Micelio
18001-23-31-000-2004-00102-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote·Demandado: Nación – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otro

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ZONA DE DESPEJE / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ZONA DE DISTENSIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PREDIO / CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [En el caso objeto de la litis sobre la afirmación de que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes] [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar [no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso] (…) [En el caso concreto] [L]a parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el (…) pero la interpuso hasta el (…) de manera que lo hizo de manera extemporánea, por fuera de los 2 años consagrados en la ley.

A lo anterior conviene agregar que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la parte demandante, a pesar de ser potestativo para ese momento, no presentó solicitud de conciliación extrajudicial.(…) [L]a Sala advierte que no hay duda de que la caducidad en este caso empezó a correr a partir del (…) pues el daño ocurrió y se conoció el (…) del mismo mes y año, fecha en la que el grupo al margen de la ley ocupó la finca, junto con la maquinaria y las cabezas de ganado, de ahí que no resulte viable tener como punto de referencia para el conteo de la caducidad el día en que se abolió la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional, además porque (…) no se advirtió ninguna situación que hubiese impedido a la actora ejercer su derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 41307, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PREDIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / CONFESIÓN / CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / APODERADO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [En el caso bajo estudio sobre la afirmación de que Estado hizo caso omiso a la petición de la señora en la cual le pidió al presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.].

Como lo ha señalado la Sección Tercera, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del CPC. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, [en el caso bajo estudio] la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Por lo anterior, la afirmación realizada en la demanda, en cuanto a la fecha en que la señora (…) tuvo conocimiento de la omisión del Estado por no adelantar actuaciones para recuperar la hacienda, cumple con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial.(…) [E]n vista de que la parte actora conoció de la omisión del Estado desde el (…) el cómputo de la caducidad debe contarse teniendo como referente inicial esa fecha (…) Bajo esa óptica, la caducidad corrió entre el (…) por lo que la demanda, en el marco de la omisión alegada por la parte actora, debió interponerse en ese lapso, cuestión que no ocurrió, pues el escrito inicial se presentó (…) [A]l margen de que la omisión se mantenga en el tiempo, lo cierto es que no puede entenderse que el término de caducidad se extiende de manera indeterminada, por la sencilla pero suficiente razón de que la ley consagró un término de 2 años para demandar, que debe contarse a partir de la alegada omisión, la cual, a juicio de la parte demandante, se concretó el (…) No es cierto, entonces, que el plazo de la caducidad se prolongó porque la hacienda (…) no ha sido recuperada o porque no se han tomado las acciones pertinentes para la restitución de ese predio a la ahora demandante.

Por lo anterior, como la parte actora presentó la demanda el (…) cuando debió interponerla hasta el (…) la Sala concluye que también operó la caducidad en lo que respecta a la segunda imputación. A todo lo anterior conviene agregar que en este caso no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, las cuales, hay que decirlo, ni siquiera fueron alegadas en la demanda objeto de estudio.

(…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp, 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 43658, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 18749, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del conjuez Luis Felipe Botero y Salvamento de voto de la Dra María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00102-01(57447) Actor: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CADUCIDAD – de la demanda se desprenden dos imputaciones, por lo que debe hacerse un conteo de caducidad para cada una – en los casos en que se alega una omisión, si esta permanece en el tiempo, no quiere decir que el término de caducidad se prolonga de manera indefinida, pues la ley consagró el término de dos años para demandar, que debe contarse a partir de que se concreta la omisión. Debido a que la ponencia presentada en la Sala del 21 de mayo de 2021 fue derrotada, la Subsección, apoyada en la postura mayoritaria, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los daños materiales e inmateriales ocasionados a la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, con la ocupación de los predios Nariño, El Hato y La Estrella, en hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO. CONDENAR en abstracto a la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, para cuyo efecto deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 172 y 178 del C.C.A., de conformidad con los considerandos de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al pago de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, de una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que las FARC ocuparon la hacienda La Estrella, de propiedad de la familia Turbay Cote, apropiándose de la maquinaria, de las cabezas de ganado y demás semovientes. Lo anterior, producto de la omisión del Estado en adoptar las medidas necesarias de protección de la población civil y sus bienes en la llamada zona de despeje o de distensión. También se atribuyó una falla en el servicio por omisión, porque el Gobierno Nacional hizo caso omiso a la petición de la ahora demandante de llevar a cabo acciones para recuperar el predio en mención. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 2003[1], la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, producto de la supuesta falla en el servicio por omisión, (…) al no haber cumplido el deber de desplegar acción estatal (…) ante la ocupación de hecho por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC- de la hacienda La Estrella, ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, conjuntamente con su maquinaria e implementos, mil ciento ocho(1.108) cabezas de ganado y otros semovientes.

Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales: (i) por concepto de daño emergente, la suma de $879’000.00, correspondiente al valor de la cantidad de cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación del predio; $8’210.000, por la “minusvalía productiva por cada cabeza de ganado”; $144’000.000, equivalente al valor de los cultivos de pasto; $320’000.000, monto relativo a la maquinaria, equipos y demás semovientes, y $25’000.000, valor correspondiente al deterioro y a la adecuación de los terrenos e instalación de la hacienda, y (ii) por concepto de lucro cesante, la suma de $50’000.000, por “el valor que tendría el arrendamiento del terreno afectado”; $15’600.000, por la imposibilidad de arrendar el predio en abril de 2002 a personas interesadas, y $229’600.000, por el “crecimiento del hato de ganado”.

En lo que concierne a perjuicios morales, la parte demandante pidió el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La hacienda La Estrella, compuesta por varios predios y de propiedad del señor Hernando Turbay, padre de la aquí actora[2], se encuentra ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, territorio en el cual, según se dijo, operó la llamada zona de distensión. Se señaló que la familia Turbay tuvo la posesión en forma plena y pacífica de dicho inmueble rural hasta el 20 de junio de 2001, día en el que miembros de las FARC lo ocuparon, apropiándose de su terreno con expulsión de los trabajadores de la hacienda, de su maquinaria, de 1.108 cabezas de ganado y otros semovientes, “sin que hasta la fecha haya sido recuperada su legítima posesión o restituida de la ilegal ocupación por acciones del Gobierno Nacional”.

Ante esta situación, el 21 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote presentó un “derecho de petición” al presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, mediante el cual le puso en conocimiento lo sucedido y le pidió que interviniera para lograr la recuperación de su predio. El 10 de julio de 2001, el presidente de la República dio respuesta a lo requerido por la mencionada señora, en el sentido de que había dado instrucciones de remitir copia de la petición al Ministerio de Defensa Nacional para su conocimiento y fines pertinentes.

El 17 de julio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los “apropiantes ilegales” de su predio, ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad se haya pronunciado. Además de lo anterior, se señaló que en el 2002 la hacienda La Estrella no pudo ser arrendada a unas personas interesadas, por la ocupación de los miembros de las FARC.

Los fundamentos de derecho de la demanda A juicio de la parte actora, el Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión, por no tomar las medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió a la actora obtener utilidades de su predio.

Además, señaló que la Administración no desarrolló acción alguna para recuperar la hacienda La Estrella “y ponerla nuevamente en posesión de la accionante”. A lo anterior añadió que la omisión se remonta desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República dio respuesta a la petición presentada por la aquí demandante.

En concreto, la parte actora señaló (transcripción literal, incluso con posibles errores): (…) falla de la Administración por omisión en doble aspecto: 1) hizo caso omiso a la petición de la doctora Constanza Turbay Cote que demandó o requirió del Alto Gobierno acciones contundentes y rigurosas para recuperar lo que por la Constitución y el derecho le corresponde, pues no podía ‘continuar siendo vejada, esquilmada y saqueada ante la pasividad y mutismo del Estado y sus instituciones’.

Y 2) Por haber sido la ocupación de la hacienda un hecho de público conocimiento, el Estado por intermedio del estamento militar no ejerció no ha ejercicio oficiosamente las acciones de fuerza que exigía y requiere la situación para volver las cosas a su estado original (…) La omisión en uno y otro sentido, el doble aspecto que se ha reseñado, comprende en su conjunto entonces: que el Alto Gobierno, en principio, no tomó ni acordó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil en sus bienes de posibles desafueros de la subversión en diálogos (…)[3]. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá[4] mediante auto del 10 de junio de 2004[5], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se expresaron las razones de hecho y de derecho que la involucraran con la causa del daño, aunado al hecho de que no hacía parte de sus funciones “servir de escolta, permanecer en sitio alguno por tiempo indeterminado, proteger bienes de personas particular o grupos de personas”.

Además, también alegó que en el presente caso operó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en razón de que los hechos que dieron origen a la litis fueron cometidos por grupos al margen de la ley[6]. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que no le asistía responsabilidad porque ninguno de sus agentes participó directa o indirectamente en la decisión de adoptar una zona de distensión o en los hechos que conllevaron a la supuesta pérdida de tierra y de ganado de la ahora demandante.

Por esta razón, también propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 12 de septiembre de 2011[8], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda[9], mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que la medida de creación de la zona de despeje obedeció a una política diseñada y puesta en marcha por disposición del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente la República.

Por otra parte, el Tribunal a quo descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2719 de 2000[10], dicho organismo participó en la adopción de la política pública de adelantar un proceso de paz “creando y prorrogando la zona de distensión o despeje, en condiciones que favorecieron la ausencia institucional del Estado (…)”.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón de que el daño alegado le resultaba imputable, por las condiciones de desprotección en que quedaron los ciudadanos y sus bienes en los departamentos del Meta y del Caquetá, producto de la creación y de las prórrogas injustificadas de la zona de distensión, lo que permitió “el empoderamiento” de las FARC para cometer delitos y abusos en la zona, “configurando de esta manera la relación causal entre el daño y la omisión de protección que obliga al Estado para con sus ciudadanos”[11]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque. Señaló que no le resultaba atribuible el daño alegado por la parte actora, toda vez que en la decisión de crear una zona de distensión no intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Al respecto, dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) la sentencia apelada incurre en el error fáctico de afirmar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la resoluciones que determinaron la creación de la ‘Zona de Distensión’ (…) afirmación completamente falsa porque la única relación que existe entre esos actos administrativos y esta entidad fue el uso indebido si se quiere de su papelería membretada, porque en la adopción de esas decisiones no intervino funcionario alguno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siendo la adopción de la ‘Zona de Distensión’, entonces, una decisión del Gobierno Nacional, en cuya defensa deben concurrir las autoridades definidas en el artículo 115 de la Constitución Política, mas no el primer mandatario.

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente insistió en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda[12]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 10 de agosto de 2016[13]. Posteriormente, a través de providencia del 12 de septiembre de ese mismo año[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que no tenía la obligación de vigilar ni de prestar seguridad a las personas, aunado al hecho de que no tuvo participación en los hechos generadores del daño[15]. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, por cuanto hubo una conducta negligente y omisiva por parte del Estado respecto de la protección de los bienes de propiedad de la familia Turbay Cote, al punto de que las FARC ocuparon su predio y robaron el ganado. En concreto, señaló que se presentó una falla en el servicio, por no adoptarse medidas especiales y por no disponer de la fuerza pública y demás autoridades en la zona donde ocurrieron los hechos[16].

La parte actora y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que su hermana, en condición de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia del proceso de la referencia. Mediante auto del 8 de abril de 2021, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, se declaró fundado el impedimento referido y, como consecuencia, se ordenó que se procediera al sorteo de un conjuez para integrar el quorum, a fin de adoptar la decisión de fondo que corresponda, a lo cual se dio cumplimiento el 20 de abril de la presente anualidad y se designó al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[17], dado que la pretensión mayor[18] excede la suma de $36’950.000 a la fecha de presentación de la demanda[19]. 2.

Ejercicio oportuno o no de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[20], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar “no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso” [21].

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a los perjuicios por la ocupación de la hacienda La Estrella, junto con su maquinaria, 1.108 cabezas de ganado y demás semovientes, predio ubicado en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Esto ocurrió, según la demanda, en la época de la llamada “zona de despeje” por parte de las FARC, quienes fueron los que se apropiaron del terreno, producto de la omisión de las autoridades al no adoptar las medidas necesarias para proteger a la población civil y sus bienes.

También se dijo en la demanda que la Administración hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, mediante la cual pidió acciones contundentes para recuperar su predio, y que no realizó las actuaciones que se exigían “para volver las cosas a su estado original”. Para el respectivo análisis de caducidad, la Sala relacionará las pruebas recaudadas en el proceso. - El 22 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote hizo una petición al presidente de la República de la época, la cual radicó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.

Esto se consignó en la solicitud (se transcribe de forma literal, incluso con errores): Respetado señor Presidente. Hoy en la mañana he puesto en conocimiento del Alto Comisionado de Paz (…) la posesión de hecho que hicieron las Fuerzas Armadas Revolucionarias -Farc- de la Hacienda ‘La Estrella’ y de aproximadamente mil (1.000) cabezas de ganado que en ella pastaban, en el día de ayer.

Dicho predio se encuentra ubicado en la zona de despeje, inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán. Estas tierras fueron colonizadas hace más de 60 años por mi abuelo Abbas Turbay y mi familia ha tenido posesión, título y dominio de estas. Desde hace 6 meses, después que las Farc asesinaron a mi madre Inés Cote de Turbay y a mi hermano Diego Turbay, las Farc han impedido la venta de ganado generándome enormes perjuicios económicos, aunados a una pérdida permanente de animales.

Quiero ponerle de presente, respetuosamente, que además del despojo de mi patrimonio moral como es la pérdida irreparable de mi madre y de mis dos hermanos a manos de las Farc, ahora me quitan a mi único modo de sustento e ingresos. Acudo a Usted señor Presidente, en quien deposito toda mi esperanza, para pedirle defienda mi derecho y mi modus vivendi.

Desde ya confío en acciones contundentes y rigurosas para recuperar lo que por la Constitución y el Derecho me corresponde y sobretodo confío en su intervención directa y oportuna para salvaguardar lo poco que me queda, pues no puedo continuar siendo vejada, esquilmada y saqueada ante la pasividad y mutismo del Estado y sus instituciones (…)[22] (se destaca). - El 10 de julio de 2001, el presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, dio respuesta a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): He recibido su comunicación en la cual solicita ayuda del Gobierno Nacional para recuperar la posesión de la hacienda ‘La Estrella’ y de aproximadamente 1.000 cabezas de ganado que allí se encontraban, debido a que desde hace seis meses, después del asesinato de su madre, Inés Cote de Turbay, y de su hermano, Diego Turbay, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- han impedido la venta de ganado, generándole enormes perjuicios económicos (…) He dado instrucciones de enviar copia de su comunicación al Ministerio de la Defensa Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes[23]. - El 17 de julio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de su predio La Estrella contra personas indeterminadas, ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán[24]. - Las personas que rindieron testimonio en este proceso señalaron que en junio de 2001 las FARC ocuparon e invadieron la hacienda La Estrella, de la familia Turbay Cote.

En efecto, el señor Juan Carlos Pujana Motta, quien en el 2001 tenía la intención de comprar ese predio a la señora Constanza Judith Turbay Cote, afirmó “ella nos comenta que no se puede realizar dicha negociación, diciéndonos que la finca (…) fue tomada por la guerrilla FARC y saqueada, me acuerdo perfectamente que dicha comunicación se hizo a final del mes de junio del año 2001 (…)”[25] (se destaca).

En ese mismo sentido, el señor Omar García Castillo, residente del municipio de San Vicente del Caguán, señaló “(…) históricamente la familia Turbay (…) posee una hacienda denominada La Estrella ( ) en el año 2001 (…) tuve conocimiento de que la hacienda había sido invadida por las FARC y sus semovientes fueron hurtados, robados (…)”[26] (se destaca).

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en junio de 2001 los miembros de las FARC ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella. Concretamente, esto ocurrió el 21 de junio de 2001, pues un día después la señora Constanza Judith Turbay Cote puso en conocimiento del presidente de la República lo sucedido, quien, como se vio, dio respuesta a la petición el 10 de julio de 2001, en el sentido de que había impartido instrucciones para remitir la comunicación al Ministerio de Defensa.

Con apego a lo narrado en la demanda, la Sala precisa que la parte actora hizo dos imputaciones, a saber: (i) que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes, y (ii) que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al Presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.

(i) En cuanto a la primera imputación y como punto de partida para el cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta el día en el que la señora Constanza Judith Turbay Cote tuvo conocimiento de que su hacienda fue ocupada por miembros de las FARC, que fue el 21 de junio de 2001, según se extrae de las pruebas del proceso. En este contexto, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el 22 de junio de 2003, pero la interpuso hasta el 12 de noviembre de 2003, de manera que lo hizo de manera extemporánea, por fuera de los 2 años consagrados en la ley.

A lo anterior conviene agregar que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la parte demandante, a pesar de ser potestativo para ese momento, no presentó solicitud de conciliación extrajudicial. Adicionalmente, conviene señalar que, si bien la zona de distensión fue abolida por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 32 del 20 de febrero de 2002, lo cierto es que esa fecha no puede ser el punto de partida para el conteo de la caducidad, porque la parte actora, como ya se advirtió, tuvo conocimiento del daño alegado el 21 de junio de 2001, mucho antes de la expedición de dicho acto.

En un caso similar, esta Corporación consideró: La Sala advierte que la actora depreca responsabilidad por i) la ocupación de la finca denominada La Cabaña por parte de integrantes de las FARC y consecuente pérdida de bienes que en ella se ubicaban entre los que se destacan trecientas cabezas de ganado, un tractor dos moto guadañadoras, cultivos y pastizales (…) Ahora bien, identificados los hechos generadores del daño reclamado por los demandantes, es importante precisar que el término de dos años establecido en la ley para interponer la acción de reparación directa se encuentra fenecido respecto del daño relacionado con la ocupación de la finca por parte de un grupo al margen de la ley y la pérdida de los bienes que en él se encontraban, pues, contrario a lo que sostiene la apelante, se trata de eventos presentados en un tiempo determinado, señalado por los demandantes en el mes de octubre de 1998 una vez declarada la zona de distensión mediante la resolución No. 85 del mismo año; para el efecto, aducen que en la medida quedó comprendido el predio de su propiedad.

Advierten que la ocupación del predio por parte de miembros de las FARC y la pérdida de los bienes ocurrió al mismo tiempo. Así las cosas, el daño se generó y materializó, razón por la que, para el 25 de febrero de 2004, fecha en que se presentó la demanda, se encontraba superado el término de dos años concedido por la ley para interponer la acción de reparación directa y reclamar por los daños derivados del desalojo y pérdida de bienes ubicados en la finca La Cabaña[27] (subrayas y negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, la Sala advierte que no hay duda de que la caducidad en este caso empezó a correr a partir del 22 de junio de 2001, pues el daño ocurrió y se conoció el 21 del mismo mes y año, fecha en la que el grupo al margen de la ley ocupó la finca, junto con la maquinaria y las cabezas de ganado, de ahí que no resulte viable tener como punto de referencia para el conteo de la caducidad el día en que se abolió la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional, además porque, como se verá más adelante, no se advirtió ninguna situación que hubiese impedido a la actora ejercer su derecho de acción. (ii) En relación con la segunda imputación, referente a que la Administración hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote dirigida al Presidente de la República, en el sentido de que interviniera y tomara acciones para que le ayudaran a recuperar la hacienda La Estrella, la Sala tendrá en cuenta, como punto de partida del conteo de la caducidad, el día en el que el Presidente le respondió la solicitud a dicha señora.

En los hechos de la demanda, luego de señalarse que los miembros de las FARC ocuparon el predio en cuestión, se agregó: “sin que hasta la fecha haya sido recuperada su legítima posesión o restituida de la ilegal ocupación por acciones del Gobierno Nacional; omisión que se remonta desde el 10 de julio de 2001, fecha a partir de la cual se comprometió a los ‘fines pertinentes’, según consta en comunicación del presidente de la República (…)” (se destaca), afirmación de la cual se infiere que la aquí demandante conoció de la omisión endilgada desde esa fecha, la cual cumple con los requisitos de la confesión por apoderado judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, “la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.

Como lo ha señalado la Sección Tercera, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del CPC[28]. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Por lo anterior, la afirmación realizada en la demanda, en cuanto a la fecha en que la señora Constanza Judith Turbay Cote tuvo conocimiento de la omisión del Estado por no adelantar actuaciones para recuperar la hacienda, cumple con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial.

De otra parte, tal como consta en las pruebas, el 10 de julio de 2001, el Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, dio respuesta a la petición de la señora Turbay Cote y le contestó que había impartido instrucciones para remitir su comunicación al Ministerio de Defensa “para su conocimiento y fines pertinentes”. Como se vio, para la parte actora la omisión alegada, consistente en que la Administración no adelantó actuaciones concretas para lograr la recuperación de la hacienda La Estrella, se materializó desde el 10 de julio de 2001, fecha de la respuesta del Presidente de la República a la petición de la demandante, lo cual comparte esta Subsección, porque a partir de ahí dicha autoridad no manifestó nada en concreto en cuanto a las acciones que se adelantarían para recuperar el predio, pues simplemente se limitó a señalar que había dado órdenes para remitir la petición al Ministerio de Defensa “para su conocimientos y fines pertinentes”, pero, según se indicó en la demanda, no se adelantó ninguna actuación para recuperarlo; además, en el expediente no obra prueba de que dicho Ministerio hubiese hecho algo en pro de lograr que se le restituyera el bien a la actora, en virtud de la supuesta remisión de la comunicación que ordenó el presidente de la República.

Claro está que, en vista de que la parte actora conoció de la omisión del Estado desde el 10 de julio de 2001, el cómputo de la caducidad debe contarse teniendo como referente inicial esa fecha. Al respecto, en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se consideró: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley[29].

Bajo esa óptica, la caducidad corrió entre el 11 de julio de 2001 y el 11 de julio de 2003, por lo que la demanda, en el marco de la omisión alegada por la parte actora, debió interponerse en ese lapso, cuestión que no ocurrió, pues el escrito inicial se presentó 12 de noviembre de 2003. No obstante, pese a la claridad de la parte actora en referir el momento en el cual se concretó la omisión -10 de julio de 2001-, en el acápite IV de la demanda y para efectos de la caducidad señaló que la conducta omisiva del Estado continuó y que a la fecha no había cesado, en razón de que la hacienda La Estrella, de propiedad de los Turbay Cote, “no ha sido recuperada por las Fuerzas Militares ni se han tomado las acciones pertinentes para serle restituida a la accionante”[30].

En lo que aquí interesa, conviene precisar que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[a]unque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión” (negrillas y subrayas adicionales)[31].

Con la pauta jurisprudencial en cita queda sin fundamento lo alegado por la parte actora, en el sentido de que, al margen de que la omisión se mantenga en el tiempo, lo cierto es que no puede entenderse que el término de caducidad se extiende de manera indeterminada, por la sencilla pero suficiente razón de que la ley consagró un término de 2 años para demandar, que debe contarse a partir de la alegada omisión, la cual, a juicio de la parte demandante, se concretó el 10 de julio de 2001.

No es cierto, entonces, que el plazo de la caducidad se prolongó porque la hacienda La Estrella no ha sido recuperada o porque no se han tomado las acciones pertinentes para la restitución de ese predio a la ahora demandante. Por lo anterior, como la parte actora presentó la demanda el 12 de noviembre de 2003, cuando debió interponerla hasta el 10 de julio de 2003, la Sala concluye que también operó la caducidad en lo que respecta a la segunda imputación. A todo lo anterior conviene agregar que en este caso no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción[32], las cuales, hay que decirlo, ni siquiera fueron alegadas en la demanda objeto de estudio.

Además, de las pruebas se observa que, el 17 de julio de 2001, la señora Constanza Turbay Cote otorgó poder a un abogado para que adelantara, ante la alcaldía de San Vicente del Caguán, una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de la hacienda La Estrella. Así como la ahora demandante confirió poder en esa fecha para esos efectos, también pudo haber acudido a la Administración de Justicia, por medio de apoderado, para demandar al Estado por las omisiones endilgadas, que para el 17 de julio de 2001 ya se habían concretado, tal como se analizó atrás. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna. 3.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL CONJUEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PREDIO / GUERRILLA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ZONA DE DESPEJE / DAÑO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / HURTO DE GANADO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / ZONA DE DISTENSIÓN / HECHO VICTIMIZANTE / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACUERDO DE PAZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En mi criterio, no resultaba procedente negar las pretensiones invocadas, con fundamento en que la acción estaba caducada, por cuanto, si bien (…) la señora (…) se enteró de que su hacienda fue ocupada por miembros de las FARC, y la omisión se remonta desde el (…) lo cierto era que por el contexto de la época en la que se presentaron los hechos, esto es, en plena vigencia de la llamada (…) [zona de despeje], lo razonable era computar la caducidad a partir de la culminación de ese suceso, situación que ocurrió mediante Resolución (…) pues, a mi juicio, sólo a partir de allí la actora pudo evidenciar los daños que realmente sufrió, dado que en la zona no había presencia militar y, por tanto, no era posible la recuperación de los bienes ni siquiera del conocimiento cierto de cuáles fueron los daños causados por la ocupación de las FARC.

Así las cosas, de tenerse en cuenta tal aspecto como el parámetro para determinar la oportunidad de la acción, lo procedente era concluir que la demanda se interpuso en término, y no como se concluyó en la decisión de la que me aparto, porque, a mi juicio, insisto, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el (…) y la demanda se radicó el (…) A mi modo de ver, la decisión de la que disiento no valoró el contexto evolutivo de la caducidad y los significativos retos que debe asumir el juez de lo contencioso administrativo en materia de reparación, con la persistencia del conflicto armado interno, lo que ameritaba la contabilización de la caducidad desde que el Gobierno Nacional le puso fin a la (…) [zona de distensión o despeje], debido a que la ocupación y el hurto de ganado de la demandante se generó precisamente en el municipio (…) a pesar de que aquella hubiera conocido que las FARC tomaron posesión de sus bienes, no podía desconocerse que estaba imposibilitada para ingresar a la hacienda (…) a fin de verificar ese hecho ni los daños por los que podría demandar.

En efecto, trascurrieron varios meses desde que las FARC ingresó al predio, y la víctima pudo tener la convicción de que podía esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal todos sus familiares fueron asesinados y estuvo exiliada por un tiempo o, simplemente, para contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos alegados, situación que no fue sopesada al momento de aplicar la regla de caducidad.

En mi sentir, la declaratoria de caducidad de la acción genera una doble victimización de la accionante que sufrió daños producto del fracaso de la política del Estado para lograr un acuerdo de paz con un grupo al margen de la ley y ahora se le impide, en aras de la seguridad jurídica, obtener una verdadera reparación, una justicia material y el resarcimiento efectivo de sus bienes e intereses legítimos.

Al no proceder en tal sentido se dejó de decidir si, en efecto, se puso sobre los hombros de la demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, porque el propósito de la paz es común a todos los colombianos, pero esta sufrió un sacrificio mayor, excepcional y grave, diferente al que se impuso al resto de la población. En síntesis, considero que los hechos objeto de juzgamiento en el caso concreto, ameritaban un análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, y no reducir su estudio a la oportunidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00102-01(57447) Actor: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERA DE ESTADO MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 30 de julio del año en curso, por medio de la cual se revocó la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.

En la ponencia mencionada se consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación respecto de las dos imputaciones formuladas, esto es, (i) que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes, y (ii) que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio.

En mi criterio, no resultaba procedente negar las pretensiones invocadas, con fundamento en que la acción estaba caducada, por cuanto, si bien, el 21 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote se enteró de que su hacienda fue ocupada por miembros de las FARC, y la omisión se remonta desde el 10 de julio de ese mismo año, lo cierto era que por el contexto de la época en la que se presentaron los hechos, esto es, en plena vigencia de la llamada “zona de despeje”, lo razonable era computar la caducidad a partir de la culminación de ese suceso, situación que ocurrió mediante Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, pues, a mi juicio, sólo a partir de allí la actora pudo evidenciar los daños que realmente sufrió, dado que en la zona no había presencia militar y, por tanto, no era posible la recuperación de los bienes ni siquiera del conocimiento cierto de cuáles fueron los daños causados por la ocupación de las FARC.

Así las cosas, de tenerse en cuenta tal aspecto como el parámetro para determinar la oportunidad de la acción, lo procedente era concluir que la demanda se interpuso en término, y no como se concluyó en la decisión de la que me aparto, porque, a mi juicio, insisto, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 21 de febrero de 2004 y la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2003.

A mi modo de ver, la decisión de la que disiento no valoró el contexto evolutivo de la caducidad y los significativos retos que debe asumir el juez de lo contencioso administrativo en materia de reparación, con la persistencia del conflicto armado interno, lo que ameritaba la contabilización de la caducidad desde que el Gobierno Nacional le puso fin a la “zona de distensión o despeje”, debido a que la ocupación y el hurto de ganado de la demandante se generó precisamente en el municipio de San Vicente del Caguan y, a pesar de que aquella hubiera conocido que las FARC tomaron posesión de sus bienes, no podía desconocerse que estaba imposibilitada para ingresar a la hacienda La Estrella, a fin de verificar ese hecho ni los daños por los que podría demandar.

En efecto, trascurrieron varios meses desde que las FARC ingresó al predio, y la víctima pudo tener la convicción de que podía esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal –todos sus familiares fueron asesinados y estuvo exiliada por un tiempo– o, simplemente, para contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos alegados, situación que no fue sopesada al momento de aplicar la regla de caducidad.

En mi sentir, la declaratoria de caducidad de la acción genera una doble victimización de la accionante que sufrió daños producto del fracaso de la política del Estado para lograr un acuerdo de paz con un grupo al margen de la ley y ahora se le impide, en aras de la seguridad jurídica, obtener una verdadera reparación, una justicia material y el resarcimiento efectivo de sus bienes e intereses legítimos.

Al no proceder en tal sentido se dejó de decidir si, en efecto, se puso sobre los hombros de la demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, porque el propósito de la paz es común a todos los colombianos, pero esta sufrió un sacrificio mayor, excepcional y grave, diferente al que se impuso al resto de la población. En síntesis, considero que los hechos objeto de juzgamiento en el caso concreto, ameritaban un análisis de fondo de la responsabilidad del Estado, y no reducir su estudio a la oportunidad de la acción. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 2 a 22 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] En el primer hecho de la demanda se señaló que el señor Hernando Turbay falleció y que los señores Inés Cote de Turbay, Rodrigo y Diego Turbay Cote, madre y hermanos de la aquí actora, respectivamente, fueron “asesinados” por las FARC.

Por lo anterior, se afirmó que Constanza Judith Turbay Cote ostentaba legitimación para demandar “como única hija sobreviviente”. [3] Folios 8, 9 y 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Inicialmente la demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta Corporación remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá (folios 25 y 26 del cuaderno No.1 del tribunal). [5] Folios 29 y 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 55 a 60 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 66 a 69 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folio 182 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] Folios 184 a 214 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

Entre otras normas, el Tribunal a quo hizo referencia al artículo 6, literal e), del mencionado Decreto, que dispuso: “e) Participar, de conformidad con las instrucciones impartidas por el presidente de la República en temas relacionados con la Paz (…)”. [11] Folios 223 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 290 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 332 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 335 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 350 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [17]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [18] En la demanda se pidió el monto de $879’000.000, por daño emergente, correspondiente al valor de la cantidad de cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación del predio (pretensión mayor). [19] A la fecha de presentación de la demanda -12 de noviembre de 2003-, la suma de $36’950.000 era la exigida de acuerdo con las reglas del Decreto 597 de 1988 para que los Tribunales Administrativos conocieran en primera instancia de demandas de reparación directa.

El mencionado Decreto, que modificó el artículo 132 del CCA, consagraba: “Artículo 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”.

A su vez, el artículo 4 de dicho Decreto contempló “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín. [22] Folios 7 y 8 del cuaderno No 2 de anexos de la demanda. [23] Folio 9 de cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. [24] Folios 23 a 32 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. [25] Folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 de pruebas. [26] Folios 79 y 80 del cuaderno No. 2 de pruebas. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente No. 41.307, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [28] “ARTÍCULO 195.

REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere (…) 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033 [30] Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente No. 43.658; criterio reiterado en las siguientes providencias: (i) sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente No. 18.749, dictada por la Subsección A, y (ii) sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente No. 34.121, esta última proferida por la Sala Plena de dicha Sección. [32] “(…) se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033).