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54001-23-31-000-2009-00054-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Albeiro Urbina Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ara la Sala la privación de la libertad de que fue objeto [el demandante], no devino injusta y por lo tanto no se configura un daño antijurídico atribuible a La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]. [L]a Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante proveído […] dictó la medida de aseguramiento que originó la privación de la libertad […] se ajustó a los postulados legales contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como quiera que dicha medida estuvo soportada en las declaraciones rendidas […].

Asimismo, la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigó al procesado (homicidio agravado), tenía prevista una pena que excedía los dos (2) años. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición en vista la gravedad de la conducta y las circunstancias en que se presentó el ilícito pena, (ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos trece (13) años de prisión intramural y;

(iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. […] Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00054-01(52587) Actor: ALBEIRO URBINA PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Antijuridicidad del daño. Revoca sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz del homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, ocurrido el 19 de octubre de 2003 en San José de la Montaña, jurisdicción del municipio de Cucutilla (Norte de Santander), se dio inicio a una investigación penal en contra de Albeiro Urbina Pérez, quien fue capturado y luego se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio.

Mediante sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado, decisión que en aplicación del principio in dubio pro reo, fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona a través de proveído del 24 de agosto de 2005, ordenando la libertad inmediata del procesado, la cual se materializó el 25 del mismo mes y año. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Albeiro Urbina Pérez fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de abril de 2007[1], Albeiro Urbina Pérez y Ana Ilse Villamizar Carrillo, en nombre propio y representación de sus hijos menores Viviana Yasbeide Urbina Villamizar, Yaritza Alejandra Urbina Villamizar y Bryan Ferney Urbina Villamizar, así como Lucila Pérez Ochoa, Oscar Urbina Pérez, Henry Urbina Pérez, Leila Urbina Pérez y Wilson Urbina Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Albeiro Urbina Pérez, demanda que fue reformada en sus pretensiones el 10 de octubre de 2008[2] y adicionada, tanto en el catálogo petitorio como en sus pruebas, el 18 de mayo de 2009[3].

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar: (i) 180 SMLMV por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes; (ii) 100 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes; (iii) $7.898.866 por lucro cesante a favor de Albeiro Urbina Pérez; y (iv) $8.427.776 por daño emergente a favor de Albeiro Urbina Pérez.

En apoyo de lo anterior, la parte actora afirma que por cuenta de la muerte violenta del señor Marco Antonio Urbina Parada, acaecida el 19 de octubre de 2003 en San José de la Montaña jurisdicción del municipio de Cucutilla, se dio inicio a una investigación penal en contra de Albeiro Urbina Pérez. Indican que el 23 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez fue capturado por orden de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona y mediante resolución del 28 de octubre del mismo año, el ente acusador decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Sostienen que el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, condenó en primera instancia a Albeiro Urbina Pérez a la pena principal de 27 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Marco Antonio Urbina Parada, decisión que fue apelada por el procesado. Indican que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, revocó el fallo de primera instancia, absolvió a Albeiro Urbina Pérez y ordenó su libertad, para lo cual libró la correspondiente boleta de excarcelación. Aducen que Albeiro Urbina Pérez estuvo injustamente privado de la libertad en la medida que, tal y como lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en su fallo de segunda instancia, no existía plena certeza de la autoría del delito en los hechos materia de investigación. 2.

Contestaciones El 16 de julio de 2009[4], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, su reforma y adición, ordenando sus respectivas notificaciones a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para tal efecto que la detención preventiva de Albeiro Urbina Pérez obedeció a la presencia de indicios que comprometían su responsabilidad.

Asimismo, afirmó que los perjuicios solicitados por la parte actora no se encuentran acreditados dentro del proceso. Por otra parte, formuló como excepciones la que denominó: (i) culpa determinante de un tercero; e (ii) inexistencia del daño antijurídico. 2.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6] también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el actuar del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no vulneraron el derecho a la libertad del procesado.

Planteó como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) la innominada o genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de marzo de 2012[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[8] reiteraron lo manifestado en la demanda y precisaron que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de los perjuicios pretendidos en el proceso. 3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10] manifestó que las decisiones de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso adelantado en contra de Albeiro Urbina Pérez, se ajustaron a los postulados legales y que si bien se presentó una diversidad de criterios entre una y la otra, ello obedece a la autonomía judicial.

Asimismo, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[11] resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALBEIRO URBINA PEREZ (sic), de la siguiente manera: con cargo a la Nación – fiscalía general de la nación – el setenta y seis por ciento (76%) de las sumas liquidas, y con cargo a la Nación – Rama Judicial el veinticuatro por ciento (24%) de las sumas liquidadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia”.

Para lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que “la medida de aseguramiento contra el antes citado [Albeiro Urbina Pérez] y la providencia de primera instancia, se constituyó como una arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, como quiera que no existieron para el momento de la imposición de dicha medida y condena de primera instancia, indicios y/o pruebas que comprometieran seriamente al aquí demandante, con los punibles endilgados”[12]. 5.

Recurso de apelación El 13 de enero de 2014, la Nación - Fiscalía General de la Nación[13] interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso, que fue concedido el 7 de octubre de 2014[14] y admitido el 18 de noviembre de 2014[15]. 5.1. La recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Para tal efecto precisó que en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es menester establecer la antijuridicidad del daño, aspecto que en el caso en concreto no se configura, como quiera que la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de Albeiro Urbina Pérez y las posteriores sentencias condenatoria y absolutoria estuvieron sustentadas en pruebas que se valoraron de manera acorde con el caso. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2015[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora[17] indicó que no le asiste razón a la entidad demandada frente a lo expuesto en su recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, dentro del proceso penal quedó acreditado que Albeiro Urbina Pérez estuvo privado de su libertad por cuenta de unas decisiones judiciales carentes de soporte probatorio. 6.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[18], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo, como quiera que Albeiro Urbina Pérez recobró su libertad el 25 de agosto de 2005[24] y los demandantes presentaron la demanda el 26 de abril de 2007[25], esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años del término preclusivo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Legitimación en la causa 4.1. En el caso sub examine, quedó acreditado que Albeiro Urbina Pérez fue uno de los sujetos pasivos del proceso penal que se adelantó por la muerte violenta del señor Marco Antonio Urbina Parada, dentro del cual estuvo privado de su liberad, tal y como consta en copia autentica de dicho proceso[26]. Por otra parte, dentro del proceso no obra prueba que acredite que Ana Ilse Villamizar Carrillo sea la compañera permanente de Albeiro Urbina Pérez, sin embargo, para la Sala dicha persona resulta ser un tercero damnificado con la actuación desplegada por las demandadas, pues de ello dan cuenta los testimonios rendidos por Ciro Alfonso Ortega Gómez, José Celemín Carrillo Mora, Nelson Higinio Ramírez Arenas y María Josefina Ibarra Rodríguez.

En efecto, Ciro Alfonso Ortega Gómez precisó lo siguiente: “PREGUNTADO. Sírvase decirle al Tribunal si sabe y le consta como se encuentra constituido el núcleo familiar del señor ALBEIRO URBINA PÉREZ. CONTESTO (sic). El vive con la esposa que se llama ANA ILCE VILLAMIZAR, (…) ella trabaja en San José de la Montaña como profesora (…) le tocó que irse por que cuando la muerte del señor le toco irse [a] la familia completa, papá y hermanos por que decían que los iban a matar también a ellos.

(…) PREGUNTADO. Diga a este Despacho como fueron los efectos sicológicos o como afectó sicológicamente la detención del señor ALBEIRO URBINA PÉREZ, su núcleo familiar y al propio ALBEIRO URBINA PÉREZ.? CONTESTO (sic). Ellos se pusieron muy tristes por que nunca habían tenido un caso así, yo los vi y ellos o sea la mamá (…) y su esposa lloraban mucho” [27].

Por su parte, José Celemín Carrillo Mora indicó que: “PREGUNTADO. Sírvase decirle al Tribunal si sabe y le consta como se encuentra constituido el núcleo familiar del señor ALBEIRO URBINA PÉREZ. CONTESTO (sic) (…) Su esposa que se llama ANA ILCE VILLAMIZAR (…) él vivía con la señora y la hija que tenía en ese tiempo, el (sic) era el que aportada para todo, para el arriendo, me consta por que yo ande (sic) con el (sic) y trabajé con él. PREGUNTADO.

DIGA a este Despacho como fueron los efectos sicológicos o como afectó sicológicamente la detención del señor ALBEIRO URBINA PÉREZ, su núcleo familiar y al propio ALBEIRO URBINA PÉREZ.? CONTESTO (sic). Los afectó bastante por que ellos han sido unidos y todos ellos se han ayudado, unos los veía tristes por ahí, llorando la mamá y los hermanos todos” [28].

A su turno, Nelson Higinio Ramírez Arenas manifestó: “PREGUNTA 2. Diga si conoce la familia de ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) y en caso afirmativo relaciónelos y diga como los conoció. COTESTO (sic). Conozco (…) a la esposa ANA ILSE porque en ese entonces era compañera de trabajo. (…) PREGUNTA 4. Diga si sabe o le consta, como fue el estado anímico de la esposa de ALBEIRO URBINA PEREZ (sic), durante la captura y su permanencia en la cárcel modelo.

CONTESTO (sic). El estado de animo (sic) de ella me contaba que se sentía aburrida y sola porque ella decía que la amenazaban, y yo le decía que pidiera traslado era el momento para que ella saliera de allá como concejo (sic)” [29]. Finalmente, María Josefina Ibarra Rodríguez indicó: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe o le consta si ALBEIRO URBINA era casado o vivía en unión libre con alguna persona, Y en caso afirmativo diga el nombre de la esposa o compañera permanente.

CONTESTÓ: Si él en ese tiempo vivía con una señora y todavía vive con ella, se llama Anailse Villamizar, tienen tres niños hasta el momento y ella es profesora, para ella también fue muy triste ese momento fue muy lamentable la burla de todos los profesores, ella es una señora muy decente, ni para ella visitarlo ni nada porque decía que no podía tener relaciones con él no nada porque todo era muy antihigiénico"[30].

De igual forma, está acreditado que Viviana Yasbeide Urbina Villamizar, Yaritza Alejandra Urbina Villamizar y Bryan Ferney Urbina Villamizar son hijos de la víctima, según consta en copias auténticas de los registros civiles de las primeras[31] y el certificado de registro civil de nacimiento del último[32]-[33]. Así mismo, está probado que Lucila Pérez Ochoa es la madre de Albeiro Urbina Pérez y que Oscar Urbina Pérez, Henry Urbina Pérez, Leila Urbina Pérez y Wilson Urbina Pérez, son sus hermanos, pues de ello dan cuenta el certificado civil de nacimiento de la víctima[34] y las copias auténticas de los registros civiles de los cuatro últimos[35].

En este orden de ideas, la Sala concluye que Albeiro Urbina Pérez (víctima) Ana Ilse Villamizar Carrillo (víctima), Viviana Yasbeide Urbina Villamizar (hija), Yaritza Alejandra Urbina Villamizar (hija), Bryan Ferney Urbina Villamizar (hijo), Lucila Pérez Ochoa (madre), Oscar Urbina Pérez (hermano), Henry Urbina Pérez (hermano), Leila Urbina Pérez (hermana) y Wilson Urbina Pérez (hermano), son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Albeiro Urbina Pérez y, la segunda, profirió los fallos de primera y segunda instancia mediante los cuales se prolongó la detención de la víctima y finalmente se lo absolvió, respectivamente. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico a Albeiro Urbina Pérez que deba ser resarcido por el Estado por la privación injusta de su libertad al resultar absuelto en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[45] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[46]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Albeiro Urbina Pérez, Ana Ilse Villamizar Carrillo, Viviana Yasbeide Urbina Villamizar, Yaritza Alejandra Urbina Villamizar, Bryan Ferney Urbina Villamizar, Lucila Pérez Ochoa, Oscar Urbina Pérez, Henry Urbina Pérez, Leila Urbina Pérez y Wilson Urbina Pérez, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Albeiro Urbina Pérez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Quedó acreditado que el 22 de octubre de 2003, el Sargento José David Gélves Ortega, comandante de pelotón del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, puso a disposición del Fiscal Seccional de Pamplona a los señores Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres, quienes fueron señalados por Albeiro Urbina Pérez de haber cometido el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, según da cuenta copia autentica del oficio de la fecha[47]. 6.3.1.2.

Se encuentra probado que el 22 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla para rendir declaración jurada, tal y como consta en copia auténtica del acta de la diligencia[48], en la cual manifestó lo siguiente: “(…) Diga todo lo que sepa y le conste en relación a la muerte violenta de MARCO ANTONIO URBINA PARADA.

CONTESTO (sic) Yo lo que se (sic) es de que el señor, corrijo, yo entre (sic) porque esta (sic) arrendada por mi papá y yo me quedé ahí, entonces yo me quede (sic) dormido, cuando yo entre (sic) vi a un señor que estaba en otra cama que supuestamente es el muerto, yo me quede (sic) dormido, cuando estando dormido sentí que me prendieron de las mechas y me pusieron un cuchillo en el cuello y me dijeron “Gran hijueputa parece (sic) a lavar la sangre y si no lo mato”, eso me lo dijo RAMON (sic) MENDOZA, entonces yo me asuste (sic) y me dijo “llevo cinco y con usted voy a completar la media docena”, entonces yo estando borracho todavía me pare (sic) y lave (sic) la sangre que estaba en la pieza y todo eso regada, y otro señor que estaba ahí supuestamente pero yo no vi al otro no se quien sería, seguramente estaba tirando al muerto, después el tal RAMON (sic) MENDOZA tomó guarapo ahí en la casa y me dijo “No vaya a contar granhijueputa porque lo mato” y salió y se fue por el cafetal de para abajo y se fue (…)”. 6.3.1.3.

Consta que el 22 de octubre de 2003, el Sargento José David Gélves Ortega, comandante de pelotón del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, rindió declaración jurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia[49], en la que manifestó lo siguiente: “(…) La retención de ellos fue en base a la información obtenida por el señor ALBEIRO URBINA PEREZ (sic), quien al llegar al sitio de donde encontramos el cadáver destrozado, como era muy cerca a una casa, seguimos las huellas y me condujeron hasta la puerta de una vivienda, por lo cual le solicite (sic) al señor ALBEIRO URBINA que por favor me dejara revisar la casa, ya que habían indicios hacía la vivienda de él, en vista que el señor MARCOS ANTONIO URBINA siendo las 18:00 horas, había entrado a dormir ahí, porque supuestamente esa casa era de él, el señor ALBEIRO me dejo (sic) entrar, le pregunté que ha (sic) donde se había acostado el señor MARCOS ANTONIO URBINA, y él me llevó a la pieza y me dijo que él había dormido al lado y empece (sic) a detallar el piso, la cama, las paredes y encontré sangre en una ropa, en una caja en el poso, al parecer habían lavado el piso pero dentro de los poros del piso, ya que [el] piso [es] corrugado encontre (sic) sangre cuagulada (sic), entonces vi en la pared chispas de sangre y unos trapos de sangre entre una caja, corrijo, unos trapos untados de sangre entre una caja, me entró más sospecha y llamé al señor ALBEIRO y le dije, que él sabía, y me debía decir todo lo que había pasado con el señor (…)”. 6.3.1.4.

Está probado que el 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona ordenó abrir instrucción penal en contra de Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, pues de ello da cuenta copia auténtica de la providencia de la fecha[50]. 6.3.1.5. Quedó acreditado que el 23 de octubre de 2003, Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto rindieron indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona.

El primero, libre de cualquier apremio, confesó el homicidio y manifestó bajo la gravedad de juramento que Albeiro Urbina Pérez participó en su autoría. Por su parte, Torres Prieto indicó que fue obligado por el hoy demandante a arrastrar el cadáver fuera de la casa después de cometido el asesinato y bajo la gravedad de juramento también indicó que Urbina Pérez participó en la comisión del delito, tal y como consta en copias auténticas de las actas de las diligencias de indagatorias[51].

En efecto, Ángel Ramón Mendoza Rodríguez manifestó lo siguiente: “(…) por ahí mas o menos a las nueve de la noche, me encontré con ALBEDRO otra vez, me lo encontré en el parque al lado de la casa don fue el caso, él me dijo, RAMÓN quédese allí en mi casa, que me daba posada ahí donde el papá de él pues, fuimos para allá a quedarnos, allá estaba el finado durmiendo en esa casa entonces ALBEDRO dijo aquí está ese gran hijueputa que le gusta robar, dijo ALBEDRO, ALBEDRO estaba borracho, me dijo mire aquí está el que le comenté a usted que es malo, que paga para matar a otros y me dijo si no lo matamos en esta hora, él nos mata a nosotros endespúes (sic), yo le dije no me meto en este problema porque tengo mujer y mi niño y el dijo voy a buscar una cabuya y llegó y lo amarró del pescuezo, lo apretó el pescuezo, el ALBEDRO (el indagado hace ademan de rodearse el cuello con un lazo y apretar), el difunto dijo que pasó primo, ALBEDRO dijo le toca morirse hoy, le dijo ALBEDRO al primo de él, entonces el difunto se paró de la cama, ya estaba amarrado del pescuezo (el indagado señala su cuello nuevamente) y me dijo ALBEDRO a mi colabóreme a engollarlo, que lo vamos a engollar (refiere el indagado a degollar, haciendo ademan en su cuello de hacerlo con un arma) yo de verle lo que me había contado antes, me dio miedo también porque él me comentó quesque (sic) mandaba a matar la gente, en se (sic) caso pues me obligó ALBEDRO a que lo engollara (sic) (…) Como el indagado hace cargos contra el mencionado ALBEDRO, identificado de autos como ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) se procede a recibirle juramento previo las formalidades de los artículos 266 y 269 del C. de P.P. y artículos 435, 436 y 442 del C.P. por cuya gravedad juró decir la verdad y nada más que la verdad PREGUNTADO.

Manifieste si bajo la gravedad de juramento se ratifica en todo lo que ha afirmado sobre la persona que llama ALBEDRO como autor de homicidio de MARCO ANTONIO URBINA. CONTESTO (sic): Si señor, él es el causante de todo esto, el fue el que me obligo (sic) a mi (…)” Por su parte, Cayetano Torres Prieto precisó lo siguiente en la indagatoria: “(…) eran como las nueve de la noche ya cuando llegó el señor ALBEIRO URBINA y ANGEL RAMÓN MENDOZA y ALBEIRO llegó y le dijo al finado MARCOS venga primo que lo necesito, el se levantó y conversaron ahí en el corredor, no oí lo que conversaron, el finado volvió pronto a acostarse y entonces resulta que al otro ratico llegaron y me dijeron a yo ANGEL RAMÓN y ALBEIRO CAYETANO usted parece (sic) de ahí y entonces me paré y me salí pal corredor pa afuera, cuando eso se paró CRUZ que es el papá de ALBEIRO, les dijo ustedes que van a hacer eso, les dijo a ambos, si van a hacer vayan y lo hacen en un camino real en la casa no, entonces ellos dos se avanzaron para adentro y quedaron ahí donde estaba MARCO yo pasé pal baño y me demoré siempre un ratico, cuando yo volví al corredor ahí donde hay una mesa, escuché los pujidos y la sonajera alla (sic) en la pieza en donde estaba marcos, en la cama apenas se oía que hacía hummmm, hummmm y se oía que le daban machete, oía que le deban machete, o (sic) me llené de susto y salí corriendo y me metí debajo de una mesa donde tienen la plantillera la loza al momento llegaron ANGEL RAMÓN y ALBEIRO a tirarme con las machetillas donde yo taba (sic), cada uno con machetilla, entonces yo le dije no déjenme quieto porque yo con ustedes no tengo nada que ver, les rogué porque me iban a tirar entonces me dijeron venga entonces y ayuda a tirar, a arrastrarlo, entonces me hicieron obligado ir a la pieza del finado (…) Como el indagado hace cargos contra ANGEL RAMON MENDOZA y ALBEIRO URBINA PEREZ, se procede a recibirle juramento previas las formalidades de los artículos 266 y 269 del C. de P.P. y artículos 435, 436 y 442 del C.P. por cuya gravedad juró decir la verdad y nada más que la verdad.

PREGUNTADO: Manifieste si bajo juramento se ratifica en todo lo que ha afirmado sobre ANGEL RAMON MENSOZA y ALBEIRO URBINA como los autores del homicidio de MARCO ANTONIO URBINA. CONTESTO (sic) Si me ratificó, es la pura verdad lo que Si me ratifico es la pirar verdad lo que o (sic) dije (…). 6.3.1.6. Por otra parte, está acreditado que el 23 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona vinculó formalmente a Albeiro Urbina Pérez a la investigación adelantada por la muerte violenta de Marco Antonio Urbina Parada, librando orden de captura en su contra, la cual se materializó en la misma fecha, tal y como obra en copia auténtica de la providencia[52], del formato de orden de captura[53] y del acta de derechos del capturado[54]. 6.3.1.7.

Quedó probado que el 23 de octubre de 2003, Albeiro Urbina Pérez rindió indagatoria en la que negó su participación en los hechos e insistió en que se encontraba dormido en la misma habitación con la persona asesinada por cuenta de su estado de embriaguez, cuando de repente Ángel Ramón Mendoza Rodríguez lo sujetó por el pelo, lo amenazó con un arma blanca (machetilla) y lo obligó a limpiar la sangre de la habitación. Indicó que no dio aviso a la autoridad sino hasta el martes, a pesar de que el crimen se cometió el domingo 19 de octubre de 2003, como quiera que Mendoza Rodríguez lo había amenazado de muerte, según da cuenta copia autentica del acta de la diligencia[55]. 6.3.1.8.

Consta que mediante resolución del 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, al resolver la situación jurídica de los investigados, profirió medida de aseguramiento en su contra, incluido Albeiro Urbina Pérez, por el punible de homicidio agravado, librando la correspondiente boleta de detención, según da cuenta copia atentica de dicha resolución[56]. 6.3.1.9.

Quedó acreditado que mediante resolución del 22 de abril de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, acusó a Albeiro Urbina Parada como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Marco Antonio Urbina Parada, tal y como consta en copia auténtica de la resolución de la fecha[57]. 6.3.1.10.

Está probado que 7 de julio 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona recibió el proceso por reparto, disponiendo librar la correspondiente boleta de detención en contra de Albeiro Urbina Pérez, pues de ello da cuenta copia auténtica del auto de la fecha[58]. 6.3.1.11. Quedó acreditado que el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en sentencia de primera instancia, condenó a Albeiro Urbina Pérez a la pena privativa de la libertad de 27 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Marco Antonio Urbina Parrada, tal y como consta en copia autentica de la providencia[59]. 6.3.1.12.

Obra en el plenario el fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Albeiro Urbina Pérez ordenando su libertad que tuvo lugar el 25 del mismo mes y año, según da cuenta copias auténticas de providencia[60] y de la boleta de libertad No. 1[61].

En efecto, en la sentencia antes mencionada se consideró lo siguiente: “(…) Por lo demás, nada en concreto, fuero (sic) de lo anterior, existe dentro del proceso que conduzca a la certeza de que el sentenciado ALBEIRO fue la otra persona que junto con ANGEL (sic) RAMON (sic) sacrificó a MARCO ANTONIO URBINA PARADA; puesto que las declaraciones rendidas por una sobrina de la víctima, MARÍA TERESA URBINA ORTEGA, y por el Sargento del ejército, apostado en el núcleo de la región, Cucutilla, pero con presencia en el corregimiento de San José de la Montaña, lugar de los hechos, nada en definitiva aportan en cuanto a aclarar quien de los otros dos incriminados, CAYETANO o ALBEIRO, fue la persona que coparticipó en el homicidio, creando más bien alguna confusión al momento en que fueron llamados a ampliar sus declaraciones.

(…) Tiénese así, que analizada concienzuda y críticamente la prueba recaudada, como igual las versiones contradictorias de los procesados enfrentados, de donde no aparece la luz suficiente como para cimentar la certeza indispensable que permita mantener el fallo condenatorio infligido a URBINA PEREZ (sic), como coautor responsable de la muerte de MARCO ANTONIO URBINA, imperativo resulta, en aras del principio universal de la duda, su REVOCATORIA (…)”[62]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Albeiro Urbina Pérez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: (i) el 23 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona vinculó formalmente a Albeiro Urbina Pérez a la investigación adelantada por la muerte violenta de Marco Antonio Urbina Parada;

(ii) el 23 de octubre de 2003 fue capturado; (iii) el 28 de octubre de 2003 se le dictó medida de aseguramiento; (iv) el 22 de abril de 2004 fue acusado como coautor del delito de homicidio agravado; (v) el 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en primera instancia, profirió sentencia condenatoria en su contra; y (vi) el 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en segunda instancia y dando aplicación al principio in dubio pro reo, lo absolvió y ordenó su libertad, la cual tuvo lugar el 25 del mismo mes y año. Recuerda esta Sala que quien solicita la indemnización de perjuicios porque considera que fue privado injustamente de la libertad no sólo debe probar que su derecho a la libertad resultó restringido y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que además debe acreditar que la detención se realizó al margen del ordenamiento jurídico, para de esta manera probar que el daño que se alega tiene el carácter de antijurídico.

En este sentido, se aprecia que Albeiro Urbina Pérez fue procesado por el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, por cuenta de las declaraciones rendidas dentro del sumario penal por los otros dos procesados (Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto), quienes lo sindicaron como autor del asesinato, lo que llevó a que la Fiscalía, mediante Resolución del 28 de octubre de 2003, dictara medida de aseguramiento en su contra.

El 16 de marzo de 2005 fue condenado en primera instancia, permaneciendo privado de su libertad hasta el 25 de agosto del mismo año, fecha en la que se libró boleta de libertad a su favor a raíz del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien dispuso absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así entonces, para la Sala la privación de la libertad de que fue objeto Albeiro Urbina Pérez durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2003 y el 25 de agosto de 2005, no devino injusta y por lo tanto no se configura un daño antijurídico atribuible a La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme pasará a exponerse.

Frente a la prueba y la certeza de la misma para proferir un fallo condenatorio, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación” y a su vez determina que “[N]o se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

De igual manera, el artículo 238 de la misma ley procesal penal, que regula lo atiente a la valoración probatoria, señala que “[L]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. En lo que respecta a la medida de aseguramiento, el artículo 356 ejusdem dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Finalmente, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto normativo, en el caso sub examine la Sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante proveído del 28 de octubre de 2003 dictó la medida de aseguramiento que originó la privación de la libertad de Albeiro Urbina Pérez, se ajustó a los postulados legales contenidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como quiera que dicha medida estuvo soportada en las declaraciones rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, quienes bajo la gravedad de juramento, ratificaron que el hoy demandante fue una de las personas que cometió el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada.

En efecto, en la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica, se dijo lo siguiente: “OBJETO DEL PRONUNCIMIENTO. Resolver la situación jurídica de ANGEL (sic) RAMON (sic) MENDOZA RODRIGUEZ (sic), CAYETANO TORRES PRIETO Y ALBERTO URBINA PEREZ (sic), quienes rindieron indagatoria por el punible HOMICIDIO, siendo víctima MARCO ANTONIO URBINA PARADA.

(…) CALIFICACIÓN JURIDICA (sic) DEL HECHO INVESTIGADO El hecho investigado, sin lugar a duda alguna encuentra su adecuación en la norma que lo describe y sanciona, como: homicidio agravado; título I, CAPÍTULO SEGUNDO, artículo 103 – 104 numeral 6 y 7 del Código Penal vigente, toda vez, que la conducta se realiza con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad y aun aprovechándose de la situación. CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA (sic) – FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN. (…) Respecto de la autoría y consiguiente responsabilidad penal, se parte de la CONFESION (sic) que hizo ANGEL (sic) RAMON (sic) MENDOZA RODRIGUEZ (sic), en la diligencia de indagatoria, en presencia de su defensor, en forma voluntaria e informado del derecho a no declarar contra sí mismo, de haber sido el autor de la muerte de MARCO ANTONIO URBINA PARADA y las circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la conducta ilícita; a más de dar a conocer que ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) y CAYETANO TORRES participaron.

Concreta ANGEL (sic) RAMON (sic), que se encontró en una tienda con ALBEDRO URBINA -como lo pronuncia él- allí entra a quien no distinguía y en ese momento le dice: “…este señor a mi me cae mal porque él manda a matar a otras personas por plata, él paga pa que maten a otras personas y además de eso, esa familia es mala, le gusta robar…” como circunstancia anterior.

Posteriormente dice se encontró como a las nueve de la noche con ALBEDRO, y le dijo que se quedara en la casa de él y a ello accedió y allí estaba durmiendo el finado –MARCO ANTONIO – y previamente a reiterar el comentario hecho en la tienda, se da inció (sic) a la acción para darle de muerte, sorprendiéndolo con una cabuya o lazo, con la que amarra el cuello, para degollarlo, como lo logran efectivamente hacer, y como en forma cruda lo refiere: “yo al finado lo engolle (sic) fue con la machetilla que yo llevaba…” Dice MENDOZA RODRIGUEZ, que CAYETANO se paró de la cama, salió y se escondió, pero ALBEDRO lo buscó, lo jaló del cuello y le dijo que ayudara a arrastrar a MARCO ANTONO y él lo hizo hasta mas debajo de la casa, en asocio de ellos.

(…) Significa lo anterior, que no es cierto que ANGEL (sic) RAMON (sic) solo le degolló con la machetilla, sino que además al quedar en la pieza con ALBEIRO le propinaron más heridas, pues él mismo dice que al sacarlo de la pieza le faltaba una mano y él la recogió en un costal y también tenía heridas en el estómago. Desvirtúa a la vez, la inocencia predicada por ALBEIRO URBINA PEREZ, el dicho de CAYETANO TORRES PRIETO, respecto a su participación y especialmente sobre lo escuchado en momentos en que están en la pieza con MARCO ANTONIO URBINA y escucha que las machetillas suenan y los pujidos y el dicho de ANGEL RAMON de obligar a CAYETANO a arrastrar el cuerpo.

Tampoco puede corresponder a la verdad, que ALBEIRO URBINA PEREZ, dormía en la misma pieza, en donde violentamente le dan muerte a MARCO ANTONIO y no se de cuenta de nada, pero sí fácilmente expresa que estaba amenazado y por ello no dio aviso a la autoridad y recuerda que parte de la pieza limpio. Así, ANGEL (sic) RAMON (sic) MENDOZA RODRIGUEZ (sic), hace cargos a ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) pero reconoce su participación en el hecho, hasta el punto de aceptar su responsabilidad penal y solicitar SENTENCIA ANTICIPADA; y ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) predica inocencia y aquel dice que CAYETANO no participó, sino fue obligado a sacar el cuerpo y éste, que no vio a CAYETANO en la casa.

Pero resulta, que CAYETANO TORRES PRIETO, en sus descargos, varía las circunstancias anteriores al hecho y entra a exponer que ALBEIRO llamó a MARCOS y hablaron en el corredor y luego nuevamente se acuesta, pero al rato llega ANGEL (sic) RAMON (sic) y ALBEIRO y le dice que se salta y en el corredor CRUS (sic) [padre del hoy demandante], les dice que si van a hacer eso, lo hagan en el camino real, pero ellos entrar a la pieza donde está MARCO ANTONIO y él se va hacía el baño, escuchando después los quejidos y que le daban machete y por ello, se llena de susto y se esconde debajo de la plantillera y allí llegan ANGEL (sic) RAMON (sic) Y ALBEIRO con machetilla en mano y lo obligan a arrastrar el cuerpo, el que dice que para ese momento estaba completo.

(…) Entonces, a pesar de existir solo en la investigación, el Informe del Comandante SV. GELVES ORTEGA JOSE DAVID, su declaración bajo la gravedad del juramento, la de MARÍA TERESA URBINA ORTEGA y los descargos de los vinculados legalmente a la investigación mediante indagatoria: ANGEL RAMON MENDOZA RODRIGUEZ, CAYETANO TORRES PRIETO Y ALBEIRO URBINA PEREZ, de ellas se deduce la ocurrencia del hecho y se desboradan (sic) las exigencias sustanciales exigidas para proferir la medida de aseguramiento [de] DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de los citados, sin beneficio de libertad provisional, soportado no solo en la confesión que hizo MENDOZA RODRIGUEZ, sino en indicios graves que originan la responsabilidad penal, como: PRESENCIA en el LUGAR DEL HECHO, pues indiscutiblemente allí estaban ALBEIRO URBINA y CAYETANO TORRES; así lo dan a conocer cada uno de ellos;

OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR, entendido a la especial circunstancia de tiempo y modo y lugar, en que se encontraba la víctima, favorables en un momento dado, para la ejecución del delito, por los activos”. En este sentido, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Albeiro Urbina Pérez se soportó, entre otros, en las declaraciones juramentadas rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez y Cayetano Torres Prieto, entendidas estas como testimonios en los términos establecidos en la sección tercera, título XIII, capítulo III[63], del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyeron pruebas directas (tienen mayor mérito probatorio que los indicios exigidos por la norma procesal penal vigente al momento de los hechos[64]) que daban cuenta que el demandante el domingo 19 de octubre de 2003 en horas de la noche, en compañía de Mendoza Rodríguez y encontrándose al interior de la casa de Marco Antonio Urbina Parada, entraron en la habitación de este último, lo sujetaron por el cuello con una lazo, lo degollaron con un arma blanca (machetilla) con la cual también le infringieron diferentes lesiones en su cuerpo, causando su muerte.

Después de ello, procedieron a llevar su cadáver fuera de la casa, tarea en la que contribuyó Cayetano Torres Prieto por cuenta de las amenazas que realizaron en su contra los homicidas. Asimismo, la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigó al procesado (homicidio agravado[65]), tenía prevista una pena que excedía los dos (2) años.

Recuérdese que la Fiscalía General de la Nación está obligada, según lo establece el artículo 250 de la Constitución Política “(…) a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, de lo cual se concluye que el ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos la carga de soportar una investigación penal, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[66].

En este orden, resulta claro que la medida restrictiva de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Albeiro Urbina Pérez se fundamentó en pruebas directas, legalmente aportadas al expediente, las cuales para ese momento procesal daban cuenta de su responsabilidad en los hechos materia de investigación y, sumado a ello, el delito por el que se le investigó permitía su imposición, razón por la cual resultaba ajustada a derecho su adopción, como en efecto ocurrió. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Edgar Agudelo Obregón no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[67] para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición en vista la gravedad de la conducta y las circunstancias en que se presentó el ilícito pena, (ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos trece (13) años de prisión intramural y;

(iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria. Por otra parte, y con relación a la responsabilidad derivada del actuar de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2005, condenó a Albeiro Urbina Pérez a la pena privativa de la libertad de 27 años de prisión como coautor responsable del homicidio agravado de Marco Antonio Urbina Parrada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona a través de proveído del 24 de agosto del mismo año, en aplicación del principio in dubio pro reo.

En efecto, en la sentencia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona consideró lo siguiente respecto de la responsabilidad penal de hoy demandante, a saber: “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “La materialidad del delito de homicidio, se comprobó entre otras con las siguientes pruebas: 1. Acta del levantamiento del cadáver (f. 109) llevada a cabo el día 22 de octubre de 2003, por el Comandante de la Estación de Policía de Chinácota.

(…) En cuanto a la responsabilidad de los procesados ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) Y CAYETANO TORRES PRIETO en el homicidio de MARCO ANTONIO URBINA PARADA, encontramos que la casa en donde se le dio de muerte a éste era de su propiedad y a veces pernoctaba allí, pero desde hacía unos diez o doce años se la había dejado a RODRIGO URBINA ESPINEL y su hijo ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) para que la habitaran.

(…) ALBEIRO URBINA PEREZ (sic) refiere que aquella noche se encontraba dormido en otra cama en la misma pieza cuando sintió que lo cogieron de las mechas y era RAMON (sic) MENDOZA que le puso un cuchillo o una machetilla en el cuello le dijo “gran h.p. parece (sic) a lavar la sangre y si no lo mato”. Agrega que no sintió nada y que “ellos hicieron eso en silencio refiriéndose a ANGEL (sic) RAMON (sic) MENDOZA Y CAYETANO TORRES sin embargo sobre este es reiterativo en afirmar que no lo vio, sus palabras: “ y otro señor que estaba ahí supuestamente, pero yo no vi el otro, no se quien (sic) sería, seguramente estaba tirando al muerto”.

Si bien habían ingerido licor de los expresado por ANGEL (sic) RAMON (sic) y otras personas se encontraba tomando, pero no hasta el punto de perder el conocimiento o consumirse en un sueño profundo que no le permitiera desde la posición que adopta, darse cuenta lo que ocurría a su alrededor si se tiene en cuenta que víctima fue sujetada por el cuello, que hizo resistencia y se alcanzó a levantar, que de la habitación además se oía cuando pujaba, amén de los golpes que se le infringieron con arma blanca (machetilla) De lo narrado por Cayetano el fue el primero en llegar a la casa, en donde habló con MARCO ANTONIO y se acostó en la misma cama que éste ocupaba y posteriormente hicieron su arribo ALBEIRO Y RAMON (sic) MENDOZA, lo ratifica éste último y aclara que se dirigió allí porque se le hizo tarde y ALBEIRO le dijo que se fuera a quedar a su casa.

(…) La sindicación directa como coautor proviene de ANGEL (sic) RAMON (sic) MENDOZA quien además lo califica como el causante de la muerte y lo corrobora CAYETANO TORRES PRIETO. Relata ANGEL (sic) RAMÓN (sic) MENDOZA dos episodios, el primero cuando se encontraron en la tienda de los GELVEZ con ALBEIRO y una vez entró MARCO ANTONIO, dijo: “este señor a mi me cae mal porque el manda a matar personas por plata, el paga pa´que maten a otras personas y además de eso esa familia es mala, le gusta robar”, y MARCO ANTONIO se tomó la cerveza y se fue”.

(…) Comenta ANGEL (sic) RAMON (sic) que debido a lo avanzado de la hora y la prohibición del ejército para transitar en las horas de la noche no pudo irse para la casa y a eso de las nueve de la noche se encontró nuevamente con ALBEIRO en el parque y éste le dijo que se quedara en su casa una vez allí observó que estaba MARCO ANTONIO durmiendo y ALBEIRO, refiriéndose a él, dijo: “aquí está ese gran hijueputa que le gusta robar”, se lo señaló le manifestó: “si no lo matamos en esta hora el nos mata a nosotros en después” fui y buscó una cabuya y lo amarró “del pescuezo” y lo apretó y MARCO ANTONIO se paró de la cama, prosigue: “y me dijo a mi colabore a engollarlo que lo vamos a engollar (degollar) yo de ver lo que me había contado antes, me dio miedo también porque el me comentaba quesque (sic) mandaba a matar la gente, en ese caso me obligó Albedro a que lo engollara, así como un conejo (cortar el cuello) me tocó hacerle caso pa´que no me fuera a matar a mi después comenta que MARCO ANTONIO “amarrado por el pescuezo” era a no dejarse y él a engollarlo y murió en la pieza y Albeiro dijo” así era como quería verlo, muerto”, porque él le gustaba mandar a matar la gente, me dijo ahora llevarlo arrastra para botarlo de la casa y se fue a buscar a Cayetano, que estaba escondido debajo de una mesa y lo jaló del cuello y el ayudó a arrastrarlo hasta mas arriba de la casa, entre los tres lo sacamos y botamos mas abajo, para debajo de la casa”.

CAYETANO TORRES PRIETO, le hace cargos igualmente a ALBEIRO de haber participado como coautor en la muerte de MARCO ANTONIO y da cuenta de hechos que a su vez acepta ANGEL (sic) RAMON (sic), veamos, relata que a eso de las nueve de la noche llegó ALBEIRO Y ANGEL (sic) RAMON (sic), el primero llamó a MARCO ANTONIO, quien se levantó y conversaron en el corredor y pronto volvió y se acostó. Luego regresaron los dos y le dijeron que se levantara y se fue para el corredor, momento en que se paró CRUZ (papá de ALBEIRO) y les dijo “si van hacer eso, lo hacen en camino real, en la casa no” y estos se desplegaron hacia la pieza donde estaba MARCO ANTONIO, mientras tanto el fue al baño, se demoró allí y desde el corredor junto a una esa, escuchó pujidos y que la cama sonaba, y le daban machete, se asustó, corrió y se escondió debajo de una mesa, sitio en el que ALBEIRO Y RAMON (sic) lo intimidaron para que fuera y les ayudara a tirar, o arrastrar el cadáver, y entre los tres lo arrastraron, en un momento determinado les comentó que se iba a cambiar las botas y se fue del lugar (…) La prueba analizada nos da la certeza no solo de la existencia del hecho punible investigado sino de la responsabilidad de ALBEIRO en la comisión del mismo, por lo que es imperioso proferir sentencia condenatoria en su contra, como coautor de la muerte de MARCO ANTONIO URBINA PARADA[68].

Conforme al anterior derrotero, pese a que el 24 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona absolvió a Albeiro Urbina Pérez en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, per se, no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En este sentido, se resalta que la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona se ajustó a los postulados establecidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, como quiera que la sentencia del 16 de marzo de 2005 se profirió luego de realizar un examen probatorio del acta del levantamiento del cadáver, de las declaraciones rendidas por Ángel Ramón Mendoza Rodríguez, y Cayetano Torres Prieto, así como lo dicho por Albeiro Urbina Pérez en su indagatoria y en las ampliaciones a las misma, las cuales llevaron al a quo a concluir que existía certeza de la responsabilidad del demandante en el homicidio de Marco Antonio Urbina Parada, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Albeiro Urbina Pérez, se desarrolló garantizando los derechos fundamentales del enjuiciado y motivando congruentemente sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[69], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En este orden de ideas, la Sala evidencia que el daño alegado por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios, como quiera que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación y el fallo condenatorio de primera instancia proferido por la Rama Judicial, cumplieron con los requisitos legales para su adopción. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: sin condena en constas.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00054-01(52587) Actor: ALBEIRO URBINA PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[70]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 30, C. 1. [2] Fl. 155 a 164, C. 1. [3] Fl. 210 a 126, C. 1. [4] Fl. 219, C. 1. [5] Fl231 a 240, C. 1. [6] Fl. 225 a 227, C. 1. [7] Fl. 357, C. 1. [8] Fl 367 a 371, C. 1. [9] Fl. 359 a 363, C. 1. [10] Fl. 159 a 169, C. 1. [11] Fl. 381 a 397, C. 1. [12] Fl. 390. Rev, C. Ppal. [13] Fl. 181 a 196, C. Ppal. [14] Fl. 430, C. Ppal. [15] Fl. 437, C. Ppal. [16] Fl. 439, C. Ppal. [17] Fl. 440 a 442, C. Ppal. [18] Fl. 443 a 453, C. Ppal. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [24] Fl. 112, C. 1. [25] Fl. 1. C. 1. [26] Fl. 1 a 371, C, 2 y 1 a 89, C. 3. [27] Fl. 285 a 286, C. 1. [28] Fl. 289 a 290, C. 1. [29] Fl. 321 a 322, C. 1. [30] Fl. 329 a 331, C. 1. [31] Fl. 33 y 34, C. 1. [32] Fl. 34A, C. 1. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012.

Rad.: 20858. “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley (…)”. [34] Fl. 31, C. 1. [35] Fl. 169, 170, 171 y 172, C. 1. [36] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [42] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibíd. [45] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este arti[pic]culo, en pri artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [46] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [47] Fl. 2, C. 2. [48] Fl. 15 a 18, C. 2. [49] Fl. 31 a 34, C. 2. [50] Fl. 19, C. 2. [51] Fl. 36 a 46, C. 2. [52] Fl. 50, C. 2. [53] Fl. 51, C. 2. [54] Fl. 54, C. 2. [55] Fl. 55 a 58, C. 2. [56] Fl. 60 a 64, C. 2. [57] Fl. 187 a 196, C. 2. [58] Fl. 227, C. 2. [59] Fl. 315 a 343, C. 2. [60] Fl. 13 a 33, C. 3. [61] Fl. 112, C. 1. [62] Fl. 26 y 31, C. 3. [63] “Del Régimen Probatorio” [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [65] Ley 599 de 2000.

“Artículo 103.Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. De octubre de [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad.: 43.509. [67] Ver acápite de hechos probados. [68] Fl. 329, C. 2. [69] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [70] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.