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73001-23-31-000-2011-00748-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luz Amir Sánchez Bohóquez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó las condiciones bajo las cuales se realizó la captura y se profirió la medida cautelar, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. […] En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se acreditó la configuración de un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia de un daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de esta, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00748-02(52776) Actor: LUZ AMIR SÁNCHEZ BOHÓQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de agosto de 2008, funcionarios de la Sijín adelantaron diligencia de allanamiento en el inmueble de propiedad de Luz Amir Sánchez Bohórquez, en el cual se halló una sustancia pulverulenta color beige, que preliminarmente resultó ser cocaína.

En dicha diligencia se capturó a Luz Amir Sánchez Bohórquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 15 de agosto de 2008, la indiciada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué para obtener beneficios de rebaja de pena a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes. El 2 de septiembre de 2008, la Dijín de Bogotá realizó un nuevo análisis a la sustancia incautada, y se evidenció que se trataba de cafeína.

Por ello, el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación en favor de la procesada porque no cometió conducta delictiva alguna. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez fue injusta, puesto que no existían pruebas que permitieran establecer la comisión del delito investigado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de octubre de 2011[1], Luz Amir Sánchez Bohórquez, en nombre propio y en representación de Juan Felipe, José David y Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez; Gilberto Sánchez, Nelson Henry Sánchez Bohórquez y Gumercinda Bohórquez Castillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Amir Sánchez Bohórquez, 75 SMLMV a Juan Felipe Sánchez Bohórquez, José David Sánchez Bohórquez, Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez y Gilberto Sánchez, y 50 SMLMV a Gumercinda Bohórquez Castillo; por daño emergente, la suma de $700.000 a Luz Amir Sánchez Bohórquez; y por lucro cesante, la suma de $6.332.390 a Luz Amir Sánchez Bohórquez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de julio de 2008, la Sijín (Tolima) recibió información sobre la comercialización de estupefacientes en una vivienda ubicada en la ciudad de Ibagué, de propiedad de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez. Señala que ese mismo día, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué profirió orden de allanamiento y registro al inmueble referido.

Afirma que el 1º de agosto de 2008, uniformados de la Sijín allanaron la vivienda de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, hallando una sustancia pulverulenta color beige con características similares a las de la cocaína y la suma de $36.450 pesos, elementos probatorios que fueron incautados por dicha autoridad. Sostiene que en esa misma fecha la señora Sánchez Bohórquez fue capturada por ser la presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indica que el 15 de agosto de 2008, la procesada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, en el que se pactó una rebaja del 45% sobre la pena mínima de 64 meses de prisión, a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes en la vivienda de su propiedad. Señala que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué solicitó precluir la investigación en favor de la procesada, puesto que la sustancia hallada e incautada en su vivienda, luego de ser sometida a un examen de laboratorio, resultó ser cafeína.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicha solicitud por cuanto existían otros elementos materiales probatorios y evidencias físicas que implicaban a la procesada en la comisión del delito investigado, razón por la que ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una contramuestra de la sustancia hallada en la vivienda de la procesada.

Manifiesta que el 16 de diciembre de 2008, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevo a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez no aceptó el convenio suscrito con la Fiscalía. Finalmente, indica que el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la preclusión de la investigación en favor de la procesada porque no cometió conducta delictiva alguna.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez fue injusta, puesto que no existían pruebas que permitieran establecer la comisión del delito por el cual fue capturada. 2. Contestaciones El 12 de septiembre de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que “[ ] se infiere que la captura fue en flagrancia por parte de la Policía Nacional, que fue un juez con funciones de control de garantías quien legalizó tanto la diligencia de allanamiento y registro, como la captura y le impuso medida de aseguramiento.

A tal punto, que la hoy demandante suscribió un preacuerdo con la fiscalía, es decir, aceptó la imputación y de paso que la sustancia hallada en su casa era cocaína, si no lo era, y sabía que era cafeína nos preguntamos ¿por qué aceptar frente al ente investigador la comisión de un delito? Lo que de suyo nos lleva inmediatamente y desde ya a proponer la excepción de hecho exclusivo de la víctima a favor no solo de la entidad que represento, sino de las demás entidades demandadas”. 2.2.

La Nación - Rama Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal surtido contra Luz Amir Sánchez Bohórquez se efectuaron con observancia de las normas procesales penales vigentes para el momento de los hechos. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha entidad no decretó la medida cautelar en contra de Luz Amir Sánchez Bohórquez.

Igualmente, afirmó que la diligencia de allanamiento se adelantó previa orden de la autoridad judicial competente y con observancia de las normas que regulaban la realización de ese tipo de operaciones. Adicionalmente, manifestó que “[…] múltiples eran las denuncias y formas de conocimiento que se hicieron en el proceso penal seguido a la denunciante que nos lleva a colegir que, en efecto, se trataba de una persona que se dedicaba a la actividad ilícita del comercio de sustancias alucinógenas, pues prueba de ello es que de manera voluntaria celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación a sabiendas que estaba incurriendo en un ilícito y no puede entonces a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pretender creer que celebró un preacuerdo con la fiscalía, el cual le hizo suscribir su abogado de confianza, o sea pretende decir que fue engañada y quien admite un delito siendo inocente?”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7], la Nación - Fiscalía General de la Nación[8], la Rama Judicial[9] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[10], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014[11], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con resolución de preclusión en favor de Luz Amir Sánchez Bohórquez porque no cometió conducta delictiva alguna, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto, manifestó que: “En este sentido queda meridianamente claro que el supuesto fáctico se adecúa a los presupuestos establecidos para el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez es privada injustamente de la libertad por un lapso de un año, un mes y tres días, carga que no estaba obligada a soportar dando como resultado su indemnización. Entonces, tenemos que es responsable la Rama Judicial como quiera que el hecho dañoso de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, devino de sus actuaciones, primero en lo que hace alusión a la medida de aseguramiento de la actora, y segundo, en no aceptar prontamente, cuando bien lo solicitó el ente investigador, el 10 de diciembre 2008, la preclusión […] Bajo las anteriores premisas el poder punitivo estatal no logra desvirtuar la presunción de inocencia de la actora; en otros términos, no se demostró la idoneidad de la medida frente al fin constitucionalmente legítimo que se busca; asimismo, su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Esta carga procesal es especialmente relevante por la fiscalía, ya que el ente investigador es el titular de la acción penal y en consecuencia promueve las actuaciones que pueden afectar los derechos fundamentales en el proceso, razón por la cual la rama judicial debe ser declarada responsable en la comisión del perjuicio causado tal y como se ha reiterado.” Respecto del Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó: “[…] resulta claro que el despliegue de las actuaciones de la Policía Judicial fue en cumplimiento de las disposiciones dadas por el ente investigador que, como se ha dicho, debió de manera pronta, eficaz y oportuna, corroborar la veracidad de la información de la sustancia hallada, argumento de los cuales se permite inferir la exoneración de la responsabilidad por parte de esta entidad.” En la parte resolutiva[12] condenó a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Luz Amir Sánchez Bohórquez, Juan Felipe, José David y Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez y Gilberto Sánchez y 45 SMLMV a Nelson Herney Sánchez Bohórquez; por daño emergente, la suma de $828.450 a Luz Amir Sánchez Bohórquez; y por lucro cesante, la suma de $10.389.379 a la directamente afectada. 5.

Recurso de apelación El 14 de octubre de 2014[13], la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de julio de 2016[14] y admitido el 6 de septiembre de 2016[15]. 5.1. La recurrente[16] alegó que las actuaciones surtidas por los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de Luz Amir Sánchez Bohórquez estuvieron ajustadas a derecho, sin que fuera posible establecer la configuración de un daño antijurídico.

Igualmente, indicó que: “caso diferente, que si no se hubiese respetado las garantías procesales de la señora Sánchez Bohórquez, como que el tiempo que duró la investigación se haya excedido de la norma o que las actuaciones procesales que se desataron en el proceso fueran contrarias a la ley y menos se podría hablar de la responsabilidad cuando el sistema acusatorio es netamente garantista […] Las actuaciones del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió en audiencia preliminar la fiscalía”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 2016[17] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[18] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[19], reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que ordenó precluir la investigación en favor de Luz Amir Sánchez Bohórquez, quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2009[26]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2011[27], la cual se declaró fallida el 24 de octubre de 2011[28]_[29]; y iii) que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2011[30]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luz Amir Sánchez Bohórquez (víctima), Juan Felipe Sánchez Bohórquez (hijo), José David Sánchez Bohórquez (hijo), Yennifer Katherine Sánchez Bohórquez (hija), Gilberto Sánchez (padre), Nelson Henry Sánchez Bohórquez (hermano) y Gumercinda Bohórquez Castillo (abuela), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que la primera realizó el allanamiento y la captura de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, la segunda impulsó el proceso penal en su contra y, la tercera, precluyó la investigación en favor de la procesada. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se halla configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y si en el proceso logró acreditarse el daño antijurídico alegado con las pruebas obrantes en el plenario a pesar de no haberse aportado prueba de las condiciones en las cuales se efectuó la limitación del derecho a la libertad. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[40] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Rama Judicial señala que el juez con funciones de control de garantías actuó conforme a derecho y a los procedimientos que la ley prevé para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio.

En ese sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].

En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 31 de julio de 2008, la Sijín (Tolima) recibió información sobre la comercialización de estupefacientes en una vivienda ubicada en la invasión La Paz del barrio Jardín Santander en la ciudad de Ibagué, de propiedad de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, según da cuenta copia simple[43] del reporte de actos urgentes FPJ-1[44]. 6.3.1.2.

Se acreditó que ese mismo día, 31 de julio de 2008, la Sijín efectuó labores de verificación, mediante las cuales se estableció que existía un reporte de inteligencia del 16 de julio de 2008, suscrito por el intendente Rigoberto Giraldo Giraldo, en el que constaba que “en el sector de la invasión La Paz habita una señora conocida como Luz Amir Sánchez que al parecer surte los diferentes expendios del sector”, según da cuenta copia simple del informe ejecutivo FPJ3[45].

En el informe referido se indicó: “Se procedió a recepcionar diligencia de entrevista a la señora Adriana Costanza Guzmán González quien para el día de hoy se encontraba en el sector de la invasión La Paz del Barrio Jardín Santander, manifestando ser consumidora de sustancias alucinógenas y ser compradora frecuente de marihuana y bazuco, manifiesta que el lugar donde adquiere la sustancia alucinógena es en la invasión La Paz desde allí una señora conocida como Luz Amir, según lo manifestado por la entrevistada expende la sustancia estupefaciente a los diferentes habitantes de la calle que visitan el sector en busca de la misma, igualmente, manifiesta que la señora Luz Amir guarda la sustancia estupefaciente en un hueco, ubicado debajo de la cama, tapado con una alfombra” 6.3.1.3.

Asimismo, se encuentra acreditado que el 31 de julio de 2008, la Fiscalía 24 de la Unidad de Reacción Inmediata emitió una orden de allanamiento y registro al inmueble de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, según da cuenta copia simple del acta de allanamiento FPJ16[46]. 6.3.1.4. Se probó que el 1º de agosto de 2008, miembros de la Sijín (Tolima) allanaron el inmueble de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, hallando una sustancia pulverulenta color beige con características similares a las de la cocaína, la cual fue incautada, junto con la suma de $36.450 pesos, como elementos materiales probatorios, según da cuenta copia simple del acta de allanamiento FPJ16[47]. 6.3.1.5.

Está acreditado que el 1º de agosto de 2008, Luz Amir Sánchez Bohórquez fue capturada por funcionarios de la Sijín por ser presunta autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado[48]. 6.3.1.6. Consta que el 2 de agosto de 2008, la Sijín realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH- a la sustancia incautada, la cual inicialmente fue identificada como cocaína o alguno de sus derivados, según da cuenta copia simple del informe de investigación de campo FPJ- 11[49]. 6.3.1.7.

Se probó que el 15 de agosto de 2008, la indiciada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, mediante el cual pactó una rebaja del 45% sobre la pena mínima de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes en su vivienda, según consta en la copia simple del acta del preacuerdo referido[50]. 6.3.1.8.

Se acreditó que el 2 de septiembre de 2008, la Dijín de Bogotá realizó un nuevo análisis a la sustancia incautada y concluyó que se trataba de cafeína, según da cuenta copia simple del informe de laboratorio FPJ13[51]. 6.3.1.9. Se comprobó que el 10 de diciembre de 2008, en audiencia preliminar, la Fiscalía solicitó precluir la investigación seguida en contra de la procesada, porque la sustancia incautada en su vivienda no era estupefaciente.

Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicha solicitud por cuanto existían otros elementos materiales probatorios y evidencias físicas que implicaban a la procesada en la comisión del delito investigado, motivo por el que ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una contramuestra a la sustancia hallada en la vivienda de la procesada, según consta en la copia de la grabación de dicha audiencia[52].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La Fiscalía había llegado a un preacuerdo con la imputada con base en elementos materiales probatorios que daban cuenta de que la misma era expendedora de estupefacientes utilizando la vivienda donde residía para tal actividad ilícita. En la diligencia de allanamiento se encontró una sustancia color beige que inicialmente arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados y como la prueba efectuada a la sustancia es una prueba preliminar y requiere de una prueba de más autenticidad, más científica, es así como la Dijín de Bogotá mediante informe de investigación confirma que la sustancia que le fue puesta para su verificación nada tiene que ver con sustancias alucinógenas, sino con cafeína, es decir, que no habría en este caso un hecho típico que amerite que la imputada sea condenada por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes […] este despacho procede a dictar la providencia que en derecho corresponde, para el efecto, dígase que entre la fiscalía y la imputada se celebró un preacuerdo según el cual la imputada aceptaba la formulación del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de lo cual recibiría una disminución importante de la pena y se eliminaría el delito de destinación ilícita de inmueble […] sobre el problema jurídico que se coloca a disposición para resolver en razón al cambio de resultado a la sustancia hallada, este despacho no precluirá la investigación por las siguientes razones: primero, porque no encuentra una coherencia y lógica entre la Prueba Preliminar de Identificación Homologada que se hizo con todos los protocolos del caso y que el despacho tiene a su disposición donde se informa que la muestra inicial dio un color precipitado azul turquesa propio de la cocaína con un peso neto de 72,8 gramos, el informe agota todos los protocolos y tiene absoluta certeza de que se trata de cocaína, al punto que dio el precipitado color azul turquesa propio de la cocaína que no da la cafeína, resulta sorpresivo y extraño para el despacho que teniendo una prueba de esa naturaleza como es la de PIPH con todos los protocolos y positivo para cocaína aparezca un resultado tan diametralmente opuesto en la contra muestra practicada en la Dijín, segundo: el juzgado colige esa extrañeza en razón a que se había realizado un preacuerdo, en el cual la imputada había aceptado la imputación que, de haber sabido que no era cocaína no hubiese aceptado, y por esta razón el despacho dispone la investigación del segundo informe para que se aclare por vía judicial y disciplinaria que sucedió frente a un cambio tan radical, tercero: en estas condiciones este despacho no tiene la certeza de la atipicidad de la conducta investigada, por el contrario el juzgado cree que existen elementos para llegar a un juicio oral.

Entonces, se inadmitirá la solicitud de preclusión de la fiscalía [ ] por tanto se resuelve no precluir la investigación por la causal indicada por la fiscalía en su solicitud”. 6.3.1.10. Está acreditado que el 16 de diciembre de 2008, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez decidió no aceptar el convenio suscrito con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, puesto que la sustancia encontrada en su inmueble no era cocaína o alguno de sus derivados, según da cuenta copia de la audiencia referida[53]. 6.3.1.11.

Consta que mediante informe del 9 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que la sustancia objeto de investigación era cafeína, según da cuenta copia simple del referido informe de laboratorio[54]. 6.3.1.12. Finalmente, se acreditó que el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ordenó la preclusión de la investigación en favor de la procesada porque no cometió conducta delictiva alguna y ordenó su libertad, según da cuenta copia de la audiencia mencionada[55].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La Fiscalía Decima Seccional de esta ciudad ha pedido la preclusión a favor de Luz Amir Sánchez Bohórquez a quién se le imputó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente […] De acuerdo con la prueba de identificación preliminar homologada realizada, la muestra pulverulenta arrojó como resultado positivo para cocaína y sus derivados.

Posteriormente, un informe de laboratorio realizado por la Dirección de Investigación de la Policía Nacional en Bogotá realizó un examen a la sustancia incautada el cual arrojó como resultado positivo para cafeína. Posteriormente, el Instituto de Medicina legal de Bogotá realizó un examen a la sustancia incautada donde arrojó como resultado positivo para cafeína […] los elementos enunciados permiten concluir con sobrada certeza que la sustancia que se le incautó a la imputada no se trata de un estupefaciente prohibido por la Ley y para este caso la señora Amir Sánchez no cometió conducta delictiva alguna y así lo demuestra en razón a que no existe otro medio de convicción que sugiera que efectivamente ejecutó o condujo a otra persona a ejecutar actos indebidos como fueron los de expender, comercializar o portar sustancias estupefacientes.

En conclusión, esta funcionaria estima que es procedente declarar la preclusión de la investigación a favor de Luz Amir Sánchez Bohórquez al tenor de los dispuesto en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil […] Este juzgado está convencido de lo expuesto inicialmente en su decisión, pero adiciona lo siguiente, al examinar los elementos materiales probatorios que existe en la carpeta encuentra entrevista a personas que dicen que compran la cocaína a personas a la aquí imputada, se tiene informe de inteligencia del agente Rigoberto Giraldo Giraldo y otros elementos materiales probatorios donde la policía judicial hizo un seguimiento y un estudio donde constató de que la señora estaba distribuyendo cocaína desde la casa, entonces estos son elementos aún más para que este despacho precluya la investigación”.

En consecuencia, se decreta la libertad de la implicada.” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 1º de agosto de 2008, miembros de la Sijín del Tolima allanaron el inmueble de la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez, hallando una sustancia pulverulenta color beige con características similares a la cocaína o alguno de sus derivados, la cual fue incautada, junto con la suma de $36.450 pesos (hecho probado 6.3.1.4.)[58]; ii) que en esa misma fecha, la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez fue capturada por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hecho probado 6.3.1.5.)[59]; iii) que el 2 de agosto de 2008, la Sijín realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH- a la sustancia incautada, la cual inicialmente resultó ser cocaína o alguno de sus derivados (hecho probado 6.3.1.6.)[60]; iv) que el 15 de agosto de 2008, la indiciada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué de beneficio de rebaja de pena a cambio de aceptar que portaba y expendía estupefacientes (hecho probado 6.3.1.7.)[61]; v) que el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó precluir la investigación en favor de la procesada, porque la sustancia incautada era en realidad cafeína, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicha solicitud por cuanto existían otros elementos materiales probatorios y evidencias físicas que implicaban a la procesada en la comisión del delito investigado (hecho probado 6.3.1.9.)[62]; vi) que el 16 de diciembre de 2008, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, en la cual la señora Luz Amir Sánchez Bohórquez no aceptó el convenio suscrito con la fiscalía (hecho probado 6.3.1.10.)[63]; y vii) que mediante informe del 9 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó que la sustancia objeto de investigación era cafeína, según da cuenta copia simple del referido informe de laboratorio (hecho probado 6.3.1.11.)[64]; viii) que el 4 de septiembre de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró audiencia mediante la cual ordenó precluir la investigación en favor de la procesada porque no cometió la conducta delictiva que se le investigaba y ordenó su libertad (hecho probado 6.3.1.12.)[65].

Del anterior recuento probatorio, se observa que no existe prueba alguna que permita establecer la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna de las piezas procesales acredita las condiciones bajo las cuales se capturó a Luz Amir Sánchez Bohórquez y se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria, ni si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su procedencia. En efecto, no obra el audio o prueba equivalente, o algún otro medio probatorio en el que conste el contenido de la providencia mediante la cual se ordenó la detención preventiva de la señora Luz Emir Sánchez Bohórquez y las condiciones en las que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte antijurídica e indemnizable, si se encuentran presentes todos los elementos de la responsabilidad.

Bajo el anterior contexto, debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[66], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento, tal como se expuso en el acápite 6.2. de esta sentencia. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó las condiciones bajo las cuales se realizó la captura y se profirió la medida cautelar, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[67]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal inactividad en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Por otra parte, se encuentra que aunque el 10 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó precluir la investigación en favor de la procesada, porque la sustancia incautada era cafeína, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó dicha solicitud por cuanto existían otros elementos materiales probatorios y evidencias físicas que implicaban a la procesada en la comisión del delito (hecho probado 6.3.1.9.), lo cierto es que esta decisión fue ajustada a derecho comoquiera que existían otros medios probatorios que preliminarmente daban cuenta de una posible responsabilidad penal de la procesada, a saber: i) el informe de ejecutivo de 31 de julio de 2008 por medio del cual se estableció que existían un reporte de inteligencia que daba cuenta que en el inmueble de la señora Luz Amir Sánchez se comercializa con estupefacientes (hecho probado 6.3.1.2.); ii) la Prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH- a la sustancia incautada, la cual inicialmente resultó ser cocaína o alguno de sus derivados (hecho probado 6.3.2.6.); y iii) el preacuerdo suscrito entre la indiciada y la Fiscalía donde aquella aceptaba que portaba y expendía estupefacientes en su vivienda (hecho probado 6.3.1.7.) En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se acreditó la configuración de un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis del segundo elemento del instituto indemnizatorio, a saber, la imputación, pues ante la ausencia de un daño antijurídico como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis elemento subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no es posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. Y, aunque eventualmente podría estudiarse el sub lite desde la óptica de la responsabilidad objetiva, ello resultaría inane al haberse evidenciado que no se probó el primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, de allí que tal circunstancia haga infructuoso el estudio de la aplicación del régimen de imputación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de esta, al constatar que no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad.36.146-15#1 y Rad.46.947-18#2 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00748-02(52776) Actor: LUZ AMIR SÁNCHEZ BOHÓQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[68]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 46947 DE 2018 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00748-02(52776) Actor: LUZ AMIR SÁNCHEZ BOHÓQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Acompañé la decisión que adoptó la Sala en sentencia de 15 de agosto 2018, porque otorga la importancia debida al estudio de la culpa de la víctima, como eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, tal y como lo ha venido haciendo la Subsección C en sus pronunciamientos desde hace más de tres años.

Además, la sentencia hace un aporte de la mayor importancia, en cuanto contiene consideraciones encaminadas a desvirtuar los argumentos de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que permitió el desarrollo de una jurisprudencia que inopinadamente “estableció”, en estos casos, una responsabilidad objetiva. Sin embargo, aclaro voto pues no unificó el aspecto esencial de la controversia, relativo al título de imputación aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, pues dejó la determinación del daño antijurídico a la libertad del juez con base en el principio del iura novit curia. 1.

El derecho de daños no es un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez está habilitado, sin limitación alguna, para aplicar de forma directa el artículo 90 de la C.N., según suele afirmarse, pues como el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art. 150 num. 1) puede, ya lo ha hecho en algunos eventos, regular la responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, varias normas legales han regulado aspectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, antes y después del artículo 90 de la C.N, de entre otras: (i)  Ley 27 de  1903 sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última rebelión; (ii) Leyes 35 de 1915, 38 de 1918 y 13 de 1928 sobre expropiaciones y daños causados en propiedad ajena;

(iii) Ley 79 de 1931 sobre la responsabilidad de las entidades públicas por la guarda de las mercancías depositadas en sus bodegas; (iv) Ley 39 de 1945 sobre reparaciones por causas de la guerra internacional de 1.939 a 1.945; (v) Ley 179 de 1959 sobre cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali;

(vi) Ley 23 de 1973 sobre responsabilidad por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente; (vii) Ley 159 de 1979 sobre responsabilidad por daños causados por la explosión de materiales de guerra y (viii) Ley 1448 de 10 de junio de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. De ahí que no comparta las consideraciones del fallo que dan a entender que el juez siempre puede escoger el título de imputación aplicable, pues ello no sucede en los eventos en los que el legislador haya optado por desarrollar el artículo 90 de la C.N. En estos casos, el juez deberá adelantar el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial bajo la óptica de imputación definida por la ley. 2.

Con esta perspectiva, conviene destacar que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[69].

En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados, es decir, que, analizadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, no será imputable si obedeció a una medida proporcional, razonada y conforme a derecho.

Queda claro que la ley definió el parámetro con fundamento en el cual el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar la imputación, en el entendido que solo le será atribuida responsabilidad por la privación de la libertad, a título de falla del servicio y que el juez no puede, so pretexto del principio de iura novit curia, aplicar otros títulos de imputación, sin desconocer el texto de la ley estatutaria.

En tal virtud, la Sala debió unificar jurisprudencia, dado el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de la modulación dada por la Corte Constitucional (art. 243 CN), en el entendido que el único título para imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad es la falla del servicio y que el juez contencioso administrativo debe aplicar la regulación legal sin que le sea viable recurrir a otros títulos de imputación. Por lo demás, es hora de retomar el criterio sentando por la Sala Plena[70], según el cual el principio iura novit curia permite al juez acudir a fundamentos de derecho distintos a los invocados en la demanda, pero no modificar los hechos que sustenta las pretensiones (causa petendi), criterio que se desatiende cuando el juez en la sentencia y, sin que la entidad pueda defenderse, opta por alterar el título de imputación alegado en la demanda. 3.

En cuanto a la constitucionalización del derecho de daños, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 33870 de 2016. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 72 a 95, C.1. [2] Fl. 127, C.1. [3] Fl. 176 a 181, C. 1. [4] Fl. 193 a 207, C. 1. [5] Fl. 145 a 162, C. 1. [6] Fl. 258, C.1. [7] Fl. 259 a 266, C. 1. [8] Fl. 285 a 293, C. 1. [9] Fl.276 a 277, C. 1. [10] Fl. 267 a 275, C. 1. [11] Fl. 311 a 335, C. Ppal. [12] Si bien, en la parte considerativa el a quo estimó que la Fiscalía General de la Nación era una de las entidades responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luz Amir Sánchez Bohórquez, lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia solo declaró responsable del daño antijurídico a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [13] Fl. 360 a 364, C. Ppal. [14] Fl. 557, C. Ppal. [15] Fl. 562, C. Ppal. [16] Fl. 360 a 364, C. Ppal. [17] Fl. 567, C. Ppal. [18] Fl. 568 a 572, C. Pal. [19] Fl. 573 a 580, C. Ppal. [20] Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl. 69, C.1. [27] Fl. 70 y 71, C.3. [28] Fl. 110, C. 1. [29] Mediante proveído de 13 de agosto de 2012, la Sala revocó el auto del 19 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que había rechazado la demanda por caducidad de la acción y en su lugar, admitió la demanda al estimar que esta fue presentada dentro del término de dos años como lo exige la ley (fl. 118 a 120). [30] Fl. 1, C. 1. [31] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibidem. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [44] Fl. 13, C. 1. [45] Fl. 13 a 17, C. 1. [46] Fl. 28 a 30, C. 1. [47] Fl. 28 a 30, C. 1. [48] Fl. 31, C. 1. [49] Fl. 28 a 30 y 32, C. 1. [50] Fl. 43 a 48, C. 1. [51] Fl. 51, C. 1. [52] Fl. 12, Cd. n°.1, C.1. [53] Fl. 12, Cd. n°.2, C.1. [54] Fl. 61 a 64, C. 1. [55] Fl. 12, Cd. n°.4, C.1. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Fl. 28 a 30, C. 1. [59] Fl. 31, C. 1. [60] Fl. 28 a 30 y 32, C. 1. [61] Fl. 43 a 48, C. 1. [62] Fl. 12, Cd. n°.1, C.1. [63] Fl. 12, Cd. n°.2, C.1. [64] Fl. 61 a 64, C. 1. [65] Fl. 12, Cd. n°.4, C.1. [66] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748 [67] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [68] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [69] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [70] Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 14 de febrero de 1995, Rad S-123 [fundamento jurídico 4]