ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / MEDIDAS CAUTELARES / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ELEMENTOS DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL HECHO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión [del demandante], así como tampoco las referencias consignadas en la referida providencia acerca de la adopción de una medida cautelar personal, de modo que no resulta posible establecer […] la configuración de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ni de otro, la efectiva privación de su libertad. [A] pesar de que se tiene conocimiento de la imposición de la medida de aseguramiento y de la posterior preclusión de la investigación a su favor, se desconoce si efectivamente las órdenes allí dispuestas se materializaron. [E]s claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre producción de este primer elemento, se hace innecesario el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de imputación de la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 26795; y sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30738, C. P. Hernán Andrade Rincón.
HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE PRUEBA / VEREDICTO CONTRARIO A LOS HECHOS / SENTENCIA CONTRARIA A LOS CARGOS FORMULADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]onforme a los supuestos de hecho contenidos en la demanda y ante la falta de concreción respecto del daño causado, la Sala entiende que, en este caso, lo pretendido se deriva de una actuación judicial que vinculó al actor a un proceso que indagaba sobre su responsabilidad penal.
De manera que, de llegarse a comprobar la causación de un daño antijurídico, este solo sería imputable a las demandadas de haber mediado una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –situación que, de entrada, descartaría la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad-.
De los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o el trámite del proceso penal seguido en contra [del demandante] se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de las entidades demandadas, en concreto, respecto de la [entidad demandada] como ente instructor de la investigación, que revelaran un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En consideración a las pretensiones formuladas, el demandante alegó que el daño ocasionado por las entidades demandadas se derivó del “hecho de administrar justicia en forma errada al adelantar un proceso penal y administrativo (…), violando derechos constitucionales y legales que [se demostrarían] en el curso del proceso”.
En este sentido, argumentó que se trataría de “una especie de responsabilidad objetiva del Estado” ante la vulneración del artículo 2 de la Constitución Política y demás “derechos fundamentales”, sin que concretara la actuación, hecho u omisión que habría atentado contra la debida administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APORTE DE LA PRUEBA / ORDEN DE DETENCIÓN / DERECHOS DEL CAPTURADO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / RECAUDO DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN PROCESAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / NEXOS DE LA DEMANDA La parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura o su libertad, como lo serían la boleta de encarcelación, el informe de la detención, el acta de derechos del capturado y de buen trato, el acta de compromiso –al revocarle la aludida medida-, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad […]. [M]ediante Auto de 8 de agosto de 2007, el Tribunal a quo ordenó librar exhorto a la [entidad demandada] Seccional de Apartadó para que remitiera copia de “la orden de captura// medida de aseguramiento, sentencia del Tribunal […], orden de detención, resolución de fecha 07 de Diciembre de 2004 – Preclusión”.
No obstante lo anterior, esas pruebas no se recaudaron. Aunque la fiscalía remitió varios documentos contentivos de “las últimas actuaciones” dentro del referido proceso, de ellas solo resultó relevante y pertinente la Resolución de preclusión, actuación que había sido aportada con la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00651-01(50344) Actor: PEDRO JOSÉ TIRADO CAÑATE Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia - Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: El demandante fue capturado por el presunto hurto de un supermercado, durante el cual se utilizaron armas de fuego.
La fiscalía le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, al momento de calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación adelantada en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de abril de 2007, Pedro José Tirado Cañate presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la vinculación al proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, así como de porte de armas de fuego[2]. 2.
En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: que se declare que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia, son responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados al demandante por el hecho de administrar justicia en forma errada al adelantar un proceso penal y administrativo contra mi mandante, violando derechos constitucionales y legales que la suscrita demostrará en el curso del proceso”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Pedro José Tirado |Víctima |1000 SMLMV | |morales |Cañate |directa | | |Daño |Pedro José Tirado |Víctima |$100.000.000 | |emergente |Cañate |directa |(salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir + | | | | |honorario de | | | | |abogado) | |Lucro |Pedro José Tirado |Víctima |$ 50.000.000 | |cesante |Cañate |directa |(incremento | | | | |salarial) | 4.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa “reintegrar a su trabajo al señor Pedro José Tirado Cañate tal como lo establece el art. __ decreto 1792 del 2000, en el cargo que a la fecha debía estar ostentando de no haber sido injustamente desvinculado de la entidad”. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 10 de agosto de 2002, aproximadamente a las 7:30 de la noche, dos personas con sus rostros cubiertos ingresaron al supermercado “Muñoz”, ubicado en la Casa de Mercado de Apartadó, donde, luego de intimidar al propietario con un “arma de fuego y supuestos artefactos explosivos”, hurtaron dinero en efectivo y, además, títulos valores por valor de $25.000.000 y $35.000.000, respectivamente. 7. 2) El 28 de octubre de 2002, la fiscalía –sin identificar- impuso medida de aseguramiento en contra de Pedro José Tirado Cañate, la cual fue revocada por el “Tribunal de Antioquia” y, el 11 de diciembre de ese mismo año, el sindicado recobró su libertad. 8. 3) El 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado, y otros sujetos.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de octubre de 2002 se impuso medida de aseguramiento en contra de Pedro José Tirado Cañate; 2) el 11 de diciembre de 2002, el sindicado recobró su libertad de manera provisional y 3) el 7 de diciembre de 2004 se dictó Resolución de preclusión de la investigación a su favor[3]. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 12 de julio de 2007, la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que propuso la excepción “de indebida representación en la causa”, toda vez que, en atención al hecho generador del daño y la vigencia de las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación judicial de la parte demandada debía ejercerse directamente por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a su independencia funcional y administrativa[4]. 11.
En la misma fecha, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[5]. En su escrito sostuvo que la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al demandante se ajustaba a los requisitos legales y se adoptó con el fin de garantizar la comparecencia del procesado.
Además, la posterior decisión absolutoria no constituía por si misma prueba de la responsabilidad administrativa y, por el contrario, dicha decisión respondía al principio de progresividad de la prueba en materia penal. Por lo anterior, alegó la ausencia de una falla en la prestación del servicio y la inexistencia de un error judicial.
Por último, propuso las excepciones de caducidad, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia funcional. 12. El 18 de diciembre de 2008[6], la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte actora[7]. Como fundamento de su defensa, propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación pasiva en la causa.
En este sentido indicó que, si el actor pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa por la configuración de un error judicial, la policía era ajena a tales actuaciones y, por lo tanto, nada justificaba su vinculación al proceso; pero si, en cambio, su pretensión se dirigía a obtener el reintegro a la institución policial, tal determinación debía haber sido controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, advirtió que el actor fue retirado del servicio con fundamento en la facultad discrecional de la entidad y, en esa decisión, no tuvo ninguna incidencia el proceso penal que se adelantaba en su contra. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 4 de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Pedro José Tirado Cañate, y la condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales, en la modalidad de lucro cesante, -los cuales debían ser liquidados en el respectivo incidente- [8].
En la misma decisión exoneró a la Nación - Ministerio del Interior y a la Policía Nacional y declaró no probadas las excepciones de caducidad, así como de falta de competencia territorial propuestas por la Fiscalía General de la Nación. 14. Cómo fundamento del fallo sostuvo que Pedro José Tirado Cañate había sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar, como quiera que, ante la ausencia de elementos probatorios que indicaran la participación en la conducta investigada, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba. 4.
Recurso de apelación 15. El 4 de julio de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[9]. Al respecto, insistió haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial o “una decisión abiertamente contraria a derecho”.
En ese sentido, sostuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, construidos a partir de los medios probatorios recaudados hasta ese momento de la actuación, y con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.
Además, precisó que la decisión absolutoria fue proferida en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no existía certeza acerca de la inocencia del procesado. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El Tribunal, en primera instancia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Pedro José Tirado Cañate. La demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión, al haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, de manera que la medida de aseguramiento impuesta mientras se desarrollaba la investigación penal, se ajustó a las exigencias legales. 17.
En el presente asunto está demostrado el trámite de una investigación penal en contra de Pedro José Tirado Cañate, por los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, por los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2010 en la ciudad de Apartadó. También está acreditado que, el 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó profirió Resolución de preclusión a su favor, debido a la ausencia de pruebas indicativas de su responsabilidad penal[10]. 18.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2005[11] y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2007, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones formuladas por la parte actora. En efecto, si bien se allegó la providencia que finalizó la actuación dentro del expediente penal, de su contenido no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico alegado. 2. Identificación del daño 20.
En el presente caso está probado que la fiscalía inició una investigación penal en contra de Pedro José Tirado Cañate, por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de porte ilegal de armas de fuego. Además, del contenido de la Resolución de preclusión, es posible advertir que al momento de resolver su situación jurídica, le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra, la cual posteriormente fue revocada.
Sin embargo, debido a la falta de concreción sobre el daño alegado, no se encontró debidamente acreditado, como se pasa a explicar. 21. En consideración a las pretensiones formuladas, el demandante alegó que el daño ocasionado por las entidades demandadas se derivó del “hecho de administrar justicia en forma errada al adelantar un proceso penal y administrativo (…), violando derechos constitucionales y legales que [se demostrarían] en el curso del proceso”.
En este sentido, argumentó que se trataría de “una especie de responsabilidad objetiva del Estado” ante la vulneración del artículo 2 de la Constitución Política[12] y demás “derechos fundamentales”, sin que concretara la actuación, hecho u omisión que habría atentado contra la debida administración de justicia. 22. En este punto, es preciso recordar que le corresponde a la parte quien alega la vulneración de sus derechos, y con ello pretende su restablecimiento, definir con total precisión y claridad, el objeto del litigio.
Lo anterior, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción, así como la observancia del principio de congruencia -que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio-. 23. No obstante, conforme a los supuestos de hecho contenidos en la demanda y ante la falta de concreción respecto del daño causado[13], la Sala entiende que, en este caso, lo pretendido se deriva de una actuación judicial que vinculó al actor a un proceso que indagaba sobre su responsabilidad penal.
De manera que, de llegarse a comprobar la causación de un daño antijurídico, este solo sería imputable a las demandadas de haber mediado una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –situación que, de entrada, descartaría la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad-. 24.
De los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o el trámite del proceso penal seguido en contra de Pedro José Tirado Cañate se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de las entidades demandadas, en concreto, respecto de la Fiscalía General de la Nación como ente instructor de la investigación, que revelaran un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial. 25.
Ahora, si en gracia de discusión se considera que el daño alegado se produjo como consecuencia de la privación injustificada de la libertad del demandante, la Sala debe advertir que esta tampoco se demostró. En el expediente obra únicamente la resolución que calificó el mérito del sumario de la investigación adelantada en contra de Pedro José Tirado Cañate, junto con otros procesados, en la cual se dictó la preclusión de la instrucción a su favor.
Además, en la misma providencia se mencionó que, previamente, la medida de aseguramiento que le había sido impuesta fue revocada ante “la falta del lleno de requisitos legales”, pero, en su parte resolutiva, no se dictó ninguna orden en relación con la libertad del procesado. 26. Dicha providencia, si bien acredita la existencia de un proceso penal en su contra, no prueba la efectiva restricción de la libertad.
La parte actora no aportó ningún documento relacionado con la captura o su libertad, como lo serían la boleta de encarcelación, el informe de la detención, el acta de derechos del capturado y de buen trato, el acta de compromiso –al revocarle la aludida medida-, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión u otra prueba suficiente para acreditar la existencia de la privación de la libertad. 27.
En consideración a la solicitud probatoria elevada por la parte actora, mediante Auto de 8 de agosto de 2007[14], el Tribunal a quo ordenó librar exhorto a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó para que remitiera copia de “la orden de captura// medida de aseguramiento, sentencia del Tribunal –Resolución 355 de 10 de diciembre de 2002// orden de libertad, (…) orden de detención, resolución de fecha 07 de Diciembre de 2004 – Preclusión”.
No obstante lo anterior, esas pruebas no se recaudaron. Aunque la fiscalía remitió varios documentos contentivos de “las últimas actuaciones” dentro del referido proceso, de ellas solo resultó relevante y pertinente la Resolución de preclusión[15], actuación que había sido aportada con la demanda. 28. El 20 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso el traslado para la presentación de alegatos de conclusión[16], oportunidad en la cual la parte actora se limitó a presentar dicho escrito, pero sin que adelantara alguna actividad adicional dirigida a lograr el recaudo de esa información. 29.
En este orden de ideas, no bastan las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre la reclusión de Pedro José Tirado Cañate, así como tampoco las referencias consignadas en la referida providencia acerca de la adopción de una medida cautelar personal, de modo que no resulta posible establecer, de un lado, la configuración de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ni de otro, la efectiva privación de su libertad.
Por tanto, a pesar de que se tiene conocimiento de la imposición de la medida de aseguramiento y de la posterior preclusión de la investigación a su favor, se desconoce si efectivamente las órdenes allí dispuestas se materializaron[17]. 30. Para la Sala es claro que la ausencia de elementos de conocimiento que permitan constatar la ocurrencia del daño alegado en la demanda, deriva directamente de la falta de actividad de quien tenía la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del C.P.C. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre producción de este primer elemento, se hace innecesario el análisis de los restantes dirigidos a configurar la responsabilidad del Estado[18].
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS | |Magistrado (E) | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO (E) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00651-01(50344) Actor: PEDRO JOSÉ TIRADO CAÑATE Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 23 de julio de 2021, en el proceso de la referencia, pues aún bajo el supuesto de que el daño se hubiere demostrado, esto es, el demandante probó que estuvo por lo menos un día privado de su libertad, de igual forma las pretensiones habrían sido negadas en tanto no obra prueba de la existencia de la falla en el servicio.
La preclusión de la investigación se dio por la causal del principio de in dubio pro reo, de forma tal que debía de demostrarse la existencia de la falla, y al no ser esta probada, de igual forma las pretensiones deben ser negadas. En los anteriores términos, aclaro mi voto, Cordialmente, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediat獯敤氠潳楣摥摡椢敬畱敳氠楤瑣湯慳汢獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠洠 瑡牥慩൬ 潆楬獯ㄠ愠‶敤畃摡牥潮丠ㄠമoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 1 al 6 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 8 al 13 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 41 a 45 del Cuaderno No. 1. [5] Folios 90 al 101 del Cuaderno No. 1. [6] Mediante Auto de 9 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de decisión, ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional como quiera que, según los hechos de la demanda y tal como lo precisó la parte actora, la notificación debía realizarse a esta entidad y no al Ejército Nacional, como inicialmente se hizo. [7] Folios 107 al 112 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 140 al 155 del Cuaderno Principal [9] Folios 157 al 168 del Cuaderno Principal. [10] Folios 8 al 13 del Cuaderno No.1. [11] Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Seccional de la Fiscalía. Folio 13 reverso del Cuaderno No. 1. [12] Constitución Política.
Artículo 2. Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [13] Entendido este como la vulneración de un derecho o interés jurídico tutelado. [14] Folio 68 del Cuaderno No. 1 [15] Folio 76 al 82 del Cuaderno No. 1. [16] Folio 122 del Cuaderno No. 1. [17] Sobre un caso similar se puede consultar, entre otras: Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 44920; también Sentencia de 26 de marzo de 2020, Exp. 13001-23-31-000-2004-01315-01 (44649) y Sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2009-00918-01 (46.410). [18] En igual sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, Exp. 26795; el 20 de mayo de 2013, Exp. 27229 y el 29 de mayo de 2014, Exp. 30738.