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13001-23-31-000-1998-00132-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Abraham Ibarra & Cia Sa Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa, Policía Nacional Y

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por la extinción inadecuada de incendio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por actos violentos de terceros dirigidos contra la población La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 63A SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo al margen de la ley detonó un artefacto explosivo en los almacenes “Magali Paris Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” en la ciudad de Cartagena. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad y la extinción inadecuada de los incendios.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de protección y de seguridad ante la detonación de unos artefactos explosivos en dos almacenes ubicados en Cartagena y por la extinción inadecuada de los incendios causados por esas explosiones. PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por ocurrencia de daños imputables al Estado / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procede solo respecto del propietario del establecimiento de comercio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procede respecto de todos los demandados La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.

(…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Policía omitió su deber de protección y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no extinguió los incendios diligentemente. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 1998- pues el 2 de abril de 1996 detonaron los artefactos explosivos en los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2” y se extinguieron los incendios.

(…) [El accionante] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era propietaria de los establecimientos de comercio “Magali París Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón”. [Los demás accionantes] no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ningún interés jurídico para actuar.

(…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias están legitimados en la causa por pasiva, porque la primera es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 218 de la CN y 1 de la Ley 62 de 1993), y a la segunda corresponde la extinción de incendios (Decreto 1355 de 1970).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1355 DE 1970 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE CONTROL / REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / REPARACIÓN DIRECTA – Por una omisión imputable a entidades estatales / REPARACIÓN DIRECTA – Procede La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA / VALOR PROBATORIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO – De informaciones difundidas en los medios de comunicación / VALOR PROBATORIO – Acreditado para el caso en comento / PRUEBA TRASLADADA – Respecto de testimonios / PRUEBA TRASLADADA – No será valorada / TESTIMONIO / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DE TESTIMONIO DE OÍDAS – No da credibilidad / TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO – No se puede desechar de plano, sino que debe ser analizado con mayor rigurosidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

(…) En el expediente obran recortes de prensa. (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. (…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal n°. 004 adelantada contra desconocidos por el delito de terrorismo.

(…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

(…) Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba legalmente recaudados.

(…) La Sala no puede dar credibilidad al dicho del declarante, dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, las condiciones de modo, tiempo y Iugar en que A.I. le habría “informado” sobre las solicitudes de protección. (…) Sobre el testigo de oídas, (…) la Sala reitera que se requiere -por lo menos- que identifique las fuentes que le suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).

(…) El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. NOTA DE RELATORÍA: Frente al valor probatorio de copias simples, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Es relativa, respecto de la omisión en el deber de seguridad y protección / FALLA EN EL SERVICIO – No probada El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

En consonancia, el artículo 218 CN dispone que la Policía Nacional debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, precisó estos deberes constitucionales.

(…) Ese deber no implica que el Estado sea un “asegurador general”* contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata, pues, de una falla relativa del servicio. (…) El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.

(…) [Frente al particular] no se probó en el proceso que los demandantes solicitaron protección a las autoridades para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Por el contrario, se acreditó que la Policía no encontró registros de solicitudes de protección. Sin una solicitud de protección para estos almacenes, no era posible para las autoridades evitar las detonaciones, ya que se produjeron de forma imprevista, mediante acciones aisladas, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna que permitiera advertir por anticipado su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner de manera permanente a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, además de la dificultad para controlar estas acciones, dada la facilidad con la que actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.

(…) Como no se probó omisión por parte de la Policía Nacional en garantizar la protección de la propiedad de los demandantes, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por la extinción inadecuada de incendio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por actos violentos de terceros dirigidos contra la población El artículo 311 CN prescribe que el municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, tiene a cargo la prestación de los servicios públicos que determine la Iey.

A su vez, el articulo 315 CN prevé que el alcalde tiene la función de conservar el orden público y para ello ejerce como primera autoridad de policía del municipio. En desarrollo de estos mandatos, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 establece como fines del municipio el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de su territorio, y el artículo 3.1 ordena al municipio la administración de los asuntos municipales y la prestación de los servicios que determine la Iey.

Por su parte los artículos 2 y 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 -Código de Policía derogado por la Ley 1801 de 2016- ordenaban que el alcalde, como jefe de policía del municipio, debía conservar el orden público, prevenir y eliminar las perturbaciones de seguridad y garantizar la tranquilidad, moralidad y salubridad pública. Estas facultades comprendían la prevención y atención de incendios.

De manera armónica con estos mandatos, el artículo 1 de la Ley 12 de 1948 - vigente para la época de los hechos- preveía que los cuerpos de bomberos, voluntarios u oficiales, por su utilidad pública, debían tener el apoyo y estímulo de la Nación y de las otras entidades públicas. En consonancia, el artículo 36 del Decreto Ley 1355 de 1970 ordenaba que el servicio de extinción de incendios podía prestarse por un cuerpo a cargo del tesoro local o a través de organizaciones privadas.

(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena extinguió inadecuadamente los incendios en los almacenes "Magali París Bocagrande 2", y “Magali Paris Plaza Colón”, no se acreditó que incurrió en falla en el servicio.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 –ARTÍCULO 36 / DECRETO 1355 DE 1970 –ARTÍCULO 36 / LEY 1801 DE 2016 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00132-01(42839) Actor: ABRAHAM IBARRA & CIA SA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA- Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades pÚblicas. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan inferir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque.

ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS CONTRA LA POBLACIÓN-Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS- Valoración probatoria. INCENDIOS- Antes de la Ley 322 de 1996, la responsabilidad civil del Estado, por negligencia en su extinción, estaba en cabeza de los municipios.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un grupo al margen de la ley detonó un artefacto explosivo en los almacenes “Magali Paris Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” en la ciudad de Cartagena. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad y la extinción inadecuada de los incendios.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 1998, Abraham Ibarra & CIA SA y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños sufridos en los almacenes “Magali París Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” por la detonación de unos artefactos explosivos y la inadecuada extinción de los incendios.

Solicitaron $1.209.825.190 por perjuicios materiales y 1000 gramos oro para cada accionista de la sociedad Abraham Ibarra & CIA SA, por daño moral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que grupos delincuenciales detonaron explosivos en esos almacenes y que el cuerpo de bomberos no extinguió adecuadamente los incendios.

Adujo que la Policía Nacional omitió su deber de protección, pues no realizó ninguna acción para impedir el ataque y que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias apagó los incendios de forma deficiente, porque no llegó oportunamente, no tenía los equipos adecuados e intentó apagarlos con estrategias ineficaces. El 6 de mayo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias adujo que no se acreditó falla en el servicio y propuso la excepción de indebida acumulación de las pretensiones.

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que no se omitió el deber de protección, porque la parte demandante no informó amenazas. El 14 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteraron lo expuesto.

La parte demandante reiteró que la Policia no cumplió con su deber de protección, aunque sabia que grupos ilegales atentaron contra los almacenes en años anteriores, y que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias prestó un servicio deficiente. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas previas o que la labor del cuerpo de bomberos fuera contraria a la técnica de esa profesión y que se acreditó culpa exclusiva de la víctima.

El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque la parte demandante no acreditó que solicitó previamente protección o que el atentado fuera previsible para las autoridades. Consideró que no se acreditó falla en el servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues el cuerpo de bomberos llegó a tiempo, tenía equipos adecuados, controló los incendios y había hidrantes cerca a los almacenes.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de diciembre de 2011 y admitido el 26 de enero de 2012. Esgrimió que la falla en el servicio quedó acreditada con los testimonios. El 16 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reiteraron lo expuesto.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1.

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -30 de marzo de 1998-. SegÚn esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $18.850.000. declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Policía omitió su deber de protección y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no extinguió los incendios diligentemente. La demanda se interpuso en tiempo -30 de marzo de 1998- pues el 2 de abril de 1996 detonaron los artefactos explosivos en los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2” y se extinguieron los incendios [hechos probados 8.1 y 8.2], circunstancias que según la demanda concretaron el incumplimiento de esos deberes.

Legitimación en la causa 4. Abraham Ibarra & CIA SA es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era propietaria de los establecimientos de comercio “Magali París Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón” [hecho probado 8.8]. Abraham Ibarra Bustamante, Ricardo Ibarra Bustamante, Carmen Ibarra de Orozco, Glenda Ibarra de Martinez, Glenda Ibarra de Martínez & Cia. Ltda. S. en C., Abraham Ibarra Bustamante & Cia. S. en C., Ricardo Ibarra & Cía. S. en C., Carmen Ibarra de Orozco e Hijo S. en C., Abraham Ibarra S. e Hijos S. en C. e Inversiones Magali Paris SA no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ningún interés jurídico para actuar. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Junspmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.Iy/3qFJl0n.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias están legitimados en la causa por pasiva, porque la primera es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 218 de la CN y 1 de la Ley 62 de 1993), y a la segunda corresponde la extinción de incendios (Decreto 1355 de 1970).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de protección y de seguridad ante la detonación de unos artefactos explosivos en dos almacenes ubicados en Cartagena y por la extinción inadecuada de los incendios causados por esas explosiones. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el articulo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenian mérito probatorio3. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 309, 325 a 330, 435, 437 y 502 a 510 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y * Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJl0n. en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, aportó, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en la investigación penal n°. 004 adelantada contra desconocidos por el delito de terrorismo (f. 303 y 345 a 405 c. 1).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 2 de abril de 1996, a las 4:00 a.m., grupos ilegales detonaron aproximadamente una libra de explosivo de alto poder en el primer piso del almacén “Magali Paris Plaza Colón”. La detonación causó un incendio en el interior del almacén, que fue controlado por los bomberos a las 11:30 El.m., segÚn da cuenta copia simple del Informe Técnico de Explosivos elaborado por la SIJIN (f. 308 a 309 c. 1). 2.

El 2 de abril de 1996, a las 4:25 a.m., grupos ilegales detonaron aproximadamente una libra de explosivos de alto poder en el segundo piso del almacén “Magali París Bocagrande 2". La detonación causó un incendio en el interior del almacén, que fue controlado por los bomberos a las 8:00 a.m., según da cuenta copia simple del Informe Técnico de Explosivos elaborado por la SIJIN 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.fy/3qFJI0n.

(f. 314 a 315 c. 1). 3. El 15 de abril de 1996, Almacenes Magali París, en una carta al comandante del Cuerpo de Bomberos, reconoció que el trabajo de los bomberos ayudó a extinguir los incendios y que su dedicación impidió que los daños materiales de los almacenes fueran mayores, según da cuenta simple de la carta (f. 554 c. 1). 4.

El 18 de abril de 1996, el asistente operativo del almacén “Magali París Plaza Colón” envió un informe de los hechos a la Gerencia Operativa, en el que señaló que el vigilante del almacén escuchó una explosión a las 4:00 a.m., que inmediatamente se comunicó con los bomberos y la Policía y que estos Ilegaron a las 4:25 a.m., que intentaron entrar al almacén en dos ocasiones, pero que no pudieron ingresar porque no contaban con los equipos necesarios y que los bomberos se tuvieron que retirar varias veces porque no había hidrantes cerca a los almacenes, según da cuenta el original del memorando (f. 214 a 218 c. 1). 5.

El 8 de abril de 1996, Aguas de Cartagena SA ESP instaló un hidrante detrás del almacén “Magali Paris Plaza Colón” y el 28 de octubre siguiente, instaló otro en la carrera 4 con calle 6 en Bocagrande, según da cuenta copia simple de la certificación del 17 de febrero de 1997 (f. 210 c. 1). 6. El Departamento de Policía de Bolivar “no encontró” solicitudes especiales de protección de la sociedad Abraham Ibarra & Cía. SA, según da cuenta comunicaciones del 12 y 18 de abril de 2000, en respuesta a los oficios n°. 039, 040 y 041 (f. 488 a 490 c. 1). 7.

El día de los hechos había hidrantes en la calle 6 con carrera 5, en la calle 6 con carrera 3 en Bocagrande y cerca a la manzana U de la urbanización Almirante Colón, según da cuenta certificación de Aguas de Cartagena SA ESP (f. 723 c. 2). 8. La sociedad Abraham Ibarra & Cía. SA es propietaria de los establecimientos de comercio “Magali París Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón” ubicados en la carrera 4 con calle 6 n°. 4-20 y en la avenida El Bosque transversal 30 n° 769 de la ciudad de Cartagena, respectivamente, según da cuenta el certificado de matrícula de Abraham Ibarra & CIA SA (f. 38 a 47 c. 1).

Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros dirigidos contra la población 9. El artículo 2 CN establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 218 CN dispone que la Policia Nacional debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, precisó estos deberes constitucionales. La jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18866 que corresponde al citado artículo 2 CN, consideró que ese deber no implica que el Estado sea un “asegurador general”* contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho8 y que se encuentra su limite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

Se trata, pues, de una falla relativa del servicio. El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos terroristas de terceros dirigidos contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto 6 introducido por el articulo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el articulo 19 original de la Constitución de 1886.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Junsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJl0n. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit,l'//3qFJl0n. ° Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento juridico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJl0n. terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo10. 10.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio, porque omitió su deber de protección y no impidió la detonación de artefactos explosivos en los almacenes Magali París. Está acreditado que grupos ilegales detonaron dos artefactos explosivos en los almacenes “Magali París Bocagrande 2” y “Magali París Plaza Colón” [hechos probados 8.1 y 8.2].

Alonso Arturo Pinzón -jefe del Departamento de Seguridad Industrial de los almacenes- narró que solicitó al comandante de la Policía protección para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Sostuvo que esas solicitudes “estaban en los archivos” y que pidió al coronel Páez la asignación de un equipo antiexplosivo, pero su solicitud fue rechazada porque la institución sólo contaba con dos perros entrenados para detectarlos (f. 516 c. 1).

El declarante no aportó copia de las solicitudes que mencionó y no precisó cuándo ni por qué las presentó. Tampoco aportó la respuesta que habría recibido. Álvaro Vélez Bustillo -gerente administrativo y financiero de los almacenes Magali París- y Jaime Borda Martelo -amigo de infancia de Abraham Ibarra- eran miembros de la Policía Cívica.

Afirmaron que solicitaron protección a la Policia para los almacenes y que la entidad contestó que tenia incapacidad operativa (f. 520 y 527 c. 1). Este relato de los hechos no merece credibilidad, pues no fue claro ni completo. Los testigos no precisaron cuándo solicitaron protección, si formularon la solicitud verbalmente o por escrito, el fundamento de su solicitud, ni aportaron copia del documento o de la respuesta que afirmaron recibir.

Jaime Borda Martelo agregó que Abraham Ibarra, uno de los propietarios de Magali Paris, le “informó” que había solicitado personalmente protección a las 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https://bit.ly/3qFJl0n. autoridades, sin obtener una respuesta favorable (f. 528 c. 1).

Frente a esta afirmación, se trata de un testigo de oídas. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba legalmente recaudados11.

La Sala no puede dar credibilidad al dicho del declarante, dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, las condiciones de modo, tiempo y Iugar en que Abraham Ibarra le habría “informado” sobre las solicitudes de protección. Tampoco precisó el contenido de las solicitudes ni cómo habrían sido puestas en conocimiento de las autoridades.

No se probó en el proceso que los demandantes solicitaron protección a las autoridades para los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Bocagrande 2”. Por el contrario, se acreditó que la Policía no encontró registros de solicitudes de protección [hecho probado 8.6]. Sin una solicitud de protección para estos almacenes, no era posible para las autoridades evitar las detonaciones, ya que se produjeron de forma imprevista, mediante acciones aisladas, en horas de la madrugada y sin que existiera sospecha alguna que permitiera advertir por anticipado su ocurrencia. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner de manera permanente a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos, además de la dificultad para controlar estas acciones, dada la facilidad con la que actúan los grupos ilegales entrenados en el manejo de explosivos.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó omisión por parte de la Policía Nacional en garantizar la protección de la propiedad de los demandantes, la Sala confirmará la sentencia apelada. Responsabilidad civil del Estado por la extinción de incendios 11. El artículo 311 CN prescribe que el municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, tiene a cargo la prestación de los servicios públicos que determine la Iey.

A su vez, el articulo 315 CN prevé que el alcalde tiene la función de conservar el orden público y para ello ejerce como primera autoridad de policía del municipio. En desarrollo de estos mandatos, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 establece como fines del municipio el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de su territorio, y el articulo 3.1 ordena al municipio la administración de los asuntos municipales y la prestación de los servicios que determine la Iey.

Por su parte los artículos 2 y 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 -Código de Policía derogado por la Ley 1801 de 2016- ordenaban que el alcalde, como jefe de policía del municipio, debía conservar el orden público, prevenir y eliminar las perturbaciones de seguridad y garantizar la tranquilidad, moralidad y salubridad pública. Estas facultades comprendían la prevención y atención de incendios12.

De manera armónica con estos mandatos, el articulo 1 de la Ley 12 de 1948 - vigente para la época de los hechos- preveía que los cuerpos de bomberos, voluntarios u oficiales, por su utilidad pública, debían tener el apoyo y estímulo de la Nación y de las otras entidades públicas. En consonancia, el articulo 36 del 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2004, rad. 15215 [fundamento jurídico 3].

Decreto Ley 1355 de 1970 ordenaba que el servicio de extinción de incendios podía prestarse por un cuerpo a cargo del tesoro local o a través de organizaciones privadas. El artículo 86.2 de esa Iey facultaba a la autoridad de policía el ingreso a los domicilios, sin mandamiento escrito, para extinguir un incendio o evitar su propagación y el articulo 216 la autorizaba para imponer al dueño de un inmueble su demolición para contener un incendio y evitar daños mayores.

De modo que, en vigencia de los preceptos referidos, el municipio era responsable patrimonial, a título de falla del servicio, por el incumplimiento de la obligación de preservar la seguridad ciudadana, originado en la negligencia al extinguir incendios13. Las Leyes 322 de 1996 -vigente desde el 8 de octubre de 1996- y 1575 de 2012 -vigente desde el 22 de agosto de 2012, derogaron y modificaron dichos preceptos, en relación con la estructura y prestación del servicio de bomberos. 12.

Según la demanda, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias incurrió en falla en el servicio por la inadecuada extinción de los incendios en los almacenes “Magali Paris Bocagrande 2” y “Magali Paris Plaza Colón”. 1. Incendio en el almacén “Magali París Bocagrande 2”. Está acreditado que el 2 de abril de 1996, a las 4:25 a.m., grupos ilegales detonaron un explosivo en el segundo piso del almacén “Magali Paris Bocagrande 2” y que la detonación causó un incendio controlado por los bomberos a las 8:00 a.m. [hecho probado 8.2].

Sobre la forma en que fue controlado el incendio en este almacén, Hernando Maturana Becerra -comandante del Cuerpo de Bomberos de Cartagena- declaró que a las 4:50 a.m. el oficial Republicano Losada informó la ocurrencia de unos incendios en los almacenes “Magali París Plaza Colón” y “Magali Paris Bocagrande 2”. Por la cercanía con su residencia, decidió ir al segundo. En el almacén “Magali París Bocagrande 2”, al declarante le “informaron” que el incendio fue provocado por un explosivo que afectó la estructura del almacén y 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 1998, Rad. 10.311 [fundamento jurídico IQ, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 114, disponible en https://bit.Iy/3qFJI0n. ordenó seguir el procedimiento para ese tipo de incendios: extinguir con agua a presión de manera externa, extinguir con agua a presión de manera interna y evitar que el fuego se propagara.

Agregó que “solicitaron” su apoyo en “Plaza Colón” y dejó al oficial de mayor rango a cargo (f. 546 a 547 c. 1). Como Hernando Maturana Becerra dirigió y participó en la extinción del incendio en el almacén, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda.

El articulo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad14. Aunque el comandante Maturana es un testigo sospechoso, presenció los hechos y fue preciso y detallado sobre las características del incendio y la técnica que utilizó para controlarlo.

Su dicho es serio y verosimil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. Álvaro Vélez Bustillo -gerente administrativo y financiero de los almacenes Magali París-, declaró que los empleados del área de seguridad “informaron” el siniestro a las 4:30 a.m. Luego acudió al almacén “Magali Paris Bocagrande 2” y encontró un incendio incipiente, pero “deficientemente atacado” por los bomberos.

Afirmó que estuvo en el Iugar una hora u hora y media, que había seis bomberos y que era un incendio “fácilmente manejable” por un cuerpo de bomberos “bien equipado” (f. 518 a 519 c. 1). Vélez Bustillo también es un testigo sospechoso (art. 217 CPC), ya que tiene una relación de subordinación con la demandante. Su relato no fue claro, ni detallado y corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los resultados del incendio, sobre las capacidades y equipamiento de los bomberos.

El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].

Ángela María Moreno -residente del sector y empleada en la Electrificadora de Bolívar- narró que se transportaba en un bus y a las 5:30 a.m. pasó por al almacén “Magali París Bocagrande 2”, vio humo y se bajó del bus. Aseguró que los bomberos no estaban en ese momento e “informaron” que buscaban agua porque el hidrante estaba dañado. Luego llegaron los bomberos, pero no entraron a los almacenes porque no tenian equipos autónomos, es decir, vestidos contra incendio y máscaras de oxígeno. Agregó que a las “8:00 u 8:30 a.m.” “hombres” con extinguidores y buenos equipos llegaron y apagaron el fuego (f. 536 a 537 c. 1).

La narración de los hechos no es verosimil, pues la testigo no explicó por qué decidió acudir al Iugar del incendio, hacer averiguaciones y no asistir a su trabajo. En relación con el estado del hidrante, el equipo de los bomberos y la forma en que se apagó el incendio, se trata de un testigo de oídas pues sostuvo que le “informaron” esos hechos y que el fuego fue controlado por “unos hombres”.

Sobre el testigo de oídas [núm. 10], la Sala reitera que se requiere -por lo menos- que identifique las fuentes que le suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). El relato se soporta en especulaciones y en comentarios generalizados, sin fuentes identificables, y no en hechos verificados y constatados.

En 2009, Rodolfo Enrique Amaya Kerquelen -capitán de corbeta- rindió testimonio y narró que en la madrugada del 3 de abril de 1996 estaba en su casa y recibió una Ilamada del Centro de Operaciones de la Fuerza Naval del Caribe que reportó el incendio en “Magali Paris Bocagrande 2”. A las 4:20 a.m., llegó al almacén, encontró un incendio de grandes proporciones e ingresó y a las 5:15 o 5:30 a.m., apagó el incendio con unos equipos especiales.

En el sitio solo vio a bomberos voluntarios, sin el equipo adecuado y con máquinas "viejas” (f. 685 a 687 c. 2). Para la Sala la narración de los hechos que hizo el testigo no es confiable, pues su declaración fue rendida 13 años después de los hechos. El paso del tiempo produce una sospecha de no veracidad, pues, por regla general, la memoria de los hechos importantes se borra, y más aún de los detalles.

El testigo afirmó que el incendio ocurrió el 3 de abril a las 4:20 a.m., solo acudieron bomberos voluntarios y se apagó a las 5:30 a.m. Por el contrario, quedó probado que el incendio en el almacén “Magali París Bocagrande 2” ocurrió el 2 de abril a las 4:25 a.m. [hecho probado 8.2], a las 4:50 a.m. el comandante del Cuerpo de Bomberos llegó al almacén y a las 8:00 a.m. apagaron el incendio [hecho probado 8.2 y núm. 12.1].

Aunque la parte demandante probó que el 2 de abril de 1996 a las 4:25 a.m., grupos ilegales detonaron un explosivo en el almacén “Magali Paris Bocagrande 2” y que la detonación causó un incendio, no se acreditó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias extinguió inadecuadamente el incendio. Por el contrario, según las pruebas, el almacén estaba ubicado en la carrera 4 con calle 6 [hecho probado 8.8]; el día de los hechos habia hidrantes en la calle 6 con carrera 5 y en la calle 6 con carrera 3 [hecho probado 8.7]; el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cartagena acudió al almacén “Magali Paris Bocagrande 2” y dio las instrucciones necesarias para extinguir el incendio [núm. 12.1] que fue controlado a las 8:00 a.m. [hecho probado 8.2]; y Almacenes Magali Paris reconoció el trabajo y dedicación de los bomberos [hecho probado 8.3]. 12.2.

Incendio en el almacén “Magali París Plaza Colón” Está acreditado que el 2 de abril de 1996, a las 4:00 a.m., grupos ilegales detonaron un explosivo en el primer piso del almacén “Magali París Plaza Colón”, que la detonación causó un incendio y que este fue controlado por los bomberos a las 11:30 a.m. [hecho probado 8.1]. Luis Manuel Díaz Bossio -antiguo jefe del Departamento de Seguridad Industrial de Ecopetrol y experto en extinción de incendios desde 1989- declaró que camino a su oficina, al observar “mucha gente” en “Plaza Colón”, se comunicó con su subalterno Wilfrido Ibarra, quien le informó de los incendios.

Cuando llegó al almacén vio que el grupo de ayuda mutua intentaba apagar el incendio, había vehiculos que suministraban agua, un cordón de seguridad y los bomberos tenían máquinas, todos los implementos de seguridad y por lo menos una docena de equipos de aire auto contenido. Agregó que cuando los bomberos rompieron las ventanas para obtener visibilidad, no notó cambios en la cantidad de humo que salía (f. 539 a 541 c. 1).

En similar sentido, Wilfrido Ibarra -profesional de incendios de la Universidad de Texas- manifestó que el día de los hechos se comunicó con Luis Manuel Díaz e informó la emergencia. Después de evaluar la situación, “siguieron el plan” del comandante de bomberos, esto es, evitar que el incendio afectara las estructuras aledañas, para minimizar las pérdidas humanas y materiales (f. 561 a 563 c. 1).

Alberto Ojeda Torreglosa -jefe de la Sección contra Incendios de Propilco-, declaró que, cuando llegó a la empresa, “le informaron” del incendio y de la necesidad de llevar equipos, los entregó y como el incendio era tan grande, los bomberos, la Aeronáutica Civil y otras empresas ingresaron al almacén para apagarlo. Aseguró que para cualquier cuerpo de bomberos era difícil controlar ese incendio con recursos propios (f. 557 a 558 c. 1).

Lo dicho por los testigos sobre la forma en que los bomberos apagaron el incendio resulta creíble, pues se refirieron a los hechos puntuales que conocieron y sus relatos son coincidentes en que el incendio era de grandes dimensiones, que fue manejado adecuadamente y que el cuerpo de bomberos tenía el equipo apropiado. Además, sus afirmaciones están soportadas en el especial conocimiento que tienen sobre el manejo de incendios y no corresponden a apreciaciones de tipo conjetural.

Hernando Maturana Becerra -comandante del Cuerpo de Bomberos de Cartagena- afirmó que llegó a “Plaza Colón” y le informaron la ocurrencia de un incendio estructural no controlado, que cuando asumió el mando, observó que la estructura del edificio cedía por efectos del calor e identificó los puntos donde debía efectuarse la extinción exterior con agua a presión. Ordenó a sus subalternos seguir el procedimiento y buscar una conexión exterior y al no encontrarla, ordenó romper parte de la estructura superior para tener ventilación y una mejor vista.

Agregó que lograron extinguir el incendio con la colaboración del personal de ayuda mutua, los bomberos portuarios y la Policía, y que en “Plaza Colón” había dos máquinas de bomberos, un carro tanque, 24 bomberos en turno y otros bomberos disponibles (f. 546 a 549 c. 1). Aunque el declarante es un testigo sospechoso por su dependencia con la entidad demandada (art. 217 CPC) [núm. 12.1], su testimonio merece credibilidad, pues la razón de su dicho corresponde al conocimiento directo que tuvo de los hechos y su narración es responsiva, puntual y completa.

El testigo manifestó en detalle cada una de las actividades que adelantó el cuerpo de bomberos para apagar el incendio, el equipo que utilizaron y las personas e instituciones que apoyaron su labor. Su relato además coincide con las declaraciones de los testigos Luis Manuel Díaz, Wilfrido Ibarra y Alberto Ojeda. Alonso Arturo Pinzón -jefe del departamento de seguridad industrial de almacenes Magali París- afirmó que la gerente de Magali Paris lo Ilamó a las 3:20 a.m. e informó el atentado en “Bocagrande 2”.

Cuando iba en camino a ese almacén, “le ordenaron” irse a “Plaza Colón”. Manifestó que cuando llegó no encontró un almacén en llamas, solo unas columnas de humo y un bombero en las escaleras y que los bomberos intentaron entrar al almacén, pero el equipo de auto contenido no estaba Ileno y no tenían el aparato para aguantar altas temperaturas.

Indicó que Hernando Maturana llegó a las 7:30 u 8:00 a.m., que el grupo de ayuda mutua estaba presente y que entró al almacén con la Armada Nacional, que allí se percató que los orificios que los bomberos hicieron en la estructura avivaron las Ilamas y que una vez encontraron el foco del incendio apagaron el fuego (f. 511 a 517 c. 1). Este es un testigo sospechoso (art. 217 CPC), ya que tiene una relación de subordinación con la demandante y, por tanto, su relato debe ser analizado con mayor rigurosidad.

En su declaración se aprecian inconsistencias. El testigo manifestó que a las 3:20 a.m. le informaron el incendio en el almacén “Magali París Bocagrande 2”, pero quedó probado que ese incendio ocurrió a las 4:25 a.m. [núm. 12.1]. Además, afirmó que entró al almacén con la Armada Nacional y las entradas de aire que abrieron los bomberos avivaron el fuego.

Sin embargo, Alberto Ojeda -jefe de la Sección contra Incendios de Propilco- declaró que al almacén ingresaron bomberos, aeronáutica civil y algunas empresas para apagar el incendio, y Luis Manuel Diaz Bossio -antiguo jefe del Departamento de Seguridad Industrial de Ecopetrol y experto en extinción de incendios desde 1989- sostuvo que no notó cambios en la cantidad de humo cuando los bomberos rompieron las ventanas.

La parte demandante no probó la falla en el servicio que alegó. Según las pruebas, el 2 de abril de 1996 a las 4:00 a.m., grupos ilegales detonaron un explosivo en el almacén “Magali Paris Plaza Colón”; la detonación causó un incendio que fue controlado a las 11:30 a.m. por los bomberos, la aeronáutica civil y algunas empresas que ayudaron [hecho probado 8.1j; el personal tenia los implementos y equipos necesarios, según testigos presenciales con especial conocimiento técnico en materia de incendios [núm. 12.2]; y Almacenes Magali Paris reconoció el trabajo y dedicación de los bomberos [hecho probado 8.3]. 13.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena extinguió inadecuadamente los incendios en los almacenes "Magali París Bocagrande 2", y “Magali Paris Plaza Colón”, no se acreditó que incurrió en falla en el servicio.

Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Iey, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLER LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS EOF/OAO/MAR ----------------------- COLAS S COR