TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE DEMANDANTE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / OBJECIÓN / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CONSIGNACIÓN DEL DEPÓSITO JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]l 11 de diciembre de 2013 [la demandante], propietaria del inmueble secuestrado, objetó el informe del secuestre y afirmó que su inmueble sufrió una trasformación, pues se construyó una urbanización en varios lotes entregados al secuestre y el dinero por estas actividades no fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales […], desde ese momento la demandante tuvo conocimiento del daño. De modo que, el término de dos años […] vencía el 14 de diciembre de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, según da cuenta acta individual de reparto de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / GARANTÍA PARA DEMANDAR / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / AUTO APELABLE / AUTO DE SALA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. [E]l numeral 6° del artículo 180 CPACA y el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevén que el auto que resuelve las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 CPACA y al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00331-01(66320) Actor: MIRYAM MANCERA RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020- Vigencia. DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-La Sala es competente para conocer el recurso de apelación que resuelve las excepciones previas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. Miryam Mancera Rivera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre, Luis Enrique Castillo Cerón, administró irregularmente un inmueble de su propiedad.
El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima adecuó el trámite al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control, porque el término de dos años para presentar la demanda venció el 11 de diciembre de 2015 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de junio de 2019 y la demanda el 1 de agosto del mismo año. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad, pues el juzgado primero civil del circuito de Ibagué excluyó al secuestre de la lista de auxiliares de justicia el 27 de junio de 2017 y, por ello, el término de dos años para demandar empezó a correr a partir del día siguiente.
Agregó que, el daño no se ha consolidado porque no se ha entregado el inmueble secuestrado. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 CPACA y el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevén que el auto que resuelve las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 CPACA y al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $616.498.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $414.058.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[2] 3.
Como el 11 de diciembre de 2013 Myriam Mancera Rivera, propietaria del inmueble secuestrado, objetó el informe del secuestre y afirmó que su inmueble sufrió una trasformación, pues se construyó una urbanización en varios lotes entregados al secuestre y el dinero por estas actividades no fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales (f. 50 a 51 c. 2 y hecho L de la demanda), desde ese momento la demandante tuvo conocimiento del daño. De modo que, el término de dos años empezó a correr a partir del 12 diciembre de 2013 y vencía el 14 de diciembre de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Como la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, según da cuenta acta individual de reparto de la demanda (f. 171 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de septiembre de 2020.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MGL/LMM/2C+2CD´S ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].