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25000-23-36-000-2018-01172-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Snc Lavalin International Inc. Sucursal Colombia·Demandado: Transportadora De Gas Internacional S.A. Esp

ACTA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA [S]i el acuerdo se suscribió más allá de los tres (3) meses previstos en el ordenamiento jurídico, ese será el tiempo máximo de la única “suspensión” posible.

De ahí que no sea posible concluir, como lo pretende el recurrente, que el término de caducidad, una vez vencidos los tres (3) meses, volvió a suspenderse cuando se llegó al acuerdo conciliatorio, suspensión que se mantuvo hasta la ejecutoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […], pues como se explicó la suscripción del acuerdo de conciliación por las partes, no tiene la virtualidad de suspender por segunda vez el término de caducidad.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia. EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPROMISO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / CAUSALES DE LA FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FUNCIÓN DEL CONCILIADOR / DEBERES DEL CONCILIADOR / REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AMENAZA AL PATRIMONIO PÚBLICO [S]i bien existió un acuerdo entre las partes sobre el monto ofrecido y plazo para el pago, la Procuradora […] advirtió que no se allegó documento contentivo de “la justificación para la celebración del acuerdo conciliatorio” por lo que no impartió la aprobación que exige la ley respecto del mismo.

Sobre este hecho expresamente se pronunció la parte convocada, comprometiéndose a allegar “documento escrito con la justificación de la conciliación para de esa manera perfeccionar el trámite”. [L]as partes tenían pleno conocimiento de que el trámite conciliatorio no había concluido y que su perfeccionamiento estaba supeditado al contenido de dicho documento. [E]llo […] obedece al cumplimiento [de la conciliadora] de su obligación de constatar que los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado obligará a la entidad que representa en la audiencia de conciliación, efectivamente corresponden a la posición institucional adoptada y que ésta se encuentra debidamente soportada y sustentada, con el fin de evitar que se lesione el patrimonio público.

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERVENCIÓN DEL CONCILIADOR / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CLASES DE MEDIO DE CONTROL [L]a conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”.

En tratándose de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público designados por el Procurador General de la Nación. Dicho mecanismo constituye a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / CAPACIDAD DEL CONCILIADOR / SOLICITUD DE PRUEBA / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN [L]a intervención del Ministerio Público en las conciliaciones extrajudiciales […] “tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales”.

De ahí que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, el agente del Ministerio Público pueda solicitar que se alleguen nuevas pruebas […] con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio, sin que dicho trámite de lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad. [S]i agotada la oportunidad para aportar las pruebas la parte requerida no hace lo propio, […] no se entiende conformado el acuerdo. [L]os pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acuerdo de conciliación y la solicitud de pruebas adicionales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2014, rad. 37747, C. P. Enrique Gil Botero.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONCILIADOR / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN FALLIDA / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [D]ebe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.

Con fundamento en el artículo en cita, esta Corporación ha advertido que la suspensión del término de caducidad transcurre “desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero”.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL [S]obre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO III / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 1 de agosto de 2019, rad. 62009, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635) Actor: SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, al haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la sociedad SNC Lavalin International Inc. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.[1], en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1.

Que se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.  incumplió el Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 celebrado con SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA para la Elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica tubo continuo, en el gasoducto, La Sabana,  para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico.  1.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.  a pagar los sobrecostos y perjuicios sufridos por SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso.  1.3. En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.2, solicito que se declare que se presentaron situaciones imprevisibles y/o ajenas a SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA, que dieron lugar a la ruptura del equilibrio económico financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013.   1.4.

Que como consecuencia de la declaración anterior, solicito se ordene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. compensar los sobrecostos y perjuicios sufridos por SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA debido a la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato No. 750515 de fecha 24 de junio de 2013 por la suma de $7.229.390.375, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso.    1.5.

En subsidio de las pretensiones 1.1 a 1.4, solicito se declare que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. se enriqueció injustificadamente, dado que el proyecto entregado por SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA tiene un valor superior al realmente pagado por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. 1.6.

En consecuencia de la declaración anterior, se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA las sumas de dinero que compensen empobrecimiento correlativo que sufrió SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA y que resulte probado dentro del proceso. 1.7.

Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. a pagar a SNC- LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA intereses comerciales moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, sobre las sumas que resulten a su cargo.   1.8. Que se condene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.   1.9.

Que se ordene a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1.2.1. El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), las partes suscribieron el contrato No. 750515[2] para la “elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad de EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica de flujo continuo en el gasoducto, La Sabana, para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico.”.

El plazo del referido negocio jurídico fue de seiscientos (600) días calendario[3], que iniciaron el día cinco (5) de julio de dos mil trece (2013)[4]. Respecto a la liquidación del contrato se pactó que se llevaría a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación[5]. 1.2.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la entrega final de la estación de compresión de gas de La Sabana[6]. 1.2.3.

Luego de modificar en varias oportunidades el plazo para la liquidación del contrato[7], el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se suscribió el acta de liquidación de este con salvedades por las partes[8]. 1.2.4. El doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)[9], se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la ejecución y terminación del contrato, trámite que luego de suspenderse por voluntad de las partes en cuatro oportunidades[10], concluyó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con la suscripción del acuerdo conciliatorio[11]. 1.2.5.

Mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio, que “versó sobre el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios ocasionados al contratista como consecuencia de la ejecución del contrato 750515 de 24 de junio de 2013”, argumentando que al no allegar con el expediente las prórrogas del plazo para la liquidación del contrato, se debió dar aplicación a lo pactado contractualmente y liquidar dentro de los (3) tres meses siguientes a su terminación, esto es, antes del veinticuatro (24) de mayo de 2015, de modo que, el convocante tenía hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) para presentar la correspondiente solicitud de conciliación. Como la misma se radicó el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), resultó extemporánea y operó el fenómeno de la caducidad. 1.2.6.

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[13], pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[14], confirmó su decisión y rechazó el recurso de alzada por improcedente. 2. La providencia impugnada 2.1. El catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) fue presentada la demanda, la cual inicialmente fue inadmitida[15] y subsanada por la parte actora[16].

Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[17], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó al haber operado el fenómeno de caducidad. 2.2. En esta oportunidad el Tribunal se apartó de la decisión adoptada por auto del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dentro del trámite en el que fue improbado el acuerdo conciliatorio, pues en dicha ocasión “no se acreditó dentro del expediente que el contrato permaneció vigente por un tiempo mayor al contractualmente estipulado por no haber aportado junto con los anexos de la conciliación las prórrogas suscritas por las partes para la liquidación del contrato, [por lo que] se tomó la fecha inicialmente prevista para su finalización, para establecer cuándo debió liquidarse el contrato y así determinar el inicio del conteo de los términos de caducidad del medio de control.

Sin embargo, dicha deficiencia probatoria fue subsanada con la presentación de la demanda, comoquiera que se aportaron los soportes probatorios que demostraron las referidas prórrogas. Por otra parte, el a quo consideró, a partir del estudio de la demanda, subsanación y solicitud de conciliación presentada por el demandante, “que las pretensiones invocadas en su momento dentro del trámite conciliatorio y las que ahora se contemplan en la demanda de controversias contractuales en estudio son diferentes, pues la conciliación no versó sobre el incumplimiento que ahora se demanda”.

Ahora bien, respecto de las razones por las cuales procedía el rechazo de la demanda, el Tribunal encontró que el expediente contaba con elementos probatorios que daban cuenta de que había operado la caducidad del medio de control. Al respecto sostuvo que: "(…) En estricta observancia de la norma procesal en cita se tiene que, para el caso en ciernes con la solicitud de conciliación extrajudicial se suspendió el término de la caducidad del medio de control por el término de tres meses, que fue lo primero que ocurrió, desde el 12 de junio de 2017 y hasta el 12 de septiembre de 2017, de manera que los términos de caducidad se reanudaron a partir del 13 de septiembre de 2017.

Así las cosas, la parte demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2017, para formular la demanda en contexto, en atención a que la caducidad se suspendió cuando faltaban tres meses y dieciocho días para que aquella se configurara. No obstante, para anotada fecha, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encontraba en vacancia judicial, que comprende entre el 20 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018, inclusive, fechas dentro de las cuales físicamente es imposible la radicación de demandas.

De suerte que el siguiente día hábil en que la Rama Judicial retoma labores, esto es el 11 de enero de 2018, el demandante debió formular la demanda[,] no obstante ésta fue radicada el 14 de diciembre de 2018. (…)”[18] 3. El recurso de apelación El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[19], argumentando que la providencia recurrida desconoció que (i) el acuerdo conciliatorio se celebró el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por haber acuerdo entre las partes sobre “el objeto: pago de la suma en la cuantía señalada; [f]orma de pago: 30 días luego de aprobado el acuerdo conciliatorio en sede judicial; [a]creedor parte convocante; [d]eudor parte convocada” y no el treinta y uno (31) de octubre de dicho año, fecha en la que, a su juicio, únicamente se impartió la “aprobación” por parte del Ministerio Público, ya que “las partes celebraron al (sic) acuerdo el primero de septiembre de 2017, [d]e allí en adelante, la Procuradora solicitó ajustar algunos aspectos de forma de unos soportes y allegar otros a fin de decidir si aprobaba o no el acuerdo conciliatorio, aprobación que se realizó el 31 de octubre como se ha señalado;

(ii) habiéndose llegado al acuerdo conciliatorio el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la solicitud de conciliación, el término de caducidad continuó suspendido hasta la ejecutoria de la providencia del Tribunal, que no repuso el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, esto es, hasta el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018);

(iii) como faltaban tres (3) meses y dieciocho (18) días para que operara la caducidad, este término culminó el treinta (30) de marzo de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual, el día de presentación de la demanda, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), no había operado la caducidad. Adicionalmente sustentó el recurso indicando que, de no acogerse el anterior argumento, la celebración del acuerdo conciliatorio por las partes, luego de vencerse los tres (3) meses desde que se presentó la solicitud de conciliación, comporta que se suspendiera de nuevo el término de caducidad de la acción, y por ello, para el caso bajo estudio, tampoco habría operado dicho fenómeno extintivo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[21], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[22] conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública[23], con independencia del régimen jurídico que las cobije[24].

En efecto, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta tal naturaleza, por cuanto es una sociedad anónima por acciones[25], de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994[26], cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB[27], quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá[28].

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para lo cual será necesario establecer cuál es (i) la regla jurídica aplicable para contabilizar la caducidad del medio de control de controversias contractuales en los eventos en que existió liquidación bilateral del contrato dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral;

(ii) el momento a partir del cual se reanuda el término de caducidad luego de la solicitud de conciliación extrajudicial, determinando si transcurridos tres (3) meses desde que se presentó la solicitud sin que se haya llegado a un acuerdo conciliatorio, una vez este se logre, podrá suspenderse de nuevo el término de caducidad de la acción; y (iii) los requisitos que debe observar el acuerdo de conciliación extrajudicial para poder derivar efectos jurídicos en materia contencioso administrativa. 3.

Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá a los siguientes asuntos que encuentra pertinente abordar: 1) la caducidad del medio de control de controversias contractuales; 2) los requisitos formales del acuerdo conciliatorio; y 3) análisis del caso concreto. 3.1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales 3.1.1.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[29], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[30], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[31] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[32], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 3.1.2.

En el caso del medio de control de controversias contractuales, el término de caducidad, sobre pretensiones diferentes a las de nulidad absoluta o relativa del contrato, ejecutiva y de repetición, ha sido definido en función del tipo de contrato y se encuentra previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[33], así: “(i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i);

(ii) otra, para los que ⎯de acuerdo con la ley del contrato⎯ no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren. Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii);

(b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v)” [34]. Ahora bien, sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia[35] en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. 3.1.3. Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[36], y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley[37].

Con fundamento en el artículo en cita, esta Corporación ha advertido que la suspensión del término de caducidad transcurre “desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial hasta la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero”[38].

A su vez, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[39] en el artículo 2.2.4.3.1.1.3.[40] dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción” (negrillas fuera de texto). 3.2.

Generalidades del acuerdo conciliatorio Resulta pertinente recordar que la conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”[41]. En tratándose de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público designados por el Procurador General de la Nación[42].

Dicho mecanismo constituye a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada[43].

El primero permite que si llegado el caso se incumple el acuerdo conciliatorio que contenga una obligación clara, expresa y exigible, se pueda perseguir el cumplimiento forzoso por la vía judicial. El segundo establece que las diferencias objeto de conflicto una vez solucionadas no podrán ser discutidas entre las mismas partes y por igual causa por vía judicial.

El acuerdo conciliatorio es un negocio jurídico y, por tanto, debe cumplir con los requisitos esenciales del mismo, como son la existencia del consentimiento, la causa y el objeto lícito, la capacidad de obrar y el cumplimiento de las formalidades legales. De conformidad con la Ley 640 de 2001, en lo relativo a los requisitos formales, el acta del acuerdo conciliatorio deberá comprender: “ARTICULO 1o.

ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5.

El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. En el mismo sentido, el Decreto 1069 de 2015 estableció en el artículo 2.2.4.3.1.1.9.[44] numeral 3º que: “Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

(…) El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad. (…)” 3.3. Caso concreto El veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), la sociedad SNC Lavalin International Inc. Sucursal Colombia y la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., suscribieron el contrato No. 750515 para la “elaboración de la ingeniería básica, ingeniería de detalle, compra y suministro de materiales y equipos (excepto el suministro de las unidades de compresión), construcción, instalación, montaje y puesta en operación bajo la modalidad de EPC, de una estación de compresión de gas natural con tecnología dinámica de flujo continuo en el gasoducto, La Sabana, para comprimir un flujo promedio de 215 MMSCFD y de hasta 270 MMSCFD en consumos pico.”, con un plazo de ejecución de seiscientos (600) días calendario, que iniciaron el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).

Dado que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal; esta clase de sociedades, con independencia de su composición accionaria, sus actos, documentos, contratos, patrimonio, régimen de presupuesto, régimen laboral, etc., se rigen prevalentemente por el derecho privado[45]; es decir, en principio no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, el contrato bajo análisis no requeriría de liquidación. Sin embargo, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad en la cláusula decimonovena del contrato pactaron expresamente liquidar el contrato dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación[46].

Con base en la referida cláusula, se concluye que el contrato No. 750515, era de aquellos que requerían liquidación, aunque se rigiera por el derecho privado. Las partes dieron curso a una etapa de liquidación bilateral que culminó con la firma del acta de liquidación de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)[47], la cual fue extemporánea respecto del plazo contractual referido, pero en todo caso se suscribió dentro del término de dos (2) años, contados a partir del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó el contrato y se surtió la entrega final de la estación de compresión de gas de La Sabana.

De conformidad con las reglas establecidas por la Sala Plena de esta Sección en decisión que unificó su jurisprudencia atrás citada, para el asunto bajo estudio, se puede concluir respecto del término de caducidad, que debe contarse a partir del día siguiente de la firma del acta de liquidación, conforme al apartado iii), del literal j), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que la liquidación fue realizada de forma bilateral.

Como consecuencia, en este caso el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, esto es, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por lo que en principio vencía el treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, faltando tres (3) meses y dieciocho (18) días para su vencimiento, el término se suspendió por virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)[48], trámite que luego de suspenderse por voluntad de las partes en cuatro oportunidades, concluyó con la suscripción del acuerdo conciliatorio el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[49], esto es, por fuera del término de tres (3) meses.

Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado dos hipótesis[50], a saber: “i) Si el acuerdo se logra dentro de los tres meses, contados a partir de la solicitud de conciliación, el término de caducidad permanece suspendido durante el trámite judicial de la solicitud de aprobación, hasta la ejecutoria de la providencia de improbación y se reanuda el día hábil siguiente. ii) Si el acuerdo conciliatorio no se logra dentro de los tres meses, el término de caducidad se reanuda a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses” (subraya fuera de texto).

En este caso, como ya se dijo, el acuerdo conciliatorio se suscribió vencidos los tres (3) meses desde el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que a partir del día siguiente, esto es, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se reanudó el término de caducidad de la acción. Así las cosas, el cómputo de la caducidad feneció el treinta y uno (31) de diciembre dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba en vacancia judicial, que comprendió entre el veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018).

De suerte que, el día hábil siguiente en que la Rama Judicial retomó labores fue el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo, la demanda sólo se presentó hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[51], cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, como acertadamente lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto objeto del presente recurso.

Por otra parte, frente al argumento del actor, según el cual el acuerdo conciliatorio se celebró el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), día en que las partes expresaron su conformidad sobre el monto ofrecido y el plazo para el pago, y no el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que considera sólo se surtió la aprobación del acuerdo por parte del Ministerio Público, vistos y confrontados los documentos aludidos en la apelación, la Sala no acoge dicho planteamiento, por las razones que se pasan a explicar.

En materia contencioso administrativa, por tratarse de asuntos que revisten interés para el Estado, la intervención del Ministerio Público en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, sino que “tiene un objeto específico y es velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales.”[52] De ahí que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, el agente del Ministerio Público pueda solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio, sin que dicho trámite de lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad.

Es más, si agotada la oportunidad para aportar las pruebas la parte requerida no hace lo propio, la norma contempla que no se entiende conformado el acuerdo[53]. En tal sentido, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han establecido que el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo[54].

Llama la atención de la Sala que en la transcripción que realizó el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, con relación a lo registrado en el acta de la audiencia celebrada el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dejó por fuera algunos apartes que se estima pertinente reproducir para dilucidar la cuestión objeto de análisis, a saber: “En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocada con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el representante legal de la entidad en relación con la solicitud incoada manifiesta: [q]uiero manifestar al despacho de la señora procuradora que la Transportadora de gas internacional ESP S.A. se acoge a la conciliación propuesta por la convocante SNC LAVALIN INTERNACIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, por una cuantía equivalente a tres mil setecientos setenta millones novecientos setenta y ocho mil trescientos quince pesos con setenta y ocho centavos ($3.770.978.315,78), ( )Así mismo se manifiesta que el desembolso de los dineros se hará 30 días calendario una vez aprobada la respectiva conciliación ante el Tribunal de Cundinamarca; de igual manera, se hace la manifestación que la respectiva justificación de la presente conciliación se hará de manera escrita ante el Tribunal de Cundinamarca.

( )Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: Una vez analizada la propuesta de conciliación expuesta por la parte convocada la parte convocante expresa que se encuentra de acuerdo con la misma tanto por el monto ofrecido y el plazo para el pago.

( ) La procuradora Judicial manifiesta que la justificación para la celebración del acuerdo conciliatorio debe allegarse para poder realizar el estudio correspondiente que determine si se aprueba o no por parte del Ministerio Público sin perjuicio de la revisión en sede judicial, ante lo cual, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada: Manifiesto al despacho respetuosamente que máximo (sic) o fecha 11 de septiembre se hará llegar el respectivo documento escrito con la justificación de la conciliación para de esa manera perfeccionar el trámite.

La Procuradora Judicial atendiendo lo manifestado por el apoderado de la convocada, pone de presente que la fecha de radicado de la solicitud de conciliación corresponde a 12 de junio de 2017, en ese orden de ideas y atendiendo las manifestaciones hechas en la presente audiencia es necesario que los apoderados si a bien lo tienen, soliciten la prórroga del término para adelantar el presente trámite ya que está próximo a cumplirse el lapso de tres meses previstos en la norma.

Nuevamente se le concede el uso de la palabra al apoderado de la convocante: Teniendo en cuenta lo manifestado por la señora Procuradora, y sobre la base que en el día de hoy se celebra el acuerdo conciliatorio quedando pendiente la entrega del informe al que alude la parte convocada y se debe hacer el respectivo estudio para la aprobación del acuerdo conciliatorio por el despacho estamos de acuerdo en ampliar el plazo hasta el día 25 de septiembre de 2017.

Se concede la palabra al apoderado de la convocada: Manifiesto al despacho que reitero el compromiso del día 11 de septiembre haciendo la manifestación de que si se puede solucionar en fecha anterior, se hará llegar de inmediato. De igual manera manifiesto que estoy de acuerdo en la prórroga concedida por el despacho a fecha 25 de septiembre de 2017” (negrilla fuera del texto) De la anterior transcripción, la Sala advierte que el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en desarrollo de la audiencia de conciliación, si bien existió un acuerdo entre las partes sobre el monto ofrecido y plazo para el pago, la Procuradora Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos advirtió que no se allegó documento contentivo de “la justificación para la celebración del acuerdo conciliatorio” por lo que no impartió la aprobación que exige la ley respecto del mismo.

Sobre este hecho expresamente se pronunció la parte convocada, comprometiéndose a allegar “documento escrito con la justificación de la conciliación para de esa manera perfeccionar el trámite”. De lo que se colige que las partes tenían pleno conocimiento de que el trámite conciliatorio no había concluido y que su perfeccionamiento estaba supeditado al contenido de dicho documento.

Ello no es un capricho de la conciliadora, sino que obedece al cumplimiento de su obligación de constatar que los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado obligará a la entidad que representa en la audiencia de conciliación, efectivamente corresponden a la posición institucional adoptada y que ésta se encuentra debidamente soportada y sustentada, con el fin de evitar que se lesione el patrimonio público.

Tan claro es para la Sala que el acta suscrita no contenía el acuerdo conciliatorio, que el documento ni siquiera reunió los requisitos formales que exige el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa para predicar su existencia, como lo es, efectuar una relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación, que, en el documento referido, se echa de menos. Además, la agente del Ministerio Público en la mencionada diligencia previno a las partes que “la fecha de radicado de la solicitud de conciliación corresponde a 12 de junio de 2017, en ese orden de ideas ( ) es necesario que los apoderados si a bien lo tienen, soliciten la prórroga del término para adelantar el presente trámite, ya que está próximo a cumplirse el lapso de tres meses previstos en la norma” (subraya fuera de texto), por lo que era de su conocimiento que el término de caducidad iba a ser reanudado.

Ciertamente, existiendo elementos de juicio sobre la existencia de ánimo conciliatorio, y en atención a la solicitud expresa de ambas partes, se suspendió la diligencia[55]. La audiencia se reanudó el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[56], continuó el doce (12) de octubre del dicho año[57] y, finalmente, culminó el treinta y uno (31) de octubre de esa anualidad, fecha en la que la Procuradora, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas con la solicitud de conciliación y con ocasión del curso del trámite, concluyó que el acuerdo cumplió con los presupuestos legales para emitir concepto favorable.

En efecto, el acta recogió la fórmula conciliatoria propuesta el primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y por considerarla ajustada a la ley, dispuso su envío, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el control de legalidad respectivo. Por lo anterior, para la Sala no hay duda de que el acuerdo conciliatorio se suscribió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con el lleno de los requisitos formales y materiales que establece el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se logró dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Vencido dicho plazo, lo que ocurrió el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se levantó la suspensión del término de caducidad y, por tanto, como se explicó ampliamente en renglones anteriores, la parte actora tenía hasta el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) para presentar la demanda. Como ello sólo ocurrió el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), de lejos, operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Finalmente, la sociedad demandante planteó como argumento subsidiario que la celebración del acuerdo conciliatorio, luego de vencerse los tres (3) meses desde que se presentó la solicitud de conciliación, comporta que se suspenda de nuevo el término de caducidad de la acción, y por ello, a su juicio, no operó dicho fenómeno extintivo. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá el término de caducidad “por una sola vez y será improrrogable”.

No obstante la plausible claridad de la norma, esta Sala considera necesario precisar que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se suspende el plazo extintivo por una sola vez, sin que pueda prorrogarse dicho término aún por el mutuo acuerdo de las partes. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2001, en la que consideró que el referido artículo “autoriza por una sola vez y de manera perentoria, la suspensión del término de prescripción o de caducidad, no prorrogable ni siquiera en el evento en que las partes decidan por mutuo acuerdo posponer la celebración de la audiencia en un período de tres meses, con lo cual se elimina la posibilidad de que las partes se aprovechen de este mecanismo para impedir la prescripción o la caducidad de la acción”.

Quiere ello decir que si el acuerdo se suscribió más allá de los tres (3) meses previstos en el ordenamiento jurídico, ese será el tiempo máximo de la única “suspensión” posible. De ahí que no sea posible concluir, como lo pretende el recurrente, que el término de caducidad, una vez vencidos los tres (3) meses, volvió a suspenderse cuando se llegó al acuerdo conciliatorio, suspensión que se mantuvo hasta la ejecutoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual ocurrió el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[58], pues como se explicó la suscripción del acuerdo de conciliación por las partes, no tiene la virtualidad de suspender por segunda vez el término de caducidad.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020[59].

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 62.009-19 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22. C7/T4/C5 ----------------------- [1] Folios 2 a 32 del cuaderno principal. [2] Folios 73 a 82 del cuaderno No. 2. [3] Cláusula Segunda que versa sobre la ejecución y vigencia (fl.74 del cuaderno de pruebas No. 2). [4] Acta de reunión – orden de inicio del contrato (fl.108 del cuaderno de pruebas No. 2). [5] Cláusula Décima Novena que regula la Liquidación (folio 81 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.) [6] Acta de Entrega y Recibo de Pendientes (fls. 53 a 55 del cuaderno No. 1). [7] Según consta en (i) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 20 de mayo de 2015 (fls. 109 a 110 del cuaderno No. 2);

(ii) el acta de acuerdo para la ampliación del plazo de liquidación del contrato No. 750515 suscrita el 24 de julio de 2015 (fls. 111 a 112 del cuaderno de pruebas No. 2). [8] Acta de liquidación del contrato No. 750515 (fls. 113 a 115 del cuaderno de pruebas No. 2). [9] Folios 641 a 665 del cuaderno de pruebas No. 3. [10] Según consta en (i) acta de audiencia del 3 agosto de 2017 (fls. 666 y 667);

(ii) acta de audiencia del 1 septiembre de 2017 (fls. 669 y 670); (iii) acta de audiencia del 22 de septiembre de 2017 (fls. 728 y 729); y (iv) acta de audiencia del 12 de octubre de 2017 (fls. 746 y 747), del cuaderno de pruebas No. 3. [11] Acta conciliación extrajudicial del 31 de octubre de 2017 (fls. 762 a 768 del cuaderno de pruebas No. 3). [12] Folios 769 al 780 del cuaderno de pruebas No. 3. [13] Recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 4 de julio 2018 (fls. 781-791 del cuaderno de pruebas No.3). [14] Folios 796 a 801 del cuaderno de pruebas No. 3. [15] Por auto de 26 de junio de 2019 (fls. 38 y 39 del cuaderno No. 1). [16] Memorial presentado el 12 de julio de 2019 (fls. 42 a 52 del cuaderno No. 1). [17] Folios 98 a 104 del cuaderno principal. [18] Folios 98 a 104 del cuaderno principal. [19] Folios 107 a 116 del cuaderno principal. [20] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [21] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.El que rechace la demanda. 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.El que ponga fin al proceso. 4.El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.El que decreta las nulidades procesales. 7.El que niega la intervención de terceros. 8.El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [22] Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). [23] La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o.

Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. [24] La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2.

Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. [25] Estatutos “Artículo 1: Denominación y naturaleza jurídica.

La Sociedad girará bajo la denominación social de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla TGI S.A. ESP (en adelante “la Sociedad”). La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Ver: https://www.tgi.com.co/content/download/18037/285380/file/Estatutos%20TGI%20 (con%20reforma%20Nov%202018).pdf [26] “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%” [27] La participación accionaria de Bogotá Distrito Capital es mayor al 50%. Ver: Acta Asamblea General de Accionistas del 20 de marzo de 2018 (fls. 802 a 820 del cuaderno de pruebas No. 2) y Circular Externa 035 de 2016 “Información sobre los 25 principales accionistas por tipo de acción de 30 de septiembre de 2018 (fl. 821 del cuaderno de pruebas No. 2). [28] Según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 8 a 20 del cuaderno de pruebas No. 2). [29] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [30] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [31] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [33] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)” (subrayado fuera de texto). [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena. Auto de Unificación de primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicado 62009. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [35] Ibídem. [36] “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [37] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [38] Cabe señalar que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, cuyo artículo 1o dispuso la suspensión temporal de los términos de caducidad previstos en todas las normas sustanciales o procesales para ejercer medios de control.  [39] Decreto 1069 de 2015. [40] Modificado por el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. [41] Artículo 64 de la Ley 446 de 1998. [42] Artículo 23 de la Ley 640 de 2001. [43] Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. [44] Que trata del “Desarrollo de la Audiencia de Conciliación”. [45] Ley 142 de 1994, artículo 27.7: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” [46] “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: LIQUIDACIÓN: El contrato se liquidará dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación. Con tal fin, LA EMPRESA citará al CONTRATISTA a una reunión. En el evento en que EL CONTRATISTA no comparezca a la reunión que se fije para efectos de determinar la liquidación del contrato, LA EMPRESA remitirá el proyecto de liquidación a la dirección indicada en el presente contrato y en caso de no recibirse objeciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su envío, el proyecto de liquidación se entenderá aprobado, en señal de lo cual será suscrita el acta de liquidación por LA EMPRESA”.

(folio 81 reverso del cuaderno de pruebas No. 2.) [47] Acta de liquidación del contrato No. 750515 (fls. 113 a 115 del cuaderno de pruebas No. 2). [48] Folios 641 a 665 del cuaderno de pruebas No. 3. [49] Acta conciliación extrajudicial del 31 de octubre de 2017 (fls. 762 a 768 del cuaderno de pruebas No. 3). [50] Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00549-01(49098).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. (8) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Actor: Liberty Seguros S.A. Demandado: Fondo De Vigilancia y Seguridad De Bogotá. [51] Folio 2 del del cuaderno principal. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2014, radicación 37747. [53] Ley 640 de 2001.

“Artículo 25. Pruebas en la Conciliación Extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo” y, Decreto 1069 de 2015.

“Artículo 2.2.4.3.1.1.8. Pruebas. Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.” Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud.

Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo”. [54] Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2014, radicación 37747. [55] Folios 669 y 670 del cuaderno de pruebas No. 3. [56] Folios 728 y 729 ibídem. [57] Folios 746 y 747 ibídem. [58] La decisión fue notificada por estado el 6 de diciembre de 2018 (fl. 801 del cuaderno de pruebas No. 3), como los días 8 y 9 de ese mes y año fueron no hábiles, el término de ejecutoria corrió los días 7, 10 y 11 del mes de diciembre de 2018. [59] “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán sur "#BDEmop¨«ÊÍßíð 3 ^ s v “ ” • ˜ “ c d e f O } ~ ¢ ¥ Ì Ï ø ûtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.