Micelio
81001-23-31-000-2010-10081-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Enrique Osorio Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La decisión de primera instancia será confirmada comoquiera que del conjunto de las pruebas recaudadas concurren suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (miembros del Ejército Nacional) y su conducta le es imputable a la demandada por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.

Las pruebas del proceso permiten inferir que la escena de los hechos fue alterada y el Ejército no probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INDICIO EN CONTRA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala concluye que los indicios son convergentes en el sentido de que no existió combate alguno y, en consecuencia, no podría configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la que la entidad fundó su recurso de apelación, toda vez que: 1) en las primeras versiones los militares que participaron en la operación afirmaron que la víctima se había bajado de la moto para disparar, situación en la que resultaría difícil de explicar que esta recibiera un disparo por la espalda.

Posteriormente modificarían su versión para sostener que la víctima disparó desde la moto y después cayó. 2) Existen diferencias respecto de la duración temporal de los hechos, pues mientras algunos militares indicaron un lapso de 4 a 5 minutos, otro afirmó que había sido alrededor de un minuto y, finalmente, quien supuestamente recibió la agresión de […], sostuvo que los hechos ocurrieron en cuestión de segundos. 3) Con independencia de la duración de los hechos, está probado que los militares gastaron en la operación 150 proyectiles y dos granadas de humo, al tiempo que al lado de la víctima fue encontrada una vainilla percutida y una pistola con dos cartuchos que no podían ser disparados por ser de un calibre diferente.

Finalmente, en la investigación adelantada por la justicia penal militar no fue allegada la prueba de absorción atómica, a pesar de ser requerida numerosas veces por el despacho instructor, por lo que no existe prueba de que […] hubiera disparado. Y, adicionalmente, la conducta procesal asumida por la entidad demandada no contribuyó a esclarecer los hechos que le fueron imputados, pues en la contestación de la demanda se limitó a decir que no le constaba lo afirmado por la parte actora, cuando tenía en su poder abundante documentación de los hechos en los que se fundó la presente acción. Esta situación constituye, a su vez, otro indicio en su contra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10081-01(52845) Actor: LUIS ENRIQUE OSORIO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales.

Síntesis del caso: se demanda por la ejecución extrajudicial de una persona que conducía una motocicleta por una carretera destapada en el municipio de Saravena, Arauca. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 2010, Luis Enrique Osorio Roa y Neftaly Osorio Suárez presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que han sufrido y venido padeciendo mis mandantes en este proceso, como consecuencia del homicidio, causado por miembros del Ejército Nacional, el día 27 de septiembre de 2008, en la persona de LUIS ENRIQUE OSORIO SUÁREZ en el municipio de Saravena. 2.- Como resultado de la declaración anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: Al señor LUIS ENRIQUE OSORIO ROA, el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 smlv).

Al señor NEFTALÍ OSORIO SUÁREZ, el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 smlv). 3.- Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos por mis mandantes, en las cuantías que resulten de las bases demostradas en el curso de la litis, reajustadas a la fecha de pronunciamiento que la imponga.

Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 27 de septiembre de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de dichas sumas por parte de las autoridades responsables”. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 27 de septiembre de 2008, en el municipio de Saravena, Arauca, en el sector conocido como “Las Delicias (…) fue extrajudicialmente ejecutado el joven LUIS ENRIQUE OSORIO SUÁREZ, de 21 años de edad, por miembros del Ejército Nacional Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18, Gabriel Reveíz Pizarro (adscrito a la Brigada XVIII)”. 4. 2) El día de los hechos Luis Enrique Osorio Suárez (en adelante Luis Enrique) estaba en el estadero “Las Delicias” y decidió llevar a su madre hasta la carretera, por la vía que va de Saravena a Fortul.

De regreso, a 200 metros de la vía principal fue “asesinado por miembros del Ejército Nacional que se encontraban emboscados; quienes luego de asesinarlo, le[s] prohibieron a los campesinos del sector acercarse al sitio, [y] finalmente lo presentaron como subversivo dado de baja en combate”. 5. 3) No obstante lo anterior, los habitantes de Saravena saben que Luis Enrique era “un joven de bien, de conducta intachable, trabajador, responsable en todos sus actos, gran compañero, y que nunca se vio envuelto en problemas de ninguna índole, mucho menos pensar en verlo involucrado en acciones por fuera de la ley”. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. El Ejército contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos narrados en la demanda manifestó que no le constaban y que no había prueba de los mismos. Indicó que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, por lo que dejaría que los actores “demostrar[an] la ocurrencia de los hechos y la falla del servicio” 1.3.

Sentencia recurrida 7. El 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió[3] (se trascribe): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de Luis Enrique Osorio Suárez, ocurrida el 27 de septiembre de 2008, en Saravena, Arauca.

SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de: Luis Enrique Osorio Roa: 100 SMMLV y de Neftaly Osorio Suárez: 30 SMMLV.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”[4]. 8. Para llegar a la anterior conclusión, sostuvo que estaba acreditada la muerte de Luis Enrique Osorio Suárez el 27 de septiembre de 2008. Asimismo, que fue causada por miembros del Ejército en el sector conocido como “las Delicias”, en el marco de la “misión táctica Sahara 10” y fue reportada como una baja de un miembro de la guerrilla ELN. 9.

Sin embargo, del conjunto de pruebas allegadas al proceso se desprendían, entre otras, las siguientes “omisiones, irregularidades, ineficiencia o ausencia del servicio por parte del Ejército Nacional”: 1) Que el disparo fue realizado por la espalda de Luis Enrique mientras conducía su motocicleta y no representaba ningún peligro para la vida de los militares. 2) No se probó que la víctima hubiera “disparado la pistola que se encontró cerca de su cadáver, por cuanto no hubo prueba de absorción atómica (…) [ni] se demostró que en la pistola existieran huellas dactilares suyas”. 3) Se acreditó que el arma no podía ser accionada ya que los cartuchos eran de un calibre mayor al de la recámara del alojamiento de la vainilla. 4) El Ejército incumplió las reglas de visibilidad e identificación que para la instalación de un retén exigía la “Misión Sahara 10”, pues el soldado Mora Amaris salió a la vía a intentar detener a una persona, lo que estaba expresamente prohibido.

Adicionalmente, la entidad inobservó sus deberes de identificación plena de los objetivos antes de disparar, del uso proporcional de la fuerza y de abstenerse de disparar cuando pueda ocasionar muertos, heridos o daños a la sociedad civil. 5) Existían numerosas inconsistencias en las declaraciones de los miembros del Ejército que presenciaron los hechos, situación que fue destacada por la Fiscalía 25 Penal Militar al concluir que no estaba probada la existencia de un combate. 4.

Recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército interpuso recurso de apelación[5] pues, a su juicio, no se acreditó ninguna irregularidad en la operación, toda vez que los militares, tras interceptar al ciudadano, actuaron en legítima defensa ante la agresión de este. 11. Sostuvo que la situación penal y disciplinaria de quienes participaron en el operativo no había sido definida aún, por lo que mal podría presumirse “la culpabilidad de los mismos y menos la responsabilidad de la Nación”. 12.

Finalmente, afirmó que, si bien estaba acreditado que la muerte de Luis Enrique se produjo con un arma de dotación oficial, también lo era que este “tomó la decisión de atacar con arma de fuego a la fuerza pública” por lo que “se encuentra demostrado en el proceso que el hecho dañino se produjo por culpa exclusiva de la víctima configurándose la ruptura en el nexo causal y la eximente de responsabilidad de la Entidad”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Daño – 2.3. Indicios en contra de la entidad demandada – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 13. La decisión de primera instancia será confirmada comoquiera que del conjunto de las pruebas recaudadas concurren suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por agentes estatales vinculados a la entidad demandada (miembros del Ejército Nacional) y su conducta le es imputable a la demandada por haber sido desarrollada con ocasión de sus funciones.

Las pruebas del proceso permiten inferir que la escena de los hechos fue alterada y el Ejército no probó que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar. 14. A continuación, se expondrán los siguientes fundamentos para la decisión anunciada: 1) el Ejército causó la muerte de la víctima con un disparo por la espalda; 2) la existencia de contradicciones relativas a la duración de los hechos respecto de la munición gastada, y; 3) la incompatibilidad de los cartuchos encontrados en el arma que supuestamente portaba Luis Enrique. 2.2.

Daño 15. Está acreditado que Luis Enrique Osorio Suárez murió el 27 de septiembre de 2008[6] como consecuencia de “un shock hipovolémico” causado por “proyectil de arma de fuego”[7]. Ninguna de las partes contradijo este hecho. 2.3. Indicios que acreditan la ausencia de combate 16. Previo a abordar los indicios en contra de la entidad demandada, la Sala destaca que está acreditado que la muerte se produjo por disparos realizados por miembros del Ejército, según consta en el oficio 3305 de 25 de junio de 2011, en el cual el Ejército reseña que el día de los hechos “tropas del Grupo de Caballería N° 18, al mando del señor Teniente GÓMEZ BECERRA WILLIAM sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto que fallece en estos hechos y que posteriormente fue identificado como LUIS ENRIQUE OSORIO SUÁREZ”[8].

A. El Ejército disparó a la víctima por la espalda 17. El Ejército sostuvo que Luis Enrique Osorio Suárez disparó en contra de un soldado profesional en el momento en el que este se acercaba a la vía para solicitarle que se detuviera; sin embargo, las pruebas allegadas al proceso permiten inferir que el combate no ocurrió. 18. Inicialmente, según el teniente William Andrés Gómez Becerra y el soldado profesional Orlando Mora Amaris, Luis Enrique se bajó de su motocicleta para disparar contra este soldado.

El mismo día de los hechos —27 de septiembre de 2008— el teniente escribió en la “Actuación de primer respondiente-FPJ-4”[9] que “el sujeto que se movilizaba en moto observa la presencia del soldado que estaba en observación se tira de la motocicleta y dispara contra él”. Posteriormente, en entrevista[10] de la misma fecha, sostuvo que “el sujeto que conducía la moto se baja de la misma y comienza a disparar a la tropa”.

Al respecto, también en entrevista de actos urgentes de la misma fecha[11], el soldado Mora Amaris, contra quien supuestamente disparó Luis Enrique, afirmó que “el señor que la conducía se tiró de la motocicleta disparando con una pistola que llevaba”. 19. No obstante, algunas semanas después, el 10 de octubre de 2008, en diligencia de declaración[12] el soldado Mora Amaris indicó que Luis Enrique, “al ver la presencia militar aceleró más la moto y comenzó a disparar con arma corta al ver que escuché los disparos yo reaccioné y me tiré al piso sobre una maraña que no era tan espesa y fue cuando el intercambio de disparos escuché caer la moto”.

Esta segunda versión de los hechos sería reiterada en adelante tanto por el soldado Mora Amaris como por el teniente Gómez Becerra[13]. Respecto de esta contradicción de una circunstancia central en el desarrollo de los hechos, el soldado Mora Amaris, en “diligencia de indagatoria” de 21 de marzo de 2012 ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, afirmó (se trascribe): “Diga al despacho si esta narración [la entrevista de actos urgentes] concuerda con lo informado por usted posteriormente.

CONTESTO: De pronto hubo una mala interpretación, ya que cuando yo hablo que se tiro de la moto, es cuando el sujeto cayó de la moto y al caer yo escuché como uno o dos disparos, pero por mi seguridad yo me quedé a ver que pasaba, porque no tenía visibilidad ya que el sujeto estaba caído al lado de la motocicleta (…)”[14]. 20. La evidente inconsistencia en las versiones reseñadas podría tener relación con el hecho de que Luis Enrique recibió dos impactos de bala.

Uno en la rodilla izquierda y otro, el que le causó la muerte, ubicado en el “lado izquierdo de la línea media posterior, sobre región escapular externa izquierda” con una trayectoria “infero-superior, (…) postero- anterior (…) [y de] izquierda a derecha”, según el “Informe pericial de necropsia” elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[15].

Sobre esta contradicción, la Procuradora 294 Judicial Penal, al solicitar la remisión del asunto de la Justicia Penal Militar a la jurisdicción ordinaria, concluyó (se trascribe): “[L]as indagatorias de los sindicados, respecto del inminente ataque con arma de fuego de LUIS ENRIQUE, no tienen asidero probatorio, porque el hoy occiso conducía una motocicleta por una carretera sin pavimentar, con grandes huecos como se observa en el registro fotográfico, que le exigía el máximo de cuidado y control para maniobrarla, y que hacía casi que imposible, que MANEJARA, ACELERARA, SE LLEVARA LA MANO A LA CINTURA PARA SACAR EL ARMA Y DISPARARA, TODO AL MISMO TIEMPO, como así lo pretenden hacer ver los investigados (…) Es por ello, que el hecho de encontrarse de espalda LUIS ENRIQUE cuando recibió los impactos percutidos por el arma que empuñaban los sindicados, deja sin fundamento una posible legítima defensa, pues el hoy occiso, al no estar de frente a su supuesto objetivo, la tropa acantonada en ese lugar, no causaba inminente o actual peligro, simplemente era una persona que conducía su motocicleta por una vía veredal en muy malas condiciones de transitabilidad”[16].

B. El Ejército no probó que la víctima hubiera disparado el arma que se encontró en el lugar de los hechos 21. De acuerdo con el informe de 28 de septiembre de 2008, al advertir la presencia del soldado Mora Amaris, Luis Enrique le realizó “una serie de disparos (…) se presenta un cruce de impactos entre el sujeto y la tropa [de] aproximadamente 5 minutos”[17].

El Cabo Primero Carlos Arturo Plaza Pérez, quien también hacía parte de la misión Sahara 10, afirmó que el enfrentamiento “duró aproximadamente de 4 a 5 minutos”[18]. Por su parte, el soldado profesional Ovidio Abello Becerra declaró que el intercambio de disparos duró “más o menos entre un lapso de un minuto a minuto y medio”. No obstante, de acuerdo con el soldado Mora Amaris: “observé el movimiento cuando [Luis Enrique] sacó el arma y disparó como dos o tres veces, por esa situación yo me tendí y disparé más o menos como unas cuatro veces (…) eso fue cuestión de segundos”[19]. 22.

Según el teniente Gómez Becerra en el enfrentamiento “la munición gastada fue MORA 45 cartuchos, ABELLO 45, CASTIBLANCO 40 cartuchos y yo 20 cartuchos”[20]. La anterior información coincide con el “comprobante de gasto No. 606”[21] de 28 de septiembre de 2008, suscrita por el mismo teniente Gómez Becerra y los soldados Nefy Castiblanco Yara y Mora Amaris.

De igual forma, en el “comprobante de gasto 607”[22] de la misma fecha fue reportada la utilización de dos granadas de humo. 23. La Sala estima que no puede ser cierto que en unos segundos que duró el enfrentamiento se hubiera gastado la munición reportada. Sin embargo, si los hechos duraron de 4 a 5 minutos, como apuntan las otras versiones, lo que resulta poco verosímil son los elementos supuestamente encontrados junto al cuerpo de Luis Enrique, pues apenas había una vainilla percutida.

Así consta en el oficio 3305 de 25 de junio de 2011 que indicó que “al momento de la inspección del cadáver realizada por el CTI de Arauca fue hallado en poder del mencionado occiso una pistola CZ modelo 83 calibre 7,65 (…), un proveedor para la misma arma [y] tres cartuchos calibre 7,65”[23]. En el documento “Investigador de campo -FPJ-11-”[24] de 27 de septiembre de 2008, funcionarios del CTI fotografiaron en el lugar de los hechos, entre otros, una pistola con un cartucho en la recámara, una vainilla percutida y un cartucho sin percutir.

El hecho de que solo se haya encontrado una vainilla percutida y dos cartuchos hace poco creíble la versión de que el enfrentamiento haya podido durar de 4 a 5 minutos, como sostuvieron algunos militares. 24. Adicionalmente, respecto del arma encontrada, el Juzgado 47 de instrucción penal militar practicó dos diligencias de inspección judicial.

En la primera, de 26 de agosto de 2011[25], advirtió (se trascribe): “[F]ueron entregadas al despacho en una caja de cartón debidamente rotuladas, embaladas y selladas, en la parte frontal de la caja se encuentra identificado con el número (…) fecha 270908-1635- DESCRIPCIÓN: Vereda las delicias, Municipio de Saravena Arauca. DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO MATERIA DE PRUEBA O EVIDENCIA FISICA: Una pistola CZ calibre 7-65 mm, con cañón mecanismos de disparo, un proveedor para la misma (03) cartuchos calibre 380, uno calibre 7.65.

Acto seguido se procedió a realizar registro fotográfico previo a la apertura de la caja y posterior a que se hace la ruptura del sellamiento. Una vez abierta la caja se puede observar la pistola calibre CZ calibre 7.65, al lado se verificó la existencia de un proveedor para la misma con la existencia de dos (2) cartuchos calibre 380 y no como se detallaba en el rótulo de evidencia física.

(…) B. PRUEBA DE POLÍGONO. - Se hizo con respecto a la pistola CZ calibre 7.65, en presencia del perito, abogado defensor, fotógrafo, Juez y Secretario, se utilizaron inicialmente un cartucho calibre 380, sin embargo al ingresarlo a la recamara o al alojamiento de la vainilla, se pudo verificar que el cartucho 380 no era apta para esta arma porque el calibre para esta arma es 7.65, a pesar de que los dos cartuchos se encontraban dentro del alojamiento del proveedor”. 25.

El 21 de marzo de 2012 el Juzgado 47 de instrucción penal militar practicó una nueva diligencia de inspección judicial[26] en la que constató que “abierta la caja se puede observar la pistola CZ calibre 7.65, al lado se verificó la existencia de un proveedor para la misma con la existencia de dos (2) cartuchos calibre 380 y no como se detallaba en el rótulo de evidencia física”.

En la misma ocasión se realizó un álbum fotográfico[27] en el que se evidencia, además de los anteriores elementos, un cartucho percutido “calibre N° 765 mm”. En esa oportunidad, ordenó un peritaje que fue practicado por un sargento segundo, quien concluyó en el mismo sentido de indicar la incompatibilidad de la munición calibre 380 con el arma custodiada.

Las anteriores contradicciones condujeron a que el 4 de febrero de 2013[28], la Fiscalía 25 Penal Militar remitiera el asunto a la jurisdicción ordinaria, al tomar en consideración que (se trascribe): “Las dudas frente a la agresión del cual era víctima el investigado SLP MORA AMARIS se fincan además de lo anterior, en el hecho que la cantidad y el tipo de munición que contenía el arma del presunto agresor, por cuanto si bien es cierto que la pistola Calibre 7.65 mm es apta para disparar y funcionaba correctamente como esta demostrado en la prueba pericial realizada por el SS.

SALTAREN ARIAS DAMIAN experto en armamento, también es llamativo que el proveedor que estaba alojado dentro del arma contenía tan solo dos cartuchos y uno alojado en la recámara, la cantidad demuestra que el sujeto no estaba preparado para realizar un ataque contra un uniformado por más que lo hubiere visto solo, como afirma en la indagatoria el SLP.

ORLANDO MORA; pero es aun más contundente el hecho que los dos cartuchos alojados en el proveedor del arma con la cual presuntamente se ataca al militar, son cartuchos de un calibre diferente a las que la misma pistola puede utilizar (…) Para el presente caso no está claro que haya existido un verdadero combate o que los militares hayan actuado haciendo uso de sus armas de dotación para defenderse de una agresión real e inminente, por lo tanto se desdibuja el elemento funcional de fuero penal militar (…)” 26.

De todo lo dicho hasta aquí, la Sala concluye que los indicios son convergentes en el sentido de que no existió combate alguno y, en consecuencia, no podría configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la que la entidad fundó su recurso de apelación, toda vez que: 1) en las primeras versiones los militares que participaron en la operación afirmaron que la víctima se había bajado de la moto para disparar, situación en la que resultaría difícil de explicar que esta recibiera un disparo por la espalda.

Posteriormente modificarían su versión para sostener que la víctima disparó desde la moto y después cayó. 2) Existen diferencias respecto de la duración temporal de los hechos, pues mientras algunos militares indicaron un lapso de 4 a 5 minutos, otro afirmó que había sido alrededor de un minuto y, finalmente, quien supuestamente recibió la agresión de Luis Enrique, sostuvo que los hechos ocurrieron en cuestión de segundos. 3) Con independencia de la duración de los hechos, está probado que los militares gastaron en la operación 150 proyectiles y dos granadas de humo, al tiempo que al lado de la víctima fue encontrada una vainilla percutida y una pistola con dos cartuchos que no podían ser disparados por ser de un calibre diferente. 27.

Finalmente, en la investigación adelantada por la justicia penal militar no fue allegada la prueba de absorción atómica, a pesar de ser requerida numerosas veces por el despacho instructor[29], por lo que no existe prueba de que Luis Enrique hubiera disparado. Y, adicionalmente, la conducta procesal asumida por la entidad demandada no contribuyó a esclarecer los hechos que le fueron imputados, pues en la contestación de la demanda se limitó a decir que no le constaba lo afirmado por la parte actora, cuando tenía en su poder abundante documentación de los hechos en los que se fundó la presente acción. Esta situación constituye, a su vez, otro indicio en su contra[30]. 2.4.

Condena en costas 28. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 3-13 del cuaderno principal. [2] Folios 37-40 del cuaderno principal. [3] Folios 92-111 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 188 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 113-120 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Según el registro civil de defunción, folio 182 del cuaderno 3. [7] Según la necropsia realizada por Medicina Legal, Seccional Arauca.

Folios 31 y 36 del cuaderno 3. [8] Folio 11 del cuaderno 2. [9] Folios 3-4 del cuaderno 3. [10] Folios 14-15 del cuaderno 3. [11] Folios 16-17 del cuaderno 3. [12] Declaración rendida ante el Capitán Javier Alexander Muñoz Correa. Folios 45-47 del cuaderno 4. [13] La versión según la cual Luis Enrique Osorio dispara sin bajarse de la moto e intenta huir fue reiterada en la siguientes oportunidades: i) “Diligencia de ratificación y ampliación de informe” de 21 de octubre de 2008, rendida por el teniente Gómez Becerra ante el funcionario de instrucción capitán Javier Alexander Muñoz García (folios 51-53 del cuaderno 4); ii) “Diligencia de versión libre y espontánea” de 13 de octubre de 2009, rendida por el soldado profesional Mora Amaris ante el funcionario de instrucción capitán Javier Alexander Muñoz García (folios 270-271 del cuaderno 4); iii) “Diligencia de indagatoria” de 17 de octubre de 2010, rendida por Gómez Becerra ante el Juzgado 47 de instrucción penal (folios 256-266 del cuaderno 3); iv) “Versión libre y espontánea” de 22 de marzo de 2010, rendida por el soldado profesional Mora Amaris en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por el Ejército Nacional (folios 37-39 del cuaderno 5); v) “Diligencia de indagatoria” de 25 de enero de 2011, rendida por el soldado profesional Mora Amaris ante el Juzgado 47 de instrucción penal militar (folios 269-275 del cuaderno 3); vi) “Diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos” de 7 de junio de 2011, practicada por el Juzgado 47 de instrucción penal militar, en la que participaron el soldado profesional Mora Amaris y el teniente Gómez Becerra (folios 178-183 del cuaderno 5). [14] Folio 113 del cuaderno 6. [15] Folios 31-36 del cuaderno 3. [16] Folio 268 del cuaderno 3. [17] Folio 19 del cuaderno 3.

En la “diligencia de ratificación y ampliación de informe” el teniente Gómez Becerra reiteró que el cruce de disparos tuvo una duración de 5 minutos aproximadamente. En el mismo sentido, el “Informe de patrullaje” suscrito por el teniente Gómez Becerra. [18] “Diligencia de versión libre y espontánea” de 13 de octubre de 2009, ante el funcionario de instrucción capitán Javier Alexander Muñoz García (folios 274-275 del cuaderno 4) [19] “Diligencia de indagatoria” de 25 de enero de 2011, rendida por el soldado profesional Mora Amaris ante el Juzgado 47 de instrucción penal militar (folios 269-275 del cuaderno 3).

Una versión similar se encuentra en la “Diligencia de versión libre y espontánea” de 13 de octubre de 2009, rendida por el soldado profesional Mora Amaris ante el funcionario de instrucción capitán Javier Alexander Muñoz García (folios 270-271 del cuaderno 4). [20] Folio 52 del cuaderno 4. “Diligencia de ratificación y ampliación de informe” de 21 de octubre de 2008, rendida por el teniente Gómez Becerra ante el funcionario de instrucción capitán Javier Alexander Muñoz García. [21] Folios 61-62 del cuaderno 4. [22] Folio 64 del cuaderno 4. [23] Folio 11 del cuaderno 2. [24] Folios 56-60 del cuaderno 3. [25] Folios 28-31 del cuaderno 5. [26] Folios 109-111 del cuaderno 6. [27] Folios 115-119 del cuaderno 6. [28] Folios 179-200 del cuaderno 6. [29] Mediante oficio de 20 de octubre de 2008 el funcionario de Instrucción, capitán Javier Muñoz Correa solicitó a medicina legal que se remitiera copia de la prueba de absorción atómica (folio 55 del cuaderno 4).

En decisión de 26 de enero de 2012, mediante la cual la Fiscalía 25 Penal Militar revocó el cierre de la investigación, destaco que “el juzgado instructor no realzó una prueba de absorción atómica o por lo menos no se tuvo la precaución de que esta fuera allegada al expediente” (folios 274- 281 del cuaderno 5). [30] Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

Al menos en dos oportunidades el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar ofició al CTI para que remitiera los resultados de la prueba de absorción atómica (folios 154- 155 del cuaderno 6), a lo que la entidad oficiada manifestó no tener registro de lo solicitado (folio 156 del cuaderno 6).