ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Falta de legitimación en la causa por activa De la lectura de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de los actores, el Despacho encuentra que la misma debe ser rechazada en tanto los peticionarios no se encuentran legitimados para invocarla.
(…) Por todo lo anterior, y comoquiera que los accionantes no se encuentran legitimados para plantear la nulidad objeto de este pronunciamiento, con ocasión de la falta de vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el Despacho rechazará de plano la referida solicitud nulidad, conforme lo dispone el artículo 135 ibidem.
Sumado a lo anterior, el Despacho estima pertinente señalarle a los accionantes que, mediante auto de 30 de octubre de 2019 (visible a folio 153 del expediente de tutela), el a quo, al admitir la presente acción de tutela, expuso las razones por las cuales estimaba innecesaria la vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja al presente trámite constitucional, por lo que, de estudiarse de fondo la solicitud de nulidad, esta tampoco tendría vocación de prosperidad porque dicha petición ya fue resuelta a través de la referida decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC) Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Auto que niega solicitud de nulidad Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de los accionantes, en escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES Los señores Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, Fernando Simón Bolívar Erazo, Zamir Eduardo Bolívar Tunjacipa, Carlos Fernando Bolívar Tunjacipa, Fabio Andrés Bolívar Tunjacipa y Javier Ricardo Bolívar Tunjacipa, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-013- 2015-00139-01.
El conocimiento del presente trámite constitucional, en primera instancia, le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación que, en fallo 12 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado por los accionantes. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes presentó impugnación, el cual fue resuelto por esta Sección en sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso confirmar el fallo impugnado.
Posteriormente, los accionantes presentaron, en escritos separados, solicitudes de corrección y de adición, las cuales fueron negadas mediante autos de 2 de abril de 2020 y de 31 de agosto de 2020, respectivamente. El apoderado judicial de los accionantes, en escrito de 11 de agosto de 2021, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso de la referencia, por cuanto se omitió vincular, al presente trámite constitucional, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja.
En tal sentido, expuso lo siguiente: […] conforme poder en sustitución que asumo, para continuar con la solicitud de declaración de nulidad de toda la actuación de tutela 20- 04602-00 incluyendo el auto admisorio de 30 de octubre de 2019 por la no vinculación imprescindible del Juzgado 13 Administrativo de Tunja quien falla la primera instancia y condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, por daño moral y lucro cesante en el proceso de Reparación Directa 2015-139.
Como bien lo narra la persona afectada solicitante inicial a quien consideramos que si le asiste interés jurídico en el asunto más cuando es y son las personas en que recaerá la decisión de amparo demandada por la lucha jurídica entre los dos despachos judiciales el inferior que no hay caducidad y el superior que si hay caducidad pero cambiando los hechos originarios de la demanda inicial indemnizatoria.
OMITIENDO la videncia de la decretada prescripción de la acción disciplinaria hito de irrefutable de comienzo de los dos años del artículo 164 del CPACA, por ser de tipo temporal, es decir, sin posibilidad de acomodamiento subjetivo. Con violación de los artículos 320, 322, 327 y 328 del CGP, de la SU 228 de 2019 Constitucional y artículo 229 constitucional pues los demandantes acudieron en demanda con el fallo de la Procuraduría de 11 de septiembre de 2014 y no con el argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá que lo que debían demandar era la ejecución de la sanción […].
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes elevó las siguientes peticiones: […] Primero: Notificar al Juzgado Trece Administrativo de Tunja de la nulidad solicitada para que se haga parte litis consorte necesario conforme los artículos 291 y 292 por remisión del artículo 133-8 del CGP, quien solicita sea directamente el H. Consejo de Estado quien lo haga en atención al debido proceso y derecho a la defensa.
Se anexa escrito exigiendo esa línea. Segundo: Proceder en su nuevo estudio ya considerando las explicaciones del Juzgado y de no comparecer, sírvase tener en cuenta los actos demandados y aquí reiterados cometidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá que son los considerados irregulares, pero será el H. Consejo de Estado quien lo dirá finalmente o responsabilidad del juzgado.
Tercero: Reconocerme personería jurídica para actuar en representación de los demandantes […]. II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[1], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[2], prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso -CGP.
En ese sentido, se destaca que los artículos 132 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[3], indicó: […] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[4], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por, en primera instancia,sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[5], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[6] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[7] […].
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de los actores, el Despacho encuentra que la misma debe ser rechazada en tanto los peticionarios no se encuentran legitimados para invocarla. Ello es así, por cuanto a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso[8], «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada».
Lo anterior significa que, en el sub examine, el legitimado para alegar la falta de vinculación es el titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por ser el directamente afectado con la supuesta omisión, y no otro en su reemplazo. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el reciente pronunciamiento proferido por esta Sección en sentencia de 3 de junio de 2021, en la que se consideró lo siguiente: […] teniendo en cuenta que lo alegado por el señor Muñoz López se circunscribe a señalar que la falta de vinculación de la ESAP como litisconsorte necesario al proceso de Nulidad Electoral implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala advierte que no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, habida cuenta que la vinculación de la ESAP es una circunstancia que solo le afecta e interesa a dicho ente y de ninguna manera vulnera las garantías de las cuales son titulares las otras partes demandadas en el referido medio de control, entre quienes figura el aquí accionante; ello, con base en las siguientes razones: (i) El litisconsorte necesario es aquél que tiene un vínculo de tal naturaleza con lo pretendido en el proceso que no es posible proferir sentencia sin su comparecencia, pues es indispensable para la debida integración del contradictorio que ejerza su derecho de defensa.
(ii) Luego, la vinculación al proceso de un litisconsorte necesario es un asunto que solo a él interesa, puesto que se establece en función de su necesaria participación, para evitar que una eventual sentencia le condene sin haber sido escuchado en el proceso, en la medida que las resultas de la decisión le afectan de manera directa. (iii) En ese sentido, si el juez natural no vincula a un posible litisconsorte necesario, es éste el legitimado para reclamar por la falta de vinculación y no otro demandado […][9].
(Destacado por el Despacho). En este punto, resulta relevante precisar que, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de los accionantes, el Juez Trece Administrativo del Circuito de Tunja en el documento anexado con la solicitud de nulidad, no pidió que se vinculara en el presente trámite, sino que se limitó a rendir la siguiente información: […] Atendiendo la solicitud presentada el pasado 23 de julio de 2021 en donde solicita se le informe si el Juzgado Trece Administrativo de Tunja se hizo parte dentro de la acción de tutela con radicado No. 2019- 04602-00, de forma atenta me permito hacerle saber que este despacho no realizo (sic) ningún trámite relacionado tendiente a la vinculación en el trámite de tutela como quiera no fue vincula (sic) de manera directa por el H. Consejo de Estado […].
(Negrillas por fuera del texto original) Por todo lo anterior, y comoquiera que los accionantes no se encuentran legitimados para plantear la nulidad objeto de este pronunciamiento, con ocasión de la falta de vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el Despacho rechazará de plano la referida solicitud nulidad, conforme lo dispone el artículo 135 ibidem.
Sumado a lo anterior, el Despacho estima pertinente señalarle a los accionantes que, mediante auto de 30 de octubre de 2019[10] (visible a folio 153 del expediente de tutela), el a quo, al admitir la presente acción de tutela, expuso las razones por las cuales estimaba innecesaria la vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja al presente trámite constitucional, por lo que, de estudiarse de fondo la solicitud de nulidad, esta tampoco tendría vocación de prosperidad porque dicha petición ya fue resuelta a través de la referida decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Hugo Ospina Soto, como apoderado judicial de los accionantes.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corporación, archívense las presentes diligencias y efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (18) ----------------------- [1] Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. [2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000- 2008-00294-00. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. [8] “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente número 11001-03-15-000- 2020-05224-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [10] En esta providencia, el a quo expuso lo siguiente: “El Despacho estima innecesario vincular al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 15001-33-33-013-2015-00139-01, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 6.
Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no lo afectaría”.