ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES [L]a Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el límite temporal final de la aludida inhabilidad es la inscripción de la candidatura, involucra una interpretación arbitraria y caprichosa del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, (…) porque esta normativa estipula expresamente que los doce (12) meses se computan hasta la fecha de elección. Los señores magistrados demandados justificaron la interpretación dada a la mencionada disposición, en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, en la que se indicó que los doce (12) meses se contabilizaban hasta la inscripción de la candidatura, sin embargo, ese pronunciamiento no tenía incidencia en la demanda de nulidad electoral (…), en razón a que, (…) versó sobre las causales de inhabilidad cuyos destinarios eran quienes ejercían un cargo de elección popular y aspiraban a ocupar otro de la misma naturaleza, situación fáctica disímil a la del actor.
En ese orden de ideas, los señores magistrados demandados dieron un alcance diferente al artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, con lo que modificaron el régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta que el competente para ello, como regla general, es el legislador, por cuanto implica limitación de los derechos constitucionales fundamentales.
Cabe precisar que como las inhabilidades restringen prerrogativas superiores de los ciudadanos (como las de elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos), la interpretación de ellas debe ser literal, por lo tanto, restrictiva, con el fin de asegurar que la intención del legislador se mantenga vigente y no se limite en mayor medida y de manera inadecuada el ejercicio de dichas garantías.
(…) la Sala constata que la providencia reprochada adolece del defecto sustantivo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico, citados por el demandante, examinaron situaciones fácticas diferentes a la expuesta en el trámite de nulidad electoral promovido contra aquel (…) la decisión judicial objeto de censura constitucional no adolece de desconocimiento del precedente, porque las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico que el actor invoca como inobservadas, no decidieron asuntos de contornos similares al debatido en la demanda de nulidad electoral (…), por ende, no debían ser acogidas por las autoridades accionadas.
Por último, se precisa que si bien la aplicación en el fallo reprochado de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado, no involucra la mencionada causal específica de procedibilidad de la tutela, como ya se indicó, dicha irregularidad pudo desencadenar un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS A LA IGUALDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INHABILIDAD - Comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección / RESERVA LEGAL EN RÉGIMEN DE INHABILIDADES [E]l tutelante asevera que la providencia atacada trasgrede directamente la Carta Política, toda vez que hizo más gravoso el régimen de inhabilidades de un alcalde frente al de un congresista, a pesar de que el artículo 179 superior lo prohíbe.
No obstante, para la Sala esa aserción no tiene asidero jurídico, porque el plazo de inhabilidad es el mismo para los dos cargos de elección popular, es decir, 12 meses, de manera que no resulta más perjudicial para el actor. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00009-01(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN B Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los demandados y el señor Jorge Andrés Posada Taborda contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Jorge Andrés Posada Taborda en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00)[1]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en el mencionado trámite contencioso-administrativo, que se ajuste al ordenamiento jurídico. 2.
Hechos. Relata el accionante que hasta el 27 de octubre de 2018 fue director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte[2], el 27 de julio de 2019 se inscribió como candidato a la alcaldía de Sabanagrande (Atlántico), con aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano, y el 27 de octubre siguiente resultó electo para el período 2020 a 2023.
Que el señor Jorge Andrés Posada Taborda instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00), con el propósito de anular su elección, habida cuenta de que se encontraba inhabilitado al desempeñarse, dentro de los doce (12) meses anteriores al registro de su candidatura, como autoridad administrativa en la jurisdicción que comprende el municipio donde ganó los comicios.
Dice que el 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la referida súplica, al considerar que incurrió en la inhabilidad del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, que señala que no puede aspirar a la alcaldía de un municipio, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la «inscripción de su candidatura», haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el ente territorial, prohibición que desatendió, porque laboró como director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte hasta el 27 de octubre de 2018 y solo nueve (9) meses después formalizó su aspiración electoral.
Que en la sentencia atacada se indicó que la forma de computar el término previsto para la aludida inhabilidad, atendía la postura del Consejo de Estado[3], según la cual los doce (12) meses se contabilizan hasta la fecha de inscripción y no de elección (como lo establece el artículo 37 [numeral 2] de la Ley 617 de 2000), sin embargo, las autoridades accionadas no advirtieron que el asunto analizado en ese pronunciamiento era disímil al debatido en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, puesto que en aquel se anuló la elección de la gobernadora de La Guajira Oneida Rayeth Pinto Pérez, en razón a que dentro del año previo a la inscripción de su candidatura, ejerció otro cargo de elección popular (alcaldesa de Albania), situación que configuraba las inhabilidades estipuladas en los artículos 31 (numeral 7), 32, 38 (numeral 7) y 39 de la mencionada Ley.
Sostiene que las inhabilidades en las que incurrió la señora Pinto Pérez no le eran aplicables, toda vez que se le endilgó la contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la precitada Ley 617, por cuanto el empleo que desempeñó antes de resultar electo como alcalde de Sabanagrande no era de carácter electoral, de manera que los señores magistrados demandados inobservaron el precedente judicial al acoger la sentencia de 7 de junio de 2016 del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo.
Que el fallo objeto de censura desconoció que el Consejo de Estado (secciones primera[4] y quinta[5]) precisó que los doce (12) meses «inhabilitantes» de quienes aspiran a un cargo de elección popular, se contabilizan entre la fecha en que dejaron de ejercer autoridad administrativa en la jurisdicción del correspondiente ente territorial y el día en que se celebran los respectivos comicios, criterio en virtud del cual no incurrió en inhabilidad alguna.
Afirma que las autoridades accionadas desatendieron su propio precedente, porque en fallos de 27 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2020, que decidieron los procesos de nulidad electoral 08001-23-33-000-2015-00518-00 y 08001-23-33-000-2020-00014-00, respectivamente, determinaron que la inhabilidad que se le endilgó se configura cuando dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones (y no a la inscripción de la candidatura), se ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio donde aspira ser elegido como alcalde.
Que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que empleó de manera errada el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, puesto que a pesar de que estipula expresamente que no podrá ser candidato a una alcaldía municipal quien haya ejercido autoridad administrativa en el ente local dentro del año anterior a la fecha de la elección, en aquella se aseveró que ese lapso debía contarse hasta la inscripción de la aspiración electoral.
Agrega que la decisión judicial cuestionada trasgrede directamente la Constitución Política, particularmente el artículo 179 superior, toda vez que, al interpretar el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 en la forma como lo hizo, se estableció un régimen de inhabilidades para los alcaldes que resulta más gravoso que el de los congresistas, lo cual está prohibido por dicha disposición constitucional. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la providencia censurada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor no expuso argumentos que evidenciaran que aquella determinación judicial está inmersa en alguna causal específica de procedibilidad del amparo.
Además, sostienen que la interpretación del marco jurídico expuesta en la sentencia atacada, se justificó en debida forma y atiende el criterio fijado por el Consejo de Estado[6] en relación con el régimen de inhabilidades de los alcaldes y gobernadores, situación que le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de la elección del demandante como burgomaestre de Sabanagrande[7].
Por último, indican que los fallos del Tribunal Administrativo del Atlántico citados en el escrito inicial y sobre los cuales el actor funda el desconocimiento del precedente horizontal, decidieron cuestiones fácticas diferentes a las debatidas en el proceso ordinario 08001-23-33-000- 2019-00858-00, por lo tanto, no era dable observarlos en ese trámite contencioso-administrativo. 1.3.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil[8], a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no profirió la sentencia cuestionada y tampoco le asiste competencia para satisfacer las pretensiones del tutelante. 1.3.3 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral[9], por intermedio de apoderado, señalan que no es dable imputarles quebranto de derechos constitucionales fundamentales en el sub lite, porque no han incurrido en acción u omisión alguna que los comprometa, pues no incidieron en la elección del demandante como alcalde de Sabanagrande ni en la posterior anulación de esta. 1.3.4 El señor Jorge Andrés Posada Taborda[10] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Coadyuvancia. El señor director jurídico del Partido Liberal Colombiano presentó escrito de coadyuvancia, en el que pidió acceder al amparo deprecado, en atención a los mismos argumentos planteados en la solicitud de amparo. 1.5 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), por medio de fallo de 11 de marzo de 2021, (i) admitió como coadyuvante al Partido Liberal Colombiano, (ii) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos del actor; (iii) dejó sin efectos la sentencia atacada y (iv) ordenó a las autoridades accionadas que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esa decisión, dictaran una nueva providencia en la que atendieran las consideraciones expuestas sobre la inhabilidad de que trata el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000.
El a quo explicó que las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico[11] y del Consejo de Estado (secciones primera[12] y quinta[13]) en las que el actor funda el desconocimiento del precedente, desataron cuestiones diferentes a las debatidas en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, en consecuencia, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados no las hayan tenido en cuenta.
Que la providencia reprochada tampoco adolece de trasgresión directa de la Constitución Política, porque si bien el artículo 179 superior consagra que las inhabilidades de los alcaldes no pueden ser más exigentes que las establecidas para los congresistas, ese mandato no se inobservó, toda vez que el «término inhabilitante» fijado en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, es el mismo al que están sujetos los senadores y representantes a la cámara.
No obstante, la determinación judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta de que la aseveración consistente en que la inhabilidad estipulada en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, se configura cuando el candidato ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción como aspirante a la alcaldía, comporta una interpretación caprichosa de dicha disposición, la cual prevé expresamente que el mencionado lapso abarca desde cuando se dejan de desarrollar esas funciones hasta el día de las elecciones.
Además, erraron las autoridades accionadas al aplicar la sentencia de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[14], porque allí se analizaron supuestos fácticos diferentes a los controvertidos en el trámite de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, con lo que se configuró un desconocimiento del precedente, tal como se concluyó en un fallo de tutela en el que se estudió un asunto similar[15]. 1.6 Impugnaciones. 1.6.1 Los señores magistrados de la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que a pesar de que en su parte inicial el a quo indicó que la sentencia atacada no incurrió en desconocimiento del precedente, en los párrafos finales de aquella determinó que sí se configuró esa causal específica de procedibilidad del amparo, por una presunta indebida aplicación del fallo de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[16], incongruencia que debe aclarar el ad quem.
También arguyen que en la determinación judicial acusada (i) atendieron la postura que el Tribunal Administrativo del Atlántico expuso en fallo de 30 de septiembre de 2016[17], respecto de la cual el Consejo de Estado, al decidir la tutela 11001-03-15-000-2016-03323-00[18], afirmó que resultaba razonable; y (ii) aplicaron el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 en debida forma, en razón a que el límite temporal final[19] de la inhabilidad allí prevista, es la fecha de inscripción y no la de elección, como lo sostuvo la sección quinta del máximo tribunal contencioso- administrativo, en el precitado pronunciamiento de unificación de 7 de junio de 2016.
Concluyen que el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020, que desató la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-04708-00, fue emitido luego de que se dictara la sentencia censurada, por lo que, contrario a lo dicho por el a quo, no era aplicable en el caso sub examine. 1.6.2 El señor Jorge Andrés Posada Taborda también impugnó el referido fallo de 11 de marzo de 2021, con fundamento en que la determinación judicial objeto de reproche no adolece de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, toda vez que observó la normativa que regula la inhabilidad en la que incurrió el tutelante y el precedente, tanto del Tribunal Administrativo del Atlántico como de la Corte Constitucional, que, en sentencia SU-515 de 2003, señaló que aquella se computa hasta la fecha de inscripción de la candidatura a las alcaldías y no la de elección. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[20] del Decreto ley 2591 de 1991[21] y 25[22] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[23] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Jorge Andrés Posada Taborda contra el tutelante, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 08001-23-33-000-2019-00858-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[24], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[25], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[26].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[27], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en un proceso de única instancia[28]; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[30] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[31].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[32];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[33].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[34].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[35] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, porque (i) aplicó la sentencia de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[36], a pesar de que decidió una controversia diferente a la planteada en la demanda de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00;
(ii) inobservó el criterio de esta Corporación (secciones primera[37] y quinta[38]), según el cual el límite temporal final de la inhabilidad señalada en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, es la fecha de elección y no la de inscripción de la candidatura; y (iii) desatendió la postura que el Tribunal Administrativo del Atlántico había empleado en casos análogos.
Con la finalidad de determinar si el precitado fallo de 7 de junio de 2016 resulta aplicable al asunto de nulidad electoral promovido contra el actor, cabe anotar que tal sentencia desató un proceso de esa naturaleza promovido contra la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez (expediente 11001-03-28-000-2015- 00051-00), quien (i) fue electa como alcalde de Albania (La Guajira) para el período comprendido entre el 2012 y el 2015, cargo al que renunció el 21 de julio de 2014[39]; y (ii) el 15 de junio de 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de ese departamento, cuyos comicios ganó el 25 de octubre siguiente.
En dicho trámite ordinario se pidió anular esta elección, al incurrir en las prohibiciones enunciadas en los artículos 31 (numeral 7[40]), 32[41], 38 (numeral 7[42]) y 39[43] de la Ley 617 de 2000[44]. En la referida sentencia se indicó que la Ley 1475 de 2011[45] modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular distintos a los congresistas, para equipararlo con el de estos (artículo 29[46] ibidem), motivo por el cual el término de 24 meses señalado en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 se redujo a 12, para que estuviera en correspondencia con el numeral 2 del artículo 179[47] de la Carta Política.
Luego de un recuento normativo y jurisprudencial, esta Corporación concluyó que los alcaldes o gobernadores no podrán aspirar a cargos de elección popular durante el período para el que fueron inicialmente elegidos y tampoco dentro de los 12 meses siguientes, cuyo «extremo temporal final» es la fecha de la nueva inscripción y no la de las elecciones.
En ese sentido, se fijaron reglas de unificación, en los siguientes términos: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal [final] de la incompatibilidad prevista[s], para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32, [38].7 y 39 de la Ley 617 de 2000 [que es la fecha de inscripción de la segunda candidatura], (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.
Efectuado el anterior análisis, la Sala colige que la mencionada sentencia de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[48] decidió un litigio disímil al suscitado en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858- 00, pues en aquella se discutió la inhabilidad de una gobernadora que, antes de ser electa como tal, se desempeñó como alcaldesa, cargo al que renunció para aspirar a aquel, sin embargo, no transcurrieron 12 meses entre la culminación del período para el que fue elegida y la inscripción de su nueva candidatura.
En ese orden de ideas, las precitadas reglas de unificación se avienen a la situación de los alcaldes y gobernadores que aspiran a ocupar empleos de la misma naturaleza, pero no a la del actor, por cuanto el cargo que desempeñó antes de ser elegido burgomaestre de Sabanagrande era el de director territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la regional norte, que no corresponde a uno de elección popular.
Con base en lo expuesto, como el tutelante no estaba en las circunstancias fácticas necesarias para que fuera destinatario de lo determinado en el estudiado fallo de 7 de junio de 2016, está sujeto al tenor del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, lo cual se analizará en detalle al examinar el defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo.
Ahora bien, el hecho de que las autoridades accionadas hayan emitido el fallo atacado en atención a reglas jurisprudenciales que no eran aplicables al caso concreto, no involucra per se la configuración de la causal específica de desconocimiento del precedente, pues esta, conforme se explicó, se presenta cuando se desatienden consideraciones con base en las cuales se decidió previamente un asunto que comparte similitud fáctica con el que se estudia.
Por otro lado, para determinar si la providencia acusada adolece de dicha irregularidad, resulta imperativo establecer si las sentencias invocadas por el tutelante como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el proceso de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: |Providencia |Situación fáctica | |Consejo de Estado, sección |Se solicita la anulación de | |quinta, sentencia de 13 de agosto|la elección de un señor | |de 2020, C. P. Lucy Jeannette |concejal de Barrancabermeja | |Bermúdez Bermúdez, expediente |(Santander). | |68001-23-33-000-2019-00926-01. | | |Consejo de Estado, sección |Se pretende declarar la | |primera, sentencia de 28 de |pérdida de investidura de una| |septiembre de 2017, C. P. Oswaldo|señora diputada de la | |Giraldo López, expediente 73001- |asamblea del Tolima. | |23-33-006-2016-00587-01. | | |Consejo de Estado, sección |Se debate la pérdida de | |primera, sentencia de 13 de julio|investidura de un señor | |de 2017, C. P. María Elizabeth |concejal de Achí (Bolívar). | |García González, expediente | | |13001-23-33-000-2016-00760-01. | | |Consejo de Estado, sección |Se discute la nulidad de la | |quinta, sentencia de 18 de mayo |designación del entonces | |de 2017, C. P. Rocío Araújo |señor alcalde de Soledad, | |Oñate, expediente |quien presuntamente incurrió | |08001-23-33-006-2015-00861-01. |en la inhabilidad estipulada | | |en el artículo 37 (numeral 2)| | |de la Ley 617 de 2000, porque| | |dentro del año anterior a su | | |elección fue notario en ese | | |municipio. | |Consejo de Estado, sección |Se solicita anular la | |quinta, sentencia de 25 de agosto|elección de una señora | |de 2016, C. P. Alberto Yepes |concejal de Pereira. | |Barreiro, expediente | | |66001-23-33-000-2015-00475-01. | | |Consejo de Estado, sección |Se depreca la anulación de la| |quinta, sentencia de 31 de julio |designación del señor alcalde| |de 2009, C. P. Susana Buitrago |de Montería, por | |Valencia, expediente |supuestamente incurrir en la | |23001-23-31-000-2007-00550-01. |inhabilidad contemplada en el| | |artículo 37 (numeral 2) de la| | |Ley 617 de 2000, puesto que | | |dentro del año previo a su | | |elección, se desempeñó como | | |director de asuntos políticos| | |y electorales del entonces | | |Ministerio del Interior y de | | |Justicia. | |Consejo de Estado, sección |Se pretende la nulidad de la | |quinta, sentencia de 4 de agosto |elección de la entonces | |de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro |señora alcaldesa de Hispania | |Buriticá, expediente |(Antioquia), habida cuenta de| |05001-23-31-000-2005-05238-01. |que presuntamente incurrió en| | |la inhabilidad señalada en el| | |artículo 37 (numeral 2) de la| | |Ley 617 de 2000, por cuanto | | |ejerció un empleo | | |administrativo en el hospital| | |del municipio pocos meses | | |antes de resultar electa. | De las citadas providencias, se evidencia que las de 4 de agosto de 2006, 31 de julio de 2009 y 18 de mayo de 2017 son las únicas relacionadas con la inhabilidad de que trata el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, sin embargo, en ellas no se indicó qué período abarcaba los doce (12) allí previstos, porque los cargos que ocuparon los demandados antes de ser candidatos a la alcaldía, no involucraban autoridad política, civil, administrativa o militar.
En ese orden de ideas, como no se observa que el Consejo de Estado haya dicho, en los fallos a los que hizo alusión el demandante, que el límite temporal final de la referida inhabilidad es la elección y no la inscripción de la candidatura, se impone concluir que no se demostró que la providencia atacada contraríe la postura de esta Corporación sobre la materia, con lo que se incumplió la carga de la prueba[49].
Respecto del desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Atlántico, citados por el demandante, examinaron situaciones fácticas diferentes a la expuesta en el trámite de nulidad electoral promovido contra aquel, pues en el de 27 de abril de 2016[50] se discutió la configuración de la inhabilidad señalada en el artículo 38 (numeral 7[51]) de la Ley 617 de 2000, y en el de 10 de abril de 2020[52] se analizó la estipulada en el artículo 40 (numeral 3[53]) ibidem, prohibiciones disímiles a la que se le endilgó al tutelante, por lo tanto, no le son aplicables esas providencias.
En atención a lo expuesto, la decisión judicial objeto de censura constitucional no adolece de desconocimiento del precedente, porque las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Atlántico que el actor invoca como inobservadas, no decidieron asuntos de contornos similares al debatido en la demanda de nulidad electoral 08001-23- 33-000-2019-00858-00, por ende, no debían ser acogidas por las autoridades accionadas.
Por último, se precisa que si bien la aplicación en el fallo reprochado de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[54], no involucra la mencionada causal específica de procedibilidad de la tutela, como ya se indicó, dicha irregularidad pudo desencadenar un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, lo cual se determinará en el siguiente acápite. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[55] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[56].
En el caso sub lite el demandante afirma que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, porque a pesar de que el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 prevé que está inhabilitado para ser alcalde quien dentro de los doce (12) meses previos a la elección, haya ocupado un cargo que involucre autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, las autoridades accionadas concluyeron que ese término comprende el año anterior a la inscripción de la candidatura.
Con el propósito de dilucidar si dicho reproche tiene o no fundamento jurídico, resulta oportuno anotar que el artículo 123 de la Constitución Política consagra que los servidores públicos «están al servicio del Estado» y en el desarrollo de sus actividades deben atender el ordenamiento jurídico. Por su parte, el numeral 23 del artículo 150 ibidem preceptúa que el Congreso de la República deberá «[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos».
De acuerdo con tales preceptos constitucionales, el legislador es el encargado de regular la función pública, por ende, le asiste la prerrogativa de establecer los requisitos para acceder a ella, entre los que se encuentra el régimen de inhabilidades, entendidas como «[…] circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él […]»[57].
En esa medida, las inhabilidades protegen la «pulcritud»[58] de la función pública, pues impiden que luego de que una persona adquiera la condición de servidor público, se vea beneficiada en sus situaciones privadas. En tal sentido, aunque esas medidas constituyen una limitación al acceso a cargos públicos, la Corte Constitucional[59] ha determinado que se ajustan al marco normativo superior, por cuanto salvaguardan el interés general y contribuyen a la consecución de los fines esenciales del Estado.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, dispone que todo ciudadano puede «[…] participar en la dirección de los asuntos públicos […]», no obstante, «[…] la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades […]», dentro de lo cual se enmarcan las inhabilidades, por consiguiente, no es dable imputarles afectación de dicha garantía fundamental[60].
Cabe anotar que con el régimen de inhabilidades se acatan los compromisos internacionales adquiridos por Colombia sobre la obligación de mantener una recta función pública, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 970 de 2005[61], cuyo artículo 8 (numeral 2) consagra que «[…] cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas».
Ahora bien, dentro de las inhabilidades se encuentra la enunciada en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000 (que modificó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994), aplicable a quienes aspiran a ser elegidos alcaldes, que prevé: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
De la citada norma se colige que la inhabilidad allí contemplada se configura cuando el aspirante a ser elegido alcalde ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio en el cual se adelanta la contienda electoral, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. En el asunto sub judice la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, según la cual el límite temporal final de la aludida inhabilidad es la inscripción de la candidatura, involucra una interpretación arbitraria y caprichosa del artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, de acuerdo con las precisiones jurídicas efectuadas con antelación, porque esta normativa estipula expresamente que los doce (12) meses se computan hasta la fecha de elección. Los señores magistrados demandados justificaron la interpretación dada a la mencionada disposición, en la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 del Consejo de Estado[62], en la que se indicó que los doce (12) meses se contabilizaban hasta la inscripción de la candidatura, sin embargo, ese pronunciamiento no tenía incidencia en la demanda de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, en razón a que, como se concluyó en líneas precedentes, versó sobre las causales de inhabilidad cuyos destinarios eran quienes ejercían un cargo de elección popular y aspiraban a ocupar otro de la misma naturaleza, situación fáctica disímil a la del actor.
En ese orden de ideas, los señores magistrados demandados dieron un alcance diferente al artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, con lo que modificaron el régimen de inhabilidades, sin tener en cuenta que el competente para ello, como regla general, es el legislador, por cuanto implica limitación de los derechos constitucionales fundamentales.
Cabe precisar que como las inhabilidades restringen prerrogativas superiores de los ciudadanos (como las de elegir y ser elegido y acceso a cargos públicos), la interpretación de ellas debe ser literal, por lo tanto, restrictiva, con el fin de asegurar que la intención del legislador se mantenga vigente y no se limite en mayor medida y de manera inadecuada el ejercicio de dichas garantías.
Sobre el particular, esta Corporación[63] aseveró: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.
Conforme a la premisa de que las inhabilidades deben interpretarse de manera restringida (que también ha sido acogida por la Corte Constitucional[64]), las autoridades accionadas carecían de la potestad de otorgarle un alcance diferente al artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, y menos de acudir para ello a una sentencia de unificación del Consejo de Estado que decidió aspectos jurídicos diversos a los debatidos en la demanda ordinaria.
Así las cosas, se reitera, la Sala constata que la providencia reprochada adolece del defecto sustantivo, porque con la interpretación extensiva que se efectuó de la precitada normativa, se modificó el régimen de inhabilidades, al no tener en cuenta lo expresamente establecido en dicho precepto legal. 2.5.3 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso concreto el tutelante asevera que la providencia atacada trasgrede directamente la Carta Política, toda vez que hizo más gravoso el régimen de inhabilidades de un alcalde frente al de un congresista, a pesar de que el artículo 179 superior lo prohíbe. No obstante, para la Sala esa aserción no tiene asidero jurídico, porque el plazo de inhabilidad es el mismo para los dos cargos de elección popular, es decir, 12 meses, de manera que no resulta más perjudicial para el actor.
Por otro lado, los señores magistrados demandados, en su escrito de impugnación, indicaron que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2016[65], concluyó que en una providencia emitida por ellos, en el mismo sentido en que profirieron la aquí acusada, se realizó una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, sin embargo, al analizar dicha decisión, se observa que lo allí debatido es diferente a la discutido en la demanda de nulidad electoral 08001-23-33-000-2019-00858-00, pues en aquella se estudió la causal de inhabilidad señalada en el artículo 37 (numeral 4[66]) de la Ley 617 de 2000, circunstancia que impide atender esa decisión, máxime cuando sus efectos son inter partes, conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 48[67] de la Ley 270 de 1996[68].
Por último, se aclara que no corresponde a la realidad la aseveración expuesta por el señor Jorge Andrés Posada Taborda en la impugnación por él formulada, consistente en que la Corte Constitucional, en sentencia SU-515 de 2013[69], afirmó que los doce (12) meses de la inhabilidad consagrada en el artículo 37 (numeral 2) de la Ley 617 de 2000, se calculan como lo hicieron las autoridades accionadas (con base en la fecha de inscripción de la candidatura), por cuanto en ese pronunciamiento el alto tribunal no estudió dicha prohibición, sino las establecidas en los artículos 31 y 32 ibidem, para concluir, en todo caso, que «[…] el término máximo de incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección […]» (se desataca).
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado, con la precisión de que aquel solo adolece de dicha causal específica, porque no incurrió en desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) accedió al amparo deprecado por el señor Gustavo Adolfo de la Rosa Berdejo, pero por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Providencia en la que también se aceptó como coadyuvante al Partido Liberal Colombiano. [2] No determina el día en que se vinculó al ente estatal. [3] Sección quinta, 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2015- 00051-00. [4] Fallos de: (i) 28 de septiembre de 2017, C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 73001- 23-33-006-2016-00587-01; y (ii) 13 de julio de esa anualidad, C. P. María Elizabeth García González, expediente 13001-23-33- 000-2016-00760-01. [5] Sentencias de: (i) 13 de agosto de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01;
(ii) 18 de mayo de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 08001-23-33-006-2015-00861-01; (iii) 25 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001- 23-33-000-2015-00475-01; (iv) 31 de julio de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 23001-23-31-000-2007-00550-01; y (v) 4 de agosto de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 05001-23-31-000-2005- 05238-01. [6] Sección quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2015- 00051-00. [7] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015- 00051-00. [8] Vinculado por el a quo al trámite constitucional de la referencia, mediante auto de 20 de enero de 2021. [9] Quienes fueron convocados a este asunto constitucional el 20 de enero de 2021, por el juez de tutela de primera instancia, como terceros interesados. [10] Vinculado el 20 de enero de 2021 al presente trámite, en condición de tercero interesado. [11] Sentencias de: (i) 27 de abril de 2016, expediente 08001-23-33-000- 2015-00518-00; y (ii) 10 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000- 2020-00014-00. [12] Fallos de: (i) 28 de septiembre de 2017, C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 73001- 23-33-006-2016-00587-01; y (ii) 13 de julio de esa anualidad, C. P. María Elizabeth García González, expediente 13001-23-33- 000-2016-00760-01. [13] Sentencias de: (i) 13 de agosto de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01;
(ii) 18 de mayo de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 08001-23-33-006-2015-00861-01; (iii) 25 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001- 23-33-000-2015-00475-01; (iv) 31 de julio de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 23001-23-31-000-2007-00550-01; y (v) 4 de agosto de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 05001-23-31-000-2005- 05238-01. [14] Sección quinta, sentencia de 7 de junio de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00. [15] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15-000-2020- 04708-00. [16] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015- 00051-00. [17] Expediente 08001-23-33-000-2015-00810-00. [18] Sección segunda, subsección A, sentencia de 19 de enero de 2017, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [19] Entendido como el instante en que el interregno de la inhabilidad empieza su cómputo hacia el pasado. [20] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [21] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [22] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [23] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [24] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [25] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [26] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [27] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [28] Conforme al artículo 151 (numeral 9) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [vigente para el momento en que se instauró la demanda de nulidad electoral 08001-23-33-000- 2019-00858-00 18 de d‒ 18 de diciembre de 2019]: «Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9.
De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipio con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento […]». [29] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [30] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [33] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [34] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [35] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015- 00051-00. [37] Fallos de: (i) 28 de septiembre de 2017, C. P. Oswaldo Giraldo López, expediente 73001- 23-33-006-2016-00587-01; y (ii) 13 de julio de esa anualidad, C. P. María Elizabeth García González, expediente 13001-23-33- 000-2016-00760-01. [38] Sentencias de: (i) 13 de agosto de 2020, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 68001-23-33-000-2019-00926-01;
(ii) 18 de mayo de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 08001-23-33-006-2015-00861-01; (iii) 25 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 66001- 23-33-000-2015-00475-01; (iv) 31 de julio de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 23001-23-31-000-2007-00550-01; y (v) 4 de agosto de 2006, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 05001-23-31-000-2005- 05238-01. [39] Fecha en la que también el entonces señor gobernador de La Guajira aceptó la renuncia. [40] «Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: […] 7.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido». [41] «Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) mese en la respectiva circunscripción». [42] «Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: […] 7.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido». [43] «Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)meses en la respectiva circunscripción». [44] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [45] «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». [46] «Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política». [47] «No podrán ser congresistas: […] 2.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. […]». [48] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015- 00051-00. [49] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo: «[…] para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas […]». [50] Expediente 08001-23-33-000-2015-00518-00. [51] «Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: […] 7.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido». [52] Expediente 08001-23-33-000-2020-00014-00. [53] «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». [54] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015- 00051-00. [55] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [56] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [57] Corte Constitucional, sentencia C-15 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [58] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. [59] En la sentencia T-952 de 2001, M. P. Álvaro Tafúr Galvis, se anotó: «[…] el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo.
De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano». [60] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1º de septiembre de 2016, caso Castañeda Gutman contra México. [61] «Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas». [62] Sección quinta, C. P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28- 000-2015-00051-00. [63] Sala de consulta y servicio civil, concepto de 30 de abril de 2015, C. P. Álvaro Namén Vargas, expediente 11001-03-06-000-2015-00058-00. [64] Sentencia C-903 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería: «También, ha señalado esta corporación que, por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo». [65] Expediente 11001-03-15-000-2016-03323-00, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [66] «No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4.
Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». [67] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [68] «Estatutaria de la administración de justicia». [69] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.