Micelio
15001-23-31-000-2008-00477-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Florindo Botia Ricaurte Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS [L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad [del demandante], dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000.

Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten demostrados en el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006, de modo que al presentarse la demanda el 31 de marzo de 2008 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / JUSTICIA RESTAURATIVA [S]e considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Si bien es cierto la parte demandante no planteó pretensiones por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. […] De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si además se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00477-01(48069) Actor: JOSÉ FLORINDO BOTIA RICAURTE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en contra de una menor de 14 años.

La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juzgado de la causa lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de marzo de 2008, José Florindo Botia Ricaurte, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, “desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006”.

En el respectivo proceso penal se le imputó la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado[2]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidariamente responsables administrativamente y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el señor JOSE FLORINDO BOTIA procesado por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, del 26 de Septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en que se produjo la libertad provisional por absolución, libertad que se tornó inmodificable el 05 de octubre de 2006 por la firmeza de la sentencia”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|José Florindo Botia |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Ricaurte | | | | |María Lucrecia Romero |Cónyuge de la víctima |80 SMLMV | | |Niño |directa | | | |José Javier Botia |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Romero |directa | | | |Nelson Mauricio Botia |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Romero |directa | | | |Martha Myriam Botia |Hija de la víctima |80 SMLMV | | |Romero |directa | | | |Rafael Antonio Botia |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Romoro |directa | | | |José Florindo Botia |Hijo de la víctima |80 SMLMV | | |Romero |directa | | |Perjuicios|José Florindo Botia |Víctima directa |15 | |materiales|Ricaurte | |SMLMV[3] | 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 10 de junio de 2005, la Fiscalía 23 Seccional URI de Sogamoso, con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, inició la respectiva investigación penal en contra de José Florindo Botia Ricaurte, dado que presuntamente cometió la conducta de acceso carnal en contra de una menor de 14 años. 7. 2) El 26 de septiembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria.

Seguidamente, el ente investigador ordenó su detención hasta que se resolviera su situación jurídica. 8. 3) El 4 de octubre de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. El abogado defensor interpuso recurso de reposición y, el 24 de octubre de 2005, la decisión fue confirmada. 9. 4) El 30 de enero de 2006, la Fiscalía 22 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso profirió Resolución de acusación en contra de José Botia, por el delito de acceso carnal violento agravado.

El acusado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 10. 5) El juez de la causa, frente a la solicitud presentada por la defensa, sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la fiscalía y, el 31 de agosto de 2006, el tribunal revocó la decisión. 11. 6) El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a José Botia del delito por el cual fue acusado, dado que no existían pruebas que brindaran la certeza suficiente sobre la configuración del delito y la responsabilidad del acusado. 12.

De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de junio de 2005, la fiscalía inició una investigación en contra de José Botia, por la presunta conducta de acceso carnal con menor de 14 años; 2) el 26 de septiembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria y, ese mismo día, fue detenido en establecimiento carcelario; 3) El 4 de octubre de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado; 4) el 30 de enero de 2006 se profirió Resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado, la cual fue confirmada el 9 de marzo de 2006; 5) el juez sustituyó la detención preventiva, por domiciliaria, no obstante, el 31 de agosto de 2006, el tribunal revocó la decisión y 6) el 22 de septiembre de 2006, el juez absolvió a José Botia de responsabilidad penal. 2.

Posición de la parte demandada 13. El 13 de abril de 2009, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora[4]. En el escrito expuso que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma procesal penal vigente para ese momento, por lo cual la detención preventiva fue legal y se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en virtud del cumplimiento de los fines del Estado.

De cualquier modo, la detención fue ordenada por la fiscalía, la cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar” y “la falta de legitimación en la causa por pasiva”. 14. El 15 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes[5].

En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la investigación de los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que el descubrimiento de pruebas posteriores no tornaba ilícita la detención preventiva.

En todo caso, el procesado estaba en la obligación de soportar las implicaciones del proceso penal, por tratarse de un asunto de interés general. Por último, propuso como excepción “la culpa determinante de un tercero”, en tanto la investigación se inició por las incriminaciones que realizó la denunciante en contra de José Botia. 3.

Sentencia de primera instancia 15. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. El a quo consideró que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, por lo que la privación de la libertad que el demandante debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado.

En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial; declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante; condenó a esta última entidad al pago de los perjuicios morales causados y negó cualquier indemnización por perjuicios materiales, por no encontrarlos probados. 4.

Recursos de apelación 16. El 12 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se reconociera la indemnización por perjuicios morales por el monto de 35 SMLMV a favor de María Lucrecia Romero Niño, quien acudió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima directa, dado que su relación con la víctima directa se encontraba acreditada con el Registro Civil de Matrimonio allegado con la demanda, el cual no fue valorado por el tribunal en primera instancia[7]. 17.

El 25 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[8]. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, así como también en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena, lo cual no se presentó en este caso.

Por otra parte, reiteró que no se configuró un error judicial, dado que las decisiones de la entidad tuvieron respaldo en los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal y en las normas penales vigentes. Finalmente, se advierte que la entidad no realizó ningún pronunciamiento sobre la probable responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos objeto de este asunto. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si existe responsabilidad de la fiscalía por la privación de la libertad de José Botia.

De ser así, se deberá definir si procede alguna indemnización a favor de María Lucrecia Romero Niño, como lo solicitó la parte actora. 19. Está demostrado que, el 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la URI inició una investigación en contra de José Florindo Botia Ricaurte por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[9], a la cual fue vinculado el sindicado mediante diligencia de indagatoria, practicada el 16 de septiembre de 2005[10]. 20.

Asimismo, está acreditado que, el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado[11]. Esta medida se hizo efectiva, en establecimiento carcelario, desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006 y, en modalidad domiciliaria, desde el 7 de abril hasta el 22 de septiembre de 2006[12], según se ordenó en la Resolución que accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa[13]. 21.

Finalmente, está probado que el procesado no fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado por el cual fue acusado[14], toda vez que, el 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso profirió Sentencia absolutoria a su favor[15]. 22. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006[16], de modo que al presentarse la demanda el 31 de marzo de 2008 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de José Botia, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000.

Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten demostrados en el proceso. 24. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.

Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible según las normas de competencia vigentes para ese momento.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho de libertad. 25. La Sala encuentra que José Florindo Botia Ricaurte sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006, es decir, 6 meses y 10 días, en establecimiento carcelario, y desde el 7 de abril hasta el 22 de septiembre de 2006, esto es, 5 meses y 16 días, en su domicilio. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 26.

Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de José Florindo Botia Ricaurte también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 27. Si bien es cierto la parte demandante no planteó pretensiones por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[17]. 3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 28. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 29.

La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de acceso carnal violento contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años[18]. Adicionalmente, la agravación punitiva, prevista por el numeral 6 del artículo 211 de la misma norma[19], establecía el aumento de dicha pena de una tercera parte a la mitad, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, se observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, pese a que, en ese momento, resultaba imperativo que la detención cumpliera con una finalidad específica para sustentar su legalidad. 30.

El 6 de junio de 2005, una menor de edad presentó una denuncia ante la fiscalía, en la que manifestó que, en el mes de enero de ese año, cuando se encontraba en una casa abandonada cerca a su residencia, un señor se le acercó y le ofreció dinero con el fin de que le permitiera tener relaciones sexuales con ella. Sin embargo, ante su negativa, el agresor la había forzado y la había accedido carnalmente.

En los días posteriores a la ocurrencia del hecho, en una reunión en la casa de unos vecinos, le mostró a su novio la persona que la había agredido, por lo que lograron identificarlo como José Florindo Botia Ricaurte. La denunciante adujo encontrarse en estado de embarazo como consecuencia de dicho comportamiento delictivo y explicó que se había tardado en denunciar los hechos por temor a que no le dieran credibilidad a su relato[20]. 31.

En el trascurso de la investigación preliminar, la fiscalía realizó varias entrevistas, entre ellas, a la pareja sentimental de la denunciante, quien también era menor de edad. En esa ocasión, sobre los hechos de agresión sexual, el declarante informó (se trascribe): “Un día estaba en mi casa escuchando música y nos pusimos a peliar con AMANDA y al ratico ella llegó como a la hora y ya venía toda llena de pasto y con las manos rojas, y pues ella me contó que un señor había abusado de ella, y yo le dije a ella que fuéramos a buscar y fuimos a buscarlo y dimos la vuelta por el lado de mi casa y no lo encontramos y nos fuimos otra vez para mi casa (…) Ella me dijo que estaba sentada en una casita vieja que hay y me dijo que DON FLORINDO había llegado y la había empezado a coger por todos lados y que le había ofrecido diez mil pesos y que ella no se los recibió y que la cogió a las malas y no me contó más”. 32.

Al interrogársele por su conocimiento acerca del autor del hecho, el testigo relató (se trascribe): “No me acuerdo si fue a los dos días ella volvió y bajo a mi casa y yo estaba solo y estaba mi abuelita y un tío y un primo tomando en el patio y ella entró con una tembladera y casi se desmaya y yo le di agua y ella salió detrás de mí y me dijo que ese señor, refiriéndose a FLORENTINO, era el que había abusado de ella”. 33.

En la Resolución de definición de situación jurídica de 4 de octubre de 2005, la fiscalía consideró que, a partir de la denuncia de la presunta víctima y la declaración de su pareja sentimental, se configuraban 2 indicios graves de responsabilidad en contra del investigado. Lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha afirmado que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, la declaración de la víctima constituye un testimonio de gran valor probatorio que adquiere aun más contundencia cuando se encuentra respaldado con otros medios de prueba. 34.

La Sala encuentra que los referidos elementos de juicio permitieron configurar solo un indicio grave que comprometía la responsabilidad penal de José Botia en los hechos denunciados. En efecto, el primer indicio se estructuró con base en la denuncia formulada por la presunta víctima, en la que hizo un señalamiento concreto en contra del procesado[21].

No obstante, los restantes elementos de juicio solo replicaron lo sostenido por la víctima, pero sin aportar datos concretos acerca de ciertos hechos relevantes. Por ejemplo, su pareja sentimental narró los sucesos posteriores en los que pudo advertir la reacción que tuvo la menor de edad frente a la presunta conducta de agresión sexual, sin embargo, solo reiteró la sindicación que había realizado su pareja en la aludida reunión de vecinos y el conocimiento que tuvieron para ese momento acerca del nombre del autor del comportamiento investigado. 35.

Por tanto, si bien la fiscalía tenía razones válidas para darle credibilidad a la víctima, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los graves comportamientos denunciados, así como a su autor, después de contrastar lo relatado por ella con otros testigos[22], no existían otros elementos de juicio que dieran cuenta de la materialidad de dicha conducta, así como de la presunta responsabilidad del aludido vecino, como sujeto activo del delito.

De ahí que para la Sala no se estructuraron los indicios que llevaran inequívocamente a sostener, por lo menos de manera provisional, la responsabilidad penal del procesado en esa conducta punible. 36. En la Sentencia penal, el juez consideró que los testimonios practicados en el proceso ofrecían serias dudas sobre la versión relatada por la denunciante, en relación con las circunstancias en que se produjeron los hechos.

En efecto, existían varias contradicciones en las declaraciones de la víctima y su novio respecto al lugar en el que se encontraba la menor cuando manifestó que fue agredida sexualmente. Además, no podía ignorarse la retractación de la menor ante el Personero Municipal, al manifestar que realizó la acusación en contra de José Botia por el temor que sentía de decirle a su madre que estaba en estado de embarazo, pero que no sabía quien era el padre.

Así, concluyó que debía aplicarse el principio de in dubio pro reo a favor del procesado, por lo cual absolvió a José Botia de responsabilidad penal. 37. Por otra parte, la fiscalía no justificó, de manera concreta, la necesidad de la medida de aseguramiento, conforme a los fines dispuestos por el legislador[23]. Precisamente, la fiscalía no explicó la finalidad que buscaba cumplir con la detención del procesado, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los intereses de la sociedad; evitar el riesgo de no comparecencia, la reincidencia en la conducta, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades; o afectar el desarrollo de la investigación. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 38.

En síntesis, la Sala concluye que José Florindo Botia Ricaurte estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes. 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 40.

La Sala encuentra que la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sin embargo, ni la fiscalía, ni la parte demandante, en sus recursos de apelación, controvirtieron la decisión del tribunal de exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, por lo que la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

Lo anterior, habida cuenta que, en los casos de Ley 600 de 2000, cuando la fiscalía o la Rama Judicial no es condenada en primera instancia, la entidad excluida de responsabilidad no debía, ni tenía ningún interés en apelar la decisión, pero la posibilidad de apelar por su inclusión si la tenía la parte actora y la entidad condenada, por eso, al no hacerlo, no es procedente una condena en contra de la que fue absuelta en primera instancia. 41.

Ahora bien, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. Por tanto, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[24], la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. 42.

En el expediente obra la Resolución de acusación de 30 de enero de 2006, además, consta que esta decisión quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2006[25]. En consecuencia, el procesado estuvo recluido a cargo de la fiscalía, desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 9 de marzo de 2006, es decir, 5 meses y 13 días. Este periodo se cumplió en su totalidad en establecimiento carcelario, como se verifica con las pruebas reseñadas en párrafos anteriores, y con base en el cual se deberá realizar la liquidación de los perjuicios causados. 6.

Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 44.

Por este concepto, el a quo reconoció el monto de 70 SMLMV para la víctima directa - José Florindo Botia Ricaurte-; 30 SMLMV para cada uno de sus hijos -José Javier Botia Romero, Nelson Mauricio Botia Romero, Martha Myriam Botia Romero, José Florindo Botia Romero y Rafael Antonio Botia Romero– y negó la indemnización solicitada a favor de María Lucrecia Romero Niño, quien acudió al proceso en calidad de cónyuge. 45.

La Sala encuentra que José Botia permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía por 5 meses y 13 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV[27], por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 47.17 SMLMV. 46.

Además, acreditado como se encuentra el interés para solicitar la reparación por parte de los demás demandantes, en principio, les correspondería una indemnización por una suma igual. No obstante, en razón a que los montos reconocidos por el tribunal resultan menores y dado que en el recurso de apelación no se cuestionó esa indemnización, la Sala confirmará las sumas tasadas por el tribunal, es decir, reconocerá: 30 SMLMV para José Javier Botia Romero -hijo[28]-, 30 SMLMV para Nelson Mauricio Botia Romero -hijo[29]-, 30 SMLMV para Martha Myriam Botia Romero -hija[30]-, 30 SMLMV para José Florindo Botia Romero -hijo[31]- y 30 SMLMV para Rafael Antonio Botia Romero -hijo[32]-. 47.

Por último, se encuentra que, en efecto, con la demanda se adjuntó el Registro Civil de Matrimonio que acredita la calidad de cónyuge de la demandante María Lucrecia Romero Niño[33], por lo cual reconocerá una indemnización por el monto de 35 SMLMV a su favor, como lo solicitó la parte demandante en su recurso de apelación. 48. Por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. 49. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.

Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si además se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6.2.

Perjuicios materiales 50. El tribunal, en primera instancia, negó cualquier indemnización por concepto de perjuicios materiales, frente a lo cual la parte demandante, en el recurso de apelación, no realizó ningún cuestionamiento. Por lo que la Sala confirmará esa determinación y no se pronunciará al respecto. 7. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de José Florindo Botia Ricaurte durante el período de 5 meses y 13 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los siguientes valores: |Demandante |Indemnizació| | |n | |José Florindo Botia Ricaurte|47.17 SMLMV | |José Javier Botia Romero |30 SMLMV | |Nelson Mauricio Botia Romero|30 SMLMV | |Martha Myriam Botia Romero |30 SMLMV | |José Florindo Botia Romero |30 SMLMV | |Rafael Antonio Botia Romero |30 SMLMV | |María Lucrecia Romero Niño |35 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de José Florindo Botia Ricaurte, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 de la misma normativa.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso d⁥慬猠捯敩慤≤汩獥മ焠敵猠⁥敬搠捩潴獮扡敬⁳敤氠獯瀠牥番捩潩⁳潭慲敬⁳⁹慭整楲污ഠ 潆 楬獯㌠愠〱搠汥挠慵敤湲e la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 3 al 10 del cuaderno No. 1. [3] Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. [4] Folios 88 al 92 del cuaderno No. 1. [5] Folios 57 al 71 del cuaderno No.1. [6] Folios 237 al 279 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 328 y 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 282 al 288 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Auto de apertura de instrucción. Folio 12 del cuaderno No. 2. [10] Diligencia de indagatoria.

Folios 16 al 18 del cuaderno No. 2. [11] Resolución de definición de su situación jurídica. Folio 41 al 45 del cuaderno No. 2. [12] Certificación emitida por el INPEC, en la que se informa que “JOSE FLORINDO BOTIA RICAURTE, identificado con la C.C. 9513863, estuvo recluido en este Establecimiento durante el periodo comprendido del 27 de septiembre de 2005 hasta el 06 de abril de 2006, fecha en que sale con detención domiciliaria la cual es revocada posteriormente y queda en libertad definitiva el día 22 de septiembre de 2006, por orden del juzgado segundo penal del circuito de Sogamoso (…)”-Folio 129 del cuaderno No. 1-.

Lo anterior, en concordancia con: boleta de retención de 27 de septiembre de 2005 -folio 19 de cuaderno No. 2-; boleta de detención -folio 47 del cuaderno No. 2-; diligencia de compromiso para detención domiciliaria de 6 de abril de 2006 -folio 193 del cuaderno No. 2-; diligencia de compromiso para libertad bajo caución prendaria de 22 de septiembre de 2006 -folio 263 del cuaderno No. 2- y boleta de libertad de 22 de septiembre de 2006 -folio 264 del cuaderno No. 2-. [13] Resolución de que sustituyó la medida de aseguramiento.

Folios 188 al 190 del cuaderno No. 2. [14] Resolución de acusación. Folios 153 al 162 del cuaderno No. 2. [15] Sentencia penal. Folios 252 al 262 del cuaderno No. 2. [16] Constancia de ejecutoria. Folio 268 -reverso- del cuaderno No. 2. [17] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [18] Ley 599 de 2000. Artículo 205. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. [19] Ley 599 de 2000. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 6.

Se produjere embarazo”. [20] Denuncia Penal. Folios 1 al 3 del cuaderno No. 2. [21] Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080. [22] En la investigación, algunos vecinos de la presunta víctima declararon sobre el comportamiento de la menor de edad y los rumores acerca de la posible agresión que había padecido.

No obstante, estos elementos, por tratarse de valoraciones subjetivas y no contener hechos concretos sobre el delito investigado, no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento. [23] Debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron en el mes de enero de 2005, fecha para la cual no se encontraba vigente el Código de Infancia y Adolescencia. Precisamente, en relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199, señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera de texto).

Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”. Esta norma empezó a regir a partir del 8 de noviembre de 2006. [24] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [25] Constancia secretarial.

Folio 184 del cuaderno No. 2. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [27] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 3 a 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 163.

C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 47.17 SMLMV. [28] Registro Civil de Nacimiento de José Javier Botia Romero.

Folio 11 del cuaderno No.1. [29] Registro Civil de Nacimiento de Nelson Mauricio Botia Romero. Folio 12 del cuaderno No.1. [30] Registro Civil de Nacimiento de Martha Myriam Botia Romero. Folio 13 del cuaderno No.1. [31] Registro Civil de Nacimiento de José Florindo Botia Romero. Folio 14 del cuaderno No.1. [32] Registro Civil de Nacimiento de Rafael Antonio Botia Romero.

Folio 15 del cuaderno No.1. [33] Folio 16 del cuaderno No. 1. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.