INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [D]e la norma transcrita, si en gracia de discusión se aplicara la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 relativa al recurso de súplica, advierte la Sala que no resulta procedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, pues la interposición del mismo no reúne las condiciones que determinó el legislador para el efecto, esto es, que se formulara directamente o como subsidiario del recurso de reposición, ya que en el caso concreto se formuló una vez el despacho sustanciador había decidido el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA [R]especto a la inconformidad del recurrente relativa a la procedencia del recurso de súplica frente a la decisión de no decretar la prueba documental y testimonial, a juicio de la Sala el mismo resulta del todo improcedente, pues como se indicó en el acápite de competencia, tal determinación fue producto de la confirmación realizada por el magistrado sustanciador al resolver el recurso de reposición formulado en contra del auto que primigeniamente denegó dichas probanzas, motivo por el cual no es susceptible de ningún recurso, salvo que el mismo contenga puntos no decididos en el anterior (artículo 318 del C.G.P.), evento que no se presentó en el proceso de la referencia, pues la decisión de negar los medios probatorios solicitados se mantuvo independientemente de las consideraciones esgrimidas para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA INCONDUCENTE / IMPERTINENCIA DEL PERITAJE / DOCTRINA CIENTÍFICA / DECLARACIÓN TÉCNICA / FINALIDAD DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / AUTONOMÍA LEGISLATIVA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n consonancia con lo argumentado por el magistrado sustanciador, el presente asunto versa entorno a la interpretación de una norma, para lo cual la prueba pericial aportada resulta inconducente e impertinente, pues no nos encontramos frente a una situación que requiera especial conocimiento científico, técnico o artístico, -lo que justificaría la necesidad de la misma-, aunado a que nuestro legislador ha sido claro en señalar que los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho son inadmisibles, y al observar el documento allegado por la parte actora, contiene un estudio gramatical sobre la norma de la que se alega su aplicación, tema que es del resorte exclusivo del Juez, basado en criterios de interpretación judicial, y en la jurisprudencia proferida sobre el particular.
DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / INTERPRETACIÓN LITERAL / NORMA JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DERECHO / NULIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCTRINA CIENTÍFICA / DECLARACIÓN TÉCNICA / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE NULIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e analizó en el auto objeto de disenso que el documento aportado no cumplía con los requisitos legales propios de dicha prueba, pues contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica, y de conformidad con el artículo 226 del C.G.P., no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.
Y agregó, que la nulidad invocada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal, luego la prueba no es idónea para acreditar la nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(e) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00129-00(64550) Actor: JHON VICTOR CARDONA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Referencia: REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011 (RER) Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 2021, mediante el cual el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata revocó el numeral segundo del auto de pruebas del 2 de julio de 2020 y como consecuencia, negó el decreto de un dictamen pericial, y confirmó la negativa de prueba documental y testimonial (fol. 152 c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de repetición, el Departamento del Quindío, instauró demanda en contra de los señores Julio Ernesto Ospina Gómez y otros, en su calidad de diputados de la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo 2007, y el señor Jhon Víctor Cardona Gutiérrez en su calidad de Contralor Departamental, por el detrimento patrimonial ocasionado al ente territorial por el pago de la sentencia condenatoria cancelada al señor José Milciades Ríos Molina, por valor de $166.440.132, 28, que ordenó su reintegro a la Contraloría General del Quindío y el pago por concepto de salarios dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha en la que se efectuara el reintegro. 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, quién profirió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2017, corregida el 19 de abril de 2017, ordenando el reintegro al Departamento del Quindío de la suma de $116.638.154. Se dispuso que cada uno de los condenados pagaría la suma de $12.959.794. 3.
En contra de la aludida sentencia, los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión, el 10 de mayo de 2018, confirmándola parcialmente y modificando el valor a pagar en el siguiente sentido: “(…) a reintegrar a este Departamento la suma de dinero que resulte de tomar el valor de $166.440.132.28, descontando $1.733.836.oo correspondiente a la orden de pago N° 3299, así como la suma que resulte de los intereses liquidados en la orden de pago No. 6947 por valor de $2.880.583.oo, y de cualquier otro pago hecho en virtud de la condena judicial que contenga intereses”.
Se precisó que el pago se dividiría para cada uno de los condenados en partes iguales. 4. El 14 de agosto de 2019, el apoderado de los señores Jhon Víctor Cardona y otros, radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 5. El 11 de octubre de 2019, el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata, admitió el aludido recurso. 6.
Mediante auto del 2 de julio de 2020, el despacho del doctor Alberto Montaña abrió a pruebas el proceso y entre otras determinaciones dispuso: i) tener como prueba los documentos allegados con el recurso extraordinario, ii) el dictamen pericial aportado, iii) decretó como prueba documental el expediente del medio de control de repetición con radicado n.º 63-001-33-33-002-2013-00740-01, en consecuencia, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío, para que allegara dicho proceso, en calidad de préstamo, iv) negó la solicitud relativa a que se tuvieran como prueba unas sentencias y v) negó la práctica del testimonio del señor Iván Mauricio Fernández Arbeláez. 7.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora solicitó aclaración en relación con la práctica de la prueba pericial e interpuso recurso de reposición frente a la negativa de la prueba documental y testimonial. 8. El 25 de febrero de 2021, el despacho revocó el numeral segundo del auto de pruebas de 2 de julio de 2020 y en su lugar, negó el decreto del dictamen pericial.
Así mismo, confirmó los numerales cuarto y quinto del aludido proveído. II. PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante proveído del 25 de febrero de 2021, el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata se pronunció sobre la aclaración y recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 2 de julio de 2020.
Respecto de la aclaración solicitada sobre la prueba pericial, determinó el despacho que, en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 207 del CPACA, decretó una prueba legalmente inadmisible e inconducente, y por ello revocó su práctica. Se analizó en el auto que el documento aportado y que fuera denominado por la parte actora como “dictamen pericial” no cumplía con los requisitos legales propios de dicha prueba, pues contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica, y de conformidad con el artículo 226 del C.G.P., no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.
Agregó que la nulidad alegada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal, y que la opinión de un corrector de estilo sobre la interpretación de la vocal “o” contenida en una norma, no es idónea para acreditar la nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Conforme a lo decidido, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración. Finalmente, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la negativa del decreto de la prueba documental y testimonial, confirmó lo decidido, argumentando que lo que pretende la parte actora con dichas probanzas es acreditar la vulneración del principio de congruencia a través de los conceptos de “anacronismo” y “espíritu del cuerpo”, lo cual, expuso el auto en comento, razón por la cual resultaba impertinente e inconducente.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el 11 de marzo de 2021 la parte demandante formuló recurso de súplica[1], en el que indicó que la negativa de la prueba pericial es suplicable, en aplicación de los artículos 243-7 y 246-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, y que también es suplicable la negativa a la prueba documental, por cuanto inicialmente se negó al argumentar que no era necesario oficiar, por cuanto los documentos se analizarían al momento de tomar una decisión, bajo la inexacta suposición de que la documentación solicitada ya obraba en el expediente, pero al decidir la reposición interpuesta, también vino a negarla bajo la consideración de que era inconducente e improcedente.
Manifestó que también era suplicable la negativa a la prueba testimonial, en cuanto puede entenderse que ese recurso es subsidiario de la apelación de conformidad con lo previsto en la Ley 2080 de 2021, por la transición normativa y la aplicación más favorable de la norma y de la efectividad de los derechos sustanciales. Precisó en relación con el dictamen pericial aportado, que su finalidad era analizar si en la sentencia impugnada en vía del recurso extraordinario de revisión se hizo alguna mención de la vocal “o”, en la manera en que esa vocal está inserta en la norma, artículo 46 de la Ley 909 de 2004, pero para hacerlo se consideró importante le diera un contexto a la misma, tanto en la forma como está redactada la norma, como en las versiones en el trámite legislativo.
Explicó que no es en sí una interpretación jurídica, es un contexto gramatical en función de la vocal “o”, para poder abordar el trabajo central objeto de la experticia, esto es, analizar si había en la sentencia alguna mención del razonamiento gramatical propuesto por los demandados. Señaló que en la providencia objeto de disenso, se citó aparte del inciso 226 del C.G.P., para anotar que la misma no admite dictámenes sobre puntos de derecho, destacando que en ese mismo inciso se consagra la siguiente posibilidad: “Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”, por tanto, estimó que el trabajo de la señora lingüista debe ser considerado como una experticia, señalando que el lingüista es el abogado de la palabra y teniendo en la cuenta que existe un método de interpretación, el gramatical y el imperativo normativo de que el operador no puede consultar el espíritu de la norma, cuando sea claro en su redacción, y para lo que se quiere explicar con la demanda de recurso extraordinario, ese artículo 46 de la Ley 909 de 2004 no ofrece incertidumbre.
Agregó que no es el común de la prueba pericial, pero no por poco ortodoxa cabe afirmar que es ilegal. Insistió que el eje fundamental de la demanda no se centra sobre una interpretación normativa, sino sobre la omisión de la sentencia en pronunciarse sobre el silogismo gramatical propuesto por los demandados ante el Tribunal que la dictó, sin que lo que se pretenda es reabrir un debate, como lo entendió el auto atacado.
Finalmente, en relación con la prueba documental y testimonial, adujo que con estas se pretende corroborar la existencia de la incongruencia, por cuanto existen circunstancias fácticas que explican la razón de esa incongruencia, el anacronismo y el espíritu de cuerpo. IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente, relativa a la negativa del decreto del dictamen pericial.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos proferidos por el magistrado ponente: “1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala considera que el recurso de súplica es procedente, entre otros, cuando el magistrado ponente se pronuncia mediante autos susceptibles del recurso de apelación, enlistados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020, de manera que su estudio se circunscribirá a la negativa del decreto de la prueba pericial.
Ahora, frente a la prueba documental y testimonial, a juicio de la Sala el recurso de súplica resulta del todo improcedente, comoquiera que la mencionada decisión es producto de la confirmación realizada por el magistrado sustanciador al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que primigeniamente denegó dichas probanzas, y establecido se encuentra en el artículo 318 del C.G.P. (al que acudimos por remisión expresa del artículo 242 del C.P.A.C.A.) que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que dicho proveído contenga puntos no decididos en el anterior, lo que no ocurre en el presente asunto, dado que la decisión de negar los medios probatorios solicitados se mantuvo, independientemente de las consideraciones esgrimidas para ello, pues lo consignado en el citado auto constituye razones complementarias para decidir el disenso.
En ese orden, estima la Sala que al contener la providencia objeto de disenso la negativa de una probanza, conforme al artículo 246 en concordancia con el numeral 7° del artículo 243 del C.P.A.C.A., es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido por el consejero sustanciador doctor Alberto Montaña Plata.
V. CONSIDERACIONES Acorde con los argumentos planteados en el auto objeto de súplica, la Sala confirmará de 25 de febrero de 2021, por las razones que se exponen a continuación: Advierte la Sala que en el escrito de la demanda la solicitud de la prueba pericial se realizó en los siguientes términos: “PRUEBA PERICIAL APORTADA 7.6. Prueba pericial practicada por corrector de estilo y experto en gramática, quien explica gramaticalmente la función lógica de la vocal “o”, la función de sintaxis en relación con el artículo 46 de Ley 909 de 2004 y, finalmente, si en el ámbito de SINTAXIS en las consideraciones de la sentencia que ahora se impugna se hizo alguna relación a la proposición gramatical respecto de la vocal “o” que separa las locuciones “justificaciones” y “estudios técnicos”.
Al respecto, se analizó en el auto objeto de disenso que el documento aportado no cumplía con los requisitos legales propios de dicha prueba, pues contiene una opinión sobre la literalidad de una norma jurídica, y de conformidad con el artículo 226 del C.G.P., no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho.
Y agregó, que la nulidad invocada en el recurso extraordinario de revisión no requiere de información científica o técnica, como quiera que se refiere a la indebida interpretación de una disposición legal, luego la prueba no es idónea para acreditar la nulidad por la vulneración de la congruencia de la sentencia, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para resolver, resulta importante precisar que la sentencia objeto de recurso de revisión da cuenta de la condena impuesta a los demandados (ex- contralor y ex–diputados) dentro del medio de control de repetición, al habérseles declarado patrimonialmente responsables por la suma de dinero que debió pagar la Contraloría Departamental del Quindío, con ocasión del fallo proferido por un Juzgado Administrativo de Armenia, que ordenó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por un funcionario al que le fue suprimido su cargo en ese ente de control.
En dicho fallo se declaró la nulidad de la Ordenanza n.º 11 de 2007 “por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Departamento” y de la Resolución n.º 067 del 27 de abril de 2007 “por medio de la cual se reduce la planta de empleos de la Contraloría General del Quindío”, por carecer dichos actos del estudio técnico en el que debían soportarse.
Así las cosas, destaca la Sala que en consonancia con lo argumentado por el magistrado sustanciador, el presente asunto versa entorno a la interpretación de una norma, para lo cual la prueba pericial aportada resulta inconducente e impertinente, pues no nos encontramos frente a una situación que requiera especial conocimiento científico, técnico o artístico, -lo que justificaría la necesidad de la misma-, aunado a que nuestro legislador ha sido claro en señalar que los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho son inadmisibles, y al observar el documento allegado por la parte actora, contiene un estudio gramatical sobre la norma de la que se alega su aplicación, tema que es del resorte exclusivo del Juez, basado en criterios de interpretación judicial, y en la jurisprudencia proferida sobre el particular.
Además, contrario a lo señalado por el apoderado, quién también reclama aplicación de la última parte del inciso segundo del artículo 226 que prevé que las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos como alegaciones de ellas, resalta la Sala que de acuerdo al tenor literal de la aludida disposición, estos conceptos son admisibles si son rendidos por abogados, lo que no sucede en el presente asunto, y que, en todo caso, tampoco pueden ser tenidos en cuenta como dictámenes, pues los mismos -se insiste- son conceptos rendidos por un profesional del derecho, que pueden acompañar las alegaciones finales y que dadas sus características y la oportunidad procesal en la que se presentan, no son sometidos a contradicción. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión suplicada frente a la negativa del decreto del dictamen pericial, en consecuencia, la misma será confirmada.
Ahora bien, respecto a la inconformidad del recurrente relativa a la procedencia del recurso de súplica frente a la decisión de no decretar la prueba documental y testimonial, a juicio de la Sala el mismo resulta del todo improcedente, pues como se indicó en el acápite de competencia, tal determinación fue producto de la confirmación realizada por el magistrado sustanciador al resolver el recurso de reposición formulado en contra del auto que primigeniamente denegó dichas probanzas, motivo por el cual no es susceptible de ningún recurso, salvo que el mismo contenga puntos no decididos en el anterior (artículo 318 del C.G.P.), evento que no se presentó en el proceso de la referencia, pues la decisión de negar los medios probatorios solicitados se mantuvo independientemente de las consideraciones esgrimidas para ello.
Finalmente, respecto de la favorabilidad invocada por el demandante bajo el entendido que la Ley 2080 de 2021 consagra que la súplica puede ser subsidiaria de la reposición, la Sala estima necesario traer a colación el contenido de la modificación introducida por dicha Ley al artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en relación con las reglas para la interposición del recurso de súplica: “( ) Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. Así las cosas, de la norma transcrita, si en gracia de discusión se aplicara la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 relativa al recurso de súplica, advierte la Sala que no resulta procedente lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, pues la interposición del mismo no reúne las condiciones que determinó el legislador para el efecto, esto es, que se formulara directamente o como subsidiario del recurso de reposición, ya que en el caso concreto se formuló una vez el despacho sustanciador había decidido el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2021 por el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (e) Magistrado Mvst/1c/2cd ----------------------- [1] Mediante fijación en lista del 23 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes del escrito contentivo del recurso de súplica formulado por la parte actora (fol. 155, c. ppal.). [2] “Artículo 125 modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 20.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”