IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que negó la corrección del fallo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [E]n este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, en lo atinente a la pretensión de disponer la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012 (con el que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el precitado trámite contencioso-administrativo), porque se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]», y en el caso sub examine, pese a que la actora contaba con otro medio ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad que, valga anotar, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario.
(…) De igual modo, cabe advertir que el presunto error que la tutelante pide que se ordene corregir, se originó en la sentencia de 30 de junio de 2010, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, pues fue la que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro sustituida en aquella, pese a que el organismo no fue vinculado a ese trámite contencioso-administrativo.
Por tanto, podría solicitar de dicho despacho judicial la corrección de esa providencia en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando es un error, al parecer, mecanográfico contenido en su parte decisoria, que puede enmerdarse en cualquier tiempo. (…) Además, de accederse a la súplica que se analiza, se habilitaría la modificación de las sentencias de 30 de junio de 2010 y de 29 de noviembre de 2012, emitidas por el precitado Juzgado y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, es decir, de providencias proferidas hace más de ocho (8) años, lo que desconoce la exigencia de procedibilidad de inmediatez, la cual impone el deber de reclamar la protección de derechos constitucionales fundamentales de manera pronta y oportuna, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Resolución del recurso de reposición / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Mora judicial justificada [L]a Sala no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante desde el proveído de 19 de diciembre de 2019, que adecuó el recurso interpuesto, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, puesto que la aludida Corporación tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.
(…) Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que ha pasado, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado en lo que atañe a ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre desatar la reposición interpuesta contra el auto de 23 de marzo de 2018.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00908-01(AC) Actor: GLORIA SALGADO DE MONTERO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de ordenar la corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00; y (ii) negó el amparo deprecado, en lo que atañe a la súplica de disponer que se desate un recurso de reposición. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Gloria Salgado de Montero, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que (i) corrijan la parte decisoria del fallo de 29 de noviembre de 2012, mediante el cual confirmaron parcialmente el de 30 de junio de 2010, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), y lo modificaron para indicar que la reliquidación pensional allí dispuesta debía realizarse desde 1997 hasta 2004; y (ii) desaten, en caso de que la anterior súplica resulte improcedente, un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2019 emitido dentro de ese asunto ordinario, por cuanto ha trascurrido un interregno considerable sin que lo hayan decidido. 2.
Hechos. Relata la accionante que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), con el propósito de obtener la anulación del oficio 11-186654 de 14 de noviembre de 2006, por cuyo conducto la caja general de la referida institución le negó la reliquidación de la asignación de retiro que le fue sustituida y el pago de dicho reajuste, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo, con sentencia de 30 de junio de 2010, no obstante, en la parte decisoria se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).
Que interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, desatado el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de modificarlo parcialmente para señalar que la reliquidación debía efectuarse desde 1997 hasta 2004, sin aclarar que era la caja general de la Policía Nacional (y no Casur) la encargada de aumentar el monto de su mesada, motivo por el cual el 28 de marzo de 2016 presentó memorial ante esa Corporación, en el que solicitó corregir el error, lo que le fue negado el 18 de agosto siguiente.
Dice que el 9 de agosto de 2017 pidió nuevamente del Tribunal Administrativo de Sucre la corrección del mencionado yerro, con el argumento de que ello resultaba procedente, pues se trataba de un lapsus que no incidía en el fondo de la controversia, toda vez que fue la caja general de la Policía Nacional la que actuó en el proceso ordinario, por ende, no hay duda de que es la condenada, frente a lo cual esa Corporación, a través de proveído de 23 de marzo de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 18 de agosto de 2016, determinación contra la que formuló recurso de súplica.
Que el 19 de diciembre de 2019 las autoridades accionadas indicaron que si bien el recurso interpuesto era improcedente, debía entenderse que correspondía a una reposición, por lo que le darían el respectivo trámite, sin embargo, ello no ha ocurrido, a pesar de que han pasado cerca de diez (10) años desde que se emitió la aludida sentencia, lo que le causa un perjuicio irremediable, puesto que no ha obtenido su cumplimiento por la referida equivocación. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[1], por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, pide su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, porque está dirigida contra «la Policía Nacional», institución a la que el ordenamiento jurídico le otorga funciones disímiles a las previstas para el ente que regenta.
Además, este no le ha reconocido prestación alguna a la tutelante, por consiguiente, no está facultado para efectuar el reajuste ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33- 31-000-2007-00055-00. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la titular del despacho a cargo del trámite contencioso- administrativo, afirman que la petición de enmendar el fallo ordinario de 29 de noviembre de 2012 fue negada el 18 de agosto de 2016, al estimar que no se colmaban los presupuestos del artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que el presunto error no es aritmético ni corresponde a un cambio de palabras, sino que involucra la modificación de una condena judicial, lo cual no pueden hacer.
Agregan que, a través de auto de 23 de marzo de 2018, se desestimó otra solicitud de corrección y contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue concedido como una reposición, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, pero no se ha decidido. 1.3.3 El señor secretario general de la Policía Nacional asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no está facultado para corregir la parte decisoria de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, que decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, por cuanto ello le concierne únicamente al Tribunal Administrativo de Sucre. 1.3.4 Los señores Ministro de Defensa Nacional y Juez Primero (1º) Administrativo de Sincelejo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), por medio de fallo de 23 de abril de 2021, (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo que concierne a la pretensión de ordenar que se enmiende la providencia de 29 de noviembre de 2012, por cuanto no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues no se ha decidido el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Sucre desestimó la petición de corrección de aquella decisión judicial; y (ii) negó el amparo deprecado en lo atañedero a la súplica de ordenar que se desate aquel recurso, porque si bien ha pasado un lapso considerable, no se debe a negligencia o descuido de los señores magistrados demandados. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo y agrega que es excesivo el término que ha trascurrido para decidir el aludido recurso, máxime cuando la sentencia que pide corregir se dictó el 29 de noviembre de 2012.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Sea lo primero advertir que, de acuerdo con el artículo 10[6] del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], existen cinco formas para constituirse en parte activa en un trámite de tutela, a saber: (i) el ejercicio directo de la acción por parte de la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales;
(ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas por conducto de poder y con acreditación de la condición de abogado; (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. En ese orden de ideas, una de las maneras previstas en el ordenamiento jurídico para instaurar la acción de tutela es por intermedio de un profesional del derecho, para lo cual la persona titular de las garantías superiores presuntamente vulneradas debe otorgarle un mandato judicial[8].
Ahora bien, cuando en dicho mecanismo constitucional se cuestiona una providencia judicial y se promueve por quien actuó como representante judicial de una de las partes en el proceso dentro del que aquella se profirió, es necesario conferirle un nuevo poder, tal como lo indica la Corte Constitucional[9]. En el caso sub examine el abogado Álvaro de Jesús Mendoza Pérez formuló la tutela de la referencia en condición, según lo dicho por él, de apoderado de la señora Gloria Salgado de Montero, para cuyo efecto allegó el poder especial que ella le concedió para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, por lo que, en principio, carecería de legitimación en la causa por activa.
No obstante, con auto de 9 de marzo de 2021, esta Corporación (sección primera) admitió la presente acción y le reconoció personería jurídica al mencionado profesional del derecho, situación por la cual se dio por satisfecha su legitimación en la causa por activa, lo que impone a la Sala abordar el estudio de la controversia planteada en la solicitud de amparo, con el fin de salvaguardar los principios superiores de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela (i) ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que corrijan la parte decisoria de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, por cuyo conducto esa Corporación decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo; y (ii) examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta tardanza de las autoridades accionadas, en desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2018, emitido dentro de dicho trámite contencioso-administrativo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[10] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[11], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[12]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[13] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[14].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[15]. 2.5 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[16].
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 2.6 Caso concreto.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La tutelante solicitó de la caja general de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que le fue sustituida[18], con base en el índice de precios al consumidor (I. P. C.) por los años comprendidos entre 1997 y 2006, lo que le fue negado, a través de oficio 11- 186654 de 14 de noviembre de 2006, al estimar que el incremento de la prestación durante dichas anualidades se realizó conforme a los respectivos decretos emitidos por el Gobierno nacional y no era dable aplicar la Ley 100 de 1993. b) El 16 de enero de 2007 la demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y caja general de esta institución (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), con el propósito de obtener la anulación del aludido acto administrativo y el reajuste pensional desestimado en sede administrativa. c) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo, que el 23 de enero de 2008 lo admitió respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (no frente a la caja general de dicha institución, porque carecía de personería jurídica) y el 30 de junio de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, por ende, «conden[ó] a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la [actora] la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de noviembre de 2002 y hasta el reajuste pensional dispuesto por el [D]ecreto 4433 del 31 de diciembre de 2004».
Además, dicho despacho judicial «declar[ó] prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2002». d) Contra la anterior determinación judicial la demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no operó la referida prescripción, sin hacer referencia alguna a que el organismo condenado (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) no correspondía al demandado en ese asunto, alzada desatada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de modificar las órdenes del a quo, para precisar que (i) «el reajuste reconocido a [la] demandante deb[í]a aplicarse desde el año 1997, hasta el año 2004, y a continuación, para efectos del pago de las diferencias resultantes de esa nueva instrucción, sustraer del mismo las diferencias causadas en relación con las medidas anteriores a la fecha del 14 de noviembre de 2002»; y (ii) «la prescripción que se declara, solo se refiere al pago de las diferencias resultantes del reajuste, correspondiente a mesadas anteriores al 14 de noviembre de 2012».
En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. e) El 2 de mayo de 2013 y 28 de marzo de 2016 la tutelante pidió del Tribunal Administrativo de Sucre la corrección del precitado fallo, porque se consignó que el organismo condenado era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuando en realidad era la caja general de esa institución, lo que fue despachado de manera desfavorable el 18 de agosto siguiente, toda vez que lo deprecado involucraba el cambio de la entidad llamada a cumplir los mandatos judiciales, lo cual no era dable. f) El 9 de agosto de 2017 la actora allegó memorial en el que afirmó que no había duda de que la encargada de obedecer la sentencia ordinaria de 29 de noviembre de 2012 era la aludida caja general, por ende, al rectificarla no se modifica el ente que debe cumplir las órdenes judiciales, frente a lo que el Tribunal Administrativo de Sucre, con auto de 23 de marzo de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de agosto de 2016. g) Contra el proveído de 23 de marzo de 2018 la accionante interpuso recurso de súplica, declarado improcedente el 19 de diciembre de 2019 por la mencionada Corporación, al estimar que los autos interlocutorios dictados por las salas de decisión no son susceptibles de aquel.
No obstante, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, indicó que debía entenderse como una reposición, por lo que se tramitaría como tal, pero no se ha desatado. 2.6.1 Procedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar la corrección del fallo ordinario de 29 de noviembre de 2012. En atención al recuento fáctico realizado en precedencia, la Sala evidencia que el auto de 18 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, decidió sobre la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012, y contra ese proveído la actora no interpuso recurso de reposición, pese a que resultaba procedente, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[19], que consagra: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En ese orden de ideas, la acción de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo que atañe a la súplica de rectificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, porque la actora no formuló reposición contra el auto de 18 de agosto de 2016, sino que volvió a deprecar lo mismo casi un año después (9 de agosto de 2017), pese a que sobre el particular ya se había emitido una decisión, tanto es así que el 23 de marzo de 2018 (que atendió esta última solicitud) se dispuso estarse a lo resuelto en la precitada providencia. Por consiguiente, si bien es cierto que, tal como lo determinó el a quo, está en trámite un recurso de reposición contra el auto de 23 de marzo de 2018, también lo es que lo jurídicamente procedente hubiera sido que la actora atacara, se reitera, a través del recurso de reposición, el proveído que le negó su petición de corrección, es decir, el emitido el 18 de agosto de 2016, pues el dictado con posterioridad (23 de marzo de 2018) no decidió requerimiento alguno, puesto que se limitó a precisar que lo deprecado ya había sido despachado de manera desfavorable con antelación. Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[20], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, en lo atinente a la pretensión de disponer la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012 (con el que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el precitado trámite contencioso- administrativo), porque se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[21], y en el caso sub examine, pese a que la actora contaba con otro medio ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad que, valga anotar, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario.
De igual modo, cabe advertir que el presunto error que la tutelante pide que se ordene corregir, se originó en la sentencia de 30 de junio de 2010, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, pues fue la que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro sustituida en aquella, pese a que el organismo no fue vinculado a ese trámite contencioso-administrativo.
Por tanto, podría solicitar de dicho despacho judicial la corrección de esa providencia en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[22], máxime cuando es un error, al parecer, mecanográfico contenido en su parte decisoria, que puede enmerdarse en cualquier tiempo. Además, de accederse a la súplica que se analiza, se habilitaría la modificación de las sentencias de 30 de junio de 2010 y de 29 de noviembre de 2012, emitidas por el precitado Juzgado y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, es decir, de providencias proferidas hace más de ocho (8) años, lo que desconoce la exigencia de procedibilidad de inmediatez, la cual impone el deber de reclamar la protección de derechos constitucionales fundamentales de manera pronta y oportuna, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[23].
Por ende, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, en lo concerniente a la pretensión de ordenar la corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007- 00055-00, motivo por el cual se confirmará la improcedencia sobre el particular declarada por el a quo, pero por las razones aquí expuestas. 2.6.2 Amparo deprecado en cuanto a la mora judicial.
La demandante afirma que los magistrados accionados no han decidido el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 23 de marzo de 2018, pese a que ha pasado un lapso considerable. De acuerdo con el recuento fáctico efectuado en líneas precedentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante desde el proveído de 19 de diciembre de 2019, que adecuó el recurso interpuesto, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales[24], como ocurre en el presente caso, puesto que la aludida Corporación tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.
Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó[25] hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que ha pasado, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[26], en los siguientes términos: […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […].
En ese orden de ideas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado en lo que atañe a ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre desatar la reposición interpuesta contra el auto de 23 de marzo de 2018.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de ordenar la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012, con el que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, pero por las razones expuestas en esta providencia; y (ii) negó el amparo deprecado, en lo atañedero a la súplica de disponer que los señores magistrados demandados resuelvan el recurso de reposición formulado contra el proveído de 23 de marzo de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 23 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela, en lo concerniente a la súplica de disponer la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012, emitido, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00; y negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Gloria Salgado de Montero, en cuanto a la pretensión de ordenar a las autoridades accionadas que desaten el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2018, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, junto con los señores secretario general de la Policía Nacional y Ministro de Defensa Nacional, mediante auto de 9 de marzo de 2021, en condición de terceros interesados. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». [7] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Artículo 2144 del Código Civil: «Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». [9] Sentencia T-194 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo: «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». [10] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [11] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [13] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [14] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [15] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [16] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [17] Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] En la petición no se registra fecha alguna. [19] Normativa bajo la cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00. [20] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [22] Vigente para esa época. [23] Artículo 86 de la Carta Política. [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629. [26] Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.