ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RELACIÓN DE LA IMPORTACIÓN / LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / CAUSALES DE DECOMISO / ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN [E]l demandante tuvo certeza del daño con cada una de las decisiones definitivas de la administración, pues a partir de ese momento supo que los vehículos saldrían de su patrimonio por los problemas de importación. [P]ara los tres vehículos, el demandante hizo el cómputo de la caducidad a partir de “la última discusión jurídica con la [entidad demandada][,] resuelta mediante resolución”.
En la demanda, el actor afirmó que la falla de la administración consistió en haberle entregado documentos que certificaban la legalidad de la importación, lo que se opone al fundamento de los actos administrativos de decomiso y que constituiría un cargo de falsa motivación en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada para el momento en que se interpuso la demanda, no puede la Sala resolver el asunto de fondo como si se tratara de esa acción. En consecuencia, declarará la indebida escogencia de la acción y se inhibirá de conocer el fondo del asunto.
INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / ESTATUTO EXCEPCIONAL / PERJUICIO POR ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El “ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño”. [E]n consecuencia, si el daño es causado por un acto administrativo ilegal será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el demandante podrá cuestionar su validez y solicitar el restablecimiento del derecho, es decir, la reparación del daño. Excepcionalmente, cuando lo que se pretende es la reparación del daño generado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, o por un acto de administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha admitido la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 43758, C. P. Alberto Montaña Plata. PARTE DEMANDADA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADUANAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECOMISO DE VEHÍCULO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PAGO DE COSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / ESTATUTO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Está acreditado que la [demandada] adelantó tres procedimientos administrativos que concluyeron con las resoluciones de decomiso.
En las pretensiones principales, el actor solicitó que le fueran devueltos los vehículos y, subsidiariamente, que le fuera pagado su valor. Estas pretensiones no pueden tramitarse mediante la acción de reparación directa porque, en los tres casos, los actos administrativos fueron la fuente del daño. Además, tampoco se enmarcan en las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PERJUICIO POR ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / CAUSALES DE DECOMISO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [D]e las pretensiones y lo narrado en la demanda, se concluye […] que el hecho que el demandante identifica como generador del daño son los decomisos realizados mediante actos administrativos.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, […] el actor no estaba facultado para demandar los perjuicios causados por actos administrativos a través de la acción de reparación directa. Para fundamentar la decisión, primero se explicarán los procedimientos administrativos que concluyeron con la decisión definitiva de decomiso. [S]e reseñará la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño alegado se origina en un acto administrativo, para concluir que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los supuestos de excepción desarrollados jurisprudencialmente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00816-02(47995) Actor: FILADELFO ROBAYO CASTILLO Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por el decomiso de vehículos Síntesis del caso: se demanda por el decomiso de tres camiones con fundamento en que no se encontraba amparada su importación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de noviembre de 2010, Filadelfo Robayo Castillo presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES PRINCIPALES 1° Que se restituyan los tracto-camiones en las condiciones físicas que fueron incautados. 2° Que como consecuencia de la anterior restitución, ésta se realice mediante documento idóneo y legal que ampare el rodamiento de los tracto-camiones. 3° Que se sufrague los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que ha venido soportando mi cliente como consecuencia de la inmovilización. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1° Que se reconozca y pague el valor de los tracto-camiones que fueron incautados por la DIAN. 2° Que se pague por concepto de lucro cesante, lo que hubiera podido percibir mi cliente si los rodantes estuvieran trabajando durante el tiempo de incautación hasta el momento en que se haga efectivo el pago total del daño y del bien. 3° Que se paguen todos los gastos por concepto de daño emergente, en lo que se ha visto incurso mi mandante, desde el momento en que sus automotores fueron incautados.
La condena respectiva se deberá actualizar de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (…)”. 2. La parte demandante indicó que la demanda se interponía por el decomiso de 2 tractocamiones y un camión, en diferentes momentos pero con la misma justificación. Por tal motivo, dividió la demanda en 3 “historias”. 1. Decomiso del tractocamión de placa TEX-050 3.
En el año 2003, el demandante compró un tractocamión marca Ford de placa TEX-050. Antes de comprarlo “verificó ante la DIAN la declaración de importación o despacho para consumo No. 72954 de 22 de octubre de 1992”, con el fin de asegurarse que el vehículo “no tuviera problemas de importación y estuviera debidamente legalizado”, situación que fue certificada por la entidad demandada. 4.
El 26 de diciembre de 2008, la Policía puso a disposición de la DIAN el vehículo mencionado, tras ser incautado en el municipio de Yopal por irregularidades en su trámite de importación. 5. El 20 de enero de 2009, la DIAN avocó el conocimiento de la investigación para definir la situación jurídica de la mercancía y mediante acta de 26 de enero de 2009 la aprehendió. Según la entidad, el propietario del vehículo no presentó una declaración de importación válida que acreditara el ingreso legal al país. El 11 de febrero de 2009, la DIAN ordenó decomisar el tractocamión. Se interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante Resolución 2 de 5 de junio de 2009 porque el vehículo no estaba “amparado legalmente” y su “descripción no coincidía con la declaración del despacho para el consumo que figura[ba] en los archivos de la Dian, nivel central”. 6.
Sostuvo la falla del servicio consistió en que la Dian, antes de que el demandante comprara el tractocamión, expidió una copia auténtica del “certificado de la declaración de despacho para consumo 72954 de 20 de octubre de 1992”, documento en el que no advirtió ningún problema de importación, sino que certificó su legalidad. El demandante realizó la compra de buena fe con la información entregada por la entidad. 2.
Decomiso del camión de placa TET-360 7. El segundo vehículo era un camión modelo 1996, marca Internacional, de placa TET-360. Antes de comprarlo, el demandante “verificó ante la Dian la declaración de importación o despacho para consumo (…) con el fin de confrontar que el camión no tuviera problemas de importación y estuviera debidamente legalizado”. 8.
El 28 de marzo de 2009, el camión fue inmovilizado en el municipio de San Martín, Meta. La Dirección de Gestión de la Policía Fiscal Aduanera justificó la medida en que el rango de la placa correspondía al año 2000 y el vehículo era modelo 1996, y en que la licencia de tránsito describía el color como “vino tinto champañe” mientras que la mayoría de la cabina era amarilla. 9.
Sostuvo que la falla del servicio consistió en que la DIAN, antes de la compra del camión, expidió una copia auténtica del “certificado de la declaración de despacho de consumo 02014010566959”, sin advertir ningún problema en la importación, certificando su legalidad. El demandante realizó la compra de buena fe con la información entregada por la entidad. 3.
Decomiso del tractocamión de placa WRC-479 10. El tercer vehículo era un tractocamión modelo 1992, marca Internacional, de placa WRC-479. El demandante lo compró en 2005; sin embargo, la tradición no se perfeccionó porque “el automotor en medio de la negociación fue nuevamente vendido (…) al señor Agustín Dallos Chocontá”. 11. Para la adquisición y posterior venta, tanto el demandante como el señor Dallos Chocontá verificaron “ante la Dian la declaración de importación o despacho para consumo (…) con el fin de confrontar que el tractocamión no tuviera problemas de importación y estuviera debidamente legalizado”.
El 19 de febrero de 2007 la DIAN entregó una certificación en la que constaba la legalidad del vehículo. 12. El 31 de enero de 2008, el vehículo fue inmovilizado con la finalidad de “realizar un estudio técnico y confrontación de documentos”. Mediante acta No. 834-0196 de 29 de febrero de 2008, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá aprehendió el tractocamión “por no encontrarse amparado con declaración de importación en el territorio aduanero nacional”.
Dicha acta fue notificada a Agustín Dallos Chocontá “en calidad de propietario inscrito”. 13. Mediante decisión de 8 de mayo de 2008 la DIAN resolvió decomisar el vehículo. Terminado el procedimiento con resolución de decomiso definitivo, el demandante devolvió lo que le había sido pagado por el señor Dallos Chocontá, y asumió los costos del proceso para reparar los perjuicios causados. 14.
Sostuvo que la falla del servicio consistió en que la DIAN, antes de que el demandante comprara el vehículo, expidió una copia auténtica del “certificado de la declaración de despacho de consumo No. 53811”, sin advertir ningún problema de importación, certificando su legalidad. El demandante realizó la compra de buena fe con la información entregada por la entidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 15. La DIAN contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones. Se pronunció respecto de cada uno de los vehículos decomisados, en los siguientes términos. 1. Decomiso del tractocamión de placa TEX-050 16. Sostuvo que no era cierto que la DIAN hubiera certificado la legalidad de la importación del vehículo antes de su compra, pues según la demanda la solicitud se hizo el 11 de marzo de 2008 y la compra en 2003. 17.
Indicó que el demandante sustentó la nacionalización del vehículo en el documento “D.D.P.C. No. 72954 de 20 de octubre de 1992”, expedido por el Grupo de Archivo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el 26 de diciembre de 2008 y allegado al expediente administrativo. Sin embargo, en este también obraba el documento “D.D.P.C. 72954 de 20 de octubre de 1992 expedida por la Coordinación Archivo Nivel Central de la Dian, documento que ampara[ba]” la importación de “rodamientos de rodillos cónicos a nombre de Jairo Murte Suárez”.
Así, el vehículo decomisado no estaba amparado en el documento señalado por el demandante pues existían “dos declaraciones de importación con el mismo número que ampara[ban] mercancías diferentes”, inconsistencias que, de acuerdo con el Consejo de Estado, no podían certificar el ingreso de automotores al territorio nacional. Visto lo anterior, estaba acreditada la infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero, lo que imponía la aprehensión y decomiso de la mercancía. 2.
Decomiso del camión de placa TET-360 18. Sostuvo que no era cierto que la DIAN hubiera certificado, previo a la compra del vehículo la legalidad de su importación, pues según la demanda la solicitud se hizo el 11 de marzo de 2008 y la compra en 2007. 19. Indicó que el demandante sustentó la nacionalización del vehículo en el documento “declaración de importación No. 02014010566959” de 18 de julio de 1996, el cual fue allegado al expediente administrativo.
No obstante, la autoridad aduanera solicitó una copia de la declaración de importación al Banco Popular, documento que no coincidía con el presentado por el demandante, “pues ampara[ba] un vehículo de características diferentes”. Según los artículos 21 y siguientes del Decreto 1909 de 1999 “la declaración de importación que se diligenciaba en los formularios oficiales y con el contenido del artículo 22 del mencionado Decreto era la que debía presentarse en los bancos y entidades financieras autorizadas por la DIAN y en consecuencia sobre la que se surtía los demás trámites legalmente previstos para el proceso de importación, de forma tal que cualquier modificación o adición que apareciera en la Declaración de importación con posterioridad a su presentación en Bancos no puede tenerse como parte de la misma”. 20.
Adicionalmente, al consultar el Sistema de Información de Fiscalización Aduanero, el mismo número de declaración de importación correspondía a un vehículo modelo 1997, y no al camión de estacas decomisado que era modelo 1996. Visto lo anterior, estaba acreditada la infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero, lo que imponía la aprehensión y decomiso de la mercancía. 3.
Decomiso del tractocamión de placa WRC-479 21. Sostuvo que no era cierto que la DIAN hubiera certificado, previo a la compra del vehículo, la legalidad de su importación, pues como se indicó en la demanda la solicitud se hizo el 14 de febrero 2007 y la compra en 2005. 22. Indicó que el demandante sustentó la nacionalización del tractocamión en el documento “declaración de despacho para consumo No. 53811” de 13 de agosto de 1992, el cual fue allegado al expediente administrativo.
No obstante, la empresa ensambladora, Navitrans Internacional, “certificó que el vehículo fue vendido al concesionario Wetterau Foods en Estados Unidos, el 20 de septiembre de 2001, con número de motor 0344651902, y que el mismo número de motor 11206843, que posee el vehículo decomisado, no fue instalado a ningún vehículo marca Internacional”. 23.
Adicionalmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificó que Jesús Antonio Camargo Triana, quien aparecía como importador en la licencia de importación 4231 de 15 de junio de 1992, solo figuraba en la licencia No. 5229 de 1992 que amparaba una mercancía diferente al tractocamión decomisado. Por lo anterior, el vehículo de placas WRC-479 no estaba amparado en el documento “D.D.P.C. 53811” de 13 de agosto de 1992, pues era imposible que fabricado en 2001 hubiera sido importado 10 años antes.
Por tal motivo, estaba acreditada la infracción del numeral 1.6 del artículo 502 del estatuto aduanero, lo que imponía la aprehensión y decomiso de la mercancía. 1.3. Sentencia recurrida 24. El 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió[3] (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor FILADELFO ROBAYO CASTILLO, respecto del vehículo automotor WRC-479 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales solicitadas en la demanda.
TERCERO: NEGAR las pretensiones subsidiarias solicitadas en la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas (…)”. 25. Al estudiar la legitimación activa en la causa, indicó que el demandante no acreditó la propiedad del vehículo de placas WRC-479. En la demanda sostuvo que la tradición no se perfeccionó, pues en medio de la negociación el tractocamión fue vendido por el actor a Agustín Dallos Chocontá, persona contra quien la DAIN inició la investigación administrativa que concluyó con el decomiso.
Por este motivo, no podía reclamar ningún perjuicio derivado de las decisiones administrativas sobre este vehículo. 26. Sostuvo que la responsabilidad del Estado podía verse comprometida por fallas en la expedición de documentos de las autoridades en dos eventos. El primero, cuando las entidades elaboran documentos que certifican situaciones que no corresponden a la realidad; el segundo, por la falta de control y verificación de documentación presentada ante la entidad. 27.
Afirmó que en este caso estaba acreditado el daño “consistente en la afectación al patrimonio económico del demandante”, pues dos vehículos de su propiedad fueron decomisados por supuestas irregularidades en su importación. Asimismo, que la DIAN expidió copias auténticas de los documentos que soportaban la importación, lo que podría comprometer su responsabilidad; sin embargo, “el hecho de que el actor no haya hecho una verificación previa a la compra del automotor no lo exime de responsabilidad alguna, pues el nuevo propietario tiene la carga de comprobar la procedencia de los bienes que va a adquirir”.
Así, no existía prueba de las actuaciones previas a la adquisición del vehículo, “actitud previsiva” a fin de evitar inconvenientes. La anterior omisión constituía una culpa exclusiva de la víctima. 4. Recurso de apelación 28. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[4]. A su juicio, la DIAN le generó unas expectativas razonables como propietario de los tres vehículos importados legalmente. 29.
Sostuvo que “la carencia de un adecuado sistema de archivo y control de los vehículos importados por parte de la Dian le causó perjuicios económicos al demandante”, ya que, si bien la entidad tenía la facultad de establecer la licitud en la procedencia de la mercancía y ordenar su decomiso, incurrió en una falla del servicio al certificar “que en sus archivos reposaba una declaración de importación que amparaba los tres rodantes”, sin advertir la presencia de duplicados. 30.
La irregularidad indicada “privó al accionante de tomar medidas frente a las anomalías que reposaban en los archivos de la DIAN”. Resultaba irrelevante, como había sostenido el Tribunal, que la certificación aportada tuviera una fecha posterior a la compra, pues lo normal era que “si en el año 2008 le expidieron una fotocopia auténtica del manifiesto de importación”, la misma hubiera sido expedida antes de la compra.
De haber obtenido la copia auténtica “previamente en nada cambiaría el resultado dañoso”. 31. Sobre la falta de legitimación del demandante respecto del camión de placa WRC-479, sostuvo que, en la demanda, indicó que, además del daño patrimonial, su buen nombre también se vio afectado, ya que Agustín Dallos presentó una denuncia en su contra que culminó con una conciliación ante la Fiscalía, mediante la cual tuvo que asumir el pago de una cuota mensual, por el crédito que el segundo comprador tenía en Confinanciera.
Así, si bien el demandante no era el titular del derecho de dominio, sí tuvo la carga de asumir los perjuicios causados por el decomiso. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Procedimientos administrativos de decomiso – 2.3. Improcedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto – 2.4. Sobre la condena en costas 2.1.
Síntesis de la controversia 32. La decisión de primera instancia será modificada en el sentido de declarar la indebida escogencia de la acción e inhibirse de conocer el fondo del asunto. 33. Según el actor, la falla del servicio consistió, en los tres casos, en que la DIAN le entregara copias de la certificación de declaración de importación de los vehículos y luego se los decomisara por irregularidades en la importación. No obstante, de las pretensiones y lo narrado en la demanda, se concluye, con facilidad, que el hecho que el demandante identifica como generador del daño son los decomisos realizados mediante actos administrativos.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, en el presente asunto el actor no estaba facultado para demandar los perjuicios causados por actos administrativos a través de la acción de reparación directa. 34. Para fundamentar la decisión, primero se explicarán los procedimientos administrativos que concluyeron con la decisión definitiva de decomiso.
Posteriormente se reseñará la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño alegado se origina en un acto administrativo, para concluir que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los supuestos de excepción desarrollados jurisprudencialmente. 2. Procedimientos administrativos de decomiso 1. Decomiso del tractocamión de placa TEX-050 35.
El 17 de diciembre de 2008[5] la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal de Casanare, incautó el “tractocamión marca aeromax, modelo 1992 [de] placa TEX050”. El 26 de diciembre de 2009[6], la referida entidad dejó a disposición de la DIAN la mercancía. 36. El 20 de enero de 2009[7] la DIAN profirió “Auto de apertura de aduana” y, una vez surtido el procedimiento administrativo, el 11 de febrero de 2009[8], profirió la Resolución 5 en la que resolvió decomisar el tractocamión de placas TEX-050.
Finalmente, mediante Resolución 2 de 6 mayo de 2009[9] la DIAN confirmó el decomiso de la mercancía. 2. Decomiso del tractocamión de placa TET-360 37. El 28 de marzo de 2009[10] la Policía Nacional, Dirección de Gestión de la Policía Fiscal Aduanera, inmovilizó el tractocamión marca Internacional, modelo 1996 de placa TET-360. El 31 de marzo de 2009[11], la DIAN profirió acta de aprehensión por considerar que la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación. 38.
El 12 de junio de 2009[12] la DIAN profirió “Auto de apertura de expediente” y, una vez surtido el procedimiento administrativo, el 29 de julio de 2009[13], profirió la Resolución 1-03-238-421-636-1 en la que resolvió decomisar el tractocamión. El 28 de abril de 2010[14] Filadelfo Robayo interpuso un derecho de petición en el que le solicitaba a la entidad información sobre el estado del vehículo y que le fueran reconocidos unos perjuicios.
El 27 de mayo de 2010[15], la DIAN le informó al peticionario que el procedimiento administrativo de decomiso había concluido, la decisión notificada debidamente mediante aviso en prensa y estaba ejecutoriada desde el 4 de septiembre de 2009. 3. Decomiso del tractocamión de placa WRC-479 39. El 31 de enero de 2008[16] el Departamento de Policía de Cundinamarca inmovilizó el tractocamión marca Internacional, modelo 1992 de placa WRC- 479.
El mismo día la Policía realizó el acta de incautación[17] y, el 12 de febrero de 2008[18], dejó el vehículo a disposición de la DIAN. 40. El 11 de abril de 2008[19] la DIAN profirió “Auto de apertura de expediente” y, una vez surtido el procedimiento administrativo, el 28 de agosto de 2008[20], profirió la Resolución 03-070-213-636-1 en la que resolvió decomisar el tractocamión de placas WRC-479.
Finalmente, mediante Resolución 03-236-408-602 de mayo de 2009[21] la DIAN confirmó el decomiso de la mercancía. 2.3. Improcedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto 41. Está acreditado que la DIAN adelantó tres procedimientos administrativos que concluyeron con las resoluciones de decomiso. En las pretensiones principales, el actor solicitó que le fueran devueltos los vehículos y, subsidiariamente, que le fuera pagado su valor.
Estas pretensiones no pueden tramitarse mediante la acción de reparación directa porque, en los tres casos, los actos administrativos fueron la fuente del daño. Además, tampoco se enmarcan en las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia. 42. El “ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño”[22].
Como regla general, en consecuencia, si el daño es causado por un acto administrativo ilegal será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el demandante podrá cuestionar su validez y solicitar el restablecimiento del derecho, es decir, la reparación del daño. 43. Excepcionalmente, cuando lo que se pretende es la reparación del daño generado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, o por un acto de administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha admitido la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través la acción de reparación directa. 44.
Es claro que el demandante tuvo certeza del daño con cada una de las decisiones definitivas de la administración, pues a partir de ese momento supo que los vehículos saldrían de su patrimonio por los problemas de importación. En efecto, para los tres vehículos, el demandante hizo el cómputo de la caducidad a partir de “la última discusión jurídica con la Dian[,] resuelta mediante resolución”.
En la demanda, el actor afirmó que la falla de la administración consistió en haberle entregado documentos que certificaban la legalidad de la importación, lo que se opone al fundamento de los actos administrativos de decomiso y que constituiría un cargo de falsa motivación en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 45.
Dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada para el momento en que se interpuso la demanda, no puede la Sala resolver el asunto de fondo como si se tratara de esa acción. En consecuencia, declarará la indebida escogencia de la acción y se inhibirá de conocer el fondo del asunto. 2.4. Sobre la condena en costas 46.
Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción SEGUNDO: INHIBIRSE de conocer el fondo del asunto”.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 3-33 del cuaderno principal. [2] Folios 44-63 del cuaderno principal. [3] Folios 108-124 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 126-140 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 14 del cuaderno 2. [6][7] Folio 74 del cuaderno 6. [8] Folio 69 del cuaderno 6. [9] Folios 18-22 del cuaderno 2. [10] Folios 23-28 del cuaderno 2. [11] Folios 35-36 del cuaderno 2. [12] Folios 37-39 del cuaderno 2. [13] Folio 1 del cuaderno 5. [14] Folios 68-77 del cuaderno 5. [15] Folios 95-99 del cuaderno 5. [16] Folios 111-112 del cuaderno 5. [17] Folio 55 del cuaderno 2. [18] Folio 56 del cuaderno 2. [19] Folio 3 del cuaderno 7. [20] Folio 1 del cuaderno 7. [21] Folios 58-66 del cuaderno 2. [22] Folios 260-264 del cuaderno 7. [23] En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: “El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”.