PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elemento objetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de orden de prestación de servicios como instructor de apoyo a los procesos administrativos en la oficina de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira, sede Villanueva / BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO fue elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período 2020-2023, en representación del Movimiento Política Villanueva Mía, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020.
La condición de concejal del demandado, por lo tanto, se encuentra probada. A través de certificación de la Directora de Talento Humano de la Universidad de La Guajira, está probado que el demandado suscribió las órdenes de prestación de servicios núms. 0299 de 26 de enero de 2018, 1375 de 30 de julio de 2018 y 0235 de 15 de febrero de 2019, como instructor adscrito a la Extensión Villanueva-Bienestar de esa alma mater, ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial, del orden departamental, creada mediante Decreto núm. 523 de 12 de noviembre de 1976, expedido por el Gobernador de la Guajira, en cumplimiento de las Ordenanzas núms. 011 y 022 de 1975, y reconocida como universidad mediante Resolución núm. 1770 de 24 de junio de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
En este sentido, como quiera que las elecciones territoriales en las cuales el demandado fue elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), tuvieron ocurrencia el pasado 27 de octubre de 2019 -fecha final-, se tiene que el año anterior inhabilitante para intervenir en la referida suscripción de contratos con entidades públicas, empezó desde el 27 de octubre de 2018 (fecha inicial). […] Si bien la sola calidad de contratista de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, lo encuadra en la inhabilidad en ciernes, lo cierto es que, tal como quedó visto y certificado, esta contratación de prestación de servicios con el ente universitario ni fue planificada ni pactada con fines de cátedra universitaria como lo manifestó el demandado y lo estimó el Ministerio Público.
Bajo tales circunstancias, resulta inevitable advertir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos esgrimidos en la solicitud de pérdida de investidura.
Precisamente, cuando el demandado en su contestación manifiesta que no está incurso en la referida inhabilidad, toda vez que no era un empleado público, sino que tuvo una vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, lejos de exonerarlo, lo que hace es ratificar la consumación de la prohibición encontrada por la Sala.
Se reitera que, el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; es decir, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes lo que determina la activación objetiva de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO y el Estado, bajo las comprobadas circunstancias arriba mencionadas.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elemento subjetivo / CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - Presunción / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso bajo examen la Sala observa que, contrario a lo sostenido en la providencia apelada y a lo propuesto en su vista de fondo por el Ministerio Público en esta instancia, el proceder ilegal del concejal JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO no puede sustentarse en que este creyó que, como el ejercicio de la cátedra docente está exceptuada del régimen de incompatibilidades, al tenor de lo previsto en el artículo 45, parágrafo 1°, de la Ley 136, así como artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, entonces le estaba permitido intervenir en la celebración de contratos con el Estado durante el año anterior a las elecciones, es decir que podía evadir la inhabilidad en comento con un entendimiento incoherente y errado de la norma.
Una cosa es que exista una inhabilidad para intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas durante el año anterior a las elecciones territoriales, en aras de impedir que un candidato obtenga una ventaja electoral por los privilegios que le pueda brindar dicho negocio jurídico, tales como su cercanía y estrecha interacción con los electores en desmedro de los demás candidatos que no son contratistas, -situación del caso concreto-, y otro asunto muy distinto es que, habiendo sido elegido y ya ejerciendo como concejal, este pueda desarrollar la cátedra -situación ajena al caso concreto-, sin incurrir en una incompatibilidad.
Es esta una distinción, cuyo entendimiento errático no exime a nadie de sus consecuencias jurídicas y judiciales. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo ese entendimiento frente a la incompatibilidad, propuesto por el demandado y el Ministerio Público, precisamente establecida para cuando el concejal esté en ejercicio de su cargo, -conforme al artículo 45, parágrafo 1°, Ley 136-, so pretexto de inaplicar la inhabilidad para acceder al cargo de concejal, ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136.
Igual consideración le merece la interpretación extensiva que sugiere el Ministerio Público del artículo 47 de la Ley 617, que prevé como excepción al régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, lo cual no guarda similitud alguna. Al respecto, debe recordarse que el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades envuelven dos aspectos sustancialmente distintos entre sí, cuya confusión o falta de comprensión no exonera, al sujeto pasivo de las mismas, de los efectos jurídicos que estas acarrean cuando se transgreden. […] Por ello, la excusa alegada por el concejal, acogida por el a quo y compartida por el Ministerio Público, en torno a una supuesta confusión debido a la presunta variedad de interpretaciones de la mencionada causal de inhabilidad, carece de sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 117 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 118 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 119 / ACUERDO 021 DE 1995 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / ACUERDO 005 DE 2006 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / LEY 2003 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI) Actor: JAIME MIGUEL TORRES GÓMEZ Demandado: JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO TESIS: DE LA INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS CONFIGURANTES E IMPLICACIONES.
ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUE CELEBRADA POR EL DEMANDADO CON LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, SEDE VILLANUEVA, DENTRO DEL AÑO INHABILITANTE, EN INTERÉS PROPIO, PARA EJECUTARSE EN EL MUNICIPIO DENTRO DEL CUAL FUE ELEGIDO CONCEJAL. SE EVIDENCIÓ QUE LA CONDUCTA SE DESPLEGÓ CON CULPA GRAVE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020[1], proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JAIME MIGUEL TORRES GÓMEZ, obrando en nombre propio, solicitó[2] que se decretara la pérdida de investidura del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período constitucional 2020-2023, por considerar que dentro del año anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con entidad pública del nivel departamental, para ser ejecutados o cumplidos en el mencionado municipio, en los términos censurados por el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[3], modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[4], en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136.
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que, el 27 de octubre del 2019, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO fue elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período constitucional 2020-2023, por el Movimiento Político Villanueva Mía, cuya posesión se surtió el 2 de enero de 2020.
Sostuvo que el demandado prestó su servicio como Instructor de Bienestar Universitario en la Sede Villanueva de la Universidad de La Guajira, en los siguientes períodos: (i) mediante orden de prestación de servicios núm. 1375 de 30 de julio de 2018, hasta el 14 de diciembre de 2018; y (ii) con orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, hasta el 14 de noviembre del 2019.
Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO debió haber renunciado al contrato de prestación de servicios como Instructor de Bienestar Universitario en la Sede Villanueva de la Universidad de La Guajira, antes de los doce (12) meses a su elección. Mencionó que el período de inscripción de las elecciones se abrió cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente a la elección y dura treinta (30) días, según lo estipula el artículo 30 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[5], por lo que el demandado estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), período constitucional 2020-2023.
I.3.- El demandado, señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, obrando mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda el 10 de agosto de 2020[6], oponiéndose a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, formuló las excepciones de “falta de causa para pedir”, por cuanto los presupuestos fácticos de la demanda no encuentran soporte en las normas invocadas como fundamento del medio de control incoado;
“inexistencia del derecho invocado”, si se tiene en cuenta que la conducta del demandado no encaja en los requisitos exigidos por la ley para configurar la inhabilidad pretendida; y la que denominó, innominada o genérica, para que el Juez decrete, de oficio, la excepción que encontrare probada. Señaló que en la sentencia C-231 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que el ejercicio de la cátedra, simultáneamente con la condición de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre y cuando no lo haga vinculado como docente de tiempo completo o medio tiempo, toda vez que conllevaría la falta de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que, además, coincidan las horas de cátedra con las sesiones o labores propias de concejal, como quiera que se incurriría en la incompatibilidad a que se refiere tanto el artículo 128 de la Constitución Política, como el artículo 55 de la Ley 136.
Adujo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de Concepto núm. 164081 de 24 de mayo de 2019, estableció que el ejercicio de la docencia por hora cátedra no inhabilita para inscribirse o ser elegido concejal o alcalde, toda vez que el docente, en esta modalidad, no es un empleado público, requisito exigido para la configuración de la inhabilidad; que, de ser elegido concejal o alcalde, podrá continuar como docente de cátedra. Indicó que suscribió órdenes de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, desde el 30 de julio al 14 de diciembre de 2018, y del 15 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2019, como Instructor de música, con una intensidad horaria de 4 a 6 horas semanales.
Que toda vez que no era un empleado público, debido a su vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, no está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Resaltó, además, que la Universidad de La Guajira es una Institución de Educación Superior, creada mediante Ordenanza departamental, con patrimonio autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional; y que el ejercicio como concejal se desarrolló en una entidad territorial con presupuesto diferente a aquella, por lo que no existió incompatibilidad legal en su aspiración y elección. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo, inicialmente, que las excepciones planteadas de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho invocado, carecen de esa naturaleza, como quiera que no controvierten las pretensiones de la demanda, sino que son argumentos de defensa en general, razón por la cual no se resuelven de forma preliminar, sino en el fondo del asunto.
Sostuvo que está probado el elemento objetivo, por cuanto el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO suscribió la aceptación de las tres órdenes de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, cuyos objetos fueron que aquel, bajo su propio medio y condición, prestara sus servicios como Instructor de esa universidad, adscrito a su Sede Villanueva- Bienestar, y, como contraprestación, recibiera un pago para la satisfacción de sus intereses y beneficio propio; y recalcó que el contratista ejecutó sus obligaciones, en ambos casos, en el mismo municipio de Villanueva para el cual fue elegido concejal.
Mencionó que consta en el proceso que mediante la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, el demandado ejecutó el mencionado contrato hasta el 19 de noviembre de ese año; y que el segundo semestre de 2018, el demandado también había prestado sus servicios como Instructor, de acuerdo con la aceptación de la orden de prestación de servicios núm. 1375 de 30 de julio hasta el 14 de diciembre de 2018.
Por consiguiente, encontró probado que el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO prestó sus servicios en la Universidad de La Guajira, según las órdenes de prestación de servicios núms. 1375 y 0235, dentro del rango temporal de la referida inhabilidad, comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, esto es dentro del año anterior a su elección. Advirtió que para efectos de determinar el elemento objetivo de la causal, no le asiste razón jurídica al demandado, toda vez que, conforme lo manifiesta el actor, sus planteamientos no hacen alusión a la inhabilidad invocada, sino que confunde los conceptos de incompatibilidad e inhabilidad.
Que tampoco es aplicable el artículo 19, literal d), de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[7], porque dicha disposición crea una excepción a los empleados para recibir doble asignación del tesoro público cuando se trate de honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, a partir de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, por lo que no tiene relación con el régimen de inhabilidades de los concejales, quienes no ostentan la calidad de empleados públicos por disposición constitucional, según lo establecido en el artículo 312 superior.
No obstante, resaltó que no encontró probado el elemento de culpabilidad del concejal demandado, toda vez que tanto su apoderado como el Ministerio Público, entendieron la aplicación del artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, como una excepción válida de la inhabilidad invocada para la elección de concejal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.
Dijo que, además, no estaba claro jurídicamente si por la condición de Instructor en una entidad educativa, debe tenerse como docente o no, como catedrático o no, lo cual permite equívocos en la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, ya que la Ley 136 fue modificada por la leyes 177 de 28 de diciembre de 1994[8] y 200 de 28 de julio de 1995[9], así como por la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión ‘universitaria’ como excepción del régimen de incompatibilidades de los concejales el ejercicio de la cátedra, contenido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 136.
Agregó que ello es debido a que la condición de docente, como servidor público, desde la perspectiva del principio democrático, se ha analizado a partir de la óptica del ejercicio del poder público –autoridad política, civil, administrativa o militar-, no desde la condición de contratista estatal, como lo enseña la Jurisprudencia del Consejo de Estado; y que en el presente caso puede ser razonable que las inhabilidades no solo se confundan con las previstas en los numerales 2 y 3, del artículo 43, de la Ley 136, como se hace en presente asunto con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública allegado por la parte demandada, sino también como excepción de ley al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 ídem, como lo plantea el Ministerio Público al remitir a la excepción de la Ley 4ª.
Concluyó en que el demandado se encontraba sujeto a la existencia de varias interpretaciones adoptadas respecto de la ocurrencia de la causal que se le enrostra y, en virtud de lo cual, razonablemente podía entender que al optar por inscribirse en las condiciones que lo hizo, actuó amparado en una de esas hermenéuticas plausibles, eventualidad en la que debe respetarse los principios como el pro homine y de la presunción de buena fe, los cuales justifican su comportamiento; por lo tanto, estimó que no quedó demostrado que la conducta del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, haya sido dolosa o gravemente culposa sino que, por el contrario, el Tribunal consideró que se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impide el reproche subjetivo, frente a lo cual resolvió denegar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020[10], el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura del demandado.
Para ello, alegó que el concejal en su defensa solo trató de acomodar su conducta a la excepción contenida en el parágrafo 1º, del artículo 45, de la ley 136 -incompatibilidades-, así como pretendió aplicar una norma que no es apropiada al caso, como la establecida en el artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, demostrando que en todo momento y desde antes de su inscripción como candidato, tenía conocimiento de la ilegalidad de su conducta.
Recalcó que el Tribunal llevó el problema jurídico a la confusión sobre el ejercicio docente como causal de exoneración al régimen de inhabilidades, hecho que es irrelevante en el análisis de las estipulaciones del artículo 43 de la Ley 136, que en ningún aparte trae consigo una excepción por la práctica de esta profesión; y que en el caso de las inhabilidades es irrelevante el objeto del contrato, aún más cuando el contrato celebrado por el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO no fue para ejercer la docencia, por lo que solo debe observarse si celebró o no contrato con entidad pública dentro del año anterior a la elección. Aunado a lo anterior, señaló que el hecho de que la agente del Ministerio Público pretendiera hacer una interpretación acomodada y errada de la norma, no implica que el ordenamiento jurídico establecido dé lugar a confusiones; encontró inadmisible que el Tribunal acoja esta confusión para hacer un juicio, olvidando que por mandato constitucional los jueces en sus providencias solo estarán sometidos al imperio de la ley; y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo, de interpretación restrictiva, que no da lugar a analogías ni mucho menos interpretaciones extensivas de las mismas.
Aseguró que habiéndose probado el elemento objetivo de la conducta del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, debe tenerse en cuenta que cuando inscribió su candidatura al concejo municipal de Villanueva (La Guajira), diligenció el formulario E6 CO, el cual tiene inmersa la siguiente declaración juramentada: “[…] Bajo la gravedad de juramento, declaro no haber participado en consultas internas de otros partidos, reúno las calidades y no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución o la Ley, por lo que acepto la candidatura para la corporación, circunscripción y período […]”.
Sostuvo que el demandado tenía el pleno conocimiento de la existencia de dicho régimen de inhabilidades y, por lo mismo, debió entender que el hecho de haber firmado el contrato de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, lo inhabilitaba para ejercer el cargo de concejal, pudiendo haber corregido su conducta renunciando a su aspiración, para no trasgredir el ordenamiento jurídico colombiano y jugar con la buena fe del elector, como quiera que la observancia de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual aspiró y fue electo, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública.
Reiteró que la conducta antes mencionada encaja perfectamente en la descripción aportada por el artículo 63 del Código Civil, esto es, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; así, la buena fe esgrimida por el Tribunal en favor del demandado proviene de una conducta negligente de este, en la medida en que no verificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que cobija el cargo de concejal.
Concluyó entonces, en lo que tiene que ver con la culpabilidad del demandado en la realización de la conducta prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, que está acreditado que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la prevista en la citada norma; y que, además, el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO procedió a inscribirse para las elecciones de 27 de octubre de 2019, habiendo firmado un contrato con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, dentro del año anterior a las elecciones territoriales para el período constitucional 2020-2023, por lo que su conducta es claramente culposa y se configura la causal de pérdida de investidura invocada.
IV.- ALEGATOS IV.1. El actor, en esta instancia procesal, guardó silencio. IV.2. El demandado presentó escrito de alegatos remitido a través de correo electrónico de 10 de noviembre de 2020[11], con el que luego de ratificar en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que debe desestimarse el recurso de apelación y conservarse la legalidad del acto administrativo que declaró su elección como concejal municipal de Villanueva (La Guajira), período 2020-2023, toda vez que su actuar encaja en la situación de buena fe exenta de culpa e impide el reproche subjetivo y está exento de dolo y culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
IV.3. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 1o. de diciembre de 2020[12], se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostuvo, en cuanto al elemento objetivo, -luego de realizar un recuento fáctico y jurídico de la controversia-, que una lectura sistemática de las normas que disponen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para concejales no debería imponer tratos distintos a los catedráticos, según la modalidad de su vinculación laboral, ya que no se evidencia justificación para tal diferencia, por su vinculación bajo un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con lo exigido por el artículo 13 de la Constitución Política.
Mencionó que, en efecto, el artículo 47 de la Ley 617, de manera expresa previó que el ejercicio de una cátedra es excepción al régimen de las incompatibilidades previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617. No obstante, señaló que la posibilidad de entender que está inhabilitado un concejal que ejerció la cátedra bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, el año anterior a su elección, carece de sentido lógico y justificación alguna, frente al sentido de las demás excepciones previstas para el ejercicio de la cátedra, por lo que la excepción reconocida a otros catedráticos debe extenderse a los vinculados a esta modalidad y, en el caso concreto, al señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, cuyo contrato de prestación de servicios tenía por objeto la docencia. Resaltó que obra en el proceso el oficio de 25 de agosto de 2020, por el cual la Directora de Talento Humano de la Universidad de la Guajira certificó que las obligaciones como contratista del demandado, correspondían, entre otras, a: “[…] Participar en todas las actividades del área cultural que se realicen en la sede provincial Villanueva/ Participar en todas las actividades del área cultural que se realicen por fuera de la sede provincial Villanueva […]”; y que “[…] no impartía asignatura alguna correspondiente al pensum académico de las carreras que ofrece la universidad de La Guajira en sede provincial de Villanueva […]”.
Adujo que, a partir de lo anterior, así como de lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley 2277 de 14 de septiembre de 1979[13], la participación en las actividades del área cultural ejercidas dentro del plantel educativo por parte del ahora concejal JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, pueden enmarcarse en el ejercicio de la enseñanza según el artículo precitado.
Por consiguiente, el supuesto fáctico estudiado se encuentra dentro de la excepción propuesta frente a las hipótesis contenidas en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, por lo que no se configuraría el factor objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, esto es, la prevista en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, de conformidad con el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617. cuanto al factor subjetivo, y en caso de no acogerse su planteamiento frente al aspecto objetivo, adujo que tampoco se encuentra configurado en el caso concreto, por cuanto la conducta del demandado no careció de diligencia al deber de conocer los requisitos y calidades para ser elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), toda vez que el examen propuesto por el recurrente desconoce que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar si existió infracción de este deber de diligencia, examina las condiciones concretas del actor.
Indicó que al existir múltiples interpretaciones sobre la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, en el caso concreto, no podía exigírsele al señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO adecuar su conducta al presupuesto en que esta inhabilidad se hubiese configurado, sin que su omisión pueda tenerse como una manera de prevalerse de la ignorancia de la ley.
Que, en efecto, el estudio normativo efectuado por el a quo y retomado por esa delegada, da cuenta de los conflictos interpretativos de las disposiciones examinadas, sin que al momento exista interpretación autorizada sobre la cual el accionado hubiese podido adecuar su conducta. Concluyó en que, ante la notoria ausencia de elementos demostrativos de la ocurrencia de la causal alegada, aun cuando la Sala de Decisión estime que se configuró el factor objetivo de la acción de pérdida de investidura de la referencia, esta no está llamada a prosperar, pues de la conducta del demandado no se deduce la existencia de dolo o culpa grave.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136, por considerarse que dentro del año anterior a su elección como concejal del Municipio de Villanueva (La Guajira), período constitucional 2020-2023, intervino en la celebración de contratos con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, para ser ejecutados o cumplidos en el mencionado municipio.
V.2.- De la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, como causal de pérdida de investidura de concejales -artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617- La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), período constitucional 2020-2023, es la comisión de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, que ordena lo siguiente: “[…] CAPÍTULO IV.
CONCEJALES (…) Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Una vez analizados, en su conjunto, el escrito de la solicitud, su contestación, el acervo probatorio, la discusión procesal a lo largo del expediente, así como el recurso de apelación interpuesto, para la Sala es evidente que el asunto sub examine se circunscribe, exclusivamente, a uno solo de los varios escenarios previstos por aquella norma prohibitiva, esto es, el que presuntamente inhibía al demandado para ser inscrito como candidato y elegido concejal, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Esta Sala ha sostenido, en repetidas oportunidades, que para la configuración de la referida inhabilidad se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos[14]: a) que el demandado ostente la calidad de concejal municipal o distrital; b) que haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; c) durante el año anterior a la elección como concejal; d) en interés propio o de terceros; y e) que aquel debiera ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio.
Se pone de presente que, para las resultas del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, lo verdaderamente trascendental es la demostración del acto de celebración del contrato bajo las prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo inconducente ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación, etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada.
En cuanto a la celebración del contrato, ha sido constante la Jurisprudencia de esta Corporación en precisar que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones[15].
De igual forma, se destaca que el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; o, lo que es igual, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes, lo que debe determinar la activación de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el demandado y el Estado, eso sí, bajo las circunstancias arriba mencionadas, sin distingo adicional.
V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, y en aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración de la citada causal, inicialmente se procederá con su examen objetivo y, de resultar probado, con el consecuente estudio subjetivo de la conducta del concejal demandado. V.3.1.- Del análisis objetivo de la inhabilidad invocada como causal de pérdida de investidura La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO fue elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período 2020-2023, en representación del Movimiento Política Villanueva Mía[16], cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020[17].
La condición de concejal del demandado, por lo tanto, se encuentra probada. A través de certificación de la Directora de Talento Humano de la Universidad de La Guajira, está probado que el demandado suscribió las órdenes de prestación de servicios núms. 0299 de 26 de enero de 2018, 1375 de 30 de julio de 2018 y 0235 de 15 de febrero de 2019[18], como instructor adscrito a la Extensión Villanueva-Bienestar de esa alma mater[19], ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial, del orden departamental, creada mediante Decreto núm. 523 de 12 de noviembre de 1976[20], expedido por el Gobernador de la Guajira, en cumplimiento de las Ordenanzas núms. 011 y 022 de 1975, y reconocida como universidad mediante Resolución núm. 1770 de 24 de junio de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional[21].
En este sentido, como quiera que las elecciones territoriales en las cuales el demandado fue elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), tuvieron ocurrencia el pasado 27 de octubre de 2019 -fecha final-, se tiene que el año anterior inhabilitante para intervenir en la referida suscripción de contratos con entidades públicas, empezó desde el 27 de octubre de 2018 (fecha inicial).
De las órdenes de prestación de servicios profesionales allegadas al proceso, la Sala advierte que el demandado intervino en la celebración de la identificada con número 0235 de 15 de febrero de 2019[22], en cuyo documento preparatorio denominado ‘ANÁLISIS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD- CONTRATACIÓN DIRECTA’ de 15 de febrero de 2019[23], la Dependencia de Bienestar Universitario de la Universidad de La Guajira describió la necesidad de llevar a cabo esta contratación directa así: “[…] Se hace necesario atender a los diferentes estamentos de la comunidad universitaria, en sus diferentes dimensiones biológicas, culturales, políticas, sociales, afectivas, cognitivas, etc.
Bienestar universitario, no cuenta con el personal de planta necesario para realizar las diferentes actividades; por esta razón se hace necesario la contratación del personal requerido para que preste los servicios en las diferentes áreas, que maneja esta dependencia. Contemplados en el plan de desarrollo y el estatuto de bienestar social universitario e inscrito en el banco de proyectos de inversión de la Universidad de La Guajira Bajo el Código 23BS130219-01.
La contratación del personal es necesaria ya que esto permite el normal funcionamiento de las áreas de Bienestar social Universitario, todo esto se refleja en la eficiencia y eficacia con la que se prestan los diferentes servicios y en los diferentes procesos que se generan en esta dependencia, la cual les presta un servicio a los diferentes estamentos de la comunidad universitaria.
Por estas razones y para el normal desarrollo del proyecto, se hace necesario la contratación del personal calificado para prestar estos servicios a toda la comunidad del alma mater en las diferentes áreas como lo son: la deportiva, cultural, de salud, promoción socioeconómica y la de desarrollo humano logrando de esta forma cumplir con los objetivos trazados, llevando un servicio de calidad a los espacios donde los integrantes de la comunidad universitaria puedan obtener una mejor calidad de vida […]”[24] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, en la relación de proyectos registrados en el banco de proyectos de inversión, vigencia 2019, de la Universidad de La Guajira, aparece el de Bienestar Universitario con el Código 23BS130219-01: “[…] |ITEM |DEPENDENCIA |OBJETO |CÓDIGO DE |VALOR |DESCRIPCIÓN DEL | | |RESPONSABLE | |REGISTRO |PROYECTO |PROYECTO | | | | |BANCO | | | […]”[25] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la ‘DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR, CON SUS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESENCIALES Y LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO A CELEBRAR’, la Dependencia de Bienestar Universitario manifestó, en concordancia con la descripción de la necesidad anteriormente citada, lo siguiente: “[…] 2.1. OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete a: Prestar los servicios como INSTRUCTOR APOYO A LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA SEDE VILLANUEVA […]”.
2.2. ESPECIFICACIONES TECNICAS ESENCIALES: (…) Ítem: 1 Cantidad: 1 Descripción: Instructor con 2 años en adelante de experiencia relacionada en apoyo a los procesos administrativos en la oficina de Bienestar Social Universitario De La Universidad de La Guajira sede Villanueva.
2.3. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO A CELEBRAR 2.3.1. Indique el tipo y clase de contratación: Tipo de contratación: Orden X Contrato Clase de contratación: Prestación de servicios X Suministro Arrendamiento Compraventa Consultoría Obra Otro, ¿cuál? 2.3.2. Plazo de Ejecución: 10 meses (…) 2.3.4. Valor estimado del contrato: El valor del contrato u orden a celebrar se estima en la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($12.421.740).
(…) 2.3.8. Supervisión y/o interventoría: Quién se encargará de vigilar el correcto cumplimiento del objeto del contrato, será el Director de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira, o quien haga sus veces, quien verificará el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del presente contrato y adelantará las relaciones técnicas y administrativas entre EL CONTRATISTA y la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, en los términos del artículo 41 de la Resolución Rectoral 2505 de 2013.
(…) 2.3.10. Obligaciones específicas del contratista (actividades atendiendo la naturaleza del contrato): Dirigir los entrenamientos de actividades físicas y recreación en el área de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira sede Villanueva. Acompañar todas las actividades recreativas y físicas que se programen desde cada una del área de Bienestar Social Universitario sede Villanueva.
Presentar los informes de los estudiantes que asisten a las prácticas recreativas, competitivas y de formación. Apoyo en las actividades que desarrolla la dependencia de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira dirigida a la comunidad Universitaria. Participar en todas las actividades deportivas que se realicen dentro y fuera de la Universidad de La Guajira.
Apoyar todas las actividades y actos administrativos de Bienestar Social sede Villanueva. (…) 5. GARANTÍAS Por la cuantía del contrato, se requiere para su ejecución la constitución de garantía única otorgada por una compañía legalmente constituida en el país que ampare los siguientes riesgos: Cumplimiento 10% Calidad del servicio 10% Calidad y correcto funcionamiento de los bienes 10% Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales 5% Responsabilidad civil extracontractual 10% Buen manejo y correcta inversión del anticipo 100% del valor del anticipo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Posteriormente, el demandado intervino en la respectiva celebración de la citada orden de prestación de servicios, dentro del período inhabilitante, en interés propio, para ejecutarse en el municipio de Villanueva (La Guajira), -ente territorial en el cual fue elegido concejal municipal-, y con las siguientes condiciones: “[…] PRIMERA-OBJETO: El contratista, ejerciendo bajo su propio medio y condición, deberá prestar sus servicios: como Instructor (Bienestar Universitario)-Instructor que se lleva a cabo en la oficina Sede Villanueva-Bienestar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con valor, forma de pago, plazo de ejecución, vigencia y sujeción al certificado de disponibilidad presupuestal, así: “[…] SEGUNDA-VALOR Y FORMA DE PAGO: Doce millones, cuatrocientos veintiún mil, setecientos cuarenta pesos ($12.421.740) m/cte. Parágrafo: La presente orden se pagará de la siguiente manera: diez cuotas por un millón, doscientos cuarenta y dos mil, ciento setenta y cuatro pesos ($1.242.174) m/cte.
TERCERA-PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: El plazo de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual EL CONTRATISTA se compromete a prestar a entera satisfacción de la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA el servicio objeto de la presente orden, es de diez (10) meses, contados a partir del registro presupuestal. (…) QUINTA-SUJECIÓN DE LOS PAGOS A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: La Universidad pagará el gasto que ocasione la presente orden, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 135 de 15 de febrero de 2019, sección 13, código 213150000320 del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad de La Guajira de la actual vigencia fiscal […]”.
Las obligaciones por ejecutar, de conformidad con la cláusula cuarta de la referida orden de prestación de servicios, fueron las citadas in extenso del documento denominado ‘Análisis de conveniencia y oportunidad contratación directa’ de 15 de febrero de 2019, el cual hace parte integral de aquella. En este contexto dentro del cual se celebró la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, se tiene que la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[26], con relación al programa de Bienestar Universitario de las instituciones de educación superior, prevé: “[…] CAPÍTULO III Del bienestar universitario Artículo 117. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 1503 de 29 de diciembre de 2011[27]>.
Las instituciones de educación superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, sicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará las políticas de bienestar universitario.
Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. Artículo 118. Cada institución de educación superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
Artículo 119. Las instituciones de educación superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el Acuerdo núm. 021 de 12 de julio de 1995, por el cual se expide el Estatuto General de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira[28], lo define como “[…] el conjunto de políticas programadas, servicios y actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes, personal administrativo y de servicio generales […]”[29] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, establece que “[…] Bienestar Social Universitario también es una división adscrita a la Vice Rectoría administrativa y financiera, a través de la cual la Universidad de La Guajira prestará servicios asistenciales de salud, orientación y asesoría psicológica, cafetería, a la vez promoverá actividades culturales, deportivas, recreativas y sociales en los estamentos estudiantil, docente, personal administrativo y de servicios generales […]”[30] y sus fines esenciales son “[…] formar y perfeccionar personalidades, encauzar sentimientos, sembrar y orientar actitudes sociales, artísticas, culturales, deportivas y recreativas que adecúen a los miembros de la comunidad universitaria con el medio en donde actúen, para lograr una sociedad más útil y armónica […]”[31] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sumado a ello, se observa que el Acuerdo núm. 005 de 22 de marzo de 2006[32], por medio del cual se expide el Estatuto Docente de la Universidad de La Guajira, clasifica a sus profesores[33] como de carrera, hora-cátedra, expertos, visitantes, ocasionales y ad-honorem; a los profesores de hora-cátedra, los define y fija su tipo de vinculación, así: “[…] Artículo 9.
Profesores de Horas Cátedra. Es profesor de hora- cátedra quien se vincula por períodos académicos a la universidad por un máximo de dieciocho (18) horas semanales en docencia. Su remuneración se determinará teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior […]”. Artículo 10. Vinculación. La vinculación de los profesores de hora cátedra, se efectuará mediante contrato de trabajo y se clasifican para efectos salariales y prestacionales de acuerdo a la categoría equivalente en el escalafón […].
(…) CAPITULO VIII DEL ESCALAFÓN PROFESORAL[34] Artículo 47. Definición. El escalafón profesoral es la clasificación por categorías académicas de los profesores de la Universidad, atendiendo los méritos alcanzados por experiencia profesoral y/o profesional calificada, producción intelectual en el campo profesional o del saber en el cual se desempeña en la institución, por el desempeño en actividades de dirección y administración académica o institucional.
A cada categoría corresponden funciones, responsabilidades y prerrogativas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Agrega este estatuto docente que el profesor de la Universidad de La Guajira “[…] es una persona vinculada laboralmente a la Institución, que asume con alto sentido ético, responsabilidad y pertenencia, los compromisos que se desprenden de las actividades de docencia, investigación, extensión o proyección social y la función académica- administrativa […]”[35] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto al objeto de la contratación que nos concierne, se tiene entonces que el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, intervino en la celebración de la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019 con la Universidad de La Guajira, para prestar sus servicios como instructor de apoyo a los procesos administrativos en la oficina de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira, sede Villanueva, entendido este como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, sicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo, de todo lo cual se dejó claridad desde la elaboración de los estudios previos de necesidad de dicho contrato y su análisis de conveniencia y oportunidad, en ejecución del proyecto registrado con el Código 23BS130219-01 en el banco de proyectos de inversión de ese ente universitario, vigencia 2019.
En aras de claridad y certeza, la Sala advierte que en la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, no se pactó ni convino ningún tipo de actividad docente de hora-cátedra, ni su objeto era la contratación del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO como profesor hora- cátedra, mucho menos cuando, como se evidenció, la modalidad de ‘instructor’ ni siquiera hace parte de la clasificación interna de los profesores de la Universidad de La Guajira.
Dicha relación jurídica no atendió a una vinculación laboral por contrato de trabajo, -mecanismo previsto para incorporar a los profesores hora-cátedra- y, en su forma de pago, plazo de ejecución y vigencia, tampoco se encuentra la estipulación de alguna asignatura a impartir, las horas cátedra semanales a dictar -máximo 18 horas semanales en docencia-, los horarios, reuniones y evaluaciones, así como la remuneración propia de este tipo de profesores acorde con el citado escalafón. Precisamente, la Directora de Talento Humano de la Universidad de La Guajira, mediante oficio de 25 de agosto de 2020[36], certificó en el mismo sentido y de forma categórica, lo siguiente: “[…] una vez revisados los archivos que reposan en la dependencia correspondiente a los docentes catedráticos, se encontró que el señor Jadson Contreras Romero, no fungía como docente catedrático durante la ejecución de los contratos 1375 de 2018 y 0235 de 2019 (…) el señor no impartía asignatura alguna correspondiente al pensum académico de las carreras que ofrece la Universidad de La Guajira en la sede provincial de Villanueva, toda vez que el objeto contractual de los contratos suscritos con el señor Contreras Romero, eran los de “PRESTAR LOS SERVICIOS COMO INSTRUCTOR EN LA SEDE PROVINCIAL VILLANUEVA EN BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Si bien la sola calidad de contratista de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, lo encuadra en la inhabilidad en ciernes, lo cierto es que, tal como quedó visto y certificado, esta contratación de prestación de servicios con el ente universitario ni fue planificada ni pactada con fines de cátedra universitaria[37] como lo manifestó el demandado y lo estimó el Ministerio Público.
Bajo tales circunstancias, resulta inevitable advertir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos esgrimidos en la solicitud de pérdida de investidura.
Precisamente, cuando el demandado en su contestación manifiesta que no está incurso en la referida inhabilidad, toda vez que no era un empleado público, sino que tuvo una vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, lejos de exonerarlo, lo que hace es ratificar la consumación de la prohibición encontrada por la Sala.
Se reitera que, el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; es decir, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes lo que determina la activación objetiva de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO y el Estado, bajo las comprobadas circunstancias arriba mencionadas.
V.3.2.- Del análisis subjetivo de la conducta del concejal demandado En cuanto al análisis de la culpabilidad del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, se prohíjan los criterios elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 2017[38], que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.
De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública[39], que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura[40]: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades[41]; la indebida destinación de dineros públicos[42]; el conflicto de intereses[43] y el tráfico de influencias debidamente comprobado[44]. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.
Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.
(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.
Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.
En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.
Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.
De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.
Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).
La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.
Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.
En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”[45] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.
Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.[46] Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.
Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.
Como explicó la sentencia C-237 de 2012[47] “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.[48] En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.
Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”[49], carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.
En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.
Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.
Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.
Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”[50] […][51]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar[52].
Lo anterior sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.
Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019[53], que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[54], estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales -dolo o culpa grave-.
Descendiendo al caso bajo examen la Sala observa que, contrario a lo sostenido en la providencia apelada y a lo propuesto en su vista de fondo por el Ministerio Público en esta instancia, el proceder ilegal del concejal JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO no puede sustentarse en que este creyó que, como el ejercicio de la cátedra docente está exceptuada del régimen de incompatibilidades, al tenor de lo previsto en el artículo 45, parágrafo 1°, de la Ley 136[55], así como artículo 19, literal d), de la Ley 4ª[56], entonces le estaba permitido intervenir en la celebración de contratos con el Estado durante el año anterior a las elecciones, es decir que podía evadir la inhabilidad en comento con un entendimiento incoherente y errado de la norma.
Una cosa es que exista una inhabilidad para intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas durante el año anterior a las elecciones territoriales, en aras de impedir que un candidato obtenga una ventaja electoral por los privilegios que le pueda brindar dicho negocio jurídico, tales como su cercanía y estrecha interacción con los electores en desmedro de los demás candidatos que no son contratistas, -situación del caso concreto-, y otro asunto muy distinto es que, habiendo sido elegido y ya ejerciendo como concejal, este pueda desarrollar la cátedra -situación ajena al caso concreto-, sin incurrir en una incompatibilidad.
Es esta una distinción, cuyo entendimiento errático no exime a nadie de sus consecuencias jurídicas y judiciales. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo ese entendimiento frente a la incompatibilidad, propuesto por el demandado y el Ministerio Público, precisamente establecida para cuando el concejal esté en ejercicio de su cargo, -conforme al artículo 45, parágrafo 1°, Ley 136-, so pretexto de inaplicar la inhabilidad para acceder al cargo de concejal, ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136.
Igual consideración le merece la interpretación extensiva que sugiere el Ministerio Público del artículo 47 de la Ley 617, que prevé como excepción al régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, lo cual no guarda similitud alguna. Al respecto, debe recordarse que el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades envuelven dos aspectos sustancialmente distintos entre sí, cuya confusión o falta de comprensión no exonera, al sujeto pasivo de las mismas, de los efectos jurídicos que estas acarrean cuando se transgreden.
En relación con este punto, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que las inhabilidades son “[…] aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[57].
En otros términos, se ha referido a ellas como aquellos “requisitos negativos, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren”[58] […]”[59]. Y, en cuanto a las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[…] comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]”[60].
Por ello, la excusa alegada por el concejal, acogida por el a quo y compartida por el Ministerio Público, en torno a una supuesta confusión debido a la presunta variedad de interpretaciones de la mencionada causal de inhabilidad, carece de sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial. Ahora bien, la Sala advierte que el demandado pasó por alto, en la construcción de sus argumentos, que el artículo 73 de la Ley 30, que disponía que los profesores de cátedra no eran empleados públicos ni trabajadores oficiales sino contratistas de la universidad, fue declarada inexequible por inconstitucional, en el entendido que la relación que se desprende entre éstos y la universidad es de carácter laboral “[…] por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio […]”[61].
Al prohijar esa sentencia de constitucionalidad, la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2014[62] tuvo la oportunidad de establecer que la vinculación de los profesores hora cátedra a las universidades públicas o estatales, no puede surgir de la celebración de un contrato sino de una relación laboral entre el docente y el establecimiento educativo.
De igual forma, en sentencia de 1o. de septiembre de 2016, precisó que cuando los profesores o docentes de medio tiempo o tiempo completo sean nombrados por las universidades públicas o estatales mediante resolución, no se trata de la celebración de un contrato sino de una vinculación mediante una relación legal y reglamentaria, en el que no concurre el acuerdo de voluntades de ambas partes y el empleado no tiene la posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento, ni con posterioridad a la posesión, puesto que se trata de un acto condición[63].
Así las cosas, resulta pertinente advertir que los docentes de cátedra pública que aspiren al concejo municipal o distrital, sólo podrán ejercer esa cátedra durante el año anterior a las elecciones territoriales, a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, -lo que no los convierte en empleados públicos o trabajadores oficiales según el artículo 73 de la Ley 30-, que no de un negocio jurídico de prestación de servicios profesionales con el Estado, no sólo porque ésta no es la forma habilitada por la ley y jurisprudencia para desarrollar la hora-cátedra, sino porque la contratación con entidades públicas es un escenario censurado expresamente por el legislador en el marco de la inhabilidad electoral del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, es decir implicaría intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio.
En este mismo sentido, vale la pena agregar que una vez en ejercicio de sus funciones como concejal municipal o distrital, el docente de hora cátedra podrá continuar con esta actividad bajo la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 136, y cumpliendo con las condiciones de una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Cabe señalar que en esta Sala no existe duplicidad de interpretaciones judiciales, posturas encontradas o pronunciamientos contradictorios que pudieran siquiera insinuar una exoneración de la responsabilidad que debe asumir el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, al incurrir en la inhabilidad invocada en la presente solicitud de pérdida de investidura; y respecto del Concepto núm. 164081 de 24 de mayo de 2019[64], suscrito por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, traído a colación por el actor, en aras de demostrar su diligencia, no se puede tener a su favor, habida cuenta que en aquel se absolvió una consulta, elevada por otro ciudadano, en torno a si existía o no inhabilidad para ser alcalde o concejal, de conformidad con la causal del artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, disímil a la que se encuentra sub iudice, - artículo 43, numeral 3, de la Ley 136-, y se opinó acerca de la calidad de empleados públicos de la que carecen los docentes universitarios de hora cátedra, temática no aplicable al caso concreto por tratarse de causales distintas.
En efecto, como ya se indicó, está demostrada la intervención del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO en la celebración del pluricitado negocio jurídico y los hechos descritos, en modo alguno, permiten establecer la debida diligencia del demandado en su conducta típica, como quiera que está demostrado que procedió a inscribirse para tales comicios, no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido concejal municipal, dentro de la que se encontraba la prohibición de contratar con el Estado, que ahora se le endilga, sin dejar de mencionarse que el desconocimiento de las mismas tampoco lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, tal como lo determina el artículo 9º del Código Civil.
Prueba de su deber de conocimiento de aquellas situaciones que no le estaban permitidas en el camino hacia su aspiración y elección, es que en el formulario E-6 CO[65] de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado inscribió su candidatura consciente de la siguiente afirmación: “[…] Bajo la gravedad del juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consulta de otro partido, movimiento y/o grupo significativo de ciudadanos, reunimos las calidades y no estamos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida […]”[66].
Este comportamiento corresponde a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o ‘requisitos negativos’ de los que debe carecer un candidato al concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las que encuadra, en su numeral 3, la de haber intervenido en la celebración de la denominada orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019 con la Universidad de La Guajira, sede Villanueva, como persona natural, en interés propio, dentro del año anterior a las elecciones territoriales para el período constitucional 2020-2023.
En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada, - intervención en la celebración de un contrato público-, fue desplegada por el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira) y, aun así, optó por participar y ser elegido en los comicios, de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le impedía su aspiración electoral.
En efecto, ya había suscrito varios contratos con la Universidad de La Guajira, sede Villanueva, -órdenes de prestación de servicios núms. 0299 de 26 de enero de 2018 y 1375 de 30 de julio de 2018-, antes de celebrar la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, negocios jurídicos con los que estaba familiarizado desde su gestión hasta su celebración, lo que se percibe como un despliegue inequívoco de una conducta gravemente culposa ante la comisión de la causal de pérdida de investidura endilgada.
Por las razones explicadas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que denegó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, decretará la pérdida de investidura del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, como lo ordenan los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136, al haber intervenido en la celebración de la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019 con la Universidad de la Guajira, en interés propio, dentro del año anterior a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019 en las que resultó elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), para ser ejecutado en su Sede Villanueva-Bienestar Universitario, jurisdicción del mismo ente territorial, mediando para los efectos una conducta gravemente culposa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura del concejal municipal de Villanueva (La Guajira), señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI) Actor: JAIME MIGUEL TORRES GÓMEZ Demandado: JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 en la pérdida de investidura de la referencia, que revocó la dictada el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y, en su lugar, decretó la desinvestidura del concejal municipal de Villanueva, La Guajira, señor Jadson Javier Contreras Romero, período constitucional 2020-2023.
Los motivos por los que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan en lo siguiente: 1. En la demanda se solicitó fuera decretada la pérdida de investidura del mencionado concejal bajo la consideración que, dentro del año anterior a su elección, intervino en la celebración de contratos con una entidad pública del nivel departamental para ser ejecutados en el mismo municipio donde fue elegido, atendiendo lo dispuesto por el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6 de la Ley 617 y 55 numeral 2 de la Ley 136.
Lo anterior, dado que prestó su servicio como instructor de Bienestar Universitario en la Sede Villanueva de la Universidad de La Guajira en los siguientes períodos: (i) mediante orden de prestación de servicios número 1375 del 30 de julio de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018; y (ii) con orden de prestación de servicios número 0235 del 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de noviembre del 2019. 2.
El a quo, en sentencia del 7 de septiembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, bajo la consideración que, pese a que estaba probado el elemento objetivo, no se acreditaba el elemento subjetivo, toda vez que, tanto el apoderado del concejal como el Ministerio Público, entendieron la aplicación del literal d del artículo 19 de la Ley 4 como una excepción válida de la inhabilidad invocada para la elección de concejal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.
Señaló que no estaba claro jurídicamente si por la condición de instructor de una comunidad educativa, debía tenerse o no como docente o como catedrático, lo que permitía equívocos en la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, por cuanto la Ley 136 fue modificada por las Leyes 177 de 1994 y 200 de 1995, así como también teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C- 231 de 1995, que declaró inexequible la expresión “universitaria”, como excepción del régimen de incompatibilidades de los concejales el ejercicio de la hora cátedra, contenido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 136.
Ello, debido a que la condición de docente, como servidor público, desde la perspectiva del principio democrático, se ha analizado a partir de la óptica del ejercicio del poder público (autoridad política, civil, administrativa o militar) y no desde la condición de contratista estatal, y que, en este caso, puede ser razonable que las inhabilidades no solo se confundan con las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136, sino también como excepción al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 ibídem, como lo planteó el Ministerio Público al remitir a la excepción de la Ley 4 y, por ende, ante la existencia de varias interpretaciones frente a la ocurrencia de la causal denegó las pretensiones. 3.
La Sala, al estudiar los argumentos del solicitante, quien pidió se revocara la sentencia proferida por el Tribunal, analizó lo siguiente: “(…) la excusa alegada por el concejal, acogida por el a quo y compartida por el Ministerio Público, en torno a una supuesta confusión debido a la presunta variedad de interpretaciones de la mencionada causal de inhabilidad, carece de sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial.
Ahora bien, la Sala advierte que el demandado pasó por alto, en la construcción de sus argumentos, que el artículo 73 de la Ley 30, que disponía que los profesores de cátedra no eran empleados públicos ni trabajadores oficiales sino contratistas de la universidad, fue declarada inexequible por inconstitucional, en el entendido que la relación que se desprende entre éstos y la universidad es de carácter laboral “[…] por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio […]”[67].
Al prohijar esa sentencia de constitucionalidad, la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 2014[68] tuvo la oportunidad de establecer que la vinculación de los profesores hora cátedra a las universidades públicas o estatales, no puede surgir de la celebración de un contrato sino de una relación laboral entre el docente y el establecimiento educativo.
De igual forma, en sentencia de 1o. de septiembre de 2016, precisó que cuando los profesores o docentes de medio tiempo o tiempo completo sean nombrados por las universidades públicas o estatales mediante resolución, no se trata de la celebración de un contrato sino de una vinculación mediante una relación legal y reglamentaria, en el que no concurre el acuerdo de voluntades de ambas partes y el empleado no tiene la posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento, ni con posterioridad a la posesión, puesto que se trata de un acto condición[69].
Así las cosas, resulta pertinente advertir que los docentes de cátedra pública que aspiren al concejo municipal o distrital, sólo podrán ejercer esa cátedra durante el año anterior a las elecciones territoriales, a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, -lo que no los convierte en empleados públicos o trabajadores oficiales según el artículo 73 de la Ley 30-, que no de un negocio jurídico de prestación de servicios profesionales con el Estado, no sólo porque ésta no es la forma habilitada por la ley y jurisprudencia para desarrollar la hora-cátedra, sino porque la contratación con entidades públicas es un escenario censurado expresamente por el legislador en el marco de la inhabilidad electoral del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, es decir implicaría intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio.
En este mismo sentido, vale la pena agregar que una vez en ejercicio de sus funciones como concejal municipal o distrital, el docente de hora cátedra podrá continuar con esta actividad bajo la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 136, y cumpliendo con las condiciones de una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
(…) En efecto, como ya se indicó, está demostrada la intervención del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO en la celebración del pluricitado negocio jurídico y los hechos descritos, en modo alguno, permiten establecer la debida diligencia del demandado en su conducta típica, como quiera que está demostrado que procedió a inscribirse para tales comicios, no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido concejal municipal, dentro de la que se encontraba la prohibición de contratar con el Estado, que ahora se le endilga, sin dejar de mencionarse que el desconocimiento de las mismas tampoco lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, tal como lo determina el artículo 9º del Código Civil.
(…)”. (negrillas en la providencia, subrayas ajenas) 4. Aunque comparto la decisión de decretar la pérdida de investidura del concejal acusado, discrepo de las argumentaciones que trae el proyecto sobre las diferencias entre la inhabilidad y la incompatibilidad aplicables a la hora- cátedra, teniendo en cuenta que, como lo estimó el Ministerio Público, el contrato hora – cátedra constituye una excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[70] y del literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992[71].
En efecto, aunque se trata de dos figuras muy distintas, la hora cátedra está exceptuada para todos los eventos en los cuales el servidor público desee intervenir en ella, y nada justifica que se ignore su aplicación cuando se aspire a un cargo de elección popular, ya que la docencia es un bien superior del cual la sociedad no debe prescindir, sencillamente porque quien pueda impartirla desee intervenir en el derecho fundamental a ser elegido.
La determinación de la hora - cátedra, por su parte, no está definida por la manera en la cual se vincula el docente, pues, si bien es cierto la Corte Constitucional manifestó que debía existir vínculo laboral, es ello una consecuencia de la labor que se desarrolla y no su causa, por lo que es evidente que en este punto la sentencia de la cual me aparto también entra en una contradicción. Lo que define que el docente sea vinculado hora - cátedra es que tenga a su cargo el desarrollo de una materia específica que imparte a los estudiantes, previamente acordados los horarios respectivos, lo que exige en consecuencia la vinculación laboral; pero si ésta no se da, porque el docente suscribe un contrato de prestación de servicios, no por ello pierde la calidad de docente hora - cátedra, sino que, por el contrario, podrá solicitar el reconocimiento de la relación que efectivamente le corresponde.
No obstante lo dicho, estoy de acuerdo con la decisión final únicamente porque el demandado no acreditó que era un docente que tuviere a su cargo la formación de estudiantes mediante el ejercicio de la hora - cátedra, pues la orden de servicios nro. 0235 del 15 de febrero de 2019 que acordó con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, dentro del año anterior a las elecciones, no tenía las particularidades de hora – cátedra; ello, teniendo en cuenta que no está acreditada en dicha orden que se tratara de un docente que imparte sus conocimientos a estudiantes, previa concertación con la institución de las horas a impartir.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 166 a 201. [2] Folios 1 a 6. [3] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [4] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [5] “[…] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones […]”.
“[…] Artículo 30: Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.
Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente […]”. [6] Folios 30 a 36. [7] “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]”. [8] “[…] Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”. [9] “[…] Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único […]”. [10] Folios 208 a 216. [11] Folios 38 a 40, cuaderno de apelación. [12] Folios 41 a 49, cuaderno de apelación. [13] “[…] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente […]”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001- 23-39-000-2016-00056-01 (PI), consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; 15 de marzo de 2018, número único de radicado 73001-23-33-000-2014-00553- 01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, número único de radicado 54001-23-33-000-2014-00061-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González; 10 de mayo de 2018, número único de radicado 73001-23-33-004-2016-00477-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de octubre de 2017, número único de radicado 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López; 14 de abril de 2016, número único de radicado 76001-23-31-000-2012-00633- 01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; 19 de febrero de 2015, número único de radicado 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicado 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [16] Formulario E27, folio 8. [17] Folios 7 y 95. [18] Folio 155. [19] Folio 9 [20] Disponible en línea: [https://drive.google.com/file/d/1JPzTz4CTQDDai31ITYuioCaUl2Z7CUC9/view]. [21] Disponible [en línea]: [https://www.uniguajira.edu.co/uniguajira/naturaleza]. [22] Folios 10 a 12 y 116 a 117. [23] Folios 108 a 110.
Estos documentos fueron convalidados por el demandado durante la audiencia pública de 26 de agosto de 2020, quien, además, los arrimó durante su intervención (folios 151 a 154). En dicha audiencia se dejó constancia de lo siguiente: “[…] DECISIÓN DE SUSTANCIACIÓN No 2. Escuchadas las partes y una vez verificado que no existe causal de nulidad o irregularidad que impida el normal desarrollo del proceso, o de la audiencia se continúa con el desarrollo de la misma, si Se notifica en estrados […]”, (folio 139). [24] Folio 108. [25] Disponible [en línea]: [https://www.uniguajira.edu.co/programas-y- proyectos-en-ejecucion], ‘PROYECTOS DE INVERSION 2019’. [26] “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]”. [27] “[…] Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones […]. [28] Disponible [en línea]: [https://www.uniguajira.edu.co/normatividad- estatutos], ‘Estatuto de Bienestar Universitario’. [29] Artículo 1. [30] Artículo 2. [31] Artículo 4. [32] Disponible [en línea]: [https://www.uniguajira.edu.co/normatividad- estatutos], ‘Estatuto Docente’. [33] Artículo 7. [34] “[…] Artículo 48.
Categorías. El escalafón profesoral de la Universidad comprende las siguientes categorías: a.- Profesor Auxiliar b.- Profesor Asistente c.- Profesor Asociado d.- Profesor Titular […]”. [35] Artículo 15. [36] Folios 105 a 117. Estos documentos fueron sometidos a la siguiente decisión: “[…] DECISIÓN DE SUSTANCIACIÓN No 2. Escuchadas las partes y una vez verificado que no existe causal de nulidad o irregularidad que impida el normal desarrollo del proceso, o de la audiencia se continúa con el desarrollo de la misma, si Se notifica en estrados […]”, (folio 139) [37] Se reitera en este punto que, para las resultas del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, lo verdaderamente trascendental es la demostración del acto de celebración del contrato bajo las prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo inconducente ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación, etapas contractuales que escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada.
Por la misma razón, los dos informes de actividades ejecutadas, suscritos por el demandado, aparentemente, durante la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, rebasan los límites de su mera intervención en la celebración del contrato con la Universidad de La Guajira, bajo las condiciones y compromisos analizados, y tampoco constituyen pruebas conducentes para desvirtuar la configuración de esta inhabilidad en particular (folios 162 y 163). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081- 01(PI). [39] Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. [41] Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. [42] Art. 183 de la Constitución Política. [43] Art. 182 y 183 de la Constitución Política. [44] Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. [45] Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [46] Ídem. [47] Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [48] Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.
En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15- 000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [49] Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). [50] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. [51] Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23- 39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [53] “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. [54] “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [55] “[…] Artículo 45.
Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra […]”. [56] “[…] Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra […]”. [57] Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994. [58] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998. [59] Corte Constitucional, sentencia SU625 de 2015. [60] Corte Constitucional, sentencia SU625 de 2015. [61] Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicado 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, número único de radicado 41001-23-33-000-2016-00010-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. [64] Disponible [en línea]: [https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=100108]. [65] “[…] MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS. Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos con firmas de apoyo y póliza de seriedad-Elecciones 27 de octubre de 2019 […]” [66] Folios 123, 124, 130 y 131. [67] Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, número único de radicado 13001-23-33-000-2014-00235-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, número único de radicado 41001-23-33-000-2016-00010-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. [70] “Artículo 45.
Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra […]”. [71] “Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: (…) d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra […]”.