ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala evidencia que no es procedente estudiar un error jurisdiccional en el auto proferido el […] por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que no fue objeto de los recursos de ley por parte de los demandantes, siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar indemnización de perjuicios por esta razón. […] [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente estudiar un error jurisdiccional […] y que aquel alegado como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ocurrió. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el momento en que tuvo conocimiento de dicho daño la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].
La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. […] Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos oridinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […].
De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00414-01(45479) Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ PATERNINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.
Improcedencia por no interponer recurso contra proveído acusado. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No existe el daño alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo y se tramitó con el número de radicación 2000-0154.
No obstante, mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado referido aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, terminó el proceso de responsabilidad extracontractual y ordenó su archivo. Bajo el anterior contexto, Carlos Arturo Pérez Paternina y Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, consideran que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de abril de 2004[1] Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, en nombre propio y como apoderado judicial de Carlos Arturo Pérez Paternina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a pagarle $160.000.000, por perjuicios materiales. Igualmente solicita el pago del valor correspondiente a las costas y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de febrero de 1998 se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo de INDUSTRIAS ROMAN S.A. y otro de propiedad de Carlos Arturo Pérez Paternina.
Sostiene que el 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo y se tramitó con el número de radicación 2000-0154.
Señala que el 14 de noviembre de 2002, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó al Juzgado referido dar por terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, puesto que la aseguradora y el señor Carlos Arturo Pérez Paternina habían celebrado un contrato de transacción para dar por terminado el litigio. Sostiene que mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo aprobó el contrato de transacción, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.
Se afirma en la demanda que posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado notificó del contrato de transacción a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y a Daniel Álvarez Taboada, puesto que ellos no habían suscrito ni participado en el acuerdo conciliatorio para poner fin al litigio con el señor Pérez Paternina. Manifiesta que Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, recurrió el auto del 4 de diciembre de 2002.
Arguye que mediante proveído del 17 de enero de 2003 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo negó el recurso presentado contra el auto del 4 de diciembre de 2002. Finalmente, señala que mediante auto del 31 de marzo de 2003, el Juzgado ordenó nuevamente el archivo del proceso. La parte demandante considera que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, violando los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley 794 de 2003[2], puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso. 2.
Contestaciones El 3 de junio de 2004[3] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en un error jurisdiccional ni en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que Carlos Arturo Pérez Paternina transó su derecho litigioso al amparo de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de agosto de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Consejo Superior de la Judicatura[6] reiteró lo expuesto. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 2012[7] el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al constatar que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en el error jurisdiccional que se le pretendía atribuir, porque el contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. correspondió “a un legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad del poderdante, que en manera alguna puede considerarse contraria al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia ni a los demás principios señalados como vulnerados, toda vez que su apoderado no tenía la disposición del derecho en litigio que lo obligara a intervenir en la transacción”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[8], el cual fue concedido el 25 de septiembre de 2012[9] y admitido el 30 de octubre de 2012[10]. 5.1. Los demandantes manifestaron que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo violó el debido proceso al desconocer lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la parte resolutiva del auto del 22 de noviembre de 2002 dispuso dar por terminado el proceso con radicación 2000-0154 y proceder a su archivo, sin que se hubiera notificado a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes no habían suscrito ni participado en el acuerdo conciliatorio para poner fin al litigio con el señor Pérez Paternina.
Adicionalmente, afirmaron que no debió aprobarse el contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, porque el señor Pérez Paternina era una persona iletrada y de avanzada edad, que al momento en que suscribió dicho negocio tenía graves quebrantos de salud. Finalmente, indicaron que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo omitió pronunciarse en el auto que aprobó el contrato de transacción de los honorarios que debieron pagarse al apoderado del señor Pérez Paternina, esto es, de aquellos debidos a Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de noviembre de 2012[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[16]. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el momento en que tuvo conocimiento de dicho daño la parte demandante.
En el caso sub examine la demanda se interpuso dentro del término legal que se concede para ejercer el derecho de accionar, como quiera que ésta se presentó el 14 de abril de 2004, sin que hubieran transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la providencia que contiene el reputado error judicial, del 22 de noviembre de 2002; o en el caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, desde la omisión de la notificación de la providencia anteriormente mencionada, que debía notificarse personalmente por ser la que pone fin al proceso.
Así, aunque no obre sello o constancia de ejecutoria de la providencia del 22 de noviembre de 2002, lo cierto es que entre la fecha en que se profirió aquella y la que se presentó la demanda, no transcurrieron más de dos (2) años. 4. Legitimación para la causa 4.1. Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla y Carlos Arturo Pérez Paternina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que el primero obró como apoderado del segundo en el proceso con radicación 2000- 0154, del cual conoció el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, según dan cuenta algunas piezas procesales de éste[17]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo tramitó y dio por terminado el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicación 2000-0154, adelantado por Carlos Arturo Pérez Paternina contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., INDUSTRIAS ROMAN S.A. y Daniel Álvarez Taboada. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por un error judicial presuntamente contenido en una providencia, a pesar de que la misma no fue recurrida por la parte interesada. 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[18] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[19], que contraría el orden legal[20] o que está desprovista de una causa que la justifique[21], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[22], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[23].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[24].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[25] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[26]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[27] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[28] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[29] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos oridinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[30]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[31], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, del juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una mas acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[32], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[33] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[34], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[35] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[36];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[37], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[38] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[39].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el presente caso, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla y Carlos Arturo Pérez Paternina pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios sufridos con ocasión del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados Se encuentra probado que el 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada, según consta en copia auténtica de dicho documento[40].
Igualmente, se probó que el 21 de junio de 2000 la Oficina Judicial de Sincelejo asignó la demanda presentada por Carlos Arturo Pérez Paternina al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, la cual se tramitó bajo el número de radicación 2000-0154, según da cuenta copia auténtica del informe de la Secretaria de dicho Juzgado[41]. Consta que el 20 de diciembre de 2001 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Carlos Arturo Pérez Paternina suscribieron contrato de transacción para poner fin al litigio adelantado por éste último contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada, según da cuenta copia auténtica de dicho documento, suscrito en esa fecha[42].
Está probado que el 14 de noviembre de 2002, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo dar por terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, puesto que había celebrado un contrato de transacción con Carlos Arturo Pérez Paternina para dar por terminado el litigio, según consta en copia auténtica de dicho documento[43].
Se acreditó que mediante auto del 22 de noviembre de 2002 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo aprobó el contrato de transacción, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[44]. Se probó, además, que mediante oficio de 3 de diciembre de 2002 el Secretario del Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo informó que la providencia del 22 de noviembre de 2002 se encontraba pendiente de notificar a los demás integrantes del extremo pasivo del proceso de responsabilidad que no habían suscrito el contrato de transacción, es decir, a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y a Daniel Álvarez Taboada, según consta en copia auténtica de dicho documento[45].
Igualmente, consta que mediante auto del 4 de diciembre de 2002 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo resolvió notificar personalmente la decisión de aprobar el contrato de transacción y dar por terminado el proceso a los demás integrantes del extremo pasivo del proceso de responsabilidad que no habían suscrito el contrato de transacción, es decir, a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y Daniel Álvarez Taboada, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[46].
Está probado que el 11 de diciembre de 2002 Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, demandante en el caso de responsabilidad extracontractual, presentó recurso de apelación contra el auto del 4 de diciembre de 2002, según consta en copia auténtica de dicho documento[47]. Finalmente, se acreditó que mediante auto del 17 de enero de 2003 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 4 de diciembre de 2002, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[48]. 6.4.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como quiera que la demanda se presentó i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, pues mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero, esto es, por Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., conformaban el extremo pasivo de ese proceso, la Sala analizará los problemas jurídicos de forma separada. 6.4.2.1.
Del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado proviene de la aprobación del contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., lo cual hizo el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo mediante auto del 22 de noviembre de 2002. En este sentido, a juicio de los demandantes, el Juzgado incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no podía aprobar el contrato de transacción porque el señor Pérez Paternina era una persona iletrada y de la tercera edad y porque dicho documento no había sido suscrito por su apoderado, esto es, por el señor Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla.
Así pues, está acreditado: i) que el 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada, la cual fue conocida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo[49]; ii) que el 14 de noviembre de 2002 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo dar por terminado el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, puesto que había celebrado un contrato de transacción con Carlos Arturo Pérez Paternina[50]; iii) que mediante auto del 22 de noviembre de 2002 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo aprobó el contrato de transacción, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo[51]; y iv) que mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo resolvió notificar personalmente la decisión de aprobar el contrato de transacción y dar por terminado el proceso a los demás integrantes del extremo pasivo del proceso de responsabilidad que no habían suscrito el contrato de transacción, es decir, a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y Daniel Álvarez Taboada[52].
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error judicial el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.
A propósito de esta temática, la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
(…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.
Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).”[53] (Se resalta) Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que no es procedente estudiar un error jurisdiccional en el auto proferido el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que no fue objeto de los recursos de ley por parte de los demandantes, siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar indemnización de perjuicios por esta razón. En este sentido, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de la transacción como forma de terminación anormal del proceso, “el auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo”.
En vista de lo expuesto, se observa que no es procedente analizar si existió un error judicial en el auto del 22 de noviembre de 2002, puesto que la decisión judicial que resolvió sobre la transacción en el proceso con radicación 2000-0154 no fue apelada por los demandantes. Además, en gracia de discusión, si se quisiera analizar un error jurisdiccional en el auto del 22 de noviembre de 2002, lo cierto es que el daño alegado habría sido producido por culpa exclusiva de las víctimas, quienes tendrían que soportar el perjuicio ocasionado por su negligencia al no haber interpuesto los recursos de ley contra el proveído acusado de contener el error jurisdiccional[54].
Por otra parte, no consulta con la lealtad procesal que le asistía al extremo activo en el proceso cuya decisión se discute en esta oportunidad, desconocer un acto voluntario del demandado en el cual, sin que obre huella alguna de la existencia de algún vicio en el consentimiento que dé al traste con la validez de lo acordado, se pretenda desconocer ahora el negocio jurídico contenido en la conciliación celebrada, apelando en el sub lite a la avanzada edad del demandante y a su supuesta condición de iletrado, para sacar provecho de un supuesto error en el acto que reconoce y aprueba el negocio jurídico celebrado, por cuanto la celebración de la aludida conciliación que da pie a declarar terminada aquella litispendencia y al archivo del proceso, no contó con la aprobación o aval del propio profesional del derecho que lo asistía, en un negocio jurídico que está revestido de presunción de legalidad y validez y que fue objeto de control judicial.
Es decir, no puede el demandante discutir en este proceso que la decisión que se reputa contener el error causó un daño antijurídico, cuando fue la actuación de ese mismo extremo litigioso quien dio pie a su adopción, pues ello es tanto como aceptar que quien cometió un supuesto error en su contra, saca provecho del mismo, lo que contradice a todas luces aquella máxima del derecho, que se conoce en la cultura jurídica como venire contra factum proprium, y que implica desconocer aquellas actuaciones propias que le causan a alguna persona una consecuencia jurídica o patrimonial adversa, sin que medie algún vicio que demerite su validez.
Lo anterior conduce a estimar que no es cierto que el acto, al no haber contado con el aval de su apoderado sea inválido y que la aprobación que se le dio al mismo, al igual que los efectos de este sean erróneos por haberse producido con un vicio del consentimiento, pues lo cierto es que la validez del negocio jurídico transaccional no fue desvirtuada, ni ello fue objeto de declaración judicial dirigida a anularlo y por ello los efectos del mismo son una carga que debe soportar tal extremo, esto es, asumir su propio yerro, sin que resulte amparado por el derecho sacar provecho de la propia culpa – Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 6.4.2.1.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado proviene de la omisión de notificar a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo del proceso con radicación 2000-0154, de la providencia que dio por terminado ese proceso y ordenó su archivo.
En este sentido, a juicio de los demandantes, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, está acreditado: i) que mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo aprobó el contrato de transacción celebrado entre MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Carlos Arturo Pérez Paternina, dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154 y ordenó su archivo[55]; y ii) que mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el mismo Juzgado resolvió notificar personalmente la decisión de aprobar el contrato de transacción y dar por terminado el proceso a los demás integrantes del extremo pasivo del proceso de responsabilidad que no habían suscrito el contrato de transacción, es decir, a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y Daniel Álvarez Taboada[56].
Según lo expuesto, el daño alegado es inexistente, puesto que el proceso con radicación 2000-0154 se dio por terminado luego de notificar a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y a Daniel Álvarez Taboada. De hecho, el proveído del 4 de diciembre de 2002 dispuso expresamente notificarles personalmente la decisión. Si bien el mismo auto que aprobó el contrato de transacción no dispuso la notificación de dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y al señor Daniel Álvarez Taboada, tal omisión se subsanó al ordenar la actuación en auto del 4 de diciembre de 2002, por lo que en criterio de la Sala en el sub examine no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente estudiar un error jurisdiccional en el auto proferido el 22 de noviembre de 2002 y que aquel alegado como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ocurrió. 6.4.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00414-01(45479) Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ PATERNINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: El daño y su antijuridicidad.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 1 de junio de 2020 que confirmó el fallo del 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación que, sin embargo, no vino determinante para las resultas del proceso: En la sentencia, a manera de motivación se dijo que “[e]l daño alegado es inexistente, puesto que el proceso con radicación 2000-0154 se dio por terminado luego de notificar a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y a Daniel Álvarez Taboada.
De hecho, el proveído del 4 de diciembre de 2002 dispuso expresamente notificarles personalmente la decisión. Si bien el mismo auto que aprobó el contrato de transacción no dispuso la notificación de dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y al señor Daniel Álvarez Taboada, tal omisión se subsanó al ordenar la actuación en auto del 4 de diciembre de 2002, por lo que en criterio de la Sala en el sub examine no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
(Énfasis por fuera del texto original). En relación con este aserto, considero que éste se dirigía a puntualizar que, ante la inexistencia del daño, como elemento axial de la responsabilidad del Estado, no había mérito para adelantar el estudio del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, las aludidas consideraciones del fallo no se orientaban a equiparar el estudio del daño con el análisis del juicio de imputación. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00414-01(45479) Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ PATERNINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[57]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C. 1. [2] Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. [3] Fl. 20, C. 1. [4] Fl. 25 a 31, C. 1. [5] Fl. 176, C. 1. [6] Fl. 177 a 183, C. 1. [7] Fl. 190 a 201, C. 3. [8] Fl. 202 a 209, C. 3. [9] Fl 215, C. 3. [10] Fl. 220, C. 3. [11] Fl. 222, C. 3. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 7 a 11 y 52, C. 2. [18] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [20] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [22] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [24] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [26] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [27] Ibídem [28] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [29] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [30] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [31]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [33] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [34]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Ibídem. [39] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [40] Fl. 7 a 11, C. 2. [41] Fl. 52, C. 2. [42] Fl. 193 y 194, C. 2. [43] Fl. 192, C. 2. [44] Fl. 195, C. 2. [45] Fl. 197, C. 2. [46] Fl. 197, C. 2. [47] Fl. 198, C. 2. [48] Fl. 199 y 200, C. 2. [49] Fl. 7 a 11, C. 2. [50] Fl. 192, C. 2. [51] Fl. 195, C. 2. [52] Fl. 197, C. 2. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [54] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” [55] Fl. 195, C. 2. [56] Fl. 197, C. 2. [57] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.