar la misma ante la aseguradora demandada para que obtenga la indemnización pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones, que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador que se erige como ingrediente imprescindible para la acción ejecutiva.

De lo que hasta así se colige, es que la póliza del seguro objeto de las presentes diligencias, es un título ejecutivo compuesto, habida cuenta que no sólo basta allegar la misma, sino que también se debe arrimar con la demanda, el conjunto de documentos que demuestran la presentación de la reclamación formal ante la asegurada, a fin de que surja la obligación clara, expresa y actualmente exigible de cara al artículo 488º del Código de los ritos en materia civil.

Examinando con detenimiento todas las diligencias y actuaciones surtidas dentro del presente asunto, se encuentra por parte de este Despacho que la parte actora no ha agotado las diligencias previas pertinentes a que hace referencia las normas anteriormente transcritas, pues con los documentos arrimados a ello se infiere, ya que se ha limitado únicamente a peticionar que por parte del Despacho se ordena a la compañía Liberty Seguros S.A., la cancelación de la suma de $700.000.oo pesos correspondiente al valor de la póliza judicial No. 0067343 allegada para efectos del decreto de medidas previas solicitadas.” 6.3.1.4.

Esta probado que la providencia del 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida el 29 de junio de 2010[65]. 6.3.2.

Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene, según lo expuesto en el líbelo del introductorio, del auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) que al rechazar la demanda ejecutiva presentada contra Liberty Seguros S.A., imposibilitó al demandante de recibir el valor cubierto por la póliza judicial No. 0067443, frente a lo cual se endilga un error judicial.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de noviembre de 2009, el señor Carlos Arturo Rangel Molina presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Liberty Seguros S.A., pretendiendo el pago de la póliza judicial No. 006743 (hecho probado 6.3.1.1)[66]; ii) que mediante proveído del 2 de agosto de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) rechazó la demanda ejecutiva formulada por el señor Rangel Molina contra Liberty Seguros S.A., por no haber aportado la prueba de la ocurrencia del siniestro dentro del término señalado por la ley (hecho probado 6.3.1.2)[67]; iii) que mediante auto interlocutorio del 21 de junio de 2010, el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) confirmó el proveído de 2 de marzo de 2010 (hecho probado 6.3.1.3)[68]; y iv) que la providencia del 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010 (hecho probado 6.3.1.4)[69].

Según lo expuesto, la reclamación del demandante es procedente porque la providencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) (hecho probado 6.3.1.3.), quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2010 (hecho probado 6.3.1.4.) y frente a ella no procedía recurso alguno. En ese sentido, es menester resaltar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señala que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.

Ahora bien, está acreditado que en auto del 21 de junio de 2010 (hecho probado 6.3.1.3.), el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) confirmó el proveído del 2 de marzo de 2010 (hecho probado 6.3.1.2.) mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra la sociedad Liberty Seguros S.A., en razón a que el demandante no realizó reclamación formal previa ante la aseguradora, de conformidad con los artículos 1053 y siguientes del Código de Comercio.

No obstante, el demandante considera que dicho proveído incurrió en un error jurisdicción por cuanto desconoció disposiciones sustanciales y formales que rigen el proceso ejecutivo, bajo el argumento de que “[…] no aceptó la demanda ni el procedimiento ordenado en el Código de Procedimiento Civil para el cobró judicial del valor de la caución que está respondiendo por los bienes extraviados y por lo tanto pido a esa Alta Corporación condenar a la Nación por falta de una recta administración de justicia en este controvertido caso”.

A estos efectos, se advierte que el fundamento de la providencia proferida el 21 de junio de 2010 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) fue el siguiente: “[…] por sabido se tiene que para que se pueda demandar ejecutivamente, el extremo activo debe aportar en su libelo demandatorio, títulos que presenten merito ejecutivo, es decir que contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, para que posteriormente se profiera el auto de mandamiento de pago, al tenor del artículo 488 del Código de los Ritos en materia civil.

En ese orden, el artículo 1053 del Código Mercantil reza: ‘Mérito ejecutivo de la póliza de seguro (…) la póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales una vez cumplido el respectivo pago; 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate; 3.

Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada’.

De otra parte, el artículo 1077 ejusdem, señala: ‘Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso’. Igualmente, el artículo 1080 del mismo Código dispone ‘El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante al asegurador de acuerdo con el artículo 1077’.

De las normas en comento, y sin perder de vista el tipo de amparo cubierto en la póliza que el accionante pretendió ejecutar. La acción es ejecutiva sólo si se ha dejado de pasar mas de un mes, contado a partir de la formalización de la reclamación, sin que la aseguradora demandada haya presentado objeción fundada. La formalización de la reclamación ante el asegurador es el conjunto de todos los documentos exigidos en la póliza necesarios para demostrar plenamente la ocurrencia del siniestro.

Lo anterior, claramente indica la carga que tiene la parte demandante para presentar la misma ante la aseguradora demandada para que obtenga la indemnización pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador que se erige como ingrediente imprescindible para la acción ejecutiva.

De lo hasta aquí, se colige que la póliza de seguro objeto de las presentes diligencias, es un título ejecutivo compuesto, habida cuenta que no solo basta allegar la misma, sino que también se deben arrimar con la demanda, el conjunto de documentos que demuestren la presentación de la reclamación formal ante la aseguradora, a fin de que surja una obligación clara, expresa y actualmente exigible de cara al artículo 488 del Código de los Ritos en materia civil.

Examinando con detenimiento todas las diligencias y actuaciones surtidas dentro del presente asunto se encuentra por parte de este despacho que la parte actora no ha agotado las diligencias previas y pertinentes a que hacen referencia las normas anteriormente transcritas, pues con los documentos arrimados, se infiere, ya que se ha limitado a peticionar que por parte del Despacho se ordene a la compañía Liberty Seguros S.A., la cancelación de la suma de $700.000.oo pesos correspondiente al valor de la póliza judicial No. 006743 allegada para efectos del decreto de medidas cautelares”.

Ahora bien, se observa que la providencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), frente a la cual se endilga el supuesto yerro judicial, examinó y aplicó debidamente los artículos 1053, 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio, los cuales establecen que para que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo contra el asegurador, “[…] el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077[…]”.

De hecho, el artículo 1053 del Código de Comercio dispone frente al mérito ejecutivo de la póliza de aseguro lo siguiente: “ARTÍCULO 1053. La póliza de seguro prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales una vez cumplido el respectivo pago; 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate; 3.

Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada”.

A su vez, el artículo 1075 ibídem señala que “[…] el asegurado o el beneficiario están obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro”.

Asimismo, el artículo 1077 ejusdem destaca que “[…] Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Finalmente, el artículo 1080 de la precitada normativa, advierte que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario, acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante al asegurador de acuerdo con el artículo 1077”.

Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, dispone que “[…] pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley […]”.

Bajo el anterior contexto, la providencia del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina contra la sociedad Liberty Seguros S.A. bajo el argumento de que el demandante “[…] no ha agotado las diligencias previas y pertinentes […], pues con los documentos arrimados ello se infiere, ya que se ha limitado únicamente a peticionar que por parte del despacho se ordena a la compañía Liberty Seguros S.A., la cancelación de la suma $700.000.oo pesos correspondiente al valor de la póliza judicial”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1053, 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio, y 488 del Código de Procedimiento Civil, la póliza de seguro en cuanto se trata de título ejecutivo complejo, requería de previa reclamación formal del asegurado, beneficiario o quien los represente ante el asegurador para que preste mérito ejecutivo.

En suma, se evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda puesto que en el auto del 21 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) se examinó y aplicó debidamente las disposiciones sustanciales y procesales que rigen el proceso ejecutivo. Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido ejercicio que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 21 de junio de 2010 proferida por Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca), que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[70].

En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el auto del 21 de junio de 2010 proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca). 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 125 a 134, C.1. [2] Fl. 137 a 139, C.1. [3] Fl. 182 a 185, C.1. [4] Fl. 158 a 173, C.1. [5] Mediante auto del 19 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dispuso: “Para todos los efectos legales, se adiciona el auto de sustanciación No. 843 de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de: Notifíquese personalmente al Juez 4º Civil Municipal de Palmira.

Para la notificación, comisionase al Juez Civil del Circuito – Reparto de Municipio de Palmira.” (Fl. 188 a 189, C.1.) Por otra parte, el señor Víctor Manuel Hernández presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de junio de 2013 (Fl. 202 a 203, C.1.), sin embargo, mediante proveído del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el demandado (Fl. 217 a 218, C.1.).

Por último, el señor Víctor Manuel Hernández Cruz presentó recurso de súplica contra el auto del 26 de junio de 2014 (Fl. 222 a 226, C.1.), decisión que fue confirmada mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Fl. 222 a 226, C.1.). [6] Fl. 229, C.1. [7] Fl. 237, C.1. [8] Fl. 238 a 242, C.1. [9] Fl. 257, C.1. [10] Fl. 243 a 249, C.1. [11] Fl. 250 a 251, C.1. [12] Fl. 260 a 302, C.3. [13] Fl. 317, C.5. [14] Fl. 319, C.3. [15] Fl. 324, C.3. [16] Fl. 304 a 317, C.3. [17] Fl. 342, C.3. [18] Fl. 272, C.5. [19] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [25] Fl. 97, C.1. [26] Fl. 10, C.1. [27] Fl. 11, C.1. [28] Fl. 125 a 134, C.1. [29] Fl. 56 a 58, C.1. [30] Fl. 59, C.1. [31] Fl. 10, C.1. [32] Fl. 11, C.1. [33] Fl. 125 a 134, C.1. [34] Fl. 117 a 115, C.1. [35] Fl. 112, C.1. [36] Fl. 119, C.1. [37] Fl. 10, C.1. [38] Fl. 11, C.1. [39] Fl. 125 a 134, C.1. [40] Fl. 107 a 119, C.1. [41] Fl. 117 A 119, C.1. [42] Mediante auto del 19 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dispuso: “Para todos los efectos legales, se adiciona el auto de sustanciación No. 843 de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de: Notifíquese personalmente al Juez 4º Civil Municipal de Palmira.

Para la notificación, comisionase al Juez Civil del Circuito – Reparto de Municipio de Palmira.” (Fl. 188 a 189, C.1.) [43] Sobre este particular es menester resaltar que, en desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” (Se resalta) [44] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [46] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [48] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [50] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [51] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [52] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [53] Ibídem [54] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [55] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [56] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [57]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [58] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [59] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [60] Fl. 190 a 200, C. 2. [61] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [62] Fl. 107 a 111, C.1. [63] Fl. 112, C.1. [64] Fl. 115 a 118, C.1. [65] Fl. 119, C.1. [66] Fl. 107 a 111, C.1. [67] Fl. 112, C.1. [68] Fl. 115 a 118, C.1. [69] Fl. 119, C.1. [70] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).