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11001-03-15-000-2021-03712-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios - Uspec·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Popayán Y Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud / INCIDENTE DE DESACATO – Es de carácter subjetivo y personal, no institucional / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Accede / FALTA DE INTERÉS DIRECTO La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no vulneraron derecho fundamental alguno del actor y no tienen competencia para llevar a cabo lo pretendido por el actor a través de esta acción constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cual actuó a través del Coordinador del Grupo de Tutelas, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual actúo a través de apoderada judicial, en efecto, no les asiste interés en la acción de tutela de la referencia, en la medida en que lo que el actor cuestiona es el auto I – 692 de 29 de abril de 2021 y el auto de 31 de mayo de 2021, proferidos dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, en el que las personas sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela son i) [D.A.V.T.], en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) [M.I.T.], en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) [A.E.D.H.], en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) [M.D.L.C.B.C.], en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, toda vez que los legitimados para intervenir en el caso sub examine son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia en atención al carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. NEGACIÓN DE LA COADYUVANCIA / APODERADO JUDICIAL – Del consorcio actúa en representación de los intereses de la entidad, más no en representación de la persona natural sancionada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Se predica de las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato La Sala encuentra que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 presentó escrito de coadyuvancia a la pretensión elevada por la parte actora y solicitó ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán inaplicar y/o ejecutar las gestiones tendientes a sancionar por desacato al señor [M.I.T.], quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, toda vez que, en su criterio, ha dado cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado.

Al respecto, la Sala encuentra que, tal como se expuso al estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de la referencia, este actuó a través de apoderada judicial para que representara los intereses de la entidad, más no en representación del señor [M.I.T.], del cual no se advierte que haya otorgado poder al respecto y quien sí estaría legitimado para presentar la solicitud de coadyuvancia que pretende el Consorcio en esta oportunidad, puesto que, teniendo en cuenta el carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional, los legitimados para intervenir son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia (…) En este sentido, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no está legitimado para intervenir como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Debe ser presentada por el funcionario afectado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la USPEC / APODERADO DE ENTIDAD PÚBLICA - Actúa únicamente en representación de la entidad / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN – Del titular del derecho fundamental / INCIDENTE DE DESACATO - Carácter subjetivo y personal, no institucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e advierte que la USPEC actúa a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y pretende que con la solicitud de amparo de la referencia se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor a [A.E.D.H.].

Sin embargo, se evidencia que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC actúa únicamente en representación de la entidad, es decir, no es el apoderado del señor [A.E.D.H.], quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas; por lo que, para tal efecto conviene precisar que, en tratándose del incidente de desacato, la responsabilidad en personal y subjetiva, no institucional.

En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) [D.A.V.T.], en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) [M.I.T.], en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) [A.E.D.H.], en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03712-00(AC) Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto I – 692 de 29 de abril de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 31 de mayo de 2021, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto I – 692 de 29 de abril de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 31 de mayo de 2021, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 1 de marzo de 2021, el señor Weiner José Hoyos López, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán, interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario mencionado supra, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana con ocasión a la omisión de las demandadas en asignarle una cita con un especialista para revisar los fuertes dolores que padece en el colon y que le causan problemas gástricos. 4.

Indicó que, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y se le asignó el número único de radicación 190013333001202100033-00, autoridad judicial que avocó conocimiento mediante el auto de 4 de marzo de 2021. 5. Manifestó que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud, del ciudadano WEINER JOSE HOYOS LOPEZ. SEGUNDO.- ORDENAR al Director del ESTABLEMIENTO (sic) PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) – EPCANS (sic), al Gerente del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) EN SALUD PPL 2019 - 2020,al (sic) Representante Legal de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantizar la consulta con médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, relacionadas con malestar de colon y consecuente gastritis.

TERCERO. – ORDENAR al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EPCAMS- DE POPAYÁN, garantizar los trámites exigidos para el traslado del interno, en caso de que la consulta con el especialista se llevara a cabo de manera extramural […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión, el Juzgado de la referencia manifestó que: “[…] Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, a juicio de esta judicatura, los argumentos referidos por quienes presentaron su informe en esta acción constitucional no son justificación para omitir su deber legal, frente a una atención médica adecuada, digna y oportuna en las personas que se encuentran privadas de la libertad.

Cabe advertir que el modelo de salud pública actual señala que, como toda la población colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminación, a disfrutar el más alto nivel de salud posible y, por tanto, ser partícipes de las políticas que en materia de salud pública se desarrollen en el país. Modelo que establece además las responsabilidades de los actores en materia de salud pública, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.

A la fecha, de acuerdo a lo manifestado por el actor se observa que presenta una afectación en su salud debido a un dolor abdominal, relacionadas con malestar de colon y consecuente gastritis, sin embargo, no han sido tratadas oportunamente y de manera idónea por las entidades accionadas, siendo imperante tutelar el derecho fundamental a la salud del actor, para el caso en particular, es pertinente para esta judicatura verificar el cumplimiento de los deberes legales en salud con los internos, situación que no se ha configurado, toda vez que no se han desplegado las actuaciones necesarias para emitir remisión o autorización con un médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, en este caso las relacionadas con el colon y la gastritis, invocando como justificación situaciones administrativas y financieras, en consecuencia, el Despacho ordenará a las entidades demandadas, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en el marco de sus competencias, se garantice al interno, consulta con médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, además de los exámenes y demás procedimientos que requiera.

Corolario de lo anterior, de manera organizada y coordinada, deberán las entidades accionadas garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población interna, para el caso concreto del señor WEINER JOSE (sic) HOYOS LOPEZ (sic), siempre en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos […]”.

(Resaltado del texto original). 6. Expuso que, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia de 5 de abril de 2021. 7. Afirmó que, ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, el señor Weiner José Hoyos López presentó incidente de desacato. Auto I – 692 de 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dentro del trámite de incidente de desacato del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00 8.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO CC. 79.756.066 en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS –USPEC, y el director general MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el día 15 de marzo de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE a DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO CC. 79.756.066 en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) - EPCAMS, a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, a ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y al Director General MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificación, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, suma que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario, cuenta CON MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS Nº 308200006408, convenio 13474 del Consejo Superior de la Judicatura.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo.

TERCERO: ORDENAR a DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO CC. 79.756.066 en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, a ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y al Director General MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC o quien haga sus veces al momento de la notificación, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia del 15 de marzo de 2021 […]”. 9.

Dentro de sus consideraciones indicó que: “[…] A la fecha han transcurrido aproximadamente 6 semanas, desde que el Juzgado profirió la sentencia de tutela, sin que la parte accionada acredite el total y fiel cumplimiento al fallo, pues se observa que no han dado una solución definitiva, de fondo, completa, concreta y oportuna en el tratamiento integral en salud del señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ.

Evidencia el Despacho que los accionados allegan respuesta al trámite incidental, sin embargo, no aportan documentos, con los cuales se logre comprobar el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, arguyendo además situaciones de orden administrativo, que no son de recibo para el suscrito juez, más aún cuando, se itera, ha (sic) transcurrido 6 semanas aproximadamente y las incidentadas no han gestionado los tramites (sic) encaminados a brindar el servicio oportuno de salud del incidentista.

Es preciso señalar que la obligación de prestar los servicios de salud de manera integral a WEINER JOSE HOYOS LOPEZ, consistentes en el tratamiento de su patología, recae sobre las entidades ESTABLEMIENTO (sic) PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, quienes debe (sic) gestionar sin interrupciones u obstáculos, ni refiriendo como justificantes circunstancias de carácter administrativo o financiero que transgredan los derechos fundamentales del accionante.

Vistas, así las cosas, no cabe duda que existe (I) una orden de tutela, y (II) unos elementos requeridos por el accionante, que evidentemente no le han sido garantizados, que para el caso en concreto corresponde a exámenes de carácter prioritario y tratamiento integral de su patología, tramites (sic) que hasta la fecha no se han brindado.

En consecuencia, las entidades demandadas ESTABLEMIENTO (sic) PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, el CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no logran desvirtuar las omisiones establecidas en el incidente de desacato, razón por la cual las circunstancias indicadas configuran una desobediencia a las órdenes impartidas en el fallo dictado en este asunto, siendo claro el fundamento para proceder a hacer uso de las facultades del Juez Constitucional, para que la decisión judicial dictada en ese asunto sea cumplida.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, observa el Juzgado que hay una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo, que constituye una actitud renuente que se endilga a DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO CC. 79.756.066 en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019- 2020, a ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, y al director general MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., por lo que en virtud del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se les impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario, cuenta CON MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS No. 308200006408 Convenio 13474 del Consejo Seccional de la Judicatura.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. No obstante, a la sanción de multa impuesta, se advierte, que se deberá dar cumplimiento al fallo de tutela de MANERA INMEDIATA, en los términos ordenados en el mismo […]”. (Resaltado del texto original). Auto de 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de incidente de desacato del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00 10.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 31 de mayo de 2021, dispuso: “[…] 1. MODIFICAR el Auto Interlocutorio N° 692 del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de sancionar con multa de 2 SMLMV a DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (sic) -EPCAMS, a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) ENSALUD (sic) PPL 2019-2020, y al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC. 2.

REVOCAR la sanción impuesta respecto del Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY. 3. CONMINAR a los sancionados a cumplir el fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán […]”. 11. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Revisadas las pruebas aportadas por las entidades accionadas, se encuentra acreditado que el 03 de abril de 2021, el interno WEINER JOSE HOYOS LÓPEZ fue valorado por un médico general, quien le prescribió “valoración por cirugía general”.

Dicho procedimiento fue autorizado por la FIDUPREVISORA el 03 de mayo de 2021 como “consulta de primera vez por especialista en cirugía”, y para su realización se asignó cita en el Hospital Universitario de Popayán el 14 de mayo de 2021. Pues bien, llama la atención de la Sala que, pese a que el Juzgado había ordenado en el fallo de 15 de marzo de 2021 “garantizar la consulta con médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, relacionadas con malestar de colon y consecuente gastritis,” el 03 de abril de 2021 se realizó valoración por medicina general, prescribiéndose “valoración por cirugía general”, cuya realización se programó para el 14 de mayo de 2021.

A primera vista, este proceder comporta la adopción de una conducta diferente a la prescrita por el Juez y, en ese sentido, existe formalmente un desacato a la orden judicial. No obstante, sería admisible el conducto impartido porque el criterio del médico tratante traza el norte o directriz fundamental para el tratamiento del paciente, sino fuera porque no existe prueba de que el servicio de salud prescrito como “valoración por cirugía general” efectivamente se hubiera prestado.

No puede perderse de vista que la orden de tutela estaba encaminada a que se efectuara la valoración en medicina especializada, no la sola emisión de la autorización. Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado el elemento objetivo del desacato, porque no hay prueba del cumplimiento material de la orden, que era garantizar la efectiva valoración del interno por medicina especializada.

De otro lado, se infiere el elemento subjetivo de la actitud pasiva de los responsables para cumplir el fallo de tutela. En consecuencia, la Sala mantendrá la sanción de multa impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán a DARÍO ANTONIO VALEN TRUJILLO en calidad de director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN -EPCAMS, a MAURICIO IREGUI TARQUINO, en calidad de representante legal del CONSORCIO FONDO DE ATENCION ENSALUD PPL 2019-2020, y al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ, CC. 3.028.738 en calidad de director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC.

No se confirmará la sanción respecto del Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY, pues el interno está directamente a cargo del EPCAMS de Popayán, quien debe realizar gestiones inmediatas a favor de su salud, no del INPEC en general como entidad del orden nacional. De otra parte, se reducirá el monto de la multa a 2 SMLMV cada uno, en vista a la gestión desplegada para que se autorizara el servicio prescrito.

En ese sentido, se modificará el auto objeto de consulta. Igualmente, se conminará a los sancionados para que cumplan el fallo de tutela del 15 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Dr. ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual el Juzgado declaró que el señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ como de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por dicho Despacho el día 15 de marzo de 2021 y en consecuencia se impuso al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el cual el Tribunal modificó la SANCIÓN impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en el sentido de sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.

CUARTO. LEVANTAR la sanción por desacato impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue modificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021 […]”. 13.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por “[…] NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Y DEL PROCEDIMIENTO DE PRIORIZACIÓN DE OBRAS INPEC – USPEC […]”. Para tal efecto, expuso que: “[…] La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC manifestó y allegó al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA los elementos probatorios que acreditan las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de primera instancia de fecha de fecha 15 de marzo de 2021 […]”. […] “[…] En este contexto, es evidente que quien presta los servicios en salud a las PPL es el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en calidad de Contratista – Fiduciaria, el cual, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.

Así las cosas, la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en virtud del objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019. Por ende, y en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas como lo ordena el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efectúa la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a las PPL […]”. […] “[…] la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; éste es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Por lo tanto, es el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán - EPAMSCAS Popayán a cargo del INPEC, quien realiza la valoración inicial por medicina general del señor HOYOS LOPEZ y remite al interno si a ello hubiere lugar, para lo cual expedirá a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos que requiera en aras de ser atendido.

En relación de la atención extramural se puede presentar en dos eventos: el primero, a personas no internas en establecimiento de reclusión, caso en el cual los prestadores de servicios de salud contratados por el Consorcio deberán garantizar la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimiento de reclusión. El segundo, se prestará a las personas internas en establecimiento de reclusión por fuera del establecimiento, debido a la imposibilidad de prestar el servicio al interior de la institución. Para que dicha atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordena la remisión para la atención extramural.

Lo anterior, quedó plasmado además en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, en el cual se establecen los lineamientos generales para la atención integral e integrada en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la liberad a cargo del INPEC […]”. […] “[…] La USPEC, dentro de la órbita de sus competencias, requirió mediante correo electrónico al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL-2019 solicitando la información pertinente del señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ.

El Consorcio manifestó que el señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ fue valorado por medicina general el día 30 de abril de 2021, donde se le diagnosticó “otros dolores abdominales y los no especificados”, por lo que se ordenó valoración con cirugía general como consta en la Historia Clínica adjunta, emitida por el área de sanidad del EPAMSCAS Popayán, y se evidencia en la siguiente imagen de la orden médica al paciente […]”. […] “[…] El Consorcio y el EPAMSCAS Popayán gestionaron de manera coordinada de acuerdo con sus competencias, la cita con el especialista en cirugía general a favor del señor HOYOS LOPEZ, lo cual se informó JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

Así las cosas, el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E. asignó al señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ cita médica con el especialista de cirugía general Dr. Víctor Manuel Bonilla, a través de la modalidad de teleconsulta para el 14 de mayo de 2021 a las 4:10 p.m., tal como se evidencia en la siguiente imagen […]”. […] “[…] Ahora bien, la anterior cita médica con el especialista de cirugía general fue materializada el 18 de mayo de 2021, tal como consta en la Historia Clínica emitida por el Hospital Universitario San José del señor HOYOS LOPEZ adjunta, en la cual, el Dr. Víctor Manuel Bonilla ordenó valoración con el especialista de gastroenterología, tal como se evidencia en la siguiente imagen […]”. […] “[…] En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 y el Director del EPAMSCAS Popayán deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor HOYOS LOPEZ cuente con la atención médica que requiera […]”. 14.

Igualmente adujo que el Juzgado y el Tribunal demandados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dictar una sanción como resultado del incidente de desacato, no basta el incumplimiento de la orden de tutela, sino que, es necesario la demostración de la total negligencia, displicencia, desidia o dolo de quien debía cumplir2.

Es por ello, que tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y subjetivo claro, previo a decidir el incumplimiento de la orden de tutela. Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela3 […]”. […] “[…] Las aquí accionadas el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA no realizaron un análisis de cumplimiento del segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para enrostrar la responsabilidad subjetiva.

Así las cosas, el desconocimiento del precedente judicial como una tipología de defecto sustantivo, se materializó al imponer la sanción de multa al Director General de USPEC por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021 y ser modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca con el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021, por lo tanto incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO al desconocer el precedente judicial establecido frente al análisis de los elementos necesarios para enrostrar responsabilidad en el trámite de un incidente de desacato, como se evidenció […]”.

Actuación 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPCAMS, a los representantes legales de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. que conforman el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a Weiner José Hoyos López, a Darío Antonio Valen Trujillo, a Andrés Ernesto Díaz Hernández, a Mariano De La Cruz Botero Coy y a Mauricio Iregui Tarquino, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, las actuaciones procesales surtidas en el trámite incidental nunca restringieron el acceso a la administración de justicia, respetaron el debido proceso y se aplicaron de manera estricta de acuerdo con la ley y la jurisprudencia establecida para tal efecto. 16.1.

Manifestó que: “[…] Ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, el actor presento (sic) incidente de desacato, y a través de auto de fecha 7 de abril de 2021, se requirió a las entidades demandadas, ante el incumplimiento efectivo de las entidades el Despacho abrió incidente por medio de auto No. 590 del 15 de abril de 2021 y por auto No. 692 del 29 de abril de 2021, se dispuso sancionar a las incidentadas, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 31 de mayo de 2021, en el sentido de reducir el monto de la multa y de revocar la sanción frente al director general del INPEC.

En seguida, con fecha 28 de mayo de 2021, la entidad incidentada CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL radico (sic) escrito, con el fin de acreditar el cumplimiento al fallo tutelar, y en razón a ello solicita la inaplicación de la sanción impuesta; solicitud que fue resuelta mediante Auto I-1032 del 22 de junio de 2021, en el cual se decidió por este juzgador abstenerse de inaplicar la sanción impuesta, en razón a que aún no existe un oportuno cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho, siendo impositivo mantener incólume la decisión de sanción inicial […]”. 17.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, la Dirección General del INPEC no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto, no tiene competencia funcional, legal o constitucional para llevar a cabo la solicitud pretendida por el actor, comoquiera que es una función exclusiva del Juzgado accionado. 17.1.

Expresó que: “[…] Me permito informar a su despacho que mediante auto de 31 de mayo del 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revoco (sic) la sanción impuesta al Mayor General MARIANO DE LA CRUZ MORENO COY en calidad de director general del INPEC y en atención al auto del 22 de junio de 2021 donde el Juzgado Primero Administrativo de Popayán decide abstenerse de inaplicar la sanción al director general del Inpec, esta coordinación mediante oficio No. 8120– OFAJU–81204–GRUTU–009707, del 25 de junio del 2021 solicito (sic) aclaración del mencionado auto por cuanto el Director General del Inpec no tiene sanción vigente […]”. 18.

El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán solicitó dejar sin efectos el Auto I – 692 de 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente, solicitó la vinculación del señor Darío Antonio Balen Trujillo, en calidad de ex Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 18.1.

Para tal efecto, mencionó que: “[…] A través de memorando del 04 de mayo de 2021, se elevó trámite de consulta ante El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del cual se dio a conocer las acciones adelantadas por esta Dirección a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en el cual se solcito (sic) REVOCAR la sanción impuesta contra el Coronel Darío Balen Trujillo, exdirector del centro carcelario y/o en su defecto se decretara la NULIDAD de lo actuado en desarrollo de la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que para la fecha funge como director del EPAMSCAS de Popayán el mayor Wilson Leal Tumay […]”. […] “[…] En aras de dar cumplimiento a la decisión proferida por el ad quo, de acuerdo con Historia Clínica del Privado de a (sic) libertad, suministrada por el consorcio PPL 2019, se evidencia que: El día 12 de marzo de 2021, fue valorado con Medicina General, donde se registra como Motivo de Consulta "Dolor Abdominal de días de evolución", se reporta resultado de Ecografía Abdominal.

Al Examen Físico: Paciente en buenas condiciones generales con signos vitales normales sin masas y nódulos en cuello, Abdomen no masas irregulares. Se emitió Diagnostico (sic) de Colon Irritable, para lo cual se ordenó Tratamiento Farmacológico. Los Medicamentos fueron suministradas (sic) por el Distribuidor Farmacéutico de COHAN y recibidas a satisfacción por el PPL.

El día 30 de abril de 2021, es valorado por médico general contratado por el Consorcio PPL 2019, se registra como motivo de consulta: "Dolor Abdominal ", se describe: Paciente de 27 años de edad sin antecedentes de Gastritis no intervenciones Quirúrgicas, consulta por cuadro clínico de 4 meses de evolución consistente en dolor abdominal".

Se emitió Diagnóstico de Otros Dolores Abdominales, Por lo cual se ordenó Interconsulta con Especialista en Cirugía General. Para el día 14 de mayo de 2021, es valorado por Especialista en Cirugía General, quien emite diagnóstico y ordena plan de tratamiento. La Interconsulta con Especialista en Gastroenterología se cumplió el 15 de Junio (sic) de 2021, en el Hospital en el Hospital Universitario San José, donde se emitió Diagnóstico de Otros Dolores Abdominales y los No Especificados, para lo cual ordenó la realización de los Exámenes de Apoyo Diagnostico (sic) de Ecografía de Hígado, Vías Biliares, Páncreas y Vesícula, Esofagogastroduodenoscopia, Tratamiento farmacológico y control con resultados.

El día 24 de junio de 2021, se procedió a realizar la solicitud ante la entidad prestadora de salud de asignación de cita para la práctica de los exámenes diagnósticos se procedió a solicitar la asignación de cita. Una vez sea programada de (sic) dará trámite para traslado del privado de la libertad para su atención. Los medicamentos fueron suministrados por el Distribuidor Farmacéutico de COHAN y recibidos a satisfacción por el PPL.

Con todo lo anterior, se buscó demostrar señor Juez, que el actor recibió atención a través del esquema de salud dispuesto para la población privada de la libertad, garantizándose la calidad de la atención en salud y ofreciéndose una respuesta adecuada a las necesidades del PPL, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia, desvirtuándose con ello que se haya vulnerado el derecho a la salud, una vez se puso en conocimiento de esta Dirección la necesidad de atención para tratar la patología que refiere padecer, siendo atendido por el médico tratante, se emitió diagnóstico y tratamiento a seguir, el cual fue suministrado al accionante […]”. 18.2.

Indicó que, de acuerdo con el esquema de prestación de servicios en salud para la población privada de la libertad, la prestación del servicio de salud no está en cabeza del INPEC, puesto que, para el caso concreto, esta competencia fue endilgada al Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 a través de la Ley 1122 de 20074. 18.3. Asimismo, manifestó que: “[…] A través del Decreto - Ley 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que venía llevando a cabo el INPEC y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, a quien se le asignan con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Por medio de la ley 1709 de 2014 se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, en cuyo artículo 66, dispuso que en relación con el servicio médico penitenciario y carcelario, el Ministerio de la protección social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC debían diseñar un Modelo de Atención en Salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, que tienen como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Así las cosas, el gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo son manejados por una entidad fiduciaria.

Para tal efecto, la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil, que contiene las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la contratación de la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención diseñado. La entidad fiduciaria con la que se celebró el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad debe tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia INPEC, de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido para la población carcelaria.

En mérito de lo expuesto, la Fiduagraria y Fiduprevisora conformaron el Patrimonio Autónomo denominado CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015 hoy CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019, el cual está obligado a prestar los servicios de salud para la PPL, a través de la contratación de una IPS o personal independiente que preste el servicio de forma intra mural que deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios.

La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

(Artículo 2.2.1.11.4.2.) En este orden de ideas, el contrato de fiducia mercantil No. 363 del 23 de diciembre de 2015 suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. como representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y la USPEC tiene como objeto administrar el pago con los recursos dispuestos por fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estableciendo en la Cláusula 3ª como obligación de la Fiduprevisora: “5.- contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos, o mixtos para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y baja complejidad y otros tipos de servicios a los que la USPEC o el Fondo nacional de Salud de las personas privadas de la libertad estén obligados a prestar.” […]”.

(Resaltado y subrayado del texto original). 19. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó coadyuvar la pretensión elevada por la parte actora y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán inaplicar y/o ejecutar las gestiones tendientes a sancionar por desacato al señor Mauricio Iregui Tarquino, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, toda vez que, en su criterio, ha dado cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado.

Adicionalmente, solicitó “[…] ORDENAR al Director del CPAMS POPAYAN (sic) (ERE) para que de manera coordinada con el INPEC procedan a realizar los trámites de asignación de cita y traslado a los servicios denominados ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA PROCEDIMIENTO BAJO SEDACIÓN, SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO y ECOGRAFÍA DE HIGADO (sic), PÁNCREAS, VÍA BILIAR Y VESÍCULA, allegando los soportes de atención por ser guardia y custodio de la historia clínica […]”. 19.1.

Adujo que: “[…] ha dado cumplimiento respecto del objeto previsto en el Contrato de Fiducia Mercantil, mismo que ha desempeñado a cabalidad frente a la acción constitucional de la referencia, conforme a lo ordenado por el juzgado de conocimiento, ya que la entidad que represento ha realizado la contratación de la red intramural; así mismo, tiene contratado al contact center para que emita las autorizaciones requeridas por el accionante; y por último, ha realizado la contratación con la IPS con la que se materializó la atención por cirugía general donde se le ordenó valoración con gastroenterología misma que fue materializada el pasado 15 de junio de 2021 y y (sic) que se expidieron autorizaciones en fecha 22 de junio de 2021 para ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA, ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA PROCEDIMIENTO BAJO SEDACIÓN, SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO y ECOGRAFÍA DE HIGADO (sic), PÁNCREAS, VÍA BILIAR Y VESÍCULA, con el fin de que el CPAMS POPAYAN (sic) (ERE) de manera coordinada con el INPEC procedan a realizar los trámites de asignación de cita y traslado a la misma, allegando los soportes de atención por ser guardia y custodio de la historia clínica, argumentos y elementos probatorios que no fueron objeto dentro de las consideraciones y decisión adoptada en el fallo que resolvió la consulta […]”.

(Resaltado del texto original). 19.2. Por otra parte, advirtió que el Consorcio carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que: “[…] • Su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019. • Por Ley los servicios médico-asistenciales están reservados a LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO y demás entidades que conforman LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.

Se concluye evidentemente de las consideraciones plasmadas anteriormente, que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad carece de identidad en la pretensión del accionante, encontrándonos inmersos en la imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor dirige mediante la acción constitucional de tutela […]”.

(Resaltado en el texto original). 19.3. Expresó que: “[…] se hace importante mencionar que se han suscritos los siguientes Contratos de Fiducia Mercantil No 331 del 27 de diciembre de 2016, y el contrato No. 363 de 2015 entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), cuyo objeto es: “ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DISPUESTOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD” En concordancia, el análisis del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, debe ser analizado por el señor Juez a la luz de sus competencias legales y contractuales, sin que sea dable imponer obligaciones diferentes a las allí contenidas, pues tal circunstancia constituiría una carga que no tiene el deber de soportar el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 […]”.

(Resaltado del texto original). 19.4. Igualmente, informó que: “[…] Sea lo primero indicar que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 aportó en principio documental ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en la que se informó respecto del señor Hoyos efectivamente que se le practicó ecografía abdominal, también que fue valorado con los resultados por medicina general en donde se establece como diagnostico (sic) colon irritable, ordenando tratamiento con medicamentos que le fueron entregados, sin ninguna orden de consulta a especialista, razón por la que si el despacho consideraba que no se habían allegado las pruebas correspondientes, debió requerir al CPAMS POPAYAN (sic) (ERE) como se solicitó, esto con el fin de que aportara la historia clínica del accionante de la cual es guardia y custodio, confirmando así las manifestaciones del precitado establecimiento y no sancionando también el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, cuando la entidad ha desempeñado a cabalidad las gestiones de su competencia. Posterior a esto, en razón a la sanción impuesta se requirió nuevamente al CPAMS POPAYAN (sic) (ERE) para que informara si después de la última valoración por medicina general, existen otras atenciones en salud debido a que el accionante manifiesta que el dolor persiste, quienes allegan historia clínica en la que se evidencia que el señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ fue valorado por medicina general nuevamente el día 30 de abril de la presente anualidad, donde se le diagnosticó R104 - otros dolores abdominales y los no especificados -, por lo que se ordenó valoración con cirugía general como se observa en el soporte que reposa en el plenario.

Así las cosas, el precitado contact center – Millenium dentro de sus competencias procedió a emitir la siguiente autorización. AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1570369 DESCRIPCIÓN: CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E. FECHA AUTORIZACIÓN: 03/05/2021 […]”. (Resaltado del texto original). 19.5.

Afirmó que, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 8 del Decreto 1142 de 20165, el CPAMS POPAYÁN (ERE), de manera coordinada con el INPEC, debía adelantar las gestiones correspondientes a la asignación de citas y traslados a la IPS para llevar a cabo la valoración de cirugía general ordenada el 30 de abril de 2021. 19.6. Indicó que: “[…] Posterior a las precitadas gestiones adelantadas, así como se ha hecho desde que se profirió el fallo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL extralimitando sus funciones y de acuerdo con el presente trámite procedió a requerir nuevamente al CPAMS POPAYAN (sic) (ERE), para que si no lo había hecho procediera adelantar las gestiones respecto de la asignación de cita y el traslado del señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ a la IPS con el fin de materializar la autorización emitida para cirugía general, allegando los soportes de atención por ser guardias y custodios de la historia clínica.

De acuerdo con lo anterior, el establecimiento penitenciario contesta con correo electrónico el día 03 de mayo de la presente anualidad, donde se adjunta soporte de asignación de cita en el que advierte que el señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ será valorado por cirugía general el día 14 de mayo de 2021 a las 04:10 p.m., como queda probado con el documento que reposa en el plenario.

Conforme a la cita asignada y las labores de traslado que debía realizar el CPAMS POPAYAN (sic) (ERE), se requirió nuevamente a este establecimiento penitenciario con el fin de que allegara los soportes de atención de cirugía general, quienes contestan con correo electrónico de fecha 27 de mayo del años en curso donde se adjunta historia clínica del señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ, como se evidencia en el soporte que se acompaña con el presente escrito […]”. […] “[…] Con la historia clinica (sic) que antecede se evidencia que efectivamente el señor WEINER JOSE HOYOS LOPEZ fue valorado por cirugía general donde se le diagnosticó dolor abdominal localizado en parte superior dándolo de alta con esta especialidad y remitiéndolo a gastroenterología, quedando probado así que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo donde se ordenó garantizar la consulta con médico especialista en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades digestivas, relacionadas con malestar de colon y consecuente gastritis, atención que se garantizó en debida forma y que no fue objeto de consideración y decisión en el fallo que resolvió la consulta.

A pesar de haber demostrado el cabal cumplimiento del fallo, me permito informar nuevamente que el contact center con el fin de dar continuidad a la atención en salud del accionante procedió a emitir la autorización correspondiente. AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1584292 DESCRIPCIÓN: CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E. FECHA AUTORIZACIÓN: 27/05/2021 En atención a la antedicha autorización, en documental aportada por el establecimiento penitenciario en el aplicativo CRM MILLENIUM se observa que la valoración por GASTROENTEROLOGÍA se materializó el pasado 15 de junio de 2021 […]”. […] “[…] En atención a la precitada historia clínica, el Contac (sic) Center dispuso la expedición de las siguientes autorizaciones: AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1600698 DESCRIPCIÓN: ESTUDIO DE COLORACIÓN BÁSICA EN BIOPSIA IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E. FECHA AUTORIZACIÓN: DD 22 MM 06 AA 2021 AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1600696 DESCRIPCIÓN: ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD] CON O SIN BIOPSIA/ PROCEDIMIENTO BAJO SEDACIÓN IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E. FECHA AUTORIZACIÓN: DD 22 MM 06 AA 2021 AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1600691 DESCRIPCIÓN: ECOGRAFÍA DE HIGADO (sic), PÁNCREAS, VÍA BILIAR Y VESÍCULA IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E FECHA AUTORIZACIÓN: DD 22 MM 06 AA 2021 AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1600700 DESCRIPCIÓN: SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO IPS: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN (sic) E.S.E FECHA AUTORIZACIÓN: DD 22 MM 06 AA 2021 Aunado, a la expedición de las referidas autorizaciones, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL extralimitando sus obligaciones, procedió a requerir mediante correo electrónico al establecimiento penitenciario, soporte de agendamiento de dichos servicios, sin que a la fecha se hayan manifestado […]”.

(Resaltado del texto original). 20. El Tribunal Administrativo del Cauca, Weiner José Hoyos López, Darío Antonio Valen Trujillo, Andrés Ernesto Díaz Hernández, Mariano De La Cruz Botero Coy y Mauricio Iregui Tarquino guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas De la legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no vulneraron derecho fundamental alguno del actor y no tienen competencia para llevar a cabo lo pretendido por el actor a través de esta acción constitucional. 27.

Al respecto, la Sala advierte que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cual actuó a través del Coordinador del Grupo de Tutelas12, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el cual actúo a través de apoderada judicial13, en efecto, no les asiste interés en la acción de tutela de la referencia, en la medida en que lo que el actor cuestiona es el auto I – 692 de 29 de abril de 2021 y el auto de 31 de mayo de 2021, proferidos dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, en el que las personas sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela son i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, toda vez que los legitimados para intervenir en el caso sub examine son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia en atención al carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional, 29.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. De la coadyuvancia 30. La Sala encuentra que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 presentó escrito de coadyuvancia a la pretensión elevada por la parte actora y solicitó ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán inaplicar y/o ejecutar las gestiones tendientes a sancionar por desacato al señor Mauricio Iregui Tarquino, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, toda vez que, en su criterio, ha dado cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. 31.

Al respecto, la Sala encuentra que, tal como se expuso al estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de la referencia, este actuó a través de apoderada judicial para que representara los intereses de la entidad, más no en representación del señor Mauricio Iregui Tarquino, del cual no se advierte que haya otorgado poder al respecto y quien sí estaría legitimado para presentar la solicitud de coadyuvancia que pretende el Consorcio en esta oportunidad, puesto que, teniendo en cuenta el carácter subjetivo y personal del incidente de desacato, no institucional, los legitimados para intervenir son las personas naturales respecto de las cuales se tramitó y resolvió el incidente de desacato, quienes sí tendrían interés en la decisión de la referencia. 32.

Frente a la coadyuvancia, la Corte Constitucional señaló lo siguiente14: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 33. En este sentido, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no está legitimado para intervenir como coadyuvante de la parte actora en el proceso de la referencia, toda vez que, el incidente de desacato se tramitó y resolvió, entre otras personas naturales, respecto del señor Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020, del cual, se resalta, no obra intervención alguna como persona natural que fue sancionada por desacato.

Problemas jurídicos 34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental invocado supra. 35.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) análisis del caso en concreto y, finalmente iv) las conclusiones de la Sala. La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 36.

Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 37.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 38. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho15: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 39.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”16   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa17 […]” (Destaca la Sala).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 44.1. Copia de la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 190013333001202100033-00. 44.2. Copia del auto I – 692 de 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán dentro del trámite de incidente de desacato del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00 44.3.

Copia del auto de 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite de incidente de desacato del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00. 44.4. Informes rendidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con sus debidos anexos.

Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 45. Para la Sala, al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto I – 692 de 29 de abril de 2021, y el Tribunal, al proferir el auto de 31 de mayo de 2021, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 190013333001202100033-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 46.

Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 47. Al respecto, es preciso indicar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC actuó a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica19 y formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Dr. ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual el Juzgado declaró que el señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ como de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por dicho Despacho el día 15 de marzo de 2021 y en consecuencia se impuso al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el cual el Tribunal modificó la SANCIÓN impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en el sentido de sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMLMV.

CUARTO. LEVANTAR la sanción por desacato impuesta al señor ANDRES ERNESTO DIAZ HERNANDEZ en calidad de Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto I – 692 de fecha 29 de abril de 2021, la cual fue modificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante Auto Interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2021 […]”.

(Resaltado por la Sala) 48. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la USPEC actúa a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y pretende que con la solicitud de amparo de la referencia se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor a Andrés Ernesto Díaz Hernández. Sin embargo, se evidencia que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC actúa únicamente en representación de la entidad, es decir, no es el apoderado del señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, quien es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas; por lo que, para tal efecto conviene precisar que, en tratándose del incidente de desacato, la responsabilidad en personal y subjetiva, no institucional. 49.

En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta. 50.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200320, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. 51. En asuntos similares al sub examine, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en los siguientes términos: 51.1.

En la sentencia de 18 de febrero de 202121, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, se indicó: “[…] 52. En primer lugar, la Sala advierte que La señora Claudia Helena Díaz Lozano está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales22. 53. En el caso concreto, se tiene que la tutelante fue sancionada con 3 multas, en el marco del incidente de desacato identificado con el N° de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 54.

No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que la señora Díaz Lozano también interpone la tutela en calidad de gerente regional del Tolima de SALUDVIDA E.P.S., posición frente a la cual resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa, en la medida en que las providencias que se atacan corresponden a las del 2 de marzo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 15 de octubre de 2019, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la sancionó por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 12 de julio de 2016, confirmada el 22 de agosto del mismo año, dictadas en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00, multas que le fueron impuestas por ostentar dicha condición, pero que son del todo ajenas a los intereses de la E.P.S. SALUDVIDA en liquidación […]”.

(Resaltado por la Sala) 51.2. En la sentencia de 9 de julio de 202023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, se señaló lo siguiente: “[…] En el caso concreto, se observa que el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señor Diego Alejandro Urrego Escobar, presentó esta acción de tutela pretendiendo que se dejara sin efectos el auto del 25 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a través del cual se sancionó por desacato al “(…) representante legal de Colpensiones y/o Presidente Juan Miguel Villa Lora; a la Subdirectora de Determinación VII Angélica María Angarita Martínez y a la Directora de Cartera Carolina Martínez Forero (…)”.

No obstante, los funcionarios sancionados no confirieron poder alguno al señor Diego Alejandro Urrego Escobar para que promoviera en su nombre la presente acción de tutela y, por el contrario, los documentos allegados para acreditar la legitimación para actuar son el Acuerdo nro. 131 del 26 de abril de 2018, “por el cual se modifica la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se deroga el Acuerdo 108 de 2017” y la constancia de las funciones específicas y generales que se ejecutan en algunos de los cargos de Colpensiones, entre ellos, la Gerencia de Defensa Judicial y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que se determina quien ejerce la representación legal de Colpensiones.

Al respecto, estima importante llamar la atención por la Sala que pese a que, por auto del 21 de febrero de 2020 se dispuso la vinculación al trámite tutelar de los funcionarios que resultaron sancionados por desacato, esto es, al señor Juan Miguel Villa Lora y a las señoras Angélica María Angarita Martínez y Carolina Martínez Forero, los interesados no hicieron pronunciamiento alguno. Por las razones explicadas, la Sala confirmará el numeral primero de la providencia impugnada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Diego Alejandro Urrego Escobar, Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, “para representar los derechos fundamentales del señor Juan Miguel Villa Lora y las señoras Angélica María Angarita Martínez y Carolina Martínez Forero” […]”.

(Resaltado por la Sala) 51.3. En la sentencia de 19 de septiembre de 201924, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, se indicó: “[…] En el caso sub examine no hay lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el trámite incidental tutelado, ya que, para la Sala, se debe declarar la falta de legitimación en la causa de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en consideración a dos aspectos determinantes: i) la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción que es impuesta al desacatado es individual25 ii) por ende, solo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona a la que le haya sido impuesta y, por lo tanto, pueda ver afectados sus derechos fundamentales con dicha medida.

En el escrito de tutela la parte accionante indicó que las providencias atacadas son las siguientes: auto del 10 de mayo de 2016, providencia del 30 de junio de 2016, auto del 1º de marzo de 2017, decisión del 25 de julio de 2017, auto del 22 de agosto de 2017 y auto de trámite del 24 de abril de 2018. En las pretensiones de la demanda, solicitó dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos desde el 10 de mayo de 2016 y subsiguientes.

Revisados todos los argumentos que fundamentan la demanda de tutela y las pretensiones allí planteadas, se observa que lo que realmente pretende COLPENSIONES es que se deje sin efectos el auto del 30 de junio de 2016 que sancionó al señor Luis Fernando Ucrós, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la responsabilidad de quien incurra en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir, personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente […]”. […] “[…] Ahora, teniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión judicial recae únicamente sobre quien debía cumplirla, es claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no otra persona que lo releve en el cargo y menos así la entidad como tal […]”.

(Resaltado por la Sala) 51.4. En la sentencia de 6 de junio de 201926, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó: “[…] En el presente caso, la señora Diana Martínez Cubides, en su calidad de representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías, porvenir, s. a., demanda la decisión que en grado jurisdiccional de consulta profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de abril de 2019, mediante la cual modificó el numeral segundo de la providencia de 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de imponer «multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Doctor miguel largacha martínez, en calidad de Presidente del fondo de pensiones y cesantías porvenir […] por el desacato a la sentencia de tutela (sic) 14 de noviembre de 2018, […] de no darse cumplimiento a lo ordenado en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se procederá a sancionar con un día de arresto».

Advierte la Sala que en la providencia que se cuestiona, la sanción se impuso al representante legal de porvenir, s. a., señor Miguel Largacha Martínez, quien para el momento en que se decidió el desacato fungía como presidente de esa entidad, trámite en el que se estableció su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 14 de noviembre de 2018, que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali a favor del señor Ewaldo Botero Rodríguez —decisión que no fue objeto de impugnación—; en consecuencia, la señora Diana Martínez Cubides, quien dice actuar como representante legal judicial de la entidad —calidad que tampoco se encuentra acreditada en el expediente—, carece de legitimación en la causa por activa para censurar mediante la acción de tutela la providencia a través de la cual finalizó el trámite incidental y, por consiguiente, la acción interpuesta resulta improcedente.

En efecto, como se expuso, la accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y, tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere».

Además, no puede pretender la accionante se deje sin efectos la sanción impuesta al señor Miguel Largacha Martínez, toda vez que como lo determinó esta Sala en providencia de 16 de noviembre de 201727 «la sanción impuesta en el incidente de desacato es personal y no institucional al enmarcarse en el régimen sancionatorio, situación que radica en el titular de la medida sancionatoria la legitimación para comparecer antes (sic) los jueces constitucionales al considerar que se le ha vulnerado algún derecho fundamental» […]”.

(Resaltado por la Sala) 51.5. En la sentencia de 15 de noviembre de 201828, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, se indicó: “[…] 6.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que se decretara la nulidad del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Alejandro Quintero Romero, con el fin de obtener el pago de una sanción, a él impuesta, en desacato de la orden de tutela del 11 de agosto de 2016. 6.1.3.

Así las cosas, para esta Sección es claro que Fonvivienda no es el titular del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se solicita, pues el proceso de cobro coactivo se inició en contra del señor Quintero Romero, quien si bien es el Director Ejecutivo de la entidad, lo cierto es que tanto la sanción impuesta en desacato, como el proceso de cobro coactivo iniciado para obtener el pago de la misma en el trámite incidental, se realizaron contra aquel, más no frente al Fondo. 6.1.4.

En efecto, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que el mismo es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio. 6.1.5. En ese sentido, resulta importante aclarar que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela, en el caso concreto, Fonvivienda. 6.1.6.

En ese mismo orden de ideas, el proceso de cobro coactivo que inició la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el pago de la sanción impuesta al señor Quintero Romero, se dirigió contra aquel y no contra la entidad a la cual presta sus servicios como Director Ejecutivo. 6.1.7.

En consecuencia, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte de Fonvivienda, por lo que se declarará su falta de legitimación por activa, para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia […]”. (Resaltado por la Sala) 52. En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental. 53.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa. Conclusiones de la Sala 54. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la USPEC carece de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer como coadyuvante al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado