ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA [N]o está probado en el proceso que fueron conductas negligentes u omisivas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. las que ocasionaron la muerte de […], comoquiera que de las pruebas recabadas se demuestra, por el contrario, que la atención médica fue integral, adecuada y oportuna, sin que pueda observarse que el paciente fue desatendido en sus cuidados básicos y especializados por el personal médico de dicha institución hospitalaria.
Corolario de lo expuesto, dable es concluir que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de […], puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física de conformidad con la lex artis.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA / ATENCIÓN EN SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”. […] [L]a jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de daños causados en la prestación del servicio médico hospitalario, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 19101, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 17655, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 35656, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [C]omoquiera que sólo la parte demandada y el llamado en garantía presentaron recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03662-01(46427) Actor: HERNANDO ARBOLEDA MOYA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico.
El daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 2004, producto de una fuerte golpiza y heridas con arma cortopunzante, el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Cali, en el que se diagnosticó inicialmente una fractura de seno maxilar izquierdo e imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia, razón por la que, ante la gravedad de las lesiones, se ordenó su remisión a un hospital del siguiente nivel para valoración por servicios de neurocirugía y oftalmología. El 31 de diciembre de 2004, el paciente ingresó por remisión al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en donde se diagnosticó trauma cráneo encefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte.
El 6 de enero se ordenó salida de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, sin embargo, por orden provisional del 6 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el paciente permaneció hospitalizado en el servicio de neurocirugía hasta el 13 de enero de 2005, cuando falleció por una “neumonía nosocomial inducida por la hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales”.
Los demandantes consideran que la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se ocasionó por una falla médica, puesto que del 6 al 13 de enero de 2005 no fue atendido por el personal médico. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de diciembre de 2006[1], Hernando Arboleda Moya, Olga Lucía Sánchez Cuchimba, Jackeline Arboleda Sánchez y Martha Cecilia Arboleda Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Salud – Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para “mi representado”; por daño emergente, la suma de $500.000; y por lucro cesante, la suma de $300.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 31 de diciembre de 2004, el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez recibió una fuerte golpiza y heridas con arma corto punzante a las afueras de una discoteca en la ciudad de Cali, razón por la fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, en el que se diagnosticó fractura de seno maxilar izquierdo e imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia.
Indica que por la gravedad de las lesiones, ese mismo día se ordenó la remisión del paciente a hospital de siguiente nivel para valoración en el servicio de neurología y oftalmología. Señala que el lesionado, si bien no contaba con ninguna clase de afiliación médica, fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., donde se diagnosticó al paciente con trauma craneoencefálico moderado, contusión frontal derecha, heridas con arma corto punzante, abdomen interior y lumbar que le ocasionaron un estado de inconciencia total.
Resalta que el 6 de enero de 2005 la entidad prestadora del servicio de salud dio de alta al paciente, aun cuando éste se encontraba inconsciente y con suministro de alimentos por sonda. Razón por la que ese mismo día el señor Hernando Arboleda Moya, padre del Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional contra la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., para que su hijo no fuera dado de alta y se le prestara un servicio médico integral.
Enfatiza que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante providencia del 6 de enero de 2005 accedió a la medida provisional solicitada, y ordenó a los accionados asumir en forma inmediata e integral la atención en salud de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, motivo por el que el paciente no se le ordenó el egreso del referido hospital.
Manifiesta la parte demandante que no obstante existir orden judicial, el Departamento del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., hicieron caso omiso de la misma, razón por la que el paciente no fue atendido y tampoco se le suministró la alimentación necesaria para la sonda, lo que ocasionó su deceso el 13 de enero de 2005.
Concluye la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio, porque no prestaron un servicio médico adecuado y oportuno al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez. 2. Contestaciones El 12 de febrero de 2007[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
El Departamento del Valle del Cauca[3] contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que conforma un ente jurídico diferente e independiente de las empresas sociales del Estado, en este caso del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., razón por la que no estaba en la obligación de responder administrativa y patrimonialmente en caso de una eventual condena.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que la atención brindada al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue adecuada y acorde a su cuadro y evolución clínica, con estricto apego a los protocolos médicos y con conductas apoyadas en valoraciones completas, las cuales, además, se tuvieron en cuenta para dar de alta al paciente el 6 de enero de 2005.
En ese sentido resaltó, que debido a las lesiones padecidas por Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, este presentaba un pronóstico neurológico reservado y riesgo de muerte, razón por la que su deceso no puede ser imputable a la entidad prestadora de servicios de salud. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley e inexistencia de nexo causal. 2.3.
La Previsora S.A.[5], quien fue llamada en garantía por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.[6], solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la atención médica prestada al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue oportuna, diligente y adecuada de conformidad con el cuadro clínico que presentaba, esto es, pronóstico neurológico reservado y riesgo de muerte no imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Frente a la demanda propuso las excepciones de inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., los actos del equipo médico y los resultados que puedan haber afectado al paciente; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; exoneración por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; caso fortuito y la innominada.
Sobre el llamamiento en garantía manifestó que la responsabilidad de la aseguradora no era ilimitada, sino que estaba circunscrita a lo pactado en el contrato de seguro. Formuló las excepciones de límite de amparo y cobertura asegurado bajo la póliza 1002991 objeto del llamamiento en garantía; excepción de límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; excepción de falta de competencia por oposición a la aceptación del llamamiento en garantía en virtud de que el contrato de seguro se pactó clausula compromisoria y la genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de marzo de 2009[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.[9] sostuvo que la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se diligenció con el máximo cuidado, registrando en su integridad la atención, prestación, evolución y cuidado del paciente en cuanto la atención primaria (urgencias) y la secundaria (cirugía-postoperatorio-evolución), cumpliendo con las expectativas básicas del historial de la salud, el cual es la prueba idónea en este tipo de procesos. 3.3.
La Previsora S.A.[10], reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. 3.4. El Departamento del Valle del Cauca y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011[12], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., no brindó el tratamiento médico adecuado a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, es decir, no trató la infección nosocomial adquirida por el paciente, lo cual le restó probabilidades de recuperación o mejoría, y se tradujo en la pérdida de la oportunidad de vivir.
Al respecto, indicó que: “[…] De lo anteriormente descrito, la Sala vislumbra claramente que, la muerte del señor JAIBER ARBOLEDA (sic) no se produjo con ocasión de la patología de base, sino como un efecto secundario a ella, es decir, que el paciente, ante las lesiones presentadas, le produjeron un deterioro en su sistema inmunológico, el cual condujo a que adquiriera una infección nosocomial, la cual finalmente le produjo la muerte. […] observa la Sala que el Hospital Universitario del Valle, ante la advertencia de un eventual proceso infeccioso que se cernía sobre la víctima directa, informaron de ello a los familiares […] señalando que se debía continuar su tratamiento fuera de las instalaciones del centro asistencial, dándoles a conocer el soporte básico que se debía seguir.
No obstante, así no se hizo como consecuencia de la medida provisional que ordenó el Juzgado Penal en razón de la acción de tutela que interpuso el padre de la víctima […] situación que llevó, tal como consta en las notas de enfermería a que se siguiera con la atención médica requerida hasta el día del fallecimiento de la víctima directa, sin que conste en dichas notas, que al paciente se le siguiera un tratamiento tendiente a repeler la agudización de la infección nosocomial, a la aplicación de antibióticos con el objeto de generar mayor resistencia a los gérmenes hospitalario, o de aislar al paciente, en fin, de ejercer una vigilancia epidemiológica. […] Así las cosas, la ausencia de tratamiento médico encauzado a mitigar o repeler el proceso infeccioso que se configuraba sobre la víctima directa, privó al paciente de obtener una mejoría en su salud, situación que sin duda implicó una agravación de su estado de riesgo, lo cual se opuso a sus propias opciones vitales.
Esto es lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado como la teoría de la pérdida de la oportunidad”. En la parte resolutiva declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Valle del Cauca y condenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., a pagar, por concepto de perjuicios morales, 15 SMLMV a Olga Lucía Sánchez Cuchimba, 15 SMLMV a Hernando Arboleda Moya, 7 SMLMV a Jackeline Arboleda Sánchez y 7 SMLMV a Martha Cecilia Arboleda Sánchez. 5.
Recurso de apelación El 30 de noviembre[13] y el 14 de diciembre de 2011[14], La Previsora S.A. y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., respectivamente, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de septiembre de 2012[15] y admitidos el 8 de abril de 2013[16]. 5.1. La Previsora S.A.[17], solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que estaba acreditado que la atención médica brindada por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. al señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue oportuna, diligente y adecuada para la sintomatología que presentaba.
Afirmó que la muerte del paciente no obedeció a una actuación negligente de la institución médica, sino que estaba directamente ligada a su crítico estado de salud, lo cual lo hacía vulnerable a adquirir una infección intrahospitalaria que lo llevó a la muerte, aun cuando se cumplieron por parte del hospital todos los protocolos de la lex artis. 5.2.
El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. [18], indicó que el a quo no realizó un adecuado análisis probatorio y que el comportamiento del personal de salud así como del centro médico solo podían ser juzgados teniendo en cuenta la lex artis, lo que de suyo implicaba tener en cuenta “las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos […] y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente”.
En esos términos, refirió que el juzgador de primera instancia no verificó el protocolo médico que para ese tipo de pacientes debía seguirse, pues la supuesta infección nosocomial de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue descartada desde el 5 de enero de 2005 y por ello se le suspendió el tratamiento con antibióticos y se determinó que el paciente debía seguir sus cuidados en casa, comoquiera que por su estado de salud y por ser una persona neurológicamente comprometida e inmunodeprimida era muy probable que se infectara en un ambiente hospitalario.
No obstante, la sentencia de tutela así lo contraindicó, teniendo el hospital que dar cumplimiento a lo allí ordenado, aun cuando el propio juez constitucional contrarió el concepto de los médicos tratantes y forzaron la estadía de Jhon Jaiber en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Resaltó, finalmente, que no podía atribuírsele la pérdida de la oportunidad alegada en primera instancia, toda vez que actuó amparado en el principio de la confianza legítima en la decisión judicial que lo obligó a mantener el paciente hospitalizado, aun cuando ello generaba un riesgo para su vida por las razones ya explicadas. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de abril de 2013[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, el Departamento del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García” E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio[20].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[21]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez ocurrió el 13 de enero de 2005, tal y como obra en el registro civil de defunción[26]; y ii) que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2006. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Hernando Arboleda Moya (padre), Olga Lucía Sánchez Cuchimba (madre) y Jackeline y Martha Cecilia Arboleda Sánchez (hermanas), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban el núcleo familiar de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.
El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez. 4.3. El Departamento del Valle del Cauca no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no prestó ningún servicio médico a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una deficiente atención médica prestada por la entidad médica demandada y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Fundamento del deber de reparar aplicable por daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico – sanitario Cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias, el derecho a la reparación exige acreditar la concreción del daño antijurídico, esto es, de la lesión a un interés tutelado por el ordenamiento, que por lo regular se materializa en la vulneración del derecho a la salud, a la integridad psicofísica o a la vida de la persona, pero además le impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente que éste le es imputable al Estado, por regla general con fundamento en el régimen de falla del servicio.
Así, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de imputación de falla probada, en donde habrán de considerarse el ámbito de atribución jurídica y el de atribución fáctica, la primera, correspondiente al análisis del contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada[34] y, la segunda, referente al nexo causal eficiente entre el comportamiento o intervención de la entidad pública y el resultado dañino, pues no será imputable “cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente”[35].
Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que “(…) existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[36].
Ahora bien, en este escenario debe advertirse que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, las actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo y las derivadas de la obligación de seguridad y de cuidado y vigilancia asumidos por las clínicas y hospitales, referidas al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño durante el tiempo que permanezcan internados, las cuales operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal y son necesarias para permitir la prestación del servicio de salud[37].
En este sentido, la Sala ha manifestado que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[38].
En otras palabras, la jurisprudencia ha señalado que la falla probada en la prestación del servicio de salud opera, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, (…), por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[39]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y La Previsora S.A. indican que la atención brindada a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue diligente, adecuada y oportuna, pues se brindó cumpliendo con los protocolos médicos para el cuadro clínico que presentaba el paciente, razón por la cual deben ser exoneradas de responsabilidad patrimonial.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada y el llamado en garantía presentaron recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en los recursos[40]. Esto es, determinar si la atención médica prestada por el centro hospitalario fue adecuada, oportuna y no tuvo incidencia directa en la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si existió o no falla en el servicio médico por parte del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 31 de diciembre de 2004[41], aproximadamente a las 3:00 a.m., el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Cali, por haber recibido una fuerte golpiza y heridas con arma corto punzante en el abdomen y el cráneo, los cuales fueron valorados por el personal médico, pero ante la gravedad de las lesiones se ordenó su remisión a un hospital de siguiente nivel, tal como consta en la historia clínica realizada en dicho centro hospitalario: “[…] Paciente que ingresa al servicio el 31/XII/04 a las 3+00 con traumas múltiples contundentes en cara, HACC en abdomen y espalda en quien se desconoce mecanismo de trauma, ingresa en estado de embriaguez, poco colaborador, se torna agresivo con examinador al tratar de realizar el examen, con HACC #1 en mesogastrio de 4cm, lineal no penetrante, con abdomen blando, depresible, al parecer no doloroso, #2 región lumbar de más o menos 2.5 cm, se intenta en varias oportunidades suturar las heridas pero paciente se torna inquieto y agresivo y no permite su realización. Se observa equimosis, edema palpebral bilateral (…) se observa hemorragia (ilegible) (…) paciente no permite continuar examen oftalmológico.
Neurológico: Somnoliento, Glasgow AO RV: 2 RM: 5 8/15 fuerza 5/5 resto de examen neurológico no se puede realizar. (…) se toma TAC cerebral simple que evidencia fractura seno maxilar izquierdo, imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia. Paciente que ha permanecido en observación neurológica durante 12 horas y a pesar de reanimación no presenta mejoría de estado de conciencia y continua somnoliento, requiere valoración por servicios de neurología y oftalmología para definir conducta en nivel III, de no requerir manejo en nivel III contraremitir. 6.3.1.2.
Está probado que el 31 de diciembre de 2004[42], Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en donde a su llegada se realizó examen físico y se consignó la siguiente información: “Paciente que hoy más o menos 2+30 bajo los efectos del alcohol es agredido por puñal y golpes contundentes en cráneo lo llevaron al HSJD e ingresó con Glasgow de 8/15, lo hospitalizaron en HSJD pero el paciente no mejora, refieren que se tornó agresivo por lo cual no exploraron heridas y remiten por no mejoría con sedación, el paciente no llega intubado, llega sin (ilegible) cervical.
Examen físico: Piel: Laceraciones multiplex Cabeza/Maxilofacial/ Órganos Sentidos: Estigmas de golpes contundentes, signo de mapache, derrame subconjuntival derecho, Cuello y tórax: no valorable por estado neurológico. Toracopulmonar: (ilegible) murmuro vesicular + (ilegible) Abdomen/espalda: Heridas por ACP en región epigástrica de más o menos 4 cm sin suturar, refieren que no penetra.
Extremidades/osteoraticular: Laceraciones y abrasiones. Neurológico: Glasgow no valorable por estado de sedación, pupilas de 3 mil poca reacción a la luz. Diagnóstico: 1. TCE moderado, 2. Heridas por ACP en abdomen anterior y lumbar. Conducta: Valoración por neurocirugía, trae TAC cerebral simple. Valoración por Cx. Gral. 6.3.1.3. Está probado que el desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2005, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., efectuó entre otras, las siguientes órdenes médicas[43], tal como consta en la copia de la historia clínica No. 1821621: “Dic 31 04: 1.
Favor abrir historia clínica; 2. Hospitalización en utx; 3. (ilegible) 1000 cc de (ilegible); 4. Profilaxis antitetánica (ilegible); 5. Cabecera elevada 300; 6. Colocar sonda vesical a permanencia; 7. Control TA c/2 horas (ilegible); 8. Valoración por neurocirugía y Cx. General. Ene 01 05: 1. Osmorin 60 cc. (ilegible) 4. TAC cerebral cortes coronales fosa anterior derecha. 5.
Rx cerebral lateral fosa abierta. Traslado a Obs – NQX. (…) control SV. 4. Vigilancia neurológica. (…) 6. Epamin ampolla x 250, ranitidina, Osmorin (…). Ene 02 05: 1. Tac cerebral; 2. Resto igual (…) Ene 03 05: NQX SS. Valoración por soporte nutricional para colocar sonda nasoyeyunal. Soporte nutricional, iniciar net a 60 C/H, posición semi sentado (…).
Ene 04 05: 1. SS. Hemograma + VES, PCR, glicemia, creatinina, electrolitos, hemocultivo #3, parcial de orina, urocultivo; 2. SS Rx Tórax AP y lateral; 3. Toma de RX simple de abdomen; 4. ROM igual; 5. Curva térmica estricta; 6. Avisar cambios. Ene 04 05: NQX. 1. Clindamicina 600 mg; 2. Rocefin (…); 3. ROM igual. Ene 04 05: NQX. 1. Reposición de agua libre por SNY (…); 2.
Repetir cuadro hemático por cantidad insuficiente de la muestra. Ene 05 05: Suspender clindamicina Rocifin. Electrolitos control. Traslado NQX 4to. (ilegible) reposición agua por SNY igual, epamin por 250 (…), ranitidina, dipirona (…). Ene 06 05: Salida”. (Se resalta) 6.3.1.4. Está probado que el 6 de enero de 2005[44] el señor Hernando Arboleda Moya, padre de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en la que solicitó una orden provisional para que su hijo no fuera dado de alta de ese centro hospitalario y le fuera suministrada toda atención médica requerida para su mejoría. En dicho escrito expuso lo siguiente: “Estoy instaurando la presente esta acción de tutela como agente oficioso toda vez que a mi hijo (…) lo golpearon y lo hirieron el 30 de diciembre de 2004, actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Departamental, con un diagnóstico de trauma craneoencefálico moderado, contusión frontal derecha, herida por arma corto punzante abdomen interior (sic) y lumbar, él tiene 21 años en estos momentos no tiene ninguna eps que lo proteja, en el Hospital Departamental lo están atendiendo pero dijeron que ya le van a dar salida, él necesita que lo estén alimentando con una sonda y está en estado inconsciente, necesita tener en todo momento supervisión médica.
Manifiestan que le van a dar salida porque tiene también neumonía y que estando en el hospital se puede contagiar de algún otro virus, que es mejor que esté en la casa. Solicito que la Secretaría de Salud Departamental (…) ordene las prácticas de las cirugías y tratamientos que sean necesarios para el total restablecimiento de la salud de mi hijo.
Solicito una medida provisional para que en el hospital lo continúen atendiendo, ya que en la casa corre riesgo su vida”. 6.3.1.5. Acreditado está que mediante providencia del 6 de enero de 2005[45], el Juzgado 23 Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a la solicitud de medida provisional efectuada por el señor Hernando Arboleda Moya y, en consecuencia, ordenó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. asumir en forma inmediata e integral la atención en salud de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, esto es, todo elemento, procedimiento, examen, medicamento, cirugía, hospitalización, atención en Unidad de Cuidados Intensivos, etc., requeridos para atender su estado crítico de salud. 6.3.1.6.
Está probado que desde el 31 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se le efectuaron procedimientos para limpiar heridas y suturarlas, toma de signos vitales, estudios y valoración constante por parte del personal de salud, según da cuenta las notas de evolución[46] así: “31/04 Previa asepsia y antisepsia con yodados, se infiltra con xilocaína (sic) al 2% epinefrina en herida de abdomen se lavan exhaustivamente con 1000 cc de agua estéril.
Se exploran heridas y no penetran, se efectúa sutura. Procedimiento sin complicaciones. En dorso se lava el pte con agua estéril y no se evidencias heridas. 01/Ene/05. 3:00 am (…) presenta golpes contundentes (puño-pata) en cráneo y Hx ACP en abdomen. Ingresa HUV 31/Dis/04 6 pm. Glasgow 7/15. Ya tiene Scan /ss valoración. (…) No focalización motora (ilegible) mapache bilateral, trae tac cerebral simple (…) muestra hemorragia (ilegible), contusión frontal derecha, no hemorrágica, no desviación de línea ½, tiene compresión externo frontal ipsilateral.
Alp: Tec moderado, contusión frontal derecha (ilegible) no fístula de hcr. Se debe iniciar manejo médico, observación neurológica estricta. TAC de cortes (ilegible) fosa anterior/media. 01/Ene/05. 9:00 am. Cx general – evolución. Idx: 1. TCE moderado; 2. Contusión frontal derecha; 3. HPACP abdomen anterior y lumbar. Paciente agitado, inmovilizado en 4 extremidades, no responde al llamado, sin SDR, diaforético.
TA: 140/60, FC: 88x1, FR: 20x1. Ojos de mapache bilateral, pupilas más o menos 3 min leve/reactivas. Abrasiones en región frontal izq. Mucosa oral semihidratada (…). Abd: con heridas #3 suturadas en región anterior. Hda #4 región dorsolumbar, blando, depresible no sx irritación peritoneal (…). SNC: Paciente agitado, Glasgow 8/15. A/P: Paciente quien completa más de 24 horas post-tx, actualmente agitado, heridas exploradas, al ingreso se consideró no penetración, por ahora continúa igual manejo médico, pendiente valoración por oftalmología y continuar manejo por neurocirugía. P/TAC cortes coronales fosa anterior/media.
(…) Ene/2/05 9:00 am. (…) paciente en camilla, somnoliento, sin signos de dificultad respiratoria. TA: 110/80, (ilegible) Glasgow AO2 RV 2 RM 4 8/11. Mapache bilateral, (ilegible), no fistula de CCR, resto sin cambios (…). A/P: Paciente (ilegible) y valorado con resto del servicio con médico de turno quien considera continuar con igual manejo médico.
Se solicita RTC cerebral simple de control según (ilegible) se defina conducta. (…) Ene 3/04 10:50 am. Paciente de 21 años de edad ya conocido por TCE moderado con contusión frontal derecha, múltiples traumas en su tercer día de evolución, clínicamente estable, en Glasgow 8-9/15, con mapache bilateral, no focalizado, sin fístula de líquido cefalorraquídeo de quien en revista del servicio de NQX docente asistencial se considera continuar manejo médico con estricta vigilancia neurológica.
Se (ilegible) sonda nasoyeyunal – se entrega orden a familiar padre del paciente. Nutrición: (…) Requiere pago de SNY P. Nutrición entera. Doy educación a familiar. P. manejo de NET domiciliaria: 1500 CC aportan 30 HCAL/Hg y 1.5 (ilegible). 1:15 pm: Soporte nutricional: Se da educación verbal y de manejo en casa para NET Pendiente familiar traer SNY tipo comercial. 2:40 Se avanza sonda naso entera, tipo comercial, se trata de dejar bien distal, pendiente Rx de abdomen simple para ver posición SN e inician NET.
Se dejan recomendaciones para manejo. Ene 4/05 9:20 am. 1. TCE moderado a. LAD, b. Contusión frontal derecha; 2. Síndrome febril en estudio. S - Según familiar lo encuentra en regular estado condiciones con tendencia al empeoramiento. Enfermería reporte febril. O – Regular a malas condiciones, con SNY, febril, FC: 116x1, FR: 32x1, TA: 120/180.
Paciente en coma (…). (…) Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, taquicardicos ambos campos pulmonares ventilados con murmullo (ilegible) ruido, roncos. Rx toracoabdominal enero 4/05: SNY avanzada correctamente, se aprecia infiltrados parahiliares. A/P: En revista del servicio de NQX docente asistencial se encuentra paciente ya conocido con síndrome febril muy probablemente por proceso neumónico adquirido dentro de ámbito hospitalario.
Se da manejo médico. 21:05 Hr. Paraclínicos enero 4/05: Cuadro hemático muestra en cantidad insuficiente. Electrolitos: Nat 153 (ilegible) k+ 4.5, Cl 119, se considera mirar agua libre por SNY y repetir cuadro hemático. (…). 21: 30 Hr. Paraclínicos enero 4/05: Glicemia 108 mg/dl, creatinina 1.0 mg/dl, Color amarillo intenso, PH 5.5, albumina ++, trazos de azúcar y cuerpos cetónicos, sangre oculta +++ (…).
Enero 5/05 1:15 am Hipertermia, disfunciones hipotalámicas C/P Ruidos cardiacos rítmicos ambos campos pulmonares bien ventilados, ABD: blando. (…). Rx tórax no (ilegible) se suspenden antibióticos. 7:15 am (ilegible) paciente en camilla, febril, polipneico, en muy malas condiciones generales (…) ABD. No distendido, no valorable, compromiso neurológico (…).
Ene 6/05 Nutrición (…) no diarrea, no vómito, no distensión (…) Plan: Continuar NET con fórmula modular hiperproteica (…). Enero 6/05 10:11 am. Paciente valorado (ilegible) del servicio de neurocirugía donde se considera (ilegible) neurológica adecuada. Se decide dar salida. Procedimiento de terapia respiratoria (…) se deja en condiciones estables.
Enero 12/05 NQX 09:00 horas. Paciente con secuelas de TCE severo, por lesión difusa con pronóstico neurológico reservado y alto riesgo de muerte, se explica a la familia manejo en casa, pronostico neurológico, los cuidados respiratorios, nutrición por sonda, no necesidad en el momento de máquinas para asistencia respiratoria, entienden explicación. El alto riesgo de infecciones nosocomiales mientras más días pase en el hospital innecesariamente.
Enero 13/05 01:15 Horas. Paciente de 21 años ya conocido por el servicio de NQX por trauma cráneo encefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte del que ya tenía conocimiento la familia, quien fallece hoy 13/I/05 a las 01:15 horas a pesar de maniobras de reanimación básicas y avanzadas”. (Se subraya) 6.3.1.7.
Está demostrado con las notas de enfermería[47], que hacen parte integral de la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, que el paciente durante su estancia en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., recibió soporte nutricional y cuidados de vida desde el 31 de enero de 2004 hasta el 13 de enero de 2005, según da cuenta copia del referido documento, del que se extrae: “Dic 31/04 6:10 Paciente que ingresa a la U TX quien sufre golpes en cara y abdomen, se observa heridas en abdomen sin suturar, paciente llega remitido del Hospital San Juan de Dios sin vena, paciente se observa somnoliento.
Dic 31/04 7:00 Recibo paciente en sala en muy malas condiciones, paciente se observa ansioso, hay necesidad de inmovilizar, inconsciente, se le coloca sonda vesical con cistoflo con técnico aséptica, se le colocó tetanol ampolla (…) se pasa sonda vesical por donde elimina orina clara. Ene 1/05 7:00 Recibo paciente en camilla en decúbito dorsal, paciente tiene signos de mapache, se encuentra un poco combativo, tiene sonda vesical conectada a cistoflo.
Ene 1/05 4 Ingresa paciente procedente de U TX, llega acompañado de familiares, se observa paciente con mapache bilateral, vena periférica, canalizado y permeable con SSN, heridas pequeñas en abdomen suturadas, paciente con sonda vesical, produciendo orina de características normales, paciente despierto, consiente e inquieto, agitado, se deja paciente inmovilizado por riesgo de sufrir traumas (…) Ene 2/05 6:00 pm se realiza TAC cerebral simple de control.
Ene 3/05 6:30 Paciente que en la noche pasa en agudas condiciones (ilegible) muy dormido, anoche se le suspendió la sedación, paciente elimina orina (ilegible). Paciente que recibo en camilla en iguales condiciones de salud, paciente que está en compañía de familiar porque se (ilegible) para la alimentación en la casa. Paciente que continúa en iguales condiciones de salud, presentando T° 39.8 se le aplica dipirona le cede a 38°, no recibe dieta, elimina en sonda vesical. 7:00 pm Se recibe usuario adulto en camilla acompañado de sus familiares, paciente en malas condiciones generales, se le observa en cama profundo con SNY con SSN revisado por vena no permeable por lo cual se le hace cambio de sitio de vena (ilegible) paciente que se le controlan signos vitales con T/A 160/90, T de 40°, se le aplica ampolla dipirona y se le realizan medios físicos (…) Ene 4/05 (ilegible) se toma RX de tórax, se toma muestra (ilegible) hemocultivo.
(…) Recibo paciente en camilla que está aislado, paciente que continua en muy malas condiciones de salud, paciente que está con sonda nasogástrica y sonda vesical (ilegible). 5 Ene 05 12:30 Ingresa paciente a sala N ax 4to piso procedente de urgencias observaciones, con laceraciones en cara y mts, equimosis y edema en los ojos con LEV SS 0.9% 500 cc ESK, permeables y SNY con reposición de H2O estéril, sonda pasando preparado, lo cual tolera, HxQx en abdomen, paciente afásico, elimina por sonda vesical a cistoflo 200 cc orina colurica oscura, se repone con H2O libre por SNY, se entrega en cama con cambio de posición, vena permeable.
(…) 6 Ene 05. Paciente durante la tarde se observó en iguales condiciones neurológicas (ilegible) obedece órdenes verbales, se le realizan cambios de posición, cuidados de piel, pero no colabora. Paciente inmovilizado de manos y pies. Continúa con LEV plan en MSI permeable (ilegible) paciente con SNY y la tolera (…). 7 Ene 05. Paciente en coma, se recibe en agudas condiciones generales (ilegible). 7 Ene 05. 7 am.
Recibo paciente en decúbito dorsal en coma superficial con un dx de lesión axonal difusa, sonda naso yeyunal para alimentación, pinzada con LEV en brazo izquierdo permeable sin signos de flebitis. 7 Ene 05. Paciente en cama posición decúbito lateral derecho, con Dx lesión axonal difusa, al examen físico se observa paciente en regulares condiciones generales, afebril, normotenso, con sonda nasoyeyunal (ilegible) sin respuesta ocular ni verbal a ningún estímulo (…). 8 Ene 05.
Paciente en iguales condiciones neurológicas obedece a ordenes sencillas, se le administra alimentación por sonda nasoyeyunal, la tolera, no hay (ilegible) ocular, pupila T=2, lenta (…) se le aplican gotas naturales en los ojos, está respirando O2 (…) se le realizan cambios de posición y cuidados de piel. 8 Ene 05. Recibo paciente en cama posición decúbito dorsal (…) durante la mañana pasa afebril con TA estable, se le hizo baño y se le dio orientación a familiar de cómo hacerlo, se le hicieron cambios de posición y cuidados de piel (…) el paciente queda en iguales condiciones neurológicas y generales. 9 Ene 05.
Recibo paciente (ilegible) obedece órdenes verbales, reflejos como “abra los ojos” con equimosis (ilegible) dificultad respiratoria, da respuesta verbal, coherente (ilegible) (…). 10 Ene 05. Paciente en regulares condiciones neurológicas (ilegible) durante el día no presentó cambios, continúa con AO (ilegible) por ratos (…) se le hace baño en cama (…).
Paciente en iguales condiciones generales (…) con sonda nasoyeyunal pasando preparado por bomba, se le irriga sonda queda limpia (…) se le realizan los cambios de posición, elimina espontáneamente en guante (…). 11 Ene 05. Paciente durante la mañana se observa en iguales condiciones neurológicas, no responde al llamado, no hace SO espontanea, paciente no movilizó sus extremidades, se realiza baño en cama, cuidados de piel, continúa con SNY por donde se le pasa NET, se le hacen cambios de posición, se le administra medicamento ordenado (…).
(…) 12 Ene 05. Paciente estable, que toleró el preparado, signos vitales estables, cambio de posición y cuidados de piel. 12 Ene 05. Recibo paciente en cama #18, posición decúbito dorsal en coma superficial con un Dx lesión axonal difusa, TCE severo con sonda SNY para alimentación, pasando agua libre, eliminando espontáneamente en pañal y guante, signos vitales TA 110/68, T° 38.3, se hace baño general en cama (…). 12 Ene 05.
Recibo paciente en cama (…) paciente que presenta temperatura 38.5° y se le realizan remedios físicos quedando en 37,6°, con TA 90/60 y taquipnea, paciente que no responde al llamado (…). 12 Ene 05. Paciente durante toda la noche se observa en iguales condiciones neurológicas (ilegible) se le hacen cambios de posición, cuidados de piel, continúa con SNY. 1:15.
Paciente presenta para cardiorrespiratorio se le avisa al médico de turno, el cual acude inmediatamente, se le realizan maniobras de reanimación, pero el paciente fallece”. 6.3.1.8. Consta que Jhon Jaiber Arboleda Sánchez falleció el 13 de enero de 2005[48], según consta en la copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, que en esa misma fecha el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Valle del Cauca, realizó protocolo de necropsia No. 2005P-00125[49], en el que dictaminó que la causa de muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue una neumonía nosocomial inducida por hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales, tal como consta en la copia de dicho documento, en el que se consignó: “[…] Resumen del acta de levantamiento: Hombre que el 31 de diciembre de 2004 recibió heridas por arma cortopunzante en abdomen y trauma contuso en cráneo.
Fallece el 13 de enero de 2005 en el HUV. Por el anterior motivo la fiscalía 116 en asocio del personal criminalístico se Sijín se desplazó al HUV, iniciando la investigación de rigor y por medio del acta 117 del 2005 inicia investigación y practica el levantamiento de cadáver (…). Resumen historia clínica o epicrisis: Ingresa el 31 de diciembre de 2004 al HUV en glasgow de 7/15 por trauma craneal y heridas abdominales.
El TAC mostró contusión frontal derecha sin hemorragia, hay fractura de huesos etmoidales, durante la evolución inicia con cuadro febril, sospechándose proceso neumónico de ámbito hospitalario. Se deteriora progresivamente debido a su lesión axonal difusa secundaria al trauma, se considera paciente de pronóstico reservado y con alto riesgo de infección nosocomial por la cual se le sugirió a la familia llevarse al paciente del hospital, lo cual al parecer no se produjo y que fallece el 13 de enero de 2005.
(…) DIAGNOSTICO: - Sepsis - Neumonía nosocomial - Lesiones craneales y en piel abdominal - Politrauma contuso y heridas por arma cortopunzante CONCLUSIONES, COMENTARIOS Y SUGERENCIAS El caso de trata de un hombre de aspecto caquéctico con lesiones contusas en cráneo por trauma, lo cual le indujo daño cerebral lo cual le ocasionó cierto grado de postración y que se infectó durante la hospitalización presentando neumonía por germen aparentemente nosocomial, el cual ante el deterioro de la función inmunológica secundario a la desnutrición inducida por el trastorno deglutorio secundario que enfrentaba el ahora occiso, prolifera el organismo y le ocasiona la muerte por sepsis o respuesta inflamatoria generalizada ante agresión infecciosa.
El caso es compatible con homicidio. - Mecanismo de muerte: Sepsis - Causa de muerte: Neumonía nosocomial inducida por la hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales. - Probable manera de muerte: compatible con homicidio” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, la cual está debidamente acreditada con el certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[52]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable"; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., es menester establecer si la atención médica que prestó ese centro hospitalario a Jhon Jaiber Arboleda Mendoza fue necesaria, adecuada y oportuna. En este sentido, está acreditado: i) que el 31 de diciembre de 2004, producto de una fuerte golpiza y heridas con arma cortopunzante, el señor Jhon Jaiber Arboleda Sánchez ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Cali, en el que se diagnosticó fractura de seno maxilar izquierdo e imagen fronto temporal izquierda sugestiva de hemorragia, razón por la que se ordenó su traslado a hospital de siguiente nivel para valoración en el servicio de neurología y oftalmología (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 31 de diciembre de 2004, Jhon Jaiber Arboleda Sánchez ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en donde se le practicó examen físico y se diagnosticó, inicialmente, trauma craneoencefálico moderado y heridas por arma cortopunzante en abdomen anterior y lumbar, motivo por el que se ordenó valoración por neurocirugía, realizar un TAC cerebral simple y valoración por cirugía general (hecho probado 6.3.1.2); iii) que el 31 de diciembre de 2004 se abrió historia clínica del paciente Jhon Jaiber Arboleda Sánchez y se realizaron ordenes médicas por personal del hospital, tales como realización de exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos y supervisión estricta de signos vitales, ordenes que según consta en la historia clínica se efectuaron del 31 de enero de 2004 hasta el 6 de enero de 2005, cuando se ordenó la salida del paciente (hecho probado 6.3.1.3); iv) que el 6 de enero de 2005, Hernando Arboleda Moya, padre de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, presentó ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, acción de tutela con solicitud de medida provisional, en contra de la Secretaría Departamental y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., para que su hijo no fuera dado de alta de dicho hospital, y por el contrario, se le brindaran todos los servicios necesarios para sus cuidados médicos (hecho probado 6.3.1.4); v) que mediante providencia del 6 de enero de 2005 el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali accedió a la solicitud provisional deprecada por Hernando Arboleda Moya, y ordenó a las accionadas asumir en forma inmediata e integral la atención en salud de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, esto es, todo elemento, procedimiento, examen, medicamento, cirugía, hospitalización, atención en Unidad de Cuidados Intensivos para atender su estado de salud (hecho probado 6.3.1.5); vi) que en las notas de evolución de la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se consignó la información de su estado de salud desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2005, así como el 12 y el 13 de enero de 2005, de las cuales se advierte que era un paciente en camilla con múltiples golpes, heridas con arma cortopunzante, en muy mal estado general y compromiso neurológico, sin focalización motora, con sonda nasoyeyunal para alimentación y sonda vesical, con glasgow constante de 8/15, con cuadro febril tratado con antibióticos, ruidos pulmonares y con diagnóstico definitivo de trauma cráneo encefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte del que ya tenía conocimiento la familia (hecho probado 6.3.1.6); vii) que en las notas de enfermería que hacen parte integral de la historia clínica del paciente, se consignaron todos los cuidados de soporte de vida y nutricional brindados a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez desde el 31 de diciembre de 2004 y hasta el 13 de enero de 2005, tales como administración de medicamentos, cambios de posición, baños en cama, cuidados de piel, nutrición, manutención de sonda nasoyeyunal y vigilancia estricta de signos vitales y deposiciones (hecho probado 6.3.1.7); viii) que el 13 de enero de 2005 Jhon Jaiber Arboleda Sánchez presentó paro cardiorrespiratorio, realizándose por el personal de la salud y médico de turno todas las maniobras de reanimación, a las cuales el paciente no respondió y falleció (hechos probados 6.3.1.7 y 6.3.1.8); ix) que el 13 de enero de 2005 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Valle del Cauca realizó protocolo de necropsia No. 2005P-00125, en el que dictaminó que la causa de muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue una “Neumonía nosocomial inducida por la hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales” (hecho probado 6.3.1.8).
Si bien el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia en particular alguno de los títulos de imputación que la jurisprudencia ha revelado y acogido, es menester que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el daño que se reclama, el Juez a la hora de decidir la controversia haga uso de alguno de ellos, según lo aconsejen tales particularidades fácticas y procesales.
En nuestro caso, si bien en principio podría estimarse que el proceso debe mirarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva[53], al tratarse de daños producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria secundaria a lesiones traumáticas cerebrales, lo cierto es que en este caso resulta necesario verificar la actividad del hospital y de los médicos tratantes, debido a los antecedentes de salud de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, esto es, trauma cráneo encefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte, y porque no puede pasarse por alto que el personal médico indicó oportunamente a los familiares del paciente, que de tenerlo por un tiempo prolongado en el centro hospitalario podía adquirir una infección nosocomial, precisamente, por su diagnóstico.
Por tanto, en el caso que ocupa a la Sala corresponde realizar la valoración de la responsabilidad bajo el régimen de falla o culpa probada del servicio[54] para dilucidar si el centro tratante o los médicos que atendieran al paciente tuvieron alguna injerencia en el daño. Del análisis de los hechos probados surge con claridad para la Sala que la falla en la prestación del servicio de salud alegada no se encuentra acreditada, pues ciertamente, la historia clínica No. 1821621 de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, contrario a lo sostenido por la parte demandante y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, da cuenta sin contradicciones que cuando aquel ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García el 31 de diciembre de 2004, se realizaron todas las atenciones médicas necesarias y requeridas para tratar su critico estado de salud hasta el 13 de enero de 2005, cuando falleció. En efecto, a su llegada al centro hospitalario se le practicó examen físico, en el que se detectaron heridas con arma cortopunzante en el abdomen, se ordenó valoración por neurocirugía y cirugía general, posteriormente, se ordenó su hospitalización, sutura de heridas previa limpieza, profilaxis antitetánica, toma de imágenes diagnósticas, toma de muestras (hemograma, pcr, glicemia, creatinina, electrolitos, hemocultivo, parcial de orina, urocultivo, rayos equis de tórax ap y lateral, rayos equis de abdomen, curva térmica estricta), suministro de medicamentos (ranitidina, osmorin, clindamicina, rocefin, epamin, dipirona), colocación de sonda nasoyeyunal y vesical, así como un estricto seguimiento de sus signos vitales.
No obstante todos los anteriores cuidados y en vista que el diagnóstico de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, según los exámenes médicos, fue de trauma craneoencefálico severo y lesión axonal difusa de pronóstico reservado con alto riesgo de muerte, el médico tratante decidió dar salida el 6 de enero de 2005, al considerar que un paciente de sus condiciones de salud neurológica e inmunodeprimido, debía, previa indicación a los familiares, seguir con los cuidados en casa para evitar contraer una infección intrahospitalaria, es decir, se informó del riesgo al padre del paciente, tal como lo indicó el señor Hernando Arboleda Moya, quien inconforme con esa decisión y contrariando el criterio médico, instauró acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Secretaria de Salud Departamental y el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con el fin de que su hijo no fuera dado de alta, solicitud que el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali acogió mediante providencia del 6 de enero de 2005, en la que ordenó a las accionadas asumir una atención integral de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, incluida su hospitalización. En cumplimiento de lo anterior, consta que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., no dio de alta al paciente Jhon Jaiber Arboleda Sánchez y siguió atendiéndolo como lo venía haciendo desde su ingreso, el 31 de diciembre de 2004, así pues, a pesar que la parte demandante alega que este no fue atendido y no se le suministró ni siquiera el alimento vía sonda nasoyeyunal, dicha afirmación queda sin sustento probatorio, pues aunque en la historia clínica, consta que las ordenes médicas se dieron de 31 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2005, lo cierto es que las notas de enfermería, que hacen parte integral de la historia clínica, dan cuenta que a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue atendido desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005.
La Ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 como: “[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente y en los casos previstos por la ley.” Por su parte, el literal a del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, prevé: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.
De acuerdo con lo anterior, no puede analizarse de manera aislada las distintas anotaciones registradas en la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, V. gr. sólo órdenes médicas, sino que debe ser apreciada de forma integral, comoquiera que las referidas notas de enfermería y de evolución del paciente evaluadas en su conjunto contienen información clara y detallada sobre los procedimientos de cuidados que se le brindaron durante su hospitalización, tales como cambios de posición, cuidados de la piel, toma de signos vitales, manutención de las sondas nasoyeyunal y vesical, suministro de preparados por sonda nasoyeyunal, observación de deposiciones, suministro de medicamentos y control de temperatura, desvirtuando así la afirmación de la demanda que indicaba que el paciente no tuvo ningún tipo de cuidado del 6 hasta el 13 de enero de 2005, pues la historia clínica demuestra todo lo contrario.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el paciente no tenía orden de ninguna intervención quirúrgica u otro tratamiento especificado porque su estado neurológico era irreversible y sólo eran procedentes cuidados de soporte de vida y nutricionales que efectuó el centro hospitalario, sin que se observe que omitió funciones propias del servicio médico que incidieran de manera directa en la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez.
Al respecto, deben analizarse bajo el principio de la sana critica, los testimonios del personal de la salud que atendieron a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., los cuales, si bien fueron tachados como sospechosos por la parte demandante, no significa ello que deban ser desechados, toda vez que la Sala considera que resultan pertinentes y útiles porque provienen de personas con experiencia en el campo de la salud y que trataron la sintomatología de la víctima, de manera que a los mismos se valorarán de manera más rigurosa, de cara a los demás medios de convicción obrantes en el expediente y las circunstancias del caso.
Así las cosas, el 28 de abril de 2008 rindió testimonio el señor Luis Fernando Santacruz[55], médico neurocirujano del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en el que manifestó que al paciente Jhon Jaiber Arboleda Sánchez se le brindó toda la atención protocolizada e integral para la sintomatología y cuadro clínico que presentó durante su permanencia en dicho hospital, aunando a que se recomendó a su familia llevarlo a casa porque tenía altas probabilidades, por su estado crítico cerebral, de contraer una infección nosocomial.
Así lo indicó: “[…] Es un paciente que consulta a la unidad de trauma, y según el folio 29 el mecanismo fue golpe fuerza contundente, corte puñalada, estando bajo efectos de alcohol (…). Es valorado por el servicio de neurocirugía el 1 de enero de 2004 (sic) a las 3 de la mañana, en la cual refiere que ingresa en Glasgow de 7, lo cual significa trauma craneoencefálico severo.
Se le toma una escanografía cerebral que muestra contusión frontal derecha, no hemorragias, no desviación de línea media, leve compresión del cuerno frontal ipsilateral, lo cual significa, que el paciente llegó con una lesión axonal difusa, lo cual corrobora en las evoluciones ulteriores (…). Esto se traduce a que el pronóstico neurológico del paciente es reservado, alto riesgo de muerte y poca probabilidad de recuperación, lo cual se ratifica por escrito en el folio 28.
En términos estadísticos y epidemiológicos, la probabilidad de muerte en este paciente con Glasgow menor de 8 y lesión axonal difusa era mayor al 80% con una probabilidad total de sobre vida en coma vigil, lo cual, a la luz de la ciencia y tecnología actual, no da una sobre vida mayor a 5 años. (…) En nota de evolución del 12 de enero del 2004 a las 9 de la mañana firmada por mi puño y letra, al paciente se le instauró manejo médico protocolizado en el servicio, que consiste básicamente en medidas básicas de soporte vital, respiratorio y nutricional.
En mi anotación, ratifico que se le explica a la familia, manejo en casa pronostico neurológico, cuidados respiratorios, nutrición por sonda, la no necesidad de asistencia respiratoria con máquinas. Entienden y además explico el alto riesgo de infección nosocomial mientras más días en el hospital innecesariamente. (…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho, por qué al paciente Jhon Arboleda se le decide dar salida el día 6 de enero de 2005, y por qué no se va.
CONTESTO: el 6 de enero del 2005 a las 10:15 según el folio 89 se le da la salida por el servicio de neurocirugía según la nota de evolución neurológica adecuada. Se da cita de control por psicología y neuropsicología. Según nuestros protocolos de atención médico quirúrgico, una vez los pacientes con características de trauma craneoencefálico severo se le ha suministrado la atención medica básica en términos de soporte nutricional y respiratorios deben continuar tratamiento en casa para evitar complicaciones que recorten la sobre vida, por ese motivo se decidió dar salida.
Una vez se da orden de salida, el paciente inicia sus trámites administrativos y de reubicación en su hogar, los cuales por muchos factores se pueden prolongar. En este caso en particular, no recuerdo la razón, pero queda claro en las evoluciones ulteriores que se le prestó la atención medica protocolizada en nuestro servicio hasta el momento del fallecimiento.
(…) en el caso puntual del paciente con trauma craneoencefálico severo, una vez terminada la acción médica y quirúrgica, debe continuar su tratamiento fuera de una institución hospitalaria, lo que conlleva un soporte básico general de vida, lo que incluye el soporte nutricional, respiratorio y de medidas generales que van junto a una educación a la familia.
En este caso puntual, como lo ratifica el folio 28, en una evolución que yo mismo firmo “el alto riesgo de infección nosocomial, mientras más días pase en el hospital innecesariamente” que en este caso obedece a una orden judicial que a mi juicio vulneró protocolo de atención médico quirúrgica ya establecidos. (…) Las infecciones nosocomiales corresponden a gérmenes de permanencia intra hospitalaria de resistencia de amplio espectro y prevalentes en las instituciones hospitalarias de difícil erradicación, y las cuales fácilmente pueden infectar a pacientes en estado de coma, los cuales requieren para su soporte vital múltiples hondas, manipulación interdisciplinaria (médicos, enfermeras, terapeutas, psicólogas, laboratoristas) que además, en pacientes con traumas importantes que connotan estados de inmunodepresión generan las condiciones adecuadas para que fácilmente se infecten.
(…) Según las notas de enfermería, las cuales reflejan la materialización de la orden médica, el paciente Jhon Arboleda recibió el soporte protocolizado en nuestro servicio, el cual incluye nutrición, soporte respiratorio y de medidas generales, lo cual es ratificado en los folios 92 a 96, por tal motivo la aseveración de quien no recibió atención médica se desvirtúa. (…) el HUV atiende al régimen contributivo y al subsidiado a través del subsidio a la demanda, los pacientes según la reforma 1122 a la Ley 100, vinculado “pobres sin capacidad de pago” son atendidos a través del subsidio a la oferta, es decir, en el HUV ningún paciente que consulta deja de recibir atención médica por falta de un sistema de seguridad social.
(…) El soporte básico de vida o soporte vital hace referencia según nuestros protocolos estandarizados en servicio de neurocirugía a la alimentación, las medidas generales como cambios de posición, la asistencia respiratoria a través de cuidados de secreciones, los cambios de posición para prevenir escaras, los cateterismos intermitentes, los cuales no necesitan ser aplicados por personal médico de enfermería o de asistencia intra hospitalaria y deben ser realizados por un acudiente o la familia una vez reciban la educación sobre los mismos, esto ratifica lo explicado previamente en términos de evitarle al paciente la exposición a personal que preste servicio de salud intra hospitalario (…)”.
Por su parte, la señora Alba Lucía Londoño[56], médica general del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., rindió testimonio el 12 de mayo de 2008, en el que indicó que a Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, se le brindaron todos los cuidados médicos y soportes vitales que un paciente en su estado debía recibir. Así lo expresó: “[…] Yo lo atendí el 3 y 4 de enero de 2005 y volví a atenderlo el 13 de enero de 2005.
(…) pos parte de neurocirugía se había establecido el manejo médico para el paciente con su soporte nutricional, durante la evolución, la cual fue tórpida, presentó roncus en ambos campos pulmonares, se descartó un proceso neumónico y se continuó con el manejo médico propuesto puesto que no tenía ninguna indicación quirúrgica. (…) PREGUNTADO: Con la experiencia que usted tiene, sírvase indicar al despacho, por qué el paciente Jhon Arboleda requirió de soporte nutricional y de terapia respiratoria.
CONTESTO: De soporte nutricional por su estado de conciencia que no le permite hacer una adecuada deglución y corre riesgo de bronco aspirarse, y de terapia respiratoria, para el manejo de ruidos sobre agregados como roncos que indicaban no manejo de sus secreciones respiratorias. PREGUNTADO: Por qué se le colocó sonda nasoyeyunal y en qué consiste este procedimiento.
CONTESTO: para asegurar una adecuada nutrición al paciente disminuyendo el riesgo de broncoaspiración. Consiste en colocar una sonda especial que pasa por la nariz y por el tracto gastrointestinal alto hasta el duodeno, con el fin de nutrir al paciente (…) el manejo de este tipo de pacientes es soporte básico de nutrición y medidas generales, como cambios de posición puesto que estos pacientes presentan un pronóstico sombrío por su lesión axonal con alto riesgo de complicaciones tipo infección, puesto que por su estado de conciencia no pueden defenderse y se constituyen en pacientes inmunosuprimidos.
PREGUNTADO. La parte actora de la demanda manifiesta que el paciente Jhon Arboleda desde el 7 de enero cuando un fallo de tutela ordena continúe hospitalizado, hasta el 13 de enero fecha de su fallecimiento no recibió ningún tipo de atención en el HUV (…). CONTESTO: Esto es falso, todos los pacientes son evaluados diariamente en revista del servicio con docente y de acuerdo a su condición clínica se proponen pautas terapéuticas las cuales son seguidas por el personal de enfermería (…)”.
El 13 de mayo de 2008, la señora Liliana Arenas Pabón[57], auxiliar de enfermería del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., rindió testimonio en el que manifestó que se le dieron todos los cuidados médicos, de asistencia vital y soporte nutricional al paciente Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, desde 31 de diciembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005.
Textualmente refirió: “[…] La orden de los médicos era darle unos cuidados generales que se le dan a los pacientes en la sala de neurocirugía como son cambios de posición, alimentación, aseo general, la administración de los medicamentos que ellos ordenan, cateterismos vesicales si es necesario. (…) Como consta en las notas de enfermería que es donde registramos los procedimientos o atención que se le da al paciente.
Siempre estuvo atendido y se le dieron los cuidados generales de todos los pacientes que tenemos en la sala de neurocirugía”. Finalmente, la señora Nidia Valdés Capera[58], auxiliar de enfermería del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., rindió testimonio el 14 de mayo de 2005, en donde declaró que no era cierto que el paciente Jhon Jaiber Arboleda Sánchez no hubiese recibido atención del 7 al 13 de enero de 2005, pues en las notas de enfermería constaba que se le brindaron todas las atenciones para su cuadro clínico.
Así lo manifestó: “[…] El paciente se recibió en el hospital universitario en el turno de la noche, se le controlaron signos vitales, se le administran medicamentos intravenosos, se le hacen cambios de posición, se termina de pasar la nutrición por sonda nasogástrica y elimina espontánea (es decir orina). En la historia clínica se detalla que tiene el paciente pendiente la salida del Hospital.
(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, qué atención recibió el señor Jhon Arboleda entre el 6 y el 12 de enero del 2005 teniendo en cuenta la historia clínica. CONTESTO: Se le da la atención que el requiere, como baño en cama, nutrición enteral, la administración de medicamentos, también recibe terapia respiratoria y atención médica que se le hace a todos los pacientes así tengan salida o no” La Sala, al valorar integralmente los referidos testimonios, encuentra que su exposición es coherente con la información consignada en la historia clínica de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, sin que se observen contradicciones o manifestaciones que pretendan distorsionar la realidad del asunto, es decir, la atención médica prestada al paciente.
De acuerdo con lo anterior, y como quiera que en el presente caso la historia clínica no fue desvirtuada, constituye una prueba determinante para el estudio de la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio de prueba idóneo con el que cuenta el personal médico y sus instituciones, para acreditar que la prestación del servicio médico fue diligente, oportuna y adecuada, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para patología del paciente.
Esta es, precisamente, la razón por la que la Jurisprudencia ha sido enfática en señalar la importancia de la elaboración de historias clínicas completas, claras y fidedignas, porque permiten garantizar el adecuado seguimiento, diagnóstico y atención de los pacientes[59]-[60]. En ese sentido, se reitera nuevamente, que la prestación del servicio médico brindado por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. no fue negligente e inadecuado; por el contrario, se observa con claridad que una vez Jhon Jaiber Arboleda Sánchez ingresó a dicho centro hospitalario fue atendido de forma oportuna, con orden de exámenes diagnósticos pertinentes para auscultar su estado de salud neurológico, aunado al suministro de los medicamentos adecuados para el cuadro clínico y las heridas con arma cortopunzante que presentaba, y que cuando su estado de salud entró en estado crítico se realizaron todas las maniobras para lograr reanimarlo, lo que desafortunadamente no se logró, situación que per se no configura una falla en el servicio.
Por otro lado, no puede perderse de vista en este asunto, que el médico tratante de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez advirtió a su familia en varias ocasiones, el peligro que representaba para la vida del paciente estar por un tiempo prolongado en el hospital, pues su condición neurológica e inmunosupresión lo hacía vulnerable a contraer una infección intrahospitalaria, y que, sin embargo, dicha advertencia o riesgo informado, fue desatendido por el señor Hernando Arboleda Moya, padre de la víctima, y por el Juzgado 23 Penal del Circuito que mediante una orden de tutela dispuso mantenerlo hospitalizado por tiempo indefinido, pues, según da cuenta el testimonio de los galenos, era altamente probable que el riesgo de la infección se materializara, como en efecto ocurrió. Lo anterior, fue corroborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al realizar la necropsia de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, la cual es enfática en dictaminar que la víctima adquirió una neumonía por germen aparentemente nosocomial “el cual ante el deterioro de la función inmunológica secundario a la desnutrición inducida por el trastorno deglutorio secundario que enfrentaba el ahora occiso, prolifera el organismo y le ocasiona la muerte por sepsis o respuesta inflamatoria generalizada ante agresión infecciosa”.
En ese orden de ideas, no está probado en el proceso que fueron conductas negligentes u omisivas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. las que ocasionaron la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, comoquiera que de las pruebas recabadas se demuestra, por el contrario, que la atención médica fue integral, adecuada y oportuna, sin que pueda observarse que el paciente fue desatendido en sus cuidados básicos y especializados por el personal médico de dicha institución hospitalaria.
Corolario de lo expuesto, dable es concluir que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. no es patrimonialmente responsable del fallecimiento de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, puesto que actuó de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna luego de su ingreso al servicio de urgencias de dicha institución médica, aplicando los conocimientos técnicos y médicos, así como los tratamientos a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física de conformidad con la lex artis.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., porque no incurrió en falla del servicio médico. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03662-01(46427) Actor: HERNANDO ARBOLEDA MOYA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Régimen de imputación aplicable en casos de infección intrahospitalaria.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 18 de diciembre de 2020 que revocó el fallo del 26 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación: En la sentencia, a manera de motivación se dijo que “(…) no está probado en el proceso que fueron conductas negligentes u omisivas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. las que ocasionaron la muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez, comoquiera que de las pruebas recabadas se demuestra, por el contrario, que la atención médica fue integral, adecuada y oportuna, sin que pueda observarse que el paciente fue desatendido en sus cuidados básicos y especializados por el personal médico de dicha institución hospitalaria”.
En relación con este aserto, considero que, conforme a la jurisprudencia de la Subsección[61], el asunto se debió abordar desde el régimen objetivo de responsabilidad dado que dentro del proceso se probó, a través del protocolo de necropsia No. 2005P-00125[62] realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Valle del Cauca, que la causa de muerte de Jhon Jaiber Arboleda Sánchez fue una infección intrahospitalaria - neumonía nosocomial inducida por hospitalización secundaria a lesiones traumáticas cerebrales -.
A pesar de lo anterior, las aludidas consideraciones de la sentencia no fueron determinantes para las resultas del proceso, por cuanto el daño antijurídico cuya reparación pretendían los demandantes no era imputable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, dado que se probó que el señor Hernando Arboleda Moya, padre de la víctima, al presentar una acción de tutela en la que solicitó una orden provisional para que su hijo no fuera dado de alta de ese centro hospitalario y le fuera suministrada toda atención médica requerida para su mejoría, y que el juez de tutela accedió al ordenar su hospitalización, desatendió las múltiples advertencias que había realizado de manera previa el médico tratante sobre el peligro que representaba para la vida del paciente estar por un tiempo prolongado en el hospital, pues su condición neurológica e inmunosupresión lo hacía vulnerable a contraer una infección intrahospitalaria, como en efecto ocurrió. Con fundamento en lo anterior, dejo sentado la aclaración de voto.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Fl. 31 a 36 y 44 a 45, C. 1. [2] Fl. 47 a 48, C. 1. [3] Fl. 66 a 71, C. 1. [4] Fl. 103 a 111, C. 1. [5] Fl. 184 a 196, C. 1. [6] Por auto del 13 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a La Previsora S.A. [7] Fl. 235, C. 1. [8] Fl. 236 a 237, C. 1. [9] Fl. 238 a 246, C. 1. [10] Fl. 247 a 260, C. 1. [11] Fl. 261, C. 1. [12] Fl. 263 a 288, C. Ppal. [13] Fl. 290 a 304, C. Ppal. [14] Fl. 310 a 325, C. Ppal. [15] Fl. 361, C. Ppal. [16] Fl. 365, C. Ppal. [17] Fl. 290 a 304, C. Ppal. [18] Fl. 310 a 325, C. Ppal. [19] Fl. 367, C. Ppal. [20] Fl. 368, C. Ppal. [21] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV ($204.000.000) del año en que ésta se presentó (2006). [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [23] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Fl. 20, C. 1. [27] Fl. 41 a 43, C. 1. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434, “es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2000, Rad.: 11.405, con cita de BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, acogió la clasificación elaborada por la doctrina sobre el acto médico complejo: “ la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza.
Al respecto, cita Bueres la clasificación propuesta por José Manuel Fernández Hierro, en su obra “Responsabilidad civil médica sanitaria” (Edit. Aranzadi, Pamplona, 1984), que distingue tres supuestos: “1. Actos puramente médicos, que son los de profesión realizados por el facultativo; “2. Actos paramédicos, que vienen a ser las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; por lo común, son llevadas a cabo por personal auxiliar para ejecutar órdenes del propio médico y para controlar al paciente (por ejemplo suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos – o proporcionarlos por vía oral-, controlar la tensión arterial, etcétera).
También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y al buen estado en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos; “3. Actos extramédicos, están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes”. [38] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010.
Exp. 17655. [39] Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] Fl. 86, C. 1. [42] Fl. 85, C. 1. [43] Fl. 88 a 90, C. 1. [44] Fl. 4 a 5 C. 1. [45] Fl. 6 a 12, C. 1. [46] Fl. 79 a 84, C. 1. [47] Fl. 97 a 100, C. 1. [48] Fl. 20, C. 1. [49] Fl. 2 a 5, C. 2. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 20, C. 1. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011.
Exp. 20836; Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, Rad.: 28214; Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36565. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019. [55] Fl. 17 a 21, C. 3. [56] Fl. 30 a 32, C. 3. [57] Fl. 33 a 34, C. 3. [58] Fl. 36 a 37, C. 3. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 27 de abril de 2011, Rad.: 19192; y del 26 de mayo de 2011, Rad. 20097. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad.: 55350 [61] Subsección C, Sentencia del 29 de abril de 2019.
Expediente No. 76-001- 23-31-000-2003-03991-01 (41830) [62] Fl. 2 a 5, C. 2.