RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que negó la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República / REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Marco normativo y jurisprudencial / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN EN PROCESOS ORIGINADOS EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN POR PARTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si la Nación – Gobierno Nacional debe o no estar representada por el Presidente de la República, atendiendo a que suscribió el acto administrativo acusado; y, en consecuencia, si confirma o no el auto recurrido, por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”. […] De conformidad con las normas indicadas en los numerales 15 y 16 supra; la Sala considera que, en los procesos de nulidad, en los que se demande la legalidad de actos administrativos expedidos por la Nación - Gobierno Nacional: i) la parte demandada es la Nación; y ii) la representación de la Nación corresponde al Presidente de la República, a los ministros y a los directores de los departamentos administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo acusado. […] La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado fue expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no está probada la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, comoquiera que el acto administrativo acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por consiguiente, es necesaria su notificación como representantes de la Nación, atendiendo a que dichas autoridades manifestaron su voluntad en el acto administrativo acusado y, por lo tanto, son responsables de defender su legalidad.
AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS - Es susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra auto que decide excepciones previas dictado en proceso de única instancia La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 […] Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la Presidencia de la República interpuso un recurso de súplica contra el auto por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] Indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibídem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 20 de septiembre de 2018, Radicación 11001- 03-24-000-2012-00369-00; 21 de febrero de 2020, Radicación 1001-03-24-000- 2016-00071-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 10 de agosto de 2005, Radicación 11001-03-26-000-1997-03753-01 (13153), C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00088-00 Actor: RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES Demandado: NACIÓN - GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Presidente de la República contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2018[1], por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda Rodrigo Elías Negrete Montes[2] presentó demanda contra “[…] la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3], para que se declare la nulidad del Decreto núm. 2041 de 15 de octubre de 2014, “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
El Consejero Sustanciador, mediante el auto de 11 de junio de 2015, admitió la demanda considerando que el medio de control procedente es el de simple nulidad y, en consecuencia, ordenó, entre otros aspectos, la notificación personal al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 20 de abril de 2018, resolvió sobre la notificación de la demanda al Presidente de la República, en los siguientes términos: “[…] 62.1.
Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.2. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA […] 6.2.3.
Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República […] 6.2.4. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA […]”. El apoderado del Presidente de la República contestó la demanda, formulando la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, al estimar que “[…] la vinculación del Primer Mandatario a un proceso contencioso de nulidad como parte demandada es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para representar a la Nación en procesos contenciosos, y que este Departamento Administrativo sólo debe asumir su representación judicial en casos específicos y distintos al presente […]”[4].
Providencia recurrida y sus fundamentos El Consejero sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2018[5], resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de las República […]”, por las siguientes razones[6]: “[…] De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
El Presidente y el ministro o director del departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”.
Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros, directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Sobre este aspecto específico, el artículo 159 del CPACA señala […] [que] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran con ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación- Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República.
Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues la decisión que se adopte en el mismo le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación, por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso, independientemente de quienes decidan comparecer a representar los intereses de la Nación […]”.
El recurso de súplica y sus fundamentos El apoderado del Presidente de la República interpuso recurso de súplica contra el auto de 10 de diciembre de 2018 citado supra, argumentando lo siguiente[7]: “[…] El Presidente de la República no hace parte de las autoridades que deben representar a la Nación en procesos contenciosos, no está citado en el inciso 2 del artículo 159, y la vinculación, o mejor, la regla interpretativa que se hace para extender esa figura al primer mandatario usando la frase final, pues es una interpretación completamente equivocada, porque esa persona de mayor jerarquía en la entidad que expide un acto, es para aquellas entidades que no están enlistadas ahí. Si la voluntad del legislador hubiera sido que el Presidente de la República responda por la legalidad de los Decretos lo diría el Código, o lo diría la Constitución, pero esta de hecho no lo dice, y está en los antecedentes porque la voluntad del legislador es mantener al Presidente de la República por fuera de las discusiones judiciales, porque lo que hace el Presidente de la República es tomar una decisión política, pero la condensación jurídica está en las áreas especializadas, en los Ministerios, en los Departamentos Administrativos, en las demás entidades del gobierno que se encargan de plasmar la decisión jurídica […] Preocupa también que se citen decisiones de la sección quinta […] [que] si bien aplica el mismo código de Procedimiento Administrativo, aplica un capítulo totalmente distinto, que es el capítulo destinado al procedimiento electoral, y las decisiones de la sección quinta efectivamente están basadas en el artículo 277 de este Código que es el que rige los procesos electorales, que ese sí obliga a que en los procesos se vincule a todas las autoridades que hayan intervenido en la producción de un acto de nombramiento o un acto de elección […] [L]a argumentación que hace la sección primera basándose en la parte final del inciso segundo del artículo 159, y con decisiones de la sección quinta, es una interpretación […] demasiado descontextualizada, porque si analizamos las normas en la forma en que están escritas, en ninguna parte se cita al Presidente de la República como autoridad responsable de esta defensa, y traer una frasecita chiquita de un artículo, otra de otro artículo y una sentencia de la sección quinta basada en un procedimiento distinto para justificar esta decisión que como lo digo, va en contravía de lo que la Ley dice y de lo que espíritu de la Ley condensada en estos textos […] es por eso que le pedimos a la sección que se estabilice con la posición que han expresado las demás secciones de esta Corporación […]”.
Traslado del recurso de súplica El Consejero sustanciador corrió traslado del recurso de súplica en la audiencia inicial, en donde la parte demandante y los coadyuvantes manifestaron que están de acuerdo con la decisión adoptada en el auto objeto del recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) normatividad procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de las entidades públicas; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de la Nación - Gobierno Nacional en los procesos judiciales originados en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad; y vii) el análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso Visto el artículo 86[8] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[9], sobre el régimen de vigencia y la transición normativa, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.
Competencia Vistos los artículos 125[10] y 246[11] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica presentado, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica Vistos los artículos 125, 180 numeral 6[13], 243 y 246 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, por las siguientes razones[14]: “[…] Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada.
Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.
Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.
Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente […]” (Destacado fuera del texto).
Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la Presidencia de la República interpuso un recurso de súplica contra el auto por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] Indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si la Nación – Gobierno Nacional debe o no estar representada por el Presidente de la República, atendiendo a que suscribió el acto administrativo acusado; y, en consecuencia, si confirma o no el auto recurrido, por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de las entidades públicas Visto el artículo 159 de la Ley 1437, sobre la representación de las entidades públicas, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor […]”.
(Destacado fuera de texto) Vistos: i) el artículo 53[15] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[16], sobre la capacidad para ser parte; y ii) el artículo 54 ibidem, sobre la capacidad para comparecer, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2.
Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley […]”. “[…] Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. […] Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador […]” (Destacado fuera de texto). La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, en relación con los sujetos que deben integrar el contradictorio en los procesos de nulidad, lo siguiente[17]: “[…] Desde el punto de vista fáctico procesal, las resoluciones demandadas fueron expedidas exclusivamente por el Ministerio del Medio Ambiente, dependencia de la persona jurídica Nación; y esta persona fue la que se citó a juicio; los autos de admisión de las distintas demandadas (que luego se acumularon) fueron notificados a la Nación (Ministerio de Medio Ambiente) de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo señalan los actos acusados, es decir al autor de las resoluciones impugnadas.
Desde el punto de vista normativo, ante el silencio del Código Contencioso Administrativo frente al tratamiento de la figura del litisconsorcio necesario, el ordenamiento de Procedimiento Civil es el aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A.. El artículo 83 del C. P. C determina que se está frente al litis consorcio necesario, como ya se vio, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, es decir, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales o por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos acto (arts. 51 y 83 C. P. C.).
Particularmente, el interrogante es ¿existe litisconsorio necesario en una demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra acto general dictado por la Nación, entre otra dependencia de la Nación (Minminas), una dependencia del Distrito Especial (DAMA), y otra persona jurídica (CAR)?; la respuesta es negativa: - Mucho se ha discutido sobre si en estricto derecho, en las demandas públicas en ejercicio de la Acción de Nulidad, en realidad existe un demandado, toda vez que el fin teleológico de la acción pública es la defensa del ordenamiento jurídico subvertido por el acto de menor jerarquía que se demanda, sin que procesalmente la parte pasiva responda a la exacta definición de contendiente. - El Código Contencioso Administrativo despeja esa discusión, a través, del señalamiento de calificar como parte a las entidades públicas dentro del proceso contencioso administrativo que se adelante “contra los actos que ellas expidan” (art. 150).
De tal suerte que en la acción pública de nulidad la entidad o entidades que expide (n) el acto concurre (n) como parte pasiva porque es el acto de su autoría el acusado de ilegalidad. - Ese mismo ordenamiento dispone que en los procesos de simple nulidad y en cuanto se refiere a la intervención de terceros, cualquier persona tiene la facultad para pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora (art. 146, inc.1 ibídem).
Esos aspectos permiten diferenciar dentro de la acción de nulidad dirigida contra el acto administrativo, entre las figuras del litisconsorte necesario y de la intervención para coadyuvar o impugnar; la primera estará conformada exclusivamente por la (s) persona (no dependencias) pública (s) o privada (s) (con funciones públicas) que haya expresado la voluntad unilateral, concretada en el acto administrativo que se demanda; la segunda figura, de coadyuvantes o de impugnadores, se deriva del carácter público de la acción, y por ello puede intervenir toda persona que pretenda defender o impugnar la legalidad del acto.
De tal suerte que no es la temática reglamentada en los actos demandados, entiéndase minería, contractual, etc, el parámetro para determinar la parte pasiva en la demanda pública de nulidad, sino la autoría del acto, como se deduce de la norma precitada; lo anterior para contra argumentar el planteamiento de la excepcionante en cuanto a la supuesta afectación que podrían soportar, simplemente porque se trata de una reglamentación ambiental para las actividades mineras, con el fallo que se dicte, la persona jurídica CAR, el DAMA como dependencia del Distrito Especial de Bogotá y el Ministerio de Minas, como otra de las dependencias de la Nación; el litis consorcio necesario pasivo no se configura por la sola circunstancia de que existan eventualmente varias entidades que deben acatar el acto administrativo general […]” (Destacado fuera de texto).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de la Nación - Gobierno Nacional en los procesos judiciales originados en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad Visto el artículo 115 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables […]”.
(Destacado fuera de texto). Esta Sección, mediante la providencia proferida el 15 de febrero de 2018, cambió el criterio jurisprudencial respecto a la necesidad de notificar al Presidente de la República cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por este funcionario, señalando los parámetros que deben atenderse para determinar si dicha notificación es procedente, en los siguientes términos[18]: “[…] El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo.
En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso. En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.
En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley.
En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.
El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[19]. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.
Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado. En ese orden, se deberá vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando el acto demandado haya sido suscrito por dicha autoridad.
Asimismo, se ordenará vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación […]”. Análisis del caso concreto La Sala abordará el análisis del caso concreto, sobre los siguientes aspectos: i) la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”; ii) el acto administrativo acusado; y iii) conclusiones.
Excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]” De conformidad con las normas indicadas en los numerales 15 y 16 supra; la Sala considera que, en los procesos de nulidad, en los que se demande la legalidad de actos administrativos expedidos por la Nación - Gobierno Nacional: i) la parte demandada es la Nación; y ii) la representación de la Nación corresponde al Presidente de la República, a los ministros y a los directores de los departamentos administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo acusado.
Acto administrativo acusado La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado es el siguiente: “[…] Decreto 2041 de 2014 (Octubre 15) Por el cual se reglamente el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el Decreto- ley 3570 de 2011 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que la precitada ley, en su artículo 49 consagró la obligatoriedad de la licencia ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
Que así mismo, los artículos 50 y 51 de la citada ley consagraron que se entiende por licencia ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Que a su vez, el artículo 53 de la Ley 99 determinó que el Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas. Que el Conpes 3762 del 20 de agosto de 2013, que establece los lineamientos de política para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos (PINES), señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificará el Decreto 2820 de 2010 para optimizar los procedimientos allí contenidos, teniendo en cuenta los lineamientos de política señalados en dicho documento.
Que de conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional, reglamentará el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. […] Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López […]”. La Sala observa que, en el caso sub examine, el acto administrativo acusado fue expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no está probada la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, comoquiera que el acto administrativo acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por consiguiente, es necesaria su notificación como representantes de la Nación, atendiendo a que dichas autoridades manifestaron su voluntad en el acto administrativo acusado y, por lo tanto, son responsables de defender su legalidad[20].
Conclusiones La Sala concluye que: i) la parte demandada en el presente asunto es la Nación; ii) la Nación - Gobierno Nacional está conformada, en este caso concreto, por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes suscribieron el acto administrativo acusado; y iii) la Nación - Gobierno Nacional deber ser representada en el proceso por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes suscribieron el acto administrativo acusado.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió “[…] negar […]” la excepción denominada “[…] indebida representación judicial de la Nación por parte de la Presidencia de la República […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto de 10 de diciembre de 2018 fue proferido por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La demanda se presentó en nombre propio. [3] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 406 a 412 del cuaderno núm. 3 del expediente. [5] Cfr. folios 449 a 468 del cuaderno núm. 3 del expediente. [6] Cfr. folios 459 a 465 del cuaderno núm. 3 del expediente. [7] Cfr. folios 469 a 473 del cuaderno núm. 3 del expediente. [8] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [9] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [10] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de súplica). [11] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]” (Vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de súplica - Destacado fuera de texto). [12] “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. [13] “[…] Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [texto de la norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de súplica […]” (Destacado fuera de texto). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de septiembre de 2019;
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00. [15] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [16] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [17] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 10 de agosto de 2005, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, número único de radicación: 1997-03753-01 (13753). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 15 de febrero de 2018, núm. único de radicación 11001032400020140057300. [19] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 20 de septiembre de 2018, núm. único de radicación 11001032400020120036900.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 21 de febrero de 2020, núm. único de radicación 11001032400020160007100. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 13 de marzo de 2020, núm. único de radicación 11001032400020130058300.