ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUDIENCIA DE PRUEBAS / DEBER DE NOTIFICAR LAS DECISIONES JUDICIALES A LOS SUJETOS PROCESALES – Incumplido / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – No fue enviada al correo suministrado por el apoderado de la parte demandante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [O]bserva la Sala que sí existió una indebida notificación de las boletas de citación y, por ende, del auto del 17 de febrero de 2021, que fijó la fecha para la diligencia de interrogatorio de parte y testimonios, en la medida en que la ni la apoderada principal ni el abogado sustituto de la parte demandante, fueron informados del lugar en el que se realizaría la audiencia de pruebas.
En efecto, como se vio, la misma autoridad judicial accionada reconoció que, debido a un error involuntario, estos documentos no fueron enviados al correo electrónico suministrado por la abogada [Y.A.A.G.]. Circunstancia que, en sentir de esta Subsección, no solo impidió que la parte actora llegara a tiempo a la audiencia, sino que desencadenó una serie de afrentas que transgredieron sus derechos fundamentales.
Ciertamente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de sostener que tal yerro u omisión en momento alguno afectó las garantías del extremo activo de la litis, por las siguientes razones: Si bien no se desconoce que el auto del 17 de febrero de 2021 y la respectiva boleta de citación fueron efectivamente remitidos al correo del demandante, esto es, al del señor [J.C.A.C.], tal acción no puede entenderse como afirmativa del deber de notificar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, en la medida que el actor acudió a ese medio de control a través de su apoderada, de modo que es en cabeza de esta última en quien están representados los intereses de aquel.
Por tanto, al no notificársele a ella el lugar en el que acontecería la diligencia, se coartaron las garantías superiores de su mandante. Además, tampoco puede sostenerse que la apoderada principal sí tenía conocimiento del lugar que se fijó para desarrollar la audiencia de pruebas por cuanto presentó escrito de saneamiento y reposición en contra de la providencia del 17 de febrero, en tanto, de un lado, dicha providencia no especificaba el sitio en el que se iba a llevar a cabo, ni si era presencial y, del otro, los argumentos allí esgrimidos no se dirigían a cuestionar algún asunto relacionado con la fecha y hora del interrogatorio ni de los testimonios, sino a resaltar desacuerdos procesales con el despacho sustanciador durante el curso del medio de control.
Por demás, la situación reprochada tampoco corresponde a una carga atribuible al demandante, ni a una falta de comunicación entre los apoderados o de estos con su representado, ni a ausencia de diligencia a la hora de revisar el link del expediente digital, comoquiera que conforme a los artículos 201 y 205 del C.P.A.C.A., es deber de la autoridad judicial notificar las decisiones a las direcciones electrónicas registradas e informadas por los sujetos procesales.
A lo precedente súmese que, desde el auto del 29 de julio de 2020, el tribunal dejó por sentado que una vez se recaudara la totalidad de las documentales fijaría “fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas virtual”. Por ende, es dable concebir que los apoderados de la parte actora esperaran que la audiencia de pruebas se realizaría por medios electrónicos, no solo por la confianza legítima que se desprende de la decisión judicial citada, sino también, por el contexto actual que vive el país, producto de la emergencia sanitaria declarada a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Así las cosas, emerge diáfano la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto la realización presencial de la audiencia de pruebas sorprendió a la parte demandante, influyendo de manera negativa en sus intereses (…) Por consiguiente, estima la Sala que la autoridad judicial omitió, sin ninguna justificación razonable, la notificación efectiva de la actuación procesal relativa a la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia de pruebas a los apoderados del demandante y, con esto, desconoció las garantías mínimas del debido proceso, en tanto limitó irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción del extremo activo de la litis, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02921-00(AC) Actor: JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto procedimental absoluto. Decisión: Se accede a la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Jhan Carlos Amaya Callejas en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 19 de mayo de 2021, el señor Jhan Carlos Amaya Callejas, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por los autos del 14 de abril y 18 de mayo de 2021, emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso del proceso de nulidad electoral promovido por él en contra del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas, al interior del radicado No. 68001-23-33-000-2020-00064-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante señala que radicó demanda[1] de nulidad electoral en contra del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas, concejal electo del municipio de Piedecuesta, por incurrir en doble militancia, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole el radicado No. 68001-23-33-000-2020-00064-00. 1.1.2.- Informa que mediante auto del 17 de febrero de 2021 se convocó a audiencia de pruebas para las 09:00 a.m. del 03 de marzo calendario y que contra este interpuso recurso de reposición y solicitó sanear el proceso; sin embargo, indica que no fue resuelto por el despacho. 1.1.3.- Añade que el 02 de marzo de 2021 se presentó sustitución de poder[2] y se pidió el link del expediente digital, así como de la audiencia. Empero, destaca que solo se allegó el primero de estos. 1.1.4.- Sostiene que, en razón a lo anterior y a que confiaban en que la audiencia se realizaría de forma virtual dadas las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Gobierno Nacional, el apoderado sustituto a las 09:06 a.m. del 03 de marzo de 2021 envío correo electrónico a la secretaría del tribunal informando que no había llegado el link de la audiencia. Ante esto, relata que la escribiente les indicó que la audiencia era presencial, tal y como lo establecían las boletas de citación que se habían enviado con anterioridad. 1.1.5.- En tal virtud, refiere que el apoderado sustituto puso de presente que no habían recibido notificación alguna, razón por la cual le reenviaron las boletas de citación. Añade que, al revisarlas, este advirtió que se remitieron erróneamente, en tanto se mandaron al correo yudyaleja@hotmail.com, cuando el registrado por la apoderada principal y correcto era yudyaleja1@hotmail.com. 1.1.6.- Señala que el apoderado sustituto envió dos correos adicionales, pero como no obtuvo respuesta del tribunal, se dirigió al palacio de justicia, donde los vigilantes no lo dejaron entrar inmediatamente porque no tenía autorización de ingreso.
Destaca que al cabo de 20 minutos aquel logra llegar a la audiencia, en la que ya se habían evacuado los testimonios citados y que, pese a informar de lo acontecido, se hizo caso omiso por parte del magistrado sustanciador y solo pudo interrogar a la parte demandada. 1.1.7.- Por ende, alega el actor que se solicitó la intervención del Ministerio Público, el cual, por intermedio de la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, interpuso solicitud de nulidad de lo actuado dentro de la referida audiencia, en atención a que no fue convocado, y por los vicios en la notificación de los apoderados de la parte actora.
Asevera que coadyuvó esta petición. 1.1.8.- En consecuencia, relata que, por auto del 14 de abril de 2021, el tribunal negó la solicitud de nulidad impetrada. Agrega que dicha decisión fue recurrida, pero se confirmó por proveído del 18 de mayo hogaño. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El actor aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.- Procedimental absoluto, por la indebida notificación de la citación a la audiencia de pruebas y la falta de garantías en su trámite.
También, a raíz de haber realizado esa diligencia de manera presencial, pese a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020, y por la renuencia a declarar la nulidad deprecada y acceder al recurso interpuesto. 1.2.2.- Material o sustantivo, por la inaplicación del Decreto 806 de 2020 y la no citación del Ministerio Público a la audiencia de pruebas. 1.2.3.- Decisión sin motivación, por “la defectuosa aplicación del [D]ecreto 806 de 2020; la renuncia en declarar la nulidad deprecada aun cuando existe argumentos fácticos y jurídicos que hacen viable la misma; finalmente, la falta de notificación al Ministerio Público”[3]. 1.3.- Pretensiones El tutelante solicitó (i) declarar que se están vulnerando sus derechos fundamentales;
(ii) dejar sin efectos los autos proferidos el 14 de abril y 18 de mayo de 2021 y, consecuentemente, ordenar la nulidad de lo actuado, fijando fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y permitiendo su comparecencia y la del Ministerio Público; y (iii) tomar las decisiones y medidas necesarias con el fin de proteger sus garantías. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 27 de mayo de 2021 el ponente inadmitió la acción de tutela, con el fin de que se identificaran con precisión los hechos, las pretensiones y las decisiones que aparentemente conculcan los derechos invocados, así como las fechas en que fueron emitidas aquellas, so pena de su rechazo. 2.2.- Al día siguiente, se allegó el escrito de subsanación, por consiguiente, mediante proveído del 08 de junio calendario, se admitió el amparo; se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó la vinculación de la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas. 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Santander presentó un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas dentro de la causa[4] y concluyó que han procedido de manera diligente, a pesar de la suspensión de términos judiciales por la emergencia sanitaria.
También, que se han respetado las garantías constitucionales, por cuanto se comunicaron las decisiones adoptadas; y se resolvieron los recursos y solicitudes formuladas tanto por los sujetos procesales, como por el Ministerio Público, con un análisis crítico de los elementos de juicio y de la normativa aplicable. Además, destacó que el hecho de que las decisiones judiciales no se resuelvan conforme exige la parte interesada, no significa que el despacho desconozca los principios que regulan los negocios jurídicos, las reglas de la sana crítica y la interpretación adecuada de la ley aplicable al caso, y, al contrario, demuestra que con el ejercicio del presente mecanismo se pretende reabrir debates que ya fueron analizados y resueltos por el juez natural. 2.2.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que lo pretendido con la acción tuitiva es dejar sin efectos decisiones judiciales sobre las que no tiene competencia. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa 1.1.- El peticionario reprocha los autos del 14 de abril y 18 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y decisión sin motivación, en tanto considera que se debió declarar la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se citó a la audiencia de pruebas, dada la indebida notificación de las boletas de citación, a que se incumplió lo consignado en el Decreto 806 de 2020 sobre la realización preferente de diligencias virtuales y a que no se convocó al Ministerio Público. 1.2.- Pues bien, en tanto los defectos invocados giran en torno a la misma argumentación, la Sala acotará su estudio al primero de estos, es decir, al procedimental absoluto, por ser el que engloba los supuestos fácticos y jurídicos planteados.
Adicionalmente, se enfocará en la providencia del 18 de mayo de 2021, por ser aquella en la que quedaron condensadas y reiteradas las razones para no acceder a la nulidad deprecada, de modo que es esta decisión la que realmente estaría afectando los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhan Carlos Amaya Callejas en contra del auto del 18 de mayo de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió no reponer el proveído del 14 de abril calendario, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la providencia del 18 de mayo 2021, vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al incurrir en un defecto procedimental absoluto. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De superarse, se examinará el cargo endilgado. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[5] y de procedencia[6], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación de la legitimación en la causa 5.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 5.2.- En el sub examine, el señor Jhan Carlos Amaya Callejas tiene legitimación en la causa por activa porque obra como demandante en el proceso de nulidad electoral y formuló el recurso de reposición que se le resolvió negativamente. Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados.
Ahora, no está legitimado para hacer reclamos en nombre del Ministerio Público, por cuanto no acreditó su representación ni fue ese órgano de control el que recurrió el auto del 14 de abril de 2021. Asimismo, hay legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad judicial accionada fue la que profirió el proveído enjuiciado. 6.- El cumplimiento de los requisitos generales (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no decretar la nulidad de lo actuado, pese a una presunta indebida notificación de las boletas de citación a la audiencia de pruebas y a que el Decreto 806 de 2020 pregona la realización de diligencias virtuales.
(ii) También se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra del auto objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue proferida el 18 de mayo de 2021 y el amparo se interpuso el día siguiente. (iv) De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.
(v) La solicitud de tutela aduce como argumento central una irregularidad procesal trascendente, consistente en la indebida notificación de las boletas de citación que contenían la fecha y lugar de realización de la audiencia de pruebas. Situación que impidió que el apoderado sustituto del demandante asistiera a tiempo a la diligencia presencial y participara en la etapa de saneamiento del proceso y en la recepción de los tres testimonios solicitados por el demandado, de modo que se le coartó el ejercicio de defensa y contradicción en igualdad de oportunidades que el extremo pasivo de la litis.
(vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela sino el auto que resolvió no reponer la providencia que denegó la nulidad planteada dentro del medio control con radicado No. 68001233300020200006400. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto procedimental alegado. 7.- Análisis del defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 7.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional[7] ha señalado que se presenta cuando el juez actúa, sin ninguna justificación válida, por fuera del procedimiento legalmente establecido y desencadena la afectación de prerrogativas superiores.
Por ello, ha determinado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: “(i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”. 7.2.- Entonces, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 18 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, que no repuso el auto del 14 de abril calendario, que denegó la solicitud de nulidad elevada, en tanto considera que hubo una indebida notificación de las boletas de citación a la audiencia de pruebas y que esta no se realizó de manera virtual, tal como lo que prevé el Decreto 806 de 2020. 7.3.- Por consiguiente, en aras de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar, primero, lo acontecido en el proceso ordinario y, luego, el análisis realizado por la autoridad judicial en la providencia atacada. 7.3.1.- En cuanto al trámite surtido en el proceso de nulidad electoral, en lo que respecta a los reproches elevados en razón de la audiencia de pruebas, se extrae del expediente digital lo siguiente: 7.3.1.1.- Por auto del 29 de julio de 2020, en el cual se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso que una vez se recaudara la totalidad de las documentales solicitadas se determinaría la “fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas virtual”[8]. 7.3.1.2.- Mediante proveído del 17 de febrero de 2021, se resolvió que el interrogatorio de parte del señor Andrés Rogerio Ayala Rojas, solicitado por el demandante, y los testimonios de Vladimir Ayala Rojas, Eduin Fernando Rojas y Diego Fernando Jaimes Porras, requeridos por el demandado, se realizarían el “día tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)”[9].
Asunto para lo cual la secretaría del tribunal debía librar los oficios correspondientes. 7.3.1.3.- El 18 de febrero de 2021, en cumplimiento de lo anterior, la secretaría envió por mensaje de datos a las partes y al Ministerio Público, el estado electrónico, junto con un hipervínculo para consultar la providencia antes referida. La remisión a los demandantes se efectuó a los correos electrónicos: yudyaleja@hotmail.com y jhanca1962@gmail.com[10].
Adicionalmente, mandó las boletas de citación a los extremos de la litis. A la parte actora se las remitió a las antes señaladas direcciones electrónicas[11]. 7.3.1.4.- El 22 de febrero de 2021, la apoderada principal del demandante, Yudy Alexandra Amaya Gutiérrez, presentó solicitud de saneamiento y recurso de reposición contra el auto que convocó a la diligencia probatoria, por estar en desacuerdo con la aplicación de unas normas del C.G.P., la falta de pronunciamiento sobre unas pruebas requeridas y la omisión de etapas procesales[12]. 7.3.1.5.- El 02 de marzo de 2021, a las 12:25 p.m., el profesional del derecho Juan Sebastián Manosalva presentó sustitución del poder otorgado por Yudy Alexandra Amaya Gutiérrez[13].
Adicionalmente, a las 12:31 p.m., solicitó el link del proceso para consulta[14], el cual le fue remitido por parte del tribunal a las 03:00 p.m.[15]. 7.3.1.6.- El 03 de marzo de 2021[16], a las 09:06 a.m., el abogado sustituto remitió correo electrónico a la secretaría del tribunal[17] en el cual manifestó: “MEMORIAL DEJANDO CONSTANCIA DE QUE NO HAN ENVIADO EL LINK DE LA AUDIENCIA Y YA PAS[Ó] LA HORA PROGRAMADA PARA LA MISMA”.
Luego, a las 09:08 a.m., reenvía lo anterior al correo cdiaza@cendoj.ramajudicial.gov.co. A las 09:22 a.m., de dicha dirección electrónica se le contestó que el link fue enviado desde ayer a las 15:00 horas y que la apoderada principal contaba con acceso a este desde el 1º de febrero de 2021. Posteriormente, a las 09:25 a.m., el profesional sustituto replicó que se refería al link de la audiencia de pruebas a realizarse ese día. La respuesta que obtuvo, a las 09:26 a.m., fue que “estaban citados presencialmente por eso se enviaron las boletas de citación”.
Ante esto, a las 09:28 a.m. el apoderado del demandante manifestó que nunca habían recibido citación o instrucciones de que fuera presencial, pues alegó que: “Todo es en virtud de acuerdo a lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura”. A su turno, a las 09:30 a.m., se le indicó que en la citación claramente decía que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo en la sala de audiencias y se adjuntaron las boletas.
A continuación, a las 09:33 a.m. y 09:35 a.m., el abogado escribió que, una vez revisado el asunto con la apoderada principal, advirtió que el correo enviado a esta última era errado porque “les hizo falta el número 1”, de modo que no se notificó en debida forma, por lo que apenas se enteraban de que existían boletas de citación. 7.3.1.7.- Paralelamente, el 03 de marzo de 2021, a las 09:30 a.m. el magistrado ponente dio inició a la audiencia de pruebas[18] y dejó constancia a las 09:32 a.m. de que la parte demandante no hizo presencia. Luego, a las 09:33 a.m., procedió a efectuar el saneamiento del proceso, conforme al artículo 207 del C.P.A.C.A., pronunciándose sobre el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto del 17 de febrero de 2021 y sosteniendo que no existía vicio o causal alguna que anulara lo actuado hasta el momento.
Esta decisión quedó notificada en estrados. Después, recibió los testimonios ordenados y a las 09:57 a.m. dejó constancia de que, en ese momento, hizo presencia el señor Juan Sebastián Manosalva, a quien le fue sustituido el poder para actuar por la apoderada de la parte demandante y le reconoció personería. En seguida, a las 09:58 a.m., le concedió el uso de palabra al abogado sustitutito, quien puso de presente que se acercaba hasta esa hora porque “el despacho envió la citación a un correo que no es de la apoderada principal, le hizo falta el número 1, como claramente se ve en las constancias” y que se había enterado de esa situación hacía algunos minutos, a través de la escribiente, por lo cual manifestó que hubo una indebida notificación. De su lado, el magistrado sustanciador, a las 09:59 a.m., le indicó que los testimonios se recepcionaron, que la oportunidad procesal había fenecido y le resaltó que debía haber mayor coordinación con la apoderada principal. 7.3.1.8.- El mismo 03 de marzo de 2021, a las 11:43 a.m., el abogado sustituto remitió memorial al tribunal, en el cual puso de presente los hechos referidos y que, por tanto, no había podido interrogar a los testigos y tener conocimiento sobre la suerte del recurso de reposición. Por ello, solicitó al despacho que citara a una nueva diligencia con el fin de que se pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción[19].
Esta solicitud, la reiteró en escrito enviado el día 08 del mismo mes y año[20]. 7.3.1.9.- El 12 de marzo de 2021, la Procuradora 159 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al tribunal declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia de pruebas y convocar a una nueva, según los parámetros del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que, de un lado, no había sido citada a la referida diligencia y, del otro, la parte accionante tampoco, por el error en el envío del correo electrónico.
En esa misma data, el demandante presentó escrito de coadyuvancia. 7.3.1.10.- Mediante auto del 14 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada denegó las solicitudes presentadas por la parte demandante y la nulidad formulada por el Ministerio Público y coadyuvada por el accionante[21]. 7.3.1.11.- El 19 de abril de 2021, la parte actora interpuso recurso de reposición, al considerar que (i) con la decisión se estaban vulnerando derechos constitucionales, pues no fueron conocedores de la forma en que se desarrollaría la diligencia;
(ii) era viable la nulidad planteada por la procuraduría, pues no se notificó la boleta de citación y el auto del 17 de febrero calendario solo disponía la fecha y hora de la audiencia, mas no el lugar; y (iii) el error del despacho del magistrado no podía atribuírsele[22]. 7.3.1.12.- Por proveído del 18 de mayo de 2021, el tribunal enjuiciado resolvió no reponer el auto del 14 de abril hogaño[23]. 7.3.1.13.- Para arribar a esta última determinación, el tribunal enjuiciado reiteró que la providencia del 17 de febrero de 2021 fue notificada por estado electrónico y mensaje de datos al correo de Jhan Carlos Amaya Callejas, como parte actora; al extremo pasivo y al Ministerio Público.
También, que la secretaría envió la boleta de citación directamente al demandante, con suficiente antelación, en la que se informó del lugar de realización de la diligencia, sin que se hiciera reparo alguno; y que pese a que, por error involuntario el mail se dirigió equivocadamente a la apoderada, esta sí tenía conocimiento de la decisión judicial, en la medida en que el 22 de febrero de 2021 presentó escrito de saneamiento y reposición en contra del auto que convocó a la audiencia, de modo que no puede pregonarse que se ignoraba el asunto, pues la intervención de la profesional del derecho dice lo contrario.
Agregó que la sustitución de poder no exonera al principal para que informe de las diligencias pendientes y del estado actual del proceso a quien continúa ejerciendo el ius postulandi. Además, que al abogado sustituto le asiste el compromiso de verificar cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso con el fin de asegurar que su intervención sea oportuna y adecuada.
En punto de lo último, recalcó que este contaba con el link del expediente digital, por lo que de una revisión diligente del mismo podía haber advertido que la audiencia se llevaría a cabo de forma presencial, en tanto las boletas constaban en este; aunado a la comunicación que sobre el tema debió darse en la relación apoderado-cliente. De igual manera, señaló que en el marco de la diligencia se resolvió lo atinente a la reposición y saneamiento predicado por el demandante y, pese a que el abogado sustituto llegó tarde, se le permitió interrogar al accionado.
Por último, sentó que en el curso del proceso se dirimieron los recursos incoados y se ha brindado la información solicitada; no se estructura la causal de nulidad consignada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., pues la providencia que fijó la fecha y hora para la audiencia de pruebas sí se notificó; y es discrecional del ponente determinar la forma de celebrar la audiencia, pese a lo consignado en el Decreto 806 de 2020, la cual, en todo caso, respetó los aforos fijados por el ordenamiento. 7.3.2.- Pese a las razones dadas por el censurado, observa la Sala que sí existió una indebida notificación de las boletas de citación y, por ende, del auto del 17 de febrero de 2021, que fijó la fecha para la diligencia de interrogatorio de parte y testimonios, en la medida en que la ni la apoderada principal ni el abogado sustituto de la parte demandante, fueron informados del lugar en el que se realizaría la audiencia de pruebas. 7.3.2.1.- En efecto, como se vio, la misma autoridad judicial accionada reconoció que, debido a un error involuntario, estos documentos no fueron enviados al correo electrónico suministrado por la abogada Yudy Alexandra Amaya Gutiérrez.
Circunstancia que, en sentir de esta Subsección, no solo impidió que la parte actora llegara a tiempo a la audiencia, sino que desencadenó una serie de afrentas que transgredieron sus derechos fundamentales. 7.3.2.2.- Ciertamente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de sostener que tal yerro u omisión en momento alguno afectó las garantías del extremo activo de la litis, por las siguientes razones: 7.3.2.3.- Si bien no se desconoce que el auto del 17 de febrero de 2021 y la respectiva boleta de citación fueron efectivamente remitidos al correo del demandante, esto es, al del señor Jhan Carlos Amaya Callejas, tal acción no puede entenderse como afirmativa del deber de notificar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, en la medida que el actor acudió a ese medio de control a través de su apoderada, de modo que es en cabeza de esta última en quien están representados los intereses de aquel.
Por tanto, al no notificársele a ella el lugar en el que acontecería la diligencia, se coartaron las garantías superiores de su mandante. 7.3.2.4.- Además, tampoco puede sostenerse que la apoderada principal sí tenía conocimiento del lugar que se fijó para desarrollar la audiencia de pruebas por cuanto presentó escrito de saneamiento y reposición en contra de la providencia del 17 de febrero, en tanto, de un lado, dicha providencia no especificaba el sitio en el que se iba a llevar a cabo, ni si era presencial y, del otro, los argumentos allí esgrimidos no se dirigían a cuestionar algún asunto relacionado con la fecha y hora del interrogatorio ni de los testimonios, sino a resaltar desacuerdos procesales con el despacho sustanciador durante el curso del medio de control. 7.3.2.5.- Por demás, la situación reprochada tampoco corresponde a una carga atribuible al demandante, ni a una falta de comunicación entre los apoderados o de estos con su representado, ni a ausencia de diligencia a la hora de revisar el link del expediente digital, comoquiera que conforme a los artículos 201 y 205 del C.P.A.C.A., es deber de la autoridad judicial notificar las decisiones a las direcciones electrónicas registradas e informadas por los sujetos procesales. 7.3.2.6.- A lo precedente súmese que, desde el auto del 29 de julio de 2020, el tribunal dejó por sentado que una vez se recaudara la totalidad de las documentales fijaría “fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas virtual”[24].
Por ende, es dable concebir que los apoderados de la parte actora esperaran que la audiencia de pruebas se realizaría por medios electrónicos, no solo por la confianza legítima que se desprende de la decisión judicial citada, sino también, por el contexto actual que vive el país, producto de la emergencia sanitaria declarada a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19. 7.3.2.7.- Así las cosas, emerge diáfano la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto la realización presencial de la audiencia de pruebas sorprendió a la parte demandante, influyendo de manera negativa en sus intereses, pues, no solo no pudo participar de la etapa de saneamiento del proceso realizada por el magistrado sustanciador, ni defender lo alegado en su escrito de reposición; sino que tampoco le fue dable participar en la recepción de los testimonios solicitados por su rival. 7.3.2.8.- Por consiguiente, estima la Sala que la autoridad judicial omitió, sin ninguna justificación razonable, la notificación efectiva de la actuación procesal relativa a la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia de pruebas a los apoderados del demandante y, con esto, desconoció las garantías mínimas del debido proceso, en tanto limitó irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción del extremo activo de la litis, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. 7.3.2.9.- Resalta esta Sala que, sin desmedro de lo anterior, las disposiciones del Decreto 806 de 2020, no son impositivas para el juez, quien, en el marco de su autonomía, puede determinar si la diligencia se realiza de manera presencial, tal como lo sostuvo el tribunal accionado, en aras de garantizar el principio de inmediación de la prueba y respetando los aforos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Superior de la Judicatura. 8.- Bajo estas consideraciones, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado desde el auto del 17 de febrero hogaño, inclusive, a efectos de que la autoridad judicial accionada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, cite a la audiencia de pruebas y rehaga las notificaciones y actuaciones respectivas, salvaguardando las garantías superiores de las partes, conforme se dejó esbozado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Jhan Carlos Amaya Callejas, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 68001-23-33-000-2020-00064-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del auto del 17 de febrero de 2021, inclusive, y ORDENAR que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia se cite a la audiencia de pruebas y se rehagan las notificaciones y todas las actuaciones respectivas, salvaguardando las garantías superiores de los sujetos procesales, según las consideraciones aquí realizadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de Voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL – Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019 / PRECEDENTE JUDICIAL – No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por medio de su apoderada Yudy Alexandra Amaya Gutiérrez. [2] Al profesional del derecho Juan Sebastián Manosalva González. [3] Folio 14 del documento No. 2 con certificado 0798300A1E643A6F FB282C9A19EFA458 327C3D8FAB268288 95611104BA5F6C71, en el expediente digital de tutela. [4] Entre otras, precisó que (i) desde el auto que dio apertura a la etapa probatoria, se puso en conocimiento de las partes que se fijaría fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas, una vez se recaudara la totalidad de las documentales;
(ii) el 17 de febrero de 2021 se programó fecha y hora para la audiencia de recepción de interrogatorio de parte y testimonios decretados, decisión que fue notificada a los correos electrónicos de los sujetos procesales y comunicada por estado electrónico; y (iii) la secretaría del tribunal, el 18 de febrero hogaño, libró las respectivas boletas de citación, en las que informó claramente la fecha y lugar de realización de la diligencia. Ver documento No. 75 con certificado B292F1A454F3C6B5 04BAD3D9BC2CC364 2409C16AC2B18FAB A85A48A787B9598E, en el expediente digital de tutela. [5] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [6] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [7] Sentencia SU-061 de 2018. [8] Ver Documento No. 11 del proceso de nulidad electoral, dentro del certificado 397938992312C845 F0880E821E259900 9D1099C52BE2B824 49DE087A06B62B58, en el expediente digital de tutela. [9] Ver documento No. 36 ibidem. [10] Ver correo electrónico denominado “COMUNICACIÓN ESTADO ELECTRÓNICO DE FECHA 18 02 2021 RAD 2020-0064-00 IMMS”, en el documento No. 36.1 ibidem. [11] Ver folio 11 del documento No. 37 ibidem. [12] Se señaló que se estaba en desacuerdo con los desaciertos procesales del despacho sustanciador por la indebida aplicación de unas normas del Código General del Proceso (C.G.P.) al existir norma especial; la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas requeridas, especialmente las señaladas en el escrito que descorrió traslado frente a las excepciones propuestas por las demandadas; y la omisión de varias etapas procesales, como la no realización de la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
Por ello solicitó (i) sanear el proceso y pronunciarse sobre todas las pruebas pedidas; y (ii) revocar el auto del 17 de febrero de 2021; o, subsidiariamente, decretar pruebas de oficio. Ver documento No. 39 ibidem. [13] Ver documento No. 40 ibidem. [14] Ver documento No. 41 ibidem. [15] Ibidem. [16] Ver documento No. 42 ibidem. [17] Al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co. [18] La grabación obra en la carpeta No. 42 del proceso de nulidad electoral, dentro del certificado 397938992312C845 F0880E821E259900 9D1099C52BE2B824 49DE087A06B62B58, en el expediente digital de tutela. [19] Ver documento No. 42 ibidem. [20] Ver documento No. 43 ibidem. [21] Concluyó que carecían de sustento las supuestas irregularidades planteadas por el demandante, en tanto el expediente electrónico daba cuenta de que (i) la secretaría del tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 17 de febrero de 2021, libró las respectivas boletas de citación a las partes, en las que informó claramente la fecha y lugar de realización de la diligencia, y comunicó también el estado electrónico por mensaje de datos;
(ii) en el marco de la audiencia, que inició hasta las 09:31 a.m. con el fin de dar un tiempo prudencial para que las partes se presentaran, el despacho en la etapa de saneamiento se refirió a lo argüido por el demandante en el recurso de reposición; (iii) si bien se remitió la información a una dirección electrónica distinta a la aportada por la abogada Yudy Alexandra Amaya, no se han vulnerado las garantías porque ello sí fue comunicado al demandante Jhan Carlos Amaya Callejas y la profesional del derecho tenía conocimiento de la audiencia, en tanto el 22 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición y solicitó el saneamiento del proceso; y (iv) al apoderado sustituto se le remitió el link del expediente digital, en el cual reposan las copias de las boletas de citación, de manera que era responsabilidad del abogado revisar y estudiar las actuaciones procesales surtidas.
De otro lado, sostuvo que no se presentaba la causal de nulidad invocada por el Ministerio Público (numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.), pues (i) no se está cuestionando la notificación indebida del auto admisorio; (ii) quedó demostrado que el auto que fijó fecha para la audiencia de pruebas se le notificó el 18 de febrero de 2021; y (iii) es discrecional del ponente determinar si la audiencia se celebra siguiendo las pautas del Decreto 806 de 2020, la cual, por demás, respetó el aforo permitido y su realización garantizó el principio de inmediación en la práctica de la prueba.
Ver documento No. 51 ibidem. [22] Ver documento No. 53 ibidem. [23] Ver documento No. 59 ibidem. [24] Ver Documento No. 11 del proceso de nulidad electoral, dentro del certificado 397938992312C845 F0880E821E259900 9D1099C52BE2B824 49DE087A06B62B58, en el expediente digital de tutela. Negrilla fuera del texto.