ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, debido a que los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida presentadas hasta ese momento por la Fiscalía en audiencia de medida de aseguramiento permitieron al juez con funciones de control de garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que […] podía ser autor o partícipe del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación, pues tales pruebas daban cuenta de que el procesado estaba seriamente comprometido con la conducta punible que se le endilgaba.
Además, los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador fueron adecuadamente valorados por el juez con funciones de control de garantías […] medios de convicción que permitieron al juez estimar, al menos para esa instancia procesal, que el procesado ameritaba estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que el imputado era responsable de la conducta punible que se le pretendía atestar.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01262-01(56574) Actor: LUIS ARLINTON MEJÍA ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. No acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2009, Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata por haber abusado sexualmente de su hija Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, de 11 de años.
El 24 de febrero de 2009, Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial del municipio de Puerto Berrío. El 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Sin embargo, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío absolvió al procesado de los cargos por los cuales había sido acusado al estimar que no cometió el delito investigado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida de aseguramiento en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de julio de 2011[1], Luis Arlinton Mejía Zapata, en nombre propio y en representación de Sujeydys Pahola y Jeniffer Andrea Mejía León; Efraín y Adelaida Mejía Zapata; y Josefina y Robinson de Jesús Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Luis Arlinton Mejía Zapata; y por lucro cesante, la suma de $26.031.268 para el directo afectado.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de febrero de 2009, la señora Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya se presentó en la Sijin de Puerto Berrío y denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata de haber abusado sexualmente de su hija, Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, de 11 de años. Manifiesta que el 24 de febrero de 2009, Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial del municipio de Puerto Berrío. Indica que el 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Indica que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío absolvió al privado de la libertad de los cargos por los cuales había sido acusado al estimar que no cometió el delito investigado. Los demandantes consideran que la detención de Luis Arlinton Mejía Zapata fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida de aseguramiento en su contra. 2.
Contestaciones El 28 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que la actuación del ente acusador se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.2.
La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, señalando que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantando contra Mejía Zapata estuvieron a justadas a los parámetros constitucionales y legales. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria en favor de Luis Arlinton Mejía Zapata por que la conducta no constituía delito, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “la Sala, de manera palmaria detecta que la Administración Judicial, representada por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, propiciaron con su actuación un acto lesivo, aserto que puede ser evidenciado bajo la apreciación de los audios que fueron aportados a este juicio contencioso […] puede apreciarse que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura propició un hecho lesivo: la privación injusta de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata, quien finalmente recobró su derecho de locomoción, por no haberse logrado en el curso de la actuación penal, probar que la conducta constituía delito”.
En la parte resolutiva condenó a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luis Arlinton Mejía Zapata, Sujeydys Pahola y Jeniffer Andrea Mejía León y 25 SMLMV a Efraín Mejía Zapata y Adelaida Mejía Zapata; por alteración a las condiciones de existencia, 50 SMLMV a Luis Arlinton Mejía Zapata; por daño emergente, la suma de $6.942.512 a Luis Arlinton Mejía Zapata; y por lucro cesante, la suma de $4.091.278 al afectado directo. 5.
Recurso de apelación La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de septiembre de 2015[9] y admitidos el 8 de marzo de 2016[10]. 5.1. La parte demandante[11] solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario y la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adicionalmente, indicó que el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia debía ser ajustado a los criterios establecidos por esta Corporación. 5.3.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[13], solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que en el presente asunto no se estructuran los elementos de responsabilidad del Estado, puesto que los jueces que intervinieron en el proceso penal obraron conforme a los apremios legales. 6. Acuerdo conciliatorio El 29 de septiembre de 2015[14] se celebró acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En dicho acuerdo la entidad referida se comprometió a pagar a los demandantes el setenta por cierto (70%) del cincuenta por cierto (50%) de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, siempre que se renunciara a la solidaridad de la condena con la Fiscalía General de la Nación. El acuerdo se aprobó mediante auto de 5 de noviembre de 2015[15] donde se dispuso: “Primero: Aprobar la conciliación lograda entre la parte demandante y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, en audiencia celebrada en día veintinueve (29) de septiembre de 2015, en los términos y condiciones acordados en esa diligencia. Segundo: En consecuencia, se acepta el desistimiento de los recursos interpuestos por una de las demandadas -Rama Judicial- y por la parte demandante respecto de esta, en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia y frente a ellos se da por terminado el proceso”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 2016[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[17] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a Luis Arlinton Mejía Zapata quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009[23]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 1º de abril de 2011[24], la cual se declaró fallida el 31 de julio de 2011[25]; y iii) que la demanda se presentó el 1o de julio de 2011[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Arlinton Mejía Zapata (víctima), Sujeydys Pahola Mejía León (hija), Jeniffer Andrea Mejía León (hija), Efraín Mejía Zapata (hermano), Adelaida Mejía Zapata (hermana), Josefina Zapata (tía) y Robinson de Jesús Zapata (primo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera impulso el proceso penal y solicitó medida de aseguramiento en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata y la segunda decretó la medida privativa de la libertad y absolvió al procesado del delito por el cual había sido acusado. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad, al haber adelantado una investigación e impuesto una medida de aseguramiento y posteriormente dictar sentencia absolutoria. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[35] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[36], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[37] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[38]. 6.3.
Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia[39], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la sub lite presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.[40], se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. Ahora, resulta importante precisar que como la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, además de renunciar a la solidaridad con la fiscalía, conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negocio jurídico que tiene efectos de cosa juzgada sobre la litis entre los conciliantes, implica que en esta instancia no pueda discutirse lo conciliado, ni puede ser objeto de modificación. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818[41] de 1998[42], señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde[43]. En suma, se analizará únicamente si la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2009, Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya se presentó ante la SIJIN de Puerto Berrío y denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata de haber abusado sexualmente de su hija, Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, de 11 de años, según consta en copia simple[44] de la denuncia referida[45]. 6.3.1.2.
Consta que el 24 de febrero de 2009, Luis Arlinton Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial del municipio de Puerto Berrío, según consta en el oficio n°.189 de 25 de febrero de 2009, suscrito por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío[46]. 6.3.1.3. Asimismo, está probado que ese mismo día, 24 de febrero de 2009, la Fiscalía 37 Seccional Delegada ante los Jueces de Puerto Berrío solicitó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata, por ser presento autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo la circunstancia de agravación[47], según da cuenta copia simple de la solicitud de audiencia preliminar solicitada por la fiscalía referida[48]. 6.3.1.4.
Igualmente, se probó que el 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío celebró audiencia preliminar, mediante la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia celebrada en esa fecha[49]. 6.3.1.5.
Está probado que el 21 de abril de 2009, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío celebró audiencia de formulación de acusación en la que el Fiscal 11 Seccional de Puerto Berrío acusó al imputado de ser autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, según da cuenta copia simple del acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[50]. 6.3.1.6.
Se probó que el 27 de julio de 2009, ese mismo despacho judicial celebró audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado, según consta en copia simple del acta de la audiencia de esa fecha[51]. 6.3.1.7. También está probado que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío absolvió a Luis Arlinton Mejía Zapata de los cargos por los cuales había sido acusado porque no cometió el delito, según da cuenta copia simple de dicha providencia[52].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Deberás que varios testimonios se arrimaron a la presente encuesta, entre ellos el fundamental y axial del juicio como fue la versión de la presunto víctima Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, quien acorde con la ley, es la testigo que aparentemente vivió los acontecimientos sexuales pero muy claramente ha expresado que todo lo que fue motivo de acusación no es verdad, que el cargo imputado al señor Mejía Zapata fue una aventura juvenil, así lo manifestó el fiscal en su conclusión, en cuento a que su madre y su padrastro se separaran por la estricticidad (sic) en el hogar y especialmente contra ellas.
Todo lo anterior, ha sido corroborado por los demás testimonios como son la deponencia de la señora madre de la menor Lourdes Gutiérrez y la señora María Gilma, abuela, al menos éstas no se dieron cuenta directamente de los hechos ni de ninguna acción en contra de la ofendida. Es decir que no se ha estructurado ninguna delincuencia en especial la determinada en la acusación, no ha nacido a la vida jurídico-penal el reato del artículo 208 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, con el agravante estipulado lo que hace que este juez de conocimiento expida decisión absolutoria a favor de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata y se deje en libertad inmediata en base al artículo 449 del Código de Procedimiento Penal […]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]_[54]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Luis Arlinton Mejía Zapata, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que el 12 de febrero de 2009, Lourdes del Pilar Gutiérrez Bedoya denunció a Luis Arlinton Mejía Zapata de haber abusado sexualmente de su hija Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez de 11 de años (hecho probado 6.3.1.1.)[55]; ii) que el 24 de febrero de 2009, Mejía Zapata fue capturado por miembros de la policía judicial de Puerto Berrío (hecho probado 6.3.1.2.)[56]; iii) que el 25 de febrero de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Berrío impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Arlinton Mejía Zapata por ser presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación (hecho probado 6.3.1.4.)[57]; iv) que el 27 de julio de 2009, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo absolutorio y ordenó dejar en libertad al acusado (hecho probado 6.3.1.6.)[58]; v) que mediante sentencia de 27 de julio de 2009, ese mismo despacho judicial absolvió a Luis Arlinton Mejía Zapata de los cargos por los cuales había sido acusado porque no cometió el delito investigado (hecho probado 6.3.1.7.)[59].
Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[60] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Al efecto, es menester poner de presente que según el artículo 310 ibidem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad del punible.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”[61]. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Asimismo, el artículo 317, numeral 5, de la misma normativa indica que “las medidas de aseguramiento […] tendrán vigencia durante toda la actuación… [pero] La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya iniciado la audiencia de juicio”. Finalmente, el numeral 1º del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece que, cuando se trate de delitos relacionados con la integridad y formación sexual contra menores y si hubiere mérito para proferir la medida de aseguramiento esta siempre consistirá en detención en establecimiento de reclusión. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 25 de febrero de 2009 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues del material probatorio recaudado y presentado por la Fiscalía General de la Nación para adoptar la medida e iniciar la investigación en contra del encartado, el juez con funciones de control de garantías pudo realizar la inferencia razonable de que Luis Arlinton Mejía Zapata podía ser autor o partícipe del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo la circunstancia de agravación contenida en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal[62], debido a que: i) el examen medicolegal de 12 de febrero de 2009 efectuado a Andrea Yulieth Castrillón Gutiérrez, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en el municipio de Puerto Berrío, concluyó que fue penetrada[63]; ii) el examen psicológico realizado a esta persona por la Secretaría de Salud y Desarrollo Social del municipio de Puerto Berrío, puso en evidencia la continua situación de abuso sexual de la que esta era objeto por parte de Luis Arlinton Mejía Zapata[64]; y iii) la afectada, manifestó que el arma de fuego entregada por el presunto agresor al momento de su captura, era utilizada como herramienta de amenaza para doblegar su voluntad y que esta accediera a sus órdenes[65].
Medida que, además, encontró su justificación y necesidad en la gravedad de la conducta que se le prendía atribuir a Luis Arlinton Mejía Zapata, pues al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de una menor, era imperante la imposición de la medida preventiva, de conformidad con el numeral 1º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[66].
En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Efectivamente se observa de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, que se vuelve casi que imperioso imponer una media de aseguramiento dado varios aspectos, uno de ellos es el aspecto objetivo y es que la pena que consagra este tipo penal es de mínimo 16 años de prisión lo que desborda con creces la exigencia que sea de cuatro años.
Asimismo, la Ley 1098 de 2006, señala que en delito donde se vean inmiscuidos los menores de edad no puede premiarse con nada distinto hacer impuesta una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario […] se está investigando un hecho punible donde resulta víctima una menor de edad de 11 años, quien resulta siendo víctima por parte de al parecer de acuerdo a los elementos probatorios y razonablemente posible de su padrastro […] de acuerdo con la denuncia de la madre de la menor, así como el examen sexológico que se le práctico a la niña, así como la prueba piscología son certificaciones que razonablemente nos hacen pensar no solo que la niña fue víctima de unos accesos carnales abusivos, sino además que el responsable puede ser aquella persona a la que la víctima señala como tal, cuando hablamos de proteger a la víctima, no solo hablamos del aspecto físico, sino también de un aspecto psicológico, una niña desprotegida psicológicamente es aquella que con solo ver a su agresor va a sentir un temor reverente frente a ese individuo […] no es normal que una niña que siendo víctima de unos accesos carnales o de actos sexuales por más de 8 años solo por medio de su abuela venga a ponerlos en conocimiento de la justicia tal situación […] así mismo, cuando se habla de esa necesidad resulta claro que la proporcionalidad del delito ocasionado razonablemente posible en manos del acá imputado frente a lo que connota para la menor esa razonabilidad existe clara respecto de la sanción que debe imponerse, es decir, el daño potencial o realizado respecto de la privación de la libertad en un establecimiento carcelario es apenas razonables que esa sea la sanción imponer, se hace necesario porque hay que proteger a la víctima de esa situación que está vivenciando frente al resto de la sociedad, máxime en el caso que nos convoca que su victimario razonablemente pudiera ser su mismo padrastro.
Entonces toda esa desprotección de la víctima no le apuesta a seguir soslayando simplemente porque el Estado no imponga las cortapisas necesarias para evitar que esos actos se sigan produciendo […] en ese orden de ideas, el despacho encuentra elementos suficientes para imponer al acá imputado una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[67].” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 25 de febrero de 2009 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, debido a que los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida presentadas hasta ese momento por la Fiscalía en audiencia de medida de aseguramiento permitieron al juez con funciones de control de garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Luis Arlinton Mejía Zapata podía ser autor o partícipe del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación, pues tales pruebas daban cuenta de que el procesado estaba seriamente comprometido con la conducta punible que se le endilgaba.
Además, los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador fueron adecuadamente valorados por el juez con funciones de control de garantías, puesto que, en sus palabras: “de acuerdo con la denuncia de la madre de la menor, así como el examen sexológico que se le práctico a la niña, así como la prueba piscología son certificaciones que razonablemente nos hacen pensar no solo que la niña fue víctima de unos accesos carnales abusivos, sino además que el responsable puede ser aquella persona a la que la víctima señala como tal”, medios de convicción que permitieron al juez estimar, al menos para esa instancia procesal, que el procesado ameritaba estar privado de la libertad preventivamente, pues tales elementos de juicio apuntaban, preliminarmente, que el imputado era responsable de la conducta punible que se le pretendía atestar.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el que se investigaba al imputado era investigable de oficio y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Luis Arlinton Mejía Zapata era el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[68], que tiene una pena de prisión de mínimo dieciséis (16) años.
En este orden de ideas, se observa que la privación de la libertad de Luis Arlinton Mejía Zapata no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento promovida por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[69], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Luis Arlinton Mejía Zapata no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la integridad física y psicológica de la víctima.
Ello, sumado al hecho que en tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de menores, la medida siempre consistirá en reclusión en centro carcelario[70]; ii) proporcional por cuanto el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado implica una pena privativa de la libertad de al menos dieciséis (16) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión. Ahora, es menester recordar que el proceso penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 se compone de varias de etapas y estas a su vez de distintas actuaciones procesales como son, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento (acto introductorio) y la sentencia (acto decisorio).
En virtud de lo anterior, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento difiere frente al requerido para el proferimiento de una sentencia condenatoria toda vez que, mientras para dictar la medida de detención se exige como estándar probatorio la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los delitos investigados, para proferir sentencia condenatoria se requiere plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.
Por lo anterior, el hecho que el Juez de Control de Garantías halle satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juez de Conocimiento absuelva al procesado, no conlleva a la configuración automática de un daño antijurídico. Finalmente, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.
Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[71], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
Así, respecto de la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207[72], 287[73] y 306[74] Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales del señor Mejía Zapata y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.
En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las suplicas de esta respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
SEGUNDO: ESTARSE a los resuelto en auto de 5 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: REVOCAR la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 1 a 32. C.1. [2] Fl. 89 y 90, C. 1. [3] Fl. 103 a 111, C. 1. [4] Fl. 94 a 100, C. 1. [5] Fl. 425, C.1. [6] Fl. 426 a 433, C. 1. [7] Fl. 434 a 439, C. 1. [8] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [9] Fl. 534, C. Ppal. [10] Fl. 557, C. Ppal. [11] Fl. 485 a 491, C. Ppal. [12] Fl. 496 a 503, C. Ppal. [13] Fl. 492 a 495, C. Ppal. [14] Fl. 534, C. Ppal. [15] Fl. 543 a 546, C. Ppal. [16] Fl. 559, C. Ppal. [17] Fl. 728 a 732, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 281 anverso, C.1. [24] Fl. 81, C.1. [25] Ibidem. [26] Fl. 32, C. 1. [27] Fl. 36 a 42, C. 1. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [36] Ibidem. [37] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [38] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [39] Fl. 442 a 484, C. Ppal. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” [42] “Artículo 67.
Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o exservidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.” [43] En un caso de similares circunstancias fácticas así lo dispuso esta Subsección: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 42231. [44] La Sala les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [45] Fl. 58, C. 1. [46] Fl. 47, C. 1. [47] “Artículo 211.
Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” [48] Fl. 44 y 45, C. 1. [49] Fl. 48, C. 1. [50] Fl. 310, C. 1. [51] Fl. 321, C. 1. [52] Fl. 18 y 19, C. 1. [53] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [54] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [55] Fl. 58, C. 1. [56] Fl. 47, C. 1. [57] Fl. 48, C. 1. [58] Fl. 321, C. 1. [59] Fl. 18 y 19, C. 1. [60] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [61] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.
Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [62] “Artículo 211. Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” [63] Fl. 69 y Fl 291 (Cd con audios de las audiencias preliminares), grabación n°9, minuto 26 a 51. [64] Fl 291 (Cd con audios de las audiencias preliminares), grabación n°9, minuto 25:34. [65] Fl 291 (Cd con audios de las audiencias preliminares), grabación n°9, minuto 26:05 a 51. [66] Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. no serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la ley 906 de 2004”. [67] Fl. 291 (Cd con audios de las audiencias preliminares), grabación n°10, minuto 1 a 19. [68] “Artículo 208.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Circunstancia de Agravación. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.” [69]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [70] Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1099 de 2006). “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. no serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la ley 906 de 2004”. [71] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [72] Artículo 207: “(…) En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” [73] Artículo 287: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. [74] Artículo 306: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.