ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la actuación del entonces procesado incidió de manera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues a partir de ella se construyó la inferencia de responsabilidad, así como su necesidad.
Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [C]omo la demanda de reparación directa fue presentada el 16 de julio de 2010, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía. Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramito Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00867-01(47493) Actor: WILTON AGUDELO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento, el demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
En audiencia de formulación de acusación se decretó la nulidad de la diligencia de allanamiento y registro, así como de los elementos materiales probatorios allí incautados. Finalmente, ante la ausencia de medios probatorios que respaldaran esa imputación, se dictó la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de julio de 2010, Wilton Agudelo Hernández, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACÍÓN Y/O RAMA JUDICIAL responsables de los daños irrogados al convocante y su familia al haber sido privado injustamente de libertad en centro carcelario, desde el día 17 de Abril de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Wilton Agudelo Hernández|Víctima directa |100 SMLMV| |morales | | | | | |Bekan Andrés Agudelo |Hijo de la víctima|100 SMLMV| | |Ledesma |directa | | | |Anyelin Yoli Agudelo |Hija de la víctima|100 SMLMV| | |Ledesma |directa | | |“Daño |Wilton Agudelo Hernández|Víctima directa |100 SMLMV| |fisiológic| | | | |o o de la | | | | |vida de | | | | |relación” | | | | |Daño |Wilton Agudelo Hernández|Víctima directa |$3.000.00| |emergente | | |0 | |Lucro |Wilton Agudelo Hernández|Víctima directa |$5.166.17| |cesante | | |9 | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 17 de abril de 2008, Wilton Agudelo Hernández fue capturado, junto con otros 2 sujetos, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento practicada a un inmueble, ubicado en la ciudad de Cali. Al día siguiente, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 6. 2) El 14 de enero de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, en desarrollo de la Audiencia de formulación de acusación, declaró la nulidad de la diligencia de registro y allanamiento, así como la ilegalidad de los elementos materiales probatorios recolectados en ella.
Lo anterior, debido a la vulneración del término dispuesto en el párrafo 2 del artículo 237 del CPP, para la legalización de esa actuación. 7. 3) El 13 de marzo de 2009, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Wilton Agudelo y otro procesado, en atención a la solicitud elevada por la defensa técnica.
Al respecto, concluyó que la nulidad advertida por el juez de conocimiento afectó los elementos probatorios que sustentaban la detención del procesado. 8. 4) El 23 de febrero de 2011, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó la preclusión de la investigación a favor de los procesados. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 9.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de abril de 2008 se legalizó la captura de Wilton Agudelo, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3]; 2) el 14 de enero de 2009 se declaró la nulidad de la diligencia de registro y allanamiento[4]; 3) el 13 de marzo de 2009 se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y se ordenó su libertad inmediata[5] y 4) el 23 de febrero de 2011 se precluyó la investigación a su favor[6]. 2.
Posición de las partes demandadas 10. El 11 de marzo[7] y 15 julio de 2011[8], la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. En consecuencia, de un lado, la restricción de la libertad sufrida por el demandante no fue injusta y constituía una carga que estaba obligado a soportar y, de otro, tampoco se incurrió en un error judicial que diera lugar a la declaratoria de una falla en la prestación del servicio.
En todo caso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran imputables de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Asimismo, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. 11.
El 7 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[9]. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio.
En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y, además, tuvo sustento en los elementos materiales probatorios recaudados para ese momento procesal, por lo que no podría concluirse que fue “abiertamente arbitraria”. Por lo anterior, indicó que el daño alegado no resultaba antijurídico y el demandante se encontraba en el deber de soportarlo. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[10]. Inicialmente, al no configurarse ninguno de los supuestos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, indicó que este caso debía analizarse de acuerdo con los presupuestos de la falla en la prestación del servicio.
A partir de lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Wilton Agudelo no fue “abiertamente desproporcionada o irrazonable”, debido a que la evidencia recaudada en la diligencia de registro y allanamiento, a pesar de que fue excluida posteriormente, arrojaban el grado suficiente de convicción para sustentar la inferencia probable de responsabilidad penal.
Por otra parte, añadió que la “conducta ilícita del demandante”, al haber “defraudado su rol en la sociedad” y encontrarse en el inmueble donde fueron hallados los estupefacientes, al margen del error procesal en que incurrieron las demandadas, fue la causa eficiente del daño. 4. Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 7 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de las demandadas[11].
En su escrito indicó que la decisión de precluir la investigación penal a favor de Wilton Agudelo se dio ante la falta absoluta de elementos materiales probatorios que sustentaran la imputación realizada en su contra, situación esta que, además, impidió que la Fiscalía General de la Nación avanzara con la formulación de la acusación en su contra.
Por tanto, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, el análisis de la responsabilidad administrativa debía adelantarse de acuerdo con un régimen objetivo. Por último, resaltó la impertinencia de atribuirle al demandante la causación de su daño, como quiera que el error procesal que condujo a la nulidad de la diligencia de allanamiento, así como a la exclusión de los elementos probatorios incautados en ella, fue cometido por las entidades demandadas. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Wilton Agudelo Hernández, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
En esta instancia, la misma parte alegó que, en este caso, correspondía adelantar el análisis bajo un régimen objetivo de responsabilidad estatal. Además, la medida de aseguramiento tuvo como sustento elementos probatorios que fueron declarados ilegales, por lo que el comportamiento de la víctima tampoco incidió en la causación del daño. Por otro lado, las entidades demandadas indicaron que su actuación se ajustó a derecho y que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, por lo que se trató de una carga que debía soportar. 15.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Wilton Agudelo fue privado de su libertad, desde el 17 de abril de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009. Así se constata con la Audiencia de legalización de captura de 17 de abril de 2008[12], la Boleta de encarcelación de 18 de abril de 2008 librada por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Garantías de Cali[13], el Acta de audiencia preliminar No. 209 de 26 de junio de 2008 en la cual se estudió la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento y se dejó constancia que los imputados comparecieron en calidad de detenidos[14]; así como la Boleta de libertad de 16 de marzo de 2009[15]. 16.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Si bien la Sala advierte que la demanda se presentó sin que se hubiese dictado la decisión de preclusión de la investigación, lo cierto es que, mediante el escrito de corrección de la demanda, la parte demandante aportó copia de la aludida providencia[16].
Así, en audiencia adelantada el 23 de febrero de 2011, el Juzgado 7 Penal de Conocimiento de Cali ordenó la preclusión de la investigación seguida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, dado que en contra de esta decisión no se interpusieron recursos, una vez fue notificada en estrados, quedó ejecutoriada ese mismo día. Por tanto, como la demanda de reparación directa fue presentada el 16 de julio de 2010, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 18. En el expediente se encuentra probado que, Wilton Agudelo Hernández sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 17 de abril de 2008, hasta el 16 de marzo de 2009, esto es, por un período de 11 meses -330 días-. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 19. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Según esta normativa, la captura deberá ser ordenada por un juez de control de garantías[17]. Lo anterior, con excepción de las capturas ordenadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación o en situación de flagrancia. En este último caso, el capturado será puesto a disposición, de manera inmediata o en el término de la distancia, de la fiscalía[18].
Una vez materializada la captura, el aprehendido será presentado ante un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas, para que se realice la respectiva audiencia de legalización. 20. Adicionalmente, si la fiscalía tiene elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es el autor o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías[19].
Por último, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y su necesidad, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal.
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años[20]. 21. Ahora bien, el 17 de abril, hacia las 11:12 am, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 54 Seccional, se realizó el procedimiento de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio el Vergel, en la ciudad de Cali.
La residencia había sido señalada por fuentes informales como sitio de expendio de sustancias psicoactivas, lo cual fue corroborado mediante la respectiva investigación de campo adelantada por la policía judicial. En efecto, se constató la asidua presencia de sujetos con aspecto de consumidores, quienes accedían por la entrada principal del inmueble y su salida se registraba por una puerta auxiliar, ubicada en la parte posterior de la edificación. 22.
En la diligencia fueron incautadas 140 papeletas de sustancia estupefaciente, con resultado positivo para cocaína y peso neto de 18.2 gramos, según arrojó el examen químico de PIPH; una báscula con capacidad de 1000 gramos; la cifra de $17.000 en monedas y billetes de distintas denominaciones y 43 recortes de revista con características similares a las utilizadas para empacar las papeletas encontradas. 23.
Al hallar estos elementos y ante las evidencias existentes acerca de la comisión de una conducta punible, se procedió a la captura de los 3 sujetos que se encontraban en el inmueble, entre ellos, a Wilton Agudelo, respecto de quien se indicó que había tratado de huir por la parte posterior del inmueble, una vez advirtió el desarrollo del procedimiento policial.
No obstante, logró ser aprehendido por los funcionarios que hacían vigilancia en la salida auxiliar de la residencia. 24. Dichas personas fueron puestas a disposición del Juzgado 25 de Control de Garantías de Cali, autoridad que, al verificar que a los aprehendidos se les informaron oportunamente sus derechos constitucionales y no se presentó ninguna objeción durante el procedimiento, se legalizó su captura.
Luego, la fiscalía le comunicó a los ahora imputados, que estaba adelantando una investigación penal en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículos 376 del C.P.P). 25. En la audiencia, el fiscal relató que, de acuerdo con la información recolectada por medio de fuentes informales y el informe de trabajo de campo realizado por la policía judicial, pudo establecerse que “la persona que expendía la sustancia era una persona de tez trigueña de mediana estatura contextura regular y cabello indio entrecano de edad madura y que en ocasiones delegaba la actividad de venta a otras personas de diferente sexo”.
Esa descripción se asemejaba a la apariencia física de Álvaro Agudelo, padre del aquí demandante, a quien se le indagó sobre la existencia de alguna sustancia ilegal dentro del inmueble. En ese momento, Álvaro Agudelo señaló las bolsas plásticas en las cuales se encontraban dispuestas las papeletas que contenían el estupefaciente, por lo cual la Policía Judicial procedió a su captura. 26.
De acuerdo con la información proporcionada anteriormente, el procedimiento se iba a adelantar, inicialmente, solo respecto de Álvaro Agudelo. Sin embargo, en vista de la aprehensión de su padre, Antonio Agudelo Hernández -hermano del aquí demandante- indicó que era el tenedor del estupefaciente -para su consumo- y, al tiempo, entregó a los funcionarios 2 papeletas adicionales de la sustancia, las cuales portaba en el bolsillo de su pantalón[21].
Finalmente, al advertir la intención de huida de Wilton Agudelo Hernández, una vez observó el procedimiento policial que se estaba desarrollando, también fue capturado. 27. Por tanto, habida cuenta que la conducta investigada tenía una pena mínima de 4 años, así como del aparente peligro que los imputados representaban para la comunidad -en atención a la modalidad y naturaleza del delito formulado en su contra- y la probable no comparecencia de Wilton Agudelo -debido a la oposición presentada al procedimiento policial-, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así, una vez evaluada la información presentada en audiencia, el Juzgado 25 de control de garantías accedió a la solicitud. 28. En relación con la inferencia de autoría respecto de Wilton Agudelo Hernández, el juez de garantías explicó que, a partir de los elementos materiales probatorios incautados en la diligencia de registro y allanamiento, así como su captura en aparente situación de flagrancia, era posible estructurar la inferencia razonable de autoría o participación del capturado en la conducta imputada[22]. 29.
Por otra parte, el juzgado de garantías sustentó la necesidad de la medida en los supuestos previstos por los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004[23], según los cuales el procesado representaba un peligro para la sociedad y, además, resultaba probable que no compareciera al proceso o que impediría el cumplimiento de una eventual sentencia. El juzgado arribó a tal conclusión, en consideración a que el delito se imputó en la modalidad de expendio, dado que, según la cantidad de cocaína incautada y la disposición de la misma, no resultaba razonable que su destinación fuera exclusivamente para el consumo personal.
En todo caso, resaltó que se trataba de una conducta que atentaba contra la salubridad pública. 30. Asimismo, en relación con la comparecencia del imputado, aseguró que la actitud desplegada por Wilton Agudelo en el momento de su captura, al intentar evadir el procedimiento con su huida por la zona posterior del inmueble, revelaba su intención de “evadir la actuación de justicia”, por lo cual habría una probabilidad alta de que no compareciera al proceso. 31.
Así las cosas, el juzgado de garantías pudo establecer que 1) Wilton Agudelo Hernández se encontraba en el inmueble donde se practicó el allanamiento y respecto del cual existían evidencias acerca de su utilización como expendio de sustancias estupefacientes; 2) en el lugar fueron incautados elementos que daban cuenta de las actividades señaladas; 3) la cantidad y la disposición del estupefaciente impedían inferir que estuviera destinada exclusivamente para su consumo; 4) el intento de huida constituyó un elemento importante acerca de su participación en la conducta delictiva investigada y motivó su captura y 5) el procesado no explicó su presencia en el lugar de los hechos, más allá de aludir que en aquel inmueble no había fijado su residencia, pero sin que aportara alguna información de cuál sería su verdadero domicilio. 32.
De lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la imposición de la medida de detención preventiva, puesto que la actitud asumida en el curso del operativo de captura y de la propia diligencia de allanamiento ordenada por la fiscalía, permitió construir la inferencia razonable de coautoría en la comisión de la conducta típica.
Debe destacarse, además, que el juzgado de garantías tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios recogidos durante el procedimiento, los cuales se habían legalizado en audiencia previa[24]. 33. Si bien en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación de 19 de enero de 2009, y en respuesta a la solicitud elevada por la defensa técnica[25], el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de la diligencia de allanamiento y registro ante la “ausencia de requisitos formales para su legalización” – por la superación del término previsto por la ley para agotar la audiencia de control posterior-, así como la ilegalidad de los elementos materiales probatorios incautados, lo cierto es que esta determinación fue posterior a la audiencia en que se analizó la procedencia de la medida de aseguramiento.
Además, la interpretación de la disposición realizada por el juzgado de garantías estaba en coherencia con el artículo 250 de la Constitución Política, como posteriormente lo precisó la Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma que disponía el término para adelantar el control posterior de legalidad[26]. 34.
Con fundamento en la anterior decisión, la defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta en contra de Wilton Agudelo y otro procesado, toda vez que, ante la exclusión de los elementos materiales probatorios que fundaban la inferencia de responsabilidad, en realidad no se habían cumplido los requisitos dispuestos en el artículo 308 C.P.P. para que fuera procedente la detención. La Fiscalía coadyuvó esta petición y, en sesiones de audiencia de 12 y 13 de marzo de 2009, el Juzgado 6 Penal de Control de Garantías revocó la medida impuesta y ordenó la libertad inmediata de los procesados. 35.
Finalmente, el Juzgado 7 Penal del Circuito con funciones de conocimiento dictó la preclusión de la investigación, en aplicación del artículo 332, numeral 6, del C.P.P. Con fundamento en la petición presentada por la Fiscalía, que advirtió la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, ante la exclusión de los elementos materiales probatorios incautados en la diligencia de allanamiento (declarada ilegal), se concluyó que se carecía del respaldo probatorio necesario para adelantar el juicio de responsabilidad penal. 36.
Por tanto, con independencia de la posterior decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que la oposición que Wilton Agudelo presentó al procedimiento policial, así como la intención de evadir la acción de las autoridades, al tratar de huir por una de las puertas del inmueble una vez inició la diligencia de registro y allanamiento del inmueble, evidenció la necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, ante el escaso ánimo del procesado de colaborar con la administración de justicia, su posible falta de comparecencia al proceso y el incumplimiento de una eventual sentencia condenatoria. 37.
En conclusión, la Sala considera que, en el presunto asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la actuación del entonces procesado incidió de manera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues a partir de ella se construyó la inferencia de responsabilidad, así como su necesidad.
Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00867-01(47493) Actor: WILTON AGUDELO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 14 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto En la providencia señalada, se confirmó la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En el contenido de la sentencia se indicó que desde el punto de vista objetivo se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad; al respecto, aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, difiero de la argumentación, en tanto para el suscrito, el caso no debía estudiarse bajo el régimen objetivo, sino desde el subjetivo -toda vez que la preclusión se dictó por duda, y no se trata de un caso de falso in dubio pro reo, y en ese sentido, al no existir una falla del servicio las pretensiones deben ser negadas.
En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1]De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2] Folios 21 al 39 del Cuaderno No. 1. [3] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 4 del Cuaderno No. 3 y folio 5 del Cuaderno No. 2. [4] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 4 del Cuaderno No. 3 y folio 10 del Cuaderno No. 2. [5] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 4 del Cuaderno No. 3 y folio 13 del Cuaderno No. 2. [6] Audio y Acta de la audiencia en CD visible a folio 4 y 4a del Cuaderno No. 3. [7] Folios 53 al 57 del cuaderno No. 1. [8] Escrito de contestación a la corrección de la demanda.
Folios 77 al 82 del Cuaderno No.1. [9] Folios 62 al 68 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 128 al 144 del Cuaderno Principal. [11] Folios 145 al 153 del Cuaderno Principal. [12] Según se verificó con el audio de la audiencia. Folio 4 del Cuaderno No.3 [13] Folio 17 del Cuaderno No. 3 [14] Folio 79 del Cuaderno No. 3. [15] Folio 31 del Cuaderno No. 3. [16] Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2011, la parte actora corrigió la demanda para informar que el 23 de febrero de 2011 se dictó Resolución de preclusión en favor de Wilton Agudelo Hernández, la cual fue aportada en esta oportunidad. [17] Artículo 297 de la Ley 906 de 2004. [18] Artículo 302 de la Ley 906 de 2004. [19] Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. [20] Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Según esta disposición, la fiscalía deberá señalar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [21] Antonio Agudelo Hernández, al formularse la imputación, se allanó a los cargos. [22] En efecto, al comprobarse que la sustancia incautada correspondía a 18.2 gramos de cocaína distribuida en 140 papeletas, y ante la presencia de los elementos destinados al peso y empaque de dicha sustancia (la báscula y los recortes de revista), se pudo establecer la materialidad de la conducta punible.
Además, el juzgado indicó que, frente a la cantidad de estupefaciente incautado, tampoco resultaba creíble la versión de Antonio Agudelo, quien afirmó ser consumidor, y por eso habría aceptado la tenencia del estupefaciente. [23] Ley 906 de 2004, Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. [24] En ese sentido, puso de presente la observancia de las garantías constitucionales y legales, así como el término para efectuar el control posterior de legalidad.
En relación con este último requisito, sostuvo que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 228 y 237 del C.P.P., inicialmente se otorgaba un plazo de 12 horas para que la Policía Judicial informara al fiscal del resultado de la diligencia ordenada, momento a partir del cual se contaba con otro lapso de 24 horas para realizar la audiencia de revisión de legalidad.
Así, concluyó que, como la diligencia de allanamiento finalizó a las 12.30 p.m. de 17 de abril de 2008 y la audiencia de legalización inició a la “1 de la tarde” del día siguiente, se había observado dicho término. Finalmente, advirtió que, en todo caso, la solicitud del fiscal se había radicado a las 9:54 de la mañana. [25] La defensa técnica propuso la nulidad de la decisión de legalización de la diligencia de allanamiento y registro, con fundamento en el artículo 457 del C.P.P., debido a la vulneración de aspectos sustanciales y al derecho de defensa del detenido.
Lo anterior, toda vez que la diligencia fue legalizada con posterioridad al término establecido en el artículo 237 del C.P.P. (24 horas) y, además, la aludida audiencia se realizó sin la presencia de los indiciados, ya que para ese momento tenían la calidad de parte y debían ser convocados, de conformidad con el artículo 126 del C.P.P. que dispone: “El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. [26] Al respecto se explicó: “Así, el artículo 237 es común a las normas estudiadas, al contemplar el control de legalidad posterior a esas medidas, incluida la orden, dentro de las 24 horas siguientes a su cumplimiento.
Y, en los casos expresamente referidos, será aplicable analógicamente lo concerniente a los registros y allanamientos, entre estos el artículo 228, que establece un término máximo de 12 horas para que la policía judicial informe a la Fiscalía y ponga a su disposición lo recabado.// De ese modo, se mantiene indemne el artículo 250.2 de la Carta Política, sin resultar de otra parte alterados los artículos 14 y 154 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al límite máximo de 36 horas previsto para que el Juez de Garantías efectúe la respectiva audiencia de control de legalidad formal y material de esas actuaciones, siendo veinticuatro (24) horas un término razonable que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador.// Cabe recordar que en el debate legislativo relacionado con el término de 24 horas contenido en el inciso 1° del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, ahora demandado, se solicitó negar que ese plazo fuese extendido a 36 horas, como quiera que aunadas a las 12 horas con las cuales cuenta la policía judicial para informar al Fiscal que emitió la orden, se convertirían en 48 horas, desbordando ostensiblemente lo preceptuado en la Constitución Política y las normas procesales penales que la desarrollan” (subrayas fuera del texto).
Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 24 de febrero de 2009. Lo anterior, fue reiterado en Sentencia C-18 de 14 de marzo de 2018 que explicó: “En este orden de ideas, si el término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de investigación referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del control judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial.
Como se clarificó, este término constitucional debe contabilizarse desde la finalización de los procedimientos de investigación que, junto con la orden, se someterán a control. En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo máximo de 36 horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas las diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de Policía Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad sobre lo actuado” (subrayas fuera del texto).