Micelio
11001-03-24-000-2013-00263-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Carlos Paternostro Severiche (Proceso 2013-00008), Juan José Castaño Vergara (Proceso 2013-00263), Jorge Octavio Escobar Cañola (Proceso 2014-00077)·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía - Minminas, Ministerio De Defensa - Minidefensa, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Minambiente, Ministerio De Justicia Y Del Derecho - Minjusticia Y Presidencia De La República

AUDIENCIA INICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se decretó pese a haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos / IRREGULARIDADES PROCESALES – Las no enlistadas en las causales de nulidad se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede Observa el Despacho que en la audiencia inicial que fue llevada a cabo el 1 de diciembre de 2014 por el entonces Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, en el proceso 11001 03 26 000 2013 00008 00, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa solicitó la acumulación de ese expediente con los radicados números 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00, razón que condujo a la suspensión de la citada diligencia. En virtud de lo anterior, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, antes de remitir el presente proceso a esta Sección, en auto calendado el 11 de diciembre de 2018, ordenó decretar la acumulación de los procesos con radicado número 11001 03 26 000 2014 00077 00, 11001 03 26 000 2013 00008 00 y 11001 03 24 000 2013 00263 00.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, la acumulación de procesos procede de oficio o a petición de parte, cuando el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que aquellas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y que todas deban tramitarse bajo un mismo procedimiento. […] Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad del trámite de acumulación, el artículo 148 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA dispone lo siguiente: […] De lo anterior se colige que la oportunidad para efectuar la acumulación de los procesos está definida hasta antes de fijarse fecha y hora de audiencia inicial.

Desde esa óptica, se advierte que en el proceso con radicado número 11001 03 26 000 2013 00008 00, en el que funge como actor el señor Luis Carlos Paternostro Severiche, fue fijada fecha de audiencia inicial en auto del 29 de octubre de 2014 para el 1 de diciembre de esa anualidad por el entonces Consejero de Estado Enrique Gil Botero, la cual, estando en curso, fue suspendida, a efectos de resolver una solicitud de acumulación que fue invocada por el Ministerio de Defensa.

Por su parte, en el expediente con radicación 11001 03 26 000 2014 00077 00, cuyo demandante es Jorge Octavio Escobar Canola, el cual se encontraba asignado al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, fue fijada fecha para la celebración de audiencia inicial el 1 de febrero de 2019 para el 12 de abril de ese mismo año. Siendo ello así, lo que se observa es que, en los procesos con radicado 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00, que fueron acumulados al proceso 11001 03 24 000 2013 00263 00, había sido fijada fecha y ahora para la celebración de la audiencia que trata el artículo 180 del CPACA; por tal motivo, no se cumplía con el requisito de oportunidad señalado por el artículo 148 del CGP, esto es, que la misma fuese llevada a cabo antes de que se fijase fecha y hora para la mencionada diligencia, razón por la cual, la acumulación no era procedente.

Igualmente, es menester señalar que no fue cumplida la orden determinada en el auto del 11 de diciembre de 2018 (emitido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque) que dispuso acumular los procesos de la referencia, dado que no fueron librados los oficios correspondientes para que fuesen remitidos los restantes dos expedientes al proceso 2013 00263.

Por lo tanto, los Despachos en los que cursaban aquellos, no tuvieron como enterarse sobre lo decidido en tal providencia. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, según el cual, las irregularidades procesales que no se encuentren enlistadas como causal de nulidad, se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente; […] Bajo las anteriores premisas, pese a que se advierte que no se cumplía con el requisito de oportunidad para la acumulación de los expedientes con radicación 11001 03 26 000 2013 00008, 11001 03 26 000 2014 00077 00, y 11001 03 24 000 2013 00263, lo cierto es que ninguna de las partes dentro del término de ejecutoria del citado proveído del 11 de diciembre de 2018, efectuó algún reparo sobre la misma; lo que permite concluir que el anterior vicio fue saneado en virtud de los dispuesto en el anotado artículo 133 del CGP, máxime si, mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, proferido por el suscrito, se ordenó oficiar al Despacho del Consejero de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con el objeto de que fuera remitido el expediente que allí se tramitaba para cumplir la orden de acumulación a que se ha aludido, y las partes no propusieron tampoco incidente de nulidad alguno, razón que permite reafirmar el anterior razonamiento.

REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA - Cómputo / SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA - Se rechaza por extemporánea [E]l señor Paternostro Severiche, en escrito denominado “Escrito Adicional a la Demanda “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, propuso nuevos cargos en contra del acto acusado y amplió el concepto de violación de las disposiciones invocadas como vulneradas por el Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, involucra una reforma de la demanda.

La citada disposición es del siguiente tenor: […] De la lectura de la anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio. Siendo ello así, se advierte que la demanda fue admitida por auto del 14 de febrero de 2013 y notificada a la última entidad demanda por aviso el 3 de abril de ese año, por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 26 de junio de 2013.

Bajo este supuesto, el plazo para reformar el libelo introductorio concluyó el 11 de julio 2013. Sin embargo, el escrito de reforma fue radicado el 15 de mayo de 2015, tal y como consta en sello visible a folio 213 del Cuaderno principal, por lo tanto, el mismo deviene extemporáneo, en términos de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA.

SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Requisitos para su estudio / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe consultar respecto de la legalidad de la decisión de la que se solicita su inaplicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Debe suspender el proceso hasta recibir la providencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resuelve sobre la legalidad de la decisión a inaplicar / SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE PROFIERA LA PROVIDENCIA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA A INAPLICAR – No tiene efectos de suspensión procesal / SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA QUE SE PROFIERA LA PROVIDENCIA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA A INAPLICAR – Impide que el juez nacional profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria [D]ebe indicarse que el señor Escobar Cañola, a través de memorial del 19 de noviembre de 2014, solicitó la inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, proferida por el Consejo de ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

Asimismo, se advierte que dicha petición fue coadyuvada por los señores Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero, éste último en su calidad y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C., Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz, lo cuales fueron radicados los días 4, 5 y 11 de febrero de 2016, respectivamente.

En ese orden, a efectos de resolver esa solicitud, es preciso traer a colación el contenido literal del mencionado artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, disposición que fue adoptada por Colombia a través de la Ley 457 de 1998; veamos: […] A su vez, el artículo 17 del aludido Protocolo, contempló: […] Por su parte, el artículo 19 ibídem, dispuso, entre otras, que la personas naturales o jurídicas podrán demandar la nulidad de las decisiones comunitarias cuando aquellas afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

El citado artículo señaló: […] En ese orden, de la lectura del mencionado artículo 20 ibídem en concordancia con los artículos 17 y 19 ejusdem, se desprenden dos (2) eventos distintos; el primero de ellos, es el relacionado con la acción de nulidad y su plazo de interposición oportuna, el cuál fue fijado en dos (2) años contados a partir de la expedición de la decisión impugnada por parte del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de la Secretaría General o del Convenio respectivo.

Por otro lado, el segundo de ellos es el relativo a la inaplicación de disposiciones comunitarias en asuntos conocidos por jueces nacionales; dicho aspecto se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 20 ibídem, el cual refiere que, aunque hubiere expirado el término para intentar la acción de nulidad, las partes en un litigio planteado ante jueces nacionales, podrán pedir en dichos trámites la inaplicación de una determinada decisión comunitaria, siempre que: (i) se cuestione la aplicación de tal norma y su validez ya sea porque las mismas hubieren sido proferidas con vulneración de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o con desviación de poder, y (ii) siempre que dichas decisiones afecten derechos subjetivos o intereses legítimos si los demandantes son personas naturales o jurídicas.

Acreditados dichos requisitos, el Juez consultará respecto de la legalidad de la decisión de la que se solicita su inaplicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la correspondiente providencia, la cual, será de obligatoria adopción en el fallo. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la solicitud elevada por el señor Escobar Cañola se enmarca en el segundo evento en cuestión, esto es, el trámite de inaplicación de una determinada norma comunitaria, razón por la cual se estudiarán los aludidos requisitos para su procedencia. A efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que en la solicitud de inaplicación se cuestione la aplicación y validez de una decisión comunitaria al haber sido expedida con infracción de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino o con desviación de poder, es preciso traer a colación el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, que indica cuáles disposiciones legales hacen parte del citado ordenamiento jurídico comunitario: […] En tal contexto, se observa que el demandante y los coadyuvantes reprochan que los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, fueron expedidos con infracción de los artículos 1, 2, 3, 16 literales f y g del; 1, 17, 19 y 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de fecha 28 de mayo de 1996; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 63, 64, 78, 79 y 94 de la Carta Andina para la promoción y protección de derechos humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002; 1, 2, 5, 8 numerales 1 y 2, 9, 11, 21, 25, 29, 30 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre – Pacto de San José de Costa Rica; 1, 4, 5, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas; 5, 8, 10, 11, 17, 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 23, 29, 34, 53, 80, 84, 93, 94, 113, 114, 115, 121, 150 numerales 2 y 10, 214 y 360 de la Constitución Política de Colombia.

En ese orden, es claro para el Despacho que el primer requisito fue cumplido, toda vez que fueron invocadas como vulneradas normas que hacen parte del ordenamiento jurídico andino, esto son, el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Carta Andina para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002, por lo que, frente a dichas disposiciones normativas, procede el estudio de inaplicación previsto en el inciso segundo del artículo 20 del aludido Protocolo Modificatorio. […] Por otro lado, en lo que tiene que ver con la legitimación para promover dicha solicitud, se observa que dicho requisito fue acreditado, toda vez que, tanto en la petición de inaplicación como en los escritos de coadyuvancia presentados por los terceros intervinientes, se informa que artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, pueden acarrear, entre otras, violaciones a derechos humanos, especialmente, los relacionados con el debido proceso, de presunción de inocencia y de protección a la propiedad. […] En ese orden de ideas, al estar acreditados los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario elevar la correspondiente consulta al Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, es menester suspender el proceso, hasta tanto sea proferida la correspondiente providencia por parte dicho órgano. Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria.

En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – No procede respecto de normas que no hacen parte del sistema jurídico andino [R]especto a las disposiciones contenidas en el Pacto de San José, del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Política, la petición a que se ha hecho referencia no resulta viable, pues es claro que aquellas no hacen parte del sistema jurídico andino, al no encontrarse dentro de las disposiciones enlistadas en el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concepto respecto de la solicitud de inaplicación de normas de la Comunidad Andina y ordenó suspensión del proceso / INAPLICACIÓN DE DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – No se refiere a la interpretación prejudicial de que trata el artículo 123 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega Se perfectamente Doctor, yo quien creo que no entendió la decisión que se tomó fue usted, y le voy a decir por qué, porque en realidad no se está mezclando absolutamente nada.

Usted presentó una solicitud de inaplicación de unos artículos de la decisión y en consecuencia fue sobre eso que nos pronunciamos, aquí no nos hemos pronunciado sobre la consulta obligatoria que tenemos que hacer con base en el artículo 123 de la Decisión 500, es más le comunico que esa consulta la hacemos después de fijar el litigio, porque es a partir de la fijación del litigio que nosotros le preguntamos al Tribunal Andino sobre qué es lo que debe pronunciarse, y comoquiera que la decisión se circunscribía exclusivamente en la petición que usted formuló, es usted en mi opinión doctor, el que está mezclando indebidamente las dos cosas porque nosotros todavía no le hemos solicitado al Tribunal el pronunciamiento a que se refiere el artículo 123 y como usted puede verlo en el auto que yo proferí, en ningún momento lo mencionamos, y es sencillamente porque nos estamos limitando a pronunciarnos sobre la solicitud que usted y los coadyuvantes presentaron, entonces, sobre ese primer aspecto, Doctor Octavio que quede claro que no, en efecto aquí no estamos haciendo la consula obligatoria de que trata el artículo 123 de la decisión 500 porque esa no fue su solicitud, y en consecuencia en el saneamiento del proceso no tenemos por qué pronunciarnos sobre una solicitud que no se ha presentado y superado ese primer escollo que seguramente será objeto de ser abordado en el momento procesal pertinente, vamos a pasar al segundo, y es que como tuvimos la ocasión de leerlo en los artículos a los que hemos hecho referencia, el Estado Colombiano tiene unos compromisos dentro de la Comunidad Andina de Naciones, que le exigen que en efecto escuchen el pronunciamiento que tenga que hacer el Tribunal Andino de Justicia, cuando se encuentren disposiciones de ese mismo ordenamiento, pero usted podrá entender que los tratados de derechos humanos que usted invoca, pues no representa para el estado Colombiano el compromiso de tener que acatar lo que el Tribunal Andino de Justicia diga en relación con ellos, porque la interpretación autorizada en el Tribunal Andino de Justicia tiene que ver y se circunscribe precisamente las disposiciones que conforman ese tratado y que fueron leídas en el momento en el cual se accedió, y estoy siendo reiterativo, se accedió a la solicitud que usted presentó, de tal manera que yo no puedo obligar al Tribunal Andino de Justicia que interprete esas disposiciones de otros tratados, ni el Tribunal de Justicia tampoco puede imponerle al Estado colombiano la obligación de acoger las interpretaciones que él tenga sobre tratados que no son vinculantes dentro del esquema del Acuerdo de Integración Subregional Andino, de tal manera que el recurso de reposición que usted ha interpuesto no va a prosperar, declaramos que no prospera y en consecuencia quedará en firme la decisión que se ha tomado, esa decisión consiste, como se lo decía Dr. Jorge Octavio, en primer término sencillamente que el Tribunal Andino se pronuncie sobre la inaplicabilidad de los artículos 5 y 7 de la decisión invocada porque eso absolutamente nada tiene que ver con la consulta a la que usted se refiere el artículo 123 de la Decisión 500 y tendrá que pronunciarse dentro del marco de las competencias propias del Tribunal Andino que es hacer una interpretación de acuerdo con las obligaciones que el Estado colombiano asume, en el marco de esas estrictas competencias y que si el Tribunal Andino va a interpretar o pretender que nosotros apliquemos lo que él diga en relación con otro tipo de tratados, eso será un asunto que obviamente tendremos que debatir acá al interior del Estado colombiano, pero no procede el hecho de que le exijamos nosotros al Tribunal Andino, que tenga un pronunciamiento con esos tratados.

Y esa es una decisión Doctor Jorge Octavio que está quedando en firme porque está resolviendo el recurso de reposición, no tiene recursos adicionales y en consecuencia simplemente se notifica en estrados. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR - Probada de oficio [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014- 00573-00. Bajo tales premisas, advierte el Despacho, y atendiendo que en los procesos acumulados, se dispuso admitir la demanda y fue ordenado notificar a los Ministros de Minas y Energía, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Justicia y del Derecho, como consta a folios 15 a 19 del Cuaderno número 1 en el proceso con radicado número 2013- 0008, a folios 60 a 63 en el expediente con radicación 2013-00263 y a folios 146 a 148 del proceso 2014-0077 y a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y los citados Ministros, por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

En este punto, debe indicarse que si bien en el proceso 2014-00077 se dispuso como medida saneamiento vincular al Presidente de la República, lo cierto es que dicha decisión no aconteció en los procesos 2013-0008 y 2013- 00263, por lo que esa entidad no ha tenido conocimiento de esos trámites y por ende, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, es claro que respecto de los procesos 2013-0008 y 2013-00263 se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citados al plenario, toda vez que, como se vio, suscribió el acto que se cuestiona.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020.

Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 17 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 19 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00263-00 (Acumulado con 11001-03-26- 000-2013-00008-00, 11001-03-26-000-2014-00077-00) Actor: LUIS CARLOS PATERNOSTRO SEVERICHE (PROCESO 2013-00008), JUAN JOSÉ CASTAÑO VERGARA (PROCESO 2013-00263), JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA (PROCESO 2014-00077) Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS, MINISTERIO DE DEFENSA - MINIDEFENSA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINJUSTICIA Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Medio de Control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL I. APERTURA E INSTALACION DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) del 18 de junio de 2021, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 0324 000 2013 00263 00 acumulado con los procesos con 11001 00326 0 00 2013 00008 00, 11001 0326 000 2014 00077 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto número 2235 del 6 de octubre de 2012, “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión No. 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley”, proferido por la Presidencia de la República, y los Ministerios de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso[1] y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma, es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011[3], indica que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y los registros correspondientes quedarán consignados en el acta. De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra.

Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. 3.1.

PARTE DEMANDANTE: 3.1.1 JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 15041562 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado número 54.425 del C.S.J., notificaciones: Calle 18 A Sur No. 41A-26, Medellín Teléfono: 3113765660, correo electrónico: Jescobarabogado@hotmail.com 3.2 COADYUVANTES PARTE DEMANDANTE:

3.2.1. LUIS RAMIRO RESTREPO GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 3671583, notificaciones: Carrera 12 A #22-28 de Caucasia. Celular: 3116636132 y correo electrónico: ramirorpo@hotmail.com.

3.2.2. CARLOS IGNACIO VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.304.418, notificaciones: Carrera 83a No.27 a -27 de Medellín. Celular: 3127562034 y correo electrónico: Carive1949@hotmail.com. 3.3. PARTE DEMANDADA:

3.3.1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA APODERADO(A): CLAUDIA ROCÍO CASTRO ORDOÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 36066405 y con tarjeta profesional de abogada núm. 122734 del C.S.J., notificaciones: Carrera 43 No 57-31 de Bogotá. celular: 3114565620 y correo electrónico: crcastro@minenergia.gov.co -notijudiciales@minenergia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.2 MINISTERIO DE DEFENSA APODERADO(A): SANDRA MARCELA PARADA ACERO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51684114 y con tarjeta profesional de abogada núm. 55153 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 7 – 26 de Bogotá. Teléfono: 5629300, celular: 3132575415 y correo electrónico: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; sandra.parada@mindefensa.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.3 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE APODERADO(A): LUZ STELLA CAMACHO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.937.669 y con tarjeta profesional de abogada núm. 70.379 del C.S.J., notificaciones: Calle 37No. 8-40 de Bogotá. Celular: 3118459140 y correo electrónico: Procesosjudiciales@minambiente.gov.co; lscamacho@minambiente.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.4 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO APODERADO(A): ÁNGELA MARÍA BAUTISTA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.803.668 y con tarjeta profesional de abogada núm. 59.414 del C.S.J., notificaciones: Calle 53 # 13-2 Bogotá. Celular: 3204090614, y correo electrónico: Notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; abautista@minjusticia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.5 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO(A): ANDRÉS TAPIAS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79522289 y con tarjeta profesional de abogado núm. 88890 del C.S.J., notificaciones: Teléfono: 5629300, celular: 3102406608 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; andrestapias@presidencia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.4 INTERVINIENTES: 3.4.1 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.4.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: Si señor Consejero. A) En el proceso 2013 – 00263 en el que funge como actor Juan José Castaño Vergara A la abogada Sandra Marcela Parada Acero, quien adjuntó poder con la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, que obra a folio 184, para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional. Al profesional del derecho Jorge Enrique Cortés Piñeros, quien allegó poder con la contestación de la demanda, como consta a folio 267 del Cuaderno principal, para actuar en representación de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien adjuntó poder con la contestación a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se observa a folio 38 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Al profesional del derecho Fernando Arévalo Carrascal, quien actúa en el proceso de la referencia en su calidad de director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, según se acredita con el acta de posesión No. 04 del 20 de enero de 2014 y la Resolución No. 0641 del 4 de octubre de 2012, que obran a folios 369 a 371.

A la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 137 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Al profesional del derecho Mateo Floriano Carrera, quien adjuntó con la contestación al libelo introductorio, el poder que obra a folio 306 del Cuaderno principal, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. A la abogada Claudia Rocío Castro Ordoñez quien allegó el poder visible en el índice número 139 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. A la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 145 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A los señores Jairo Bernal López y Mauro Rendón López, quienes, a través de memorial calendado el 9 de octubre de 2013, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandante. Igualmente, se informa que el abogado Mateo Floriano Carrera presentó memorial visible a folio 458 del Cuaderno principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio de Minas y Energía. Además, debe señalarse que el profesional del derecho Jorge Enrique Cortés Piñeros, presentó renuncia al poder que le fue conferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según consta en los índices número 123 y 125 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

B) En el proceso 2013-00008, en el que funge como demandante Luis Carlos Paternostro Serveriche A la profesional del derecho Diana Alexandra Remolina Botía, quién allegó acta de posesión 0075 el 1 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 0641 del 4 de octubre de 2012, visibles a folios 25 a 27 del Cuaderno de medidas cautelares, que la acreditan como directora la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, para actuar en nombre de esa entidad.

A la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 121 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. A la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 128 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Asimismo, se informa que la profesional Claudia Rocío Castro Ordoñez allegó el poder visible en el índice número 123 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, se advierte que mediante auto proferido el 14 de octubre de 2016, visible a folio 258 del Cuaderno No. 2, el entonces magistrado ponente, doctor Guillermo Sánchez Luque, le reconoció personería en nombre de la citada cartera ministerial.

C) En el proceso 2014-00077 en el que funge como actor Jorge Octavio Escobar Canola Al abogado Andrés Tapias Torres, quien allegó con la contestación a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, el poder que obra a folio 61 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación de la Presidencia de la República.

A la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 112 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. A la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 117 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Asimismo, se informa que la profesional Claudia Rocío Castro Ordoñez allegó el poder visible en el índice número 114 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. No obstante, se advierte que a través de proveído emitido el 19 de septiembre de 2016, visible a folios 416 a 417 del Cuaderno No. 2, el entonces Consejero ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, le reconoció personería para actuar en nombre de la anotada cartera ministerial.

Finalmente, se informa que el abogado Jorge Enrique Cortés Piñeros, presentó renuncia al poder que le fue otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según consta en el folio 529 del Cuaderno Principal. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a su informe el Despacho: A) En el proceso 2013 – 00263 en el que funge como actor Juan José Castaño Vergara Se reconoce personería a la abogada Sandra Marcela Parada Acero, quien adjuntó poder con la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, que obra a folio 184, para actuar en representación del Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, se reconoce al profesional del derecho Jorge Enrique Cortés Piñeros, quien allegó poder con la contestación de la demanda, como consta a folio 267 del Cuaderno principal, para actuar en representación de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, como quiera que en los índices 123 y 125 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI obra renuncia allegada por el citado abogado al mandato que le fue otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que allega comunicación de esta a la entidad poderdante, el Despacho la tiene por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

Se reconoce personería a la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 128 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También, se reconoce personería a la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien adjuntó poder con la contestación a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se observa a folio 38 del Cuaderno de medidas cautelares, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Se reconoce profesional del derecho Fernando Arévalo Carrascal, quien adjuntó acta de posesión No. 04 del 20 de enero de 2014 y la Resolución No. 0641 del 4 de octubre de 2012, que obran a folios 369 a 371, que lo acreditan como Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; en consecuencia, se da por terminado el poder otorgado a la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

Se reconoce a la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 137 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y en consecuencia, se da por terminado el mandato conferido al profesional del derecho Fernando Arévalo Carrascal en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP.

Igualmente, se reconoce al abogado Mateo Floriano Carrera, quien adjuntó con la contestación al libelo introductorio, el poder que obra a folio 458 del Cuaderno principal, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado en el informe secretarial, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se tiene por bien presentada la renuncia presentada por el abogado Mateo Floriano Carrera al poder que le fue conferido por el Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se reconoce a la abogada Claudia Rocío Castro Ordoñez quien allegó el poder visible en el índice número 139 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. Finalmente, se reconocen como coadyuvantes del demandante a los ciudadanos Jairo Bernal López y Mauro Rendón López, de acuerdo con el escrito del 9 de octubre de 2013, visible a folios 229 a 236 del Cuaderno número 2, toda vez que su intervención cumple con los requisitos previstos para esos efectos en el artículo 223 del CPACA[4].

B) En el proceso 2013-00008, en el que funge como demandante Luis Carlos Paternostro Serveriche Se reconoce a la profesional del derecho Diana Alexandra Remolina Botía, quién allegó acta de posesión 0075 el 1 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 0641 del 4 de octubre de 2012, visibles a folios 25 a 27 del Cuaderno de medidas cautelares, que la acreditan como Directora la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, para actuar en nombre de esa entidad, en consecuencia se da por terminado el poder otorgado a la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

Se reconoce a la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 121 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, se da por terminado el mandato conferido a la profesional del derecho Diana Alexandra Remolina Botía. Igualmente, se reconoce a la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 128 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en consecuencia se por terminado el poder otorgado al abogado Jorge Enrique Cortez Piñeros, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

Por último, el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento en relación con el poder allegado por la abogada Claudia Rocío Castro Ordoñez para actuar en nombre del Ministerio de Minas y Energía visible en el índice número 123 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, como quiera que a la citada profesional del derecho ya le fue reconocida personería para actuar a nombre de esa cartera ministerial en auto del 14 de octubre de 2016, visible a folio 258 del Cuaderno No. 2.

C) En el proceso 2014-00077 en el que funge como actor Jorge Octavio Escobar Canola Igualmente, se reconoce personería al abogado Andrés Tapias Torres, quien allegó poder con la contestación a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, visible a folio 61 del Cuaderno de medidas cautelares. Además, se reconoce a la abogada Ángela María Bautista Pérez, quien allegó el poder que consta en el índice número 112 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho y consecuencia, se da por terminado el mandato conferido al profesional del derecho Fernando Arévalo Carrascal, en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP.

En relación con el poder allegado por la abogada Claudia Rocío Castro Ordoñez para actuar en nombre del Ministerio de Minas y Energía visible en el índice número 114 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento dado que a la anotada profesional del derecho ya le fue reconocida personería para actuar a nombre de esa cartera ministerial en auto del 19 de septiembre de 2016, visible a folios 416 a 417 del Cuaderno No. 2.

En atención a que a folio 529 del Cuaderno Principal obra renuncia presentada por el profesional del derecho Jorge Enrique Cortés Piñeros al poder que le fue conferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que allega comunicación de esta a la entidad poderdante, el Despacho la tiene por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP Finalmente, se reconoce la profesional del derecho Luz Stella Camacho Gómez, quien adjuntó el mandato visible en el índice número 117 del Sistema Judicial SAMAI, para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La decisión se notifica en estrados. Demandante (s): Sin observaciones. Coadyuvantes: Sin objeciones. Demandada(s): Sin observaciones. Ministerio Público: Sin observaciones IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: A) En el proceso 2013 – 00263 en el que funge como actor Juan José Castaño Vergara La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección el 17 de mayo de 2013, conforme consta a folio 57 del Cuaderno número 1.

La demanda fue repartida el 14 de junio de 2013, y fue allegada al Despacho el 24 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 23 de agosto de 2013, la demanda fue admitida como de nulidad simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, y se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a los Ministros de Defensa, Justicia y Derecho, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El término para contestar la demanda corrió desde el 27 de agosto de 2013 al 14 de noviembre de ese mismo año. Mediante escritos calendados el 9 de septiembre de 2013, visibles a folios 75 a 81, y 82 a 88, en su orden, el señor Cesar Zapata Barragán, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Mineros de Amalfi LTDA, y la señora Yudy Cristina Rodríguez Ciro, quién manifestó ser representante legal de la Asociación de Mineros de Guamocó y el Nordeste Antioqueño – Asomiguana, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandante.

A través de memorial del 9 de septiembre de 2013, visible a folios 89 a 96, la apoderada del Ministerio de Defensa pidió la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, razón que condujo a la suspensión de los términos para contestar la demanda, tal y como se observa a folio 200 del Cuaderno número 1. En escrito del 9 de septiembre de 2013 (Fl. 99 a 102), el señor Juan José Castaño Vergara presentó reforma a la demanda.

Por medio de auto calendado el 30 de septiembre de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días del escrito que contiene la solicitud de nulidad promovida por el Ministerio de Defensa, respecto del cual se pronunció el demandante en memorial visible a folio 209 a 210. Mediante memorial calendado el 4 de octubre de 2013 el demandante presentó varios documentos respecto de los cuales solicitó sean “tenidos en cuenta en el proceso”, que se enlistan así: Escrito de los Concejos Municipales de los Municipios de Segovia, Amalfi y Donmatías del Departamento de Antioquia y de la Asociación de Concejos Municipales del Oriente del mismo departamento, en los cuales manifiestan su preocupación por los efectos negativos de la decisión sobre los mineros tradicionales y su repercusión en la economía de esos entes territoriales.

(folios 221 a 228 del Cuaderno número 2). Escrito de coadyuvancia de los señores Jairo Bernal López y Mauro Rendón López, mediante los cuales solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandante, tal y como se observa a folios 229 a 236 del Cuaderno número 2. Finalmente aporta copia de un artículo publicado en la revista “El nuevo siglo minero energético”, referido a la cantidad de unidades mineras poseedoras de títulos mineros (folio 244 del Cuaderno número 2).

A través de providencia del 28 de abril de 2014, fue negada la solicitud de nulidad procesal elevada por el Ministerio de Defensa. Igualmente, se ordenó notificar y correr traslado a esa entidad de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. Por otro lado, se dispuso admitir la reforma de la demanda y fue ordenado cumplir el trámite previsto en el artículo 173 del CPACA.

Finalmente, se reconoció a los señores César Zapata Barragán y Yudy Cristina Rodríguez Ciro como terceros interesados en las resultas del proceso en calidad de coadyuvantes. El término para contestar la demanda fue reanudado el 9 de mayo de 2014 y finalizó el 29 de julio de ese mismo año. Plazo dentro del cual los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia, de Minas y Energía y de Defensa, contestaron el libelo demandatorio, tal y como se observa a folios 244 a 266, 274 a 289, 291 a 301 y 308 a 333 del Cuaderno número 2, respectivamente.

Por otro lado, el término del traslado de la reforma de la demanda inició el 9 de mayo de 2014 y finalizó el 29 de ese mismo mes y año. Plazo dentro del cual los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, descorrieron el traslado, como se observa a folios 361 a 368, y 374 a 396 del Cuaderno número 3, en su orden.

Entre tanto, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció de forma extemporánea. Corrido el traslado por la secretaría de las excepciones propuestas (folio 434 del Cuaderno número 3), la parte actora no realizó manifestaciones. A través de memorial calendado el 31 de julio de 2014 el demandante solicitó el desistimiento de la demanda de la referencia, el cual fue negado en auto el 5 de noviembre de ese mismo año. (Fl. 439 a 442).

En auto del 5 de noviembre de 2014 (Fl. 443 a 444), se ordenó suspender el presente asunto, a efectos de que el Tribunal Andino de Justicia realizara interpretación de las normas comunitarias aplicables en proceso de la referencia. En memorial calendado el 13 de marzo de 2017, visible a folios 460 a 484, el Tribunal Andino de Justicia emitió la respectiva interpretación prejudicial.

Mediante proveído del 13 de febrero de 2018, el Despacho advirtió que el presente asunto correspondía a la Sección Tercera, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 2008. En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a dicha Sección. La demanda fue repartida el 16 de abril de 2018, y fue allegada al Despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico el 18 de ese mismo mes y año. A través de auto calendado el 31 de agosto de 2018, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó que en el expediente con radicado 2013-00263 fuera expedida la certificación de que trata el artículo 150 del CGP, a efectos de estudiar una eventual acumulación del mismo con los procesos con radicado número 11001 0326 000 2014 00077 00 y 11001 0326 000 2013 00008 00.

La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección Tercera el 27 de noviembre de 2018, como se observa a folios 511 a 513. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, la Sección Tercera declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, y en consecuencia, propuso conflicto de competencia frente a la Sección Primera de esta Corporación. En proveído del 24 de abril de 2019, la Presidencia del Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias y declaró competente para conocer el presente asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado (Fl. 523 a 529).

A través de providencia del 11 de diciembre de 2018, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó decretar la acumulación de los procesos con radicado número 11001 0326 000 2014 00077 00, 11001 0326 000 2013 00008 00 y 11001 0324 000 2013 00263 00. Una vez allegado al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en proveído del 12 de julio de 2019, se ordenó a la Secretaría de esta Sección dar cumplimiento al auto proferido del 11 de diciembre de 2018 y consecuencia se resolvió oficiar al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, con miras a que remitiera el expediente 11001 03 26 000 2014 00077 00.

Por otro lado, mediante auto calendado el 12 de julio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para el 29 de noviembre de 2019. No obstante, en proveído del 18 de noviembre de ese año se dispuso aplazar dicha diligencia. En providencia del 20 de mayo de 2021, se fijó el 4 de junio de los corrientes para llevar a cabo la anotada diligencia. Sin embargo, en proveído del 1 de junio de 2021, se dispuso su aplazamiento y se fijó como nueva fecha para realizar la presente audiencia para el 18 de ese mismo mes y año. B) En el proceso 2013 – 00008 en el funge como demandante Luis Carlos Paternostro Severiche La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Tercera el 12 de diciembre de 2012, conforme consta a folio 1 del Cuaderno Número 1.

La demanda fue repartida el 25 de enero de 2013 y fue allegada al Despacho del entonces Consejero de Estado Enrique Gil Botero el 29 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 14 de febrero de 2013, la demanda fue admitida como de nulidad simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, y se ordenó el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar a los Ministros de Defensa, Justicia y Derecho, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El término para contestar la demanda corrió desde el 4 de abril de 2013 finalizó el 26 de junio de ese mismo año. Plazo dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía, de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Defensa contestaron la demanda tal y como se observa a folios 30 a 41, 42 a 60, 113 a 123 del Cuaderno No. 1 y 1 a 269 de los Cuadernos No. 3 y 4, respectivamente.

Por medio de auto calendado el 29 de octubre de 2014, el entonces Consejero sustanciador fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, para el 1 de diciembre de 2014. En audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2014, fueron agotadas las etapas de saneamiento del proceso, excepciones previas y de fijación de litigio. No obstante, la misma fue suspendida en razón a una petición de acumulación del asunto de la referencia con los procesos con radicado número 11001 03 24 000 2013 00263 y 11001 03 26 000 2014 00077 00, que fue elevada por el Ministerio de Defensa.

Por medio de memorial radicado el 15 de mayo de 2015, el señor Luis Carlos Paternostro Severiche, presentó reforma a la demanda, en un documento que denominó como “Escrito Adicional de Argumentos a la Demanda”, visible a folios 213 a 235. En auto del 12 de agosto de 2016, fue requerida la apoderada del Ministerio de Defensa, a efectos de que precisara la solicitud de acumulación de procesos elevada en audiencia inicial.

Mediante providencia del 31 de agosto de 2018, fue ordenado a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación a que se refiere el artículo 150 del C.G.P., en relación con los expedientes No. 1101 03 26 000 2014 00077 00, 110001 03 26 000 2013 00008 00 y 11001 03 24 000 2013 00263 00. Por medio de proveído del 11 de diciembre de 2018, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque (quien reemplazó al Magistrado Enrique Gil Botero) ordenó decretar la acumulación de los procesos con radicado número 11001 03 26 000 2014 00077 00, 11001 03 26 000 2013 00008 00 y 11001 03 24 000 2013 00263 00.

En auto del 1 de marzo de 2019, fue remitido el presente asunto a la Presidencia de la Corporación a efectos de que, junto con el expediente con radicado 2013-00263, fuera dirimida la competencia para el conocimiento del presente asunto. A través de providencia del 3 de mayo de 2019, la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (Presidenta de esta Corporación para ese momento), ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado La demanda fue repartida el 21 de mayo de 2019 y fue allegada al Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López el 24 de ese mismo mes y año. En providencia del 20 de mayo de 2021, se fijó el 4 de junio de los corrientes para llevar a cabo la anotada diligencia. Sin embargo, en proveído del 1 de junio de 2021, se dispuso su aplazamiento y se fijó como nueva fecha para realizar la presente audiencia para el 18 de ese mismo mes y año. C) En el proceso 2014-00077 en el funge como demandante Jorge Octavio Escobar Cañola La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaría la Sección Tercera el 12 de junio de 2014, conforme consta a folio 34 del Cuaderno Principal.

La misma fue repartida el 20 de junio de 2014 y fue allegada al Despacho del entonces Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón el 24 de ese mismo mes y año. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2014, el entonces Despacho sustanciador resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y ordenó remitirlo a la Secretaría de la Sección Primera.

A través de escrito calendado el 29 de septiembre de 2014, el señor José Octavio Escobar Cañola reformó totalmente el libelo introductorio. El día 13 de noviembre de 2014, la demanda fue allegada a la Secretaría de la Sección Primera. A su vez, en memorial del 19 de noviembre de 2014, el actor solicitó la inaplicación de los artículo 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, proferida por el Consejo de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 20 del protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

La demanda fue repartida el 5 de diciembre de 2014 y fue allegada al Despacho del entonces Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno el 11 de ese mes y año. Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el libelo demandatorio fue admitido y se ordenó el trámite de rigor. Particularmente, se ordenó notificar a los Ministros de Defensa, Justicia y Derecho, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El término para contestar la demanda corrió desde el 27 de enero de 2016 al 21 de abril de ese mismo año. Plazo dentro del cual los Ministerios de Minas y Energías, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional dieron respuesta a la misma, tal y como se observa a folios 159 a 174, 317 a 329, 347 a 351, 384 a 400 del Cuaderno Principal, respectivamente.

En 9 de marzo de 2016, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció respecto de la petición de inaplicación de los artículo 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, según consta en el documento visible a folios 335 a 346 del Cuaderno Principal. Los días 4, 5 y 11 de febrero de 2016, los ciudadanos Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero en calidad de Presidente y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C., Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz, presentaron petición de coadyuvancia a la demanda, como se observa a folios 184 a 218, 220 a 241, 243 a 264 y 269 a 314, del Cuaderno Principal, respectivamente.

De las excepciones propuestas fue corrido el traslado respectivo a la parte demandante (folio 414 del Cuaderno Principal), sin que ésta hubiera emitido algún pronunciamiento sobre el particular. A través del proveído del 19 de septiembre de 2016, el entonces Despacho sustanciador admitió como coadyuvantes de la parte demandante a los ciudadanos Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero, en su calidad y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C. y Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz.

Por medio de auto del 14 de diciembre de 2017, el entonces Despacho sustanciador dispuso vincular al Presidente de la República. El término para contestar la demanda para esa entidad corrió desde el 8 de marzo de 2018 al 7 de junio de ese año, plazo dentro del cual la Presidencia de la República intervino tal y como consta a folio 453 a 463 del Cuaderno Principal.

De las excepciones propuestas por la aludida entidad fue corrido traslado a la parte demandante (folio 465 del Cuaderno Principal), quien guardó silencio. En providencia del 31 de agosto de 2018, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque ordenó que en el expediente con radicado 2014-00007 fuera expedida la certificación de que trata el artículo 150 del CGP, a efectos de estudiar una eventual acumulación de este con los procesos con radicado número 11001 0324 000 2013 000263 00 y 11001 0326 000 2013 00008 00.

La anterior orden, fue cumplida por la Secretaria de esta Sección el 9 de octubre de 2018, como se observa a folios 474 a 475. En providencia del 1 de febrero de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA para el 12 de abril de 2019, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En auto del 15 de marzo de 2019, dicho Despacho fijó nueva hora para la realización de la mencionada diligencia programada para el 12 de abril de 2019, esta vez para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de ese día. No obstante, aquella fue suspendida conforme se evidencia en el informe secretaría visible a folio 514 del Cuaderno Principal.

En auto del 2 de agosto de 2019, se ordenó la remisión del presente asunto al Despacho a cargo del Doctor Oswaldo Giraldo López, con el fin de que fuera realizado el correspondiente estudio de acumulación con el proceso con número de radicación 11001 03 26 000 2013 00008 00. Al Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López fue allegado el expediente el 20 de agosto de 2019.

En proveído del 3 de febrero de 2020, el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López ordenó la remisión del proceso al Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en aras de que fueran dirimidos los distintos de recursos de reposición interpuestos en contra del auto del 19 de diciembre de 2018 por el cual se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del actos enjuiciado.

Igualmente, se dispuso que, una vez resueltos los mismos, fuera remitido el expediente para adelantar el análisis de la posible acumulación. Por auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, se ordenó devolver el expediente al Despacho del consejero Giraldo López con el fin de que fuera dilucidada la eventual acumulación con el expediente 11001 03 26 000 2013 00008 00, luego de que, en providencia del 25 de noviembre de 2020, fueran desatadas las reposiciones impetradas en contra del proveído del 19 de diciembre de 2018.

En providencia del 20 de mayo de 2021, se fijó el 4 de junio de los corrientes para llevar a cabo la anotada diligencia. Sin embargo, en proveído del 1 de junio de 2021, se dispuso su aplazamiento y se fijó como nueva fecha para realizar la presente audiencia para el 18 de ese mismo mes y año. Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO Dr. Giraldo: I. De la acumulación de los procesos.

Observa el Despacho que en la audiencia inicial que fue llevada a cabo el 1 de diciembre de 2014 por el entonces Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, en el proceso 11001 03 26 000 2013 00008 00, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa solicitó la acumulación de ese expediente con los radicados números 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00, razón que condujo a la suspensión de la citada diligencia. En virtud de lo anterior, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, antes de remitir el presente proceso a esta Sección, en auto calendado el 11 de diciembre de 2018, ordenó decretar la acumulación de los procesos con radicado número 11001 03 26 000 2014 00077 00, 11001 03 26 000 2013 00008 00 y 11001 03 24 000 2013 00263 00.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA, la acumulación de procesos procede de oficio o a petición de parte, cuando el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que aquellas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y que todas deban tramitarse bajo un mismo procedimiento.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad del trámite de acumulación, el artículo 148 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” (Subrayas del Despacho). De lo anterior se colige que la oportunidad para efectuar la acumulación de los procesos está definida hasta antes de fijarse fecha y hora de audiencia inicial. Desde esa óptica, se advierte que en el proceso con radicado número 11001 03 26 000 2013 00008 00, en el que funge como actor el señor Luis Carlos Paternostro Severiche, fue fijada fecha de audiencia inicial en auto del 29 de octubre de 2014 para el 1 de diciembre de esa anualidad por el entonces Consejero de Estado Enrique Gil Botero, la cual, estando en curso, fue suspendida, a efectos de resolver una solicitud de acumulación que fue invocada por el Ministerio de Defensa.

Por su parte, en el expediente con radicación 11001 03 26 000 2014 00077 00, cuyo demandante es Jorge Octavio Escobar Canola, el cual se encontraba asignado al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, fue fijada fecha para la celebración de audiencia inicial el 1 de febrero de 2019 para el 12 de abril de ese mismo año. Siendo ello así, lo que se observa es que, en los procesos con radicado 11001 03 26 000 2013 00008 00, 11001 03 26 000 2014 00077 00, que fueron acumulados al proceso 11001 03 24 000 2013 00263 00, había sido fijada fecha y ahora para la celebración de la audiencia que trata el artículo 180 del CPACA; por tal motivo, no se cumplía con el requisito de oportunidad señalado por el artículo 148 del CGP, esto es, que la misma fuese llevada a cabo antes de que se fijase fecha y hora para la mencionada diligencia, razón por la cual, la acumulación no era procedente.

Igualmente, es menester señalar que no fue cumplida la orden determinada en el auto del 11 de diciembre de 2018 (emitido por el Magistrado Guillermo Sánchez Luque) que dispuso acumular los procesos de la referencia, dado que no fueron librados los oficios correspondientes para que fuesen remitidos los restantes dos expedientes al proceso 2013 00263.

Por lo tanto, los Despachos en los que cursaban aquellos, no tuvieron como enterarse sobre lo decidido en tal providencia. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, según el cual, las irregularidades procesales que no se encuentren enlistadas como causal de nulidad, se entenderán saneadas si no son impugnadas oportunamente; veamos “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas del Despacho). Bajo las anteriores premisas, pese a que se advierte que no se cumplía con el requisito de oportunidad para la acumulación de los expedientes con radicación 11001 03 26 000 2013 00008, 11001 03 26 000 2014 00077 00, y 11001 03 24 000 2013 00263, lo cierto es que ninguna de las partes dentro del término de ejecutoria del citado proveído del 11 de diciembre de 2018, efectuó algún reparo sobre la misma; lo que permite concluir que el anterior vicio fue saneado en virtud de los dispuesto en el anotado artículo 133 del CGP, máxime si, mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, proferido por el suscrito, se ordenó oficiar al Despacho del Consejero de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con el objeto de que fuera remitido el expediente que allí se tramitaba para cumplir la orden de acumulación a que se ha aludido, y las partes no propusieron tampoco incidente de nulidad alguno, razón que permite reafirmar el anterior razonamiento.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

TENER COMO DEBIDAMENTE ACUMULADOS los procesos identificados con radicado número 11001 0326 000 2013 00008, 11001 0326 000 2014 00077 00, y 11001 0324 000 2013 00263. La decisión se notifica en estrados. Demandante: Sin recursos. Coadyuvantes: Sin recursos. Demandados: Sin recursos. Min. público: Sin objeción. II. De la reforma a la demanda presentada por el señor Luis Carlos Paternostro Severiche en el proceso con radicado número 11001 03 24 000 2013 00208 00.

Ahora bien, observa el Despacho que el señor Paternostro Severiche, en escrito denominado “Escrito Adicional a la Demanda “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, propuso nuevos cargos en contra del acto acusado y amplió el concepto de violación de las disposiciones invocadas como vulneradas por el Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, involucra una reforma de la demanda.

La citada disposición es del siguiente tenor: “Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la anotada disposición se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado del respectivo libelo introductorio.

Siendo ello así, se advierte que la demanda fue admitida por auto del 14 de febrero de 2013[5] y notificada a la última entidad demanda por aviso el 3 de abril de ese año[6], por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 26 de junio de 2013[7]. Bajo este supuesto, el plazo para reformar el libelo introductorio concluyó el 11 de julio 2013[8].

Sin embargo, el escrito de reforma fue radicado el 15 de mayo de 2015, tal y como consta en sello visible a folio 213 del Cuaderno principal, por lo tanto, el mismo deviene extemporáneo, en términos de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA. Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la reforma de la demanda, propuesta por el actor en el escrito visible a folios 213 a 235 del Cuaderno número 2, por haber sido presentada de manera extemporánea. Traslado a las partes. Demandante (s): Sin recursos. Coadyuvantes: Sin recursos. Demandada(s): Sin recursos. Ministerio Público: Estoy de acuerdo con la decisión. III. De la solicitud de inaplicación elevada por el señor Jorge Octavio Escobar Cañola dentro del proceso 2014-00077.

III.1. Sobre el particular, debe indicarse que el señor Escobar Cañola, a través de memorial del 19 de noviembre de 2014, solicitó la inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, proferida por el Consejo de ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones[9].

Asimismo, se advierte que dicha petición fue coadyuvada por los señores Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero, éste último en su calidad y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C., Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz, lo cuales fueron radicados los días 4, 5 y 11 de febrero de 2016, respectivamente.

En ese orden, a efectos de resolver esa solicitud, es preciso traer a colación el contenido literal del mencionado artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, disposición que fue adoptada por Colombia a través de la Ley 457 de 1998; veamos: “Artículo 20. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción. Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la decisión o resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.” (Subrayas del Despacho). A su vez, el artículo 17 del aludido Protocolo, contempló: “Artículo 17.

Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1o., dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado.” (Subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 19 ibídem, dispuso, entre otras, que la personas naturales o jurídicas podrán demandar la nulidad de las decisiones comunitarias cuando aquellas afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

El citado artículo señaló: “Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.” (Subrayas del Despacho).

En ese orden, de la lectura del mencionado artículo 20 ibídem en concordancia con los artículos 17 y 19 ejusdem, se desprenden dos (2) eventos distintos; el primero de ellos, es el relacionado con la acción de nulidad y su plazo de interposición oportuna, el cuál fue fijado en dos (2) años contados a partir de la expedición de la decisión impugnada por parte del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de la Secretaría General o del Convenio respectivo.

Por otro lado, el segundo de ellos es el relativo a la inaplicación de disposiciones comunitarias en asuntos conocidos por jueces nacionales; dicho aspecto se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 20 ibídem, el cual refiere que, aunque hubiere expirado el término para intentar la acción de nulidad, las partes en un litigio planteado ante jueces nacionales, podrán pedir en dichos trámites la inaplicación de una determinada decisión comunitaria, siempre que: (i) se cuestione la aplicación de tal norma y su validez ya sea porque las mismas hubieren sido proferidas con vulneración de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o con desviación de poder, y (ii) siempre que dichas decisiones afecten derechos subjetivos o intereses legítimos si los demandantes son personas naturales o jurídicas.

Acreditados dichos requisitos, el Juez consultará respecto de la legalidad de la decisión de la que se solicita su inaplicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la correspondiente providencia, la cual, será de obligatoria adopción en el fallo. III.2. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la solicitud elevada por el señor Escobar Cañola se enmarca en el segundo evento en cuestión, esto es, el trámite de inaplicación de una determinada norma comunitaria, razón por la cual se estudiarán los aludidos requisitos para su procedencia. III.2.1.

A efectos de determinar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que en la solicitud de inaplicación se cuestione la aplicación y validez de una decisión comunitaria al haber sido expedida con infracción de las normas que integran el ordenamiento jurídico andino o con desviación de poder, es preciso traer a colación el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, que indica cuáles disposiciones legales hacen parte del citado ordenamiento jurídico comunitario: “Artículo 1o.

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.” En tal contexto, se observa que el demandante y los coadyuvantes reprochan que los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, fueron expedidos con infracción de los artículos 1, 2, 3, 16 literales f y g del; 1, 17, 19 y 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de fecha 28 de mayo de 1996; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 63, 64, 78, 79 y 94 de la Carta Andina para la promoción y protección de derechos humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002; 1, 2, 5, 8 numerales 1 y 2, 9, 11, 21, 25, 29, 30 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre – Pacto de San José de Costa Rica; 1, 4, 5, 14 y 15 del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas; 5, 8, 10, 11, 17, 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 23, 29, 34, 53, 80, 84, 93, 94, 113, 114, 115, 121, 150 numerales 2 y 10, 214 y 360 de la Constitución Política de Colombia.

En ese orden, es claro para el Despacho que el primer requisito fue cumplido, toda vez que fueron invocadas como vulneradas normas que hacen parte del ordenamiento jurídico andino, esto son, el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Carta Andina para la Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Comunidad Andina de Naciones del 26 de julio de 2002, por lo que, frente a dichas disposiciones normativas, procede el estudio de inaplicación previsto en el inciso segundo del artículo 20 del aludido Protocolo Modificatorio.

No obstante, respecto a las disposiciones contenidas en el Pacto de San José, del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Política, la petición a que se ha hecho referencia no resulta viable, pues es claro que aquellas no hacen parte del sistema jurídico andino, al no encontrarse dentro de las disposiciones enlistadas en el artículo 1º Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

III.2.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la legitimación para promover dicha solicitud, se observa que dicho requisito fue acreditado, toda vez que, tanto en la petición de inaplicación como en los escritos de coadyuvancia presentados por los terceros intervinientes, se informa que artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, pueden acarrear, entre otras, violaciones a derechos humanos, especialmente, los relacionados con el debido proceso, de presunción de inocencia y de protección a la propiedad.

Así, a modo de ejemplo, en el memorial de intervención del señor Luis Ramiro Restrepo Guerrero, quien actúa en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C., se dijo lo siguiente respecto de la solicitud de inaplicación de la mencionada Decisión: “CUARTO. La decisión Andina 774 de 2012, como lo expresa el demandante en su solicitud fechada el día 11 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 20, inciso segundo, del protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, del día 28 de mayo de 1996, en Cochabamba – Bolivia, aprobado mediante la Ley 457 del día 4 de agosto de 1998 y el artículo 4 de la Constitución Nacional, resulta inaplicable porque dicha decisión andina (…) (5) además que dicha de destrucción de bienes, lesiona derechos humanos fundamentales reconocidos por la propia CAN, por los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por aquella organización, y por Colombia, como legislación prevalente, como son el debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe, incluso de protección a la propiedad privada y su limitación, sólo por motivos de utilidad pública, ecológica y salud pública, sin embargo la decisión Andina, permite la destrucción de bienes, por motivos distintos a estas limitaciones que pueden imponerse a la propiedad privada, específicamente permite la destrucción como medida previa subsidiaria si que la persona hubiere sido condenada o sancionada, cuando el decomiso, su traslado, o desde el punto de vista económico, su administración no resulte viable, lo cual también resulta desproporcionado e irracional, porque deja a la persona expuesta a criterios subjetivos del funcionario de turno que aplica la medida previa subsidiaria, y no a verdaderos parámetros objetivos susceptibles de control y contradicción (…)” (Subrayas del Despacho).

III.2.2. En ese orden de ideas, al estar acreditados los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, se hace necesario elevar la correspondiente consulta al Tribunal de Justicia de la CAN y, por ende, es menester suspender el proceso, hasta tanto sea proferida la correspondiente providencia por parte dicho órgano. Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria.

En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas. Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: SOLICITAR al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su concepto respecto de la solicitud de inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, que fue elevada por el señor Juan José Castaño Vergara y coadyuvada por los señores Carlos Ignacio Vélez González, Mariana Mesa Pérez, Luis Ramiro Restrepo Guerrero, en su calidad y representante legal de la Asociación de Mineros del Bajo Cauca ASOMINEROS B.C. y Diana María Pérez Restrepo y Andrés Restrepo Ruiz.

SEGUNDO: SUSPENDER el proceso para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 20 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la documentación necesaria para rendir concepto junto con una copia de la presente decisión.

CUARTO: NEGAR la solicitud de inaplicación artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2014, respecto de los cargos relativos a la infracción de las disposiciones contenidas en el Pacto de San José, del Pacto de Derechos Civiles y Económicos de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Constitución Política, por las razones antes expuestas.

Traslado a las partes. Demandante (s): Señor Magistrado, manifiesto que interpongo recurso de reposición para los siguientes efectos; en primero lugar, hay dos aspectos que han sido mezclados en su decisión y son los siguientes: una cosa es la solicitud o excepción de inhabilidad solicitada con base en el artículo 20 del Tratado de creación del Tribunal Andino y particularmente la decisión Andina 472 del 26 de mayo del 96, que fue acogida y aprobada por Colombia a través de la Ley 457 del 4 de agosto del 98, que usted bien lo transcribió ese artículo 20 y esa excepción la debe resolver el Tribunal Andino remitiéndole usted el escrito presentado por el suscrito en relación fechado con el 11 de octubre de 2014 y para eso se le debe remitir, pero otra cosa muy distinta es la consulta obligatoria que consagra el artículo 123 de la Decisión Andina 500 y el artículo 33 de junio 20 del 2001, y que fue publicada esa Decisión Andina 500 de junio 28 del 2001 en la Gaceta Oficial 680, esa consulta es distinta de la excepción de inconstitucionalidad y en su providencia usted mezcla las dos cosas.

La primera va dirigida en que se haga la confrontación de la Decisión Andina con las normas del tratado de Creación y con toda la normativa Andina, pero también debe hacerse con relación a las normas prevalentes recogidas por los mismos tratados de creación del Tribunal Andino y de la comunidad Andina como derecho prevalente como lo son todas las normas de derechos humanos, particularmente yo las relacionaba como normas prevalentes que las acogió la comunidad Andina para respetar y en esa medida como derecho prevalente también para la comunidad Andina debe examinarse y esas normas precisamente son esas normas de derechos humanos, que señalé y especifiqué de qué manera violaba esa decisión Andina, esas normas prevalentes también para la comunidad Andina y los países que la integran, señalé de como la violaba, particularmente que como esa decisión Andina violaba esas normas prevalentes como era la Comisión Americana de derechos humanos, como violaba la carta Andina, también señalé como violaba el Pacto de Derechos Civiles Económicos de las Naciones Unidas y también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esas normas son derechos prevalentes también para los países que integran la comunidad Andina como también es las instituciones de la comunidad Andina deben respetar.

En sentido mi disenso, con relación al componente restrictivo cuando usted dice que no debe pronunciarse sobre la violación de estas normas de derecho internacional que son prevalentes no solamente para la Comunidad Andina sino para Colombia de acuerdo con nuestra Constitución Política. En relación con la consulta que nos referimos particularmente al artículo correspondiente que debe elevarse por parte del Tribunal que distinta a la excepción de inaplicabilidad, la consulta al Tribunal Andino viene es con el objeto de que se pronuncie si el Decreto 2235 es una norma que integra las normas de la Comunidad Andina o no, porque es que el Gobierno Nacional con un prurito presuntamente defensivo, ha venido diciendo en este proceso que este Decreto 2235 es una norma tan prevalente que hace parte del ordenamiento Andino y para el suscrito es un simple Decreto reglamentario que en ningún momento hace parte de esa normatividad Andina de acuerdo también a la norma también leída por usted señor Magistrado, particularmente el artículo 17 que enumera de manera clara cuáles son las normas que hacen parte de la Comunidad Andina y para mí ese Decreto 2235 no está dentro del enlistado como normas de la Comunidad Andina, la consulta obligatoria como efectos de resolver usted señor Magistrado va dirigida con que usted le pregunte al Tribunal Andino si ese Decreto 2235 está dentro de los enlistados del artículo 17 del Tratado de la Comunidad Andina, en ese sentido va dirigido, yo veo que en su decisión usted mezcló las dos cosas, una cosa es la excepción de inaplicabilidad que pedí el escrito del 11 de octubre de 2014 en el que señalé cuales fueron los motivos de la procedencia de la excepción, señalé los antecedentes, igualmente los motivos de violación y formulé unas pretensiones, igualmente señalé unas pruebas para eso y en relación con la consulta obligatoria pues claramente va dirigida en que usted le pregunte al Tribunal si ese Decreto 2235 es una norma de la comunidad Andina o no, porque en el sentir del suscrito abogado es un meramente acto administrativo colombiano, de carácter como dice el gobierno Nacional, que está reglamentando una disposición como lo es el 106 pero también dice que reglamenta la Decisión Andina 774, en mi criterio ese acto administrativo no hace parte del ordenamiento andino como tal y en ese sentido le solicito a usted que revoque su decisión, la complemente, bajo los parámetros antes señalados, es decir, el primero de ellos que también debe pronunciarse el Tribunal Andino que esas normas prevalentes también para la comunidad Andina que fueron acogidas por el tratado de creación como derecho prevalente, también deben pronunciarse el Tribunal Andino sobre el concepto de violación de esas normas de derecho prevalente de Derechos Humanos, además de las normas de la Comunidad Andina, pero también, igualmente, debe resolver la consulta obligatoria en relación con el Decreto 2235 si es o no parte del derecho Andino como lo señala en su teoría el Gobierno Nacional y tercero; en otro sentido que le señalo señor Magistrado, es que son dos cosas distintas, la excepción de inaplicabilidad y la consulta previa, en ese sentido va dirigido el recurso de reposición interpuesto, para que se aclare o se complemente su auto proferido en esta audiencia, muchas gracias.

Doctor Giraldo: Gracias, ahora pregunto sobre la decisión que se tomó e inmediatamente solicito también, que se pronuncien sobre el recurso de la parte demandante. Coadyuvante (Luis Ramiro Restrepo): Si estoy de acuerdo con su decisión. Coadyuvante (Carlos Ignacio): No tengo nada que añadir. Demandada(s) Presidencia: Sin observaciones, estoy de acuerdo con la decisión. Demandada(s) Ministerio de Justicia: El Ministerio está de acuerdo con la decisión que adoptó el Despacho en el sentido de que se envíe comunicación al Tribunal Andino de Justicia para que proceda a dar la interpretación de la norma referida, también, quiero llamar la atención que en el proceso 263 ya obra una interpretación que realizó el Tribunal y la remitió a ese proceso en relación con la interpretación de la disposición respectiva de la Decisión 774, lo cual no es óbice para que el Despacho efectivamente disponga la interpretación y de una nueva disposición, es decir, en relación con el decreto demandado, estoy de acuerdo con la decisión. Demandada(s) Ministerio de defensa: El Ministerio está de acuerdo con la decisión, es importante la interpretación del Tribunal Andino de justicia en este caso para poder dilucidar de fondo el tema que nos ocupa, toda vez que sobrepasa el ordenamiento jurídico nacional, y como dice la doctora del Ministerio de Justicia ya hay un concepto de ese Tribunal pero no es óbice para que se haga la consulta del objeto planteado por su Despacho.

Demandada(s) Ministerio de Minas y Energía: De acuerdo con la decisión, y en cuanto al recurso de reposición no estoy de acuerdo, ello en razón en el que el artículo 20 del protocolo modificatorio del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, textualmente señala: que la acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal en los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la decisión del Consejo Andino de Ministros, posteriormente en el parágrafo final dice que presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio al Tribunal de Justicia de la Comunidad y Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquel, en virtud de este precepto considero que resulta improcedente el recurso presentado por el señor Jorge Octavio, gracias.

Demandada(s) Ministerio de Ambiente: De acuerdo con la decisión. Ministerio Público: De acuerdo con la decisión. En cuanto al recurso de reposición no estamos de acuerdo y teniendo en cuenta que el Decreto 2235 se limita a fijar un procedimiento necesario para hacer efectiva la medida que está en discusión y que se encuentra contemplada en la Decisión 774.

Doctor Giraldo: Entonces escuchadas las partes y el Ministerio público en relación con el recurso de reposición que interpuso el Doctor Jorge Octavio, vamos a entrar a resolver. Demandante (Dr. Jorge Octavio): Señor Magistrado, quisiera hacer una moción de procedimiento, para mejor entendimiento Doctor Giraldo: No doctor, creo que ya usted tuvo la oportunidad de intervenir y ya yo voy a resolver.

Demandante (Dr. Jorge Octavio): Lo que pasa es que veo que me han distorsionado. Doctor Giraldo: Yo no creo que le hayan distorsionado. Demandante (Dr. Jorge Octavio): Espero que usted me haya podido entender mi posición. Doctor Giraldo: Se perfectamente Doctor, yo quien creo que no entendió la decisión que se tomó fue usted, y le voy a decir por qué, porque en realidad no se está mezclando absolutamente nada.

Usted presentó una solicitud de inaplicación de unos artículos de la decisión y en consecuencia fue sobre eso que nos pronunciamos, aquí no nos hemos pronunciado sobre la consulta obligatoria que tenemos que hacer con base en el artículo 123 de la Decisión 500, es más le comunico que esa consulta la hacemos después de fijar el litigio, porque es a partir de la fijación del litigio que nosotros le preguntamos al Tribunal Andino sobre qué es lo que debe pronunciarse, y comoquiera que la decisión se circunscribía exclusivamente en la petición que usted formuló, es usted en mi opinión doctor, el que está mezclando indebidamente las dos cosas porque nosotros todavía no le hemos solicitado al Tribunal el pronunciamiento a que se refiere el artículo 123 y como usted puede verlo en el auto que yo proferí, en ningún momento lo mencionamos, y es sencillamente porque nos estamos limitando a pronunciarnos sobre la solicitud que usted y los coadyuvantes presentaron, entonces, sobre ese primer aspecto, Doctor Octavio que quede claro que no, en efecto aquí no estamos haciendo la consula obligatoria de que trata el artículo 123 de la decisión 500 porque esa no fue su solicitud, y en consecuencia en el saneamiento del proceso no tenemos por qué pronunciarnos sobre una solicitud que no se ha presentado y superado ese primer escollo que seguramente será objeto de ser abordado en el momento procesal pertinente, vamos a pasar al segundo, y es que como tuvimos la ocasión de leerlo en los artículos a los que hemos hecho referencia, el Estado Colombiano tiene unos compromisos dentro de la Comunidad Andina de Naciones, que le exigen que en efecto escuchen el pronunciamiento que tenga que hacer el Tribunal Andino de Justicia, cuando se encuentren disposiciones de ese mismo ordenamiento, pero usted podrá entender que los tratados de derechos humanos que usted invoca, pues no representa para el estado Colombiano el compromiso de tener que acatar lo que el Tribunal Andino de Justicia diga en relación con ellos, porque la interpretación autorizada en el Tribunal Andino de Justicia tiene que ver y se circunscribe precisamente las disposiciones que conforman ese tratado y que fueron leídas en el momento en el cual se accedió, y estoy siendo reiterativo, se accedió a la solicitud que usted presentó, de tal manera que yo no puedo obligar al Tribunal Andino de Justicia que interprete esas disposiciones de otros tratados, ni el Tribunal de Justicia tampoco puede imponerle al Estado colombiano la obligación de acoger las interpretaciones que él tenga sobre tratados que no son vinculantes dentro del esquema del Acuerdo de Integración Subregional Andino, de tal manera que el recurso de reposición que usted ha interpuesto no va a prosperar, declaramos que no prospera y en consecuencia quedará en firme la decisión que se ha tomado, esa decisión consiste, como se lo decía Dr. Jorge Octavio, en primer término sencillamente que el Tribunal Andino se pronuncie sobre la inaplicabilidad de los artículos 5 y 7 de la decisión invocada porque eso absolutamente nada tiene que ver con la consulta a la que usted se refiere el artículo 123 de la Decisión 500 y tendrá que pronunciarse dentro del marco de las competencias propias del Tribunal Andino que es hacer una interpretación de acuerdo con las obligaciones que el Estado colombiano asume, en el marco de esas estrictas competencias y que si el Tribunal Andino va a interpretar o pretender que nosotros apliquemos lo que él diga en relación con otro tipo de tratados, eso será un asunto que obviamente tendremos que debatir acá al interior del Estado colombiano, pero no procede el hecho de que le exijamos nosotros al Tribunal Andino, que tenga un pronunciamiento con esos tratados.

Y esa es una decisión Doctor Jorge Octavio que está quedando en firme porque está resolviendo el recurso de reposición, no tiene recursos adicionales y en consecuencia simplemente se notifica en estrados. SE NOTIFICA EN ESTRADOS. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Dr. Giraldo: Señor secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

Secretario: Señor consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado SI ha sido demandado, en el siguiente proceso: - En los expedientes número 11001 0326 000 2013 00071 00, el cual fue rechazado mediante auto proferido 26 de septiembre de 2013, proferido por la entonces consejera de Estado, Olga Melida Valle de la Hoz. - La información anotada consta en el Software de Gestión judicial SAMAI.

Dr. Giraldo: Gracias señor Secretario, dado que se encuentra descartada la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada y de otra eventual acumulación, procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas. Pues bien, sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

En este punto, debe señalarse que dicha oportunidad fue variada por el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que los medios exceptivos de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundados mediante sentencia anticipada, en los términos dispuestos por el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” [10].

(Subrayas y resaltado del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00. VI.1 Bajo tales premisas, advierte el Despacho, y atendiendo que en los procesos acumulados, se dispuso admitir la demanda y fue ordenado notificar a los Ministros de Minas y Energía, de Defensa Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Justicia y del Derecho, como consta a folios 15 a 19 del Cuaderno número 1 en el proceso con radicado número 2013-0008, a folios 60 a 63 en el expediente con radicación 2013-00263 y a folios 146 a 148 del proceso 2014-0077 y a que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y los citados Ministros, por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.

En este punto, debe indicarse que si bien en el proceso 2014-00077 se dispuso como medida saneamiento vincular al Presidente de la República, lo cierto es que dicha decisión no aconteció en los procesos 2013-0008 y 2013- 00263, por lo que esa entidad no ha tenido conocimiento de esos trámites y por ende, no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En ese orden de ideas, es claro que respecto de los procesos 2013-0008 y 2013-00263 se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citados al plenario, toda vez que, como se vio, suscribió el acto que se cuestiona.

Por lo anterior, se RESUELVE lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República en los procesos 2013-0008 y 2013-00263, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia de las demandas de los procesos 2013-0008 y 2013-00263, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República de conformidad con el orden jurídico vigente.

QUINTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. Demandante (s): Sin recursos. Demandada(s): Todos conforme con la decisión. Coadyuvante: De acuerdo con la decisión. Ministerio Público: De acuerdo con la decisión DR. GIRALDO: Cumplido el objeto de la audiencia se suspende siendo las 10:40 am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente JORGE OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA Parte Demandante LUIS RAMIRO RESTREPO GUERRERO Coadyuvante CARLOS IGNACIO VÉLEZ GONZÁLEZ Coadyuvante SANDRA MARCELA PARADA ACERO Parte demandada Min Defensa CLAUDIA ROCÍO CASTRO ORDOÑEZ, Parte demandada Min Minas LUZ STELLA CAMACHO GÓMEZ Parte demandada Min Ambiente ÁNGELA MARÍA BAUTISTA PEREZ Parte demandada Min Justicia ANDRÉS TAPIAS TORRES Parte demandada Presidencia JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario CTR ----------------------- [1] “Artículo 103.

Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. [2] “Artículo 7.

Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquieizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá́ facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.

No se requerirá́ la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá́ comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. [3] “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.

Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades” [4] “Artículo 223. coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” (Subrayas del Despacho). [5] Visible a folio 15 del Cuaderno número 1 [6] Visible a folio 24 del Cuaderno número 1 [7] Visible a folio 130 del Cuaderno número 1 [8] Ibídem. [9] El citado memorial fue radicado oportunamente, toda vez que fue allegado antes de la admisión de la demanda, pues aquel data del 19 de noviembre de 2014, mientras que, la citada providencia es del 2 de diciembre de 2015. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.