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11001-03-15-000-2020-03568-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – Inpec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que no resulta legítima la conducta desplegada por el INPEC, quien hace uso de esta acción constitucional pretendiendo subsanar una deficiente gestión en la defensa de sus intereses al interior de los procesos judiciales 2011-00569 y 2012-001163.

Dicha circunstancia redunda en el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que hacen improcedente acceder al amparo en los términos solicitado. (…) En ese orden, no es posible afirmar que alguna de las sentencias censuradas es violatoria de derechos fundamentales cuando el trámite que se impartió en cada uno de los procesos se ajustó a las normas procesales y sustanciales pertinentes, al punto en el que ni la misma parte actora no controvierte ninguna actuación específica de las autoridades judiciales que profirieron las referidas providencias.

(…) Al respecto, la Sala observa que la negligencia del INPEC no debe ser motivo para que pague dos veces un mismo perjuicio a favor del señor [LD], pues ello implicaría una defraudación al patrimonio público incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha quedado demostrado que le correspondía al INPEC evidenciar la irregularidad que sustenta esta acción de tutela y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes, en su condición de parte demandada en los dos procesos de reparación directa.

(…) Bajo el anterior contexto, no obstante lo ya indicado, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, (…) sin perjuicio de la remisión de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas aquí indicadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, y Hernando Sánchez Sánchez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03568-00(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial”. Adujo que tales derechos le fueron vulnerados a raíz de las siguientes providencias: a) Sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por Eduard Antonio Landazury Dajome en contra del INPEC, radicado 19001-33-31-002-2011-00569-01. b) Sentencias de 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, en el proceso de reparación directa promovido por Eduard Antonio Landazury Dajome en contra del INPEC, con radicado 19001- 33-33-008-2012-00163-01.

La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto las providencias censuradas son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho, esto es, las lesiones que sufrió el señor Landazury el 9 de septiembre de 2010 cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso núm. 19001-33-31-002- 2011-00569-01, así como las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso 19001-33-33-008-2012-00163-01.

De otra parte, bajo el entendido que las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chávez Martínez desplegaron una conducta temeraria y encaminada a obtener dobles indemnizaciones en perjuicio del patrimonio público y en fraude a la administración de justicia, pidió que se remitan copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se les investigue.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La admisión de la acción de tutela y la vinculación a los accionados e interesados 2.1.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán) y al Juez Octavo Administrativo de Popayán. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a los señores Eduard Antonio Landazury Dajome, Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión que se adopte.

Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. En la misma providencia, el Despacho negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1.2. Mediante auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho advirtió sobre algunas falencias en la notificación del auto admisorio de la tutela y ordenó a la Secretaría General adoptar las medidas necesarias para sanearlas.

De otra parte, ordenó requerir a las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chaves Martínez con el fin de que suministraran la dirección física o electrónica de notificación del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, y se dispuso que, en caso de no lograrse la notificación de la forma anterior, se debería proceder al emplazamiento del señor Landazury, en los términos de los artículos 293 y 108 del CGP, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Conforme lo anterior, una de las apoderadas informó que el señor Landazury Dajome se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario, razón por la cual la Secretaría General remitió un oficio requiriendo al Director de la institución para que procediera con la notificación, sin que se obtuviera respuesta. En atención a dicha circunstancia, la Secretaría General procedió a realizar el edicto emplazatorio núm. 04 el 24 de noviembre de 2020; sin embargo, mediante informe de 15 de enero de 2021, la misma Secretaría puso de presente que el edicto no había podido ser publicado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debido a problemas en el portal web del Consejo Superior de la Judicatura.

En consideración a las dificultades para la correcta realización del emplazamiento, mediante auto de 1 de febrero de 2021 el Despacho estimó necesario insistir, bajo apremio de sanción, en el requerimiento efectuado al INPEC para que procediera con la notificación del señor Landazury, supuestamente privado de la libertad en un establecimiento carcelario, habida cuenta que la ausencia de su respuesta obstaculizaba la resolución de la presente acción. En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 1 de febrero, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que el señor Eduard Antonio Landazury Dajome se encuentra en libertad desde el año 2017 y que se desconoce su dirección de notificación. Por lo anterior, por auto de 1 de marzo de 2021, el Despacho ordenó a la Secretaría proceder con el emplazamiento ordenado previamente.

A través del informe de 21 de mayo de 2021, la Secretaría General comunicó al Despacho sobre la inclusión del señor Landazury Dajome en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que hubiere sido posible su comparecencia al proceso. A través de auto de 28 de mayo de 2021, se designó a la abogada Helena Camargo Williamson como curadora ad litem del tercero. A través de correo electrónico remitido el 4 de junio de 2021, la abogada aceptó tal designación y solicitó copia del expediente para ejercer la defensa técnica.

Por auto de 15 de junio de 2021 el Despacho ordenó a la Secretaría General notificarle del auto 4 de septiembre de 2020, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela, con el fin de que rindiera el informe que estimara pertinente. 2.2. Las manifestaciones de los accionados e interesados en las resultas del proceso 2.2.1. La Juez Octavo Administrativo de Popayán solicitó se desestime la solicitud de amparo elevada por el INPEC tras afirmar que su Despacho no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados.

Al respecto afirmó que desconoce si el proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Descongestión de Popayán (rad. 2011-00569) se fundamentó en los mismos hechos ventilados en el proceso rad. 2012-00163, este último tramitado en su Juzgado y en el que se condenó al INPEC por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010. Destacó que en el sistema judicial Siglo XXI registra que el proceso rad. 2011-00569 fue promovido para obtener la indemnización por hechos ocurridos los días 18 de noviembre de 2009 y 1 de febrero de 2010, lo que plantea que en principio no existe identidad fáctica.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, incluso si cursaron dos procesos por hechos idénticos que dieron lugar a dos condenas, dicha circunstancia no es constitutiva de una vía de hecho imputable a su Despacho, por cuanto dicha situación surge del actuar del demandante, quien confirió poder a varios abogados, sin contemplar las consecuencias de dicho acto.

Adicionalmente, la situación alegada también es imputable a la conducta omisiva de la accionante, pues el INPEC tuvo la posibilidad de poner en evidencia del Juzgado Segundo de Descongestión de Popayán la existencia de un fallo fundamentado en los mismos hechos, de manera que su actuación pasiva no se compadece con la diligencia y cuidado que debe desplegar esa institución en la defensa de sus intereses.

Igualmente, destacó que no se observa que se haya dejado de notificar a la entidad alguna de las providencias dictadas en el proceso, de manera que las omisiones son imputables a la defensa técnica del INPEC, quien tuvo la oportunidad de adelantar los recursos extraordinarios del ordenamiento, sin que haya demostrado haber cumplido con dicha actuación. 2.2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán remitió copia en medio magnético del expediente con radicado 19001-33-31-003-2011- 00569-01, según lo solicitado en el auto admisorio de la tutela. 2.2.3. La abogada Claudia Patricia Chaves Martínez señaló en su informe que el asunto bajo examen, como otros similares, es muestra de la falta de organización y compromiso en las actuaciones legales que involucran al INPEC, entidad que le endilga sus errores a los magistrados y jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y a los abogados que ejercen acciones en su contra.

De otra parte, afirmó que no tiene ningún tipo de vínculo ni relación con la señora Luz Alina Cerón y que desconocía la existencia del proceso que se tramitó con radicado 2011-00569. Sobre el proceso 2012-00163, manifestó que representó al señor Landazury Dajome; que se adelantó conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que el INPEC hizo parte de todas sus etapas, siendo que no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y guardó silencio en segunda instancia. Con todo, destacó que la sentencia de 6 de febrero de 2014 constituye cosa juzgada y que el INPEC solo manifestó objeciones en su contra más de 6 años después de haber sido proferida.

En consecuencia, afirmó que las providencias proferidas en el proceso 2012-00163 no representaron una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad actora. A su juicio, no se puede afirmar que como abogada haya desplegado una conducta temeraria por el hecho de haber instaurado demanda administrativa en contra del INPEC, pues fue esta entidad quien desconoció la lealtad procesal y omitió poner de presente que se tramitaban dos procesos con identidad fáctica. 2.2.4.

La abogada Luz Alina Cerón Medina manifestó que los hechos descritos en la acción de tutela, relacionados con el proceso 2011-00569, son ciertos. Sin embargo, calificó como inexplicable que surja esta situación en este momento, pues al interior de dicho trámite la entidad tuvo oportunidad de ejercer su defensa y pese a ello se limitó a presentar un formato de contestación en el que solo aludió a excepciones genéricas.

Adicionalmente, señaló que, debido a la gran carga laboral que maneja en su oficina, le es imposible tener conocimiento “de los poderes que tomo, pues son mis asistentes quienes se encargan del manejo de estos sin desconocer que se está obrando de buena fe”. Así, insistió en que resulta inaceptable que, ante la situación descrita, el INPEC haya esperado casi 4 años para interponer esta acción constitucional.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la parte actora. 2.2.5. La curadora ad litem del señor Eduard Antonio Landázury Dajome allegó informe en el que manifestó, en primer lugar, que en el expediente no obra prueba de que el señor Landazury hubiere desplegado un comportamiento contrario a derecho al otorgar poder a dos profesionales del derecho, toda vez que las faltas que ellas cometieron no pueden imputarse a una persona que no tiene conocimiento del funcionamiento del sistema judicial ni de las ritualidades procesales.

En ese sentido, señaló que el señor Landazury debe ser considerado como un sujeto vulnerable, pues estuvo recluido hasta el año 2017, de manera que las sentencias censuradas se profirieron cuando hacía parte de la población privada de la libertad, reconocida como población vulnerable por la Corte Constitucional. En segundo lugar, indicó que los procesos que sustentaron la presente acción son el resultado del actuar negligente del INPEC, pues la entidad incumplió con el deber de garantizar la seguridad mínima a un recluso, por lo que el señor Landazury sufrió unas lesiones, y fue su negligencia en la vigilancia de los procesos la que derivó en la existencia de dos actuaciones fundadas en los mismos hechos.

Agregó que la denunciada negligencia se hace evidente si se tiene en cuenta que la entidad promovió la presente acción casi seis años después de la ejecutoria de las sentencias que pretende dejar sin efectos, actuación que contradice el principio de inmediatez de este mecanismo constitucional. Igualmente, reprochó que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues el INPEC no desarrolló el cargo por vulneración al debido proceso y, por el contrario, es claro que en ambas actuaciones judiciales se respetaron sus garantías procesales.

Así, teniendo en cuenta que el silencio de la entidad dio lugar a la materialización del daño que hoy alega, hizo referencia al principio del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa para eximirse de responsabilidad. Con todo, reconoció que, en atención al principio de lealtad procesal y buena fe, el señor Landazury no debe percibir dos indemnizaciones por un mismo hecho, ya que ello sería constitutivo de enriquecimiento sin justa causa.

En ese orden, manifestó que considera apropiado “que se mantenga en firme la primera sentencia ejecutoriada y que la segunda pierda sus efectos legales y vinculantes”[1]. Sin embargo, aclaró que aceptar las pretensiones del INPEC causaría un perjuicio injustificado al señor Landazury, pues obligarlo a iniciar nuevamente su reclamación judicial representaría una carga excesiva y violaría los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia. Finalmente, se refirió a la actuación de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina afirmando que incumplieron con las cargas que impone el ejercicio de su profesión, pues verificar que su cliente no ha iniciado un proceso idéntico es un requisito básico de diligencia que se puede cumplir de forma sencilla, a través de una comprobación electrónica o una conversación con el poderdante.

Además, trajo a colación la sentencia proferida en el proceso 2019-04375 en el que se reseñó el patrón de actuación que han desplegado dichas apoderadas, quienes han iniciado múltiples acciones en las cuales ambas representan a un mismo demandante y promueven procesos distintos. 2.2.6. Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2020 una funcionaria de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la remisión del escrito de tutela radicado por el INPEC, habida cuenta de que al momento de la notificación a dicha entidad solo se le remitió el auto admisorio de la acción. A través del auto de 19 de octubre de 2020 antes reseñado, el Despacho le ordenó a la Secretaría General remitir lo pertinente y esta dependencia dio cumplimiento mediante notificación núm. 78205 de 23 de octubre de 2020.

Sin embargo, la Agencia no allegó manifestación adicional sobre los hechos de la presente acción de tutela. 2.2.7. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca dio respuesta a la solicitud de información remitida por la Secretaría General de esta Corporación, informando que “el expediente se encuentra en ese despacho Juzgado Octavo Administrativo Circuito de Popayán”[2].

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 1° Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS - Proceso radicado 19001-33-31-702-2011-00569-00/01 3.2.1. El 7 de diciembre 2011 el señor Eduard Antonio Landazury Dajome, por intermedio de la abogada Luz Alina Cerón Medina, radicó demanda de reparación directa en contra del INPEC con la que pretendía que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios morales y fisiológicos que sufrió en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 3.2.2.

La demanda se tramitó bajo el radicado 19001-33-31-702-2011-00569-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que posteriormente remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios morales reclamados y lo condenó al pago de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del demandante. 3.2.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, con el objeto de que se modificara la condena por concepto de perjuicios morales y por daño a la salud. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, en la cual se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenó al INPEC a pagar al demandante el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sentencia fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 15 y el 17 de abril de 2015. 3.2.4. El 9 de octubre de 2015 la abogada Luz Alina Cerón radicó ante el INPEC cuenta de cobro con el fin de obtener el pago de la condena antes referida. 3.2.5. El INPEC manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia “luego de realizar la respectiva auditoria, se encontraron cuentas de cobro repetidas”.

Por tal motivo, la entidad remitió el oficio 8021-OFAJU-81202-GRUDE núm. 003039 de 19 de agosto de 2016 al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el oficio 8120-OFAJU81202 GRUDE núm. 003445 de 14 de septiembre de 2016 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, advirtiendo la existencia de dos cuentas de cobro motivadas en los mismos hechos y provenientes del mismo demandante, con el fin de que se remitieran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. - Proceso radicado 19001-33-33-008-2012-00163-00/01 3.2.6.

El 6 de septiembre de 2012 el señor Eduard Antonio Landazury Dajome, por intermedio de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, radicó demanda de reparación directa en contra del INPEC, en la que solicitó que se declarara a la entidad administrativamente responsable por los perjuicios morales y fisiológicos que sufrió el señor Landazury en los hechos ocurridos el 9 y 13 de septiembre de 2010, cuando se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 3.2.7.

La demanda se tramitó bajo el radicado 19001-33-33-008-2012-00163-01 y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. Mediante sentencia de 24 de julio de 2013, el Juzgado declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios morales padecidos por el señor Landazury Dajome el día 9 de septiembre de 2010 y negó la condena por las lesiones sufridas en los hechos ocurridos el día 13 del mismo mes y año, tras concluir que, respecto del último daño reclamado, no existió falla en el servicio al haber mediado culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, condenó al INPEC a pagar al demandante la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la sentencia apelada. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico remitido el 11 de febrero de 2014. 3.2.9.

El 14 de julio de 2014 la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez radicó ante el INPEC cuenta de cobro con el fin de obtener el pago de la condena antes referida. 3.2.5. El INPEC manifestó que, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, verificó en su base de datos y encontró dos cuentas de cobro fundadas en los mismos hechos. Mediante oficio 8120-OFAJU-81202-GRUDE-00340 de 19 de agosto de 2016 informó de dicha situación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y, a través de oficio 8120 – OFAJU- 81202 GRUDE No. 003445 de septiembre 14 de 2016, puso en conocimiento de la situación al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Sin embargo, “la mencionada corporación guardó silencio y, hasta la fecha no se observa una respuesta acorde al requerimiento de la entidad”[3].

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[4]:  “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de amparo formulada por el INPEC en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. 3.4.1.

Los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[6] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[7].

Una vez verificado lo anterior, el Juez Constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.4.1.2.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el juez deberá examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado este requisito, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11] […]”[12]. 3.4.2. El caso concreto En el asunto bajo examen, el INPEC pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 30 de septiembre de 2013 y 9 de abril de 2015, y 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, proferidas, respectivamente, en los procesos de reparación directa con radicados 19001-33-31-002-2011-00569- 00/01 y 19001-33-33-008-2012-00163-00/01.

Para el efecto, afirmó que las sentencias “constituye una VIA DE HECHO y, por ende, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad, Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial”[13], y argumentó que el señor Landazury Dajome y sus apoderadas “pretenden obtener un segundo pago de otra sentencia por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que cursaron en despachos diferentes de la misma Jurisdicción de Popayán Cauca”[14].

Además, el INPEC adujo que los despachos judiciales fueron informados sobre la situación descrita, sin que hayan brindado respuesta alguna. Al respecto, la Sala observa que no resulta legítima la conducta desplegada por el INPEC, quien hace uso de esta acción constitucional pretendiendo subsanar una deficiente gestión en la defensa de sus intereses al interior de los procesos judiciales 2011-00569 y 2012-001163.

Dicha circunstancia redunda en el incumplimiento de varios de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que hacen improcedente acceder al amparo en los términos solicitado, tal como se explica a continuación: I.- En primer lugar, es evidente que, entre la fecha de notificación de las sentencias de segunda instancia que se pretenden dejar sin efectos y la interposición de la presente acción de tutela[15], trascurrieron más de 5 años y que en el escrito de tutela la entidad actora no adujo ninguna circunstancia que explique la razón por la cual retardó de forma excesiva la interposición de las acciones para la defensa de los derechos fundamentales que aduce vulnerados.

Por el contrario, la actora reconoce que, por lo menos desde el año 2016, tuvo conocimiento de la duplicidad de cuentas de cobro derivadas de sentencias en las que se reconoció una indeminzación a favor del mismo demandante, por los mismos hechos. En ese orden, para la Sala la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.

II-. Finalmente, encuentra la Sala que, a pesar de que el INPEC le endilga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia a las sentencias de 30 de septiembre de 2013, 9 de abril de 2015, 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, lo cierto es que la argumentación que expuso en su escrito de tutela en nada apunta a la existencia de un defecto específico en dichas providencias judiciales.

En efecto, en la tutela no se alude a que los procesos de reparación directa se hayan tramitado ante una autoridad judicial distinta a la competente, que se haya pretermitido alguna de las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, que los sujetos procesales no hayan podido ejercer su derecho de defensa, ni que se haya omitido garantizar el derecho de contradicción, la doble instancia o la publicidad de las actuaciones adelantadas, circunstancias que, de estar demostradas, representarían la vulneración al núcleo esencial del derecho al debido proceso alegado.

En ese orden, no es posible afirmar que alguna de las sentencias censuradas es violatoria de derechos fundamentales cuando el trámite que se impartió en cada uno de los procesos se ajustó a las normas procesales y sustanciales pertinentes, al punto en el que ni la misma parte actora controvierte ninguna actuación específica de las autoridades judiciales que profirieron las referidas providencias.

Por el contrario, es claro que la situación que motiva al INPEC a promover la presente acción de tutela radica en las solicitudes de pago de las sentencias, que fueron radicadas en los años 2014 y 2015 por las apoderadas del señor Landazury Dajome, pues es evidente que de acceder al pago de ambas cuentas de cobro se materializaría un perjuicio respecto del patrimonio de la entidad actora.

Al respecto, la Sala observa que la negligencia del INPEC no debe ser motivo para que pague dos veces un mismo perjuicio a favor del señor Landazury Dajome, pues ello implicaría una defraudación al patrimonio público incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, ha quedado demostrado que le correspondía al INPEC evidenciar la irregularidad que sustenta esta acción de tutela y alegarla en las oportunidades procesales pertinentes, en su condición de parte demandada en los dos procesos de reparación directa.

Ante el panorama descrito, la Sala encuentra que es el INPEC quien debe asumir la responsabilidad de la desidia en la defensa de sus intereses en los procesos de reparación directa aludidos, por lo que le corresponderá a la entidad formular las excepciones que resulten procedentes en el escenario del eventual proceso ejecutivo que se adelante en su contra por el no pago de la suma reclamada.

No obstante lo dicho, observa la Sala que en oportunidades anteriores esta Corporación ha resuelto acciones de tutela adelantadas por supuestos de hecho similares[16], en los que el INPEC resultó doblemente condenado por un mismo hecho dañino, y que en ellos se ha optado por acceder a la solicitud de amparo, ante el riesgo de defraudación al patrimonio público y la vulneración del principio de cosa juzgada.

En esta oportunidad considera la Sala que necesario advertirle al accionante que es de su cargo la defensa de los intereses de la entidad y del patrimonio público, en las eventuales acciones que ahora emprendan las accionadas para el pago de las condenas proferidas. Lo que más llama la atención de la Sala sobre este asunto es que en la oportunidad anterior en que se pronunció estaban también involucradas las mismas profesionales del derecho que ahora intervienen en los dos procesos de reparación directa, lo que hace temer una conducta sistemática y reiterada para defraudar el patrimonio público, aprovechándose de la desorganización de la entidad estatal.

De esta manera, los hechos analizados en esta providencia ponen de presente la posible conducta temeraria del señor Eduard Antonio Landazury Dajome y de sus apoderadas, al poner en funcionamiento el aparato judicial con el fin de obtener una doble indemnización por unos mismos hechos, incumpliendo al parecer con su deber de lealtad procesal, y desconociendo los principios de buena fe y honestidad que deben observar las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales.

Dicha conducta es aún mas reprochable si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, no se trata un hecho aislado, pues han sido varios los casos en que el INPEC es condenado dos veces por hechos similares, en la misma ciudad y con las mismas apoderadas. En consideración de lo anterior, en cumplimiento del deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes sobre las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la Sala ordenará remitir copia de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investiguen lo pertinente frente a la actuación del señor Eduard Antonio Landazury Dajome y respecto de la conducta de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina, así como de los funcionarios del INPEC encargados de estos asuntos. 3.4.3.

Bajo el anterior contexto, no obstante lo ya indicado, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, sin perjuicio de la remisión de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas aquí indicadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el INPEC, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: REMITIR copias de la totalidad del presente expediente de tutela a la Fiscalía General de La Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investiguen, conforme corresponda y si hay lugar a ello, la conducta del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, de las abogadas Claudia Patricia Chaves Martínez y Luz Alina Cerón Medina y de los funcionarios del INPEC involucrados en los hechos a que hace referencia la presente acción.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Seccion Primera del Consejo de Estado, me permito manifestar mi desacuerdo la parte resolutiva de la sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Seccion Primera declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. La decisión judicial de la cual me aparto, determinó que en el presente caso no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que encuentra la Sala que a pesar de que el INPEC le endilga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia a las sentencias de 30 de septiembre de 2013, 9 de abril de 2015, 24 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, lo cierto es que la argumentación que expuso en su escrito de tutela en nada apunta a la existencia de un defecto específico en dichas providencias judiciales.

Unido a que trascurrieron más de 5 años en su presentación, sin que en su escrito de tutela la entidad actora no adujo ninguna circunstancia que justifique la razón por la cual retardó de forma excesiva la interposición de las acciones para la defensa de los derechos fundamentales que aduce vulnerados. Dicha decisión subrayó que “3.4.3. Bajo el anterior contexto, no obstante lo ya indicado, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el INPEC, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán (hoy Juzgado Tercero Administrativo de Popayán), el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, sin perjuicio de la remisión de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas aquí indicadas.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hará un análisis independiente sobre las objeciones a lo consignado en el fallo relacionadas con la falta de relevancia constitucional y la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto de la falta de relevancia constitucional. En este aspecto, el Consejero de Estado que suscribe este salvamento no comparte lo manifestado en la providencia, en el sentido que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela se circunscriben a subsanar una deficiente gestión en la defensa de sus intereses al interior de los procesos judiciales 2011-00569 y 2012-001163, pues la razón principal planteada por el tutelante es que se hayan emitido dos sentencias sobre un mismo hecho y el consecuente detrimento al patrimonio público.

En este sentido, vale la pena indicar que en las pretensiones de la tutela se observa que para el accionante las sentencias atacadas vulneran los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la igualdad, principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial. Sobre los cuestionamientos planteados por el INPEC en el escrito de tutela. considero que no son los fundamentos que sustentaron las sentencias tuteladas, sino que estas se pronunciaron sobre un asunto ya decidido, desconociendo la institución de la cosa juzgada, que obligó al INPEC a pagar dos veces por un mismo hecho, y donde se presentó una conducta temeraria por parte de las apoderadas del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, como se observa a continuación: “[…] La parte actora afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto las providencias censuradas son consecuencia de la conducta temeraria de las apoderadas judiciales del señor Eduard Antonio Landazury Dajome, quienes promovieron dos procesos de reparación directa con el fin de obtener una doble indemnización por perjuicios causados a la misma persona, a raíz del mismo hecho, esto es, las lesiones que sufrió el señor Landazury el 9 de septiembre de 2010 cuando se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Popayán.”.

Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso núm. 19001-33-31- 002-2011-00569-01, así como las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso 19001-33-33-008-2012-00163-01. De otra parte, bajo el entendido que las abogadas Luz Alina Cerón Medina y Claudia Patricia Chávez Martínez desplegaron una conducta temeraria y encaminada a obtener dobles indemnizaciones en perjuicio del patrimonio público y en fraude a la administración de justicia, pidió que se remitan copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se les investigue.”.

En este aparte, resulta pertinente citar lo indicado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 de esta Sala[17], que guarda una entidad fáctica con el caso que nos ocupa, donde se amparó el derecho al debido proceso al INPEC: “Por lo precedente, el amparar el derecho al debido proceso del INPEC y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2015, no vulneraría los derechos del señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA, pues ello no impide en manera alguna que obtenga el pago que se encuentra pendiente de realizar por los perjuicios que le fueron causados, toda vez que, como ya se indicó los mismos le fueron previamente reconocidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, objeto de tutela.

De no proceder de esta manera, y permitir que la sentencia de 19 de noviembre de 2015 permanezca vigente en el ordenamiento jurídico, sí se incurriría en un desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, por cuanto la coexistencia con otra sentencia condenatoria desconocería el tránsito a cosa juzgada y, además, podría generar un perjuicio irremediable en detrimento del patrimonio público”.

(lo resaltado fuera de texto). Mas allá de una eventual ausencia de relevancia constitucional, la falta de intervención del juez de tutela en el presente caso, determinaría legitimar una defraudación al Estado, el desconocer la institución de la cosa juzgada y coadyuvar en una evidente violación al debido proceso. Respecto a lo anterior, se expresó en la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2020: “En efecto, la omisión de intervención del juez de tutela en el presente caso, podría coadyuvar a una defraudación a la administración de justicia y correlativamente, ocasionar la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, así como, un detrimento del erario público y el enriquecimiento ilícito a favor del señor FRANCINEL RAMÍREZ USURRIAGA y sus apoderadas, razones que resultan más que suficientes para acceder al amparo al derecho al debido proceso y, además, sugerir a la demandante la creación de una base de datos que le permita advertir este tipo de situaciones de forma oportuna, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”.

Respecto al cumplimiento del requisito de la inmediatez. Respecto del cumplimiento del requisito de la inmediatez, en el fallo se determinó que para la Sala la tardanza en la interposición de la presente acción constitucional no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte.

Sobre este particular, considero que en el fallo se desconocen pronunciamientos de esta Sala, donde se ha excepcionado el cumplimiento del requisito de inmediatez, cuando resulte necesario la protección patrimonio público y el interés general por parte del juez de tutela. El apartarse del criterio uniforme de la Sala, desconoce el principio de la igualdad, pues se han proferido varias sentencias, donde se abordaron hechos similares al que nos ocupa y donde se decidió dar por superado el requisito de la inmediatez.

Sobre el asunto, vale la pena citar nuevamente la mencionada sentencia del 12 de noviembre de 2020, donde se determinó: “Respecto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala advierte que la presente solicitud de amparo fue presentada el 4 de septiembre de 2020, es decir, han transcurrido más de 6 meses de haber sido proferidas las sentencias cuestionadas, por cuanto, una es de 31 de octubre de 2011 y la otra es de 19 de noviembre de 2015.

Esta observación resulta importante en la medida en que la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó[18], como regla general, el término de 6 meses como plazo razonable para el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Ahora, si bien es cierto que el término transcurrido entre la sentencia de segunda instancia cuestionada y la fecha de interposición de la presente acción de tutela denota el posible incumplimiento del requisito de inmediatez, no es menos cierto que el término de los 6 meses no constituye un término de caducidad que impida el ejercicio de la acción de tutela, máxime en los casos en los que se advierte la flagrante vulneración de derechos fundamentales, que incluso pueden llegar a afectar el patrimonio público, como ocurre en el presente asunto.

Cabe resaltar que la finalidad de la inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, está relacionada con la protección urgente de derechos fundamentales y el respeto a la seguridad jurídica; no obstante, pueden presentarse casos en los que se advierte, de manera evidente, que la aplicación objetiva[19] de la regla general de dicho requisito lleve a sacrificar valiosos principios o garantías de mayor relevancia constitucional, sin que se logre la satisfacción de los postulados que persigue la inmediatez.

En esos eventos, a juicio de la Sala, debe flexibilizarse tal presupuesto privilegiando la defensa de los derechos fundamentales invocados por el actor y no erigir el mismo como una barrera para esa protección constitucional. Es evidente que la inactividad del juez constitucional en el presente caso incrementa de alguna manera el riesgo al detrimento patrimonial del Estado, generando con la omisión de intervención una abierta violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Resulta pertinente resaltar que en asuntos similares esta Corporación[20] ya se ha pronunciado frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, al estudiar tres acciones de tutela interpuestas por el INPEC contra decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca, con situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las del presente caso, en las que se dio por superado dicho requisito, pese a no haberse interpuesto la tutela dentro de los seis meses de la notificación de la providencia judicial cuestionada, por lo cual, en virtud del derecho a la igualdad, dicho criterio debe ser acogido por esta Sala ante la presunta vulneración a los derechos fundamentales del INPEC que está próximo a pagar dos condenas judiciales por unos mismos hechos.

Así las cosas, la Sala con fundamento en estas particulares y especiales circunstancias considera viable, en este caso, excepcionar el principio de inmediatez, pues resulta necesaria la intervención del juez de tutela con el propósito de proteger el patrimonio público y el interés general.”. Conclusión A manera de conclusión, el Consejero de Estado que suscribe este salvamento considera que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez y que en el fallo no se desarrolló un argumento solido que permita determinar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora presentó una carga argumentativa suficiente que permite que el juez de tutela intervenga con el fin de evitar una defraudación a la administración de justicia y que no se vulnere el derecho al debido proceso de la entidad tutelante, por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, y como consecuencia de todo ello, evitar un evidente detrimento al erario público Atentamente, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Fecha ut supra ----------------------- [1] Página 8 del escrito presentado por la curadora ad litem. [2] Índices 13 y 14 del historial de actuaciones del proceso disponible en el aplicativo SAMAI. [3] Página 5 del escrito de tutela. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [7] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] Página 13 del escrito de tutela. [14] Ibídem. [15] Lo cual ocurrió el 6 de agosto de 2020 según consta en el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI. [16] Sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicado: 11001-03-15-000-2020-03930-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; sentencias de 16 de noviembre de 2016, radicados: 11001-03-15-000-2016- 02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03930-00(AC) Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón [18] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] En la que se considere únicamente el término de los 6 meses. [20] Sentencia de 16 de diciembre de 2019;

M.P.: Alberto Montaña Plata; Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-04375-00; Actor: INPEC; Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca. Decisión confirmada mediante providencia de 22 de abril de 2020, con Ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Sentencias de 16 de noviembre de 2016; Expedientes núms. 11001-03-15-000- 2016-02165-00 y 11001-03-15-000-2016-02045-00 las decisiones no fueron impugnadas.