ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste interés en la decisión de tutela La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] como se puede extractar de las manifestaciones que realiza la parte actora, la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, la realizo (sic) directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin ningún (sic) relación directa con esta Corporación […]”.
Asimismo, la Sala señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura […]”.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en ese sentido fueron vinculados como parte demandada por el Despacho sustanciador.
Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante llenó el Formulario Único de Múltiples Trámites del 23 de febrero de 2021, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y remitió petición vía correo electrónico el 27 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por la actora no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y comoquiera que estas no son las entidades competentes para realizar la inscripción de la accionante en el registro de abogados y de expedir su tarjeta profesional, no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.
Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del documento de fecha 12 de julio de 2021, donde consta lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional (sic), con fecha de expedición el 12 de julio del 2021.” (…) De igual manera, obra copia del Oficio de 12 de julio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le informa a la actora lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted.” (…) Asimismo, obra copia del correo electrónico de 12 de julio de 2021, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la actora, donde se anexa el Oficio de notificación y el Acta de 12 de julio de 2021.
(…) De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04178-00(AC) Actor: ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición, ii) mínimo vital, iii) trabajo y iv) libertad de escoger profesión u oficio Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elba María Guerrero Hurtado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud núm. 2525 de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la solicitud núm. 2525 de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que “[…] el 20 de Noviembre (sic) del 2020, recibí el título de Abogado, conferido por la universidad Pontificia Bolivariana seccional Bucaramanga, por haber cumplido satisfactoriamente los requisitos académicos impuestos por dicha institución de educación superior, acta de grado registrado mediante acta No. 11203 LIBRO No. 22 – P3 Folio No. 8919 firmado el día 20 de Noviembre (sic) de 2020. […]”. 4.
Indicó que: “[…] El día 23 de febrero de 2021 a través de la plataforma del Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados SIRNA dispuesta por la Unidad de Registro de Abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura, radiqué la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado. […]”. 5. Manifestó que mediante mensaje de datos enviado el 27 de febrero de 2021, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la dirección de correo electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió “[…] solicitud con los documentos requeridos para llevar a cabo el trámite de la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado […]”. 6.
Expresó que, el 22 de marzo de abril de 2021, recibió un e-mail por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, acusó recibo de la solicitud y le informó que la misma “[…] había sido remitida al área encargada. […]”. 7.
Señaló que, desde el 23 de febrero de 2021 “[…] no he recibido información del estado de mi trámite, necesito de manera urgente sea resuelta dicha petición, […]”. 8. Sostuvo que “[…] Al día de hoy, 28 de Junio (sic) de 2021, no se ha actualizado el estado del trámite en la plataforma SIRNA del URNA, así como tampoco he recibido requerimiento o información alguna respecto al trámite de inscripción de tarjeta profesional de abogado elevado por mi parte y registrado en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De manera respetuosa solicito a usted Honorable Consejero de Estado, se sirva TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales a la PETICIÓN, TRABAJO, MINIMO (sic) VITAL,DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE LA PROFESIÓN Y OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO, ordenando a la parte accionada (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL SANTANDER -, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL BOGOTA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELENDEZ – DIRECTORA URNA – CSJ-), lo siguiente: 1.
TUTELAR cada uno de los derechos fundamentales aquí incoados. 2. ORDENAR a la entidad Accionada, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, la cual se registró bajo Trámite No. 2525, por medio de la cual solicité la inscripción de mi tarjeta profesional de abogado, la cual fue remitida junto con sus anexos requeridos el día 22 de febrero de 2021, sin acuse de recibido por parte de la accionada, conforme a lo narrado previamente en el acápite de Hechos dentro de la presente Acción de Tutela. […]”. 10.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] En la fecha que corresponde, no he recibido información del estado de mi trámite, necesito de manera urgente sea resuelta dicha petición, debido a que en la actualidad necesito de la expedición de mi tarjeta profesional de abogado teniendo en cuenta que tengo a cargo el sostenimiento de mis madre adulta mayor y mi único medio de general ingresos es atreves del litigio, mi único medio poder ejercer mi profesión es atreves de la expedición de mi tarjeta profesional puesto que no solo se está afectando mi mínimo vital si no con ello el de mi madre, Comedidamente NO recibo respuesta por parte del URNA, NO se me informa que mi solicitud se encuentra en trámite y mucho menos se acusa recibido […]”. […] “[…] A la fecha, teniendo en cuenta que mi solicitud de inscripción de tarjeta de profesional de abogado radicada a través de SIRNA, fue enviada junto con los soportes a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 23 de febrero de 2021, NO acusándose el recibido de la misma el día, considero que el término cumplido era el día 15 de marzo de 2021, resulta exacerbado teniendo en cuenta que el trámite no debería demorar más de 15 días hábiles en ser resuelto. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y vinculó a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo 12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo solicitado en la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la accionante ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales. 1.
Indicó que: “[…]4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
En lo que va corrido del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.289 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 80.884 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. […]” […] “[…] 6.-Para el caso en estudio, la Dra. ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO, identificada con la C.C. No. 1098767457, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO, identificada con la C.C. No. 1098767457, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.721, mediante el Acta No. 10007 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”. 13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación puesto que, a su juicio: “[…] como se puede extractar de las manifestaciones que realiza la parte actora, la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, la realizo (sic) directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin ningún (sic) relación directa con esta Corporación. […]”. 1.
Explicó que: “[…] una de las labores que lamentablemente se ha visto afectada, es la entrega de las tarjetas de los profesionales de derecho que era remitidas para dicho fin ante esa Seccional por parte del Registro Nacional de Abogados, hasta mediados del mes de marzo, debiéndose aclarar que luego de la medidas de aislamiento que fueran adoptadas desde el Gobierno Nacional, no se volvió hacer remisión de dichos documentos para su eventual entrega, estando que desde la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se dio instrucción para que los trámites que se surten ante la dependencia anteriormente aludida se efectúen de manera virtual […]”. 14.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación puesto que, a su juicio: “[…] en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura […]”. 1.
Explicó que, a su juicio, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que: “[…] la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la Acción Constitucional de Tutela, ésta debe ser dirigida contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales; por tanto, la legitimación constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo. […]”. 15.
La Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela comoquiera que, a su juicio, “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, razón por la cual no le asiste hacer parte del presente proceso. En ese orden de ideas, toda vez que la la (sic) presente tutela no va dirigida directamente contra los intereses de mi representada y que respecto de los hechos objeto de la misma no existen en su cabeza gestiones que realizar […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] como se puede extractar de las manifestaciones que realiza la parte actora, la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, la realizo (sic) directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin ningún (sic) relación directa con esta Corporación […]”. 21.
Asimismo, la Sala señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] en ningún momento esta Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura […]”. 22.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en ese sentido fueron vinculados como parte demandada por el Despacho sustanciador. 23.
Ahora bien, se evidencia, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, que el accionante llenó el Formulario Único de Múltiples Trámites del 23 de febrero de 2021, en la página web del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y remitió petición vía correo electrónico el 27 de febrero de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, está probado que la solicitud elevada por la actora no se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al no haberse elevado petición alguna por parte del accionante, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y comoquiera que estas no son las entidades competentes para realizar la inscripción de la accionante en el registro de abogados y de expedir su tarjeta profesional, no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 26. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, “[…] la presente tutela no va dirigida directamente contra los intereses de mi representada y que respecto de los hechos objeto de la misma no existen en su cabeza gestiones que realizar […]”. 27.
Al respecto, es preciso indicar que el Despacho sustanciador mediante auto de 8 de julio de 2021, vinculó a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Santander en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso comoquiera que, es la institución educativa de la cual la actora aduce que obtuvo el título de abogada. 28.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para que se expida la tarjeta profesional de la actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debe verificar con el ente universitario el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de los documentos allegados por la peticionaria.
De allí que, al estar la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga inmersa en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora, se concluye que le asiste interés en el caso sub examine. 29. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 30.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga. Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 32. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 33.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 34. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 35.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[6], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 36. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[7]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 37. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[8]. 38.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 39. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 40.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[9], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 41. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[10], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 42.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 43.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 44. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[11] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 45.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 46. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 47.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 48. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 49.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 50. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 51. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 52. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 53.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 54.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[12], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 55. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 56.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 57.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[13]. 58.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 59. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[14]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 60. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 61.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[15]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 62.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 63. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[16]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. La Corte Constitucional[17] ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.
Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.
La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.[18] Análisis del caso concreto 66.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 68. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 68.1. Copia del documento de fecha 12 de julio de 2021, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.10007 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ELBA MARIA GUERRERO HURTADO Identificado (a) con la cédula No. 1098767457 Titulo (sic) obtenido por la Universidad PONTIFICIA BOLIVARIANA B/MANGA Según acta de grado de fecha 20 de noviembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361721, con fecha de expedición el 12 de julio del 2021 […]”.
(Resaltado por la Sala). 68.2. Copia del Oficio de 12 de julio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le informa a la actora lo siguiente: “[…]Doctora ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO Email: ELBAM_GUERRERO@HOTMAIL.COM Ciudad Doctora Elba María: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.721, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. 68.3. Copia del correo electrónico 12 de julio de 2021, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la actora, donde se anexa el Oficio de notificación y el Acta de 12 de julio de 2021: [pic] Solución del caso concreto 69.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada. 70. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 71.
Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del documento de fecha 12 de julio de 2021, donde consta lo siguiente: “[…]ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.10007 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ELBA MARIA GUERRERO HURTADO Identificado (a) con la cédula No. 1098767457 Titulo (sic) obtenido por la Universidad PONTIFICIA BOLIVARIANA B/MANGA Según acta de grado de fecha 20 de noviembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesiona (sic) No.361721, con fecha de expedición el 12 de julio del 2021 […]”.
(Resaltado por la Sala). 72. De igual manera, obra copia del Oficio de 12 de julio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctora ELBA MARÍA GUERRERO HURTADO Email: ELBAM_GUERRERO@HOTMAIL.COM Ciudad Doctora Elba María: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.721, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]”. 73. Asimismo, obra copia del correo electrónico de 12 de julio de 2021, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la actora, donde se anexa el Oficio de notificación y el Acta de 12 de julio de 2021: [pic] 74.
De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada. 75. En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 361.721 76.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[19]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[20].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[21] […]”. (Resaltado por la Sala). 77. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 361.721, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Elba María Guerrero Hurtado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Elba María Guerrero Hurtado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [11] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. [12] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [15] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [16] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [19] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [20] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [21] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.