MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / FALLA MÉDICA / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio.
Lo que quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C- 832 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de en que ocurrieron tales hechos, esto es, 25 de abril de 1999 aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.
En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual, “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [C]omoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 25 de abril de 1999, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.
De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la señora […] en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante […]. Pues se observa que, la accionante hizo unas aseveraciones en contra de la demandada y luego al advertir las consideraciones del a quo, respecto de las anotaciones de la historia clínica, particularmente con el hecho de que quien utilizó el equipo de fórceps fue el “Dr. Sánchez”, trató de justificar dicha acción en el sentido de señalar que “ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió” en la atención brindada a la paciente.
Adicionalmente, no pidió ni aportó pruebas, pues solo aportó el proceso de reparación directa y la historia clínica de la paciente que da cuenta que ella, también fue atendida por otros galenos. Lo que se observa es que la accionante se limita a reiterar lo señalado por el juez de la responsabilidad […], pero no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave endilgada a la médica demandada.
Por lo anterior, se condenará a la entidad accionante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, pero se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, toda vez que no se advierte actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00244-02(61365) Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Norte de Santander, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en razón de la condena impuesta al Departamento de Norte de Santander, a través de la sentencia de 2 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de febrero de 2010 y aprobado el 12 de mayo del mismo año por el Consejo de Estado, Sección Tercera, decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa n.° 54001-23-31-000-2001-00441-01 (37427), mediante la cual se ordenó el pago, a favor del señor Henry Cruz Sánchez y otros, de los perjuicios causados al menor (recién nacido) Henry David Cruz Herrera, que le ocasionaron daños cerebrales irreversibles y una invalidez del 86,70%[1], por valor de $458’777.116, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave o dolo de la demandada.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito del 25 de julio de 2013 (fol. 176, c. 2.), el Departamento de Norte de Santander presentó demanda de repetición en contra de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en la que solicitó (negrilla del texto):
PRIMERO: Declarar a la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, quien para el año 1999, ejerció como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, atendiendo el parto de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, para la época de ocurrencia de los hechos, responsable de los perjuicios ocasionados al Departamento de Norte de Santander, a raíz del pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116) que tuvo que efectuar en cumplimiento de la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado N° 54-001-23-31-000-2001-00441-01- (37427), por medio de la cual se aprueba la conciliación judicial dentro del trámite de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia del 2 de junio de 2009, ésta última que declaró los perjuicios ocasionados a los demandantes, motivo por el cual condenó al Departamento de Norte de Santander, entidad pública demandada, a pagar a favor de aquellos, lo perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicio daño a la vida de relación y daño emergente futuro, por la conducta dolosa y/o gravemente culposa de la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, A TÍTULO DE REPETICIÓN a cancelar a favor del Departamento de Norte de Santander la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($458.777.116), debidamente indexados.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes (sic), de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: La Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar acudió al hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), en razón a que presentaba una actividad uterina de 41 semanas de embarazo y antecedentes de aborto, al servicio de urgencias a las 9:00 a.m. con embarazo a término y comienzo de trabajo de parto.
A las 11:15 a.m. fue trasladada a la sala de parto, donde fue atendida por la médico general Margarita Rosa Ramírez Montoya, “induciéndole el mismo entrando en periodo expulsivo prolongado por espacio de 125 minutos, esto hasta la 1:20 p.m., siendo empleados equipos tales como la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo al niño recién nacido HENRY DAVID CRUZ HERRERA, que alteró la perfusión y oxigenación ocasionándole daños cerebrales irreversibles como lo es la encefalopatía hipóxica isquémica, cuadridaparexia espástica con una calificación de invalidez por parte de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander de un 86,70%”.
El hospital no contaba con las condiciones técnicas y de personal especializado (gineco-obstetra), para llevar a cabo dicha intervención, porque los servicios que prestaba para la época eran de Nivel I o de baja complejidad, razones que obligaban la remisión de la paciente de manera oportuna a una institución de mayor nivel de complejidad. 2.1.- En consecuencia, el señor Henry Cruz Sánchez y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud- Departamento de Norte de Santander-Municipio de Chinácota-Hospital San Juan de Dios de Chinácota-Instituto Departamental de Salud.
Las pretensiones fueron concedidas mediante la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida, dentro del proceso n.° 54001-23-31-000-2001-00441-00, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Posteriormente, en el trámite de la segunda instancia, el 11 de febrero de 2010 las partes conciliaron el valor de la condena impuesta en primera instancia, por la suma de $421’425.303.oo.
El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 12 de mayo de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.- La entidad cumplió lo ordenado mediante: i) la Resolución n.º 00280 de 22 de julio de 2010, en la que ordenó el pago por la suma de $200’000.000.oo, cancelada el 2 de agosto del mismo año, según comprobante de egreso 70446; ii) Resolución n.º 00577 de 29 de diciembre de 2010, donde ordenó un pago por la suma de $30’000.000.oo, cancelada el día 30 del mismo mes y año, según comprobante de egreso nº. 76445; iii) Resolución n.º 00030 de 31 de enero de 2011, en la que ordenó el pago por valor de $226’358.061, cancelado el 17 de febrero de 2011, según comprobante de egreso n.º 77544, y iv) Resolución n.º 00306 de 30 de junio de 2011, a través de la cual ordenó el pago de la suma de $2’419.055.oo, cancelada el 25 de julio del mismo año, según comprobante de egreso n.º 82485.
Los comprobantes de egreso antes citados fueron expedidos por la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander. Y el total de lo pagado fue consignado a los beneficiarios de la condena, por intermedio del señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa. 2.3.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Norte de Santander, mediante acta n.° 009 de 3 de julio de 2013 aprobó por unanimidad repetir contra la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya. 2.4.- El Comité de Conciliación de la entidad demandante, en sesiones de 26 de junio y 24 de julio de 2013 decidió repetir contra los aquí demandados. 2.5.- Respecto de la conducta de la demandada, el departamento accionante, luego de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia, señaló que la condena impuesta por los daños irreversibles causados al recién nacido Henry David Cruz Herrera, fueron derivados de la “deficiente atención médica prestada por la doctora Margarita Rosa Ramírez Montoya, en calidad de médica general” del hospital San Juan de Dios de Chinácota, por cuanto “procedió a desarrollar la intervención médica induciendo el parto, permitiendo que la señora Herrera Villamizar entrara en un periodo expulsivo prolongado de 125 minutos, ordenando la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo, desatendiendo los protocolos médicos, toda vez que el [hospital] carecía de los elementos técnicos y de personal especializado (gineco-obstetra)”. 2.6.- Como fundamentos de “la responsabilidad” de la demandada transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia de 2 de junio de 2009; los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política, y apartes de decisiones de esta Corporación sobre la definición de culpa grave o dolo, sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483 y de 31 de julio de 1997, expediente 9894.
B. Posición de la demandada 3.- La señora Margarita Rosa Ramírez Montoya se opuso a las pretensiones de la demanda, por i) carencia de soporte fáctico, jurídico y probatorio, por cuanto ella nada tuvo que ver en la atención al momento del parto de la señora Marlene Herrera, y ii) falta de nexo causal entre el daño antijurídico invocado y la falla del servicio que se alega, con base en que los fundamentos de derecho y fáctico no correspondían a la realidad desarrollada por ella como médico rural en el hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), toda vez que “no participó en procedimiento alguno frente a la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar”. 3.1.- En cuanto a los hechos, negó los relacionados con el procedimiento realizado a la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, con fundamento en que conforme a las “notas de evolución de enfermería”, quien “ordenó el ingreso de la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar para dar inicio de trabajo de parto lo fue el Dr. Sánchez, registro efectuado el 24 de abril por la enfermera “Vilma”, quien en la misma fecha, pero a las 11:20 registra que se le colocó 1 1/2 de cytotec a la paciente por orden del aludido doctor Sánchez.
Y en anotaciones registradas el 25 de abril de la misma anualidad, la enfermera ELSA M. registró “Pte en sala de partos en dilatación completa, con episiotomía en expulsivo prolongado. El Dr. Sánchez coloca fórceps”’. Además, como no le realizó procedimiento alguno a la referida paciente, “por ende no le correspondía remitir a la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad” (negrilla del texto). 3.2.- Concluyó que, los hechos de la demanda “constituyen afirmaciones falsas ya que se apartan de la realidad fáctica y de lo consagrado en la historia clínica”, pues en las notas de evolución de enfermería se demuestra que ella no ordenó la hospitalización de la paciente, no dispuso el trabajo de parto y tampoco utilizó fórceps al momento del nacimiento del neonato de la paciente Herrera, y “ni estuvo allí presente, ni es de su ética profesional la utilización de instrumental como los fórceps”. 3.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en que, si bien la entidad accionante allegó su hoja de vida que da cuenta de que prestó sus servicios como médico rural en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander), no acreditó su participación en el procedimiento quirúrgico en el que la señora Herrera Villamizar dio a luz a su neonato el 25 de abril de 1999 (fol. 190-209, c. 2).
C. Audiencia Inicial 4.- Ante la advertencia por las partes de que no se evidenciaba causal de nulidad alguna, el magistrado ponente tuvo por saneado el proceso. En la etapa de decisión de excepciones previas, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada. Señaló que, de conformidad con: i) la copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la demandada estaba acreditado que ésta se encontraba prestando sus servicios como médico en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, y ii) la sentencia de 26 de julio de 2009, donde se hizo referencia a que la demandada como médico general atendió el parto de la señora Marlene Herrera Villamizar el 25 de abril de 1999.
En consecuencia, como no había certeza sobre su participación y como el presente asunto se demandaba su responsabilidad, dicho aspecto sería resuelto cuando se analizara en el fondo del asunto. La decisión fue apelada por la demandada (fol. 251-253, c. 2), y confirmada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fol. 258-261, c. 2). 4.1.- Una vez resuelto el recurso de apelación, en la continuación de la audiencia inicial (art. 180 CPACA) el a quo tuvo por saneado el proceso y agregó que como no se habían solicitado medidas cautelares procedía la fijación del litigo así: “determinar si obra prueba suficiente que demuestre el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta de la Doctora MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, en relación al hecho dañoso que dio lugar a la reparación de perjuicios a cargo del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio judicial entre las partes, aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2010, dentro del proceso de reparación directa 5400123310002001004401 (37427)”[2].
D. Sentencia de primera instancia 5.- El 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda[3], así: 5.1.- Precisó que, en el caso de autos, la entidad demandante no allegó prueba alguna tendiente a demostrar los elementos de juicio necesarios, para comprobar el dolo o la culpa grave de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya en los hechos ocurridos el 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota en los que el menor Henry David Cruz Herrera sufrió unos daños irreparables, y así poder declarar la responsabilidad de la referida funcionaria.
Carga probatoria que le correspondía y con la que no cumplió para la prosperidad de la acción de la referencia. Agregó que, si bien la Ley 678 de 2001 deduce la conducta dolosa o culposa con fundamento en las presunciones derivadas de las argumentaciones y conclusiones de la sentencia condenatoria, dicha norma no era aplicable al sub lite, conforme al artículo 29 Constitucional, por cuanto los hechos materia de este debate ocurrieron antes de su vigencia. 5.2.- Destacó que, si bien la entidad accionante en el presente asunto acreditó los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no cumplió con la carga probatoria que exige el elemento subjetivo, toda vez que, de la lectura integral a la sentencia condenatoria que sirve de base a la presente acción, la falla en el servicio que se presentó en la institución hospitalaria no fue consecuencia o producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Ramírez Montoya, por el contrario, dicho pronunciamiento es “meridiano” al afirmar que “en el presente asunto el tratamiento médico prestado por el ente público demandado a la señora Herrera Villamizar para el momento del parto fue deficiente”.
Igualmente, puso de presente que la historia clínica realizada por el hospital San Juan de Dios de Chinácota en el servicio de obstetricia durante el parto de la señora Marlene Herrera se escribe con claridad por parte de la “enfermera Elsa Mery que “el Dr. Sánchez coloca fórceps”, como se aprecia en el folio 141 del expediente. Circunstancia ésta que se encuentra corroborada por la misma enfermera en declaración realizada a través de testimonio en la audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso el día 5 de mayo de 2017”. 5.3.- Concluyó que, en los términos establecidos en el artículo 177 del C.P.C. (art. 167 del C.G.P.) la parte demandante tenía la obligación de allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de la demandada fue a título de dolo o culpa grave.
D. Recurso de apelación 6.- El Departamento de Norte de Santander interpuso recurso de apelación, para que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fol. 568 – 571, c. ppal.). 6.1.- Afirmó que en el presente caso estaba plenamente demostrado “el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave de la Dra. Margarita Rosa Ramírez Montoya”, por cuanto las pruebas aportadas, acreditaban que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para el mes de abril de 1999 prestaba servicios de baja complejidad, era de primer nivel de atención y no tenía la especialidad de gineco-obstetricia, ni pediatría, condiciones éstas que impedían que el parto de la señora Marlene Herrera fuera atendido por esa institución. No obstante, la demandada después de ingresar a la paciente y ordenar su hospitalización “procedió a inducir con fármacos el trabajo de parto”, tal como consta en la historia clínica de la señora Herrera Villamizar en la que se demuestra que la demandada: i) era la “médico rural que estaba de servicio el 25 de abril de 1999 en el área de hospitalización y urgencias”; ii) en el inicio del periodo expulsivo como segunda etapa del periodo de parto, se encontraba de turno y fue quien pasó revista médica a la paciente a las 8 a.m., a las 11:15 a.m. trasladó la paciente a sala de partos por encontrarse en dilatación y borramiento completo, a las 11:30 le aplicó el “syntocinon (que es un medicamento de la familia de la oxitocina utilizado para inducir el parto) a las 11:50 la Dra. Margarita ordena ampicilina y a las 12:30 la Dra. Margarita practica episiotomía”, y iii) realizó la “episiorrafía”, que es la sutura que se hace en la mucosa vaginal posterior al nacimiento del recién nacido. 6.2.- Reiteró que, lo anterior comprobaba que la demandada era quien “se encontraba en el servicio de hospitalización y urgencias, era la médico rural tratante de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar el 25 de abril de 1999, quien la valoró en repetidas ocasiones ese día, y por consiguiente al ser trasladada la paciente a la sala de partos (…) le procede a inducir el parto ordenando aplicar el syntocinon y le practica la episiotomía, y una vez se obtiene el producto del parto, practica la episiorrafía, lo cual indica que esta galena fue la médico rural que valoró, prescribió medicamentos, inició y terminó la atención del parto cuestionado”. 6.3.- Adujo que, si bien en las anotaciones de la historia clínica se advertía que el “DR. SÁNCHEZ intervino aplicando lo que se denomina fórceps, ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió en la atención hospitalaria de la sra. Herrera, pues dicho procedimiento es una consecuencia directa de los errores cometidos desde el momento en que se procede a inducir el parto”, en razón a que el hospital no estaba habilitado para prestar ese tipo de servicio de alta complejidad, dada la condición de gestante nulípara de la señora Marlene Herrera, por lo que se podía concluir que la demandada Margarita Ramírez incurrió en “una negligencia grave”, toda vez que lo adecuado era remitir a la paciente oportunamente a un centro de mayor nivel de complejidad desde el momento mismo en que la valoró, y al no hacerlo asumió todos los riesgos que se podían derivar de una paciente de naturaleza “primigestante”.
E. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 27 de julio de 2018, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 560, c. ppal.), dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. 7.1.- Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, con base en que de acuerdo al acervo probatorio allegado y practicado y la jurisprudencia de esta Corporación, en el sub lite no estaba acreditado el proceder doloso o gravemente culposo de la demandada.
Lo anterior, por cuanto la actora no demostró, como le correspondía, la responsabilidad de la señora Ramírez Montoya, toda vez que al presente asunto no le eran aplicables las presunciones establecidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, debido a que los hechos materia de análisis ocurrieron en el año de 1999, cuando todavía no se había expedido la citada ley. 7.2.1.- Puso de presente que, si bien las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota pertenecía a un nivel de complejidad baja, hecho probado en el proceso de responsabilidad, y de que la demandada como médica de dicho centro hospitalario le formuló medicamentos a la paciente y le practicó episiotomía, lo cierto era que la anotaciones relacionadas con el médico que atendió a la señora Herrera Villamizar, quien dispuso su hospitalización en trabajo de parto y quien utilizó los fórceps no permiten concluir que fue la médica demandada i) sobre quien recayó la obligación de disponer el traslado a una institución de salud que contara con los especialistas y las condiciones técnicas y humanas para practicar una cesárea y ii) quien dispuso y utilizó los fórceps, que según señaló la sentencia de reparación directa, era un procedimiento cuya práctica no era recomendable en un hospital de nivel de complejidad como el del San Jun de Dios de Chinácota (Norte de Santander). 7.2.2.- Agregó el Ministerio Público que, a su juicio, el departamento accionante no logró disipar la duda con las pruebas que tenía en su poder y que pudo haber aportado al expediente, pues lo que se cuestiona es “la larga permanencia de la paciente en ese hospital y el uso de fórceps, contraindicados para el nivel del mismo”, sin que hubiere probado la actuación dolosa o gravemente culposa que le endilga a la médica demandada, ya que la historia clínica permite evidenciar que “al menos tres doctores a saber: DR. Sánchez, Dr. Páez y Dra. Margarita, intervinieron en la atención de la paciente Marlene Abigail Herrera Villamizar desde el 24 de abril de 1999 y asimismo que la doctora Margarita no fue quien hizo uso de los fórceps”.
Por tanto, si bien el hospital incurrió en una omisión al no haber remitido a la paciente de manera oportuna a un hospital de mayor nivel, y en una acción al haber utilizado fórceps para la extracción en el momento del parto, lo cierto es que no probó que estas (acción y omisión) fueron responsabilidad de la demandada (fol. 565 – 575, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público.
En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 8.1.- Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 678 de 2001[4] y 150 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A.)[5].
Por las mismas reglas dadas en las normas en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso reparación directa que en primera instancia condenó a la entidad accionante, decisión que en segunda instancia fue objeto de conciliación judicial aprobada por esta Corporación, mediante la que se dispuso el pago de los perjuicios causados a favor del señor Henry Cruz Sánchez y otros, suma por cuyo pago se repite.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 2 de junio de 2009 y acuerdo conciliatorio aprobado el 12 de mayo de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, respectivamente.
Y por pasiva, lo está la demandada, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad de agente del Estado[6], al servicio de la entidad actora. C. Caducidad. 10.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio.
Lo que quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. 10.1.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. 10.1.- Así las cosas, según lo probado en este caso, el pago total de la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2009 y en el acuerdo conciliatorio aprobado el 12 mayo de 2010[7] se realizó el 25 de julio de 2011[8], y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2013 (fol. 176, c. 2), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.
D. Problema jurídico 11.- Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya, por haber obrado con culpa grave como funcionaria del Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander) y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el Departamento de Norte de Santander fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. E. Hechos probados 12.- De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas y practicadas[9], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1.- El Hospital San Juan de Dios de Chinácota para la “vigencia 1999 (…) pertenecía al nivel de complejidad baja”, y para el periodo del “8 de mayo de 1998 al 8 de mayo de 2000 (…) no tenía habilitado el servicio de gineco- obstetricia”, tal como lo señaló el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander el 7 de marzo de 2017, mediante el oficio VYC-0870, en respuesta a la solicitud elevada por el a quo (fol. 390-394, c. 3). 12.2.- El 16 de marzo de 2017, en respuesta a los oficios B-01209 y B-01466 librados por el a quo, la ESE Hospital Regional Sur Oriental, antes Hospital San Juan de Dios de Chinácota, certificó que la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar acudió al Hospital San Juan de Dios de Chinácota el 24 de abril de 1999 y que el parto fue el día “25 de abril”, de manera que fue atendida por el “Dr. Sánchez y la Dra. Margarita” según “notas de enfermería y las firmas de los registros médicos” (fol. 404, c. 3). 12.3.- La señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, los días 24 y 25 de abril de 1999, acudió al Hospital San Juan de Dios de Chinácota, con embarazo a término, donde fue atendido su parto y dio a luz al menor Henry David Cruz Herrera, “en malas condiciones generales”, tal como consta en la historia clínica que se transcribe a continuación (fol. 52-55, c. 4): A. PARTO TRABAJO: INDUCIDO PRESENTACIÓN: VÉRTICE MODALIDAD: FÓRCEPS ALTO (…) COMPLICACIONES DEL PARTO: SUFRIMIENTO FETAL OBSERVACIONES DE ENFERMERIA 04-24-99 11:15 Ingresa paciente al servicio de T de P procedente de CE hospitalizada por orden del Dr. Sánchez Pte sin contraindicaciones uterinas.
TA: 120/70, P: 76 x1, T°:36 °C. por orden del Dr. Sánchez se realiza TV encontrándose cuello cerrado Vilma. 11:20 Se coloca ½ tabl. de Cytotec. La paciente se retira de la institución por orden médica. (…) 04-25/99 7 a.m. Queda paciente en trabajo de parto con LEV Hartman a mantenimiento. Rosa G 7 a.m. Pte en la unidad despierta, consiente, presentando contracciones uterinas regulares con LEV Hartman a mantenimiento.
Ruth. (…) N.V.O. Revista médica Dra. Margarita (…) 11: valoración por Dra. Margarita ordena verbalmente tramadol 0.5 cc IM ahora D.A.D. al 5% 1500 cc a chorro. 11:15 se traslada paciente en camilla a sala de partos. En dilatación y borramiento completo. 11:30 Se mezcla syntocinon 2UI en D.A.D. al 5% (…) 11:50 Ampicilina x 1 gr 1 amp IV.
Orden verbal Dra. Margarita. 12:10 ½ cc de oxitocina en mezcla de Hartman. (…) 12:30 BAL la Dra. Margarita practica episiotomía. (…) 1 p.m. Queda paciente en sala de partos, con LEV Hartman + syntocinon 5UI en mezcla a goteo regular. Fdia (+) 100 x1. Ruth 1+00 paciente en sala de partos, en dilatación completa, con episiotomía en expulsivo prolongado.
El Dr. Sánchez coloca fórceps. 1+20 Se obtiene neonato en malas condiciones generales, APGAR 3/10, se frota, se coloca O2 por cánula, el Dr. entuba el RN. Se da Ambu permanente, se retira O2, se aspiran secreciones, se canaliza vena umbilical con D.A.D. al 5% 500 cc + epamin ½ ampolla en mezcla a 30 microgotas x1. Se traslada R.N. en brazos de la ruralito a la ambulancia con tubo endotraqueal y D.A.D. al 5% 500 cc + epamin ½ ampolla en mezcla para H.E.M. La Dra. Ramírez realiza episiorrafía por planos con Catgut Elsa M. 2:45 se traslada paciente en camilla en buenas condiciones generales. 12.4.- El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente –Seccional Norte de Santander determinó como diagnóstico definitivo del menor Henry David Cruz Herrera, (hijo de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, nacido el 25 de abril de 1999), “encefalopatía hipóxica isquémica, cuadridaparexia espástica” (fol. 432-434, c. 7). 12.4.1.- Igualmente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente –Seccional Norte de Santander determinó que, en un hospital como el San Juan de Dios de Chinácota, que para el año 1999 solo prestaba servicios de salud de primer nivel o grado de complejidad baja “no era recomendable” “realizar un parto inducido con periodo expulsivo prolongado y utilización de fórceps” (fol. 432-434, c. 7). 12.4.2.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander calificó al menor Henry David Cruz Herrera con una pérdida de la capacidad laboral de un 86.70% (fol. 392-396, c. 7). 12.5.- El 2 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de reparación directa 2001-00441 presentada por el señor Henry Cruz Sánchez y otros, por las lesiones sufridas por el menor Henry David Cruz Herrera, durante el trabajo de parto de su señora madre Marlene Herrera Villamizar, condenó al Departamento de Norte de Santander por los daños causados al menor y a su familia, con base en que la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota consistió en la “determinación de inducir el parto [de la señora Herrera Villamizar] y al advertir en un periodo expulsivo prolongado, optar por la utilización de fórceps, sin contar dicho ente hospitalario con las condiciones técnicas y de personal especializado para llevar a cabo dicha intervención, omitiendo su deber de remitir” a la paciente oportunamente a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad.
Sostuvo el tribunal (fol. 36- 59, c. 2): De conformidad con los informes transcritos, la Sala encuentra que en el expediente existen dictámenes médicos que determinan la existencia del daño neurológico en la humanidad del menor Henry David y que determinan la parálisis cerebral que le afecta. (…) Conforme lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Norte de Santander, el diagnóstico definitivo del menor Henry David Cruz Herrera, es ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA, CUADRIDAPAREXIA ESPÁSTICA.
(…) Conclusiones de la Sala respecto a las pruebas recaudadas y que permiten imputar la responsabilidad por la falla del servicio al Hospital San Juan de Dios de Chinácota: El dictamen médico legal acredita, de manera indiscutible, la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota consistente en la atención que se prestó a la señora Marlene Abigail Herrera en la etapa del parto, haciendo énfasis en la determinación de inducir el parto, y al advertir que se encontraba en periodo expulsivo prolongado, optar por la utilización de fórceps, sin contar dicho ente hospitalario con las condiciones técnicas y de personal especializado para llevar a cabo dicha intervención, omitiendo su deber de remitir a la paciente oportunamente ante una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad.
En efecto, obra a folio 380 del expediente principal, formato de declaración de requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud del Hospital San Juan de Dios de Chinácota que fue presentado el 08 de mayo de 1998 y que tuvo vigencia hasta el 08 de agosto de 2000, es decir dentro del periodo en el cual ocurrieron los hechos motivo de la presente acción (25 de abril de 1999) y en el cual se determina que dentro de los servicios declarados se encuentra dentro de los relevantes para el caso que se estudia, el de urgencias de baja complejidad y cirugía (baja).
Así como también hospitalización en medicina general y pediatría general. Ahora bien, en cuanto a camas de cuidado intensivo neonatal no se reportó ninguna. De otra parte, aunque la historia clínica de la paciente, da cuenta que se trataba de un embarazo normal, que no había presentado ninguna clase de complicaciones dentro de su desarrollo, lo cual auguraba en principio un parto normal, el médico general que la atendía, una vez advirtió que la paciente entró en periodo expulsivo prolongado en tratándose de una mujer nulípara, no debió continuar con la atención del parto, debiendo remitirla a un centro hospitalario que le brindara la atención especializada requerida, y no arriesgarse a utilizar los fórceps, teniendo en cuenta el bajo grado de complejidad de los servicios que para la fecha prestaba dicha institución hospitalaria.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que existe un nexo de causalidad directo e indiscutible entre la falla en el servicio médico del Hospital San Juan de Dios de Chinácota y el daño severo neurológico sufrido por el menor Henry David Cruz Herrera, el cual se evidencia en el retraso mental, que de hecho le originó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 86,70%.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a hacer las declaraciones y condenas correspondientes. De la legitimación por pasiva: (…) En cuanto al Departamento de Norte de Santander en cambio, teniendo en cuenta como bien lo indica el oficio referenciado que el Hospital para el año 1999 era de orden departamental y que pertenecía al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, le corresponde responder por las siguientes razones: No existe en el expediente prueba alguna que determine que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota fuese para entonces una entidad autónoma administrativamente.
(…). Es por ello, que por no haberse descentralizado el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para la época de los hechos, por encontrarse a cargo del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, la responsabilidad recae en el Departamento de Norte de Santander. 12.5.1.- Encontrándose el proceso en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, el 11 de febrero de 2010, las partes en audiencia de conciliación judicial acordaron (fol. 61- 64, c. 2): 1.
Que el Departamento de Norte de Santander pagará la suma de cuatrocientos veintiún millón cuatrocientos veinticinco mil trescientos tres pesos ($421’425.303) M.cte. (sic), valor correspondiente al cien por ciento (100%) de los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño a la vida de relación tasado en la sentencia de primera instancia. 2.
La parte actora manifiesta que renuncia a la condena en abstracto por daño emergente futuro que fue concedida en la sentencia de primera instancia. 3. Que el Departamento de Norte de Santander pagará de la siguiente forma: un primer pago por la suma de doscientos millones ($200´000.000), dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el presente acuerdo, previa solicitud que en este sentido formule el señor apoderado ante la Secretaría Jurídica del Departamento de Norte de Santander, allegando con la misma copia del acuerdo conciliatorio y constancia de ejecutoria.
Y el saldo por la suma de doscientos veintiún millón (sic) cuatrocientos veinticinco mil trescientos tres pesos ($221’425.303) M.cte. (sic), se pagará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio. 4. Que el Departamento de Norte de Santander reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. 12.5.2.- El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado el 12 de mayo de 2010, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos (fol. 65-80, c. 2): Bajo dicha perspectiva, resulta claro entonces que en el presente asunto el tratamiento médico prestado por el ente público demandado a la señora Herrera Villamizar, para el momento del parto fue deficiente –por decir lo menos-, y transgredió la integridad física de la madre y del hijo, sin tomar en cuenta que la condición de la mujer en estado de embarazo corresponde a una situación que requiere de un cuidado especial y único, y mucho más para el momento del parto, lo cual no puede admitir una atención descuidada, inadecuada y ni siquiera elemental, ni mucho menos deficiente como la que se dio en este caso, puesto que aun cuando se tenía pleno conocimiento de la falta de recursos del centro médico para atender el parto, el cual por sus complicaciones requería de una atención especializada, se continuó con la intervención médica que, a su turno, se constituyó en la causal determinante para que el menor Henry David Cruz Herrera naciera con múltiples lesiones de tipo cerebral de carácter permanente (negrilla fuera de texto). 12.6.- Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos el 25 de abril de 1999, respecto a la atención brindada en el parto de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, en el presente asunto en audiencia de pruebas, realizada el 31 de marzo de 2017, rindieron testimonio las señoras Vilma Josefa Buitrago Martínez y Elsa Mery Contreras, y la demandada Margarita Rosa Ramírez Montoya rindió interrogatorio de parte, así (CD, fol. 528 y 528A): 12.6.1.- La señora VILMA JOSEFA BUITRAGO MARTÍNEZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como enfermera del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, Norte de Santander, expuso: PREGUNTADO: ¿Díganos porque tiene conocimiento de los hechos por los que esta citada a declarar? CONTESTÓ: La paciente ingresó a un turno mío en las horas de la mañana, ingresó al hospital, hospitalizada por órdenes del Dr. Pedro Sánchez, cumpliendo las órdenes que él imparte, porque una paciente ingresa al servicio de hospitalización por órdenes médicas, trabajé esa mañana de 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, se realizó lo que el médico había ordenado.
PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho cuantos años trabajó en el Hospital Regional Suroriental de Chinácota y de qué fecha a que fecha? CONTESTÓ: Trabajé 38 años del 11 de abril de 1977 al 30 de noviembre de 2015 (…) PREGUNTADO: ¿díganos si recuerda que sucedió el día que estaba de turno desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. qué pasó con relación al hecho que usted me acaba de citar, más exactamente en cuanto a la paciente Marlene Herrera Villamizar? CONTESTÓ: la parte de consulta externa es donde está el médico que hace los ingresos a hospitalización a mí me llego la paciente en la mañana llego, con histona clínica para hospitalización para colocarla en el trabajo de parto, para llevarla al sitio donde están las maternas (…) PREGUNTADO: ¿Me Cita un doctor cual es nombre del doctor? CONTESTÓ: el doctor Pedro Antonio Sánchez me acuerdo porque él era el que estaba ese día en consulta externa el que hacia los ingresos de las pacientes por consulta externa y el me dio órdenes lo que es la rutina de trabajo de parto y la orden que iba me recuerdo del cytotec, le mando aplicar el cytotec, que ellos mismos lo realizaban el mismo médico aplicaba los medicamentos, se le aplicó y esa mañana le dio salida para cuando tuviera más contracción regresara a la institución de nuevo la paciente vuelve ingresa en el trascurso de la mañana antes de la 1:00 pm porque yo la entregue antes de mi turno para que continuara en trabajo de parto, ellos hacían sus turno en consulta externa en el día todo el día eran 12 horas, recibían en la mañana hasta en la tarde, él fue el que la ingresó a hospitalización. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quien recibió a esa hora a la señora que médico la atendió después del reingreso que médico la entendió? CONTESTÓ: el medico que estaba en consulta externa era él ya después en la hospitalización la que estaba era la doctora Margarita ella continuaba con el trabajo de parto (…) PREGUNTADO: ¿Quién ordenó el ingreso estando en consulta externa y quien se encontraba en hospitalización y urgencia? CONTESTÓ: en la historia clínica dice hospitalizada por consulta externa ordenado por el Dr. Pedro Sánchez pues se entiende que la Dra. Margarita estaba ese día en urgencia y hospitalización PREGUNTADO: ¿Usted manifestó que no se encontraba usted tiene conocimiento de quien atendió el parto de la señora propiamente dicho de la señora Marlene Herrera? CONTESTÓ: el parto lo atendió el Dr. Pedro Antonio Sánchez porque la compañera que vino conmigo ella era la que estaba en el momento del parto.
PREGUNTADO: ¿Cómo tuvo conocimiento que el Dr. pedro Sánchez fue el que atendió el parto de la señora Marlene Herrera? CONTESTÓ: pues en el cambio de tumo y solo somos 8 o 9 auxiliares y uno se va diciendo el parto lo atendió tal Dr. y uno se entera de quien estaba en ese momento. 12.6.2.- La señora ELSA MERY CONTRERAS, quien, para la época de los hechos, también se desempeñaba como enfermera del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, Norte de Santander, señaló: PREGUNTADO: ¿Díganos porque tiene conocimiento de las circunstancias o hechos por los que esta citada a declarar? CONTESTÓ: Tengo conocimiento por un parto que fue atendido por el Dr. Pedro Antonio Sánchez, en el cual yo estuve en ese momento del parto, la señora se pasó a las 2:00 p.m. en camilla con dilatación completa a sala de partos, el trabajo de parto lo estaba llevando la Dra. Margarita, en el momento del parto llegó el Dr. Pedro Sánchez preguntó que pasa que había y pues que la señora ya estaba en dilatación completa pero llevaba un tiempo expulsivo prolongado, entonces él se puso guantes y atendió el parto, la manipuló y como vio que no podía nacer el niño le colocó los fórceps y así fue que nació el niño en unas muy malas condiciones generales con un Arga de dos se le colocó oxigeno se canalizó inmediatamente, el Dr. lo remitió para el Hospital Erasmo Meoz, lo trajo el ruralito de esa época venía en brazos y ya la doctora siguió con la epigrafía y terminó pero el parto en sí fue atendido por el Dr. Pedro Antonio Sánchez (…) PREGUNTADO: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue como hace 18 años en 1999 como en abril no recuerdo exactamente la fecha.
(…) –se le acerca el expediente para que revise las notas de enfermería para que verifique si es su firma y lo que allí se observa- CONTESTÓ: sí lee las notas de enfermería, los medicamentos colocados al recién nacido con órdenes del Dr. Pedro Antonio Sánchez. 12.6.3.- Por su parte la demandada MARGARITA ROSA RAMÍREZ MONTOYA, quien fue la médica rural del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, Norte de Santander y atendió el parto de la señora Marlene Herrera Villamizar, señaló: PREGUNTADO: ¿Sabe porque usted fue citada el día de hoy? CONTESTÓ: Sí estoy en un proceso en donde se realizó una inducción, un proceso de parto, un procedimiento que se llevó a una complicación de un recién nacido.
PREGUNTADO: ¿Qué recuerda de ese procedimiento, si recuerda la fecha y en que condición estaba trabajando? CONTESTÓ: Llegue al hospital de Chinácota el 1º de enero de 1999 en calidad de rural menor, porque ya existía un rural mayor, el 24 de abril recibo un turno de una paciente en trabajo de parto, hice el acompañamiento del parto en fase activa y fase de expulsión quedó a cargo de la mamita, pues porque el niño es remitido por el procedimiento que se realizó con mi jefe el Dr. Pedro Antonio Sánchez.
PREGUNTADO: ¿Díganos exactamente quien atendió ese parto? CONTESTÓ: Ese parto fue atendido por el coordinador de rurales el Dr. Pedro Antonio Sánchez. PREGUNTADO: ¿Usted estaba ese día en turno en el parto? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Usted estuvo presente en el momento expulsivo? CONTESTÓ: Sí, claro yo estaba en el momento con el Dr. Pedro Antonio Sánchez.
F. Análisis de la Sala 13.- Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13.1.- El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[10]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.- Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación de la demandada en su calidad de funcionaria del departamento de Norte de Santander, con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota.
Centro hospitalario al que acudió la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, con 41 semanas de embarazo y comienzo de trabajo de parto, para dar a luz a su hijo Henry David Cruz Herrera. El parto fue atendido, según la actora, por la demandada Margarita Rosa Ramírez Montoya (médica rural), y para ello, en primer lugar lo indujo y luego debido a que el periodo expulsivo se prolongó por más de 125 minutos utilizó equipos como los “fórceps” que causaron un sufrimiento fetal agudo al bebé y “alteró la perfusión y oxigenación ocasionándole daños cerebrales irreversibles”.
Este hecho dio origen a la acción de reparación directa n.° 54001-23-31-000-2001-00441-01 (37427), mediante la cual se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados al señor Henry Cruz Sánchez y otros. Así las cosas, como para la época de en que ocurrieron tales hechos, esto es, 25 de abril de 1999 aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[11], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.3.- En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. 13.4.- En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14.- Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia de 2 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la providencia de 12 de mayo de 2010[12] que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferida por de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se condenó al Departamento de Norte de Santander al pago de los perjuicios causados al señor Henry Cruz y otros (fol. 36 – 81, c. 2). 3.
El pago efectivo de la condena impuesta 15.- Respecto al pago de la condena, esta fue dispuesta por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en cumplimiento de la sentencia de 2 de junio de 2009 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, en pagos parciales, así: i) en la Resolución n.º 00280 de 22 de julio de 2010, dispuso un pago por la suma de $200’000.000.oo; ii) en la Resolución n.º 00577 de 29 de diciembre de 2010, dispuso un pago por la suma de $30’000.000.oo; iii) en la Resolución n.º 00030 de 31 de enero de 2011, ordenó el pado de la suma de $226’358.061.oo y iv) en la Resolución n.º 00306 de 30 de junio de 2011, dispuso un pago por la suma de $2’419.055.oo.
En las citadas resoluciones se ordenó que el pago se hiciera a los beneficiarios de la condena a través del abogado José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado judicial de los demandantes en reparación directa (fol. 83-87; 89-91; 93-95 y 101-103, c. 2). 15.1.- También se aportó copia de los comprobantes de egreso expedidos por la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander, así: i) comprobante de egreso nº 704462 de 2 de agosto de 2010, por la suma de $200’000.000.oo; ii) comprobante de egreso n.º 76445 de 30 de diciembre de 2010, por la suma de $30’000.000.oo; iii) comprobante de egreso n.º 77544 de 17 de febrero de 2011, por la suma de $226358.061.oo y iv) el comprobante de egreso n.º 82485 de 25 de julio de 2011, por la suma de $2’419.055.oo.
Los referidos comprobantes de egreso fueron firmados como recibidos por el señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado de los demandantes en reparación directa (fol. 82, 88, 92 y 100, c. 2). 15.2.- Los anteriores documentos dan cuenta del pago efectivo de la condena, toda vez que en ellos consta que la entidad realizó el pago, fueron expedidos por el funcionario competente para realizarlo -Tesorero General del Departamento de Norte de Santander-, sumado a ello consta que fueron recibidos por sus beneficiarios y no fueron tachados de falsos.
Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual, “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 15.3.- Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 4.
Calificación de la conducta de la demandada 16.- La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de la demandada y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 25 de abril de 1999[13], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.
De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1.- Respecto de la responsabilidad de la ex funcionaria demandada, la entidad actora señaló que en el presente caso está plenamente demostrado “el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave de la Dra. Margarita Rosa Ramírez Montoya”, por cuanto las pruebas aportadas, acreditaban que el Hospital San Juan de Dios de Chinácota para el mes de abril de 1999 era de Nivel I que prestaba servicios de baja complejidad y no tenía la especialidad de gineco-obstetricia, ni pediatría, lo que impedía que el parto de la señora Marlene Herrera fuera atendido por esa institución. Y, pese a ello, tal como está acreditado en la historia clínica de la señora Herrera Villamizar, la demandada “se encontraba en el servicio de hospitalización y urgencias, era la médico rural tratante de la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar, el 25 de abril de 1999, quien la valoró en repetidas ocasiones ese día, y por consiguiente al ser trasladada la paciente a la sala de partos (…) le procede a inducir el parto ordenando aplicar el syntocinon y le practica la episiotomía, y una vez se obtiene el producto del parto, practica la episiorrafía, lo cual indica que esta galena fue la médico rural que valoró, prescribió medicamentos, inició y terminó la atención del parto cuestionado”. 16.1.1.- Igualmente, en el recurso de apelación, adujo la accionante que, si bien en las anotaciones de la historia clínica se advertía que el “DR. SÁNCHEZ intervino aplicando lo que se denomina fórceps, ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió en la atención hospitalaria de la sra. Herrera, pues dicho procedimiento es una consecuencia directa de los errores cometidos desde el momento en que se procede a inducir el parto”, en razón a que el hospital no estaba habilitado para prestar ese tipo de servicio de alta complejidad, dada la condición de gestante nulípara de la señora Marlene Herrera, por lo se podía concluir que la demandada Margarita Ramírez incurrió en “una negligencia grave”, pues lo adecuado era remitir a la paciente oportunamente a un centro de mayor nivel de complejidad, dado que se trataba de una paciente de naturaleza “primigestante”. 16.2.- Para la Sala, contrario a lo afirmado, las pruebas aportadas y practicadas no evidencian de manera alguna que la demandada obró con culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1.- Para acreditar la conducta que se reprocha a la demandada, además de los documentos que acreditan los presupuestos objetivos de la acción de repetición, se aportaron los siguientes elementos de prueba: (i) copia del proceso de reparación directa adelantado por el señor Henry Cruz Sánchez contra la entidad actora por los perjuicios causados al recién nacido Henry David Cruz Herrera, durante el parto de la señora Marlene Herrera, y que dio origen a la presente acción;
(ii) copia de la historia clínica de la señora Marlene Herrera Villamizar y del menor Henry David Cruz; (iii) testimonios de las señoras Vilma Josefa Buitrago y Elsa Mery Contreras, practicados en el presente asunto e iv) interrogatorio de parte practicado a la demandada. 16.3.- Si bien, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa determinó la responsabilidad de la enditad accionante, con base en que la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota consistió en que la atención que se prestó a la señora Marlene Abigail Herrera en “la determinación de inducir el parto, y al advertir que se encontraba en periodo expulsivo prolongado, optar por la utilización de fórceps”, sin tener en cuenta que dicho hospital no contaba “con las condiciones técnicas y de personal especializado para llevar a cabo dicha intervención, omitiendo su deber de remitir a la paciente oportunamente ante una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad”, lo cierto es que dicha decisión no podría constituir prueba del dolo o culpa grave de la demandada, en tanto las pruebas y particularmente los dictámenes en los que se basó el tribunal no fueron controvertidos por la aquí demandada en ese proceso. 16.4.- Lo anterior, por cuanto no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la aquí demandada, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a la atención prestada por ella en el parto de la señora Marlene Herrera el día 25 de abril de 1999 en el Hospital San Juan de Dios de Chinácota (Norte de Santander).
Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, la sola sentencia de responsabilidad no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de la agente estatal.
Debía probarse que obró con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 16.5. Como se aprecia, al departamento accionante se le impuso el pago de una suma de dinero por concepto de los perjuicios causados al recién nacido Henry David Cruz Herrera en el momento del alumbramiento de la señora Marlene Herrera Villamizar el día 25 de abril de 1999, porque: i) al inducir el parto por un tiempo prolongado de 125 minutos, en el que se utilizaron fórceps que le ocasionaron al feto un sufrimiento que alteró su perfusión y oxigenación y le causaron un daño cerebral irreversible como la encefalopatía hipóxica isquémica y cuadridaparexia espástica, daños que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez le generaron un 86.70% de pérdida de la capacidad laboral; ii) el tratamiento médico prestado a la paciente fue deficiente, toda vez que se atendió el parto, pese a que se tenía pleno conocimiento de la falta de recursos técnicos y humanos del hospital para atender las complicaciones que podían derivarse de una madre nulípara, y iii) al advertir que se encontraba en un periodo expulsivo prolongado se optó por la utilización de fórceps, sin tener en cuenta que el hospital no tenía condiciones técnicas ni el personal especializado para realizar dicho procedimiento y no se remitió a la paciente a una institución hospitalaria de mayor de nivel de complejidad. 16.6.- Al respecto, se observa en la historia clínica de la señora Marlene Herrera Villamizar que, si bien la demandada (como médico rural) estuvo presente en el parto de la señora Herrera Villamizar, le efectuó valoraciones médicas, le prescribió medicamentos y le realizó procedimientos como las episiotomía y episiorrafía (éste último después del parto), quien ordenó la hospitalización y posteriormente le colocó los fórceps fue el “Dr. Sánchez” (médico jefe de los médicos rurales), tal como lo señalaron las enfermeras del referido hospital Vilma Josefa Buitrago y Elsa Mery Contreras y la misma demandada en interrogatorio de parte, testimonios rendidos en este proceso en audiencia de pruebas, y como se corrobora con las notas de enfermería que obran en la historia clínica. 16.6.1.- Lo anterior, evidencia que si bien en el parto de la señora Herrera Villamizar estuvo presente la médica rural aquí demandada, también lo estaba su jefe de rurales, que fue quien optó por la utilización de los fórceps, lo que sin lugar a dudas comprueba que no fue la demandada quien utilizó este tipo elemento o equipo que, según la accionante no estaba recomendado utilizar en un centro hospitalario de menor nivel o baja complejidad como lo era el Hospital San Juan de Dios de Chinácota, para el año de 1999. 16.7.- De igual manera, se observa que el departamento accionante alega, y así lo señaló la sentencia de responsabilidad que, la falla en la prestación del servicio médico consistió en una omisión, pues una vez advertidas las complicaciones del parto de la señora Herrera, era necesario remitir a la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad; sin embargo, la entidad actora no probó que ese deber de remisión radicara en cabeza de la aquí demandada, quien, se reitera, se desempeñaba como médico rural del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, máxime cuando, tal como consta en la historia clínica de la paciente y los testimonios de las enfermeras que efectuaron las respectivas notas de enfermería en la historia, la paciente, igualmente fue atendida por Dr. Sánchez, en su calidad de médico jefe de rurales, quien fue el que procedió a ordenar su hospitalización. 16.7.1.- Advierte la Sala, la inactividad probatoria de parte del Departamento de Norte de Santander, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa grave o dolo que le endilga a la demandada, consistente en la omisión de remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad, ya que se limitó solo a señalar tal omisión, con fundamento en lo señalado por el juez de la responsabilidad.
Consideración que no puede ser endilgada a la demandada en este juicio autónomo de responsabilidad, toda vez que no fue parte en ese proceso y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal decisión, más aún cuando al presente caso no le no son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, toda vez que los hechos datan del año de 1999, cuando aún no se había expedido la citada ley. 16.8.- Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a la demandada la culpa grave o el dolo que le atribuye la accionante.
La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de la médica demandada se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo. 16.9.- Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. 16.10.- En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.
G. Costas[14] 17.- Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante, toda vez que, en los hechos de la demanda señaló que fue la médico Ramírez Montoya que atendió el parto de la señora Marlene Herrera “induciéndole el mismo entrando en periodo expulsivo prolongado por espacio de 125 minutos, esto hasta la 1:20 p.m., siendo empleados equipos tales como la utilización de fórceps, ocasionándole un sufrimiento fetal agudo al niño recién nacido HENRY DAVID CRUZ HERRERA, que alteró la perfusión y oxigenación ocasionándole daños cerebrales irreversibles”, y luego en el recurso de apelación afirmó que, si bien en las anotaciones de la historia clínica se advertía que el “DR. SÁNCHEZ intervino aplicando lo que se denomina fórceps, ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió en la atención hospitalaria de la Sra. Herrera”.
Actuación procesal que no se compadece con el fin de la acción de repetición, en cuanto se trata de probar el elemento subjetivo de la culpa grave o dolo de la demandada. Pues se observa que, la accionante hizo unas aseveraciones en contra de la demandada y luego al advertir las consideraciones del a quo, respecto de las anotaciones de la historia clínica, particularmente con el hecho de que quien utilizó el equipo de fórceps fue el “Dr. Sánchez”, trató de justificar dicha acción en el sentido de señalar que “ese procedimiento en sí no constituyó la falla médica en la que se incurrió” en la atención brindada a la paciente. 17.1.- Adicionalmente, no pidió ni aportó pruebas, pues solo aportó el proceso de reparación directa y la historia clínica de la paciente que da cuenta que ella, también fue atendida por otros galenos. Lo que se observa es que la accionante se limita a reiterar lo señalado por el juez de la responsabilidad, en cuanto en la decisión condenatoria se señaló que la falla del servicio del Hospital San Juan de Dios de Chinácota radicó en la no remisión oportuna de la paciente a una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad, pero no desarrolla ninguna labor probatoria para acreditar la culpa grave endilgada a la médica demandada. 17.2.- Por lo anterior, se condenará a la entidad accionante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, pero se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho, toda vez que no se advierte actuación alguna de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo.
De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.[15], el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, Departamento de Norte de Santander, a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado[pic] ----------------------- [1] Calificación determinada por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander (fol. 432-434, c. 7). [2] Folios 267-269 del cuaderno dos. [3] Folios 556 - 566 del cuaderno principal. [4] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [5]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. [6] i) Resolución 003 de 4 de enero de 1999, mediante la cual el Jefe de Servicio de Salud de Norte de Santander, nombra a la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya como médico del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, en cumplimiento de su año de servicio social; ii) Acta de posesión de la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya como médico del Hospital San Juan de Dios de Chinácota, ante el Jefe de Servicio de Salud de Norte de Santander, de fecha 7 de enero de 1999; iii) Oficio de 7 de enero de 1999, dirigido al director del hospital San Juan de Dios de Chinácota, mediante el cual el Jefe de Servicio de Salud de Norte de Santander, presenta a la señora Margarita Rosa Ramírez Montoya como médico del mismo.
Folios 110-113 del cuaderno 2. [7] La providencia que aprobó la conciliación judicial celebrada el 11 de febrero de 2010, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 2001-00441-01(37427) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2010, constancia de ejecutoria visible a folio 81 del cuaderno 2. [8] Para el pago de la condena impuesta al departamento accionante a través de la sentencia de 2 de junio de 2009 y la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2010, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander expidió las siguientes: i) Resolución 00280 de 22 de julio de 2010, que dispuso un pago por la suma de $200’000.000.oo; ii) Resolución 00577 de 29 de diciembre de 2010, que dispuso un pago por la suma de $30’000.000.oo; iii) Resolución 00030 de 31 de enero de 2011, que dispuso un pago por la suma de $226’358.061.oo y iv) Resolución 00306 de 30 de junio de 2011, que dispuso un pago por la suma de $2’419.055.oo.
Los pagos se efectuaron, según la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander, los días i) 2 de agosto de 2010 la suma de $200’000.000.oo, según comprobante de egreso 70446; ii) 30 de diciembre de 2010 la suma de $30’000.000.oo, según comprobante de egreso 76445; iii) 17 de febrero de 2011 la suma de $226358.061.oo, según comprobante de egreso 77544, y iv) 25 de julio de 2011 la suma de $2’419.055.oo, según comprobante de egreso 82485.
Los pagos antes referidos fueron efectuados al señor José Vicente Yáñez Gutiérrez, apoderado de los demandantes en reparación directa, folios 82-103 del cuaderno 2. [9] En el trámite de la audiencia de pruebas realizada el 31 de marzo de 2017, el a quo decretó como prueba los documentos allegados con el escrito de la demanda; los oficios solicitados; los testimonios de las señoras Vilma Buitrago Martínez y Elsa Mery Contreras y el interrogatorio de parte a la demandada Margarita Rosa Ramírez Montoya, folios 524-526 y CD 528 528A, del cuaderno 3. [10] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [11] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [12] La providencia que aprobó la conciliación judicial celebrada el 11 de febrero de 2010, dictada el 12 de mayo del mismo año quedo ejecutoriada el 25 de junio de 2010, según constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, folio 81 del cuaderno 2. [13] Fecha en que la señora Marlene Abigail Herrera Villamizar dio a luz al menor Henry David Cruz Herrera en el hospital San Juan de Dios de Chinácota, Norte de Santander y en donde se le causaron daños cerebrales irreversibles.
Hecho que dio origen a la condena impuesta al Departamento de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa 2001-00441- 01 (37427), y que dio origen a la presente acción de repetición. [14] El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala en relación con la condena en costas, sin embargo, no comparte la decisión, por cuanto, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que se prescinda de estas cuando lo discutido en el proceso corresponda a un interés público.
Para el caso de la acción de repetición considera que no resulta viable la condena en costas en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal a través de la acción prevista para el efecto, tal como lo ha señalado en otras decisiones el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 10 de abril de 2019, proceso No. 11001- 03-26-000-2014-00055-00(50715), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [15] “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”.