Micelio
20001-23-31-000-2010-00434-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Roberto Daza Suárez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [L]a Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales.

En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra [del demandante] sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. […] En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad [del demandante].

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / JUSTICIA RESTAURATIVA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto respecto [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA [L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado en la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

Inicialmente, se advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de los supuestos previstos por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Es más, el procesado explicó en detalle el proceso de contratación seguido por la institución, así como sus intervenciones en el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […].

Ahora, la Sala debe resaltar que, de ese periodo, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta su culminación, la medida privativa de la libertad en centro carcelario fue sustituida por la detención domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se haya cumplido en el domicilio del procesado –y durante el tiempo que permaneció vigente-, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en atención al tiempo de privación de su libertad (12 meses y 16 días), la Sala observa que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a […]. No obstante, como estuvo por 205 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a […], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]l tribunal en primera instancia reconoció perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad [del demandante].

Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes -que ya fue reconocida como perjuicio moral-, pero no se demostró ninguna afectación particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido.

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrió el demandante principal para atender su defensa dentro el proceso penal.

En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado […] certificó haber recibido la suma de […] por los servicios profesionales prestados como defensor [del demandante]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que es la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]n relación con la solicitud presentada por la parte actora en su recurso de apelación para que, dentro del monto reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, se incluyera y “pag[ara] el valor de los puntos que no percibe en su sueldo como docente, por haber sido suspendido del cargo”; la Sala encuentra que, el régimen salarial y prestacional [del demandante] correspondía al contenido en el Decreto 1444 de 1992, según el cual, dado su desempeño como rector de la Universidad […], correspondería la adición en su puntaje académico de 0 a 18 puntos.

No obstante, se advierte que esta determinación debía tener como fundamento una calificación de su desempeño profesional, dado que el artículo 28 de la aludida norma establecía que esta concesión se haría “previa evaluación”. De manera que, al no cumplirse con el aludido requisito, resulta inviable determinar con certeza el incremento que se reclama, por lo que se negará dicha petición. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero y con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00434-01(45986) Actor: ROBERTO DAZA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos, al advertirse ciertas irregularidades en el proceso de contratación para la construcción de una biblioteca en la Universidad Popular de Cesar.

Después de practicarse la diligencia de indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue cumplida inicialmente en centro de reclusión, luego fue sustituida por detención domicilia y, debido a la petición de la defensa técnica, fue revocada. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2010, Roberto Daza Suárez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos[2]. 2. En la demanda se planteó las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe)[3]: “Primera: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL - LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor ROBERTO DAZA SUÁREZ, como víctima directa, por el daño antijurídico (DAÑO ESPECIAL) del que fue objeto, producto de la Privación Injusta de la Libertad que soportó sin deber legal y que condujo a su detrimento patrimonial y extrapatrimonial” Segundo: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA RAMA JUDICIAL - LA NACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores: YESSICA DAZA CANALES (Hija), CELIA DAZA CANALES (Hija), JUAN JOSÉ DAZA MENDOZA (Hijo), DIANA CAROLINA DAZA SIERRA (Hija), CELINA VICTORIA CANALES MEDINA (Esposa), ENRIQUE DAZA SUÁREZ (Hermano), ALFREDO DAZA SUÁREZ (Hermano)y BEATRÍZ DAZA SUÁREZ (Hermana), como víctimas indirectas o de rebote, por los daños antijurídicos (DAÑO ESPECIAL) de los que fueron objeto y que los condujeron a un detrimento patrimonial y extrapatrimonial, por la privación injusta de la libertad que padeció sin el deber legal el señor Roberto Daza Suárez”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios[4]: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Roberto Daza Suárez |Víctima directa |100 SMLMV | |s morales| | | | | |Enrique Daza Suárez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Alfredo Daza Suárez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Beatriz Daza Suárez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Celina Victoria |Esposa de la víctima |100 SMLMV | | |Canales Medina |directa | | | |Yessica Daza Canales|Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Celia Daza Canales |Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Juan José Daza |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Mendoza |directa | | | |Diana Carolina Daza |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Sierra |directa | | |“daño en |Roberto Daza Suárez |Víctima directa |80 SMLMV | |vida de | | | | |relación”| | | | | |Enrique Daza Suárez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Alfredo Daza Suárez |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Beatriz Daza Suárez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Celina Victoria |Esposa de la víctima |100 SMLMV | | |Canales Medina |directa | | | |Jessica Daza Canales|Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Celia Daza Canales |Hija de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Juan José Daza |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Maestre |directa | | | |Diana Carolina Daza |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Maestre |directa | | |Daño |Roberto Daza Suárez |Víctima directa |$70.000.000 | |emergente| | | | |Lucro |Roberto Daza Suárez |Víctima directa |“sueldos | |cesante | | |dejados de | | | | |percibir (…) | | | | |lo que se | | | | |logre | | | | |demostrar” | 4.

Como fundamento de las pretensiones,, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía 6 adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública dictó Resolución de apertura de instrucción en contra de Roberto Daza Suárez, en su condición de rector de la Universidad Popular de Cesar, por su presunta participación en los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos.

Lo anterior, en razón del proceso de contratación celebrado por dicha institución para la construcción de una biblioteca. 6. 2) El 26 de diciembre de 2002, Roberto Daza Suárez fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 13 de enero de 2003, la fiscalía al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 20 de enero siguiente. 7. 3) El 18 de julio de 2003, la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional de Anticorrupción profirió Resolución de acusación en contra del procesado y de otros sujetos, por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En la misma decisión se dictó preclusión de la investigación a su favor respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos. 8. 4) El 13 de diciembre de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar sustituyó la medida de aseguramiento y concedió la detención domiciliaria.

El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la aludida medida y decretó la libertad inmediata del procesado, al encontrar que ésta ya no era necesaria. 9. 5) El 4 de mayo de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de Roberto Daza y otros sindicados. En la misma providencia, se declaró la responsabilidad penal de otros dos procesados.

Respecto de esta última determinación, la defensa técnica de uno de los sindicados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. Posteriormente, la defensa recurrió en casación esta última decisión, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de diciembre de 2002, Roberto Daza Suárez rindió su diligencia de indagatoria[5]; 2) el 13 de enero de 2003, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 3) el 20 de enero de 2003 se materializó su captura[7]; 4) el 18 de julio de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra[8]; 5) el 13 de diciembre de 2003 se sustituyó la medida de aseguramiento y se le concedió la detención domiciliaria[9]; 6) el 5 de febrero de 2004 se revocó la aludida medida y se decretó su libertad inmediata[10] y 7) el 4 de mayo de 2007 se profirió sentencia absolutoria a su favor[11]. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 1 de diciembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas[12]. En su escrito sostuvo que la entidad encargada de adelantar la investigación penal, así como de verificar la procedencia de la medida de aseguramiento, era la Fiscalía General de la Nación, por tanto no existía ninguna relación causal entre el hecho y el daño imputado a esta entidad.

Además, en la etapa de juicio, el proceso penal observó cabalmente los derechos del sindicado, por ello se revocó dicha medida de aseguramiento de detención y, al advertir las falencias contenidas en la acusación, absolvió al acusado. De otro lado, resaltó “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que en dicho escrito no se identificó cuál era el daño antijurídico causado por esta entidad, como tampoco se le atribuyó la comisión de una falla en la prestación del servicio.

Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”. 12. El 13 de diciembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante[13]. Al respecto, indicó que en este caso no se le había ocasionado un daño “anormal o antijurídico” al demandante, toda vez que la medida privativa de la libertad cumplió con los requisitos exigidos por la ley y no constituyó “una vía de hecho, ni una actuación arbitraria o desproporcionada”.

Además, dicha decisión se adoptó en ejercicio de los deberes constitucionales y legales asignados a esta entidad, con el fin de garantizar la comparecencia del procesado a la actuación, pero sin que constituyera una atribución definitiva de responsabilidad penal. 13. Por otra parte, señaló que, si bien en la etapa de juicio se dispuso la absolución de Roberto Daza, esto no era prueba, por sí misma, de la ilegalidad en la detención, en tanto la divergencia en la valoración probatoria realizada en las distintas instancias no tornaba en injusta la privación de su libertad.

Asimismo, alegó “la ausencia del perjuicio reclamado”, aunque no precisó en qué consistía el motivo de su defensa. Finalmente, propuso la causal exonerativa de responsabilidad de culpa de la víctima, debido al incumplimiento de sus deberes legales durante el proceso de contratación pública. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y exoneró a la Rama Judicial, dado que, la primera entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en contraste con la segunda que la revocó y, posteriormente, dispuso la absolución del procesado[14].

Por lo anterior, condenó a la fiscalía al pago de perjuicios morales equivalentes a 50 SMLMV a favor de la víctima directa y de 25 SMLMV a favor de Celina Victoria Canales Medina (esposa), Juan José Daza Mendoza, Diana Carolina, Celia Patricia y Jessica Marcela Daza Sierra (hijos), para cada uno de ellos. Además, reconoció una suma similar y para los mismos demandantes por concepto de “daño a la vida de relación”.

Como perjuicios materiales, reconoció las cifras de $150.643.761, en la modalidad de lucro cesante, y de $301.166.194, como daño emergente. 15. Como argumentos de fondo señaló que, la constatada privación de la libertad de Roberto Daza, la insuficiencia de elementos probatorios que permitieran establecer su responsabilidad penal y su absolución, constituía una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Por tanto, al ocasionársele un daño injusto, debía ser indemnizado. 4. Recurso de apelación 16. El 27 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[15]. En su criterio, la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva se encontraba suficientemente sustentada en el análisis fáctico y probatorio realizado por el funcionario judicial, lo que permitió a su vez la construcción de los indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley penal para su imposición. Además, la entidad tampoco desplegó ninguna actuación que pudiera considerarse abiertamente contraria a derecho, de manera que el daño no podía considerarse como antijurídico, ni podía atribuírsele la ocurrencia de un error judicial.

Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad estatal en todos los procesos penales que finalicen con la absolución del acusado, constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. 17. El 10 de abril de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[16].

En su escrito solicitó el reconocimiento de las pretensiones formuladas a favor de Enrique, Alfredo y Beatriz Daza Suárez, toda vez que, si bien no se comprobó la relación de parentesco, los testimonios practicados en el curso del proceso permitían acreditar su calidad de terceros damnificados y así deberían ser reconocidos. Adicionalmente, pidió que los perjuicios morales y el “daño a la vida de relación” fueran reconocidos y tasados nuevamente en una cuantía superior para todos los demandantes.

Por último, solicitó que, respecto del lucro cesante, se reconociera “el valor de los puntos que no percib[ió Roberto Daza] en su sueldo como docente, por haber sido suspendido del cargo”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Roberto Daza Suárez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos. 19.

En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, dado que la aludida medida de aseguramiento se sustentó en el material probatorio recaudado hasta ese momento y observó todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, por lo que su actuación se ajustó a derecho.

De otro lado, la parte demandante solicitó que algunos de sus integrantes fueran reconocidos como terceros damnificados y que se incrementara el monto de los perjuicios inmateriales inicialmente reconocidos, así como los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 20. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Roberto Daza Suárez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos[17].

Por lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[18], la cual fue cumplida en la modalidad intramural, desde el 20 de enero hasta el 15 de diciembre de 2003[19] y, en domiciliaria, desde el 16 de diciembre de 2003[20] hasta el 5 de febrero de 2004[21]. Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 4 de mayo de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria a su favor[22]. 21.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En este punto, se advierte que la Sentencia dictada a favor del aquí demandante fue apelada por la defensa de los procesados a quienes se les dictó condena en su contra. Asimismo, esta última decisión fue recurrida en casación, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la acción se ejerció de manera oportuna, como quiera que la aludida providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2009[23], y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2010. 22.

En esta decisión, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios materiales e inmateriales. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Roberto Daza Suárez sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida.

Por esta razón, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de su libertad. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento.

Posteriormente, dado que no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, de manera proporcional al tiempo que incidió en el período de privación de la libertad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 24. La Sala encuentra probado que Roberto Daza Suárez sufrió un daño consistente en la privación de su libertad, que se cumplió en 2 periodos, el primero, desde el 20 de enero hasta el 15 de diciembre de 2003 (326 días) y, el segundo, desde el momento en que se sustituyó la medida para ser cumplida en su domicilio hasta el 5 de febrero de 2004, para un total de 12 meses y 16 días (376 días). b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 25.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Roberto Daza Suárez. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 26. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado en la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[24]. 27.

Inicialmente, se advierte que la medida de detención preventiva se dictó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, conductas respecto de las cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de los supuestos previstos por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P[25].

No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 28.

La investigación penal se inició con fundamento en una “denuncia anónima” que alertó sobre una serie de irregularidades presentadas en el proceso de contratación para la construcción de una biblioteca en el campus de la Universidad Popular de Cesar. Por lo anterior, la fiscalía ordenó la vinculación al proceso penal del rector, el vicerrector administrativo, el secretario general, la asesora jurídica, las secretarias de estas dos últimas dependencias, así como el interventor del contrato. 29.

Inicialmente, la fiscalía evidenció la presunta falsedad de un documento que sustentó el acta de cierre de recibo de propuestas, dado que se encontraron dos versiones distintas del mismo. El primer documento daba cuenta del recibo oportuno de 19 propuestas, mientras que en el segundo se consignó que 4 proponentes habrían presentado su propuesta después de las 4 de la tarde del 6 de septiembre de 2002, hora límite señalada en el aviso de la convocatoria.

Ambos documentos fueron titulados como “constancia de recibo de propuestas” pero, según lo aseguró la secretaria de la Secretaría General encargada de recibirlas, se trataba de un control informal que ella había creado y que en ningún momento este documento hizo parte del proceso contractual. 30. De acuerdo con lo anterior, y dado que las justificaciones proporcionadas por dicha funcionaria acerca de la existencia de los 2 documentos fueron contradictorias, la fiscalía consideró que la “recepción de propuestas no fue en la forma consignada en la nueva constancia elaborada, [como] tampoco en la inicialmente creada por EDITH CAROLINA PALMA y que la creación de tales documentos lo fue para dar un matiz de legalidad al proceso contractual”.

Asimismo, al concluir que el aludido documento había servido de base para la elaboración de otros actos contractuales, como lo fueron “el ACTA DE CIERRE DE PROPUESTAS, OFICIO MEDIANTE EL CUAL SE REMITE A HERMEL DAZA LAS PROPUESTAS PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTO TÉCNICO ECONÓMICO, ACTA DE ELEGIBILIDAD SUSCRITA POR MIEMBROS DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN Y ADMINISTRACIÓN, OFICIO QUE HERMEL DAZA TORRES DIRIGE AL VICERRECTOR ADMNISTRATIVO CON EL CONCEPTO POR ÉL EMITIDO, finalizando con el remitido por el VICERRECTOR ADMIISTRATIVO a la OFICINA JURÍDICA, ordenando la elaboración de las respectivas minutas”, la falsedad advertida también recaía sobre los actos subsiguientes. 31.

En consecuencia, la fiscalía imputó el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de todos los procesados en calidad de coautores, a título de dolo, al notar la existencia de un “compromiso” entre ellos para “mostrar un proceso de contratación adelantado de manera irregular, como ceñido a las normas contempladas en el estatuto interno de la universidad”. 32.

Frente a este cargo, según se consignó en su diligencia de indagatoria, Roberto Daza manifestó desconocer la existencia de ese documento en particular, pues él solo tuvo acceso a la constancia presentada al Consejo Administrativo de Contratación -del cual él formaba parte-, que acompañaba al acta de cierre de contratación. Al respecto, precisó que ese documento daba cuenta de la presentación oportuna de las propuestas que fueron sometidas al proceso de evaluación. 33.

En relación con la conducta de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, la fiscalía explicó que el proceso de contratación adelantado vulneró los principios de unidad de obra, publicidad, trasparencia y selección objetiva, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1999[26], que regía los procesos de contratación interna.

En efecto, respecto del proceso contractual en general, resaltó que el mismo se inició sin que mediara un acto motivado; la obra se dividió en 8 contratos para evitar que excedieran la cuantía de 250 SMLMV, pese a que todos se adelantaron dentro del mismo proceso; se concentraron funciones de diversa índole en el interventor, como lo fueron definir las condiciones para presentar la oferta, revisar y calificar las propuestas –actividad que fue sospechosamente veloz, pues se hizo en un fin de semana-, así como negociar el presupuesto de los contratos -tarea que adelantó con los proponentes una vez fueron seleccionados- y, además, el proceso se adelantó sin el seguimiento de la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que esta entidad había solicitado acompañar el proceso. 34.

Dentro de la etapa precontractual, en particular, respecto de la elaboración del pliego de condiciones y la convocatoria, la fiscalía advirtió que se omitió hacer una adecuada publicidad del aviso de la oferta para contratar; fue excesivamente corto el plazo para presentar las propuestas (5 días), en atención a la complejidad de la obra; no se dio a conocer en el pliego de condiciones el presupuesto oficial, ni se establecieron los criterios de evaluación para la elección de las propuestas; y se relevó a los oferentes de la exigencia de otorgar una garantía de seriedad de la propuesta, conforme lo establecía el artículo 14 del mencionado acuerdo[27]. 35.

Asimismo, para la fiscalía resultó sospechoso, de un lado, que los oferentes en los 8 contratos fueran las mismas personas, incluso cuando su objeto contractual era distinto, lo que propició que las propuestas solo tuvieran “nimias diferencias entre unas y otras, tanto en el precio, como en la impresión de formatos”. De otro, que para cada obra siempre se hubiera recibido el número mínimo de propuestas necesario para iniciar la contratación (3 propuestas), lo que habría impedido “el libre juego de competencia que debe prevalecer en todo proceso contractual”.

Todo esto evidenció que en el proceso precontractual y contractual adelantado por la Universidad Popular de Cesar se tenía la “finalidad de beneficiar a determinadas personas, (…) fue completamente amañado, y todo estaba destinado a favorecer a quienes resultaron suscribiendo los contratos”. 36. En razón de las facultades y obligaciones de cada funcionario, la fiscalía identificó como coautores de la conducta de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales al rector, vicerrector administrativo, secretario general y la asesora jurídica de la universidad.

Además, en calidad de cómplices, a las secretarias de la Secretaría General y de la Oficina Jurídica. 37. En su diligencia de indagatoria, Roberto Daza Suárez indicó sobre este cargo que delegó el proceso de contratación en otras dependencias, para lo cual solicitó a la Secretaría General y a la Vicerrectoría Administrativa de la universidad que dispusiera la apertura del trámite.

Así, la Secretaría General era la encargada de publicar los criterios que se iban a tener en cuenta para contratar, según el concepto técnico y jurídico rendido por el interventor y, además, fue la dependencia que recibió las propuestas. Por su parte, el vicerrector administrativo evaluaría la viabilidad de las propuestas y el resultado de ese análisis sería presentado al Comité de Contratación y Administración que él presidía en su condición de rector de la universidad.

Por último, negó conocer los hechos relacionados con la concertación del presupuesto. 38. Finalmente, en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, la fiscalía se limitó a señalar que “todos los razonamientos que se han hecho en el transcurso de esas consideraciones son evidencias claras del interés mostrado por los procesados, directivos de la universidad, en favorecer a los contratistas”. 39.

A partir de lo anterior, la Sala observa que para la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía no analizó la situación específica de Roberto Daza con el fin de establecer qué indicios graves de responsabilidad existían respecto de este sindicado, frente a las conductas punibles imputadas. En efecto, la evaluación del proceso contractual daba cuenta de algunos actos adoptados para impulsar su trámite, así como la delegación realizada por el rector a favor de la Vicerrectoría Administrativa y la Secretaría General de la universidad, en virtud de la Resolución No. 30 de 29 de agosto de 1997.

No obstante, la fiscalía no analizó cuál fue la participación concreta de Roberto Daza en ese proceso contractual o si la delegación fue aparente o real. 40. En atención a la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado sobre la delegación de funciones[28], según la cual el delegante no queda eximido de la obligación de ejercer la vigilancia y control de lo delegado, ni de la responsabilidad por sus acciones u omisiones antijurídicas cuando estas hubiesen sido producto del dolo y la culpa grave; la Sala observa que la fiscalía no se detuvo a analizar la situación del procesado bajo las anteriores previsiones, con el fin de establecer si se podía estructurar un indicio grave de responsabilidad penal [29]. 41.

Además, la entidad instructora no definió con claridad si el procesado incumplió con alguna acción que resultaba esperable de acuerdo con sus funciones, como tampoco le imputó directamente alguna omisión en condición de delegante, que diera cuenta que el entonces rector conoció o pudo haber conocido la existencia de una determinada circunstancia irregular. 42.

Como se relató, al proceso fueron vinculados varios sujetos, cada uno de los cuales cumplía funciones distintas dentro del proceso de contratación. Por tanto, al advertirse irregularidades de diversa naturaleza, y que no todas se encontraban dentro del ámbito de competencia del rector, los argumentos generales utilizados por la fiscalía para atribuir la responsabilidad penal a los procesados, no eran predicables de manera particular para el aludido funcionario. 43.

Ahora, aunque la fiscalía aludió someramente que las justificaciones proporcionadas por Roberto Daza le resultaban poco creíbles, tampoco señaló a partir de qué elementos de juicio era posible establecer la falta de veracidad y qué contradicción o incongruencia advertía en su versión, para así sustentar su falta de convencimiento. 44.

Con todo, al advertir que del material probatorio recolectado solo era posible sustentar la acusación en contra de Roberto Daza respecto del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la fiscalía formuló acusación únicamente por esta conducta. Este hecho evidenció la debilidad probatoria y argumentativa para sostener la inferencia de responsabilidad respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, ya que “resulta[ba] altamente dudoso que el rector no hubiera sido informado de estas circunstancias (…)nada en la actuación asoma en punto de robustecer la tesis de que él hubiera tenido dominio de las falsedades anotadas”; así como de la conducta de interés indebido en la celebración de contratos, puesto que “la celebración de los contratos [se hizo] soslayando claros mandatos legales, la conducta deberá subsumirse en el que la describe con mayor riqueza”. 45.

Posteriormente, en la etapa de juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar desvirtuó la acusación presentada por la fiscalía, en el sentido de encontrar el proceso contractual ajustado a la ley y la Constitución. Lo anterior, como quiera que descartó la vulneración del principio de unidad de obra, dado que el proceder de los servidores públicos, a su juicio, fue el más sano y prudente, al considerar que dicha obra podría catalogarse como un proyecto “de construcción de especial complejidad” y por ello era posible su fraccionamiento, según lo permitía el Decreto 2090 de 13 de diciembre de 1979, que reglamentaba los trabajos de arquitectura. 46.

Además, consideró que el proceso contractual había observado el principio de publicidad, debido a que la convocatoria fue pública y la publicación de la oferta se hizo en un lugar visible y de asidua presencia de público, dentro de las instalaciones de la universidad. Según se constató, la invitación pública para ofertar se fijó en una cartelera de la sede administrativa de la institución, lugar donde era común hacer ese tipo de publicaciones y ninguna disposición legal o reglamentaria obligaba hacerlo por otro medio.

Enseguida, indicó que el estatuto de contratación de la Universidad Popular de Cesar tampoco exigía que se fijara un presupuesto oficial en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, así como estableció que el requerimiento a los proponentes para demostrar idoneidad y experiencia era optativo, según lo permitía el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1999[30].

Sobre la exigencia de la garantía de seriedad de la propuesta, resaltó que, si bien esta no fue contemplada en el pliego de condiciones, “a los contratistas elegidos se les otorgó un término perentorio para aportar póliza de garantía”. 47. En relación con la solicitud de la Procuraduría para acompañar el proceso contractual, indicó que no era de obligatorio cumplimiento puesto que la circular que puso de presente tal interés fue suscrita por el Procurador Regional y, de acuerdo con la Circular No. 034 de 10 de septiembre de 2001 dictada por el Procurador General de la Nación, el funcionario competente para emitir tales conceptos y dar alcance a este tipo de solicitudes, en materia de contratación, era el Secretario General de la aludida entidad. 48.

Por último, señaló que la elección de los contratistas que realizó el Comité de Contratación y Administración fue el resultado del “consenso luego del estudio técnico económico y concepto de elegibilidad proferido”. Por ello, aunque advirtió la posible concertación del presupuesto sobre el costo de la obra, “esto por sí solo, no representa[ba] lo necesario cuando de adquirir certeza” respecto de la materialidad de la conducta investigada. 49.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien la fiscalía advirtió presuntas falencias en los actos precontractuales dirigidos a la construcción de la biblioteca en el campus universitario, con base en los hechos que tuvo por probados, no estableció cuáles fueron, en particular, las omisiones, acciones o la extralimitación en las funciones en que había incurrido el procesado y que dieron lugar a la inobservancia de los requisitos legales y sustanciales necesarios para la suscripción del aludido contrato de obra.

Precisamente, en la respectiva resolución, no se señaló con claridad cuál fue la intervención del sindicado en el proceso de contratación, más allá de indicar que había formado parte en el Comité de Contratación y Administración; se abstuvo de concretar en qué consistió el incumplimiento de los deberes que le asistían como rector de la institución; no hizo ninguna consideración acerca de la responsabilidad penal del delegante frente al delegatario; así como tampoco fue explícito en descartar la credibilidad del indagado respecto de las explicaciones proporcionadas en su indagatoria.

Debido a lo expuesto, para la Sala no existían motivos suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de Roberto Daza Suárez. 50. Ahora, respecto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.

Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad[31]. 51. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Roberto Daza Suárez. 4.

Entidad a la que se le imputa el daño 52. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Es más, el procesado explicó en detalle el proceso de contratación seguido por la institución, así como sus intervenciones en el mismo. 53. En consideración del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial.

No obstante, respecto de esta última, el tribunal la exoneró de responsabilidad administrativa y dado que esta determinación no fue objeto de cuestionamiento en los respectivos recursos de apelación, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que Roberto Daza Suárez estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad. 54.

De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[32], la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta que adquiere firmeza la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Es decir, en este caso, desde el momento en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento dictada en contra de Roberto Daza Suárez -20 de enero de 2003- hasta el momento de la ejecutoria de la Resolución de acusación dictada en su contra, esto es, el 14 de agosto de 2003[33]. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 55. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 1.

En la sentencia de primera instancia se condenó, por concepto de perjuicios morales, a las sumas equivalentes de 50 SMLMV para la víctima directa, de 25 SMMLV para su cónyuge y para cada uno de sus hijos. Como se indicó anteriormente, el demandante principal estuvo privado de su libertad, desde el 20 de enero hasta el 14 de agosto de 2003, es decir, por 6 meses y 25 días -205 días- a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Ahora, la Sala debe resaltar que, de ese periodo, desde el 15 de diciembre de 2003 hasta su culminación, la medida privativa de la libertad en centro carcelario fue sustituida por la detención domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se haya cumplido en el domicilio del procesado –y durante el tiempo que permaneció vigente-, la Sala reducirá en un 30% el monto de la condena[34]. 3.

De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[35] y en atención al tiempo de privación de su libertad (12 meses y 16 días), la Sala observa que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 79.49 SMLMV. No obstante, como estuvo por 205 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 61.76 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. 4.

Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 5.

Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 6.

Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 7.

La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que se reconociera a Enrique, Alfredo y Beatriz Daza Suárez como terceros damnificados, y por ende, se concediera la reparación formulada. La Sala anuncia que accederá a la petición, por cuanto, si bien la relación de parentesco no fue acreditada, de los testimonios practicados en el proceso se advierte la afectación moral de los demandantes[36]. 8.

Así las cosas, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales para cada uno de los siguientes demandantes, así: para Roberto Daza Suárez el equivalente a 61.76 SMLMV, como víctima directa; igual suma para Celina Victoria Canales Medina, en calidad de compañera permanente de la víctima directa[37], así como para Juan José Daza Mendoza, Diana Carolina Daza Sierra, Jessica y Celia Daza Canales, hijos de la víctima directa[38], para cada uno de ellos.

Finalmente, para Enrique, Alfredo y Beatriz Daza Suárez, en calidad de terceros damnificados de la víctima directa, el equivalente a 9.26 SMLMV para cada uno de ellos. 9. Adicionalmente, el tribunal en primera instancia reconoció perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Roberto Daza Suárez.

Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 10. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes -que ya fue reconocida como perjuicio moral-, pero no se demostró ninguna afectación particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios solicitados por dicho concepto. 11.

Además, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Roberto Daza Suárez. 12. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[42]. 13. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 2.5.2 Perjuicios materiales 14.

En la sentencia de primera instancia se reconoció, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrió el demandante principal para atender su defensa dentro el proceso penal[43]. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[44], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 15.

Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado Jesús Alberto Palmera Guerra certificó haber recibido la suma de $20.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Roberto Daza Suárez[45]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.

No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que es la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado[46]. 16. Por último, en relación con la solicitud presentada por la parte actora en su recurso de apelación para que, dentro del monto reconocido en primera instancia por concepto de lucro cesante, se incluyera y “pag[ara] el valor de los puntos que no percibe en su sueldo como docente, por haber sido suspendido del cargo”; la Sala encuentra que, el régimen salarial y prestacional de Roberto Daza Suárez correspondía al contenido en el Decreto 1444 de 1992, según el cual, dado su desempeño como rector de la Universidad Popular del Cesar, correspondería la adición en su puntaje académico de 0 a 18 puntos.

No obstante, se advierte que esta determinación debía tener como fundamento una calificación de su desempeño profesional, dado que el artículo 28 de la aludida norma establecía que esta concesión se haría “previa evaluación”[47]. De manera que, al no cumplirse con el aludido requisito, resulta inviable determinar con certeza el incremento que se reclama, por lo que se negará dicha petición. 17.

Para la Sala se encuentra acreditada la causación del lucro cesante respecto de Roberto Daza Suárez, dado que la certificación expedida por la Coordinación del grupo de Gestión Humana de la Universidad Popular del Cesar informó que aquel fue designado como rector de la institución para un periodo de 4 años, comprendido desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2004[48].

Además, se precisó que, mientras se prolongó su detención, el demandante fue suspendido de su cargo y, durante este tiempo, “no recibió salarios ni prestaciones sociales por parte de la universidad”[49]. Asimismo se estableció que, para ese momento, el ahora demandante devengaba mensualmente la suma de $6.475.581[50]. Así, esta cifra será actualizada a la fecha de la presente decisión[51], sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que no fue solicitado en la demanda, y se tomará en consideración solo el tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la nación (205 días). 18.

Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 90.291.032,91[52], la cual será reconocida a favor de Roberto Daza Suárez. 2.6. Costas 19. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de marzo 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Roberto Daza Suárez, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 14 de agosto de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Roberto Daza Suárez |61.76 SMLMV | |Celina Victoria Canales |61.76 SMLMV | |Medina | | |Juan José Daza Mendoza |61.76 SMLMV | |Diana Carolina Daza |61.76 SMLMV | |Sierra | | |Jessica Daza Canales |61.76 SMLMV | |Celia Daza Canales |61.76 SMLMV | |Enrique Daza Suárez |9.26 SMLMV | |Alfredo Daza Suárez |9.26 SMLMV | |Beatriz Daza Suárez |9.26 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Roberto Daza Suárez por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Roberto Daza Suárez la suma de $90.291.032,91, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | |Con salvamento parcial de voto |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00434-01(45986) Actor: ROBERTO DAZA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (ACLARACIÓN DE VOTO) Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que no presentare aclaración de voto respecto de la providencia proferida el 28 de mayo de 2011; lo anterior, por cuanto las observaciones presentadas en su oportunidad fueron acogidas en su plenitud en la referida providencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00434-01(45986) Actor: ROBERTO DAZA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa, no estoy de acuerdo con la decisión de indemnizar los perjuicios morales reclamados por los demandantes Enrique, Alfredo y Beatriz Daza Suárez, en calidad de terceros damnificados.

Los referidos demandantes comparecieron al proceso en calidad de familiares de la víctima directa. Sin embargo, en el proceso no acreditaron su parentesco a través de los correspondientes registros civiles. Por lo tanto, al no haberse demostrado la calidad con la cual comparecieron al proceso, considero que la Sala debió negar las indemnizaciones pretendidas por estos demandantes.

Si bien la jurisprudencia ha aceptado la reparación de perjuicios respecto de terceros damnificados, estimo que dicha calidad solamente se puede predicar respecto de aquellos demandantes que no tienen una relación de parentesco con la víctima directa y que en todo caso acreditan ser víctimas del daño. Sin embargo, esta condición no se puede invocar para reparar daños causados a familiares de la víctima que no pudieron demostrar tal condición en el proceso por su propia inactividad probatoria.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 308 al 322 del Cuaderno No. 1. [3] Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de aclarar que el presente asunto se debía tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Folio 366 al 386 del Cuaderno No. 1 [4] Según se estableció en la estimación razonada de la cuantía. [5] Folios 93 al 101 del Cuaderno No. 6. [6] Folios 237 al 288 del Cuaderno No. 1 [7] Folio 715 del Cuaderno No. 3. [8] Folios 241 al 300 del Cuaderno No. 8. [9] Folios 171 al 176 del Cuaderno No. 1. [10] Folios 130 al 158 del Cuaderno No. 1. [11] Folios 90 al 129 del Cuaderno No. 1. [12] Folios 332 al 339 del Cuaderno No. 1. [13] Folios 373 al 386 del Cuaderno No.1. [14] Folios 315 al 327 del Cuaderno Principal. [15] Folios 508 al 518 del Cuaderno Principal. [16] Folios 559 al 563 del Cuaderno Principal. [17] Auto de apertura de instrucción -folios 101 y 102 del Cuaderno No. 5- y acta de diligencia de indagatoria -folios 93 al 101 del Cuaderno No. 6-. [18] Resolución de definición de la situación jurídica del sindicado.

Folios 237 al 288 del cuaderno No. 1. [19] Así se constata con el acta de derechos del capturado de 20 de enero de 2003 - folio 715 del Cuaderno No. 3-; el Oficio SEC.CES.SUB. No. 541516/1 del DAS, Seccional Cesar, en el cual se hizo constar que Roberto Daza ingresó a las instalaciones de la entidad, en calidad de detenido, desde el 20 de enero de 2003, y se registró su salida el 21 de julio de 2003, con destino a la “Cárcel Judicial” -folio 32 del Cuaderno No. 1-; y la constancia de permanencia en la cual el INPEC certificó que Roberto Daza permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, desde el 21 de julio hasta el 15 de diciembre de 2003 -folio 31 del Cuaderno No. 1-. [20] Acta de diligencia compromiso y caución prendaria.

Folio 193 del cuaderno No. 13. [21] Se advierte que en el expediente no obra un documento que permita identificar la fecha exacta en que se materializó la libertad del sindicado, la cual suele ocurrir con la suscripción de su diligencia de compromiso. Por ello, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que se profirió la decisión que recovó la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, el Auto de 5 de febrero de 2004 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Folios 130 al 158 del Cuaderno No. 1. [22] Al respecto, el juzgado sostuvo lo siguiente: “existen por lo menos elementos de juicio –dudas- que nos llevan a manifestar que en este caso no existe certeza como la requerida en el artículo 232 del C. de P.P. sobre la estructuración del delito (…) para emitir un fallo condenatorio. El mismo estudio realizado a todo el haz probatorio no lleva por ende a concluir (…) que tampoco se obtiene la certeza de la presunta responsabilidad de todos los procesados llamados a juicio en este affaire”.

Folios 90 al 129 del Cuaderno No. 1. [23] Según la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar. Folio 33 del Cuaderno No. 1.. [24] Ley 600 de 2000, artículo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [25] Ley 600 de 2000, artículo 357.

Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…)1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1990, según el cual “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”. [27] Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1999, artículo 14. “Garantías. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratistas, la universidad exigirá el otorgamiento de las garantías que, de acuerdo con la naturaleza, valor y forma de pago de la orden contractual o del contrato, ampare: // 1.

La seriedad de la propuesta: en cuantía no inferior al diez por ciento (10%) del valor de la propuesta, cuando se de conveniencia institucional (…)”. [28] Corte Constitucional, Sentencia C -693 de 1998. “El principio de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. De donde el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la función delegada, por lo cual cuando la norma acusada prescribe que nunca quedará exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución, leído en su correcta interpretación sistemática.

La función de vigilancia, orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo prevé la disposición acusada, responsabilidad por la que el servidor público responde individualmente por sus acciones y decisiones”. [29] Además, como se pudo establecer en la etapa de juicio y como se explica más adelante, las supuestas irregularidades presentadas en el proceso contractual fueron desvirtuadas.

Así, la división de la obra en 8 contratos distintos fue justificada, dada la complejidad de la obra y se constató el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, pues la publicación de la convocatoria se realizó de manera idónea y el pliego de condiciones observó los requisitos legales que se le exigían, de conformidad con el régimen de contratación aplicable –Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1999-.

Asimismo, descartó la vinculatoriedad de la recomendación emitida por la Procuraduría Regional para acompañar el proceso de contratación. Finalmente, aunque existían dudas acerca de las funciones asignadas al interventor, esto, por sí solo, no generó el grado de convencimiento necesario para atribuir la comisión de la conducta punible investigada. [30] Acuerdo 006 de 23 de febrero de 1999, artículo 12.

“Solicitud y presentación de propuestas. En el evento de los numerales del artículo 11 del presente Acuerdo, la Universidad podrá solicitar por escrito a lo posibles contratistas la presentación de propuestas escritas, indicando, entre otros aspectos, la idoneidad, experiencia y capacidad técnica, operativa, administrativa y financiera requeridas; las especificaciones y características técnicas y las demás consideraciones del bien o servicio a contratar”. [31] Así se constató en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la medida de aseguramiento al considerar que “no exist[ía] peligro alguno de que las pruebas en la etapa de juicio puedan ser interferida por los procesados y sólo ese aspecto fue lo que sirvió de base para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento”.

Folios 130 al 158 del Cuaderno No. 1. [32] Ley 600 de 2000, artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [33] De conformidad con la constancia de vencimiento de ejecutoria expedida por la Secretaria de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública.

Folio 133 del cuaderno No. 7 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B. En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.

Asimismo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [36] Diligencias testimoniales practicadas el 5 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a Vicente Baños Galvis –amigo de la familia-, Orlando Gregorio Seoanes Lerma y Alex Movilla Andrade –compañeros de trabajo de Roberto Daza-.

Los declarantes sostuvieron: “al igual que con lo sucedido con el DR ROBERTO (…) sus hermanos ENRIQUE,ALFREDO, Y BEATRÍZ DAZA SUÁREZ sufrieron ese señalamiento de que fue víctima su hermano por cuanto que esa relación parental y dado su gran relación afectiva, y su alto grado de estima en ese grupo familiar, lo señalamientos hechos hacia ROBERTO recaen contra sus hermanos por ser hombre público”;

“Alfredo es muy apegado a Roberto tanto que trabajaban juntos en la misma Universidad, para esa época, Enrique estaba por fuera pero venía con mucha frecuencia, en varias ocasiones yo me reunía con ellos dándole ánimo a la familia (…) esto conllevó a que los hermanos ALFREDO, ENRIQUE y BEATRÍZ, también fueran señalados de tener un hermano corrupto y procesado por la Fiscalía por unos supuestos contratos celebrados de manera indebida y que al final de cuentas no fueron ciertos”;

“de ALFREDO DAZA SUÁREZ entre los amigos comentábamos que era un preso más del proceso judicial que afectaba a su hermano porque se la pasaba a os alrededores de cada uno de los sitios en los cuales estuvo recluido, primero en el DAS y luego en la Cárcel Judicial pendiente de la situación de su hermano, de ENRIQUE DAZA SUÁREZ porque en varias ocasiones conversé con él sobre la situación de su hermano y se mostraba muy afectado”.

Folios 450 al 458 del Cuaderno No. 1. [37] Según se pudo establecer, a partir de la partida eclesiástica del matrimonio contraído entre Celina Victoria Canales Medina y Roberto Daza Suárez -folio 9 del Cuaderno No.1-; los testimonios rendidos por Vicente Baños Galvis, Orlando Gregorio Seoanes Lerma y Alex Movilla Andrade rendidos ante el Tribunal Contencioso Admirativo del Cesar, en los que manifestaron reconocer a Celina Canales como esposa de Roberto Daza: “sí, conozco a la esposa que coloquialmente la conozco como Cheli”;

“sí, los conozco, su esposa CELINA CANALES”; “conozco a la esposa CELINA VICTORIA CANALES” –folios 450 a 458 del Cuaderno No. 1-; y la diligencia de indagatoria de Roberto Daza, adelantada dentro del proceso penal en la cual identifica su estado civil como “casado con CELINA VICTORIA CANALES MEDINA” –folios 93 a 101 del Cuaderno No. 6-. [38] Registros civiles de nacimiento de Juan José Daza Mendoza, Diana Carolina Daza Sierra, Jessica y Celia Daza Canales.

Folios 10 al 13 del Cuaderno No.1. [39] Sentencia C-489 de 2002. [40] Sentencia C-452 de 2016. [41] Sentencia T-977 de 1999. [42] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [43] En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $10.000.000, para el privado de la libertad, por lo que, una vez actualizada, el tribunal condenó al pago de $13.261.076. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [45] Folio 30 del Cuaderno No. 1. [46] Folio 511 del Cuaderno No. 1 [47] Decreto 1444 de 1992, artículo 8°.

“Por actividades de dirección. Por cada año cumplido por el  empleado público docente en el ejercicio de cargos académico administrativos en  propiedad o en comisión dentro de la universidad y previa evaluación, el docente podrá  recibir el siguiente puntaje: // a) El Rector de la universidad, entre cero (0) y dieciocho (18) puntos”. [48] Folio 23 del cuaderno No. 1.

Asimismo se aportaron los actos de designación –Acuerdo 11 de 28 de junio de 2000- y posesión de Roberto Daza. Folios 25 al 27 del Cuaderno No. 1. [49] Ver, entre otros, Certificación de 23 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora del grupo de Gestión Humana de la Universidad Popular, folio 23 del Cuaderno No. 1; Acuerdo 1 de 17 de enero de 2003, mediante el cual se suspendió a Roberto Daza del ejercicio del cargo de Rector, folio 28 del Cuaderno No. 1;

Acuerdo 7 de 10 de febrero de 2004, que reintegró a Roberto Daza al cargo, folio 29 del Cuaderno No. 1. [50] Folio 24 del Cuaderno No. 1. Adicionalmente, la parte actora allegó una certificación expedida por la misma oficina de Gestión Humana de la Universidad en la que se hizo constar que Roberto Daza, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, “dejó de percibir los emolumentos discriminados según planilla anexa”, la cual arrojó la suma de $106.338.384, por cuenta de los salarios, bonificaciones y prestaciones sociales a los que habría accedido -folios 442 y 443 del cuaderno No. 1-.

Sin embargo, en ella no se indica cuáles de ellas corresponderían a factores salariales, legales o extralegales, así como tampoco se reportan las deducciones que legalmente tendrían que haberse aplicado. [51] Se aplicó la siguiente fórmula: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 6.475.581x 107.76 = 13.033.405, 96 53.54 [52] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $13.033.405,96 x (1+ 0.004867)6,83 - 1 0.00486 S= $90.291.032,91