ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA No se probó que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta del hospital.
Está acreditado, por el contrario, que el paciente tenía varios meses de evolución de la enfermedad y los efectos que esta le generó en su salud fueron el desenlace natural de la patología, agravados por la situación de indigencia y consumo de drogas en la que se encontraba. También las pruebas demuestran que la atención médica brindada al paciente en su segunda hospitalización fue adecuada y que el resultado final no habría sido diferente de haberse ordenado la hospitalización desde el primer ingreso a urgencias.
La jurisprudencia tiene determinado que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del Hospital "La María" y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la "falla presunta" o la "teoría de las cargas dinámicas de la prueba", la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba legalmente recaudados. La Sala no puede dar credibilidad al testigo dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, no identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos, ni si quienes contaron los hechos estuvieron allí presentes y, de ser así, por qué estaban en ese lugar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en·la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02786-01(43060) Actor: ANDRÉS JULIÁN ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL LA MARÍA DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. TESTIMONIO DE OIDAS-Valoración probatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Andrés Julián Echeverri Jaramillo ingresó al servicio de urgencias del Hospital "La María" y fue dado de alta a las 8 horas a pesar de manifestar sentirse enfermo y, posteriormente, volvió a ingresar con sepsis pulmonar y sospecha de meningitis tuberculosa. Alegan que el paciente fue abandonado y debió pasar una noche a la intemperie, hecho que agravó su diagnóstico y le dejó secuelas permanentes en su función locomotriz.
ANTECEDENTES El 11 de junio de 2002, Andrés Julián Echeverri Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital "La María" de Medellín, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de la función locomotriz, a raíz de una tuberculosis meníngea agravada por la ausencia de atención médica oportuna.
Solicitaron como indemnización 1000 SMLMV, por perjuicios morales, $232.342 por daño emergente y la suma que resulte probada por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de junio del 2000, un vehículo atropelló a Andrés Julián Echeverri Jaramillo, fue llevado al Hospital "La María", donde no le brindaron una atención médica oportuna y lo dejaron una noche durmiendo a la intemperie, hecho que le generó una tuberculosis meníngea que derivó en la pérdida de la función locomotriz.
El 2 de julio de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital "La María" señaló que le brindó una atención médica oportuna, diligente y cuidadosa. Formuló llamamiento en garantía a la Previsora SA con fundamento en una póliza de responsabilidad civil. El 1 de marzo se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, La Previsora SA sostuvo que el Hospital "La María" no fue negligente ni imprudente, que el monto asegurado en la póliza era de $100.000.000 con un deducible del 10% y que el seguro no operaba de forma automática ante la constatación del siniestro.
El 21 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la demandada reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 25 de octubre 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no demostró el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del Hospital "La María", pues haber dado de alta al paciente no fue la causa de la tuberculosis meníngea, enfermedad que ya tenía antes de recibir la atención médica.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1° de diciembre de 2011 y admitido el 16 de febrero de 2012. Esgrimió que estaba demostrado que el Hospital "La María" sacó al paciente a una acera de la calle, donde quedó a la intemperie, hecho que causó el daño. El 15 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Previsora S.A. reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó que la atención médica se ajustó a la lex artis y el ente hospitalario puso a disposición del paciente toda su capacidad técnica y científica. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA2, esto es, $154.500.0003.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio 2002- porque el Hospital La María dio de alta a Andrés Julián Echeverri Jaramillo por primera vez el 27 de junio del 2000, hecho alegado como causa del daño [hechos probados 6.2 y 6.7]. Legitimación en la causa 4. Andrés Julián Echeverri Jaramillo y Ester Solina Jaramillo de Echeverri son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es quien sufrió tuberculosis meníngea y la segunda es su madre [hechos probados 6.7 y 6.8].
La ESE Hospital La María está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico al demandante [hechos probados 6.1 a 6.6]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por haber dado de alta al paciente y si esto fue la causa del daño alegado en la demanda.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.
El 27 de junio del 2000, a las 11:25 a.m., Andrés Julián Echeverri Jaramillo ingresó al servicio de urgencias del Hospital "La María", con vómito, hemiplejia, confuso, desorientado, con déficit sensitivo, taquicárdico y con antecedentes de consumo de "bazuco", según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 99 C. 1). 6.2. El 27 de junio del 2000, a las 9:45 p.m., el Hospital "La María" dio de alta a Andrés Julián Echeverri Jaramillo, después de practicar exámenes para descartar un evento coronario, se le hizo corrección del desequilibrio hidroelectrolítico, dextromiter y hemoleucograma con leucocitos.
Al egreso se registró como diagnóstico meningitis, neuropatía por TB y desnutrición, con tendencia a la mejoría y orden de revisión por consulta externa. A las 10:00 p.m., el paciente se negó a recibir instrucciones y fórmula, al manifestar que se sentía muy enfermo, pero a la 1:00 a.m. del 28 de junio fue retirado del Hospital, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 100, 125 y 182 c. 1). 6.3.
El 29 de junio del 2000 a las 11.00 a.m., Andrés Julián Echeverri Jaramillo ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital "La María" con un cuadro de 20 días de evolución de astenia, adinamia, tos con expectoración hemoptoica, fiebre, temblor generalizado y dificultad para la marcha. Echeverri Jaramillo fue hospitalizado con un diagnóstico de sepsis de origen pulmonar, sospecha de meningitis tuberculosa y síndrome de abstinencia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 103 c. 1). 6.4.
El 4 de julio del 2000, Ángela María Tobón, médica internista, ordenó iniciar tratamiento para tuberculosis para Andrés Julián Echeverri Jaramillo, sin comprobación bacteriológica, debido al pésimo estado general y alta sospecha de padecer la enfermedad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 110 c. 1). 6.5. El 7 de julio del 2000, Andrés Julián Echeverri Jaramillo tenía 8 días de hospitalización y un diagnóstico de meningitis y mielopatía por tuberculosis, tuberculosis pulmonar, neumonía adquirida en la comunidad, síndrome de secreción inadecuada, pediculosis capitis (piojos) y desnutrición, según da cuenta copia auténtica de la histórica clínica (f. 112 c. 1). 6.6.
El 27 de julio del 2000, el Hospital "La María" dio de alta a Andrés Julián Echeverri Jaramillo, luego de pasar la mañana consciente, tranquilo y sin fiebre. La enfermera le realizó un baño en la cama, le hidrató la piel con crema antiescara y le explicó a su familia el manejo del paciente en casa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 198 c. 1). 6.7.
El 17 de enero de 2008, Andrés Julián Echeverri Jaramillo presentaba paraplejia en ambos miembros inferiores producto de la meningitis tuberculosa que padeció y tenía una disminución de la capacidad laboral del 50,08%, según da cuenta el dictamen de calificación del perito médico (f. 357-352 c. 1). 6.8. Andrés Julián Echeverri Jaramillo es hijo de Esther Solina Jaramillo, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 26 c. 1).
Responsabilidad médico asistencial del Estado 7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la "falla presunta" o la "teoría de las cargas dinámicas de la prueba", la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar i) el daño, ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia6. 8. La demanda afirmó que el 29 de junio del 2000, Andrés Julián Echeverri ingresó al Hospital "La María", pero no se le brindó atención médica y fue descargado en un prado ubicado dentro del Hospital y luego en una vía pública, lugar donde permaneció una noche a la intemperie que le produjo una fiebre alta, que degeneró en tuberculosis meníngea y posteriormente la pérdida de la función locomotriz.
El daño está demostrado puesto que Andrés Julián Echeverri Jaramillo sufrió paraplejia en ambos miembros inferiores producto de la meningitis tuberculosa, según da cuenta los diagnósticos de la historia clínica y el examen médico realizado por el perito [hechos probados 6.5 y 6.7]. Está acreditado que Andrés Julián Echeverri Jaramillo ingresó por primera vez al servicio de urgencias del Hospital "La María" el 27 de junio del 2000, a las 11 a.m., con vómito, hemiplejia, confundido, desorientado, déficit sensitivo, taquicárdico y con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas [hecho probado 6.1]; que a las 9:45 p.m. de ese día, el Hospital "La María" dio de alta a Andrés Julián Echeverri Jaramillo, después de corregir deshidratación, descartar un evento coronario y de diagnosticar síndrome de abstinencia por drogadicción; que el paciente se negó a salir porque se sentía enfermo y fue retirado a la 1:00 a.m. del 28 de junio [hecho probado 6.2].
También quedó probado que el 29 de junio siguiente fue ingresado por segunda vez al Hospital "La María" con un cuadro de astenia, adinamia, tos con expectoración hemoptoica (con sangre), fiebre, temblor generalizado y dificultad para caminar [hecho probado 6.3]; que su diagnóstico definitivo fue meningitis y mielopatía por tuberculosis, tuberculosis pulmonar, neumonía adquirida en la comunidad, síndrome de secreción inadecuada, pediculosis capitis y desnutrición, enfermedades tratadas en el Hospital "La María" hasta el 27 de julio del 2000, época en que dio de alta a Andrés Julián Echeverri, consciente y sin fiebre [hechos probados 6.4 a 6.6]. 8.1.
No se demostró que el Hospital La María hubiera arrojado a Andrés Julián Echeverri Jaramillo en un prado en el interior del edificio y luego en una vía pública, en lugar de brindarle atención médica. Orlando Fernández Ramírez (f. 379-381 c. 1), -despachador de taxis afuera del Hospital-, narró que cuando llegó a trabajar al acopio de taxis del Hospital "La María" vio a un indigente en el piso y "se comentaba" que "del Hospital lo habían tirado ahí", pero que él no presenció ese hecho, porque "no lo vio sacar" (f. 379 c. 1).
El declarante no identificó a la persona que afirmó vio en el piso y no precisó las circunstancias en que esa persona terminó afuera del Hospital. Sobre las acciones del hospital, se trata de un testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba legalmente recaudados7. La Sala no puede dar credibilidad al testigo dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, no identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos, ni si quienes contaron los hechos estuvieron allí presentes y, de ser así, por qué estaban en ese lugar.
Adalberto López Osario (f. 400-402 c. 1), -camillero del Hospital para la época de los hechos-, manifestó "no tener conocimiento" o "no acordarse" de los hechos objeto del litigio. David Ramón Teller, médico de urgencias del Hospital "La María" (f. 336-339 c. 1), quien atendió a Andrés Julián Echeverri el 27 de junio del 2000, afirmó que el paciente no daba señales de infección y que revisado su estado físico no encontró ningún inconveniente para darle de alta, pues se encontraba afebril.
Este médico, además de ser empleado del Hospital, fue quien dio de alta a Andrés Julián Echeverri en su primer ingreso a urgencias, por lo que es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, ya que su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad8.
Su versión, frente a la pertinencia del alta médica, no merece credibilidad por estar parcializada y por no tener respaldo en el acervo probatorio, pues el dictamen pericial conceptuó en sentido distinto, como se verá más adelante [núm. 8.2). No se demostró, entonces, el trato inhumano que se alega en la demanda o que el Hospital "La María" no le hubiera brindado atención médica a Andrés Julián Echeverri.
Las pruebas sólo dan cuenta de que, a su ingreso el 27 de junio del 2000, a las 11:00 a.m., lo atendieron en el servicio de urgencias y le dieron de alta el mismo día a las 9:45 p.m., situación a la que se negó por sentir que se encontraba muy enfermo [hecho probado 6.2]. 8.2. Según la demanda la falta de atención médica oportuna y la noche que pasó Andrés Julián Echeverri Jaramillo a la intemperie fueron las causas de la tuberculosis meníngea, que derivó en la pérdida permanente de la movilidad de sus dos miembros inferiores.
En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre el tratamiento recibido por Andrés Julián Echeverri y sobre la disminución de su capacidad laboral a raíz de la tuberculosis meníngea (f. 357 c. 1). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en·1a opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Lázaro López Campagnioli describió las características personales de Andrés Julián Echeverri Jaramillo, hizo un resumen de la atención médica contenida en la historia clínica y llevó a cabo un examen físico del demandante. Luego, el experto valoró la atención médica brindada por el Hospital "La María" y determinó el grado de disminución de la capacidad laboral.
Según el dictamen, la tuberculosis es una enfermedad infecciosa, comunicable y curable producida por el Mycobacterium Tuberculosis, que como el paciente puede evolucionar en horas o días de cuadros leves a formas graves con depresión de la consciencia y alta mortalidad, el manejo general debe ser oportuno. Frente al manejo del caso de Andrés Julián Echeverri concluyó que en la primera consulta por urgencias se subvaloró el estado de salud del paciente y se le dio de alta de forma apresurada, pues el hemoleucograma (exámenes de sangre) realizado el 27 de junio del 2000 mostraba señales de infección cuyo origen debió ser confirmado.
Sin embargo, también dictaminó que esta conducta no tuvo mayor incidencia en el resultado final, porque la enfermedad tenía semanas de evolución: "Es de anotar que en su primera consulta por urgencias se subvaloró el verdadero estado de salud del paciente y se dio el alta médica apresuradamente, esto por supuesto no cambia mucho el panorama clínico, el curso, ni la evolución que tuvo la enfermedad y sus complicaciones ya que fue evidente de acuerdo a los resultados a los estudios realizados que dicha enfermedad tenía varias semanas de evolución" (f. 362 c. 1).
Según el perito, a pesar de existir un manejo apresurado del cuadro clínico del paciente en su primer ingreso por urgencias, esa conducta no fue determinante en el estado de salud definitivo del paciente, teniendo en cuenta que los análisis diagnósticos evidenciaron una evolución de dicha enfermedad de varias semanas. A su juicio, el manejo que se le dio al paciente en la segunda hospitalización fue adecuado y cumplió todas las medidas necesarias para el manejo de la enfermedad y sus complicaciones (f. 362 c. 1).
La Sala observa que i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica del paciente y sus antecedentes personales, ii) expuso consideraciones teóricas sobre la tuberculosis y su tratamiento y iii) explicó de forma clara y precisa su evaluación sobre la atención médica brindada en las dos hospitalizaciones. En tal virtud, la Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
A pesar de la conducta asumida el 27 de junio del 2000 de parte del personal de urgencias del Hospital "La María", constitutiva de una falla del servicio, no está demostrado que la paraplejia padecida por Andrés Julián Echeverri Jaramillo haya sido consecuencia del tratamiento. No se probó que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta del hospital.
Está acreditado, por el contrario, que el paciente tenía varios meses de evolución de la enfermedad y los efectos que esta le generó en su salud fueron el desenlace natural de la patología, agravados por la situación de indigencia y consumo de drogas en la que se encontraba. También las pruebas demuestran que la atención médica brindada al paciente en su segunda hospitalización fue adecuada y que el resultado final no habría sido diferente de haberse ordenado la hospitalización desde el primer ingreso a urgencias. 9.
La jurisprudencia tiene determinado que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad9, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del Hospital "La María" y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.