REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / JUSTICIA / TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…) En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material.
En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una [tercera instancia] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento.
(…) [así mismo] se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda [de revisión] consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
(…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política (…) Y, si bien, el caso concreto decidido por la Sala Plena [en sentencia de unificación del Dr. Yepes] hizo referencia a un caso en que se profirió una decisión inhibitoria de manera injustificada, lo cierto es que el razonamiento y la parte motiva de la providencia permiten establecer que el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue establecer como causales de revisión, además, de las definidas expresamente por el legislador, aquellas que tuvieran relación con la violación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp.
REV 117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 8 de mayo de 2018 Exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. REV-080, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 11 de mayo de 1998, exp.
REV-093; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. REV-1998- 00170, C.P. Martha Sofía Sanz y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 2005, exp. REV-062 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / AUTO PARA MEJOR PROVEER / PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / INDEBIDA REPRESENTACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que el ad quem restringió la posibilidad de las partes de controvertir la experticia decretada mediante el auto de mejor proveer y, por tanto, vulneró el principio-derecho al debido proceso de la parte actora, por imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba.
(…) Los recurrentes adujeron, en primer lugar, que el Tribunal erró al haber decretado un nuevo dictamen pericial, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. -modificado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 2304 de 1989- dado que, en su criterio, esta disposición sólo permitiría proferir autos de mejor proveer en el trámite de la primera instancia (…) Como se advierte, el inciso primero del artículo establecía la competencia del magistrado ponente para decretar las pruebas de oficio en el trámite de cualquiera de las instancias, siempre que se decretaran y practicaran conjuntamente con las solicitadas por las partes; no obstante, el inciso segundo del precepto estableció una potestad adicional, en cabeza de la respectiva Sala, Sección o Subsección, consistente en la posibilidad de proferir un auto denominado jurisprudencialmente como de mejor proveer.
El auto de mejor proveer es la oportunidad que tiene la respectiva Sala para disponer la práctica de pruebas, justo antes de proferir sentencia, con el objetivo de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades de potestades oficiosas probatorias: la primera, las [pruebas de oficio propiamente dichas], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, conjuntamente con las pedidas por las partes y, la segunda, el [auto de mejor proveer], que tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia (…) El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda.En ese orden de ideas, por esta razón o motivo, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperar.
(…) En el asunto objeto de análisis, la experticia del (…) fue legalmente decretada, pues se adoptó de conformidad con el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A.; no obstante, la prueba no se sometió a contradicción de las partes, lo que impidió que estas conocieran el contenido de la experticia y, por tanto, pudieran pronunciarse sobre la misma, una vez allegada al proceso.
En ese orden de ideas, la mencionada prueba se decretó y practicó de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, pero no se puso a disposición de las partes, de allí que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por un desconocimiento de la garantía de contradicción de la prueba.(…) En el caso concreto se acreditó que el Tribunal restringió y vulneró los derechos al debido proceso y de contradicción de los recurrentes, por cuanto, impidió que pudieran conocer el contenido de la prueba de mejor proveer y, asimismo, controvertir las conclusiones del perito designado.(…) En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse, dado que, se insiste, se generó un vicio en el proceso con la potencialidad de afectar la validez de la decisión de segunda instancia, comoquiera que la prueba de mejor proveer, en la cual se soportaron las conclusiones del Tribunal, no fue conocida por las partes y tampoco se sometió a contradicción. (…) Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Además, se decretará la nulidad parcial del auto de mejor proveer que dio lugar al recurso extraordinario de revisión, en cuanto no dispuso un traslado de la prueba a las partes.
Por consiguiente, el segmento invalidado de la providencia será el que ordenó regresar el expediente a despacho para fallo, sin que previamente se sometiera la experticia al conocimiento y contradicción de los sujetos procesales. Como consecuencia, se devolverá el expediente al ad quem para que surta y garantice el principio de contradicción de la prueba decretada de oficio y, posteriormente, se dicte sentencia en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 2016-00080-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016, exp. 2015-01577-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de septiembre de 2020, exp. 2011-00232-01 y 2011-00186 (acumulados), C.P. Nicolás Yepes Corrales. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 790 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-035-2009-00318-01(51187) Actor: MARÍA LYDA TORRES RAMÍREZ Y OTRO Demandado: HOSPITAL EL TUNAL E.S.E Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-sentencia de unificación jurisprudencial-permite cuestionar violaciones al debido proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no permitir la contradicción de un dictamen pericial decretado como prueba de mejor proveer constituye una violación al debido proceso.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores María Lyda Torres Ramírez, Hugo Herrera Peñuela, Geovanny Alexander Durán Torres, Kiara Smith Durán Torres y Juan Sebastián Herrera Torres en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María Lyda Torres Ramírez, Hugo Herrera Peñuela, Geovanny Alexander Durán Torres, Kiara Smith Durán Torres y Juan Sebastián Herrera Torres, presentaron acción de reparación directa en contra del Hospital El Tunal E.S.E. para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas causadas al último, al momento de su nacimiento.
El 3 de febrero de 2012, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión de primera instancia. Esa Corporación concluyó, luego de decretar una prueba de mejor proveer, que “el hecho de que el hospital hubiera optado por acelerar el parto con aplicación de oxitócica, en lugar de practicar una cesárea, no constituyó una violación a la lex artis”.
La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su criterio, el tribunal de segunda instancia, al haber decretado una prueba de oficio antes del fallo, sin posibilidad de controvertirla, generó la nulidad en la sentencia. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 15 de diciembre de 2009, los señores Hugo Herrera Peñuela, Geovanny Alexander Durán Torres y María Lyda Torres Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián Herrera Torres y Kiara Smith Durán Torres (F. 2 a 11 c. 1), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital El Tunal E.S.E., con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el niño Juan Sebastián Herrera Torres al momento de su nacimiento, debido a hipoxia perinatal que le produjo un retardo severo del desarrollo.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el día 25 de abril de 2008, la señora María Lyda Torres Ramírez, quien conformaba una pareja biparental con los señores Hugo Herrera Peñuela y Geovanny Alexander Durán Torres, acudió al Hospital El Tunal E.S.E. para someterse a una valoración médica, toda vez que se encontraba en embarazo y había presentado sangrado vaginal.
En este centro médico fue valorada y se adelantó el correspondiente trabajo de parto; sin embargo, el neonato fue diagnosticado con hipoxia perinatal. En criterio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio imputable, puesto que no atendió a la madre gestante de forma oportuna y adecuada. 1.2. La contestación de la demanda El Hospital El Tunal E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las de falta de nexo causal y ausencia de imputación. Adujo que el acta del comité científico conformado por la propia institución permitió establecer que el daño no provino de una negligencia o descuido atribuible a la entidad, ya que en todo momento el servicio suministrado fue diligente, cuidadoso y oportuno. 1.3.
La sentencia de primera instancia El 3 de febrero de 2012, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por las lesiones sufridas por el menor Juan Sebastián Herrera Torres, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio gineco obstétrico a su madre María Lyda Torres Ramírez.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: Hugo Herrera Peñuela (padre) 100 SMLMV María Lyda Torres Ramírez (madre) 100 SMLMV Geovanny Alexander Durán Torres 50 SMLMV Kiara Smith Herrera Torres 50 SMLMV TERCERO. No condenar en costas a la parte demandada, porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C. (F. 21 c. ppal.).
El a quo advirtió varios indicios que, en su criterio, permitían atribuirle el daño a la entidad demandada, entre ellos: la falta de vigilancia en el progreso de los controles prenatales por la inducción farmacológica del trabajo de parto; la ausencia de un partograma; la no práctica de una cesárea a pesar del diagnóstico de distocia y el empleo de las espátulas de Velasco, que contribuirían a la producción de lesiones de tipo neurológico. 1.4.
Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión El 3 de octubre de 2012, el ad quem decretó una prueba de oficio, mediante auto de mejor proveer, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior, toda vez que “no fue posible realizar un dictamen de medicina legal, porque la entidad no contaba con especialistas gineco-obstetras”.
Por consiguiente, el Tribunal designó a un médico especialista en obstetricia para que rindiera una experticia con fundamento en los documentos e informes que integraban el acervo probatorio (F. 30 y 31 c. ppal.). Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la providencia de primera instancia. En la decisión de alzada se resolvió: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia: Segundo. Negar las pretensiones.
Tercero. Sin costas. Cuarto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. El ad quem concluyó que el hecho de que el hospital hubiera optado por acelerar el parto con aplicación de oxitócica, en lugar de practicar una cesárea, no constituyó una violación a la lex artis. Consideró que no se demostró que el neonato hubiera perdido una oportunidad de sufrir hipoxia menos severa, así como tampoco que, de haberse realizado la cesárea, el resultado hubiera sido diferente.
Finalmente, el Tribunal sostuvo: “la atención médica es una obligación de medios y no de resultado, en consecuencia, de conformidad con lo señalado por el auxiliar de la justicia médico gineco-obstetra, probablemente la hipoxia fue ante parto, es decir, antes de comenzar el trabajo de parto, y no está probado que fue alguno de estos procedimientos los generadores de la hipoxia, ni que al haber realizado cesárea las condiciones hubiesen sido diferentes” (F. 29 c. ppal.). 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 26 de mayo de 2014, los señores Hugo Herrera Peñuela y María Lyda Torres Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Herrera Torres; Geovanny Alexander Durán Torres y Kiara Smith Durán Torres interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 48 a 57 c. ppal.).
En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, los recurrentes adujeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una prueba de oficio que ya se había practicado en primera instancia. Indicaron, además, que la segunda experticia no se puso a consideración de las partes para que se pudieran pronunciar sobre su validez.
Manifestaron que el artículo 169 del C.C.A. sólo habilitaba a decretar pruebas de oficio en el curso de la primera instancia, simultáneamente con las pedidas por las partes o al finalizar el término de fijación en lista. Además, en su criterio, no existió fundamento en la sentencia de segunda instancia para desestimar el dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Obstetricia y Ginecología y, por el contrario, darle prevalencia al del perito designado en el auto de mejor proveer.
Por último, afirmaron que “el Tribunal interpretó erróneamente el segundo dictamen pericial, razón por la cual se revocó la sentencia de primer grado”. 2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 7 de mayo de 2015, se admitió el recurso extraordinario de revisión (F. 84 a 91 c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (F. 97 y 98 c. ppal.).
Es preciso aclarar que el régimen normativo aplicable a la controversia es el contenido en la Ley 1437 de 2011-CPACA, puesto que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de mayo de 2014. El Hospital El Tunal E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 100 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver, con prelación[1], el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del 249[2] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[3]. Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem[4]. 2.
Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 10 de mayo de 2013 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (F. 30 c. ppal.). En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 7 de mayo de 2015, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[5].
En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[6]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[7].
Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión “no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”[8].
En sentencia de 8 de mayo de 2019[9], la Subsección precisó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[10], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[11]”.
De lo anterior, se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.
Causal Quinta de Revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, pues su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso[12]: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[13], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[14], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[15] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[16].
(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(…) Ello significa que la función de administrar justicia no se realiza con el mero desarrollo procesal, sino que exige, ante todo, que el juez garantice los derechos amenazados o vulnerados, mediante providencias que resuelvan de forma clara, cierta, motivada y jurídica los asuntos que generaron su expedición. Es de Perogrullo, entonces, que entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este57; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.58 En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así́ lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Y, si bien, el caso concreto decidido por la Sala Plena hizo referencia a un caso en que se profirió una decisión inhibitoria de manera injustificada, lo cierto es que el razonamiento y la parte motiva de la providencia permiten establecer que el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue establecer como causales de revisión, además, de las definidas expresamente por el legislador, aquellas que tuvieran relación con la violación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 5.
Caso concreto La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que el ad quem restringió la posibilidad de las partes de controvertir la experticia decretada mediante el auto de mejor proveer y, por tanto, vulneró el principio-derecho al debido proceso de la parte actora, por imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba.
Los recurrentes adujeron, en primer lugar, que el Tribunal erró al haber decretado un nuevo dictamen pericial, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. -modificado por el artículo 32 del Decreto extraordinario 2304 de 1989- dado que, en su criterio, esta disposición sólo permitiría proferir autos de mejor proveer en el trámite de la primera instancia. La disposición preveía: En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso (se destaca). Como se advierte, el inciso primero del artículo establecía la competencia del magistrado ponente para decretar las pruebas de oficio en el trámite de cualquiera de las instancias, siempre que se decretaran y practicaran conjuntamente con las solicitadas por las partes; no obstante, el inciso segundo del precepto estableció una potestad adicional, en cabeza de la respectiva Sala, Sección o Subsección, consistente en la posibilidad de proferir un auto denominado jurisprudencialmente como de mejor proveer.
El auto de mejor proveer es la oportunidad que tiene la respectiva Sala para disponer la práctica de pruebas, justo antes de proferir sentencia, con el objetivo de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades de potestades oficiosas probatorias: la primera, las “pruebas de oficio propiamente dichas”[17], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, conjuntamente con las pedidas por las partes y, la segunda, el “auto de mejor proveer”, que tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (que ya hayan sido escuchados o presentados) y antes de dictar sentencia[18].
En relación con el auto de mejor proveer, el Consejo de Estado ha precisado que los asuntos sobre los cuales puede versar se relacionan con puntos oscuros o difusos de la controversia o del litigio, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[19].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso, pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna una vulneración de los derechos de las partes en contienda[20].
En ese orden de ideas, por esta razón o motivo, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperar. Sin embargo, el auto de mejor proveer del 3 de octubre de 2012 (F. 30 y 31 c. ppal.) no dispuso su traslado a las partes del dictamen decretado, pues en la parte final de la providencia se consignó: “una vez rendido el dictamen, enviar el expediente al despacho”.
De otro lado, en el expediente no obra constancia o certificación que permita permita establecer que la Secretaría del Tribunal hubiera surtido el correspondiente traslado, puesto que, una vez allegada la prueba pericial por uno de los médicos miembros de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (F. 32 a 46 c. ppal.), la correspondiente Sala profirió sentencia de segunda instancia. Además, la prueba decretada fue determinante en la decisión adoptada en segunda instancia, puesto que el ad quem transcribió extensamente las respuestas del cuestionario formulado al perito y soportó sus conclusiones en estas.
Esa circunstancia tiene la suficiente entidad para invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que las partes no pudieron conocer el contenido de la prueba pericial decretada, así como controvertirla, puesto que no se dispuso su traslado para surtir el principio de contradicción. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A. -norma en que se fundamentó el auto de mejor proveer, por ser la aplicable al proceso- preveía: “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso…”.
En el asunto objeto de análisis, la experticia del 3 de octubre de 2012 fue legalmente decretada, pues se adoptó de conformidad con el inciso segundo del artículo 169 del C.C.A.; no obstante, la prueba no se sometió a contradicción de las partes, lo que impidió que estas conocieran el contenido de la experticia y, por tanto, pudieran pronunciarse sobre la misma, una vez allegada al proceso.
En ese orden de ideas, la mencionada prueba se decretó y practicó de acuerdo con el ordenamiento procesal vigente, pero no se puso a disposición de las partes, de allí que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por un desconocimiento de la garantía de contradicción de la prueba. En este punto es importante reiterar el contenido y alcance de la sentencia del 8 de mayo de 2018, oportunidad en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que el recurso extraordinario de revisión -y, concretamente, la causal de nulidad originada en la sentencia- constituye un “mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
En el caso concreto se acreditó que el Tribunal restringió y vulneró los derechos al debido proceso y de contradicción de los recurrentes, por cuanto, impidió que pudieran conocer el contenido de la prueba de mejor proveer y, asimismo, controvertir las conclusiones del perito designado. Frente al principio de contradicción como garantía esencial del principio- derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado[21]: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos.
De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso.
Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba.
El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse, dado que, se insiste, se generó un vicio en el proceso con la potencialidad de afectar la validez de la decisión de segunda instancia, comoquiera que la prueba de mejor proveer, en la cual se soportaron las conclusiones del Tribunal, no fue conocida por las partes y tampoco se sometió a contradicción. Finalmente, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 -antes de la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- establecía: “Vencido el período probatorio se dictará sentencia”.
La nueva normativa, por el contrario, desarrolla cada una de las consecuencias de que prospere el recurso extraordinario de revisión[22]. Y si bien la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de la fecha de entrada para fallo de este recurso extraordinario, lo cierto es que la Sala puede orientarse e ilustrarse por la hermenéutica posterior, establecida por el legislador, para definir la decisión que se adoptará en el caso concreto, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (v.gr. valoración de las copias simples).
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Además, se decretará la nulidad parcial del auto de mejor proveer que dio lugar al recurso extraordinario de revisión, en cuanto no dispuso un traslado de la prueba a las partes. Por consiguiente, el segmento invalidado de la providencia será el que ordenó regresar el expediente a despacho para fallo, sin que previamente se sometiera la experticia al conocimiento y contradicción de los sujetos procesales.
Como consecuencia, se devolverá el expediente al ad quem para que surta y garantice el principio de contradicción de la prueba decretada de oficio y, posteriormente, se dicte sentencia en el caso concreto. 6. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Dado que en este caso el recurso extraordinario de revisión prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores María Lyda Torres Ramírez, Hugo Herrera Peñuela, Geovanny Alexander Durán Torres, Kiara Smith Durán Torres y Juan Sebastián Herrera Torres en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, INFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO. INFIRMAR parcialmente el auto de mejor proveer del 3 de octubre de 2012, por las razones y en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a la decisión, en los términos indicados en la parte considerativa. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD PROCESAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La razón de mi aclaración parte de considerar que, en la sentencia proferida por esta Sala, se hace referencia a que: [las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política].
La afirmación destacada me impone reiterar el criterio que expuse frente a la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el (…) en tanto en esta oportunidad se señala que la causal de revisión fundada en la nulidad de la sentencia se origina por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…) Concluir que la nulidad de la sentencia, como causal de revisión, se configura por la violación genérica del debido proceso, repercute indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que prohíja la Sala, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÓCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001031500019980015301, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-33-31-035-2009-00318-01(51187) Recurrente: MARÍA LYDA TORRES RAMÍREZ Y OTRO Demandado: HOSPITAL EL TUNAL E.S.E ACLARACIÓN DE VOTO DR. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La razón de mi aclaración parte de considerar que, en la sentencia proferida por esta Sala, se hace referencia a que: “En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política”.
La afirmación destacada me impone reiterar el criterio que expuse frente a la providencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2018, en el expediente radicado bajo el número 110010315000199800153 01, en tanto en esta oportunidad se señala que la causal de revisión fundada en la nulidad de la sentencia se origina por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La mencionada causal de revisión –nulidad originada en la sentencia- ha contado con diversas posturas jurídicas, entre ellas la que considera que las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 133 del Código General del Proceso- tienen carácter taxativo y, por ende, no admiten una interpretación extensiva, a lo que se suma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-491 de 1995, señaló que la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho y que del artículo 29 de la Constitución solo se puede derivar esta causal de nulidad, la que tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.
Es del caso recordar que la doctrina ha señalado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica[23]. Concluir que la nulidad de la sentencia, como causal de revisión, se configura por la violación genérica del debido proceso, repercute indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues con el entendimiento que prohíja la Sala, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Mediante Acta 40 del 9 de diciembre de 2004, la Sección Tercera determinó que tendrían prelación de fallo: los que surtieran el grado jurisdiccional de consulta; los recursos extraordinarios de revisión y aquellos relacionados con masacres. [2] Artículo 249.
Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. // (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11]Cita del original.
Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo. [13] Cita del original.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080. [14] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [15] Cita del original. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998- 00170. [16] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 2016-00080-01. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016, exp. 2015-01577-01. [19] Ibídem. [20] Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de septiembre de 2020, exp. 2011-00232-01 y 2011-00186 (acumulados). [21] Corte Constitucional, sentencia C-790 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [22] Artículo 255, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021: “Vencido el período probatorio se dictará sentencia. // Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. // En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. // Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. // Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. [23] Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2016, p. 911, 913 y 914.
“La jurisprudencia y la doctrina en el campo procesal civil han sido permanentes y unánimes en desterrar las mal denominadas nulidades constitucionales, que se enseñorean dentro del proceso penal que con base en amañadas interpretaciones del art. 29 de la C. P. pretenden erigir las menores e intrascendentes irregularidades en causales de nulidad, lo que viene a dejar el criterio de cada juez decidir si en determinada circunstancia es o no causal de nulidad generándose, como lo evidencia la práctica penal, caóticas situaciones en torno al punto, que es una de las causas de la impunidad en dicha rama, en la que el medio de defensa al que acuden los abogados no se enfoca a demostrar la inocencia o circunstancias atenuantes del ilícito de sus defendidos, sino a que se declaren nulidades que dejan sin efecto la actuación cuya reposición será improbable.
(…) Que quede, entonces, perentoriamente señalado que dentro del proceso civil colombiano está erradicada la teoría de las nulidades constitucionales, también denominada del antiprocesalismo, en virtud de la cual está al arbitrio del fallador determinar si la ir#6QTƒ†·¸ºÊÌô÷, / ^ a ‘ ” Æ É ï ñ ú ý +._b˜›¸»ÒÕregularidad es de aquellas que permiten anular la actuación, pues esa labor la realizó previamente el legislador y es por eso que con todo acierto ha dicho la corte que ‘la teoría del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo Estatuto Procesal Civil, permitía considerar a discreción del juzgador la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no tenían pauta y que, al ser comúnmente aceptadas con ese carácter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las más nimias circunstancias con claro desconocimiento no sólo del fenómeno y alcance de la preclusión procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la contraparte”.