RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Fundado / IMPEDIMENTOS – Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción y procedencia Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. […] Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto. […] [N]o se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia, por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada […].
En línea con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido, que: i) el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo analice una vez más; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada. […] En las condiciones analizadas, al margen de cómo resulte formulado, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS EN EL PROCESO – Alcance / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Naturaleza taxativa y restrictiva / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS EN EL PROCESO – Se configura, porque se controvierten de manera directa las pruebas y los argumentos en los cuales se sustentó la decisión objeto de revisión En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora […] se refiere a su interés en las resultas del proceso, por haber participado y adoptado una posición en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia. […] [A]demás de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento del asunto, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. […] [M]ás allá de la certeza de lo dicho por el recurrente extraordinario, es cierto que éste cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, las que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento, efectivamente deba ser separada del conocimiento del presente recurso extraordinario. […] Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 1) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora […] se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, en tanto ocurre que el recurrente afirma que el fallador de la nulidad debió abstenerse de hacer un análisis crítico y de fondo de los dos CDS aportados al expediente, dado que uno fue adulterado y el otro se aportó únicamente con el fin de tachar del falso el anterior. […] Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera […] se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., dado que se controvierten de manera directa las pruebas y los argumentos en los cuales se sustentó la decisión objeto de revisión, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00162-00(B) Actor: LUIS EMILIO TOVAR BELLO Demandado: SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: Impedimento De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A, se procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate.
I.
ANTECEDENTES 1.- El señor Carlos Adolfo Benavides Blanco solicitó declarar la nulidad del acto administrativo E-26 CAM del 22 de marzo de 2018, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca declaró la elección del representante a la cámara Luis Emilio Tovar Bello[1]. 2.- Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, en consecuencia, dejó sin efectos la elección del señor Luis Emilio Tovar Bello, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 3.- En escrito presentando el 16 de enero de 2020[2], el señor Luis Emilio Tovar Bello interpuso recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A 4.- Mediante escrito del 9 de julio de 2021, la doctora Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión, al considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141[3] del Código General del Proceso.
En rigor, manifestó que, si bien no fungió como ponente de la sentencia objeto de revisión, tiene un interés en el proceso. Ello porque, aunque se trata de un proceso nuevo, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Sección Quinta en la sentencia objeto de revisión. En ese orden, como la parte actora no invoca una causal de revisión que atañe a los supuestos acaecidos con posterioridad al proferimiento del fallo, sino con anterioridad al mismo, respecto de los cuales la Magistrada ya fijó su postura en torno al problema jurídico planteado, se configura el interés indicado.
II. CONSIDERACIONES 5.- Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[4]. 6.- Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto[5]. 7.- En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Araujo Oñate se refiere a su interés en las resultas del proceso, por haber participado y adoptado una posición en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 8.- En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia[6], por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada 9.- Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[7] prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 450 de 2015[8], con se fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación (…).
“(…) [E]l recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. 10.- En línea con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido, que: i) el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo analice una vez más; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada[9]. 11.- En las condiciones analizadas, al margen de cómo resulte formulado, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 12.- En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento del asunto, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. 13.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que, en este caso, el cargo en concreto de la demanda de revisión tiene que ver con las causales establecidas en los numerales 2° y 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, i) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, así como, ii) existir una nulidad originada en la sentencia. 14.- En ese orden de ideas, como las causales establecidas en los numerales 2° y 5º se sustentaron en que no procedía valorar el contenido de los CDS acompañados al plenario, uno de ellos -que fue acompañado con la demanda- por encontrarse editado y otro de ellos -el que fue allegado con la contestación de la demanda- porque tenía como único fin acreditar la tacha respecto del primer CD, dable es concluir que tales argumentos tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso ordinario y frente a los cuales el juez de esa instancia jurisdiccional se pronunció in extenso.
De esta manera, más allá de la certeza de lo dicho por el recurrente extraordinario, es cierto que éste cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, las que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento, efectivamente deba ser separada del conocimiento del presente recurso extraordinario. 15.- Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 1) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora Araujo Oñate se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, en tanto ocurre que el recurrente afirma que el fallador de la nulidad debió abstenerse de hacer un análisis crítico y de fondo de los dos CDS aportados al expediente, dado que uno fue adulterado y el otro se aportó únicamente con el fin de tachar del falso el anterior. 16.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera Rocío Araujo Oñate se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., dado que se controvierten de manera directa las pruebas y los argumentos en los cuales se sustentó la decisión objeto de revisión, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araujo Oñate, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, como consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER (Salvamento de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF P/CCAG R/LEB SALVAMENTO DE VOTO / IMPEDIMENTO MANIFESTADO – Debió declararse infundado / PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN – No ha sido prevista objetivamente por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad En mi criterio, la Sala Especial de Decisión debió declarar infundado el impedimento manifestado por la señora consejera, según los motivos que pasan a verse: […] [E]stimo que, tal como lo dijo la Sala, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, sino que se entiende como otro proceso, el hecho que la consejera haya participado en la decisión objeto de revisión es una circunstancia que, objetivamente considerada, no ha sido prevista por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado o de aquellos que participaron en su adopción; de modo que la causal en la que se sustentó el impedimento era infundada, por lo que no había lugar a separarla del conocimiento del asunto.
Cabe agregar que el fundamento por el cual se declaró fundado el impedimento es el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, que, según se explica en la misma providencia, no está configurado; no obstante, se arguye que, como quiera que las causales de revisión invocadas fueron las de haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y existir una nulidad originada en la sentencia, afirmando el recurrente que el fallador debió abstenerse de hacer un análisis crítico y de fondo de dos CDS aportados al proceso, porque uno fue adulterado y el otro se allegó solo para tachar de falso el anterior, estaría afectada la imparcialidad de la consejera, constituyendo un contrasentido que primero se diga que la causal no se configura y luego se aplique argumentando una “afectación a la imparcialidad”.
En consecuencia, se declaró fundado el impedimento sin existir sustento alguno que lo respaldara, no siendo de recibo que se diga que un juez compromete su imparcialidad porque alguna de las partes cuestiona la decisión que ha tomado. Tal posición olvida por completo que el juez no puede tener interés en su providencias, pues el único propósito que le anima es la adecuada administración de justicia; precisamente por ello cabe el recurso de reposición, más aún, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, tratándose de un instrumento que le permite al juez rectificar en aquellos casos que sea procedente; luego aquí no puede tener un interés distinto a analizar si el recurrente tiene o no razón, así sea en la providencia en la cual participó. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00162-00(B) Actor: LUIS EMILIO TOVAR BELLO Demandado: SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la decisión proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Especial de Decisión nro. 23 que dispuso: “(…) DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araujo Oñate, para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia y, como consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia”.
En mi criterio, la Sala Especial de Decisión debió declarar infundado el impedimento manifestado por la señora consejera, según los motivos que pasan a verse: (i) Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, en consecuencia, dejó sin efectos la elección del señor Luis Emilio Tovar Bello como representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2016-2019.
(ii) El 16 de enero de 2020, el señor Luis Emilio Tovar Bello interpuso recurso extraordinario de revisión con base en las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (iii) Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2021, la señora consejera Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisión por considerar que estaba incursa en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual indicó que, si bien no fungió como ponente de la sentencia objeto de revisión, tiene un interés en el proceso, y no obstante tratarse de un proceso nuevo, comoquiera que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Sección Quinta en la sentencia objeto de revisión y no invoca una causal que atañe a supuestos acaecidos con posterioridad a que se profirió la decisión, sino ocurridos con anterioridad “respecto de los cuales la magistrada ya fijó su postura en torno al problema jurídico planteado, se configura el interés indicado”.
(iv) La decisión contenida en el auto del cual me aparto dijo lo siguiente: “(…) 7. En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Araujo Oñate se refiere a su interés en las resultas del proceso, por haber participado y adoptado una posición en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión (…)”. 8. En punto de tal manifestación, no se pasa por alto que el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva instancia o una instancia adicional en la que los interesados puedan replantear el asunto objeto del litigio original, dado que procede contra una sentencia ejecutoriada dictada por los Tribunales o por el Consejo de Estado en única o en segunda instancia[10], por lo que, en principio, la manifestación no se subsume en la causal invocada. 9.
Adicionalmente, el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[11] prevé que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Esta expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 2015[12], con fundamento en las siguientes consideraciones: “En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación (…).
“(…) [E]l recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. 10. En línea con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido, que: i) el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo analice una vez más; y, ii) además, con la demanda de revisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que hace tránsito a una sentencia ejecutoriada[13]. 11.
En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar los argumentos de la sentencia proferida dentro del proceso inicial, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 12. En una palabra, además de que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, corresponde a un nuevo proceso, basado en circunstancias no debatidas en el proceso ordinario, de modo que no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. 13.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que, en este caso, el cargo en concreto de la demanda de revisión tiene que ver con las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, i) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, así como, ii) existir una nulidad originada en la sentencia. 14.
En ese orden de ideas, aunque las causales establecidas en los numerales 2 y 5 se sustentaron en que no procedía valorar el contenido de los CDS acompañados al plenario, uno de ellos – que fue acompañado con la demanda- por encontrarse editado y otro de ellos – el que fue allegado con la contestación de la demanda –porque tenía como único fin acreditar la tacha respecto del primer CD, dable es concluir que tales argumentos tienen estrecha relación con lo debatido en el proceso ordinario y frente a los cuales el juez de instancia jurisdiccional se pronunció in extenso.
De esta manera, más allá de la certeza de lo dicho por el recurrente extraordinario, es cierto que éste cuestiona de manera directa la labor del fallador, basado en circunstancias anteriores a la sentencia, las que de manera objetiva ya fueron definidas en el marco del propio debate de instancia, lo que sin duda reduce el margen de imparcialidad del juez extraordinario, circunstancia que conduce a que la Magistrada que declara su impedimento, efectivamente deba ser separada del conocimiento del presente Recurso Extraordinario. 15.
Ahora, no se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 1) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora Araujo Oñate se pondría en entredicho, cuando los motivos del recurso tienen estrecha relación con el argumento central de la decisión, en tanto ocurre que el recurrente afirma que el fallador de la nulidad debió abstenerse de hacer un análisis crítico y de fondo de los dos CDS aportados al expediente, dado que uno fue adulterado y el otro se aportó únicamente con el fin de tachar de falso el anterior. 16.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera Rocío Araujo Oñate se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C. G.P., dado que se controvierten de manera directa las pruebas y los argumentos en los cuales se sustentó la decisión objeto de revisión, por lo que procede declarar fundado el impedimento que ha sido presentado.
(Negrillas en la providencia, subrayas ajenas) (v) Con fundamento en lo señalado, estimo que, tal como lo dijo la Sala, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta un nuevo examen del asunto ya decidido, sino que se entiende como otro proceso, el hecho que la consejera haya participado en la decisión objeto de revisión es una circunstancia que, objetivamente considerada, no ha sido prevista por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado o de aquellos que participaron en su adopción; de modo que la causal en la que se sustentó el impedimento era infundada, por lo que no había lugar a separarla del conocimiento del asunto.
Cabe agregar que el fundamento por el cual se declaró fundado el impedimento es el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, que, según se explica en la misma providencia, no está configurado; no obstante, se arguye que, como quiera que las causales de revisión invocadas fueron las de haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados y existir una nulidad originada en la sentencia, afirmando el recurrente que el fallador debió abstenerse de hacer un análisis crítico y de fondo de dos CDS aportados al proceso, porque uno fue adulterado y el otro se allegó solo para tachar de falso el anterior, estaría afectada la imparcialidad de la consejera, constituyendo un contrasentido que primero se diga que la causal no se configura y luego se aplique argumentando una “afectación a la imparcialidad”.
En consecuencia, se declaró fundado el impedimento sin existir sustento alguno que lo respaldara, no siendo de recibo que se diga que un juez compromete su imparcialidad porque alguna de las partes cuestiona la decisión que ha tomado. Tal posición olvida por completo que el juez no puede tener interés en su providencias, pues el único propósito que le anima es la adecuada administración de justicia; precisamente por ello cabe el recurso de reposición, más aún, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, tratándose de un instrumento que le permite al juez rectificar en aquellos casos que sea procedente; luego aquí no puede tener un interés distinto a analizar si el recurrente tiene o no razón, así sea en la providencia en la cual participó. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno 1 del expediente ordinario, folios 1 a 10. [2] Cuaderno principal, folios 1 a 16. [3] Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
“(…)”. [4] “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10).
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481). Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, expediente 2003-0013300 (Rev).
C.P. Enrique Gil Botero. [7] “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. [8] Sentencia del 16 de julio de 2015. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014 (expediente 2013-02110). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, expediente 2003-0013300 (Rev).
C.P. Enrique Gil Botero. [11] “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. [12] Sentencia del 16 de julio de 2015. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014 (expediente 2013-02110).