MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se inadmite por no remitir copia de la demanda a la parte demandada / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308 ibídem, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 806 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para resolver sobre la admisión de la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – En las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional El numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En este caso, se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Corpotolima fue la entidad que expidió las resoluciones demandadas. Según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, Corpotolima es un ente público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional. En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo de 2019, en las que “[S]e declara la terminación de una concesión de aguas y se dictan otras medidas”, y las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las primeras.
La Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de varios actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por la Corporación Autónoma del Tolima, que versan sobre la terminación de una concesión de aguas, debido a que, según la demanda, esta concesión había sido obtenida por la sociedad demandante con el fin de realizar actividades relacionadas con la explotación minera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 COMPETENCIA – Del magistrado ponente / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como en el presente asunto se ejerció la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo, 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, norma que consagra que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.
De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario se tiene que las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo anterior, fueron notificadas por aviso del 8 de enero de 2020 (Índice 2, Samai), en principio el término para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de estos actos administrativos corrió desde el 9 de enero hasta el 9 de mayo de 2020.
Pero, el Acuerdo PCSJA20-1151715 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país con ocasión de la pandemia por Covid-19, a partir del 16 de marzo de 2020, - momento para el cual habían transcurrido dos meses y siete días desde la notificación de los actos administrativos-, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA 20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, solo hasta el 1° de julio de 2020, se levantó la medida.
Como consecuencia, se tiene que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 9 de enero de 2020 hasta el 26 de agosto de 2020. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 16 de julio de 2020 (Índice 2, Samai), resulta que el medio de control se ejerció dentro del término previsto para ese efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / COPIA DE LA DEMANDA – Incumplimiento del deber de enviar copia de la demanda a la parte demandada / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la nulidad de un acto administrativo se enunciaran clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Dado que la demanda se presentó el 16 de julio de 2020 (Índice 2, Samai), para el examen de admisión le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020. […] El Despacho observa que ni de la consulta en el sistema de gestión judicial Samai ni del expediente electrónico se desprende constancia o documento que permitan tener por acreditado que la parte demandante remitió copia de la demanda a la parte pasiva del litigio, y dado que no se solicitó ninguna medida cautelar, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta obligatorio para la admisión del medio de control, por esta razón, se inadmitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para la subsanación del requisito señalado. En caso de que, cumplido este término, no se haya remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, el Despacho procederá a rechazarla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00061-00(66069) Actor: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORPOTOLIMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2020, la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A, a través de apoderado judicial (Índice 2, Samai) y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se disponga la nulidad de las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo de 2019, en las que “[S]e declara la terminación de una concesión de aguas y se dictan otras medidas”, y las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las antes enunciadas, actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Corpotolima[1].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[2] conforme a lo previsto en el artículo 308 ibídem, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado El numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En este caso, se advierte que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Corpotolima fue la entidad que expidió las resoluciones demandadas. Según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[4], Corpotolima es un ente público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional[5]. En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo de 2019, en las que “[S]e declara la terminación de una concesión de aguas y se dictan otras medidas”, y las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las primeras.
La Sección Tercera[6] de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de varios actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por la Corporación Autónoma del Tolima, que versan sobre la terminación de una concesión de aguas, debido a que, según la demanda, esta concesión había sido obtenida por la sociedad demandante con el fin de realizar actividades relacionadas con la explotación minera. 4.
Competencia de la magistrada ponente En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad. 5.
Oportunidad para presentar la demanda Como en el presente asunto se ejerció la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo, 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA[8], norma que consagra que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.
De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario se tiene que las Resoluciones 4424 y 4425 del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 1646 y 1649 del 10 de mayo anterior, fueron notificadas por aviso del 8 de enero de 2020 (Índice 2, Samai), en principio el término para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de estos actos administrativos corrió desde el 9 de enero hasta el 9 de mayo de 2020.
Pero, el Acuerdo PCSJA20-1151715 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país con ocasión de la pandemia por Covid-19, a partir del 16 de marzo de 2020[9], - momento para el cual habían transcurrido dos meses y siete días desde la notificación de los actos administrativos-, y de conformidad con el Acuerdo PCSJA 20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, solo hasta el 1° de julio de 2020, se levantó la medida.
Como consecuencia, se tiene que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 9 de enero de 2020 hasta el 26 de agosto de 2020. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 16 de julio de 2020 (Índice 2, Samai), resulta que el medio de control se ejerció dentro del término previsto para ese efecto. 6.
Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado[10]. Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la nulidad de un acto administrativo se enunciaran clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].
Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Dado que la demanda se presentó el 16 de julio de 2020 (Índice 2, Samai), para el examen de admisión le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
En ese sentido, el inciso 4 del artículo 6 de esta norma establece: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de(sic) digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
El Despacho observa que ni de la consulta en el sistema de gestión judicial Samai ni del expediente electrónico se desprende constancia o documento que permitan tener por acreditado que la parte demandante remitió copia de la demanda a la parte pasiva del litigio, y dado que no se solicitó ninguna medida cautelar, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta obligatorio para la admisión del medio de control, por esta razón, se inadmitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para la subsanación del requisito señalado. En caso de que, cumplido este término, no se haya remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, el Despacho procederá a rechazarla. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Corpotolima.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A para que, en el término de diez (10) días contados desde la comunicación de esta providencia, subsane la demanda.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] La Corporación Autónoma Regional del Tolima es un ente de carácter público, del orden nacional, que forma parte del sector descentralizado de la organización pública, y, se encuentra dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. [2] Dado que la demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es decir antes del 25 de enero de 2021, estas modificaciones no son aplicables al presente caso. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [4] “Artículo 23.
Naturaleza jurídica. Las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. [5] Al respecto, ver sentencia de 20 de junio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00186-00: “Es claro entonces, que las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional, que gozan de autonomía administrativa patrimonial, política y financiera, son órganos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, están encargadas, entre otras, de fomentar la preservación del ambiente y del aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en consecuencia están autorizadas para ‘participar como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes’;
(sic) sus funciones se dirigen a la ejecución de planes, políticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y a dar cumplida y oportuna aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [6] La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). [7] “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [8] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [9] A pesar de que inicialmente el Acuerdo PCSJA20-1151715 estableció una suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020, posteriormente, mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 (entre el 16 y 20 de marzo de 2020), PCSJA20-11521 (entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 2020), PCSJA20-11526 (entre el 4 de abril y el 12 de abril de 2020), PCSJA20-11532 (entre el 13 de abril y el 26 de abril de 2020), PCSJA20- 11546 (entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020), PCSJA20-11549 (entre el 11 de mayo y el 24 de mayo de 2020), PCSJA20-11556 (entre el 25 de mayo y el 8 de junio de 2020) y PCSJA 20-11567 (entre el 9 de junio y el 30 de junio de 2020), el Consejo Superior de la Judicatura prorrogo esta suspensión. [10] Esta nueva exigencia fue incorporada por el Decreto Legislativo 806 de 2020. [11] “Artículo 163. individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.