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68001-23-31-000-2008-00579-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gonzalo Salinas Quintero Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA [L]la Sala estima que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al aprehender [al demandante] con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994, esto es, bajo la modalidad de “captura administrativa”, desconociendo que no estaba permitido este tipo de aprehensiones para el momento en que se capturó al actor.

Así mismo, se estima que esa actuación contribuyó causal y eficientemente a la causación del daño antijurídico, en tanto fue este procedimiento ilegal lo que generó que el actor permaneciera privado de la libertad y, que, posteriormente, fuera vinculado a un proceso penal, sin que existiera mérito para ello. De otro lado, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado por la parte demandante también es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el ente investigador era el competente para verificar la licitud de la captura […].

Se exigía del ente investigador mayor acuciosidad dirigida a corroborar a que se dieran las condiciones necesarias para declarar la captura legal a fin de subsanar cualquier yerro que viciara el proceso penal. Al respecto, el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[C]uando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”; normativa que debió disponerse en ese mismo instante, por cuanto las irregularidades de la captura […] eran evidentes. […] En cuanto a la Rama Judicial, la Sala no encuentra que se deba atribuir responsabilidad por estos hechos, toda vez que no tuvo ninguna participación en la privación de la libertad […], ni en su prolongación. Finalmente, no se observa que el comportamiento del actor hubiera contribuido a la causación del daño por un actuar doloso o culposo o por cualquier otra causa extraña o ajena de donde el juicio de imputación que se sigue frente al Estado se rompa a causa de tales circunstancias.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 353 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E] en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por daño a la vida de relación […], “como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó, a través de los medios de comunicación masiva”.

Sobre el particular, tal y como lo ha reconocido esta Sección, es importante precisar que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación por cuenta de las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental, como en el sub examine, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daño a la salud, entendido como aquella afectación o limitación a la integridad piso-física de la persona.

En el caso concreto, no obra prueba en el acervo probatorio dirigida a acreditar tal afectación […], razón por la cual las pretensiones que aquí nos ocupan serán denegadas, puesto que no se acreditó la afectación aludida. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [E]sta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 estimó que en tratándose del reconocimiento de honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de quien fue privado de la libertad, se deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. […] [N]o obra en el plenario factura de venta o documento equivalente que registre el valor de los honorarios junto con los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario a fin acreditar el pago de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de unificación referida por tal concepto.

En consecuencia, la Sala denegará la pretensión aludida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / [E]sta Corporación concibe el lucro cesante como “[…] la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

Pero que, como todo perjuicio para que proceda su indemnización debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”. Así, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, de radicado 44572, para el reconocimiento del lucro cesante se debe: (i) acreditar la existencia cierta, actual o futura del perjuicio;

(ii) así como su cuantía, esta última, en el caso de los trabajadores, independientes es necesario que se aporten, entre otros documentos, libros contables que den cuenta los registros de los ingresos por su actividad comercial, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el estatuto tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. […] Así la cosas, la Sala desestimará los perjuicios pretendidos a título de lucro cesante, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de la existencia real y cierta del daño ni tampoco acreditó que con ocasión de su detención fuera interrumpida una actividad lícita y económica que al momento de su captura le reportara ganancias con ocasión de su oficio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00579-01(51217) Actor: GONZALO SALINAS QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura administrativa. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas denunció ante la Policía Nacional ser víctima de extorsión y de amenazas de secuestro y muerte.

Ese mismo día, agentes de la Policía Nacional capturaron a siete personas, entre las que se encontraba Gonzalo Salinas Quintero, a quien consideraron miembro de la organización criminal que presuntamente extorsionaba a la señora Parra Cárdenas. El 13 de abril de 2005, el capturado interpuso acción de habeas corpus al considerar que su captura fue ilegal.

Ese mismo día, 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga vinculó al capturado al proceso penal a fin de escucharlo en indagatoria por el delito de extorsión y secuestro simple. El 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional. El 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, el 30 de enero de 2006 ordenó precluir la investigación en su favor al estimar que “no hay prueba que indique que cometieron delito alguno”.

Los demandantes califican la detención del señor Gonzalo Salinas Quintero de injusta, puesto que no existía prueba para capturarlo y porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de marzo de 2007[1], Gonzalo Salinas Quintero, en nombre propio y en representación de Yefferson David, Laura Cristina y Yadir Gonzalo Salinas Herrera; Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero, Gonzalo Salinas Rangel, Sandra Milena, Luis Manuel y Olguer Salinas Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Gonzalo Salinas Quintero.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero, Yefferson David Salinas Herrera, Laura Cristina Salinas Herrera, Yadir Gonzalo Salinas Herrera, Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero, Gonzalo Salinas Rangel y 80 SMLMV a Sandra Milena Salinas Quintero, Luis Manuel Salinas Quintero y Olguer Salinas Quintero; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a favor de Gonzalo Salinas Quintero; y por lucro cesante, la suma de $18.000.000 a favor del directo afectado.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de abril de 2005, la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas denunció ante la Policía Nacional ser víctima de extorsión y de amenazas de secuestro y muerte. Señala que ese mismo día, agentes de la Policía Nacional capturaron a siete sujetos, entre los que se encontraba el señor Gonzalo Salinas Quintero, quien fue reconocido por la denunciante, Mónica Parra, como presunto victimario.

El 13 de abril de 2005, el capturado interpuso acción de habeas corpus al considerar que fue capturado sin mediar orden judicial expedida por una autoridad competente. Afirma que ese mismo día, 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga abrió investigación y vinculó a Salinas Quintero al proceso penal con el fin de escucharlo en indagatoria.

Señala que el 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga negó por improcedente la acción constitucional al estimar que la captura se efectuó de conformidad con la sentencia C-024 de 27 de enero de 1994 de la Corte Constitucional, esto es, bajo la modalidad de “captura administrativa” y fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Aduce que el 15 de abril de 2005, el señor Salinas Quintero rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga.

Manifiesta que el 19 de abril de 2005, ese mismo despacho fiscal ordenó la libertad del implicado al estimar que no existían medios de convicción suficientes para que siguiera detenido. Señala que el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.

Finalmente, indica que mediante resolución del 30 de enero de 2006, esa misma agencia fiscal ordenó precluir la investigación en favor de Gonzalo Salinas Quintero al estimar que “no hay prueba que indique que cometieron delito alguno”. Los demandantes califican la detención del señor Gonzalo Salinas Quintero de injusta, puesto que no existía prueba para capturarlo y porque no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 20 de febrero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones desplegadas en el proceso penal adelantado contra Gonzalo Salinas Quintero fueron ajustadas a derecho.

Así mismo, afirmó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicando que el proceso penal adelantado contra Salinas Quintero se efectuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 2.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de junio de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6], la Nación - Fiscalía General de la Nación[7], la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[8] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al estimar que la primera efectuó la captura de Gonzalo Salinas Quintero sin mediar prueba que lo relacionara con los delitos investigados y, la segunda, adelantó un proceso penal en su contra, el cual culminó con resolución de preclusión de la investigación porque no existían pruebas tendientes a demostrar que el sindicado había cometido el delito por el cual se le vinculó al proceso penal y, este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a Gonzalo Salinas Quintero, que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de “igualdad de las cargas públicas”, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en ese caso, la autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, a que cobijaba al imputado, máxime cuando fueron las mismas pruebas que sirvieron para tomar la decisión de absolución. Existe responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional […] al ser la autoridad quien realizó la captura de Gonzalo Salinas Quintero, sin tener pruebas sobre la participación en los hechos que se investigaban.

Sobre la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación, se predica, por cuanto la entidad permitió que el actor permaneciera privado de la libertad por espacio de 8 días siendo posteriormente atenuada tal actuación, cuando el 19 de abril de 2005 se ordenó la libertad de Gonzalo Salinas Quintero […] En consecuencia, se declarará la solidaridad entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional […][11]” En la parte resolutiva condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 10 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero, 5 SMLMV a Yefferson David Salinas Herrera, Laura Cristina Salinas Herrera, Yadir Gonzalo Salinas Herrera, Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero y Gonzalo Salinas Rangel y 2.5 SMLMV a Sandra Milena Salinas Quintero, Luis Manuel Salinas Quintero y Olguer Salinas Quintero; por daño emergente, la suma de $1.377.370.03 a Gonzalo Salinas Quintero; y por lucro cesante, la suma de $158.883.04 a Gonzalo Salinas Quintero. 5.

Recurso de apelación Los demandantes, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 28 de abril de 2014[12] y admitidos el 1° de julio de 2014[13]. 5.1. La parte demandante[14] alegó que las pretensiones de la demanda debían ser reconocidas en su totalidad, comoquiera que obran pruebas dentro del expediente que acreditan los perjuicios solicitados. 5.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra de Gonzalo Salinas Quintero estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente indicó: “De otra parte, se tiene que el demandante no cumplió con la carga probatoria, ya que encontrándose en la tesis de la responsabilidad restrictiva, tenemos que en este caso se cumplía con el presupuesto establecido en la norma que justificaba la privación de la libertad en ese momento y constituía en una carga que debía soportar y por tanto debía probarse el error o ilegalidad de la decisión”. 5.3.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional[16] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que todas sus actuaciones estuvieron supervisadas por el fiscal a cargo de la investigación. Adicionalmente, alegó que capturar a una persona y ponerla a disposición de la autoridad judicial no configura un daño antijurídico, comoquiera que está dentro de sus funciones legales adelantar las verificaciones para individualizar e identificar a los autores o partícipes de la conducta.

Textualmente, indicó que: “[…] cada una de las actividades realizadas por funcionarios de la policía judicial, en este caso pertenecientes a la Policía Nacional; son supervisadas, coordenadas y dirigidas por miembros de la fiscalía general de la nación (fiscales), o sea que es el fiscal quien decide si una actividad que realiza la policía judicial, le puede soportar o no una solicitud que eleve ante el juez, así mismo cuando existe un informe dejando a disposición una o varias personas capturadas, es obligación del fiscal evaluar los elementos materiales allegados y decidir si la captura cumple o no con los requisitos que exige el estatuto procedimental penal […] se ha dicho igualmente que el objeto de la detención preventiva gubernativa es verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o con la identidad de la persona para constatar si las autoridades judiciales deben adelantar la investigación y esta se cumple con estrictas limitaciones temporales pues no puede prolongarse por más de 36 horas[17]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[19], la Nación - Fiscalía General de la Nación[20] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[21] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[22], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[23], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[24] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[25], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2007 y que la providencia del 30 de enero de 2006, que ordenó precluir la investigación en favor del actor, cobró ejecutoria el 5 de febrero de 2006[27], de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Gonzalo Salinas Quintero[28] (víctima), Yefferson David[29] (hijo), Laura Cristina Salinas Herrera[30] (hija), Yadir Gonzalo Salinas Herrera[31] (hijo), Flor Elba Herrera Cáceres[32] (esposa), Olga Mercedes Quintero[33] (madre), Gonzalo Salinas Rangel[34] (padre), Sandra Milena Salinas Quintero[35] (hermana), Luis Manuel Salinas Quintero[36] (hermano) y Olguer Salinas Quintero[37] (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, lo cual está acreditado con los certificados de registro civil de nacimiento y de matrimonio. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, la primera fue la entidad que vinculó mediante indagatoria, resolvió la situación jurídica y ordenó precluir la investigación en favor de Gonzalo Salinas Quintero, la segunda, resolvió la acción de habeas corpus interpuesta por el capturado y la tercera efectuó la captura administrativa de Gonzalo Salinas Quintero. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura y privación de la libertad del sindicado cumplieron con los presupuestos legales o si con estas se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la “captura administrativa”. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[38] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[39], que contraría el orden legal[40] o que está desprovista de una causa que la justifique[41], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[42], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[43].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[44].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[45] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[46], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[47] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[48]. 6.3.

Generalidades de la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[49], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia[50].

Para tal efecto, el artículo 218[51] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibidem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007). Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcional, es decir, que su adopción exigía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[52].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[53] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[54], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C - 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[55], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[56] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” realizada por el DAS, concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo” (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.4.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda, mientras que la parte demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia alegando que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[57].

En otras palabras, se analizará si existe responsabilidad patrimonial de la Nación Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la captura y privación de la libertad padecida por el señor Gonzalo Salinas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 12 abril de 2005, la señora Mónica Rocío Parra denunció ante la Policía Nacional Seccional de Málaga ser víctima de extorsión, amenazas de secuestro y muerte, según da cuenta copia auténtica de la referida denuncia[58]. 6.4.1.2. Asimismo, se probó que ese mismo día, 12 de abril de 2005, el señor Gonzalo Salinas Quintero y seis personas más fueron detenidas mediante “captura administrativa” por miembros de la Policía de Málaga por ser presunto autor del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado[59].

En esta acta se manifestó lo siguiente: “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CAPTURADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 349 DEL C.P.P. A Gonzalo Salinas Quintero […] en el Municipio de Málaga, a los 12 días del mes de abril del año 2.005, siendo las 14:05 horas se hizo comparecer ante el Comando de la Estación de Policía de Málaga a la persona arriba mencionada, con el fin de notificarle los derechos que tiene como persona privada de la libertad en la siguiente forma: 1.

Motivo Extorsión – Sentencia C-024 [ ]” (Se resalta) 6.4.1.3. Igualmente, se acreditó que el 13 de abril de 2005, la Policía Judicial de Málaga dejó a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula de la Policía de Bucaramanga a siete personas, entre los que se encontraba el señor Gonzalo Salinas Quintero, según consta en copia auténtica del oficio 072 UIP JU QDMAL[60].

En este documento se consignó la siguiente información: Asunto: dejando a disposición personas, vehículos y elementos. PERSONAS APREHENDIDAS […] GONZALO SALINAS QUINTERO 28 años Unión Libre HECHOS Siendo las 13:50 horas del día de ayer 12042005, cuando me disponía junto con los señores Subteniente CIRO ALFONSO FLOREZ GALEANO, los patrulleros SERRANO, Agente LUIS GONZAGA CARDONA TANGARIFE y el suscrito patrullero FABIO CÁRDENAS, a dirigirnos hacia las instalaciones de Bancolombia con el fin de retirar la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) para ser entregados en pago de dicha extorsión, en el momento en que cruzábamos la Carrera 8 con Calle 12 esquina de este municipio, la señora MÓNICA observó a tres sujetos, manifestando con firmeza que ellos hacían parte de la banda de delincuentes, a los cuales les iba a cancelar mencionada suma de dinero.

Teniendo en cuenta que ella había instaurado una denuncia contra unos sujetos entre los cuales se encontraban estos tres particulares de nombres: […] GONZALO SALINAS QUINTERO, procedimos a identificarlos y a conducirlos a las instalaciones policiales junto con el vehículo y la motocicleta en mención […]

FUNDAMENTOS DE DERECHO La aprehensión de estos particulares se realiza teniendo en cuenta la Sentencia C-024 de la Honorable Corte Constitucional, que trata de la captura administrativa limitándose la libertad personal. Al tener pleno conocimiento de la existencia de un hecho a partir de la cual se infiere su probable intervención en la comisión de un hecho punible, y se hace necesaria la captura inmediata para verificar lo sucedido, lograr la plena identificación de estas, encontrándonos antes un hecho de emergencia, no siendo posible detenernos a esperar una orden judicial, ya que el imputado (s) podrían evadir la acción de la justicia y su responsabilidad ante el hecho antes mencionado; y todo nuestro esfuerzo con la rama judicial para que se castigue los infractores de la norma, estarían prácticamente burlados”.

(Se resalta). 6.4.1.4. Se encuentra probado que ese mismo 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga vinculó mediante indagatoria a Gonzalo Salinas Quintero al proceso penal, según copia auténtica de dicho proveído[61]. En la referenciada providencia se indicó: “con base en la denuncia instaurada por la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas y con la actuación de la Policía Nacional seccional Policía Judicial Quinto Distrito de Málaga, Santander que concluyó con la captura […] de los ciudadanos […] Gonzalo Salinas Quintero […] presuntamente autores intelectuales y materiales del delito de secuestro simple en concurso con extorsión en perjuicio del señor Felipe Parra y su familia a quien le exigían una gruesa suma de dinero, hechos sucedidos en Málaga, Santander a partir del 11 de enero del presente año, se resuelve ejercer la acción penal profiriendo apertura de instrucción en consecuencia, para los fines señalados […] se decretan las siguientes pruebas: oír en indagatoria a los señores […] Gonzalo Salinas Quintero y, oportunamente remitir el sumario a la unidad de fiscalía delegada competente para que les definan la situación jurídica y se continué con la dirección del sumario. […] como se tiene conocimiento que los vinculados son trasladados al Gaula Regional de Bucaramanga para que se sirva a mantener en calidad de retenidos por cuenta de esta fiscalía a […] Gonzalo Salinas Quintero, mientras se escucha en diligencia de indagatoria y se resuelve lo pertinente[62]” 6.4.1.5.

Se encuentra acreditado que el 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga, desató desfavorablemente la acción de habeas corpus impetrada por Gonzalo Salinas Quintero, según da cuenta copia simple de la providencia referida[63]. El fundamento de la sentencia constitucional fue el siguiente: “En el caso bajo estudio los actores reclaman la restitución de su derecho a la libertad al considerarse inmersos en la primera eventualidad por lo cual al estudiar las diligencias recabadas a partir de su aprehensión debe el despacho hacer las siguientes apreciaciones […] la captura procede en los siguientes casos: Cuando existe una orden escrita por autoridad judicial competente; en caso de flagrancia y según la Corte Constitucional (sentencia C-024/94) habría un caso adicional llamado por ella “captura preventiva gubernativa” […] pues bien es claro que de la actuación allegada al plenario se desprende en primer lugar que en ningún momento existió orden de captura en contra de los aquí accionantes que motivara su aprehensión […] que en ningún momento existió flagrancia […] resulta entonces indiscutible que la situación de aprehensión que nos ocupa se enmarca dentro de esta última modalidad (refiriéndose a la captura administrativa) de carácter excepcional a que hace clara y explicita referencia el informe de captura y sus anexos y el motivo fundado para que opere la misma surge de la cadena de hechos descritos por la denunciante […] los términos legales de acuerdo con el material probatorio allegado se han cumplido en debida forma, no observándose violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales a este respecto, que ameriten amparar el derecho invocado”. 6.3.4.6.

Consta que el 15 de abril de 2005, el señor Gonzalo Salinas Quintero rindió indagatoria en las instalaciones de la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, según consta en copia auténtica de dicha diligencia[64]. 6.4.1.7. Se comprobó que mediante proveído del 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dispuso la libertad inmediata del señor Gonzalo Salinas Quintero previa suscripción de diligencia de compromiso, según consta en copia simple del referido auto[65].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Recibida la diligencia de indagatoria a los aquí procesados, el despacho dispuso trasladarse al municipio de Málaga - Santander, con el fin de practicar otras pruebas y diligencias. Presente en dicho municipio se constató que la denunciante Mónica Rocío Parra Cárdenas, se ha ausentado de la localidad sin que fuere posible para la policía local establecer su paradero.

Una vez recepcionada diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento al también afectado Felipe Parra Gómez y practicadas diligencias de inspección a las oficinas de la empresa de transporte Cotrans y a las entidades financieras Bancolombia, Banco Popular y Banco Agrario de esa localidad, este despacho fiscal, con fundamento en las mismas, dispone la libertad inmediata de los vinculados previa suscripción de diligencia de compromiso[66]” 6.4.1.8.

Igualmente, se probó que mediante resolución del 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del sindicado y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra como presunto coautor de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y extorsión, según da cuenta copia simple de la mencionada providencia[67].

El fundamento de la resolución fue el siguiente: “[…] se acreditó al instructivo la denuncia instaurada bajo la gravedad de juramento por Monica Parra, la cual data del mismo día en que se producen las aprehensiones y no encuentra respaldo por parte de su progenitor quien figura también como víctima, hallándose una serie de inconsistencias como al parecer que tampoco es cierto que Felipe Parra pueda ser sujeto de extorsión en la medida en que su capacidad económica coincidiendo por lo expuesto por […] Gonzalo Salinas, no es de tal entidad como para habérsele despojado gradualmente de esa cantidad de millones como lo presenta la quejosa.

Está claro si (sic) que la muchacha joven, por cierto, trabajaba para uno de los sindicados, con quien ya había tenido cierto roce por razón de un dinero cobrado por este que su criterio no aparecía consignado en el banco, y todo apunta a que Mónica quería evadir este compromiso; pero a la fecha faltaría ahondar un poco más en probanzas de gran interés que permitan delimitar de una vez por todas cuál de los dos bandos tiene la verdad […] por el momento todo indica que la denunciante ha mentido y la incriminación no tiene el mismo pesos jurídico que arrojó en un comienzo, más aun ante la coincidencia de las manifestaciones de los indagados pues sus injuradas aparecen coherentes y concordantes, el camino viable es la abstención de imponer medida de aseguramiento a favor de todos ellos.” RESULEVE PRIMERO: ABSTENERSE de proferir medida de aseguramiento en contra de […] GONZALO SALINAS QUINTERO.” 6.4.1.9.

Finalmente, se encuentra probado que mediante resolución del 30 de enero de 2006, ese mismo despacho fiscal ordenó precluir la investigación en favor del sindicado al estimar que no existían pruebas que condujeran a establecer que el implicado cometió los delitos endilgados, según da cuenta copia simple del referenciado auto[68]. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] se torna en una verdad que nada de lo afirmado por MONICA ROCIO es cierto, que ha faltado a la verdad de manera descarada e infame, que nunca ni ella ni su padre fueron ni extorsionados ni constreñidos a nada, que nunca se les retuvo para nada, que no entregaron dinero alguno a nadie menos a los denunciados y señalados porque entre otras cosas carece de dinero, y en síntesis, que ha faltado a la verdad lo cual amerita la compulsión de copias para que por falsa denuncia se le investigue.

Colorario de lo anterior es concluir que la instrucción de plano deber ser precluida en favor de los vinculados pues no hay prueba que indique que cometieron delito alguno […] RESULEVE:

PRIMERO: POR NO HABER COMETIDO DELITO ALGUNO Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DEL C. D P.P., PRELCUIR LA INSTRUCCIÓN EN FAVOR DE […] GONZALO SALINAS QUINTERO[69]” (Se resalta) 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[70]- [71]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en: (i) la captura de Gonzalo Salinas Quintero y (ii) la privación de la libertad de su libertad, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 12 de abril de 2005, el señor Gonzalo Salinas Quintero fue detenido mediante “captura administrativa” por miembros de la Policía de Málaga por los presuntos delitos de extorsión, secuestro simple y concierto para delinquir (hecho probado 6.4.1.2.)[72]; ii) que el 14 de abril de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Málaga desató desfavorablemente la acción de habeas corpus impetrada por Gonzalo Salinas Quintero, según da cuenta copia simple de la providencia referida (hecho probado 6.4.1.3)[73]; iii) que el 13 de abril de 2005, la Policía Judicial de Málaga dejó a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula de la Policía de Bucaramanga a Gonzalo Salinas Quintero (hecho probado 6.4.1.44.)[74]; iv) que ese mismo día, 13 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, abrió instrucción y vinculó mediante indagatoria a Gonzalo Salinas Quintero al proceso penal (hecho probado 6.4.1.5)[75]; v) que el 15 de abril de 2005, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga (hecho probado 6.3.1.6)[76]; vi) que mediante proveído del 19 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga dispuso la libertad inmediata del procesado (hecho probado 6.4.1.7)[77]; vii) que mediante resolución del 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del indagado (hecho probado 6.4.1.8)[78]; y viii) que mediante resolución del 30 de enero de 2006, ese mismo despacho Fiscal ordenó precluir la investigación en favor del señor Gonzalo Salinas Quintero porque no cometió los delitos endilgados (hecho probado 6.4.1.1.9)[79].

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la institución castrense que era mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y garantizar que los habitantes del país convivieran en paz.

No obstante, a partir de la sentencia C-199 del 13 de noviembre de 1998, dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial[80].

Esta postura fue reiterada posteriormente por esa Corporación mediante sentencia C-1024 del 26 de noviembre de 2002, donde insistió que la privación de la libertad no puede realizarse sino por autoridad competente, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con el artículo 32 Constitucional[81]. Desde entonces el Alto Tribunal ha reiterado estas consideraciones tal como lo expuso en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005 dictada un mes antes de la captura de Gonzalo Salinas Quintero, en la que afirmó: “[S]ólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad.

En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional”; y en la sentencia C-176 del 14 de marzo de 2007, en donde sostuvo que: “[L]a voluntad del constituyente estuvo claramente dirigida, en primer lugar, a señalar el mandato de autoridad judicial competente como elemento previo y esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para la privación legítima de la libertad y, en segundo lugar, a suprimir la posibilidad de que el ejecutivo ordene la retención de las personas [ ] De esta forma, por regla general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente[ ]”.

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que el señor Salinas Quintero fue capturado sin que mediara una orden judicial emanada de una autoridad competente, sin encontrase en situación de flagrancia y, en virtud de una modalidad de captura de carácter excepcional que, para el momento de su aprehensión, estaba proscrita por el ordenamiento jurídico, circunstancia que devino en la configuración de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del perjudicado.

En otras palabras, esta Subsección estima que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Gonzalo Salinas Quintero, esto es, el 12 de abril de 2005, tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994 (hecho probado 6.4.1.2.), toda vez que, como se indicó, esta modalidad de aprehensión había quedado excluida del ordenamiento jurídico a partir de las sentencias C-199 del 13 de noviembre de 1998, C-1024 del 26 de noviembre de 2002 y C-235 del 15 de marzo de 2005, al estimar que el hecho de que un ciudadano fuera detenido sin que existiera una orden judicial previa y sin encontrase en situación de flagrancia, como ocurría con la “captura administrativa”, contrariaba las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política, lo que a la postre, tornó la detención del actor en ilegal, en tanto carecía de fundamento jurídico para su imposición[82]. 6.4.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala estima que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al aprehender a Gonzalo Salinas Quintero con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994, esto es, bajo la modalidad de “captura administrativa”, desconociendo que no estaba permitido este tipo de aprehensiones para el momento en que se capturó al actor.

Así mismo, se estima que esa actuación contribuyó causal y eficientemente a la causación del daño antijurídico, en tanto fue este procedimiento ilegal lo que generó que el actor permaneciera privado de la libertad y, que, posteriormente, fuera vinculado a un proceso penal, sin que existiera mérito para ello. De otro lado, la Sala advierte que el daño antijurídico alegado por la parte demandante también es atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que el ente investigador era el competente para verificar la licitud de la captura; sin embargo, la fiscalía no realizó el mínimo análisis de las condiciones en que se produjo la detención del actor, pues, de haberlo hecho, hubiera podido evitar, prácticamente a primera vista, las irregularidades en el “procedimiento administrativo”, la prolongación de la privación de la libertad del implicado, así como su vinculación al proceso penal.

Se exigía del ente investigador mayor acuciosidad dirigida a corroborar a que se dieran las condiciones necesarias para declarar la captura legal a fin de subsanar cualquier yerro que viciara el proceso penal. Al respecto, el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[C]uando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”; normativa que debió disponerse en ese mismo instante, por cuanto las irregularidades de la captura de Salinas Quintero eran evidentes[83].

En otras palabras, pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía la potestad y el deber constitucional y legal de garantizar los derechos del ciudadano puesto a su disposición, no declaró la ilegalidad de la captura del señor Gonzalo Salinas Quintero, como debió hacerlo al tratarse de un procedimiento contrario a derecho. Por el contrario, esa entidad dispuso mantener privado de la libertad al señor Salinas Quintero hasta que fuera escuchado en indagatoria y se le resolviera la situación jurídica, lo que a la postre generó que se prolongara por más tiempo su detención. En cuanto a la Rama Judicial, la Sala no encuentra que se deba atribuir responsabilidad por estos hechos, toda vez que no tuvo ninguna participación en la privación de la libertad del señor Gonzalo Salinas Quintero, ni en su prolongación. Finalmente, no se observa que el comportamiento del actor hubiera contribuido a la causación del daño por un actuar doloso o culposo o por cualquier otra causa extraña o ajena de donde el juicio de imputación que se sigue frente al Estado se rompa a causa de tales circunstancias.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación irregular de la libertad de la que fue objeto el señor Gonzalo Salinas Quintero. 6.4.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en libelo introductorio, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. 6.4.3.1.

En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales el reconocimiento de 100 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero, Yefferson David, Laura Cristina y Yadir Gonzalo Salinas Herrera; Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero, Gonzalo Salinas Rangel y 80 SMLMV para Sandra Milena, Luis Manuel y Olguer Salinas Quintero ocasionados por la privación de la libertad del primero. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[84], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |Nivel 1 |Nivel 2 |Nivel 3 |Nivel 4 |Nivel 5 | | |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes|Terceros| |Reglas para |directa, |en el 2º de|en el 3º |en el 4º |damnific| |liquidar el |cónyuge o |consanguini|de |de |ados | |perjuicio |compañero(a|dad |consanguin|consangui| | |moral |) | |idad |nidad y | | |derivado de |permanente | | |afines | | |la privación |y parientes| | |hasta el | | |injusta de la|en el 1º de| | |segundo | | |libertad |consanguini| | | | | | |dad | | | | | | | |50% del |35% del |25% del |15% del | |Término de | |porcentaje |porcentaje|porcentaj|porcenta| |privación | |de la |de la |e de la |je de la| |injusta en | |víctima |víctima |víctima |víctima | |meses | |directa |directa |directa |directa | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18|100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |e inferior a | | | | | | |18 | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |e inferior a | | | | | | |12 | | | | | | |Superior a 6 |70 |53 |24,5 |17,5 |10,5 | |e inferior a | | | | | | |9 | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |e inferior a | | | | | | |6 | | | | | | |Superior a 1 |35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |e inferior a | | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7,5 |5,25 |3,75 |2,25 | |inferior a 1 | | | | | | En ese orden de ideas, está acreditado que Gonzalo Salinas Quintero es padre de Yefferson David[85], Laura Cristina[86] y Yadir Gonzalo Salinas Herrera[87], esposo de Flor Elba Herrera Cáceres[88], hijo de la señora Olga Mercedes Quintero[89] y el señor Gonzalo Salinas Rangel[90] y hermano de Sandra Milena[91], Luis Manuel[92] y Olguer Salinas Quintero[93], según consta en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados al expediente.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que Gonzalo Salinas Quintero estuvo privado de la libertad desde 12 abril de 2005[94] hasta el 19 abril de 2005[95], es decir por 8 días, la Sala deberá reconocer por perjuicios morales el porcentaje equivalente por los días que estuvo privado de la libertad, de conformidad con la sentencia del 28 agosto de 2014, para cada uno de los demandantes, esto es, 4 SMLMV a Gonzalo Salinas Quintero, Yefferson David, Laura Cristina y Yadir Gonzalo Salinas Herrera, Flor Elba Herrera Cáceres, Olga Mercedes Quintero y a Gonzalo Salinas Rangel y, 2 SMLMV a Luis Manuel, Sandra Milena[96] y Olguer Salinas Quintero por concepto de perjuicio moral. 6.4.3.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por daño a la vida de relación 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, “como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó, a través de los medios de comunicación masiva”. Sobre el particular, tal y como lo ha reconocido esta Sección[97], es importante precisar que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del daño a la vida de relación por cuenta de las alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas por vulneración al buen nombre u otro derecho o garantía fundamental, como en el sub examine, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daño a la salud, entendido como aquella afectación o limitación a la integridad piso-física de la persona[98].

En el caso concreto, no obra prueba en el acervo probatorio dirigida a acreditar tal afectación, pues de los medios de pruebas aludidos por el actor, consistentes en “publicaciones en periódicos sobre la privación injusta de la que fue objeto Gonzalo Salinas Quintero” y en las declaraciones de Luis Silva Ravelo, se observa que, una vez verificado el plenario, no existen tales publicaciones de medios de comunicación y, las declaraciones de Silva Ravelo solo dan cuenta del sufrimiento, congoja y padecimiento causados a los demandantes con ocasión de la libertad de Gonzalo Salinas Quintero, los cuales se enmarcan dentro de la tipología de perjuicios morales que ya fueron reconocidos en la presente sentencia, razón por la cual las pretensiones que aquí nos ocupan serán denegadas, puesto que no se acreditó la afectación aludida.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 6.4.3.3. De otro lado, los demandantes solicitaron por concepto de daño emergente la suma de $1.000.000 por los honorarios que tuvieron que pagar al abogado que asumió la defensa de Gonzalo Salinas Quintero dentro del proceso penal y $5.000.000, correspondientes a “la perdida de una cosecha de tabaco y fríjol, que se perdió por no haber podido atender debido a la privación de la libertad”.

Ahora bien, esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[99] estimó que en tratándose del reconocimiento de honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en la defensa de quien fue privado de la libertad, se deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[100].

En el caso concreto, para acreditar tal afectación, la parte demandante allegó un documento suscrito por el abogado Humberto Landinez Fuentes por medio del cual hace constar que Gonzalo Salinas Quintero le pagó la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales por asumir la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra[101], documento que permite establecer la prestación del servicio como primer requisito de la acreditación del pago.

Sin embargo, no obra en el plenario factura de venta o documento equivalente que registre el valor de los honorarios junto con los requisitos previstos en el artículo 617 del estatuto tributario[102] a fin acreditar el pago de conformidad con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de unificación referida por tal concepto. En consecuencia, la Sala denegará la pretensión aludida.

De otro lado, respecto de los $5.000.000.oo correspondiente a la pérdida de una cosecha de tabaco y fríjol “por no haberse podido atender” por la privación de la libertad del señor Salinas Quintero, la parte actora allegó al proceso dos certificaciones expedidas por los establecimientos comerciales “La Finca - Málaga”[103] y el almacén “Agrocampo Veterinaria”[104], firmadas por sus representantes legales, -ambas con idéntico contenido- donde certifican que Gonzalo Salinas Quintero compra insumos agropecuarios en dichos establecimientos.

No obstante, ninguno de estos documentos prueba la existencia del cultivo afectado ni mucho menos su pérdida con ocasión de la aprehensión del actor. Por ello, también se negará el reconocimiento del daño emergente. 6.4.3.4. Finalmente, los demandantes solicitaron por concepto de lucro cesante el pago de $15.000.000, “equivalente a lo que dejó de percibir durante los 8 días que estuvo privado de la libertad y a lo que ha dejado de devengar desde la presentación de la demanda.” Ahora bien, esta Corporación concibe el lucro cesante como “[…] la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

Pero que, como todo perjuicio para que proceda su indemnización debe ser cierto, comoquiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna[105]” Así, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de julio de 2019, de radicado 44572, para el reconocimiento del lucro cesante se debe: (i) acreditar la existencia cierta, actual o futura del perjuicio;

(ii) así como su cuantía, esta última, en el caso de los trabajadores, independientes es necesario que se aporten, entre otros documentos, libros contables que den cuenta los registros de los ingresos por su actividad comercial, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el estatuto tributario[106], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[107].

En el sub lite, respecto de los $15.000.000 correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que Gonzalo Salinas Quintero estuvo privado de la libertad, esto es, ocho (8) días, la Sala observa que se aportó al plenario una certificación del 15 de marzo de 2007[108] emitida por Transportes Herrera Ltda., mediante la cual hace constar que el vehículo de placas ZOB-973, de propiedad de Gonzalo Salinas Rangel, se encuentra afiliado a dicha empresa transportadora desde el 2 de mayo de 2001, y que con ocasión de la prestación del servicio de transporte de carga recibe uno unos ingresos mensuales de $4.000.000.oo.

Así mismo, se allegaron dos certificaciones, ambas del 13 de febrero de 2007, expedidas por “Representaciones F.L.” y el alcalde de Macaravita, que certifican que el señor Gonzalo Salinas Quintero “ha transportado mercancía” entre el año 2003 y el mes de febrero de 2005 y que el valor del transporte oscila entre $500.000 y $1.500.000. Ahora bien, respecto de la certificación emitida por Transportes Herrera Ltda., la Sala observa que, quien figura como propietario del vehículo es el señor Salinas Rangel, padre del actor.

Por tanto, dicho documento carece de utilidad[109] y pertinencia[110], en la medida en que no aportan información sobre el objeto de la pretensión, esto es, los ingresos que dejaron de ingresar al patrimonio del Gonzalo Salinas Quintero durante el tiempo de su detención. En consecuencia, se negará la pretensión aludida. De otro lado, la sentencia de unificación de 19 de julio de 2019, de radicado 44572, dispuso que los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse[111].

Bajo ese contexto, en lo concerniente a las certificaciones del 13 de febrero de 2007, expedidas por “Representaciones F.L.” y el alcalde de Macaravita, las mismas dan cuenta que el procesado prestó el servicio de transporte de mercancía hasta febrero de 2005; sin embargo, como la captura se efectuó el 12 de abril de 2005, esto es, dos meses después de haber prestado sus servicios de transporte.

Ello, implica que su aprehensión no interrumpió ni suspendió ninguna actividad que le hubiera reportado ingresos en ese momento, pues tal y como quedó evidenciado, en el momento en que el procesado fue detenido este no estaba desempeñando una actividad que le devengara ingresos o que iba a percibir ingresos debido a una relación que apenas iba a empezar a cumplirse.

Por último, la Sala negará el perjuicio a título de lucro cesante por valor de $3.000.000 consistente en “la rentabilidad del dinero que él tuvo que pagar por concepto al abogado que lo defendió durante el transcurso de todo el proceso penal; junto con lo invertido y perdido en los cultivos de tabaco y fríjol. Dinero que los pudo haber invertido en él o, simplemente, los había podido colocar en un interés comercial que permite la ley, lo que le hubiera reportado una ganancia”, comoquiera que, no se acreditó el pago por concepto de honorarios profesionales, ni la existencia de los cultivos aludidos tal y como se indicó en el acápite 6.4.3.4. de esta providencia. De ahí que, al no acreditarse dichas sumas de dinero, no es posible el resarcimiento del lucro cesante de estas.

Así la cosas, la Sala desestimará los perjuicios pretendidos a título de lucro cesante, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de la existencia real y cierta del daño ni tampoco acreditó que con ocasión de su detención fuera interrumpida una actividad lícita y económica que al momento de su captura le reportara ganancias con ocasión de su oficio. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 10 septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable solidariamente a La Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gonzalo Salinas Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Gonzalo Salinas Quintero |Víctima |4 SMLMV | | |directa | | |Flor Elba Herrera Cáceres |Esposa |4 SMLMV | |Yefferson David Salinas |Hijo |4 SMLMV | |Herrera | | | |Laura Cristina Salinas |Hija |4 SMLMV | |Herrera | | | |Yadir Gonzalo Salinas Herrera|Hijo |4 SMLMV | |Olga Mercedes Quintero |Madre |4 SMLMV | |Gonzalo Salinas Rangel |Padre |4 SMLMV | |Sandra Milena Salinas |Hermana |2 SMLMV | |Quintero | | | |Luis Manuel Salinas Quintero |Hermano |2 SMLMV | |Olguer Salinas Quintero |Hermano |2 SMLMV | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00579-01(51217) Actor: GONZALO SALINAS QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[112]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 19 a 50. C.1. [2] Fl. 127 y 128, C. 1. [3] Fl. 137 a 138, C.1. [4] Fl. 161 a 165, C. 1. [5] Fl. 978, C.3. [6] Fl. 995 a 1006, C. 3. [7] Fl. 1026 a 1032, C. 3. [8] Fl. 987 a 994, C. 3. [9] Fl. 1020 a 1025, C. 3. [10] Fl. 1034 a 1054, C. Ppal. [11] Fl. 1048 y 1049, C. Ppal. [12] Fl. 1111, C. Ppal. [13] Fl. 1116, C. Ppal. [14] Fl. 1074 y 1075, C. Ppal. [15] Fl. 1076 a 1081, C. Ppal. [16] Fl. 1066 a 1072.

C. Ppal. [17] Fl. 1066 a 1072. C. Ppal. [18] Fl. 120, C. Ppal. [19] Fl. 1132 y 1133, C. Ppal. [20] Fl. 1135 a 1139, C. Ppal. [21] Fl. 1121 a 1124, C. Ppal. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [23] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [24] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [25] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [27] Fl. 632. C.1. y de conformidad con el art. 187 de la Ley 600 de 2000 el cual consagra que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [28] Fl. 7, C. 1. [29] Fl. 10, C. 1. [30] Fl. 11, C. 1. [31] Fl. 12, C.1. [32] Fl. 5, C. 1. [33] Fl. 7, C.1. [34] Fl. 7, C.1. [35] Fl. 6, C. 1. [36] Fl. 9.

C.1. [37] Fl. 8, C. 1. [38] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [40] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [42] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [44] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [45] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [46] Ibid. [47] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [48] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [49] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [50] Cfr. Constitución Política. Artículo 2º. [51] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [53] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [54] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”.

“[55] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [57] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [58] Fl. 420 a 421, C. 2. [59] Fl. 449, C.2. [60] Fl. 434 a 435, C.2. [61] Fl. 456 a 458, C.2. [62] Ibid. [63] Fl. 514 a 519, C. 2. [64] Fl. 495 a 513, C.2. [65] Fl. 585, C.2. [66] Ibid. [67] Fl. 604 a 613, C.2. [68] Fl. 621 a 623, C.2. [69] Fl. 622 y 623, C.2. [70] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [71] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [72] Fl. 449 y 561, C.2. [73] Fl. 514 a 519, C. 2. [74] Fl. 434 a 435, C.2. [75] Fl. 456 a 458, C.2. [76] Fl. 495 a 513, C.2. [77] Fl. 585, C.2. [78] Fl. 604 a 613, C.2. [79] Fl. 621 a 623, C.2. [80] Puntualmente, dicha corporación indicó: “la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial.

Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima”. [81] C-1024 de 2002. Mediante este proveído, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que disponía: “Artículo 3°.

Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

La autoridad que proceda a la captura deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas.

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro” [82] Sobre la improcedencia de la “captura administrativa”, también se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [83] Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de mayo de 2017 (número interno 47040).

Donde al estudiar un caso con similares características fácticas al que ahora ocupa la atención de la Sala, llega a similares conclusiones. [84] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [85] Fl. 10, C. 1. [86] Fl. 11, C. 1. [87] Fl. 12, C.1. [88] Fl. 5, C. 1. [89] Fl. 7, C.1. [90] Fl. 7, C.1. [91] Fl. 6, C. 1. [92] Fl. 9.

C.1. [93] Fl. 8, C. 1. [94] Fl. 449, C. 2. [95] Fl. 585, C.1. [96] Fl. 6, C. 1. [97] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170; Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031; Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad.:38222; Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad.: 26251. [98] Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170, reiterada en sentencia n°.28832 del 28 de agosto de 2014. [99] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572 [100] Ibidem. [101] Fl. 13, C. 1. [102] “Articulo 617. requisitos de la factura de venta: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [103] Fl. 15, C. 1. [104] Fl. 16, C. 1. [105] Sentencia del 7 de julio de 2011, Rad.: 18.008, que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15.989, del 1° de marzo de 2006, Rad.: 17.256 y del 1° de febrero de 2016, Rad.: 55.149. [106] Ver la cita 98 de la pág. 36. [107] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572 [108] Fl. 14, C. 1. [109] Sobre la utilidad de la prueba: “se entiende por utilidad de la prueba el aporte que pueden llevar al proceso para el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Hernán F. López, “Código General del Proceso Pruebas” pág. 118 y 119. “Se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo”. Jairo Parra Quijano. “Manuel de Derecho Probatorio” pág. 156. [110] “El concepto de pertinencia se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, deben estar referidas al objeto del proceso y versan sobre hecho que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.” Hernán F. López, “Código General del Proceso Pruebas” pág. 116 y 117.

“La conducencia es la idoneidad legal que tiene cada prueba para demostrar determinado hecho” Jairo Parra Quijano. “Manuel de Derecho Probatorio” pág. 153. [111] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad.: 44572 [112] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.