MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUERZA PÚBLICA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PREDIO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este. Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el en (…) pues afirmó que en esa fecha ocurrió la alegada omisión de la fuerza pública los hechos que generaron el desplazamiento de la finca (…) la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136.8 CCA.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. (…) [así mismo] [A]unque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 20692 [fundamento jurídico 3.1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5], M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4], M.P. Rodrigo Escobar Gil ACCIÓN INDEMNIZATORIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PERJUICIOS / ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por violación a los derechos humanos se pueden presentar en cualquier tiempo y como el presente asunto versa sobre los daños derivados del delito de desplazamiento forzado, se debe exceptuar el conteo del término de caducidad.
La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.
En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de [delitos de lesa humanidad].
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. (…) El término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, desde que ocurrió el desplazamiento, porque ese mismo día los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, además, porque no se encontraban en imposibilidad de ejercer el derecho de acción, pues afirmaron que en esa fecha alertaron a las autoridades de lo ocurrido.
De manera que, el término de 2 años para formular la demanda empezó a correr desde el (…) y vencía el (…) Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el (…) y la demanda (…) según da cuenta el sello de recibido de la demanda (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 90/ C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en (…) el demandante pagará la suma de (…) por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / ACUERDO 10554 DE 2016 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00191-01(58049) Actor: HUGO PAYARES CASADIEGO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
COSTAS- Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley obligó a Hugo Payares Casadiego y otros a abandonar la finca “El Contento” en Ciénaga, Magdalena. Alegan que son víctimas del delito de desplazamiento forzado y que las entidades demandadas han omitido el deber de protección.
ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2013, Hugo Payares Casadiego y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el desplazamiento forzado del que alegan ser víctimas.
Solicitaron $54´368.250, por daño emergente, $3.488´355.000, por lucro cesante, 100 SMLMV para los socios de Transcafegán Ltda. y 50 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales y 400 SMLMV para los socios de Transcafegán Ltda. y 200 SMLMV para los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que son víctimas del delito de desplazamiento forzado porque un grupo armado ilegal los obligó a desocupar la finca “El Contento”, ubicada en la vereda “Camagual” de municipio de Ciénaga, Magdalena y los amenazó de muerte si volvían al lugar.
Resaltó que las demandadas no han desplegado ninguna actividad para protegerlos ni para restituirles su propiedad. El 26 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional señalaron que se configuró el hecho de un tercero y que se debía tener en cuenta su capacidad institucional y la previsibilidad de los hechos.
El 15 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante afirmó que se probó el daño. Las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que los demandantes hubieran sido víctimas de amenazas, ni que se hubiera puesto en conocimiento del riesgo alegado a las autoridades de policía para el momento del desplazamiento forzado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de septiembre de 2016 y admitido el 3 de noviembre siguiente. Esgrimió que aunque no recibió amenazas directas, el desplazamiento era previsible por las circunstancias especiales de la zona donde está ubicada la finca “El Contento” y la ausencia absoluta de la fuerza pública.
El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas señalaron que no se probó su responsabilidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.000[1].
Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. III. Análisis de la Sala 4.
El artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[3]. Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 28 de diciembre de 2000, pues afirmó que en esa fecha ocurrió la alegada omisión de la fuerza pública en los hechos que generaron el desplazamiento de la finca “El Contento”, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el artículo 136.8 CCA.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 5.
El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por violación a los derechos humanos se pueden presentar en cualquier tiempo y como el presente asunto versa sobre los daños derivados del delito de desplazamiento forzado, se debe exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.
Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[6]. 6.
La parte demandante señaló en el hecho 1.12 de la demanda que “el día 28 de diciembre del año 2000, un grupo fuertemente armado llegó a la finca “El Contento” con la intención de comunicarles a los propietarios de la misma que deben desocuparla, puesto que ellos la necesitan para montar una base militar y que a partir de ese momento quien se acerque al predio sería objetivo militar”.
También afirmó que ese día el demandante William Payares Casadiego huyó del sitio y comunicó lo sucedido a sus hermanos y a las autoridades y que ni él ni sus hermanos han vuelto al predio (f. 7 c. 1). El término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, desde que ocurrió el desplazamiento, porque ese mismo día los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, además, porque no se encontraban en imposibilidad de ejercer el derecho de acción, pues afirmaron que en esa fecha alertaron a las autoridades de lo ocurrido.
De manera que, el término de 2 años para formular la demanda empezó a correr desde el 29 de diciembre de 2000 y vencía el 29 de diciembre de 2002. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de febrero de 2013 (f. 18 c. 1) y la demanda el 2 de agosto de 2013, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 16 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia. 7.
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $3.488.355.000, el demandante pagará la suma de $3.488.355, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($3.488.355), por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque.