ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / INTERRUPCÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Fallo de segunda instancia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD [E]n la providencia censurada los señores magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especificaron cuál acto procesal surtido dentro del expediente (…) interrumpe el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque de lo expuesto se infiere que tomaron el fallo disciplinario de segunda instancia, no se expresaron los motivos por los que era dable asumir dicha posición. Esa omisión argumentativa involucra afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras, porque no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en precedencia, y ha concluido que aquello ocurre con la decisión primigenia.
En ese orden de ideas, resulta imperioso acceder al amparo deprecado por las demandantes, con la finalidad de que los magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profieran una nueva providencia en la que adviertan la falencia de la que adolece la mencionada normativa y los argumentos que deben tenerse en cuenta para superarla (lo que involucra explicar cuál acto procesal interrumpe el precitado término), con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, los cuales imponen a las autoridades judiciales justificar en debida forma sus decisiones, lo que, se insiste, no aconteció en el sub lite.
Cabe aclarar que si bien es cierto que el criterio del Consejo de Estado consiste en que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de primera instancia, ello no le impone a la referida Comisión el deber de acogerla, pues lo que se exige es que se expliquen las razones por las que se adopta una u otra postura para suplir el vacío del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…) [C]omoquiera que la providencia censurada adolece de falta de motivación esta Sala amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01969-00(AC) Actor: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y GINNA JULIANA CARRANZA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del trámite disciplinario surtido contra los señores abogados Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que dicha causal extintiva de la acción disciplinaria no se configuró en esas diligencias. 2.
Hechos. Relatan las accionantes que son causahabientes del señor Víctor Manuel Carranza Niño (q. e. p. d.) y acudieron a la señora profesional del derecho Nancy Smith Suárez Acevedo, con el fin de que las asesorara sobre la reclamación de la respectiva herencia, quien les indicó que debían constituir un fideicomiso y para ello les podía colaborar su hermano Ómar Juan Carlos, quien también ejerce la referida profesión. Que presentaron queja disciplinaria contra los mencionados abogados[1] (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00), al considerar que actuaron con el propósito de engañarlas, pues crearon un patrimonio autónomo denominado Indivita, en cuya escritura pública[2] consignaron que el 10% de los bienes herenciales que les correspondieran a cada una sería para el señor Ómar Juan Carlos, los cuales este le cedió a su hermana, quien acudió a los procesos judiciales concernientes a la herencia de su padre para reclamar el aludido porcentaje.
Dicen que el trámite fue conocido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 20 de febrero de 2018 sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profesión por quince (15) meses, habida cuenta de que obraron de mala fe al suscribir varios negocios jurídicos para enriquecerse indebidamente, en afectación de otras personas que no tenían conocimiento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil.
Que dichos abogados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que se dieron como ciertas las aseveraciones expuestas en la queja, pero no se analizaron los medios de prueba para determinar si efectivamente incurrieron en un actuar contrario al marco normativo, alzada desatada el 2 de diciembre de 2018 por la extinguida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar la terminación del trámite y ordenar su archivo, toda vez que operó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto ya habían trascurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Sostienen que la providencia censurada no tiene en cuenta que no operó la referida institución procesal en el expediente 11001-11-020-000-2015-04869- 00, en razón a que las conductas investigadas no fueron de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, por ende, como el fideicomiso terminó el 1º de junio de 2018, el mencionado término debió computarse desde esa fecha.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular a los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El 17 de junio de 2020 el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la Sala, ese mismo día dispuso enviar el expediente[3] al ponente de la presente providencia, quien sigue en turno. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por conducto del titular del despacho de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conoció en primera instancia del asunto disciplinario 11001-11- 020-000-2015-04869-00, aseveran que no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por las demandantes, pues el 20 de febrero de 2018 sancionaron a los allí investigados, luego de estudiar correctamente el ordenamiento jurídico y las pruebas que reposaban en el expediente, pero fue la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que declaró la extinción de la acción disciplinaria, aspecto sobre el cual no tuvieron injerencia. 2.1.2 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por cuyo conducto la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del trámite disciplinario promovido por las tutelantes contra los señores abogados Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y ordenó su archivo (expediente 11001-11-020-000- 2015-04869-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 2 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, las tutelantes indican que en la providencia acusada se aplicó de manera errada la prescripción de la acción disciplinaria, porque no se tuvo en cuenta que las conductas constitutivas de la falta que se les endilgó a los investigados no fueron de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, sin embargo, no invocan causal específica de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
No obstante, al constatar la aseveración de las actoras, la Sala evidencia que el fallo censurado incurre en una posible falta de motivación en lo concerniente a la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, situación que, en virtud del principio de oficiosidad[8] del juez de tutela, impone a la Sala analizar el presente asunto constitucional conforme a dicha causal. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante escritura pública 991 de 24 de abril de 2013, suscrita en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, las tutelantes y el abogado Ómar Juan Carlos Suárez Acevedo constituyeron un fideicomiso respecto de los bienes de la sucesión del padre de aquellas Víctor Manuel Carranza Niño (q. e. p. d.), al que denominaron patrimonio autónomo Indivita, administrado por la Acción Sociedad Fiduciaria S. A..
En dicho documento se estipuló que el referido profesional del derecho era el representante de aquel y le correspondía el 10% de los bienes de la herencia que se les asignara a cada una de las fideicomitentes. b) El 11 de septiembre de 2015 las accionantes formularon queja disciplinaria contra los señores abogados y hermanos Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00), en la que aseveraron que esta (quien era amiga y laboraba en la Fiduciaria Bancolombia) fue la que elaboró el escrito mediante el cual se constituyó el fideicomiso y recomendó a aquel para que las asistiera, sin embargo, ambos incurrieron en presuntas conductas deshonestas que afectaron sus intereses, pues, además de que no adelantaron prontamente las diligencias necesarias para hacer el inventario de los bienes de la sucesión, el profesional del derecho le cedió a su hermana el porcentaje señalado en la letra precedente y esta acudió a los procesos judiciales que se surtían con ocasión de la aludida herencia en los Juzgados Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá (expediente 2013-00418-00) y Tercero (3º) de Familia de esa ciudad (expediente 2013-00676-00), con el propósito de que se tuviera como causahabiente. c) Del asunto conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 11 de junio de 2016 celebró la audiencia de pruebas y calificación[9], en la que rindieron versión libre los disciplinados; la señora Nancy Smith Suárez Acevedo indicó que nunca sostuvo un vínculo jurídico con las quejosas, sino que se limitó a realizar el contrato de fiducia y a recomendar a su hermano para que las asesorara, y fue entre ellos que acordaron que este recibiría el 10% de los bienes que se les asignara a cada una de ellas.
Además, afirmó que si bien ese porcentaje le fue cedido, ello no involucra falta alguna, y allegó una certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda, en la que consta que la señora Iliana Catalina Carranza Patiño era administradora de empresas de esa institución educativa y realizó su trabajo de grado sobre el contrato de fiducia mercantil, por lo tanto, tenía conocimiento sobre el fideicomiso, lo que impedía concluir que se aprovechó de ella.
Por su parte, el señor Ómar Juan Carlos aseveró que lo estipulado en la escritura pública 991 de 24 de abril de 2013, correspondió a lo convenido con las actoras y que la cesión a su consanguínea del referido porcentaje la efectuó conforme al marco jurídico, de manera que esa actuación no constituye falta disciplinaria alguna pasible de sanción. En dicha audiencia se les atribuyó la falta prevista en el artículo 30 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, que prevé que «[c]onstituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4.
Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». d) A las diligencias fueron adosadas actas de reuniones celebradas entre las fideicomitentes y la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S. A., dentro de las que se destaca la de 21 de noviembre de 2014, en la que aquellas piden la terminación del contrato de fiducia porque no sentían confianza con quien representaba el patrimonio autónomo, pues, además de que este realizó una cesión a su hermana que afectó sus intereses, no había adelantado actuaciones pertinentes para elaborar los inventarios y tampoco intentó negociar con los demás herederos del señor Víctor Manuel Carranza Niño (q. e. p. d.).
También se arrimó una carta de intención de 24 de mayo de 2013, en la que el señor Germán Alfredo Sánchez Sierra ofreció comprar los bienes sucesorales a título universal oneroso de la aludida sucesión, luego de que le fueran ofrecidos por el abogado Ómar Juan Carlos Suárez Acevedo. e) El 13 de marzo de 2017 se emitió pliego de cargos contra los disciplinados, en razón a que de las pruebas practicadas se evidenciaba la posible configuración de la falta prevista en el artículo 30 (numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues actuaron de mala fe frente a las quejosas al constituir al fideicomiso y beneficiarse de él, en afectación de los intereses de aquellas. f) Al proceso se allegó auto de 29 de marzo de 2017, con el que el Tribunal Superior de Bogotá (sala de familia) revocó el reconocimiento de heredera de la disciplinada, que se le había otorgado dentro del proceso 2013-00418- 00, porque se advertía que actuó de mala fe al reclamar parte de los bienes de la sucesión del señor Carranza Niño (q. e. p. d.), con base en un contrato de fiducia mercantil amañado. g) El 20 de febrero de 2018 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por quince (15) meses (decisión notificada por edicto desfijado el 8 de marzo siguiente), al considerar que incurrieron en la falta que se les endilgó, pues actuaron con la finalidad de apropiarse indebidamente de parte de los bienes de los que era titular el señor Víctor Manuel Carranza Niño (q. e. p. d.), para lo cual dicha abogada elaboró a su acomodo el contrato de fiducia mercantil, en el que se estipuló de manera inconsulta que a su hermano le correspondía el 10% de lo que se le asignara a cada una de las quejosas.
Que el injusto actuar también se evidencia en la cesión de derechos que le hizo el señor Ómar Juan Carlos a su consanguínea, para que acudiera a los procesos judiciales, en los que se debatía la referida sucesión, con el propósito de que se reconociera como «heredera», circunstancias que demuestran que emplearon su conocimiento jurídico para obtener provechos mezquinos en desmedro de los intereses de otras personas que no sabían del tema, es decir, con la intención de lograr esa afectación, lo que involucra dolo. h) Contra la anterior decisión dichos abogados interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que se aceptaron las afirmaciones de las quejosas sin analizar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban que sus actuaciones no comportaban falta disciplinaria alguna, máxime cuando la señora Nancy Smith Suárez Acevedo no actuó en ejercicio de la profesión, sino en atención a que era conocida de las accionantes.
Además, falta a la verdad la aseveración de que las quejosas fueron engañadas en el negocio jurídico, habida cuenta de que la señora Iliana Catalina Carranza Patiño es administradora de empresas egresada de la Universidad Sergio Arboleda y elaboró su tesis de grado sobre el contrato de fiducia mercantil. Que la señora Suárez Acevedo no acudió a los procesos judiciales con el fin de que se le reconociera la condición de heredera, sino a reclamar la cesión de derechos herenciales que le fue otorgada por su hermano, quien era el titular de ellos en virtud de lo establecido en la escritura pública 991 de 24 de abril de 2013. i) El 2 de diciembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la precitada alzada, en el sentido de declarar la terminación del proceso 11001-11-020-000-2015-04869- 00 y ordenar su archivo, al estimar que operó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, habida cuenta de que ya habían pasado los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que la falta disciplinaria que les fue atribuida a los señores Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo acaeció el 24 de abril de 2013 en relación con aquel (fecha en que suscribió la escritura pública 991) y el 26 de septiembre de 2014 en cuanto a esta (día en que pidió, dentro del expediente 2013-00418-00, ser reconocida como cesionaria de derechos herenciales). 3.5.2 Falta de motivación. Se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial se encuentra viciada por falta de motivación, cuando la autoridad jurisdiccional omite exponer argumentos suficientes para justificarla, es decir, en los eventos en que si bien plantea supuestos normativos y fácticos, omite sustentarlos, lo que dificulta determinar y controvertir los motivos de la decisión, lo cual afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Al respecto, dicho tribunal constitucional, en sentencia T-261 de 2013, precisó: La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
En el asunto sub judice, con el objeto de decidir la acción de tutela de la referencia, cabe indicar que la prescripción de la acción disciplinaria es un fenómeno procesal en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término señalado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguardan los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso[10].
En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las diligencias disciplinarias contra los abogados en ejercicio, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007[11] prevé: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuando se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que impone la necesidad de establecerlo.
Para lo anterior resulta oportuno precisar que esta Corporación ha precisado que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria acontece con la expedición de la decisión de primera instancia, comoquiera que es la que define la situación jurídica del disciplinado y su existencia no está supeditada a la intención de este de interponer o no recursos, como sí ocurre con la de segunda instancia. Acerca del tema, explicó[12]: […] los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. […] En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
Dicha postura jurisprudencial ha sido reiterada[13], en los siguientes términos: [L]a [j]urisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria[14], señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa [se destaca].
En un pronunciamiento más reciente, esta Corporación[15] también afirmó: […] imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta […], significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación […] disciplinaria.
Así las cosas, se evidencia que tal postura es uniforme y reiterada en la Corporación, por ende, está vigente, máxime cuando no se ha emitido un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la que se concluya que contraría el ordenamiento jurídico superior, situación que impone asumir que es dable emplearla para suplir el vacío normativo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la no determinación del acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria.
A modo ilustrativo, resulta pertinente destacar que el mismo criterio de interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria fue adoptado por la reciente Ley 2094 de 2021 (que modificó el artículo 33 del Código General Disciplinario), al establecer que «La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia censurada los señores magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especificaron cuál acto procesal surtido dentro del expediente 11001-11-020- 000-2015-04869-00 interrumpe el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque de lo expuesto se infiere que tomaron el fallo disciplinario de segunda instancia, no se expresaron los motivos por los que era dable asumir dicha posición. Esa omisión argumentativa involucra afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las actoras, porque no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en precedencia, y ha concluido que aquello ocurre con la decisión primigenia.
En ese orden de ideas, resulta imperioso acceder al amparo deprecado por las demandantes, con la finalidad de que los magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial profieran una nueva providencia en la que adviertan la falencia de la que adolece la mencionada normativa y los argumentos que deben tenerse en cuenta para superarla (lo que involucra explicar cuál acto procesal interrumpe el precitado término), con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, los cuales imponen a las autoridades judiciales justificar en debida forma sus decisiones, lo que, se insiste, no aconteció en el sub lite.
Cabe aclarar que si bien es cierto que el criterio del Consejo de Estado consiste en que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fallo de primera instancia, ello no le impone a la referida Comisión el deber de acogerla, pues lo que se exige es que se expliquen las razones por las que se adopta una u otra postura para suplir el vacío del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en aras de preservar la carga argumentativa de la cual debe gozar toda providencia judicial y, con ello, las garantías superiores de las actores.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada adolece de falta de motivación esta Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[16] de las actoras; (ii) dejará sin efectos el fallo de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del trámite disciplinario surtido contra los señores abogados Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00); y (iii) ordenará a los señores magistrados de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, a través de la cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del proceso disciplinario surtido contra los señores abogados Ómar Juan Carlos y Nancy Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 11001-11-020-000-2015-04869-00), conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del mentado trámite disciplinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salva voto ----------------------- [1] No determinan el día. [2] Omiten identificarla. [3] Que el 19 de julio de 2020 ingresó al despacho para que se elaborara un nuevo proyecto de fallo. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [9] De que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. [10] Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [11] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». [12] Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003- 004420-01. [13] Sección segunda, subsección B, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), expediente 11001-03-25-000-2011-00365-00. [14] Sentencia de 29 de septiembre de 2009, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). [15] Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2015-01900-01. [16] Cabe advertir que estas garantías superiores se desconocen cuando una providencia adolece de falta de motivación (Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015).
Además, las accionantes son sujetos pasivos directos de los presuntos perjuicios causados por la conducta de los profesionales del derecho y nada impide que acudan al ejercicio de la acción de tutela.