ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó que […] solicitó protección especial ni que existían condiciones o circunstancias que permitieran asegurar que estaba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida y tampoco se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de la víctima, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran copias simples de recortes de prensa […].
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente penal de la investigación por el homicidio de […].
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud […], serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DEBERES DEL GOBERNADOR / DEBERES DEL ALCALDE / DEBERES DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste. de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general" contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas. garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00766-01(61062) Actor: CARMEN CECILIA MORRÓN PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público.
FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, articulo 177 CPC. IMPEDIMENTO-Dar concepto como agente del Ministerio Público, artículo 150.12 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1O de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo al margen al margen de la ley asesinó a Pedro Juan Pérez Orozco en Barranquilla.
Alegan omisión del deber de seguridad y protección, porque la demandada no combatió ese grupo ilegal, ni protegió a la víctima y a su familia.
ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2007, Carmen Cecilia Morrón Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la muerte de Pedro Juan Pérez Orozco.
Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $2.500'000.000 para cada uno por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Juan Pérez Orozco fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia, por su labor como abogado defensor de derechos humanos. Adujo falla del servicio de la demandada, porque omitió combatir ese grupo armado y no protegió los derechos fundamentales de la víctima y su familia.
El 9 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS sostuvo que la entidad solo debía brindar protección al presidente, vicepresidente, ministros, expresidentes y sus familias. Agregó que no conoció de amenazas en contra de la víctima.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal decretó la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y, en consecuencia, tuvo como demandada a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
El 13 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que el nexo causal estaba acreditado, porque se demostró que funcionarios de la parte demandada tuvieron nexos con las Autodefensas Unidas de Colombia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que no se demostró que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades alguna amenaza o que hubiera solicitado protección. El Ministerio Público guardó silencio.
El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que las autoridades tuvieran conocimiento de la existencia de amenazas en contra de Pedro Juan Pérez Orozco. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de febrero de 2018 y admitido el 1 de junio siguiente.
Esgrimió que el Estado debe garantizar la seguridad y la vida de sus ciudadanos en todo el territorio nacional. Agregó que eran hechos notorios que la víctima era un líder social y que su vida corría peligro. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que las pruebas allegadas eran insuficientes para demostrar la responsabilidad de la demandada. Agregó que las pruebas no acreditan ninguna irregularidad u omisión por la muerte de Pedro Juan Pérez Orozco. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio.
CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA1, esto es, $216'850.0002.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la parte demandada omitió el deber de protección. El término se contará desde el 3 de octubre de 2005, pues en esa fecha se produjo la muerte de Pedro Juan Pérez Orozco [hecho probado 8.1J. circunstancia que concretó el incumplimiento de ese deber. Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2007, según da cuenta acta de reparto del Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 63 c. 2), se interpuso en tiempo.
Legitimación en la causa 4. Carmen Cecilia Morrón Pérez, Pavel llich, Rayson y Glenda Pérez Morrón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Juan Pérez Orozco, quien, afirman, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia [hecho probado 8.6].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por la muerte de Pedro Juan Pérez Orozco, ocasionada por un grupo al margen de la ley.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. En el expediente obran copias simples de recortes de prensa (f. 18 a 61 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 6.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente penal de la investigación por el homicidio de Pedro Juan Pérez Orozco (cuadernos 3 a 6). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5.
Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (f. 96 c. 2), serán valoradas. 7. Al expediente se allegaron las diligencias de indagatoria rendidas por Rodrigo Tovar Pupo y Edgar Ignacio Fierro Flórez (f. 271 a 283 c. 2). El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de octubre de 2005, Pedro Juan Pérez Orozco fue asesinado en Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del acta de inspección y levantamiento de cadáver (f. 12 c. 2 y f. 5 a 8 c. 3). 8.2.
El 3 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla inició investigación previa por el homicidio de Juan Pérez Orozco, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2 c. 3). 8.3 El 21 de noviembre de 2005, el personero distrital de Barranquilla certificó que el homicidio de Pedro Juan Pérez Orozco fue por "motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno", según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 17 c. 2). 8.4 El 23 de enero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó anticipadamente a Edgar Ignacio Fierro Flórez como determinador del homicidio agravado de Pedro Juan Pérez Orozco, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 248 a 258 c. 4). 8.5 El 14 de enero de 2016, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de Edgar Ignacio Fierro Flórez por orden de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 a 48 c. 5). 8.6 Pedro Juan Pérez Orozco era cónyuge de Carmen Cecilia Morrón Pérez y padre de Pavel llich, Rayson y Glenda Pérez Morrón, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 13 a 16 c. 2).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).
En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste. de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)6. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18867 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general"8 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho9 y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas. garantizar la seguridad e integridad10.
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona11; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes12 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley13 10.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Pedro Juan Pérez Orozco. Está acreditado que el 3 de octubre de 2005 Pedro Juan Pérez Orozco fue asesinado, que la Fiscalía inició investigación penal por este hecho y que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Edgar Ignacio Fierro Flórez como determinador de ese delito [hechos probados 8.1, 8.2, 8.4 y 8.5].
El Personero Distrital de Barranquilla "certificó" que el homicidio de Pedro Juan Pérez Orozco fue por "motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno" [hecho probado 8.3]. El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos. La elaboró el 21 de noviembre de 2005, con fundamento en "documentos aportados y el concepto jurídico del delegado ante la autoridad judicial investigadora", pero esos documentos no fueron allegados al proceso.
La parte demandante no aportó pruebas documentales ni solicitó la práctica de otros medios de prueba que acrediten que la víctima puso en conocimiento de las autoridades de policía alguna amenaza o denuncia por intimidaciones en su contra o que solicitó protección especial, por alguna condición de riesgo. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se acreditó que Pedro Juan Pérez Orozco solicitó protección especial ni que existían condiciones o circunstancias que permitieran asegurar que estaba expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida y tampoco se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de la víctima, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11.
El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues rindió concepto en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.