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25000-23-26-000-1998-02367-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Salím Antonio Sefair·Demandado: Canal Regional De Televisión Teveandina Ltda

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. Cabe precisar que, si bien para el momento de presentación de la demanda -18 de agosto de 1998-, había entrado en vigencia la Ley 446 del 7 de julio de 1998, resulta claro, conforme con lo dispuesto en el artículo 163 de esta última, que el término para impugnar los actos demandados, ya había empezado a correr, toda vez que, tanto el acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, como el Acuerdo 11, fueron expedidos el 18 de abril de ese mismo año, razón por la cual el término de caducidad de la acción que corresponde aplicar era el de 4 meses, contemplado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el término de 30 días contemplado para la impugnación de los actos precontractuales en el artículo 32 de la Ley 446 (…) Por otra parte, se debe tener presente que el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, vigente al momento de expedirse los actos atacados, preveía que en los eventos en los cuales los procesos de selección fueran adjudicados en audiencia pública, la respectiva resolución de adjudicación se entendía notificada a los no adjudicatarios en la respectiva audiencia, con independencia de que hubieran asistido o no a ella.

Considerando lo anterior, y teniendo en cuenta que la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 se realizó el 16 de abril de 1998 (…), debe entenderse que el Acuerdo 11 quedó notificado en esa misma fecha; por tanto, el término de 4 meses a que se refería el artículo 136 del C.C.A., corrió entre el 17 de abril de 1998 y el 17 de agosto de ese año y, como este último día fue lunes festivo, el día hábil siguiente era el 18 de agosto de 1998, fecha en la que se presentó la demanda, lo que conduce a concluir que la misma se interpuso dentro del término establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 -ARTÍCULO 32 COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA Con el fin de garantizar la firmeza, obligatoriedad y ejecutividad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia, y con miras a impedir que sobre una misma cuestión puedan surgir decisiones judiciales contradictorias, surge la figura de la cosa juzgada, calidad de la que gozan las mismas, luego de surtidos determinados trámites, y que las hace imperativas, inmutables y permite que se puedan hacer cumplir coercitivamente.

Es así entonces, como la cosa juzgada impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure la cosa juzgada, es necesario que la relación entre los hechos, el objeto y la causa de los dos procesos, sea idéntica.

Es decir, se debe tratar de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Al juez le resulta vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones en las que concurren las anotadas identidades. (…) Lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a lo contencioso administrativo, resulta predicable de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos, caso en el cual todos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada que se exigen, tal y como quedó expuesto, deben verificarse.

(…) Lo anterior, por cuanto si se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada.

(…) Es claro, entonces, que una sentencia judicial en la que se haya anulado, total o parcialmente un acto administrativo, hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto, debiendo el juez, en tal caso, declarar probada la respectiva excepción. (…) se advierte que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, mediante sentencia en la cual se anularon los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Limitada, por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 para el otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión por un término de seis (6) años.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 175 del C.C.A. y de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CCA y 305 del CPC, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión anulatoria del acto de adjudicación demandado, en relación con los referidos numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada ver: Corte Constitucional, Sentencia T-162, del 30 de abril de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 20070, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 36219, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En similar sentido: Sección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 40919, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009 Exp. 20525 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [L]a propuesta presentada por el señor (…), en principio, entraría en el orden de elegibilidad para la adjudicación de los contratos objeto de la Licitación 01 de 1998, siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, situación que, para la entidad licitante, no ocurrió, y por ello resolvió rechazarla.

Esa decisión es la que el oferente, ahora demandante, cuestiona y constituye el asunto a resolver en el presente caso, en el que deberá la Sala determinar, de un lado, si fue legal la decisión de rechazo de la propuesta del demandante y, en caso afirmativo, la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. (…) sin aportar certificación del balance (…) Esta última situación conlleva a cuestionar si la inobservancia de ese requisito representaba mérito suficiente para rechazar la propuesta del demandante, de cara a lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (…) para lo cual resulta necesario establecer si el requisito que la entidad echó de menos respecto de la oferta del demandante cumplía con esta última condición. (…) como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Subsección, el requisito dispuesto en los pliegos de condiciones que rigen los procesos de selección de contratistas, consistente en la certificación de los estados financieros -que, como lo dice la norma, corresponde a la declaración que hacen quienes los presentan en el sentido de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros-, obedece, de una parte, a la necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad económica de los oferentes, sobre la base de que es la ley la que les otorga una fuerza especial de veracidad cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y presentación establecidas en las normas de contabilidad.

Y, de otra parte, a la exigencia de su cumplimiento dispuesta en los pliegos de condiciones, como norma de contabilidad y de información financiera para la evaluación de las propuestas, que responde al principio de igualdad de oportunidades para participar en la convocatoria pública, ya que la contabilidad regula con bases uniformes la elaboración y presentación de los estados financieros de los distintos proponentes (…) Por lo tanto, se considera conforme a derecho el requerimiento que, en el presente caso, se hizo en el pliego de condiciones, en relación con la certificación de los estados financieros, que debe ir suscrita por el representante legal y por el contador público, pues ella encuentra respaldo en la legislación contable y reviste importancia material en el aseguramiento de la información sobre la cual se determina la capacidad financiera, dotando dichos estados financieros de autenticidad, de conformidad con las normas de contabilidad contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y con el alcance fijado en la Ley 222 de 1995.

(…) Se encuentra entonces que el requisito de presentación de los estados financieros en la forma consignada en el pliego de condiciones, tiene como finalidad dotar de certeza en su contenido e igualdad en su evaluación, a la información que servirá a la entidad para efectos de determinar la capacidad económica de los proponentes, de cara a la asunción de las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato objeto de la futura adjudicación. Adicionalmente se observa que, en el presente caso, la capacidad económica de los proponentes era objeto de calificación, según se desprende de lo dispuesto en la Adenda 2 del pliego de condiciones, en la que se estableció el puntaje para esos criterios de evaluación, FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 38696, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expedientes acumulados 28.041 y 28.598, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sección cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 18197, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas ESTADOS FINANCIEROS / CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / ELIMINACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PERSONA NATURAL / PERSONA NATURAL COMERCIANTE / PERSONA JURÍDICA COMERCIANTE / OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l apelante sostuvo que este requisito [ certificación de los estados financieros] no se le podía exigir, por tratarse de una persona natural.

Sin embargo, observa la Sala que, en su propuesta, (…) manifestó ser un empresario con más de 10 años de experiencia en la operación de espacios de televisión (…) y aportó con la misma, copia de la Resolución (…), mediante la cual el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- resolvió renovar la inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión al señor (…). contrario a lo sostenido por el apelante, él sí estaba obligado a llevar contabilidad, por cuanto independientemente de que sea una persona natural o una persona jurídica, en cuanto se trate de una empresa en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, de un comerciante a la luz de sus disposiciones, surge la obligación de dar cumplimiento a las normas contables.

Por otra parte, tampoco es cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que se le exigió un requisito de imposible cumplimiento. Pues si bien no hay una norma que, explícitamente, disponga el deber de las personas naturales que no estén obligadas a llevar contabilidad de presentar estados financieros certificados, tratándose de comerciantes, que sí están obligados a llevarla, bien pueden efectuar la respectiva certificación de sus estados financieros, cuando así se les requiera.

Más aún, toda persona -natural o jurídica- que presente ante terceros o ante cualquier autoridad sus estados financieros como prueba de su situación económica, es decir, que pretenda hacer valer como prueba su contabilidad, debe sujetarse a las disposiciones que la regulan y, en consecuencia, inclusive si se trata de una persona natural, dichos estados financieros deberán estar certificados tanto por ella como por el contador que los elaboró, como responsables que son de su preparación, en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, declarando junto a su firma o en documento adjunto que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

(…) encuentra la Sala que la entidad sí podía exigir, como lo hizo, a todos sus proponentes -personas naturales y jurídicas-, la presentación de estados financieros certificados. Por lo tanto, desde el punto de vista de la acreditación de los requisitos exigidos en un pliego de condiciones a todos los proponentes participantes en el procedimiento de selección, el hecho de presentar tales balances sin la certificación exigida, se traduce en la carencia de mérito probatorio de los mismos, para los efectos de la evaluación y calificación de las ofertas.

En las anteriores condiciones, considera la Sala que, en el presente caso, el requisito exigido en el pliego de condiciones resultaba procedente y el demandante no lo cumplió, con lo cual se configuró la causal de rechazo de su propuesta y, en consecuencia, se habilitó a la entidad demandada para tomar la decisión de hacerlo. En ese orden de ideas, considera la Sala que el cargo de nulidad aducido en contra del acto de adjudicación no tiene vocación de prosperidad, pues no se probó la ilegalidad de la decisión de rechazar la oferta del demandante ni, por lo tanto, que la adjudicación debió favorecerlo y que, al no hacerlo, el acto fue ilegal (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02367-01(48188) Actor: SALÍM ANTONIO SEFAIR Demandado: CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra +de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, el 28 de enero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El actor pretende que se declare la nulidad del acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 y el Acuerdo 011 del 16 de abril del mismo año, mediante los cuales Teveandina Ltda., adjudicó la referida licitación. Consideró que la propuesta presentada por él en ese proceso de selección debió ser calificada y que, con el puntaje que le correspondía, se le debió adjudicar el contrato de cesión de derechos de emisión de programas infantiles, familiares y para adultos de Teveandina Ltda.; en consecuencia, reclama la indemnización de perjuicios derivados del hecho de no habérsele adjudicado el contrato.

Los motivos de inconformidad del actor radicaron en que, dada su condición de persona natural y conforme a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, no se le podía exigir la certificación de estados financieros como lo hizo la demandada en la Licitación Pública 01 de 1998; así mismo, señaló que él sí aportó en su propuesta la hoja de vida del personal de producción, conforme a lo exigido en el pliego de condiciones y, por lo tanto, con los puntos que otorgaba la experiencia de ese personal, su oferta superaba a 9 de los proponentes a los que se les adjudicó la licitación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda  El 18 de agosto de 1998, el señor Salím Antonio Sefair, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. -en adelante, Teveandina Ltda.-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas[1]:  1.

Que se decrete la nulidad del acta de adjudicación de la licitación pública No. 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. y del acuerdo 011 del 16 de abril de 1998 mediante los cuales se adjudica la licitación pública No. 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. por ser violatorios de las normas imperativas, que relacionaremos más adelante. 2. Que se decrete que el acto de adjudicación adolece de nulidad por violación de las normas legales mencionadas anteriormente, y de los principios de la contratación administrativa, y en consecuencia se hagan las siguientes declaraciones:  2.1.

Que es nulo el rechazo de la propuesta de mi poderdante, y que por tanto esta debe entenderse apta para concursar dentro del proceso licitatorio 001 de 1998 de TEVEANDINA LTDA. 2.2 Que la propuesta de mi poderdante relacionada con el área de organización de la producción, regulada en el numeral 7.2.3 literal c, del pliego de condiciones, debe ser calificada con el puntaje que le corresponde, que equivale a treinta y nueve punto cinco (39.5) puntos y no con la de cero (0) como ocurrió dentro del proceso licitatorio. 2.3.

Que como consecuencia de lo mencionado en el punto anterior, mi poderdante quedó con una calificación de cuatrocientos setenta y cuatro punto cinco (474.5) puntos, y por consiguiente, de acuerdo con el orden de elegibilidad le han debido ser asignadas las horas de programación presentada en su propuesta, mediante la adjudicación del contrato de cesión de derechos de emisión de programas infantiles, familiares y para adultos del CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA. 3.

Que como restablecimiento del derecho sea condenada TEVEANDINA LTDA. a pagar a mi poderdante la correspondiente indemnización de perjuicios que cubra los perjuicios morales y materiales, y dentro de estos últimos el daño emergente, y el lucro cesante en cuantía de TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($34.000.000.000) MONEDA CORRIENTE.

Las sumas de dinero indicadas en el punto anterior serán actualizadas desde la fecha del experticio que se solicitará en el acápite de pruebas hasta la fecha de la sentencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, y si a ello hubiere lugar, a valor presente a la fecha de la sentencia las sumas de las utilidades futuras calculadas por mi poderdante en su propuesta. 1.1.

Los fundamentos de hecho El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación:  Teveandina Ltda., mediante Resolución 005 del 16 de diciembre de 1997, ordenó la apertura de la Licitación Pública 01 de 1998, que tenía por objeto seleccionar contratistas para el “otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros y programas de opinión, infantiles, familiares y para adultos por un término de seis (6) años comprendidos entre el 1 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 2004”.

El señor Salím Antonio Sefair, como persona natural, y dentro del término previsto en el pliego de condiciones, presentó propuesta para la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de espacios de opinión, infantiles, familiares y de adultos. Para el cumplimiento de lo establecido en el literal c) del numeral 7.2.3. del pliego de condiciones, referente a la capacidad operativa para el área de organización de la producción, el proponente, ahora demandante, manifestó que había celebrado un contrato de prestación de servicios con Provideo S.A., y adjuntó a su oferta una certificación de esta sociedad en la que relacionaba, entre otros datos, el personal vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y transcribía los datos principales de su hoja de vida, especificando su nombre, documento de identidad, la fecha de ingreso a la empresa y el cargo ocupado en la misma, que cubría desde gerente técnico hasta operadores de audio, video, luminotécnicos y sonidistas, información suficiente para calcular con exactitud los años de experiencia del personal de producción. La propuesta fue calificada con 405 puntos.

Resalta el demandante que el capítulo correspondiente a experiencia en cuanto a horas de producción, fue calificado con 10 puntos, de un puntaje máximo de 40, y en el capítulo correspondiente a la capacidad operativa, en el subgrupo correspondiente al área de organización de la producción, que tenía un puntaje máximo de 45 puntos, se le asignó una calificación de cero (0) puntos.

Por lo anterior, el oferente presentó observaciones a la evaluación efectuada por la entidad licitante. Expresó que en la calificación de las horas de producción no se tuvieron en cuenta las certificaciones que presentó con su propuesta, las cuales le hacían acreedor de la máxima calificación de 40 puntos, y no de 10 como ocurrió. En igual sentido, respecto a la calificación del área de organización de la producción, en la que obtuvo cero (0) puntos de un máximo de 45, resaltó el contrato suscrito con Provideo S.A., y la certificación de esta última respecto de los principales datos de la hoja de vida del personal de producción, con lo que se acreditó la experiencia en esa área, que era lo que finalmente exigía el pliego de condiciones.

En la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, Teveandina Ltda., dio respuesta a las observaciones de los oferentes y, respecto a la oferta presentada por el demandante, decidió reconsiderar la calificación asignada de 10 puntos a la experiencia en producción y otorgarle el puntaje máximo de 40 puntos; sin embargo, no modificó la calificación otorgada al área de organización de la producción y la mantuvo en cero (0) puntos, argumentando que no se habían anexado las hojas de vida del personal de producción. En esa misma audiencia, la entidad demandada decidió rechazar la oferta del demandante, apoyada en que en el pliego de condiciones, en relación con los documentos que se debían aportar con la propuesta, se exigía la presentación del balance general certificado al 31 de diciembre de 1997, y que el demandante presentó un balance sin certificar, con lo cual la propuesta presentada no cumplía con lo exigido en el pliego, en el que, para el cumplimiento de ese requisito, no se hizo diferenciación alguna entre personas naturales y jurídicas.

Con el Acuerdo 011 de 1998, Teveandina Ltda., adjudicó los espacios de televisión. Destacó el demandante que al proponente Televisión Virtual se le adjudicaron un total de 2.5 horas para la transmisión de noticieros; sin embargo, según la respuesta dada por la entidad a su derecho de petición, este oferente, en su propuesta, no adjuntó las hojas de vida del personal de producción, ni datos que permitieran identificar ese personal y calificar su experiencia. 1.2.

Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación Manifestó el actor que Teveandina Ltda., vulneró y desconoció, entre otros, los siguientes artículos: De la Constitución Política: 84 y 209; de la Ley 80 de 1993: 24, numeral 5, literales b) y d); 25, numerales 1, 2 y 15; 26, numerales 1 y 2 y artículo 29; de la Ley 222 de 1995: 37 y del Código de Comercio: 10, 11 y 19.

Según el actor, Teveandina Ltda., vulneró los artículos citados de la Constitución Política, por cuanto le exigió al oferente, ahora demandante, requisitos formales de imposible cumplimiento, en particular, la obligación de adjuntar un balance, certificado en los términos de la Ley 222 de 1995, sin que la misma le fuera aplicable, por tratarse de una persona natural no comerciante, y por calificar su oferta con criterios diferentes frente a otros proponentes, situación que rompió los principios de igualdad e imparcialidad.

La entidad demandada desconoció que el pliego de condiciones de la Licitación Pública 01 de 1998 buscaba evaluar la experiencia del personal de producción de los oferentes, lo cual se podía acreditar con la presentación de sus hojas de vida, sin que se establecieran formatos que debieran ser diligenciados para efectos de cumplir este requisito; únicamente, indicaba que el elemento esencial era aportar los datos relativos a la experiencia. Los oferentes, para acreditar la experiencia del personal de producción, debían anexar, al menos, información que permitiera identificarlo, sus años de experiencia, las empresas en las que la adquirieron, las fechas de ingreso y de retiro de la empresa; información que fue aportada por el demandante, por medio del contrato de prestación de servicios para el área de organización de producción con la empresa Provideo S.A., y certificación que esta aportó en la que, sin lugar a dudas, se evidenciaba la experiencia del personal que ponía a disposición del oferente y que, además, estaba vinculado a través de contratos de trabajo a término indefinido.

Resaltó que el pliego de condiciones no buscaba la acreditación de la formación académica de ese personal, lo cual no se tenía en cuenta para determinar el puntaje correspondiente, es decir, que en el pliego de condiciones prevalecía la experiencia práctica sobre la formación académica. Si Teveandina Ltda., hubiera cumplido los principios de la contratación administrativa y hubiera interpretado adecuadamente los pliegos de condiciones, el señor Salím Antonio Sefair hubiera obtenido una calificación que le representaría la adjudicación de contratos de cesión de derechos de emisión. Por otra parte, señaló que Teveandina Ltda., vulneró el principio de igualdad de los oferentes, por cuanto uno de ellos, a quien se le adjudicó un contrato de cesión de derechos de producción en la modalidad de noticiero, no adjuntó ninguna hoja de vida del personal de producción; tan solo presentó una relación de nombres, sin identificación, ni ningún otro dato que permitiera evaluar su experiencia; sin embargo, obtuvo el máximo puntaje en ese ítem.

En resumen, consideró la parte actora que la entidad demandada desconoció: i) la finalidad del pliego de condiciones para el caso particular, que era la determinación de la experiencia en producción por parte de los oferentes; ii) exigió tardíamente, esto es, en la audiencia de adjudicación, requisitos de imposible cumplimiento legal, como fue la presentación de balances financieros certificados, lo cual sólo es aplicable a sociedades comerciales, no a personas naturales, y iii) rompió el principio de igualdad entre oferentes, al permitir a uno de ellos acreditar experiencia en producción, sin que para el efecto hubiera aportado las respectivas hojas de vida, mientras que al demandante sí se le exigieron.

Trámite en primera instancia  Mediante auto del 15 de octubre de 1998, el Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción y ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión, se devolvieran los anexos de la demanda sin necesidad de desglose (fl. 34, c.1). Impugnado dicho auto por la parte actora, el mismo fue revocado por esta Corporación mediante providencia del 2 de septiembre de 1999, por considerar que, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vigente el artículo 136 del C.C.A., conforme al cual el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses y, en el presente caso, la demanda contra el acta de adjudicación de la Licitación Pública 001 de 1998 y el Acuerdo 011, se interpuso dentro de dicho plazo (fl. 37 y 53, c.1).

Contestación de la demanda El 2 de marzo de 2000, Teveandina Ltda., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos, otros como parcialmente ciertos y negó los demás (fls. 93 a 102, c.1). Manifestó, en síntesis, que el acto de adjudicación demandado no desconoció ninguna norma y se ajustó al pliego de condiciones, con base en el cual se rechazó la oferta del demandante, por no cumplir con lo establecido en su numeral 6.2.

Documentos de la propuesta, en el que se estableció que “Sin excepción todos los proponentes deben incluir en su propuesta los siguientes documentos ( ) f) Balance general certificado a 31 de diciembre de 1997 y estado de pérdidas y ganancias detallado a 31 de diciembre de 1997”. Precisó que los balances certificados representaban la base objetiva e igualitaria con la que la entidad estudiaría la capacidad económica de todos los oferentes; sustentó su dicho en el numeral 7.2.5 del pliego de condiciones, en el artículo 860 del C.Co., los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995 y una circular externa de la Junta Central de Contadores.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de organización empresarial, señaló que en la propuesta del señor Salím Antonio Sefair se aportó un contrato de intención con la productora Provideo, la cual suministraría el personal y todos los equipos necesarios, situación que evidenciaba que el oferente no contaba con una organización adecuada para el cumplimiento del contrato.

En relación con los perjuicios reclamados, resaltó que el demandante carecía de derecho a obtener algún tipo de indemnización; además, que la tasación de perjuicios se fundamentó en la proyección de ingresos para determinar la viabilidad del proyecto, soporte que no puede ser aceptado para justificar unos perjuicios que no se han sufrido, que se apoyaban en lo que pudo ser y no fue.

Expuso, en relación con el daño emergente reclamado, que no se demostró la disminución patrimonial y, en cuanto al lucro cesante, que no se acreditó la ganancia o provecho que se dejó percibir. Expresó que el oferente solo invirtió en el valor del pliego de condiciones, el valor de la presentación de la oferta y la garantía de cumplimiento, razón por la que consideró carentes de fundamento y desproporcionados los perjuicios reclamados.

Propuso como excepción la falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 97 del CPC, en concordancia con el artículo 164 del CCA, excepción sustentada en que la nulidad pretendida por el actor afectaría a todos los adjudicatarios de espacios de televisión (fl. 103, c.1).

En auto del 5 de octubre de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; vencido el período probatorio, en auto del 17 de marzo de 2005, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 108 y 396, c.1). En auto del 26 de julio de 2007, el Tribunal revocó de oficio el auto del 17 de marzo de 2005, para integrar al proceso como litisconsortes necesarios del extremo pasivo a las sociedades Héctor Ulloa Televisión, Producciones Sabana, Trasandina, Producciones 2000 Televisión, Hernán Orjuela Buenaventura Producciones Ltda, Consorcio Grupo Andino, RTM Televisión S.A., Prisma, Alimar, TV Net, TVO Bien, ES TV, Televisión Virtual, Colomvisa S.A. y For TV, quienes fueron adjudicatarias de espacios de televisión como resultado de la Licitación Pública 01 de 1998 (fl. 437, c.1).

En auto del 24 de septiembre de 2009, ante la imposibilidad de notificar a los litisconsortes, el Tribunal designó a cada uno de ellos curador ad litem (fl. 512, c.1). En síntesis, todos los emplazados manifestaron que los hechos aducidos por el demandante no les constaban, que se atenían a lo probado y se opusieron a la totalidad de las pretensiones.

En auto del 4 de agosto de 2011, se adicionaron los medios de prueba solicitados por los integrantes del litisconsorcio (fl. 769, c.1). En auto del 3 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 775, c.1).

En sus alegaciones, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda y recalcó que el señor Salím Antonio Sefair se presentó en la Licitación Pública 01 de 1998, en calidad de persona natural, no como comerciante; y que su propuesta fue mal calificada, por cuanto en ella aportó información fundamental de las hojas de vida del personal de Provideo S.A., cumpliendo así con lo exigido por el numeral 7.2.3. de los pliegos de condiciones, no existiendo en este último un formato para la presentación de hojas de vida, situación idéntica a la ocurrida con otros oferentes a quienes sí se les aceptó la información presentada en esa forma, rompiendo así la igualdad en el proceso de selección (fls. 428 y 946, c.1).

La parte demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y sostuvo que, considerando que los actos atacados se sustentaron en el pliego de condiciones, fue este último el que debió ser impugnado, sin embargo esto no se hizo en la debida oportunidad, es decir, en la etapa de observaciones de la licitación, razón por la cual se entiende que el oferente entendió y aceptó en todas sus partes las condiciones en él establecidas.

Insistió en que el demandante: i) sí era comerciante y que como tal estaba obligado a llevar libros de contabilidad y contar con estados financieros, los cuales, cuando fueran solicitados en una licitación, siempre debían estar certificados, y ii) que en su propuesta no aportó las hojas de vida del personal que ejecutaría el contrato, sino que se limitó a aportar una certificación con un cuadro del personal de la empresa Provideo S.A. y un contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, sin indicar los antecedentes de las personas relacionadas, ni sus estudios, profesión, edad o experiencia. Resaltó que esa información no se podía deducir de la sola mención del año de ingreso de la persona a la empresa, porque no se puede determinar cuánto tiempo llevaba ejerciendo el mismo cargo o función o si estaba capacitado por sus estudios o experiencia para ejercerlo (fls. 401 y 863, c1).

Los integrantes del litisconsorcio por pasiva, en términos generales, reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda, es decir, que se debían negar las pretensiones del demandante, considerando que Teveandina Ltda., no vulneró las normas legales y constitucionales que regulaban la contratación administrativa y que, por su parte, la oferta del señor Salím Antonio Sefair no cumplió con los requisitos del pliego de condiciones y, por esa razón, no podía ser considerado para la adjudicación del contrato.

La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, profirió sentencia el 28 de enero de 2013, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 953 a 971, c. 7):  El señor Salím Antonio Sefair presentó en su propuesta un balance financiero sin certificar; por tanto, se apartó de lo dispuesto en el numeral 6.5. del pliego de condiciones, en el que se estableció que, sin excepción, todas las propuestas debían incluir el balance general certificado, motivo que consideró suficiente para su rechazo y, por tanto, ajustada a derecho la decisión de la entidad.

Respecto a la calificación errónea de la oferta, concluyó el Tribunal que, aunque la certificación aportada por el oferente contenía los datos básicos para “deducir la experiencia del personal”, ese no era el documento exigido en el pliego de condiciones para dicha calificación, y agregó que “la hoja de vida de un trabajador, en este caso, debía estar visible para el estudio de la misma, por constituir un elemento esencial de análisis de la propuesta.

Por lo tanto la Sala considera que la puntuación de cero (0) dada en esta exigencia al aquí demandante no es equivocada”. Finalmente concluyó que, en el caso hipotético de que la oferta del señor Salím Antonio Sefair no se hubiera rechazado, el puntaje que lograría no le alcanzaba para ser seleccionado como él lo alegó. Recurso de apelación En escrito del 4 de marzo de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 6 de septiembre de 2013 (fls. 975 y 987, c.7).

En su recurso, la parte demandante reprochó la decisión del a-quo, por considerar que i) la misma desconoció que el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 solamente aplicaba a las sociedades comerciales; por tanto, que las certificaciones de los estados financieros no aplicaban a personas naturales, lo que conllevó a que Teveandina Ltda., en la calificación de su propuesta, vulnerara el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe exigir a los oferentes requisitos de imposible cumplimiento.

Resaltó que los estados financieros presentados con la propuesta estaban firmados por un profesional de la contaduría, lo que, según el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, les otorgaba presunción de veracidad y cumplían con los requisitos de la licitación pública, y ii) que el oferente sí presentó la hoja de vida del personal de producción, que no es otra cosa que el conjunto de datos de cada uno de los técnicos, su especialidad y años de experiencia; por tanto, la propuesta debió ser calificada y por los puntos que se le debieron asignar (479), superaba a 9 oferentes a los que se les adjudicaron contratos, situación que desconocía el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Actuación en segunda instancia En auto del 6 de septiembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar al agente del Ministerio Público y mediante providencia del 4 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales. Vencido dicho término se debía dar traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, en los términos del inciso 5 del artículo 212 CCA (fl. 987 y 990, c.7).

La parte demandante presentó su alegato de conclusión, en el que reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en sus alegatos de primera instancia (fl. 995, c.7). La parte demandada, en sus alegaciones finales, reiteró el incumplimiento del proponente, hoy demandante, de los requisitos establecidos en la Licitación Pública 01 de 1998.

Insistió en la calidad de comerciante del señor Salím Antonio Sefair y reiteró que así este no lo fuera o no tuviera la obligación de llevar libros de contabilidad, no cumplió con los requisitos exigidos en la licitación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.6. del pliego de condiciones, procedía el rechazo de su propuesta.

Finalmente, insistió en que el demandante no aportó las hojas de vida del personal que ejecutaría el contrato y, por lo tanto, la calificación otorgada por Teveandina Ltda. en ese punto, fue correcta. Como consecuencia de lo anterior, consideró la falta de acreditación de los perjuicios reclamados e inexistencia de los mismos (fl. 1004, c.7).

La sociedad Héctor Ulloa Televisión Ltda., presentó su escrito de alegato de conclusión, en el que manifestó, en síntesis, haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el proceso licitatorio, por lo que el acto de adjudicación debía resultar exento de las causales de nulidad alegadas. Manifestó que no debió ser vinculado como sujeto pasivo de la demanda, por cuanto ninguna de las pretensiones estuvo a su cargo (fl. 992, c.7).

El Ministerio Público rindió concepto en el cual concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Consideró que este no hizo diferenciación entre personas naturales y jurídicas, respecto a la obligación de presentar el balance financiero certificado a 31 de diciembre de 1997 y el estado de pérdidas y ganancias a la misma fecha; tampoco el oferente aportó las hojas de vida del personal de Provideo S.A., toda vez que en la certificación de esta última no se indicaban los antecedentes del mismo, ni sus estudios, ni experiencia, situación que no permitía evaluar sus características ni calidad.

En consecuencia, solicitó que se declararan imprósperas las pretensiones de la demanda (fl. 1062, c.7). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino mediante escrito en el cual apoyó el concepto del Ministerio Público y solicitó a esta Corporación la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 1088, c.7). III. CONSIDERACIONES   Competencia del Consejo de Estado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidir las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas.

Así mismo, dado que la demandada -Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.- es una entidad estatal que profirió el acto administrativo de adjudicación impugnado[2], la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Lo es así mismo en razón de la cuantía, considerando que la mayor de las pretensiones fue estimada en $34.000’000.000, y que para la época de interposición de la demanda -18 de agosto de 1998-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia ante esta Corporación, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 del C.C.A., los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $ 4.312.000[3].

La acción ejercida y oportunidad de la misma  Las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la declaración de nulidad del acta de adjudicación y del Acuerdo 011, ambos del 16 de abril de 1998, mediante los cuales Teveandina Ltda., adjudicó la Licitación Pública 01 de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el actor, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de perjuicios.

La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. Cabe precisar que, si bien para el momento de presentación de la demanda -18 de agosto de 1998-, había entrado en vigencia la Ley 446 del 7 de julio de 1998, resulta claro, conforme con lo dispuesto en el artículo 163 de esta última[4], que el término para impugnar los actos demandados, ya había empezado a correr, toda vez que, tanto el acta de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998, como el Acuerdo 11, fueron expedidos el 18 de abril de ese mismo año, razón por la cual el término de caducidad de la acción que corresponde aplicar era el de 4 meses, contemplado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el término de 30 días contemplado para la impugnación de los actos precontractuales en el artículo 32 de la Ley 446[5].

Por otra parte, se debe tener presente que el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, vigente al momento de expedirse los actos atacados, preveía que en los eventos en los cuales los procesos de selección fueran adjudicados en audiencia pública, la respectiva resolución de adjudicación se entendía notificada a los no adjudicatarios en la respectiva audiencia, con independencia de que hubieran asistido o no a ella.

Considerando lo anterior, y teniendo en cuenta que la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública 01 de 1998 se realizó el 16 de abril de 1998 (fl. 188, c.5), debe entenderse que el Acuerdo 11 quedó notificado en esa misma fecha; por tanto, el término de 4 meses a que se refería el artículo 136 del C.C.A., corrió entre el 17 de abril de 1998 y el 17 de agosto de ese año y, como este último día fue lunes festivo, el día hábil siguiente era el 18 de agosto de 1998, fecha en la que se presentó la demanda, lo que conduce a concluir que la misma se interpuso dentro del término establecido para el efecto.

Legitimación en la causa Por activa En el presente caso, el señor Salím Antonio Sefair demandó el acta de adjudicación y el Acuerdo 11 de 1998, con los que se adjudicó la Licitación Pública 01 de 1998 en la cual había presentado oferta, por considerar que ambos adolecían de vicios de nulidad que afectaron su derecho a ser adjudicatario del referido proceso de selección y de suscribir el respectivo contrato, lo que lo legitima para actuar en el presente proceso en calidad de demandante.

Por pasiva El Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., está legitimado por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la Licitación Pública 01 de 1998, proceso de selección en el que fueron expedidos los actos cuestionados por el actor. Los litisconsortes necesarios del extremo pasivo, Héctor Ulloa Televisión, Producciones Sabana, Trasandina, Producciones 2000 Televisión, Hernán Orjuela Buenaventura Producciones Ltda, Consorcio Grupo Andino, RTM Televisión S.A., Prisma, Alimar, TV Net, TVO Bien, ES TV, Televisión Virtual, Colomvisa S.A. y For TV, están legitimados por pasiva, al haber sido favorecidos con los actos cuya nulidad se reclama.

El problema jurídico Luego de analizar la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión de anulación del acto demandado, y con fundamento en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá establecer la Sala i) si el rechazo de la oferta presentada en la Licitación Pública 001 de 1998 por Salím Antonio Sefair fue adecuado y conforme con lo dispuesto en el pliego de condiciones; ii) de llegar a la conclusión de que el rechazo de la oferta fue ilegal, se estudiará lo correspondiente al restablecimiento del derecho reclamado por el demandante y la respectiva indemnización de perjuicios.

Para lo anterior se analizará, de un lado, si Teveandina Ltda., como afirma el recurrente, desconoció el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe exigir a los oferentes requisitos de imposible cumplimiento, al requerir a todos los proponentes, sin distinción alguna, aportar estados financieros certificados, los cuales, en atención a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, no aplican a personas naturales; y de otro lado, si con los datos de la certificación suscrita por Provideo S.A., respecto al personal de producción y aportada en la propuesta, se debe considerar que el señor Salím Antonio Sefair sí cumplió con el requisito exigido en el pliego consistente en presentar la hoja de vida del personal que se destinaría en el área de producción a ejecutar el contrato, y por tanto se le debieron asignar como calificación 479 puntos, con los cuales superaría a 9 oferentes que resultaron adjudicatarios de contratos.

La cosa juzgada Con el fin de garantizar la firmeza, obligatoriedad y ejecutividad de las decisiones adoptadas por los administradores de justicia, y con miras a impedir que sobre una misma cuestión puedan surgir decisiones judiciales contradictorias, surge la figura de la cosa juzgada, calidad de la que gozan las mismas, luego de surtidos determinados trámites, y que las hace imperativas, inmutables y permite que se puedan hacer cumplir coercitivamente.

Es así entonces, como la cosa juzgada impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure la cosa juzgada, es necesario que la relación entre los hechos, el objeto y la causa de los dos procesos, sea idéntica.

Es decir, se debe tratar de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Al juez le resulta vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones en las que concurren las anotadas identidades[6]: En Colombia, los "principios tutelares" de la Cosa Juzgada son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.

La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.

Los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.

En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.

Lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a lo contencioso administrativo, resulta predicable de las controversias contractuales o de reparación directa y, en general, en las que no se cuestionen actos administrativos, caso en el cual todos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada que se exigen, tal y como quedó expuesto, deben verificarse.

Lo anterior, por cuanto si se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: 21. En aquellos eventos en los que se ejerce la acción de nulidad en contra de un acto administrativo, si las pretensiones no prosperan, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada, pero sólo en relación con la causa petendi aducida en la demanda, lo que significa que el acto no puede ser demandado nuevamente por las mismas razones allí aducidas, aunque sí podrá serlo por otros motivos o por otra causal de nulidad. 22.

Contrario sensu, si el acto administrativo es declarado nulo, esa decisión tiene efectos erga omnes, es decir que el acto sale del ámbito jurídico para todos los efectos y la decisión anulatoria es oponible a todas las personas; en este caso, “(…) puede sentarse la siguiente regla general: la sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, ya que la nulidad decretada por el juez tiene efectos erga omnes”[7]. 23.

Cuando se trata de un contencioso subjetivo de legalidad, es decir cuando se ejerce por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se vio, la decisión judicial que recae en tal proceso tiene una doble expresión: i) la relativa a la legalidad del acto o su declaratoria de nulidad y ii) la que se refiere al restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios.

En estos casos, la primera decisión, cuando el juez acoge las pretensiones de la demanda y declara la nulidad del acto administrativo, tiene efectos erga omnes[8], más no así la relativa a las consecuencias de reparación, pues ésta sólo tendrá efectos respecto de quien fue parte en el proceso, es decir que sólo beneficiará a quien obró como demandante.

Así se deduce de lo establecido en el artículo 175 del CCA: Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada (…)”. 24. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que siempre que se declare judicialmente la nulidad de un acto administrativo, esa decisión que implica retirarlo del ámbito jurídico, tiene efectos absolutos, erga omnes; y la sentencia ejecutoriada en la que se tome tal decisión, hace tránsito a cosa juzgada, así se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que “[n]o es jurídico ni lógico que la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del acto lo borre del ordenamiento sólo para el demandante y como fundamento del restablecimiento del derecho.

En principio, lo que es ilegal para uno, lo es para todos. En otros términos, no tendría sentido que el acto ilegal siguiera produciendo efectos para los demás luego de la sentencia que constató su ilegalidad”[9].[10] Es claro, entonces, que una sentencia judicial en la que se haya anulado, total o parcialmente un acto administrativo, hace tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, impide que se profiera una nueva decisión sobre el mismo acto, debiendo el juez, en tal caso, declarar probada la respectiva excepción. Caso concreto En las pretensiones de la demanda se pidió la declaratoria de nulidad del acta de adjudicación de la Licitación Pública No. 01 de 1998 de Teveandina Ltda., y del Acuerdo 011 del 16 de abril de 1998, mediante los cuales se adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998; y, como consecuencia de la misma, la condena de la entidad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora por haber sido privada ilegal e injustamente de la adjudicación a la que tenía derecho.

Proceso 25000-23-26-000-1998-02370-01 (20525): Al respecto, advierte la Sala que, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, en el expediente con radicado 20525[11], esta Sección resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Limitada por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 para el otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión por un término de seis (6) años.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Teveandina Limitada a pagar a favor de las demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios materiales:  - A favor de la sociedad Milenio TV S.A.: La suma de MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($ 1.181’794.890,oo). - A favor de la sociedad Planeta TV S.A.: La suma de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($928’580.464,oo) ( ).

El proceso en el cual se decidió lo anterior, fue iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por dos de los proponentes que participaron en la Licitación Pública 01 de 1998 en la que se profirió el acto de adjudicación impugnado, y los hechos en los que se fundaron las pretensiones, consistieron en la indebida calificación de las propuestas presentadas en el mencionado procedimiento de selección, desconociendo lo dispuesto en el pliego de condiciones y las normas contables regularmente aceptadas en Colombia.

La sentencia del 8 de julio de 2009 da cuenta de lo siguiente: (…) para la Licitación Pública No. 001 de 1998 se presentaron 6 ofertas para la adjudicación de los contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión en la modalidad de noticieros (fl. 289, cdno 2; Anexo Jurídico No. 2, Dictamen Pericial, T. II): 1 - TV SUPER REGIONALES S.A. 2 - FORT.V (Favorecido con la adjudicación de 1 hora semanal) 3 - TELEVISIÓN VIRTUAL DE COLOMBIA S.A. (Favorecido con la adjudicación de 2.5 horas semanales). 4 – CONSORCIO AS NOTICIAS (Rechazada) 5 - COLOMVISA S.A. (Favorecida con la adjudicación de 2.5 horas semanales) 6 - CONSORCIO CODE TV Por lo tanto, las otras 31 ofertas, fueron presentadas para la contratación de la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en la modalidad de espacios de opinión y recreativos, que es la modalidad para la cual propusieron las firmas demandantes y por lo tanto, sólo respecto de las propuestas que participaron en la misma, deben recaer los análisis que se efectúen; tales firmas, fueron:

1. ES TELEVISION S.A.

2. TVO BIEN 3. PRODUCCIONES 2000 4. TRASANDINA

5. AB TV MERCADEO

6. CONSORCIO KAREX TV

7. OVNI TV LTDA 8. RADIO Y TV MODERNA

9. CCM TELEVISION

10. PRODUCCIONES SABANA 11. CONS. GRUPO ANDINO TV 12. U.T. PUBLICOS COMUNIC.

13. PLANETA TV 14. T Y C LTDA 15. H.O.B.

16. PRISMA TV

17. SAS TELEVISION 18. CONDOR

19. MILENIO TV S.A. 20. GRUPO 13

21. TALLER DE TELEVISION

22. UT RED TV 23. TELEVIRTUAL

24. POLITECNICO SANTAFE

25. HECTOR ULLOA TV

26. TV NET PRODUCCIONES 27. ALIMAR S.A.

28. STERLING TELEVISION

29. NAQUEN TELEVISION 30. COMUNIC. LINEALES

31. PRODUCCIONES HER De las anteriores ofertas, fueron rechazadas por Teveandina Ltda.. después de su evaluación y como consecuencia de las observaciones de los proponentes, las siguientes: Consorcio KAREX TV. -IMAGINIS LTDA., AB TV MERCADEO, PRODUCCIONES HER, STERLING T.V., TTV TALLER DE TELEVISIÓN, TELEVIRTUAL S.A., PUBLICOS COMUNICACIONES y SERVICABLE INTER, tal y como aparece en el cuadro contentivo de las respuestas a las observaciones de los proponentes frente a la evaluación de ofertas (fls. 274 y 275, cdno 2).

Por otra parte, en el cuadro de evaluación final (fl. 289, cdno 2), aparecen además como rechazadas, las ofertas de SAS TELEVISION, UT RED TV y POLITECNICO SANTAFE, es decir que sólo quedaron habilitadas las siguientes, que se ordenan según el puntaje obtenido: 1) H.O.B. 495 2) HECTOR ULLOA TV 490 3) PRODUCCIONES SABANA 480 4) TV NET PRODUCCIONES 475 5) ES TELEVISION S.A. 475 6) PRISMA TV 475 7) ALIMAR S.A. 475 8) PRODUCCIONES 2000 470 9) CONSORCIO GRUPO ANDINO TV 465 10) RADIO Y TV MODERNA 455 11) TVO BIEN 455 12) TRANSANDINA 452 13) NAQUEN TELEVISION 440 14) MILENIO TV S.A. 436 15) PLANETA TV 435 16) T Y C LTDA 435 17) CCM TELEVISION 430 18) COMUNIC.

LINEALES 430 19) GRUPO 13 430 20) OVNI TV LTDA 392 21) CONDOR 360 (Las subrayadas, fueron favorecidas con la adjudicación) El Tribunal llegó a la conclusión de que algunas de las propuestas a las que se les adjudicó la Licitación Pública 001 de 1998 no cumplieron con los requisitos del pliego de condiciones, específicamente con la obligación de presentar Balances certificados y, por lo tanto, no han debido ser favorecidas con la adjudicación[12].

Por ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado –Acuerdo 011 de 1998- en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 de la parte resolutiva, que corresponden a la adjudicación efectuada a favor de las siguientes firmas: 1- HECTOR ULLOA TELEVISIÓN 2- PRODUCCIONES SABANA 4- PRODUCCIONES 2000 TELEVISION 6- CONSORCIO GRUPO ANDINO 7- R.T.M. TELEVISION S.A. 8- PRISMA 10- T.V. NET 12- ES TV Se advierte que, tal y como lo anota la misma providencia, en ella se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en ese proceso, en contra del fallo de primera instancia, que acogió parcialmente sus pretensiones y declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; la entidad no interpuso recurso en contra de dicha decisión anulatoria, razón por la cual la misma fue confirmada por el ad-quem.

Es claro, entonces, que los numerales del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Ltda., por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 que fueron objeto de anulación en el proceso 25000-23-26-000-1998-02370-01 (20525), correspondieron a la adjudicación de programas de televisión a favor de los proponentes 1.

Héctor Ulloa Televisión, 2. Producciones Sabana, 4. Producciones 2000 Televisión, 6. Consorcio Grupo Andino, 7. RTM Televisión S.A., 8. Prisma, 10. TV Net y 12. E.S. TV. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, mediante sentencia en la cual se anularon los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998, expedido por la Junta Administradora Regional del Canal de Televisión Teveandina Limitada, por medio del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1998 para el otorgamiento de contratos de cesión de derechos de emisión de programas de televisión por un término de seis (6) años.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 175 del C.C.A. y de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CCA y 305 del CPC, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión anulatoria del acto de adjudicación demandado, en relación con los referidos numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998.

Observa la Sala que el demandante, en el sub-lite, había presentado oferta en la referida licitación para la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de espacios de opinión, infantiles, familiares y de adultos, que fueron los mismos para los cuales ofertaron los demandantes en el proceso 20.525, y que concluyó con la anulación del acto de adjudicación respecto de varias de las propuestas favorecidas en la misma clase de espacios, decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, debe ser acatada en el sub- lite, por lo que no será objeto de análisis lo concerniente a las propuestas favorecidas con la adjudicación, sobre las cuales recayó dicha decisión anulatoria.

Considerando el orden de puntuación establecido en el informe de calificación de la Licitación Pública 01 de 1998 (fl. 96, c. 3) y la decisión anulatoria referida, las propuestas que podrían ser seleccionadas para contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión, serían las siguientes: 1) H.O.B (Hernán Orjuela) 495 2) ALIMAR S.A. 475 3) TVO BIEN 455 4) TRANSANDINA 452 5) NAQUEN TELEVISION 440 6) MILENIO TV S.A. 436 7) PLANETA TV 435  8) T Y C  LTDA. 435 9) SALIM ANTONIO SEFAIR 435 10) CCM TELEVISIÓN 430 11) COMUNIC.

LINEALES 430 12) GRUPO 13 430 13) OVNI TV LTDA 392 En consecuencia, la propuesta presentada por el señor Salím Antonio Sefair, en principio, entraría en el orden de elegibilidad para la adjudicación de los contratos objeto de la Licitación 01 de 1998, siempre y cuando hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, situación que, para la entidad licitante, no ocurrió, y por ello resolvió rechazarla.

Esa decisión es la que el oferente, ahora demandante, cuestiona y constituye el asunto a resolver en el presente caso, en el que deberá la Sala determinar, de un lado, si fue legal la decisión de rechazo de la propuesta del demandante y, en caso afirmativo, la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado. Licitación Pública 01 de 1998 Mediante Resolución 005 del 16 de diciembre de 1997, Teveandina Ltda. ordenó la apertura de la Licitación Pública 01 de 1998, “con el objeto de recibir propuestas para contratar la cesión de derechos de emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros, espacios de opinión y recreativos”, (fl. 6, c.4), apertura que se produjo el 15 de enero de 1998[13].

El señor Salím Antonio Sefair presentó propuesta en dicha licitación, la cual fue calificada con 435 puntos (fl. 96, c.3), calificación que no aceptó y que motivó la presentación de observaciones al informe de evaluación. Estas fueron resueltas en la audiencia de adjudicación, en la que Teveandina Ltda., reconsideró la calificación otorgada inicialmente y rechazó la oferta, bajo la consideración de que el señor Salím Antonio Sefair presentó un balance sin certificar y, por lo tanto, su propuesta no cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones (fls. 12 a 22, c.4).

La anterior decisión fue impugnada judicialmente en el presente proceso, el cual culminó, como ya se dijo, con una sentencia denegatoria de las pretensiones, por cuanto el a-quo consideró que no se probaron los hechos que les sirvieron de fundamento. Las razones de la apelación Manifestó el apelante que el Tribunal de primera instancia debió reconocer que Teveandina Ltda., vulneró el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, al exigir, en el marco de la Licitación Pública 01 de 1998, la certificación de los estados financieros de una persona natural no obligada a llevar libros de contabilidad, lo que llevó al rechazo de su propuesta, en desconocimiento del principio de transparencia, establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, fueran resueltas favorablemente las pretensiones de su demanda. Para la Sala, conforme con lo probado en el proceso, resulta claro que, en el pliego de condiciones, numerales 6.2 y 7.2.5 (f. 88 y 95, c. 1), así como en la Adenda 2 (que modificó el numeral 7.2.5, fls. 60 a 64, c. 3), se estableció como obligación para todos los proponentes, sin distinción entre personas naturales o jurídicas, la presentación del balance general certificado a 31 de diciembre de 1997 y el estado de pérdidas y ganancias detallado a esa misma fecha, en los siguientes términos:  6.2.

Documentos Básicos de la Propuesta Sin excepción, todos los proponentes deben incluir en su propuesta los siguientes documentos en un (1) original y dos (2) copias:   ( ) g) Balance general certificado a 31 de diciembre de 1997 h) Estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1997 (Únicamente para empresas constituidas antes del 1º de enero de 1998). i) Las empresas constituidas durante 1998, deben presentar Balance de Iniciación o de Prueba al 30 de abril de 1998. j) Las empresas constituidas durante 1998 certificarán su capital suscrito y su capital pagado, a través de su Revisor Fiscal o de un contador titulado con tarjeta profesional vigente (…)..

En cuanto a los documentos para la evaluación y calificación de la capacidad económica del oferente, se exigió[14]:

7.2.5. CAPACIDAD ECONÓMICA Calificación: hasta cien (100) puntos. Se evaluarán los siguientes documentos: a) Balance General de Prueba, certificado a 31 de diciembre de 1997. b) Estado de Pérdidas y Ganancias a 31 de diciembre de 1997. c) Notas explicativas a los Estados Financieros (indispensables) d) Declaración de Renta correspondiente al año gravable de 1996 (Únicamente para las personas naturales y las sociedades constituidas antes del 1º de enero de 1997). e) Análisis Financiero: conforme a lo dispuesto en este punto.

Los estados financieros deben estar firmados por el representante legal, contador público y revisor fiscal, cuando el proponente estuviere obligado a ello. Además, deberá anexar fotocopias de las tarjetas profesionales del contador y del revisor fiscal. Todos los proponentes deben presentar estados financieros (Balance General de Prueba, certificado y Estado de Pérdidas y Ganancias detallados) con corte al 31 de diciembre de 1997.

Los estados financieros deberán presentarse en los formatos adjuntos al pliego y acompañarse de las correspondientes notas explicativas. Se exceptúa de lo anterior a las personas jurídicas constituidas después del primero (1º) de enero de 1998, las cuales deben presentar balance de iniciación (…). Por otra parte, se observa que en el numeral 6.5 del pliego, se dispuso que serían rechazadas las siguientes propuestas: “a) aquellas que no contengan los documentos básicos requeridos en este pliego” (f. 214, c. 1).

A su vez, con la propuesta del demandante, se aportó: i) un documento denominado Balance General de Prueba a diciembre 31 de 1997, ii) el Estado de Resultados período: enero 1º a diciembre 31 de 1997 y iii) Notas al Balance de Prueba; dichos documentos aparecen firmados por el proponente y por el señor Pedro Cárdenas, profesional de la Contaduría, sin aportar certificación del balance (fls. 173 a 180, c.3).

Esta última situación conlleva a cuestionar si la inobservancia de ese requisito representaba mérito suficiente para rechazar la propuesta del demandante, de cara a lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993[15], conforme al cual “[l]a ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, para lo cual resulta necesario establecer si el requisito que la entidad echó de menos respecto de la oferta del demandante cumplía con esta última condición. Al respecto se observa que, según afirmó la entidad demandada, los balances certificados representaban la base objetiva e igualitaria con la que la entidad estudiaría la capacidad económica de todos los oferentes, aduciendo como fundamento de tal exigencia lo dispuesto en el numeral 7.2.5 del pliego de condiciones, el artículo 860 del C. Co.[16] y los artículos 37 y 39 de la Ley 222 de 1995.

En relación con la certificación del balance y, en general, de los estados financieros, se observa que el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, dispone:

ARTICULO

37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Por su parte, el artículo 39 de la misma ley establece que, salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos. De acuerdo con lo anterior, y revisados los documentos aportados por el demandante, se verifica que, en realidad, el balance general y el estado de resultados no aparecen certificados por el demandante y el contador como lo indica la ley, en cuanto carecen de la manifestación expresa de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Ahora bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Subsección[17], el requisito dispuesto en los pliegos de condiciones que rigen los procesos de selección de contratistas, consistente en la certificación de los estados financieros -que, como lo dice la norma, corresponde a la declaración que hacen quienes los presentan en el sentido de que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros-, obedece, de una parte, a la necesidad de contar con una prueba idónea para establecer la capacidad económica de los oferentes, sobre la base de que es la ley la que les otorga una fuerza especial de veracidad cuando cumplen con las reglas de elaboración, registro y presentación establecidas en las normas de contabilidad[18].

Y, de otra parte, a la exigencia de su cumplimiento dispuesta en los pliegos de condiciones, como norma de contabilidad y de información financiera para la evaluación de las propuestas, que responde al principio de igualdad de oportunidades para participar en la convocatoria pública, ya que la contabilidad regula con bases uniformes la elaboración y presentación de los estados financieros de los distintos proponentes y, como lo dijo la Sala en esa oportunidad, “(…) a través de la exigencia de información ajustada en forma unívoca a las normas de contabilidad y de presentación de la información financiera[19] se asegura la comparación de las condiciones de capacidad financiera que interesan al procedimiento de contratación”.

Por lo tanto, se considera conforme a derecho el requerimiento que, en el presente caso, se hizo en el pliego de condiciones, en relación con la certificación de los estados financieros, que debe ir suscrita por el representante legal y por el contador público, pues ella encuentra respaldo en la legislación contable y reviste importancia material en el aseguramiento de la información sobre la cual se determina la capacidad financiera, dotando dichos estados financieros de autenticidad, de conformidad con las normas de contabilidad contenidas en el Decreto 2649 de 1993 y con el alcance fijado en la Ley 222 de 1995.

Y, como se sostuvo en la mencionada providencia de esta Subsección, “(…) en vigencia de la Ley 80 de 1993, dicho requerimiento era pasible en el pliego de condiciones con base en el Decreto 2649 de 1993 y por esa razón, también en el pliego de condiciones del procedimiento de contratación estatal, se considera ajustada a derecho la exigencia del documento correspondiente, con el contenido específico de la certificación a los estados financieros, fijado por la ley”.

Se encuentra entonces que el requisito de presentación de los estados financieros en la forma consignada en el pliego de condiciones, tiene como finalidad dotar de certeza en su contenido e igualdad en su evaluación, a la información que servirá a la entidad para efectos de determinar la capacidad económica de los proponentes, de cara a la asunción de las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato objeto de la futura adjudicación. Adicionalmente se observa que, en el presente caso, la capacidad económica de los proponentes era objeto de calificación, según se desprende de lo dispuesto en la Adenda 2 del pliego de condiciones, en la que se estableció el puntaje para esos criterios de evaluación, así:

7.2.5. CAPACIDAD ECONÓMICA  ( )  Para evaluar la capacidad económica de todos los proponentes se tendrán en cuenta los siguientes indicadores financieros:    |INDICADORES |PUNTAJE | |Solidez financiera del |Hasta 50 puntos | |proyecto | | |Indicadores de liquidez |Hasta 20 puntos | |Indicadores de |Hasta 30 puntos | |endeudamiento | | |TOTAL |100 puntos |     En consecuencia, la exigencia del pliego de condiciones, en relación con la certificación de los estados financieros, era razonable y atendía a la necesidad de contar con una prueba idónea y veraz para establecer la capacidad financiera de los proponentes y poderlos evaluar y calificar mediante la asignación de los respectivos puntajes.

Ahora bien, el apelante sostuvo que este requisito no se le podía exigir, por tratarse de una persona natural. Sin embargo, observa la Sala que, en su propuesta, Salim Antonio Sefair López (SAS T.V) manifestó ser un empresario con más de 10 años de experiencia en la operación de espacios de televisión (f. 124, c. 3) y aportó con la misma, copia de la Resolución 000104 del 5 de marzo de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- resolvió renovar la inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión al señor Sefair López (f. 161, c. 3).

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles -art. 10-, dentro de las cuales se hallan las empresas informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios -art. 20, num. 14-, siendo empresa, según el mismo estatuto, toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios -art. 25-; categoría dentro de la cual bien puede ser calificada la actividad empresarial desarrollada por quien presta el servicio de televisión, en la modalidad de cesionario de derechos de emisión de programas en los canales nacionales, como es el caso del demandante en el presente proceso, inscrito, como ya se vio, en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión. El Código de Comercio también establece las obligaciones de los comerciantes, siendo una de ellas la de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales -art. 19, num. 3-, obligación que es reiterada en el artículo 48, que dispone que todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de dicho Código y demás normas sobre la materia, mediante la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico-contable con el fin de asentar sus operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 52 del mismo estatuto y el artículo 9º del Decreto 2649 de 1993[20], los comerciantes, sean estos personas naturales o jurídicas, están obligados a preparar estados financieros que permitan conocer en forma clara y completa la situación de su patrimonio con corte a 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo sostenido por el apelante, él sí estaba obligado a llevar contabilidad, por cuanto independientemente de que sea una persona natural o una persona jurídica, en cuanto se trate de una empresa en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, de un comerciante a la luz de sus disposiciones, surge la obligación de dar cumplimiento a las normas contables.

Por otra parte, tampoco es cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que se le exigió un requisito de imposible cumplimiento. Pues si bien no hay una norma que, explícitamente, disponga el deber de las personas naturales que no estén obligadas a llevar contabilidad de presentar estados financieros certificados, tratándose de comerciantes, que sí están obligados a llevarla, bien pueden efectuar la respectiva certificación de sus estados financieros, cuando así se les requiera[21].

Más aún, toda persona -natural o jurídica- que presente ante terceros o ante cualquier autoridad sus estados financieros como prueba de su situación económica, es decir, que pretenda hacer valer como prueba su contabilidad, debe sujetarse a las disposiciones que la regulan y, en consecuencia, inclusive si se trata de una persona natural, dichos estados financieros deberán estar certificados tanto por ella como por el contador que los elaboró, como responsables que son de su preparación, en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, declarando junto a su firma o en documento adjunto que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Específicamente en relación con los estados financieros presentados en licitaciones y concursos de las entidades estatales, la Junta Central de Contadores ha considerado, con fundamento en las normas del Código de Comercio sobre la condición de comerciante, que “(…) la obligación de llevar contabilidad se predica de los comerciantes, sean ellos personas naturales o personas jurídicas, quienes a efectos de presentar propuestas en procesos licitatorios o concursales convocados por el Estado deberán ceñirse a los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia (…)” y cumplir con la certificación exigida, conforme al artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

Y aún quienes no tengan la condición de comerciantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2649 de 1993[22], cuando pretendan hacer valer su contabilidad como prueba, como es el caso de quienes participan en procesos concursales o licitatorios[23]. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la entidad sí podía exigir, como lo hizo, a todos sus proponentes -personas naturales y jurídicas-, la presentación de estados financieros certificados.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la acreditación de los requisitos exigidos en un pliego de condiciones a todos los proponentes participantes en el procedimiento de selección, el hecho de presentar tales balances sin la certificación exigida, se traduce en la carencia de mérito probatorio de los mismos, para los efectos de la evaluación y calificación de las ofertas.

En las anteriores condiciones, considera la Sala que, en el presente caso, el requisito exigido en el pliego de condiciones resultaba procedente y el demandante no lo cumplió, con lo cual se configuró la causal de rechazo de su propuesta y, en consecuencia, se habilitó a la entidad demandada para tomar la decisión de hacerlo. En ese orden de ideas, considera la Sala que el cargo de nulidad aducido en contra del acto de adjudicación no tiene vocación de prosperidad, pues no se probó la ilegalidad de la decisión de rechazar la oferta del demandante ni, por lo tanto, que la adjudicación debió favorecerlo y que, al no hacerlo, el acto fue ilegal; circunstancia que, además, hace inocuo el estudio de la otra razón de inconformidad expresada en el recurso de apelación -indebida calificación del requisito relativo a la presentación de la hoja de vida del personal de producción-, por cuanto ninguna utilidad representa el análisis del puntaje que debió obtener en la evaluación y calificación de su oferta, si la misma debía ser rechazada por incurrir en una de las causales dispuestas para ello en el pliego de condiciones.

Conclusión Corolario de todo lo expuesto, dado que se verificó la existencia y configuración de una causal de rechazo de la oferta presentada por Salím Antonio Sefair en la Licitación Pública 01 de 1998, es claro que el apelante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación demandado. En consecuencia, considera la Sala que acertó el a-quo en cuanto a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, aunque el fallo de primera instancia será modificado para incluir la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto de algunos apartes del acto administrativo demandado.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de enero de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, en relación con los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 inclusive, del artículo primero del Acuerdo No. 011 del 16 de abril de 1998.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se enuncian tal y como quedaron luego de la reforma de la demanda, presentada por la parte actora el 16 de septiembre de 1999 (f. 5 y 59, c. 1). [2] El inciso segundo del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, dispone: “Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos”.

Según el artículo 2º del Acuerdo 003 de 1997 de la Junta Administradora Regional de Televisión Teveandina Ltda., por el cual se adoptan los estatutos internos del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., -modificado por el artículo 1º del Acuerdo 005 de 1998 de la misma autoridad-: “La Sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.., es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión y podrá utilizar la sigla "Teveandina Ltda.".

Mediante Decreto 878 de 1998, el Ministerio de Comunicaciones aprobó el Acuerdo 005 de 1998, que modifica el Acuerdo 003 de 1997 en el cual se adoptan los estatutos internos del canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. [3] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988. [4] La Ley 446 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.

Y en su artículo 163, dispuso:

ARTÍCULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley”. [5] Al respecto, esta Corporación, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto del 15 de octubre de 1999, que inadmitió la demanda por haber operado la caducidad de la acción, precisó (fl. 34, c.1): “Debe advertirse que cuando una ley entra en vigencia y deroga una anterior, esta última desaparece pero no así los derechos y las obligaciones nacidos bajo su rigor.

Por lo tanto, la ley obliga sólo a partir de su vigencia y no antes de lo cual se deduce que no regula hechos pasados. En tal sentido puede verse la sentencia de Sala Plena del 18 de agosto de 1998. Expediente No. S-217. // Lo cual significa que en el presente caso no resultaba aplicable el nuevo plazo de caducidad establecido por la Ley 446 de 1998 como equivocadamente lo pretendió el Tribunal, ya que ello equivaldría a darle aplicación retroactiva a dicha ley”.   [6] Corte Constitucional, Sentencia T-162, del 30 de abril de 1998.

M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] [7] “Betancur Jaramillo, Carlos, “Derecho Procesal Administrativo”, Señal Editora, 7ª ed., 2009, p. 519”. [8] [8] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente 20070, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [9] [9] “Betancur Jaramillo, Carlos, ob. cit., p. 525”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 36219, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En similar sentido: Sección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 40919, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En cumplimiento a lo ordenado en auto del 23 de junio de 2021, el 24 de junio del mismo año, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado certificó que cursó en esta Sección recurso de apelación dentro del proceso identificado con número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02370-01 y número interno 20525, en el que son partes Sociedad Milenio Televisión S.A. y Teveandina Ltda., en el cual se profirió Sentencia de segunda instancia el 8 de julio de 2009, notificada por edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría de la Sección por el termino de tres (3) días, comprendidos entre las 8 a.m. del 16/07/2009 y las 5 p.m. del 21/07/2009, hora en que fue desfijado, aclarando que, de conformidad con el artículo 331 del C. de P.C., el termino de ejecutoria de esta providencia corrió entre el 22 y el 24 de julio de 2009. [12] [16] “La Sala no se referirá a las consideraciones que tuvo en cuenta el a-quo para decidir en el sentido en que lo hizo ni analizará si estuvo bien o mal declarada la nulidad del acto administrativo parcialmente acusado, puesto que, tal y como ya se advirtió ab-initio, la entidad demandada, que fue quien lo profirió, no interpuso recurso de apelación ni es procedente en el presente caso el grado jurisdiccional de consulta, lo que restringe la competencia de esta instancia al análisis exclusivo de los motivos de apelación expuestos por la parte actora”. [13] Dicha licitación se sujetó a las disposiciones de las Leyes 14 de 1991, 80 de 1993, 182 de 1995 y 335 de 1996, tal como se consignó expresamente en los pliegos de condiciones del referido proceso de selección pública, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, norma conforme a la cual los canales regionales de televisión debían realizar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión, y el acto de adjudicación siempre se debía llevar a cabo en audiencia pública. [14] Se transcribe el numeral como quedó luego de ser modificado por la Adenda 2 (fls. 60 a 64, c.3) [15] Vigente para la época de expedición del acto administrativo demandado, fue derogado posteriormente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, aunque en el parágrafo primero de su artículo 5º, relativo a la selección objetiva, esta nueva ley dispuso: “Parágrafo 1°.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”. [16] “Art. 860.- En todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor.

Hecha la adjudicación al mejor postor, se desecharán las demás”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 38696, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] Como puntualizó en otra ocasión la jurisprudencia: “De acuerdo con la normativa antes citada cabe preguntar cuál es el estatus de los estados financieros que no se encuentran certificados, frente a lo cual ha de decirse que tales estados financieros no estarían cobijados por la fe pública acerca de la conformidad de los saldos con los libros de contabilidad y de la fidelidad de su contenido, vale decir constituyen una información financiera de la cual no se conoce si es fidedigna o no”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expedientes acumulados 28.041 y 28.598, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, la Sección Cuarta de la Corporación, ha manifestado: “( ) tanto el contador público como el representante legal deben certificar los estados financieros.

Por tanto, si el representante legal omite la firma de los estados financieros, no se está frente a un estado financiero certificado, y un estado financiero que no esté certificado no tiene valor probatorio, puesto que no cumple con los requisitos legales mínimos para que goce de la presunción de autenticidad que le confiere el artículo 39 de la Ley 222 de 1995 ( )”.

Sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 18197, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ambas providencias citadas en sentencia del 10 de febrero de 2016 de esta Subsección, ya relacionada. [19] [70] “Actualmente sustituidas por las normas de información financiera, a partir de la Ley 1314 de 2009”. [20] Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Este decreto, vigente para la época de los hechos, fue parcialmente derogado por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios. [21] Según concepto CCTCP 192 de Octubre 7 de 1998 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, “[l]as personas naturales que no llevan su contabilidad de acuerdo con la normatividad legal o que en ninguna forma la llevan no deben certificar sus estados financieros; pues no existe en estos casos bases para que se pueda certificar que las afirmaciones contenidas en ellos se han tomado fielmente de los libros, como tampoco se podrían verificar la existencia de activos y pasivos en forma completa y la integridad del reconocimiento de los hechos económicos.

En lo relacionado con personas naturales que lleven sus libros de contabilidad ajustados a la ordenación legal, sí podrían certificar sus estados financieros, pero no existe ley u otra norma legal que las obligue a ello. // El hecho de que un estado financiero no esté certificado conforme lo estipula la Ley 222 de 1995, a pesar de que haya sido preparado cumpliendo con los demás requisitos exigidos por las normas contables, no lo invalida si se trata del de una persona natural, pero no presta mérito probatorio.

(…) // No existe ley que imponga a las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad la certificación de sus estados financieros. Podrían hacerlo siempre y cuando cumplan con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y con lo preceptuado en el Código de Comercio”. Copia de este concepto es visible a folio 65 del cuaderno 1 y fue consultado el 13 de julio de 2021 en: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=c86132ef-8fc0-4ca1-ac28- e3474d27f163. [22] El Artículo 2 establece: “AMBITO DE APLICACION.

El presente Decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad. // Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. [23] Circular Externa número 037 del 20 de diciembre de 2001, de la Junta Central de Contadores.

Consultada el 13 de julio de 2021 en: https://cijuf.org.co/circulares-externas-junta-central-de-contadores.