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73001-23-33-000-2020-00176-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cristian Camilo Torres Botero·Demandado: Aracely Malaver Fuentes, José Manuel León Vásquez, Jaime Augusto Quevedo Romero, Florinda Godoy Parra, Mireya Forero Cano, Sandra Patricia Gallo Murillo, José Orlando Barbosa Ibáñez Y Víctor Manuel Márquez Piñeros

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / PERSONERO MUNICIPAL – Nombramiento por encargo / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Las pruebas recaudadas dan cuenta del trámite del concurso público y abierto de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2024 que a la postre culminó con la elección y posesión del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, sin que el demandante haya acreditado el interés directo, particular y actual de los concejales acusados originado en aquel concurso, advirtiendo que «[…] la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” […]».

El apelante señala que el interés moral no derivaba del hecho consistente en que los concejales acusados hubieran nombrado al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez personero encargado mientras se surtía la convocatoria pública y abierta y que posteriormente hubieran llevado a cabo la pruebas de entrevistas a quienes habían superado las etapas de este, incluyendo al señor Ramírez Rodríguez y lo ubicó en que los acusados y, principalmente, los miembros de la mesa directiva del concejo municipal habrían direccionado el concurso de méritos para elegir y mantener en el cargo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez.

Señala que prueba de lo anterior es que (i) nombraron personero encargado al señor Ramírez Rodríguez; (ii) no suspendieron el trámite del concurso de méritos para dar respuesta a las recusaciones e impedimentos presentados, subrayando que solo hasta que quedó en firme la lista de elegibles, el día de la elección, procedieron a desatar tales pedimentos (recusaciones e impedimentos); y, (iii) le asignaron al señor Ramírez Rodríguez la calificación más alta en la prueba de entrevista.

La Sala debe señalar que no le corresponde evaluar la legalidad de las actuaciones realizadas por el concejo municipal de Icononzo relativas al nombramiento del señor Ramírez Rodríguez como personero encargado ni aquellas adoptadas en el trámite del precitado concurso de méritos, en la medida en que su cuestionamiento correspondería al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA.

De esta manera, no le corresponde decidir (i) si las recusaciones e impedimentos presentados fueron desatados en la forma y oportunidad establecida en la ley; y (ii) si la comisión accidental era o no competente para desatarlos, advirtiendo en todo caso que los concejales municipales, en la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2020, la cual consta en el acta núm. 002, realizaron un pronunciamiento expreso respecto de los impedimentos formulados por los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios y frente a la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa, en el sentido de negarlos, aprobando el informe presentado por la comisión accidental.

Ahora bien, el apelante no expuso, ni explicó y no acreditó cual es esa razón subjetiva que imposibilitaba a los concejales acusados para aproximarse al proceso de toma de decisiones (la elección del personero municipal) con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés exigidos; ni el provecho, conveniencia o utilidad que derivarían estos de la decisión que se tomó en el presente asunto, consistente en elegir al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal, aludiendo simplemente a un favorecimiento para elegirlo y mantenerlo en el cargo.

Si bien puede decirse que el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo tuvo un trámite accidentado, marcado por una suspensión y múltiples solicitudes de impedimento y recusación, no es posible establecer que las irregularidades que allí se presentaron fueron motivadas por una inclinación real y verificable de los concejales acusados por nombrar al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez y materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de sus cónyuges, familiares o socios, alejados en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección. FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)A Actor: CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO Demandado: ARACELY MALAVER FUENTES, JOSÉ MANUEL LEÓN VÁSQUEZ, JAIME AUGUSTO QUEVEDO ROMERO, FLORINDA GODOY PARRA, MIREYA FORERO CANO, SANDRA PATRICIA GALLO MURILLO, JOSÉ ORLANDO BARBOSA IBÁÑEZ Y VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ PIÑEROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura[1] El ciudadano Cristian Camilo Torres Botero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, concejales del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2023 y, como consecuencia de esta declaración, se ordene su separación del cargo.

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante El demandante consideró que los acusados violaron el régimen de conflicto de intereses previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 1994[2] y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000[3].

I.1.2. Los hechos sustento de la demanda Manifestó que los acusados fueron elegidos concejales del municipio de Icononzo para el período 2020-2023, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Indicó que la mesa directiva del concejo municipal convocó y reglamentó, a través de la Resolución núm. 008 de 7 de febrero de 2020, el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Icononzo para el período 2020-2024 y en desarrollo del mismo fue admitida como aspirante la señora Shirley Karine Ramírez Correa, quien participó en todas las etapas del concurso de méritos (prueba escrita de conocimientos académicos y de competencias laborales, la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista).

Señaló que el concejo municipal, en la sesión ordinaria de 26 de febrero de 2020, aprobó el nombramiento del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal encargado, quien se venía desempeñando en ese cargo desde el período anterior y que para dicha fecha participaba dentro del concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad, encargo por el término de dos meses –contados a partir del 1° de marzo de 2020– y que se materializó a través de la Resolución núm. 013 de 28 de febrero de 2020, mientras se adelantaba el mencionado concurso público de méritos.

Subrayó que el concejo municipal, a través de la Resolución núm. 028 de 13 de abril de 2020, suspendió el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2020-2024 y, mediante la Resolución núm. 029 de 30 de abril de 2020, prorrogó el encargo al señor Ramírez Rodríguez por el término de dos meses más. Expuso que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, el 23 de mayo de 2020, presentó escrito «en el que recusaba a todos los miembros de la corporación y solicitó a los concejales que se declaran impedidos para votar a favor del aspirante Fernando Alberto Ramírez Rodríguez en la etapa de la entrevista».

No obstante, la mesa directiva del concejo municipal reanudó, en cumplimiento de la Resolución núm. 032 de 4 de junio de 2020, el concurso de méritos para la elección de personero municipal y modificaron el cronograma de este. Informó que el concejo municipal, ignorando la solicitud presentada por la aspirante, desarrolló, el 12 de junio de 2020, la prueba de entrevistas «sin que ninguno de los concejales incluido los(a) demandados(a), se hubiesen pronunciado frente al oficio presentado por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en el que indicaba que todos los concejales presentaban un conflicto de interés» y solo hasta el 15 de junio de 2020 –tres días después de haberse realizado la entrevista y casi un mes después de radicado el oficio por parte de la señora Ramírez Correa– los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, se declararon impedidos para seguir participando en el concurso de méritos para elegir al personero municipal.

Agregó que: «[…] en los mismos oficios cada uno de los tres Honorables Concejales (sic) hacen otras peticiones en las que solicitan la suspensión del concurso, no ser tenidas en cuenta su participación en la entrevista y calificación dada por ellos, la nulidad del concurso y que las entrevistas nuevamente se realizará, argumentando que solo hasta finalizar la sesión del 12 de junio de 2020 y una vez realizadas las entrevistas, tuvieron conocimiento del oficio presentado por la aspirante Shirley Karine Ramírez Correa […]» Los acusados, a pesar de conocer el oficio presentado por la señora Ramírez Correa, no hicieron manifestación alguna en relación con la recusación presentada por aquella, ni antes ni con posterioridad a la prueba de entrevistas en desarrollo del concurso público de méritos para elegir al personero municipal, ni se adelantó el procedimiento previsto en la ley y el reglamento en relación con los conflictos de intereses y: «[…] Contrario a ello, la Mesa Directiva conformada por tres de las demandadas, expidió y publicó la Resolución No. 036 del 16 de junio de 2020, por medio de la cual se hizo la publicación de los resultados de las entrevistas del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Icononzo, resultados los cuales tuvieron en cuenta las calificaciones y puntaciones dados dada (sic) por los(a) demandados(a) a cada uno de los entrevistados, a pesar que antes de la entrevista ningún(a) se pronunció frente al conflicto de interés planteado por una de las aspirantes […]» Destacó que la mesa directiva del concejo municipal de Icononzo, sin que los acusados se hubieran pronunciado respecto del posible conflicto de intereses al que hiciera mención la señora Shirley Karina Ramírez Correa y sin haberse surtido el procedimiento relativo a la declaración de impedimento de los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, el mismo 16 de junio de 2020, le dio respuesta a la señora Ramírez Correa, a través del Oficio CM-0111, indicando que «“el Concejo Municipal no podía acceder a sus pretensiones frente a los impedimentos de los concejales para votar en la entrevista, donde usted hace referencia expresa a uno de los concursantes, porque no existe ningún hecho objetivo que trasgreda la normatividad vigente”».

Advirtió que la presidenta del concejo municipal, mediante el Oficio núm. 0114 de 18 de junio de 2020, remitió a la Procuraduría Regional de Cundinamarca los impedimentos presentados por los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada y pese a realizar este trámite y de la existencia del escrito de 23 de mayo de 2020 en el que se recusó a todos los concejales del municipio de Icononzo, continuó con el trámite del concurso de méritos.

Manifestó que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, el 18 de junio de 2020, presentó otro escrito mediante el cual recusa nuevamente a los concejales del municipio de Icononzo, en el que menciona la existencia de un conflicto de intereses de dichos servidores públicos, citando como causal de impedimento la prevista en el artículo 11 numeral 15 de la Ley 1437 de 2011[4].

Indicó que el concejo municipal, solo en la sesión de 22 de junio de 2020, aprobó la conformación de una comisión accidental integrada por 3 de los concejales demandados para desatar los impedimentos manifestados por los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, y la recusación impetrada por la señora Ramírez Correa el 18 de junio de 2020, frente al cual los concejales, entre ellos los acusados, no se habían pronunciado. «El informe presentado a la plenaria del Concejo de Icononzo, fue acogido por la plenaria del concejo, tal como consta en el acta de la sesión».

Los concejales del municipio de Icononzo, el 23 de junio de 2020, a pesar de que ninguno de los acusados se había pronunciado respecto de las recusaciones presentadas por la señora Shirley Karina Ramírez Correa en los escritos de 23 de mayo y 18 de junio de 2020 y sin que se hubieran resuelto, eligieron al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, como personero municipal y dos días después de aquella elección: «[…] se remitió por parte la Procuraduría Regional de Cundinamarca el auto 967 del 24 de junio de 2020, por el cual se resolvió los impedimentos propuestos por los Honorables Concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada […] En este auto el Procurador Regional de Cundinamarca, resuelve remitir a la Mesa Directiva de la corporación la solicitud de impedimentos de estos tres concejales, para que sea esta la que los resuelva».

I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada Estimó que los acusados incurrieron en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, al participar y dar su voto favorable eligiendo personero municipal al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez.

Explicó que el señor Fernando Alberto Ramírez era, al momento de haber sido nombrado personero encargado del municipio de Icononzo, participante dentro del concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de ese municipio para elegir, en propiedad, al personero municipal: «[…] siendo que en cabeza de ellos(a) de manera directa estaba la gestión, control y decisión del asunto, se concreta la causal de conflicto de interés, por la cual estos debían haberse pronunciarse (sic) declarándose impedidos, deber con el que no cumplieron, tal como lo prueban las evidencias arrimadas a la presente, que finalmente demuestren la pérdida de investidura de estos(a) honorables concejales(a).

De las normas anteriores, se desprende que son los concejos municipales los que tienen a cargo la regulación, gestión, control y decisión de elegir a los Personeros Municipales, de ahí que sostenga que los sujetos pasivos de la presente acción, incurrieron en la causal de pérdida de investidura descrita, con haber intervenido como reguladores y gestionadores (sic) del concurso nombrando en encargatura (sic) a quien para ese momento hacia (sic) parte de los aspirantes al cargo, dentro del concurso de méritos que se adelantó entre los meses de febrero a junio de 2020, tal como consta con las pruebas que se arriban junto con el presente escrito.

Se puede probar que estando pendiente de realizarse la etapa de la entrevista dentro del concurso de méritos en comento, los aquí demandados(a) en el marco de sus competencias como servidores en quienes estaba a cargo la elección de personero, decidieron nombra en encargo (sic) a quien más adelante ellos mismo evaluaron en la etapa de la entrevista y finalmente el día 23 de junio eligieron personero de la municipalidad en propiedad para el período 2020-2024.

Así las cosas, en lo referente a la causal de conflicto de interés puesta de presente por la aspirante Shirley Karine Ramírez Correa con el oficio del 23 de mayo de 2020, considero que se puede determinar la existencia del impedimento en el que se encontraban los(a) concejales(a), que los imposibilitaba no solo a participar en la etapa de la entrevista, sino también en los demás debates y etapas del concurso, entre esas la elección del Personero Municipal de Icononzo, para el período 2020-2024».

Señaló que los concejales acusados tenían una relación directa con el concurso de méritos para elegir al personero municipal y por ello la conducta consistente en nombrar a uno de los aspirantes como encargado previamente a la elección, generó un conflicto de interés, en la medida en que aquellos, finalmente, evaluaron la prueba de entrevista y eligieron a esa persona que fungía como encargada en aquel empleo público, a lo que se suma que no se pronunciaron respecto de la recusación efectuada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en sus escritos de 23 de mayo y 18 de junio de 2020, quien era aspirante, dentro del concurso de méritos, a ocupar tal cargo.

Subrayó, además, que «los conflictos de interés, impedimentos y recusaciones presentadas» no surtieron el procedimiento previsto para su trámite y decisión. Resaltó, en efecto, que los concejales acusados no se pronunciaron respecto de la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa el 23 de mayo de 2020; no se conformó la comisión de ética prevista en el artículo 58 del reglamento interno del concejo municipal de Icononzo, encargada de resolver los impedimentos y conflictos de interés, previo a la elección del personero municipal; no se suspendió el concurso de méritos para elegir al personero municipal para el período 2020-2024 pese a la recusación de 23 de mayo de 2020; y se llevó a cabo la prueba de entrevista dentro de tal concurso, en la que participaron los demandados, sin que estos se hubieran pronunciado respecto de la causal de impedimento.

Agregó, siguiendo la exposición anterior, que se hizo caso omiso a los impedimentos presentados por tres concejales quienes, además, solicitaron la nulidad del proceso desde la etapa de la entrevista por no haberse realizado la misma, sin darle trámite a la recusación presentada el 23 de mayo de 2020, continuándose, a pesar de ello, el concurso de méritos; que la presidente del concejo municipal, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y negando dar el trámite correspondiente, se pronunció respecto del citado oficio en el sentido de no acceder a la declaratoria de impedimento de los concejales para votar la entrevista por no existir hecho que trasgrediera la normatividad vigente; y que no hubo pronunciamiento por parte de los concejales demandados respecto de la nueva solicitud de recusación presentada por la señora Ramírez Correa el 18 de junio de 2020 ni se suspendió el trámite del concurso por tal situación. También manifestó que la comisión accidental creada para resolver los impedimentos presentados por tres concejales y la recusación allegada por la señora Shirley Karina Ramírez Correa de 18 de junio de 2020, no era la competente para decidir sobre tales situaciones pues de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, lo era la comisión de ética, a lo que se suma el hecho consistente en que los concejales recusados no se pronunciaron de manera individual y por escrito respecto de esta, estando obligados a ello.

En síntesis, afirmó que: «[…] los(a) demandados(a) incurrieron en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar en la etapa de entrevista, en la aprobación del informe de la comisión accidental y en la elección del personero municipal y votar favorablemente por el elegido cuando no cabe duda que era deber de los miembros del concejo municipal demandados(a), sustraerse del proceso de elección del personero porque su imparcialidad se veía afectada con haber aprobado el nombramiento en encargo al aspirante, que al finalizar el concurso ellos eligieron en propiedad en el cargo […]» I.2.

Trámite de la solicitud de pérdida de investidura El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto respectivo y mediante auto de 3 de agosto de 2020[5], admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente a los demandados y al agente del Ministerio Público y por estado al demandante, informando de la existencia del proceso al presidente del concejo municipal de Icononzo y requiriéndole el envío de los antecedentes administrativos relacionados con el objeto del proceso, así como de los actos administrativos que regularon el proceso de elección del personero municipal.

Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas[6], los concejales Mireya Forero Caro, Aracely Malaver Puentes, Víctor Manuel Márquez Piñeros, José Manuel León, Florinda Godoy Parra, José Orlando Barbosa Ibáñez, Jaime Augusto Quevedo Romero y Sandra Patricia Gallo Murillo contestaron la demanda, en forma individual. I.3. La contestación de la demanda de la señora Mireya Forero Caro[7] La acusada contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, declaraciones y condenas por carecer de fundamento legal y fáctico.

Indicó que son ciertos los hechos relatados relativos a la elección de los concejales acusados, la convocatoria a un concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020- 2024; la participación de la señora Shirley Karine Ramírez Correa en ese concurso; el nombramiento en encargo del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez para que continuara en el desempeño de las funciones de personero municipal mientras se tramitaba el concurso de méritos y que aquella persona se encontraba inscrito en ese concurso; y los relacionados con la suspensión del concurso público y abierto de méritos para la elección del mencionado funcionario público y su reanudación. Estimó parcialmente cierto lo relacionado con el nombramiento del señor Fernando Alberto Ramírez como personero municipal encargado a través de la Resolución núm. 013 de 2020 por el término de dos meses prorrogable por dos meses más, agregando que tal acto administrativo estuvo fijado en la cartelera del concejo municipal para que los ciudadanos se pronunciaran sobre aquella decisión, encargo que respondió a la decisión adoptada unánimemente por el concejo municipal el 26 de febrero de 2020, mencionando que la prórroga del nombramiento se debió al acaecimiento de la pandemia del coronavirus y la emergencia sanitaria que originó, justificando tal nombramiento y su prórroga en la necesidad de no dejar tal organismo de control acéfalo, el cual venía atendiendo a la población del municipio.

Señaló que era parcialmente cierto que la señora Shirley Karine Ramírez Correa presentó escrito solicitando el impedimento para votar en la prueba de entrevista del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020-2024, no obstante, que fue resuelta mediante los oficios núm. CM 099 de 4 de junio y CM 0111 de 16 de junio de 2020 y que la mesa directiva, una vez conocidos los impedimentos de los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel y Andrés Leonardo García Prada, a petición de este último, se dio traslado al Ministerio Público de acuerdo con lo normado en el artículo 75 núm. 15 del Decreto 262 de 2000, continuándose con el trámite del concurso puesto que se consideró que no existía argumento jurídico que ameritara su suspensión. Destacó que la recusación supuestamente no resuelta de 18 de junio de 2020 resultaba impertinente y no tenía vocación de prosperidad al estar basada en hechos y disposiciones que no guardaban relación con la causal invocada, a lo que se suma que el proceso de elección del personero municipal está reglado en la ley; y que la recusación de la citada fecha fue desatada precisamente en el informe de la comisión accidental de 23 de junio de 2020, comisión que fuera nombrada el 22 de junio de 2020 en la primera sesión extraordinaria convocada por la administración municipal.

Negó los hechos 10, 11, 12, 13 y 17 manifestando que el concejo municipal se pronunció en relación con la recusación planteada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en los términos legales, mediante los oficios CM 099 de 4 de junio y CM 0111 de 16 de junio de 2020, en donde se le aclaró que no se podía acceder a lo solicitado puesto que no existía ni fue acompañada prueba que mostrara vicio o nulidad del concurso de méritos o impedimento alguno; que los concejales que presentaron sus impedimentos no los justificaron, basándose únicamente en lo expuesto por la señora Ramírez Correa; que la solicitud de suspensión del concurso resultaba improcedente al no encontrarse mérito para ello; y que no era cierto que existiera violación del régimen de conflicto de intereses que llevara a declararse impedido o aceptar la recusación, al no configurarse los elementos de la causal prevista en el artículo 11 numeral 15 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que: «[…] en ningún momento recomendé a nadie de los aspirantes para ocupar el cargo de Personero Municipal de Icononzo (Tol.), ni voy a recibir ningún beneficio personal o que algún familiar se valla a beneficiar con mi decisión y mis intervenciones siempre se ajustaron al mandato de ley, dentro de la competencia que se me asignó dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos, cuyo fundamento está construido en los Procesos de Meritocracia (sic) […]» En cuanto al hecho 18 señaló que debía probarse y, además, que era deber de los miembros del concejo municipal de Icononzo dar cumplimiento a la Resolución núm. 008 de 2020, acto administrativo que reglamentó el concurso público y abierto de méritos, cuyas fases se agotaron, salvo las situaciones de fuerza mayor derivadas de la emergencia sanitaria, reiterando que no existían motivos para suspender tal concurso frente a los impedimentos y conflicto de interés planteados por el demandante ni para que se separara de su conocimiento.

Indicó, en lo atinente a los fundamentos de derecho, que la actuación desarrollada por los concejales no estuvo motivada por intereses directos e indebidos frente a la elección del personero municipal ni existían circunstancias por las cuales pudiera considerarse impedida para intervenir en la prueba de entrevista del concurso de méritos y en la elección de tal funcionario y, por el contrario, actuaron de buena fe cumpliendo los mandatos del ordenamiento jurídico, al punto que realizaron una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue resuelta mediante concepto de 22 de julio de 2020, en el sentido de estimar que el personero encargado no se encontraba inhabilitado para participar y ser elegido bajo el concurso de méritos.

Subrayó que las recusaciones e impedimentos que se presentaron a lo largo del concurso de méritos para elegir el personero municipal de Icononzo fueron resueltos por el concejo municipal y que, si bien se presentaron inconvenientes en el desarrollo de tal concurso, estas fueron ajenas a la voluntad de los servidores públicos al estar originadas en la pandemia por la enfermedad del coronavirus.

Alegó como excepciones de mérito la de ineptitud sustantiva de la demanda, la actuación en cumplimiento de un deber legal y la genérica. Explicó, frente a la primera, que en su concepto, la demanda no está llamada a prosperar al no cumplirse la carga, por parte del demandante, de desarrollar plenamente la causal que invoca y no demuestra la inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que se presenta en este caso, sustentándose sus acusaciones en manifestaciones subjetivas y carentes de fundamento, en las cuales no se indica la situación particular del concejal frente «al particular ni mucho menos determina cual es el interés específico y/o directo en que se encontraba el Demandado (sic) frente a la elección del Personero y cuál era el beneficio que tal elección le reportara, contrario a ello, la elección del personero corresponde a un deber constitucional y legal, el cual no podía ser desatendido por la Corporación, lo que si hubiese implicado una falta al deber legal y funcional».

En lo relativo a la segunda, manifestó que la actuación del concejo municipal de Icononzo se enmarca dentro del deber constitucional y legal de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal, siguiendo para ello el procedimiento establecidos en la ley, el cual goza de la presunción de legalidad, añadiendo, frente a la tercera excepción, que solicitaba, con fundamento en el artículo 282 del Código General del proceso se reconociera y declarara probada como excepción, cualquier hecho impeditivo o extintivo del derecho.

I.3. Las contestaciones de la demanda de los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez Los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez contestaron la demanda en los mismos términos en que lo hizo la señora Mireya Forero Caro, por lo que la sala se remitirá a esta última.

I.4. Trámite del proceso judicial El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de septiembre de 2020[8], decretó las pruebas que debían practicarse y las que debían tenerse como tales en el proceso; negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas; y fijó para el día 24 de septiembre de 2020, la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de septiembre de 2020, se constituyó en audiencia pública conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018[9], en la cual, inicialmente, intervino el solicitante quien reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y por los cuales solicita la declaratoria de pérdida de investidura de los concejales cuestionados.

Posteriormente, el agente del Ministerio Público intervino considerando que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda al no evidenciar el interés particular, directo y real a favor de los demandados o sus familiares que permitieran la configuración de la causal de pérdida de investidura, agregando que el concejo municipal tenía la facultad de realizar el nombramiento en encargo de tal cargo mientras se surtía el concurso de méritos respectivo y que no existe restricción para que el personero municipal que ejerce el cargo pueda participar y ser elegido en tal proceso de selección. Finalmente, intervino el apoderado judicial de los acusados quien reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, compartió los esgrimidos por el agente del Ministerio Público, consideró que no se dan los elementos para la configuración del régimen de conflicto de intereses y agregó que la elección del personero municipal fue el producto de un concurso público y abierto de méritos que siguió el ordenamiento jurídico aplicable.

I.5. La sentencia de primera instancia[10] El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, resolvió negar la solicitud de pérdida de investidura de los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, concejales del municipio de Icononzo para el período 2020-2023.

Consideró la primera instancia que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si los acusados se encontraban incursos en conflicto de intereses al haber nombrado «[…] en encargo a quien más adelante ellos mismos debían evaluar en la etapa de entrevista y posteriormente resultó elegido como Personero Municipal, sin haber manifestado que se encontraban impedidos para hacerlo y por esta razón, se genera la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 y 70 de la Ley 617 de 2000 (sic) y numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[…]».

Resaltó que la tesis de la Corporación sería la consistente en que no se configuró la causal de pérdida de investidura al no encontrarse «[…] probado que hubiesen actuado motivados por un interés particular al elegir al Personero Municipal de Icononzo, ni que se hubiesen debido declarar impedidos para realizar la etapa de entrevista en el marco del concurso público, pese haber nombrado en encargo a quien resultó electo en propiedad […]».

Hizo referencia a los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y encontró acreditado, inicialmente, que los acusados ostentaban la condición de concejales del municipio de Icononzo para el período 2020-2023, para luego estudiar el elemento consistente en la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por la ley, en asuntos que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales.

Estimó, en relación con el anterior elemento y una vez realizado un recuento de lo acaecido en el concurso abierto y público de méritos para elegir al personero municipal para el período 2020-2024, de acuerdo a las pruebas que obraban en el expediente, que no se logró demostrar la existencia de un interés directo, particular y actual de los concejales acusados derivado del hecho de haber nombrado en encargo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal mientras se surtía la convocatoria pública y realizar la entrevista de quienes había superado las demás etapas del concurso.

Mencionó que tal concurso de méritos está regulado en la Ley 1551 de 2012, la cual le otorga la competencia a los concejos municipales y distritales para desarrollarlo y de esa manera elegir a los personeros para períodos institucionales de 4 años, norma reglamentada mediante el Decreto 2485 de 2014 y en el cual se fijan los estándares mínimos para su tramitación. Tal decreto establece que la prueba de entrevista no tendrá un valor superior del 10%, lo cual implica que los concejos han perdido considerablemente la discrecionalidad con la que contaban para la elección de tales servidores públicos.

Señaló, de otro lado, que no existe restricción alguna para que el personero del período anterior pueda ser encargado y participar en el proceso de elección por concurso, pues acude a tal concurso de méritos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y bajo reglas objetivas, para lo cual citó el concepto de 22 de febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resaltando además que: «[…] la decisión de encargar al Personero que se encontraba culminando el período mientras se desarrollaba el concurso público de méritos (que fue prorrogada en virtud a la pandemia del Coronavirus COVID-19) y posteriormente, participar en la entrevista de todos los aspirantes, no indica la existencia [de] una inclinación real y verificable de los concejales demandados de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta.

Es que, las pruebas aportadas solo dan cuenta del trámite observado para la elección del referido servidor público, más no del interés directo necesario para la configuración del conflicto de intereses. Así pues, expuestas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que no existe fundamento constitucional y legal para despojar de su investidura de concejal a los demandados, siendo imprósperas las pretensiones del actor […] De otra parte, expone el accionante, que los Concejales no se pronunciaron frente a la recusación formulada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa, quien exponía que los concejales debieron declararse impedidos para votar en la entrevista al haber encargado para el mismo cargo a uno de los aspirantes, señala esta Corporación que pese a que puede advertirse una presunta irregularidad en cuanto al trámite efectuado, pues conforme el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en primer lugar, los concejales debían aceptar o no el impedimento, lo cierto es que no se configura la causal de conflicto de intereses.

Adicional a ello, como se expuso anteriormente, de haberse tramitado la recusación, de igual forma esta habría resultado inocuo en tanto, como se expuso no se configura el conflicto de intereses expuesto por el demandante, menos respecto de quienes constitucional y legalmente tienen la función de elegir al personero municipal […]» I.6.

El recurso de apelación El demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando, de manera principal, que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pidió revocar parcialmente la sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda en relación con los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, quienes fungen como miembros de la mesa directiva del concejo municipal de Icononzo.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, demostró la existencia de un interés directo, particular, actual y de orden moral en cabeza de los concejales acusados originado en el concurso de méritos para elegir al personero municipal que culminó con la elección del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez. Señaló que los documentos que se encuentran en el expediente demuestran que: «[…] Que se nombró en encargatura (sic) a quien después le dieron una de las mejores o por no decir la mejor calificación en la entrevista y finalmente ellos mismo[s] eligieron como Personero en propiedad […] Las concejalas de la mesa directiva y los otros concejales demandados llevaron a cabo la entrevista, participaron y calificaron al participante que ellos finalmente eligieron, a sabiendas por lo menos las concejalas miembros de la mesa directiva de la existencia de un documentos (sic) previo en el que se recusaba al concursante.

Recusación que para el momento de la entrevista no se le había dado trámite, siendo que es una obligación imperativa […] Las concejalas que hacen parte de la Mesa Directiva, a sabiendas de la existencia de un escrito de recusación, no suspendieron el proceso, no le dieron trámite y con el conocimiento del mismo siguieron con el proceso, llevando a cabo la entrevista, en la que finalmente, coincidencialmente (sic) le dieron de las mejores o la mejor calificación la tuvo el candidato que estaba encargado en el concurso y que ellos terminaron eligieron […] Solo con posterioridad a la publicación de los resultados de las entrevistas, en la que posicionó al señor FERNANDO RAMÍREZ en el primer lugar de la lista de elegibles, y un día antes de la elección se empezó adelantar el trámite de la recusaciones (sic) e impedimentos expresados por otros concejales, que fue resuelto el mismo día de la elección […]» Subrayó que el interés moral no deriva del hecho consistente en que los concejales demandados hubieran nombrado en encargo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez mientras se surtía la convocatoria pública y abierta para la elección del personero municipal y que posteriormente realizaran las entrevistas a quienes había superado las etapas del concurso, entre ellos, a la mencionada persona.

Aquel interés, a su juicio, se encontraba en que los acusados direccionaron el concurso de méritos para elegir y mantener en el cargo al señor Ramírez Rodríguez, siendo muestra del mismo que: «[…] Demuestran su afinidad, su gusto y su interés proponiéndolo, nombrarlo y posesionado como personero encargado, estando este como concursante en el proceso de selección en el que finalmente lo terminan eligiendo […] No adelantaron el trámite de las recusaciones e impedimentos en los términos de ley, escondieron los escritos de recusaciones y solo hasta el día de la elección los resolvieron negando los mismos […] Antes los escritos de recusación de una de las concursantes, no suspendieron el proceso de selección, todo lo contrario, siguieron llevando a cabo las etapas del concurso en detrimentos (sic) del debido proceso, sacando los resultados de las entrevistas, expidiendo la lista de elegibles quedando el señor FERNANDO RAMÍREZ en el primer lugar de la lista, y solo hasta que quedo en firme la lista, si adelantaron el trámite correspondiente a resolver las recusaciones y los impedimentos […] Ante las manifestaciones de conflictos de interés de otros concejales, no suspendieron el proceso, siguieron desarrollando las etapas [d]el concurso y solo una vez agotadas todas las etapas del concurso, la mesa directiva surte el trámite y resuelve los mismos […] Lo nombran encargatura (sic), lo entrevistan, lo califican en la entrevista con la mejor calificación, no surten el trámite de las recusaciones e impedimentos en los términos de ley y el día de la elección resuelve tanto las recusaciones como los impedimentos negándolos, y como cereza del pastel terminó eligiéndolo ese día en propiedad como personero al señor Fernando Alberto Ramírez […]» Manifestó que, si bien la Constitución Política y la ley les otorgan la facultad a los concejos municipales de llevar a cabo la elección de los personeros municipales a través de concurso de méritos, esto no es motivo para que se convierta en un mecanismo a través del cual los concejales desarrollen «[…] todo tipo de artimañas y conductas […]» para favorecer y elegir a una determinada persona, insistiendo en que los concejales acusados y principalmente los miembros que conformaban la mesa directiva del concejo municipal, hicieron todo aquello que estuvo a su alcance para que el señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez accediera a tal cargo, negándose a suspender tal concurso mientras se resolvían las recusaciones presentadas por otra concursante.

Estimó que si bien no existe restricción alguna para que el personero del período anterior pueda ser encargado y participar en el proceso de elección por concurso de méritos no significa que se pueda llevar a cabo tal selección violando el debido proceso y los procedimientos previstos para tramitar y decidir las recusaciones e impedimentos, reiterando que el concurso fue desarrollado para mantener y elegir en propiedad a quien ya venía ejerciendo el cargo, lo cual se puede acreditar: «[…] en que Solo hasta el 22 de Junio de 2020 (sic), por parte del Concejo Municipal, se conformó una Comisión accidental para darle trámite (sic) y resolver los impedimentos planteados por los Honorables concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Andrés Leonardo García Prada y Mario Alberto Montiel Pérez, respecto del oficio del 23 de mayo de 2020 presentado por la señora Shirley Karina Ramírez Correa […] Frente al conflicto de interés planteado en el citado oficio (23 de mayo), ninguno de los(a) demandados(a) se pronunció en debida forma, por lo mismo no fue resuelto por esta comisión el impedimento planteado por la recusante (sic), en lo referente a cada uno de los(a) demandados(a) […] El otro fin para el que se creó y conformó la Comisión Accidental, fue para resolver la recusación impetrada por la participante Shirley Karina Ramírez Correa, mediante el oficio del 18 de junio de 2020.

En lo referente a esta solicitud, ninguno de los(a) concejales(a) tampoco (sic) se pronunció de manera expresa en la que indicara su postura, de si aceptaba o no los argumentos de la concursante, se declaran o no impedidos […] Reiteradamente, tal como ocurrió frente al oficio del 23 de mayo, en lo que respecta al oficio del 18 de junio de 2020, la Mesa Directiva, no corrió traslado a los(a) concejales(a) incluidos los(a) demandados(a), ni suspendió el concurso con miras a darle el trámite correspondiente […] Esta comisión accidental, hay que decir que la misma no era la competente para resolver tanto los impedimentos expresados por los Honorables concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Andrés Leonardo García Prada y Mario Alberto Montiel Pérez, ni mucho menos la Recusación planteada por la aspirante Shirley Karina Ramírez Correa, en el oficio del 18 de junio de 2020, porque el artículo 58 del reglamento interno de la corporación dispone que esa función la tiene es la Comisión de ética […] En suma de lo anterior, téngase en cuenta que esta Comisión Accidental entró a resolver una recusación instada en el escrito del 18 de junio de 2020, frente a la cual ninguno de los concejales se pronunció, es decir, que se creó para resolver algo que los interesados o llamados a expresarse en cumplimiento de su deber no hicieron […] Es decir, la Comisión accidental presentó un informe en el que resolvieron una recusación, sin que los recusados se hubiesen pronunciado de manera individual y por escrito, en el que se diera conocer cuál era su posición, lo cual a todas luces, demuestra otra irregularidad, que se resume en el hecho que la Comisión Accidental resolvió una recusación de manera general y sin el pronunciamiento de los servidores que estaban obligados a realizarlo […]» I.7.

Trámite del recurso de apelación El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, concedió el recurso de apelación[11]. Repartido el proceso en segunda instancia[12], el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 12 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público[13].

Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales[14], los señores Víctor Manuel Márquez Piñeros, Mireya Forero Caro, Jaime Augusto Quevedo Romero, José Orlando Barbosa Ibáñez, Florinda Godoy Parra, Aracely Malaver Fuentes y Sandra Patricia Gallo Murillo procedieron a «[…] contestar la demanda ante el Consejo de Estado […]» haciendo referencia a la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y allegando pruebas documentales.

El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de mayo de 2021, negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por los demandados[15]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de los acusados; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.

II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[16]; y en el artículo 150 del CPACA[17]. II.2. La condición de concejal de los acusados Los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez tienen la condición de concejales del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2023, como lo acredita el formulario E-26 CON, acta parcial del escrutinio municipal concejo, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, expedido por la autoridad electoral, que declara la elección de los «[…] CONCEJALES del departamento de TOLIMA, municipio de ICONONZO […]» dentro de los cuales se encuentran los acusados[18].

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[19], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los diputados por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley[20]. II.3. El problema jurídico La sala de decisión, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar de su investidura de concejales a los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, elegidos para el período 2020-2023, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, al haber intervenido en la elección, en propiedad, del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal de Icononzo para el período 2020-2024, quien con anterioridad había sido nombrado como personero municipal encargado por los mismos concejales mediante la Resolución núm. 013 de 28 de febrero de 2020, encargo que fuera prorrogado por dos meses más. Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019[21], concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los concejales en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye a los acusados Los acusados, a juicio del demandante, incurrieron en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, que al tenor establece: «[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]» Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°[22] y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009[23], preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De esa forma, lo que se castiga con esta causal de pérdida de investidura es la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual le obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha manifestado en diversas ocasiones respecto del alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, y aunque tales pronunciamientos se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, los derroteros allí consignados orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial.

En efecto, esta Sección[24], acogiendo los planteamientos esbozados por la Sala Plena de la Corporación, ha dado alcance a esta causal de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «[…] V.3.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses[25] En la presente solicitud se endilga, al concejal encartado, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, la cual es reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 previó, en cuanto al conflicto de intereses, la siguiente aproximación conceptual: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”.

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena[26], los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala[27], que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 2008[28], y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates[29], así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo[30].” –Sala Plena.

Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”[31].

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección[32] ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el cabildante tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios.

El asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un miembro de una corporación pública territorial de elección popular, -como en el caso bajo examen lo es el concejal censurado-, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte al resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la convivencia irregular de sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, con los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero (a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos[33].

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local.

El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[34] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena[35] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”[36] y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”[37].

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”[38].

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”[39] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del miembro de la corporación pública que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento[40]; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal […]» II.5.

El caso en concreto II.5.1. La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura La Sala, una vez establecido el alcance y los elementos que deben concurrir para la configuración de la violación del régimen de conflicto de interéses como causal de pérdida de investidura, analizará el caso en concreto.

De las pruebas que obran en el proceso consta que el concejo municipal de Icononzo (Tolima), mediante la Resolución núm. 008 de 7 de febrero de 2020[41], convocó a todos los interesados a participar en el concurso público y abierto de méritos para elegir a la persona que ocuparía el cargo de personero municipal, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2024[42].

La secretaría general del concejo municipal, el 19 de febrero de 2020, de acuerdo con el cronograma dispuesto para el desarrollo del citado concurso público y abierto de méritos[43], ejecutó el cierre de la convocatoria e hizo constar las personas que presentaron su postulación a ocupar el cargo de personero municipal para el período 2020-2024, para lo cual elaboró el Acta de Cierre Núm. 002[44], dentro de las que se encontraba «[…] 6 FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 80.244.766 […]».

El concejo municipal, a través de la Resolución núm. 010 de 21 de febrero de 2020[45], publicó la lista de admitidos y no admitidos en el concurso público de méritos y, en la Resolución núm. 012 de 26 de febrero de 2020[46], publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, luego de cumplido el término de impugnaciones, citándo a las personas allí identificadas, a la prueba escrita de conocimientos académicos y competencias laborales que se desarrollaría el 28 de febrero de 2020.

Dentro de las personas admitidas y citadas para el mencionado examen se encontraba «[…] 5 FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ 80.244.766 […]». El concejo municipal de Icononzo (Tolima), en sesión ordinaria de 26 de febrero de 2020, lo cual consta en el acta núm. 014, estimó conveniente que fuera el señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, quien estaba fungiendo como personero municipal, la persona que asumiera tal dignidad en encargo, ante el eventual vencimiento de su período el 29 de febrero de ese mismo año[47].

Los concejales consideraron lo siguiente: «[…] Toma la palabra el H.C Víctor Honorables tenemos un evento próximo que es la cuestión del personero, el período se vence el veintinueve (29) de febrero. Y a partir del primero (1) de marzo no podemos quedar sin Personero, tenemos que tomar una decisión. Consultando este tema, es facultad del Concejo, mientras estemos sesionando elegir a estos funcionarios como es el secretario y el personero.

Entonces Honorables concejales, pongo a consideración el tema del personero en encargo […] Toma la palabra el H.C Andrés García de antemano buenos días para todos, respecto a ese tema, lo único que digo, es que se le dé la facultad a la Mesa Directiva pues en últimas son los que tienen a cargo el eventual nombramiento y posesión de la persona en encarga tura (sic).

Yo creo que los más recomendable (sic) para el municipio y para todos, si ya tenemos una persona que ha desarrollado la labor de personero durante los últimos ocho años, cumple con los requisitos establecidos en la constitución y en la Ley, yo postulo al Doctor Fernando, el actual personero, a no ser que otro concejal tenga a alguien para postular, para que quede claro la posición mía es: […] Primero: que esa Facultad es de la Mesa Directiva, que son los que realizan el nombramiento […] Segundo: con base a la otra parte de la intervención que yo hago, para no tener algún problema o alguna anomalía administrativa que siga la misma persona que esta como (sic) personero en el Municipio […] Toma la palabra el H.C Barbosa pues en este caso si yo diría que debemos de estar en esa dirección todo los once Concejales porque es decisión del Concejo y cada uno debería de dejar acá su postura, de por qué se elige y no delegar a tres personas a tan grande responsabilidad, así es como se debe de hacer, para mi yo si diría que de verdad lo hiciéramos entre todos, no sé qué piensen los demás Concejales. […] Toma la palabra el H.C Víctor los funcionarios que elige el Concejo, es Facultad del mismo nombrarlos cuando se presentan faltas temporales o absolutas siempre y cuando se esté en periodo de sesiones. el aporte (sic) que hace el concejal Andrés también es válido, el concejal Andrés está diciendo que dejemos el encargo al actual personero, entonces si todos estamos de acuerdo procedamos, para que la Mesa directiva expida el acto administrativo relacionado con el tema. […] Toma la palabra la H.C. Mireya buenos días para todos, pues yo considero lo que decía el concejal Andrés, de dejar en encarga tura (sic) a Doctor Fernando, porque ya está ahí, porque ya conoce el proceso, mi postura es que quede en encarga tura (sic) el Doctor Fernando […] Toma la palabra la HC Aracely yo también estoy de acuerdo que escojamos al doctor Fernando, pues porque ya seri ahórranos (sic) trámites, para encargar a otra persona […] Toma la palabra el H.C Barbosa pues en ese tema yo creo que todos estamos de acuerdo, que dejemos al Doctor Fernando por qué: […] Es darle la continuidad a lo que ya hay por dos meses.

Yo lo que digo es así tome la decisión la plenaria, las que deciden son la Mesa Directiva y la que firma es usted señora presidenta. Entonces no hay ninguna diferencia en que todos nosotros como concejales nos involucremos en ese problema o no problema, y si nosotros se lo delegamos ustedes tienen que hacer un poco de cosas, pero no ya está. Y si es facultad del concejo mientras estemos sesionando […] Toma la palabra el H.C Víctor creo que ya hay suficiente ilustración y las decisiones que se toman y los actos administrativos es a nombre del concejo Municipal, no a nombre de tres concejales que están en la Mesa Directiva […] Toma la palabra el H.C Manuel León yo también estoy de acuerdo que quede el personero actual en la encarga tura (sic), lo más importante es que eh escucha (sic) que ha manejado bien el trabajo.

Y que ya conoce del trabajo […] Toma la palabra la H.C Florinda yo también estoy de acuerdo que en este momento nombremos al actual personero Fernando, en la encarga tura (sic), sin embargo, con lo que dijo el concejal Andrés, si hay algún concejal que quiera presentar a alguna persona pues lo puede hacer y lo sometemos a consideración […] pero si no, concejales les agradecemos la Mesa Directiva que también tengan sus aportes porque queremos que sea trasparentemente y no vayan a resultar inconvenientes, pero sabemos de la capacidad de la persona la cual estamos dando este cargo por dos meses mientras esperamos quien queda como Personero en los cuatro años […] Toma la palabra el H.C Quevedo yo también estoy de acuerdo que se deje la encarga tura al Doctor Fernando.

Es una persona que ha demostrado su capacidad y eficiencia y hay muy buenos comentarios de lo que ha hecho […] Toma la palabra el H.C Mario yo si no estoy muy de acuerdo, pero me sumo al resto de concejales […] Toma la palabra H.C Sandra yo también me uno, estoy totalmente de acuerdo, es un cargo de demasiada responsabilidad, como para colocar en este momento una persona que no sabe el manejo y sobre todo por dos meses, yo pienso que no podemos ponernos a experimentar con otras personas si no que él continúe haciéndolo por esos otros dos meses y en caso de que sea necesario prorrogarlos. […] Toma la palabra la H.C. Quevedo estoy totalmente de acuerdo que quede en encargo Fernando […] Toma la palabra el H.C Víctor como ya está tomada la decisión, el concejo Municipal lo debe posesionar […] Toma la palabra el H.C Andrés El personero se puede posicionar hoy o mañana, de la decisión tomada tienen que sacar el acto administrativo donde señale que el cargo queda en vacancia a partir del primer de marzo […] En segundo lugar, tiene que señalar que a raíz de esa situación administrativa el Concejo en la sesión del día 26 de febrero por unanimidad se aprobó el nombramiento de encarga tura (sic) al señor Fernando Alberto Ramírez […] Una vez sacado el acto administrativo se le comunica para que el manifieste si acepta o no y en el mismo acto administrativo se tiene que señar el periodo (sic), de tal día a tal día (sic), tienen que dejar un tiempo concreto, se nos puede presentar impugnaciones. […] Se debate y se decide que el veintinueve de febrero se hace la posesión […]» Mediante la Resolución núm. 013 de 28 de febrero de 2020[48] se nombró: «[…] por encargo al Doctor FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.244.776, expedida en Bogotá D.C., para que asuma las funciones de Personero Municipal de Icononzo – Tolima, por término (sic) de dos meses, contados a partir del 01/03/2020 mientras se adelanta el Concurso Público Abierto de Méritos para la elección de Personero Municipal en propiedad, período 2020-2024 […] Parágrafo: En caso de ser necesario se prorrogará el encargo hasta por dos (2) meses más […]».

De acuerdo con este acto administrativo: «[…] Que mediante la Resolución 008 del 7 de febrero 2020 (sic), se convoca y reglamenta el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el Cargo de Personero Municipal de Icononzo – Tolima, período 2020 – 2024 […] Que de acuerdo a la Resolución enunciada anteriormente el Cronograma del Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección de Personero Municipal, conforme al cronograma fijado, culmina el 15 de abril 2020, con la elección del mismo […] Que el Periodo (sic) del actual Personero Municipal, conforme al mandato legal, culmina el último día del mes de febrero 2020 […] Que, a partir del 1 de marzo de 2020, se debe designar en encargo una persona que cumpla las funciones de Personero Municipal cumpliendo el perfil y requisitos conforme a la ley, mientras culmina el Concurso Público y Abierto de Méritos para elegir a la precitada dignidad período 2020 – 2024 […] Que el Concejo Municipal en sesión plenaria del día 26 de febrero de 2020, decide que el actual Personero Municipal, asuma las funciones en encargo por un periodo de dos (2) meses mientras se adelanta el Concurso Público y Abierto de Méritos para elección de Personero Municipal, y se proceda a su respectiva elección en propiedad […] Que mediante el oficio CM 045 por decisión de la plenaria del Concejo Municipal, le informa al Doctor Fernando Alberto Ramírez la decisión tomada por la misma para que asuma el cargo de personero Municipal en encargo […] Que mediante oficio No 087 el Doctor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, acepta la decisión tomada por el Concejo Municipal de Icononzo Tolima […]» El señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez tomó posesión como personero municipal encargado el 29 de febrero de 2020, como consta en el acta núm. 016[49].

El concejo municipal, en las resoluciones núm. 015[50] y 016[51] de 4 de marzo de 2020[52] publicó la lista de resultados de las pruebas de conocimientos académicos y de competencias laborales realizadas en desarrollo del concurso de mérito ya referido. El señor Frank Eduardo Ramírez Palma, en comunicación de 6 de marzo de 2020[53], manifestó a los concejales del municipio de Icononzo que, por causa de la designación del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero encargado a partir del 1 de marzo de 2020, se configuraba «[…] una Inhabilidad para continuar en el concurso de méritos que está en trámite y un Conflicto Intereses (sic), razón por la cual, los H. Concejales de Icononzo se encuentran impedidos para elegir a este aspirante para que continua como Titular del cargo para otros 4 años […]».

Argumentó, por un lado, que: «[…] para el suscrito que los Concejales al haber ENCARGADO al Dr. FERNANDO RAMÍREZ como Personero Municipal, sin que mediara una selección objetiva, un proceso de meritocracia y al ser por tercera vez participante No garantiza transparencia, igualdad y sujeción a las reglas de mérito, irregularidad que nos da derecho a cualquier interesado a acudir a las autoridades competentes frente a cualquier favorecimiento indebido […] En el caso del abogado FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ su período como Personero o funcionario de la Personería terminaba de forma definitiva el pasado 28 de febrero, por tanto, cualquier actuación de los Conejales de Icononzo (sic) en favor de algún participante o aspirante a ocupar el cargo dentro del concurso de méritos es un claro favorecimiento indebido que se vería reflejado en la puntuación de la entrevista que sería definitiva para la elección dado el rango mínimo de diferencia en porcentajes que hay entre los aspirantes. […]».

Por otro lado, señaló: «[…] CONFLICTO DE INTERESES […] En el presente caso, los Concejales que participaron en la elección del Dr. FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ como personero Encargado (Aunque no es la figura correcta), donde en este evento la selección No fue por meritocracia, sino una selección SUBJETIVA, DISCRECIONAL, situación que demuestra una parcialización hacia el citado funcionario que coloca en condiciones de desigualdad al resto de aspirantes, ya que es evidente una afinidad personal del Personero con los miembros del concejo que los seleccionaron para que siguiera al frente de la personería, es por ello, que dicha (sic) acto de SELECCIÓN, DESIGNACIÓN demuestra un beneficio posterior al momento de llevarse a cabo la etapa de la entrevista, razón por la cual existe conflicto de intereses entre los concejales y el personero Encargado FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ […]».

Los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos académicos y de competencias laborales fueron publicados en las resoluciones núm. 017[54] y 018[55] de 10 de marzo de 2020, cumplido el término de impugnaciones. Mediante la Resolución núm. 019 de 11 de marzo de 2020 se aclaró la Resolución núm. 017 de 2020 en lo atinente al «[…] porcentaje sobre la prueba del aspirante con Cedula (sic) de Ciudadanía N° 1.110.473.016 y queda así: […]».

En la Resolución núm. 022 de 13 de marzo de 2020 se realizó la publicación de la lista de la prueba de valoración de análisis de antecedentes del concurso público y abierto de méritos[56] y los resultados definitivos de dicha prueba fueron publicados en la Resolución núm. 024 de 19 de marzo de 2020[57]. No sobra indicar que la Resolución núm. 023 de 19 de marzo de 2020 modificó el cronograma para el desarrollo del concurso público y abierto de méritos y por la Resolución núm. 025 de 20 de marzo de 2020[58] se aclaró el artículo 11 de la Resolución núm. 008 de 2020, acto administrativo que a su vez fue aclarado por la Resolución núm. 035 de 11 de junio de 2020[59].

El nombramiento en encargo realizado al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal fue prorrogado por la Resolución núm. 029 de 30 de abril de 2020[60], en la siguiente forma: «[…] Que Mediante la Resolución 008 del 7 febrero 2020, se convoca y reglamenta el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el Cargo de Personero Municipal de Icononzo – Tolima, período 2020 – 2024 […] Que de acuerdo a la Resolución No 023 de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL CRONOGRAMA ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° 008 DE 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCÓ Y REGLAMENTÓ EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ICONONZO – TOLIMA” […] Que Esta Corporación (sic) Pública del orden local, mediante Resolución No. 013 designó en calidad de encargo al doctor FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, para que asumiera las funciones de Personero Municipal de la localidad, por el período comprendido de marzo y abril mientras se adelanta el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero en propiedad de 2020-2024 […] Que mediante Resolución No 028 de 2020 “SE SUSPENDE EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL, CONVOCADO Y REGLAMENTADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° 008 DE FEBRERO DE 2020.” Teniendo (sic) en cuenta Que mediante (sic) el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, reza en su artículo 14 lo siguiente: “Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el ministerio de salud y protección social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas” […]

RESUELVE

[…]

PRIMERO: PRORRÓGUESE por un término de dos (2) meses más, el encargo al doctor FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.244.776 expedida en Bogotá D.C. para que continúe asumiendo las funciones de Personero Municipal de Icononzo Tolima a partir del 01/05/2020 […]» El concejo municipal, mediante la Resolución núm. 027 de 2 de abril de 2020[61], publicó el consolidado de las pruebas de conocimientos académicos, de competencias laborales y de valoración del análisis de antecedentes y, a través de la Resolución núm. 028 de 13 de abril de 2020 suspendió provisionalmente «[…] el Concurso Público y Abierto De Méritos Para Proveer El Cargo De Personero De Icononzo Tolima, convocado y reglamentado mediante Resolución N. 008 de 2020, este se reanudará una vez las circunstancias así lo permitan […]»[62].

La Resolución núm. 027 de 2020 fue aclarada por la Resolución núm. 033 de 8 de junio de 2020[63]. La señora Shirley Karine Ramírez Correa, participante en el concurso de méritos[64], mediante comunicación de 23 de mayo de 2020[65], con sello de radicación en el concejo municipal de 26 de mayo de 2020, solicitó la reanudación del mismo y, además: «[…] Por otra parte y una vez revisados los actos administrativos por medio de los cuales ENCARGARON como Personero Municipal mientras concluye el concurso de méritos al ASPIRANTE FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ, Inhabilitaron (sic) al citado aspirante, pues si bien es cierto, previo a la aceptación y toma de posesión de la Personería Municipal en calidad de Encargo, no registraba ninguna inhabilidad ya que el cargo que venía ejerciendo en propiedad por el período institucional del 01 de maro (sic) de 2016 al 28 de febrero de 2020 fue producto del concurso de méritos realizado, el Concejo Municipal al seleccionar de manera Subjetiva y discrecional a uno de los cinco (5) aspirantes, colocó en situación de desventaja, desigualdad al resto de aspirantes, ya que antes de haberse realizado la totalidad de las etapas del concurso, estando pendiente de practicar la entrevista: Una prueba que tiene una calificación de índole discrecional, donde se evalúa especialmente la aptitud e idoneidad del candidato para desempeñar el cargo, en este caso, se configura un conflicto de intereses entre los actuales concejales pues como se enuncia en la parte considerativa del acto administrativo de Encargo: Resolución 013 de 2020: “El Concejo Municipal en sesión plenaria del día 26 de febrero de 2020, decide que el actual Personero Municipal, asuma las funciones en encargo por un período de dos meses, mientras se adelanta el concurso público y abierto para elección de personero municipal”, por lo tanto, todos los Concejales decidieron seleccionar a la Persona que fungía como Personero Titular hasta el 28 de febrero, perdiendo de vista que también tenía la calidad de aspirante. […] Con este antecedente, decisión y selección subjetiva de los Concejales hacia uno de los aspirantes configura claramente un conflicto de intereses en menoscabo de los principios de objetividad, selección por meritocracia que debe reinar en este tipo de concursos, ya que existe un antecedente de selección subjetiva hacia uno de los aspirantes por parte de los Concejales que en la etapa de entrevista pueden seleccionar a cualquiera de los cuatro (4) aspirantes, es por ello, que al proceder a la selección o calificación alta en la etapa de la entrevista hacia el aspirante FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ se configura el conflicto de intereses y el favorecimiento indebido hacia uno de los aspirantes.

Por lo expuesto, solicito respetuosamente que los Concejales se declaren impedidos para votar a favor del aspirante FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ en la etapa de la entrevista por las razones expuestas. Respecto a la figura utilizada por el Concejo de “Encargo” para designar la personero saliente para que continúe con las funciones, No es la figura jurídica adecuada para dicha actuación administrativa, tal como lo indica la Función Pública en concepto que es de conocimiento de los H. Concejales por parte del aspirante CARLOS ALBERTO RUBIANO […] al no cumplir el perfil la persona que seguía e jerarquía (sic) dentro de la Personería de Icononzo, no procede el Encargo, se debió proceder a un nombramiento provisional, donde los concejales tenían la potestad de escoger a cualquier persona que cumpliera el perfil, pero decidieron seleccionar a uno de los aspirantes, por lo que al procederse de nuevo a su selección en el marco del concurso producto de una alta calificación en la entrevista se configura el favorecimiento indebido, conflicto de intereses (sic) […]» El concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Icononzo fue reanudado por la Resolución núm. 032 de 4 de junio de 2020[66], acto administrativo en el cual, igualmente, se modificó el cronograma para la aplicación de las pruebas restantes y las respectivas impugnaciones y por la Resolución núm. 034 de 10 de junio de 2020[67] se fijaron las directivas para desarrollar la prueba de entrevista, la cual se desarrollaría el 12 de junio de 2020.

La prueba de entrevista se desarrolló el 12 de junio de 2020[68] y los resultados de la prueba se publicaron en las resoluciones núm. 036 de 16 de junio de 2020[69] y 037 de 19 de junio de 2020[70]. Los concejales Mario Alberto Montiel Pérez[71] (15 de junio de 2020), Andrés Leonardo García Prada (15 de junio de 2020[72]) y Juan Carlos Robayo Barrios[73] (16 de junio de 2020) manifestaron, en escritos separados, estar impedidos para participar en las etapas del concurso público y abierto de méritos.

Relataron en dichas comunicaciones que solo conocieron del oficio de 23 de mayo de 2020 que dirigió la señora Shirley Karine Ramírez Correa al concejo municipal el 12 de junio de 2020 al finalizar la sesión especial en la cual la corporación llevó a cabo las entrevistas en el citado concurso. Explicaron que en dicha comunicación de 23 de mayo de 2020 se estimó que el señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, al haber sido nombrado en encargo como personero municipal, en forma subjetiva y discrecional, fue inhabilitado para aspirar a tal cargo, poniendo en situación de desventaja a los demás participantes pues estaba pendiente la aplicación de la prueba de entrevista que tiene una calificación discrecional, situación que originaba, igualmente, un conflicto de interés de los concejales, puesto que existiría un favorecimiento frente a uno de los aspirantes.

Resaltaron que si bien el escrito no resultaba claro, del mismo se podía colegir que se estaba presentando una recusación, cuyos argumentos compartieron, por lo que consideraron que se presentaba la causal de impedimento regulada en el artículo 11 numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437, 40 de la Ley 734 y 70 de la Ley 136, relativa a tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto.

De esta manera, además de solicitar que se aceptaran los motivos de impedimento puesto que dieron su voto para nombrar al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero encargado quien es, a su vez, aspirante dentro del concurso de méritos, pidieron no ser tenida en cuenta su participación en la prueba de entrevistas, declarar la nulidad del proceso hasta la sesión de entrevistas y que nuevamente se lleven a cabo, con los concejales que no se declaren impedidos, las etapas de entrevista y elección. La presidenta del concejo municipal de Icononzo, mediante el Oficio CM 0111 de 16 de junio de 2020[74] dirigido a la señora Shirley Karine Ramírez Correa, complementó la respuesta dada mediante el oficio CM 099 de 4 de junio del 2020, señalando que: «[…] FRENTE A LA PETICIÓN […] Por otra parte, el Artículo 174 de la ley 136 de 1994 establece: […] Al tenor de lo dicho anteriormente es de notar que para que una persona pueda ser elegida por el Concejo Municipal como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será Personero Municipal […] Así las cosas, y como quiera que la personería no hace parte del sector central ni descentralizado del municipio, para esta entidad, el ser Personero Municipal encargado no constituye inhabilidad para participar en el concurso de mérito que se adelante por parte del concejo municipal para proveer dicho cargo […] Ahora bien, frente a las incompatibilidades de los Personeros, la Ley 136 de 1994, señala: […] Por otro lado, frente al tema del impedimento nos permitimos informarle que no existe ningún conflicto de intereses ya que el Concejo Municipal está llevando acabo (sic) un concurso público y abierto de méritos, donde se resalta la meritocracia de los aspirantes, además en el artículo 40 de la ley 734 del 2002 “código disciplinario único” nos enuncia cuando se incurre en un conflicto de intereses” […] Finalmente, el Concejo Municipal no podía acceder a sus pretensiones frente a los impedimentos de los concejales para votar en la entrevista, donde usted hace referencia expresa a uno de los concursantes; porque no existe ningún hecho objetivo que trasgreda la normativida vigente […]» De igual forma, dicha servidora pública, a través del oficio de 18 de junio de 2020 identificado con el núm. 0114[75], remitió los escritos de los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios al Procurador Regional de Cundinamarca considerando que era ese despacho y no la mesa directiva de la corporación, la competente para resolver los impedimentos presentados.

La presidenta del concejo municipal de Icononzo, mediante comunicación de 18 de junio de 2020 identificada con el núm. 0114[76], remitió los escritos de los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios al Procurador Regional de Cundinamarca considerando que era ese despacho y no la mesa directiva de la corporación, la competente para resolver los impedimentos presentados.

La señora Shirley Karine Ramírez Correa, en comunicación de 18 de junio de 2020[77], además de solicitar copia del acta de la comisión accidental y de la plenaria en donde fue discutido el impedimento por conflicto de intereses expuesto en su petición de 23 de mayo de 2020, así como copia del acta plenaria en la cual los concejales autorizaron la prórroga del encargo del señor Fernando Alberto Ramírez como personero municipal, solicitó «[…] Suspender el Concurso de Méritos hasta que se surta el trámite respectivo y se establezca una decisión de fondo, que podría generar la Nulidad de la práctica de la entrevista a los cinco aspirantes […]», esgrimiendo que: «[…] De la respuesta emitida por la Presidenta del Concejo, se puede establecer que el conflicto de intereses puesto en conocimiento No fue objeto de discusión por una Comisión Accidental y menos aún por la Plenaria del Concejo tratándose de una petición de fecha 23 de mayo de los corrientes (previa a la práctica de la entrevista), es decir, no se le dio el trámite legal correspondiente, por tanto, No existe una respuesta DE FONDO a la petición. La posible Declaración de Impedimento por parte de los Concejales respecto a otorgar puntuación y favorecer a quien previamente habían recomendado para el mismo cargo en calidad de Encargo, claramente se configura dentro de la causal establecida en el numeral 15 del Art. 11 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), que a su tenor expresa: […] Y la posible declaración de impedimento por la citada causal o la que consideren que se configura, claramente vicia de Nulidad la práctica y resultados de la prueba de la entrevista.

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Lo expuesto se ve claramente reflejado en la puntuación de la entrevista publicada el 17 de junio, donde la alta puntuación otorgada al aspirante FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ lo colocó en el primer puesto de los aspirantes, resaltando que la alta puntuación dada al aspirante CARLOS ALBERTO RUBIANO solo fue un sofisma de distracción ya que continuo en el quinto lugar (sic).

Por lo expuesto, se hace necesario Suspender el Concurso de Méritos hasta que se surta el trámite respectivo y se establezca una decisión de fondo, que podría generar la Nulidad de la práctica de la entrevista a los cinco aspirantes. Por último, solicito respetuosamente que esta petición igualmente sea extensiva a TODOS los H. Concejales de Icononzo […]» Los concejales Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios presentaron, el 22 de junio de 2020, comunicación dirigida a la mesa directiva y a la secretaría general del concejo municipal de Icononzo[78], manifestando su negativa a participar en la elección de personero municipal en la medida en que los días 15 y 16 de junio de 2020 habían presentado escritos individuales mediante los cuales manifestaron estar impedidos para participar en las etapas del concurso público y abierto de méritos, en la medida en que dieron el voto positivo para nombrar, en encargo y desde el primero de marzo de 2020, a quien era aspirante dentro de dicho concurso, lo cual ocasionaría un conflicto de interés conforme con el artículo 11 númeral 11 de la Ley 1437, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

Añadieron que tal manifestación: «[…] fue en cumplimiento con nuestro deber de Servidores Públicos, dando respuesta a la petición de la aspirante SHIRLEY RAMÍREZ CORREA y cumpliendo con el trámite que señalan tanto el reglamento interno como las normas concordantes. 2. Nuestra postura de abstenernos a participar en la elección del Personero Municipal, la ratificamos a través de la presente, no solo por todas la irregularidades que ya son de conocimiento público sean presentado (sic) en el desarrollo del concurso de méritos, principalmente porque además no se surtió el trámite señalado en el artículo 58 del reglamento interno, a fin de resolver de fondo la recusación presentada por la aspirante RAMÍREZ CORREA, por lo mismo consideramos que no nos corresponde participar de la elección, hasta tanto este trámite se surta y se defina de fondo esta instancia como corresponde. 3.

Es de anotar que al seguir con el concurso y participando de él, sin haberle dado trámite a la Recusación impetrada por una de las aspirantes del Concurso, omitiendo lo señalado en el artículo 58 del reglamento interno de la corporación y demás normas concordantes, se convierte [en] una seria irregularidad que vicia el proceso, lo cual nos lleva a abstenerme de participar de la elección del Personero para el período 2020-2024. 4.

Ahora bien, el día de hoy en la sesión extraordinarias (sic) se propuso y se aceptó con una votación de 8 ocho votos a favor, que se resolviera la recusación presentada por la aspirante (sic) RAMÍREZ CORREA y los impedimentos presentados por los suscritos a través de una comisión accidental conformada por los concejales SANDRA GALLO, ORLANDO BARBOSA Y VÍCTOR MARQUEZ, aplicando el artículo 163.

A consideración de los suscritos, entendemos que el trámite de la recusación es el señalado en el artículo 58 del reglamento interno de la corporación y no lo dispuesto en el artículo 163 del mismo cuerpo normativo. Por lo mismo, quien debe resolver la Recusación y los impedimentos manifestados por los firmantes, tiene que ser una Comisión de Ética, en los términos del artículo 58 del reglamento interno de la corporación. 5.

Corresponde mencionar, que a la luz del artículo 59 del reglamento interno del concejo, la comisión accidental no es la idónea para resolver los conflictos de interés y/o recusaciones como en el presente caso, ya que tal como lo señala el mismo artículo, dentro de las funciones de las comisiones accidentales no se señala la de resolver los conflictos de intereses, impedimentos, etc. 6.

Ahora bien, aceptando que es la Comisión Accidental es la pertinente para resolver la recusación y las manifestaciones de IMPEDIMENTOS, expresadas por nosotros en los escritos del 15 y 16 de junio de 2020, consideramos que el día de hoy no se conformó en debida forma, a la luz del artículo 59 del reglamento interno del concejo, ya que la presidenta en la sesión no definió el término para la presentación del informe sobre el tema. 7.

No es un detalle menor que tenemos como base para la posición que hoy expresamos, el hecho de que solo hasta el día de hoy se está llevando a cabo el trámite a la recusación presentada por la señora RAMÍREZ CORREA, situación que era necesaria para evitar un vicio dentro del concurso de méritos. Esto representa otra irregularidad dentro del Concurso de Méritos, ya que se realizó la etapa de la entrevista, sin habérsele dado respuesta o trámite a la recusación presentada por la señora RAMÍREZ CORREA, situación que era necesaria para evitar un vicio dentro del concurso de méritos. 8.

Finalmente, otra irregularidad que consideramos que vicia el proceso y que nos lleva a abstenernos a participar en la elección del personero, es el hecho que la etapa de la entrevista se realizó en una sesión especial teniendo en cuenta el artículo 79 del reglamento interno del concejo, siendo que a través de este tipo de sesiones no se pueden desarrollar las etapas del concurso de méritos.

Como soporte de esta situación encontramos el oficio PDFP-No.811 del 26 de mayo de 2020, suscrito por la Doctora LILIANA CABALLERO DURAN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en la cual señaló: “De igual forma menciona, que los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se someten a consideración”.

Por estas situaciones, nos permitimos comunicar nuestra decisión de abstenernos a participar en la elección, teniendo en cuenta todas las consideraciones y argumentos antes explicadas (sic), principalmente porque no se ha dado el trámite correspondiente a la recusación y los impedimentos manifestados por los escritos que enviamos los días 15 y 16 de junio de 2020, conforme lo dispuesto al artículo 58 del reglamento interno del concejo, por ende nos ratificamos con esta postura, para ser dada a conocer por la Secretaria del Concejo, el día de mañana 23 de junio de 2020, previa a la realización de la elección […]» El concejo municipal de Icononzo, en sesión de 22 de junio de 2020[79], la cual consta en el acta núm. 001, decidió establecer una comisión accidental para efectos de desatar los impedimentos formulados por los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios, así como dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa.

La comisión accidental, integrada por los concejales Sandra Patricia Gallo Murillo, Víctor Manuel Márquez Piñeros y José Orlando Barbosa Ibáñez, emitió informe de 23 de junio de 2020,[80] en el cual consideró lo siguiente: «[…] Ante estas circunstancias, se solicita a la Plenaria del Concejo que se vote negativamente la solicitud de impedimento que se plantea al no existir impedimento alguno y menos que se dé un conflicto de interés para elegir al Personero del Municipio.

No existen como lo plantea el concejal recusaciones tácitas, estas deben expresar la causal o causales que se invocan. En cuanto al impedimento presentado por el Concejal ANDRÉS LEONARDO GARCÍA PRADA, en cuanto a que dice que se declara impedido para participar en las sesiones o espacios en los que se debate y/o desarrolla las actividades, procedimiento o etapas del concurso de méritos para elegir Personero Municipal, bajo el argumento de haber dado el voto positivo para encargar al Personero municipal, desde el 1 de marzo de 2020 y quien a la vez es aspirante y/o concursante dentro del proceso de selección, lo cual ocasiona un posible conflicto de intereses.

En este punto encuentro que la elección del personero en calidad de encargado se hace en cumplimiento de la ley 136 de 1994, que habilita a la Corporación para resolver las faltas absolutas o temporales del Personero que se presenten. No existe en la ley 136 de 1994 o en el CPACA, una norma que diga que quien ha participado en la elección de un funcionario de ipso facto está impedido para nombrarlo en caso que sea posible su reelección. Además se menciona que conforme al decreto nacional 1083 de 2015 en el artículo 2.2.27.1, es un concurso público de méritos donde el concejo Municipal firmó un convenio interadministrativo con la empresa especializada FEDECAL para el asesoramiento, acompañamiento y apoyo a la gestión, donde la evaluación arrojó el siguiente resultado: […] No se evidencia que exista un conflicto de intereses o no se manifiesta en forma clara y concreta si de parte del Honorable Concejal ANDRÉS LEONARDO GARCÍA, exista algún impedimento referido a su interés personal y la prueba de ello, por lo que solicito de la Plenaria del Concejo que también en este caso se vote negativamente el impedimento propuesto, además de las nulidades planteadas.

También el Honorable Concejal MARIO ALBERTO MONTIEL PÉREZ en su condición de concejal, manifiesta que se declara impedido para participar en las sesiones y actividades destinadas a la elección del Personero municipal para el período 2020-2023 por haber votado para nombra (sic) al señor FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ como personero encargado, ocasionando un posible conflicto de intereses por la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, artículo 40 de la ley 734 de 2002 y artículo 70 de la ley 136 de 1994.

Como se manifestó en el caso del Concejal ANDRÉS LEONARDO GARCIA PRADA, el hecho de participar en una elección no es un impedimento para participar en el encargo que se realice, que como se dijo se trata de un concurso público y la causal que se está invocando hace es referencia a intereses de carácter particular y directo, no se conoce cuáles serían los intereses particulares o subjetivos que lleven al Honorable Concejal a declararse impedido que como lo ha manifestado el Concejo de Estado (sic) es evidente que las razones expuestas por el Concejal no contienen manifestaciones que permitan advertir que su participación en el proceso de elección de Personero le pueda generar beneficio personal; por tanto, no es dable concluir la existencia de un conflicto de intereses como insiste el peticionario.

Por otro lado, en cuanto a la competencia para resolver los impedimentos en este caso no es de competencia de Procuraduría resolverlos como lo plantea el concejal, es de competencia de la Plenaria del Concejo el entrar a resolverlos. Solicito a la Plenaria que se rechace de plano el impedimento presentado, lo mismo que la nulidad planteada.

En cuanto al impedimento del Honorable Concejal JUAN CARLOS ROBAYO BARRIOS, en que se declara impedido para seguir adelantando el concurso de méritos para elegir Personero del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2024, por haber votado en el encargo del actual Personero y soportado en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 numeral 1), artículo 40 de la ley 734 de 2002 y artículo 70 de la ley 136 de 1994 y que no sea tenida en cuenta su participación en las reuniones anteriores, es del caso que se considere los mismos argumentos expuesto (sic) para el caso del impedimento presentado por el Concejal ANDRÉS LEONARDO GARCÍA PRADA, al no encontrarse que exista tal impedimento y que la elección de Personero se hace es a través de un Concurso Público y alejado de intereses de tipo personal, que no plantea con exactitud cuál es el beneficio o intereses que le asiste en dicha elección. Solicitamos a la Plenaria que se rechace de plano el impedimento presentado, lo mismo que la nulidad planteada.

En cuanto a la presunta recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez correa (sic) se puede evidenciar que es una suposición infundada que carece de material probatorio para recusar a los concejales. En el primer derecho de petición no establece con exactitud la causal en la cual nos vemos inmersos como concejales en un conflicto de intereses, y basa su petición en una presunta inhabilidad en la cual estaría inmerso el aspirante Fernando Alberto Ramírez por haber sido encargado, situación que no viene al caso, por que como ya se ha explicado nos encontamos frente a un concurso Público (sic) abierto de méritos.

El segundo oficio radicado el día 18 de junio entre otros caso cita la causal del impedimento (sic) en el numeral 15 del artículo 11 de la ley 1437 del 2011 la cual reza lo siguiente: […] Por tanto la recusación no resulta pertinente ya que no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma, ya que en ningún momento los aspirantes al cargo de personero municipal en este caso quienes son los interesados en la actuación a recomendado (sic) alguno de los concejales para el cargo que ocupamos, en razón a que hemos sido elegidos por voto popular, por tanto solicitamos no sea tenida en cuenta esta recusación ya que no está llamada a prosperar […]» Los concejales del municipio de Icononzo, en la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2020[81], la cual consta en el acta núm. 002, negaron los impedimientos formulados por los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios y no se aceptó la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa, aprobando el informe presentado por la comisión accidental.

De igual forma procedieron a la elección del personero municipal para el período 2020-2024, eligiendo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, con el voto de los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, procediendo a su posesión. Asimismo, fue expedida la Resolución núm. 039 de 23 de junio de 2020[82], la cual resolvió: «[…] Artículo primero: de conformidad con la lista de elegibles derivada del concurso público y abierto de méritos el día 23 de junio de 2020, fue elegido como personero municipal de Icononzo-Tolima vigencia 2020-2024 el Dr. FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Artículo segundo: El Dr. FERNANDO ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No 80.244.776 fue posesionado como personero municipal de Icononzo-Tolima por el período 2020-2024 en esta misma fecha, aclarando que esta posesión surtirá efectos a partir del primero (1) de julio del 2020 y hasta el último día de febrero del 2024 […]» El acta de posesión núm. 001 de 23 de junio de 2020[83] da cuenta que ese día, el señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez tomó posesión del cargo de personero municipal para el período 2020-2024.

La Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante auto núm. 967 de 24 de junio de 2020[84], con sello de radicado en el concejo municipal de Icononzo de 25 de junio de 2020, resolvió «[…]

PRIMERO. REMITIR a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Icononzo – Tolima, la solicitud de impedimento presentada por los señores Andrés García, Juan Carlos Robayo y Mario Montiel, en calidad de Concejales del municipio de Icononzo (Tolima) […]» para efectos de fuera esta la que resolviera de fondo el asunto. Las pruebas recaudadas dan cuenta del trámite del concurso público y abierto de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2024 que a la postre culminó con la elección y posesión del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, sin que el demandante haya acreditado el interés directo, particular y actual de los concejales acusados originado en aquel concurso, advirtiendo que «[…] la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” […]»[85].

El apelante señala que el interés moral no derivaba del hecho consistente en que los concejales acusados hubieran nombrado al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez personero encargado mientras se surtía la convocatoria pública y abierta y que posteriormente hubieran llevado a cabo la pruebas de entrevistas a quienes habían superado las etapas de este, incluyendo al señor Ramírez Rodríguez y lo ubicó en que los acusados y, principalmente, los miembros de la mesa directiva del concejo municipal habrían direccionado el concurso de méritos para elegir y mantener en el cargo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez.

Señala que prueba de lo anterior es que (i) nombraron personero encargado al señor Ramírez Rodríguez; (ii) no suspendieron el trámite del concurso de méritos para dar respuesta a las recusaciones e impedimentos presentados, subrayando que solo hasta que quedó en firme la lista de elegibles, el día de la elección, procedieron a desatar tales pedimentos (recusaciones e impedimentos); y, (iii) le asignaron al señor Ramírez Rodríguez la calificación más alta en la prueba de entrevista.

La Sala debe señalar que no le corresponde evaluar la legalidad de las actuaciones realizadas por el concejo municipal de Icononzo relativas al nombramiento del señor Ramírez Rodríguez como personero encargado ni aquellas adoptadas en el trámite del precitado concurso de méritos, en la medida en que su cuestionamiento correspondería al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA.

De esta manera, no le corresponde decidir (i) si las recusaciones e impedimentos presentados fueron desatados en la forma y oportunidad establecida en la ley; y (ii) si la comisión accidental era o no competente para desatarlos, advirtiendo en todo caso que los concejales municipales, en la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2020[86], la cual consta en el acta núm. 002, realizaron un pronunciamiento expreso respecto de los impedimentos formulados por los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios y frente a la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa, en el sentido de negarlos, aprobando el informe presentado por la comisión accidental.

Ahora bien, el apelante no expuso, ni explicó y no acreditó cual es esa razón subjetiva que imposibilitaba a los concejales acusados para aproximarse al proceso de toma de decisiones (la elección del personero municipal) con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés exigidos; ni el provecho, conveniencia o utilidad que derivarían estos de la decisión que se tomó en el presente asunto, consistente en elegir al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal, aludiendo simplemente a un favorecimiento para elegirlo y mantenerlo en el cargo.

Si bien puede decirse que el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo tuvo un trámite accidentado, marcado por una suspensión y múltiples solicitudes de impedimento y recusación, no es posible establecer que las irregularidades que allí se presentaron fueron motivadas por una inclinación real y verificable de los concejales acusados por nombrar al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez y materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de sus cónyuges, familiares o socios, alejados en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección. II.5.2.

Conclusión La Sala, encuentra que las pruebas que obran en el plenario no permiten evidenciar que los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, concejales del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2023, tuvieran la motivación denunciada por el solicitante, no existiendo en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlos incursos en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para estos servidores públicos de acuerdo con el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 y por tal motivo resulta pertinente la confirmación de la sentencia 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado [p4] ----------------------- [1] 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf [2] «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» [3] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» [4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] 002_AUTO ADMITE PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf [6] 003_NOTIFICACION POR ESTADO.pdf, 004_COMUNICACIONES.pdf y 064_TRASLADO PARA CONTESTAR.pdf [7] 065_Contestación a demanda Mireya Forero Caro.pdf [8] 089_AUTO DECRETA PRUEBAS, CITA AUDIENCIA.pdf [9] 095_Audiencia DR HM BBB 24092020.wmw [10] 099_SENTENCIA.pdf [11] 107_AUTO CONCEDE RECURSO APELACIÓN.pdf [12] Fol. 37, cuaderno Consejo de Estado. [13] Fol. 39 y 40, cuaderno Consejo de Estado. [14] Fol. 41-43, cuaderno Consejo de Estado. [15] Índice 18, SAMAI. [16] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [17] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [18] 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf [19] «ARTÍCULO  5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [20] «ARTÍCULO  22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [21] «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». [22] “(…) ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (…)” [23] “(…)

ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (…)”. [24] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00217-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Se reiteran las consideraciones consolidadas de la Sala en torno al alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp.

PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez. [28] “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000- 2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García González.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicado 66001-23-33-000-2017-00089- 01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001- 23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicado 50001-23-33- 000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15- 000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [34] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139- 00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. [38] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [39] Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. [40] Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. [41] 096_Resolucion 008 Resolución de convocatoria concurso de personero.pdf [42] Mediante la Resolución núm. 035 de 11 de junio de 2020 se aclaró el artículo primero de la Resolución núm. 025 del 20 de marzo de 2020 referida al artículo 11 de la Resolución núm. 008 de 2020, quedando de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarece once (11) de la Resolución No 008 de 2020 por medio de la cual se reglamentó y convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Icononzo Tolima “articulo once: El período del personero del municipio de Icononzo – Tolima comenzará a partir del primero (1) de julio de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2024” […]». [43] 126_Primer cronograma.pdf [44] 097_Acta de cierre de convocatoria.pdf [45] 121_Resolución No 010 Lista de admitidos y no admitidos.pdf [46] 019_LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS.pdf [47] 060_Acta No 0014 del 26 de febrero del 2020.pdf [48] 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf [49] 061_ACTA No 0016 del 29 de febrero del 2020.pdf [50] 120_Resolución No 015 Resultados de prueba cocimientos.pdf [51] 132_Resolución No 016 resultados prueba de competencias laboral…pdf [52] 120_Resolución No 015 Resultados de prueba cocimientos.pdf [53] 149_Advertencia conflicto de intereses – Frank Ramirez.pdf [54] 133_ResoluciónNo 017 publicaci&oacute;n definitiva de pruebas de con….pdf [55] 127_Resolución No 018 Resultados definitivos de prueba de compe….pdf [56] 138_Resolución No 022 publicaci&oacuten;n de resultados de prueba de a….pdf [57] 134_Resolución No 024 definitiva de resultados de prueba de val….pdf [58] 139_Resolución No 025 aclaraci&oacute;n del art&iacute;culo (11) de la Reso….pdf [59] 130_Resolución No 035 aclarac&oacuten;n del Artículo primero de la Re….pdf [60] 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf [61] 123_Resolución No 027 consolidado de los resultados de las prue….pdf [62] 129_Resolución No 028 por medio del cual se suspende el Concurs….pdf [63] 135_Resolución No 033 aclaraci&oacute;n de la Resoluci&oacuten;n No 027.pdf [64] El secretario del concejo municipal de Icononzo certificó, el 15 de septiembre de 2020, que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, identificada con C.C. No. 1.110.473.016, participó en el concurso público y abierto para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020- 2024, conforme con el acta de cierre núm. 002 de la convocatoria No. 002 de 2020. 146_Certificación de que Shirley participo el concurso.pdf [65] 147_Recusacion Aspirante Shirley Ramírez correa.pdf [66] 140_Resolución No 032 por medio del cual se reanuda el concurso….pdf [67] 124_Resolución No 034 Directrices para llevar a cabo la entrevis….pdf [68] 104_Acta Especial 004 del 2020(Entrevista).pdf [69] 136_Resolución No 036 Publicaci&oacute;n de resultados de la prueba ….pdf [70] 141_Resolución No 037 publicaci&oacute;n lista de elegibles.pdf [71] 041_DECLARATORIA IMPEDIMENTO CONCEJAL MARIO MONTIEL.pdf [72] 047_DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO CONCEJAL ANDRÉS GARCIA.pdf [73] 040_DECLARATORIA IMPEDIMENTO CONCEJAL JUAN CARLOS ROBAYO.pdf [74] 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf [75] 114_Oficio Cm 0114 traslado de impedimentos procuradur&iacute;a.pdf [76] 114_Oficio Cm 0114 traslado de impedimentos procuradur&iacute;a.pdf [77] 144_Solicitud de suspensión del concurso aspirante Shirley.pdf [78] 115_Manifestación y-0 postura frente a lección de personero de….pdf [79] 101_Acta extraordinaria 001 del 22 de junio del 2020.pdf [80] 118_Informe De la comisión accidental sobre los impedimentos.pdf [81] 105_Actas extraordinaria No 002 de junio del 2020(Elección del personero).pdf [82] 125_Resolución No 039 por medio del cual se elige y pocesi&oacute;na ….pdf [83] 056_ACTA DE POSESIÓN FERNANDO RAMIREZ.pdf [84] 102_Auto por el cual la procuraduría resuelve impedimentos.pdf [85] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000- 2019-00212-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. [86] 105_Actas extraordinaria No 002 de junio del 2020(Elección del personero).pdf