SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ERROR MECANOGRÁFICO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [E]n el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2020, la Subsección por un error mecanográfico estableció que el fallo revocado, esto es, el dictado en primera instancia, se profirió el 29 de noviembre de 2001, cuando en realidad ello acaeció el 29 de noviembre de 2011, tal y como consta en la primera página del original de la providencia que obra en el cuaderno principal del expediente.
Con base en lo anterior, la Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo bajo examen para que en este conste que la sentencia revocada por esta Corporación fue la dictada por el Tribunal Administrativo […], el 29 de noviembre de 2011. APLICACIÓN DE LA NORMA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del CPC la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO – 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00741-01(43681) Actor: BETTY SOCORRO CUENU PRECIADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia AUTO La Sala corrige la sentencia que esta Subsección profirió el 3 de agosto de 2020, debido a que en el numeral primero de la parte resolutiva se incurrió en un error mecanográfico.
I.- Antecedentes 1.- En demanda presentada el 22 de septiembre de 2008 la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional con ocasión de la muerte del señor Rubén Darío Cuenu. 2.- En sentencia del 29 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, de manera definitiva[1], por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2020, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por esta Subsección queda INTEGRALMENTE SIN EFECTOS.
Las únicas declaraciones y condenas a favor de los demandantes son la que se establecen en las resoluciones subsiguientes:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión. (…)>>. 4.- En escrito radicado el 15 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2020, por cuanto en este se estableció que el fallo de primera instancia se profirió el 29 de noviembre de 2001 y no el 29 de noviembre de 2011, como en efecto ocurrió. II.- Consideraciones 5.- De conformidad con el artículo 310 del CPC[2] la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 6.- En efecto, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2020, la Subsección por un error mecanográfico estableció que el fallo revocado, esto es, el dictado en primera instancia, se profirió el 29 de noviembre de 2001, cuando en realidad ello acaeció el 29 de noviembre de 2011, tal y como consta en la primera página del original de la providencia que obra en el cuaderno principal del expediente. 7.- Con base en lo anterior, la Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo bajo examen para que en este conste que la sentencia revocada por esta Corporación fue la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 29 de noviembre de 2011.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación la cual quedará así (se destaca la fecha objeto de corrección): <<En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por esta Subsección queda INTEGRALMENTE SIN EFECTOS.
Las únicas declaraciones y condenas a favor de los demandantes son la que se establecen en las resoluciones subsiguientes:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión. (…)>>.
SEGUNDO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de agosto de 2020 se mantienen incólumes.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la remitan a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. |NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica Con | |firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | | Magistrado Magistrado (E) | | | | | | | | | ----------------------- [1] Por cuanto la sentencia de segunda instancia inicialmente proferida fue dejada sin efectos por un fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación. [2] El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP.