Micelio
73001-23-31-000-2012-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sandra Milena Muñoz Mosos Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte, Registraduría Nacional Del Estado Civil, Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Departamento Del Tolima – Tránsito Y Transporte Y Otros

IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / COMPETENCIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / JURADO DE VOTACIÓN / FUNCIONES DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala ha entendido que la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…) [En el caso concreto] [E]scapa completamente de la órbita y de las competencias funcionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado de embriaguez y la infracción de las normas de tránsito del conductor del vehículo que causó el accidente cuando los señores (…) se desplazaban a su lugar de residencia luego de cumplir con sus funciones como jurados, cuyos daños, entonces, de ninguna manera le pueden ser imputables a esta entidad.

Admitir lo esbozado por la parte demandante, sería pretender imputar responsabilidad a la Nación, por todos los hechos causados por terceros que llegasen a estar eventualmente relacionados bajo la teoría de la equivalencia de las condiciones- con el ejercicio de las funciones de jurados de votación de los miles de ciudadanos que son designados para ese cargo en las distintas elecciones que tienen lugar en el país. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado.

Sentencia de 31 de mayo de 2019, exp. 45901. C.P. Nicolás Yepes Corrales. DAÑO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTÍJURIDICO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / JURADO DE VOTACIÓN / VEHÍCULO AUTOMOTOR / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN [D]ebe precisarse que no es posible considerar que todos los antecedentes de un daño son jurídicamente causas del mismo.

En efecto, para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas a las que se les imputa ser causantes de un daño antijurídico, no basta con la mera supresión mental hipotética que consiste en eliminar la causa para verificar si el resultado se produce o no sin ella, sino que debe emitirse un juicio sobre si el hecho bajo estudio es o no la causa adecuada del daño. (…) El problema jurídico de la causa, no versa sobre causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas.

Así, importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. (…) Es así como, para determinar en el presente caso la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe estudiarse si, en efecto, el hecho de haber nombrado como jurados de votación a estas dos personas independientemente de la discusión sobre la legalidad o no del nombramiento que en últimas resulta insignificante en lo que respecta al daño alegado y estudiado en este proceso-, jugó o no un papel preponderante y suficiente en la realización del daño, esto es, si tuvo una función activa en la producción del mismo; lo que en consideración de esta Sala, es a todas luces improcedente.(…) [E]n este caso se observa que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y que ocasionó los daños aquí discutidos, no era de propiedad del Estado ni era conducido por un servidor público; tampoco existe algún tipo de normatividad de la que se desprenda que a la Registraduría le asiste el deber de garantizar el transporte de los jurados de votación; por manera que, resulta claro para esta Sala que la causa eficiente de los daños irrogados a los demandantes, no proviene de la actuación del Estado de nombrar conforme a la normatividad vigente, jurados de votación para que ejercieran dicha función en los comicios electorales del (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp. 11764.

C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA DE TRÁNSITO / AGENTE DE POLÍCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULO AUTOMOTOR / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / MUNICIPIO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / HECHO DEL TERCERO / VEHÍCULO DE CARGA / SENTENCIA CONDENATORIA / INVASIÓN DE CARRIL / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / DEBER DE PROTECCIÓN [L]a norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional son de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional.(…) Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial y a las demás autoridades de tránsito, es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. (…) Aceptar una tesis contraria, implicaría entender que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado.

(…) Debe precisarse, además, que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia.

(…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que no es objeto de controversia el accidente y el daño alegado por los demandantes, y que aquél ocurrió en una vía de carácter nacional. (…) [así mismo] [N]o se logró demostrar en el proceso que en dicha vía existiera restricción alguna para el tránsito del tracto camión, de la que se desprendiera la presunta responsabilidad de las autoridades.(…) [O]bserva la Sala que en el plenario no hay prueba alguna que indique que antes del accidente de tránsito del (…) agentes adscritos a la Policía Nacional hubieran detenido al vehículo tracto camión de placas (…) y que hubieran permitido que siguiera rodando, a pesar de verificarse que estaba transportado material de construcción y que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, lo cual evidencia que no hay una base de imputación jurídica al Estado del daño alegado.

En este punto, la parte demandante pretende que las autoridades de tránsito debieron, en primer lugar, garantizar que los agentes de policía se percataran de cada uno de los vehículos que transitaban por una vía para identificar cuáles podrían estar incumpliendo alguna normativa de tránsito y transporte, luego detenerlos, y proceder a verificar su situación particular; aún con el consecuente entorpecimiento del flujo vial que dicha actividad generaría. (…) [E]n el municipio (…) no se prohibió el transporte de carga en general para la fecha de los comicios, sino el de determinados elementos como los de construcción, por manera que no es posible exigir a las autoridades que estén atentos a todas y cada una de las situaciones que podrían resultar constitutivas de alguna infracción de tránsito, más allá de ejercer los debidos controles en el marco de sus capacidades, medios razonables o herramientas, en un contexto específico.(…) [E]s sabido que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate, y que, en principio, no tendría que responder por los hechos atribuidos a terceros.

(…) En este sentido, es de resaltar que, como se desprende de los elementos de convicción allegados al proceso, de las anotaciones en las minutas de servicios y de guardia de la ruta (…) los agentes que prestaban servicio el día y hora de los hechos, adelantaron las correspondientes actividades de monitoreo de la vía y a los usuarios, ejerciendo controles aleatorios a los vehículos que se desplazaban por dicho corredor vial.

(…) Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso son diáfanas en indicar que la causa del daño no provino de la falta de vigilancia a cargo de las demandadas, y en particular de la Policía Nacional, sino del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del conductor del vehículo de carga, y así fue determinado por el Juzgado (…) Penal del Circuito con funciones de conocimiento (…) al emitir sentencia condenatoria contra el conductor del tracto camión, concluyendo que el hecho se debió a la invasión del carril contrario por parte dicho conductor, que fue lo que ocasionó el choque, lo que permitió verificar su violación al deber objetivo de cuidado.

De manera que, fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito y por lo tanto en la producción del daño antijurídico, ya que su comportamiento fue imprudente y negligente al haber conducido en estado de embriaguez y en violación de las normas de tránsito.

(…) Por esta razón, la Sala no evidencia relación alguna entre el daño y la presunta omisión que se endilgó a las autoridades demandadas, que en todo caso, se circunscribió a lo que, en el marco de sus capacidades y medios razonables para ejercer el control y vigilancia de las vías de orden municipal y nacional, pudieron haber realizado, sin que sea posible imputarle a las demandadas todas las actuaciones de terceros que ponen en riesgo la vida e integridad de la ciudadanía por infracción de las normas de tránsito.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 6 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00325-01(53957) Actor: SANDRA MILENA MUÑOZ MOSOS Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO / Omisión – NEXO DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia de imputación. La parte demandante no acreditó la atribución del daño alegado a las demandadas.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas deben responder a título de falla en el servicio por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció la señora Adelaida Orjuela Pinilla y resultaron gravemente heridos quienes se transportaban en un vehículo particular.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó lo solicitado en la demanda. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 6 de junio de 2012[1], a través de apoderado judicial, por los señores Sandra Milena Muñoz Mosos, Herman Muñoz Varas y María del Pilar Mosos Riaño (padres de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos) -actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Diana Carolina Muñoz Mosos y Manuel Alejandro Muñoz Mosos (hermanos de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos)-, Germán Orjuela Rubio y María Cecilia Pinilla de Orjuela (padres de la señora Adelaida Orjuela Pinilla), Sonia Orjuela Pinilla y María del Pilar Orjuela Pinilla (hermanas de la señora Adelaida Orjuela Pinilla), Dora Alice Acosta de Ortegón y Oscar Eduardo Ortegón Acosta (víctimas), en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento del Tolima – Tránsito y Transporte y Municipio de Ibagué – Tránsito y Transporte, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.

Se solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Familia Orjuela Pinilla (familiares de la señora Adelaida Orjuela Pinilla): Por concepto de perjuicios morales se solicitó el pago del equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres de la señora Adelaida Orjuela; igual cantidad se pidió por concepto de daño a la vida de relación para los mismos beneficiarios.

Asimismo, se solicitó la suma de $36.000.000.oo para el padre y $86.400.000.oo para la madre por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, para cada una de las hermanas se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. (ii) Familia Muñoz Mosos (familiares de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos): para la víctima directa se solicitó el pago del equivalente a 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales; igual cantidad se solicitó por daño a la vida de relación. Asimismo, se solicitó la suma de $100.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales a su favor.

Para los padres de la señora Sandra Milena Muñoz Mosos, se solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales y $70.000.000.oo para cada uno por concepto de perjuicios materiales. Finalmente, para los menores, hermanos de la víctima, se pidió el pago de 50 SMLMV para cada uno. (iii) Para la señora Dora Alice Acosta de Ortegón se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 30 SMLMV por daño a la vida de relación. (iv) Para el señor Oscar Eduardo Ortegón Acosta se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Hechos 4.

Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que, aproximadamente a las 10 pm del 14 de marzo de 2010, en la vía Ibagué-Alvarado, jurisdicción del municipio de Ibagué, Tolima, el tractocamión de placas WZC-490 marca MACK tipo tractomula que transportaba carga de la empresa CEMEX y era conducido por el particular empleado de la misma empresa, Segundo Plutarco Aguilar Moreno, quien se encontraba en estado de embriaguez, se salió de su carril e invadió y arrolló el automóvil de placas IBV- 385, marca Chevrolet Sprint, ocasionándole la muerte a la conductora del vehículo, Martha Cecilia Salas Perdomo (cuyos familiares no obran como demandantes en este proceso) y a la señora Adelaida Orjuela Pinilla, así como graves lesiones a los señores Sandra Milena Muñoz Mosos, Dora Alice Acosta de Ortegón y Óscar Eduardo Ortegón Acosta; todos pasajeros de este último vehículo. 5.

El día de los hechos los señores Adelaida Orjuela Pinilla y Óscar Eduardo Ortegón Acosta, dos de las víctimas del accidente, regresaban al municipio de Ibagué, lugar de residencia, luego de cumplir su labor como jurado de votación en los comicios electorales para el Congreso y el Parlamento Andino en el municipio de Venadillo, Tolima.

Fundamentos de derecho 6. La parte actora argumentó que la Registraduría Nacional del Estado Civil era responsable de los hechos de los que fueron víctimas los señores Adelaida Orjuela y Óscar Eduardo Ortegón, toda vez que les había impuesto la obligación de ejercer como jurados de votación en un municipio diferente al que residían.

Particularmente, en relación con la señora Orjuela Pinilla, alegó que su nombramiento como jurado fue ilegal, en tanto fue nombrada apenas 4 días antes de las elecciones, lo que le imposibilitó presentar excusa para ejercer como jurado en su municipio de residencia –Ibagué- y no en Venadillo, Tolima. 7. Asimismo, sostuvo que las demás demandadas habían incurrido en falla del servicio por omisión, negligencia, desatención y falta de cuidado en el cumplimiento de sus funciones respecto de todos los demandantes, pues permitieron el tránsito por una vía nacional de una tractomula conducida por una persona en avanzado estado de alicoramiento, un día de elecciones en el que estaba prohibida la compra y venta de licores y el tránsito de vehículos de carga.

Al respecto, se sostuvo que el tracto camión había transitado por varios puestos de control policiales con funciones permanentes de vigilancia, particularmente por el CAI ubicado a la salida del municipio de Ibagué, en El Salado. Argumentó que si las autoridades hubieran cumplido sus funciones y hubieran detenido el tracto camión, se habría evitado la ocurrencia del accidente. 8.

Finalmente, se sostuvo que existía responsabilidad objetiva de las demandadas debido a que el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa, en la que se presume la responsabilidad de quien la ejercita. 9. La demanda fue admitida y debidamente notificada a las demandadas[2] quienes se pronunciaron con fundamento en los siguientes argumentos: 10.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que la parte demandante no demostró alguna actuación irregular u omisiva de la entidad, de la cual se derivara el daño. Sostuvo que la inclusión como jurados de los señores Orjuela y Ortegón, tuvo origen en la lista remitida por la institución educativa en la que trabajaban y precisó que en el archivo electoral no obraba solicitud de exoneración de prestar dicho servicio. 11.

Formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) culpa exclusiva de terceros; (iii) carencia de objeto por hecho superado, debido a que la empresa CEMEX había resarcido el daño causado a los demandantes; (iv) falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional, argumentando que no se dieron los presupuestos para la configuración de una falla en la prestación del servicio; y, (v) la genérica[3]. 12.

Por su parte, el Municipio de Ibagué argumentó que la parte demandante no demostró los elementos constitutivos de responsabilidad, en la medida en que no probó cuáles eran las obligaciones específicas de las autoridades demandadas que supuestamente fueron incumplidas y que constituyeron la causa eficiente del accidente. Sostuvo que no se acreditó que la vía nacional por la que transitaba el tracto camión que ocasionó el accidente, en efecto tuviese alguna restricción de las alegadas por motivo de ser un día de elecciones, de la cual se desprendieran las obligaciones presuntamente incumplidas por las autoridades. 13.

Presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por inexistencia de falla en el servicio por parte del municipio[4]. 14. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima en concurso con la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración. Asimismo, refirió que los demandantes ya habían sido debidamente indemnizados por el seguro de la empresa a la cual estaban adscritos el tracto camión y su conductor. 15.

Adujo que las presuntas víctimas del accidente incumplieron normas de tránsito, debido a que en el vehículo se desplazaban 5 personas y eran 4 el máximo de personas que podrían movilizarse en esa clase de automóviles. Sostuvo que la demandante no probó cuáles eran los puestos de control de la Policía Nacional por los que supuestamente había transitado el tracto camión sin ser detenido y que en la vía donde ocurrieron los hechos no existía restricción alguna sobre el transporte de carga.

Abundó en lo anterior, señalando que era imposible exigirle a la Policía Nacional que ejerciera un control del 100% de los vehículos que se movilizaban por la zona. Planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, debido al pago de una indemnización por los daños reclamados realizado por la compañía aseguradora[5]. 16.

El Ministerio de Transporte refirió que dicha entidad es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte, razón por la que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además alegó la ausencia de un nexo causal entre el daño ocasionado y las funciones de su competencia[6]. 17.

El departamento del Tolima adujo que no era responsable por los hechos motivo de la demanda, en la medida en que los demandantes no probaron cuál fue la supuesta negligencia, falta de cuidado o atención imputable a dicha entidad, ni que en efecto existiera una restricción para el tránsito de tracto camiones en la vía de carácter nacional Ibagué-Honda, el día en que ocurrieron los hechos.

Planteó las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de asuntos de competencia de las autoridades de orden nacional, Ministerio de Transporte e INVIAS; (ii) inexistencia de la obligación originada en el daño antijurídico imputable a la administración y (iii) la genérica[7]. 18. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[8] y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes[9] para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron así: 19.

La Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Además, sostuvo que se había demostrado en el proceso que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía restricción alguna para el tránsito de tracto camiones con las características del que causó el accidente. Indicó que en el lugar denominado “Vara de El Salado” no existía ningún CAI o puesto de control, sino un puesto de información de la Policía Nacional[10]. 20.

El Municipio de Ibagué[11], la Registraduría Nacional del Estado Civil[12] y la parte actora[13], reiteraron los argumentos planteados en sus contestaciones y en la demanda, respectivamente. 21. En la decisión de primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones. En primer lugar, señaló que no podía estudiarse la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas, en tanto el vehículo tracto camión que ocasionó el accidente no era de propiedad del Estado ni estaba siendo conducido por un servidor público. 22.

En lo que respecta a la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el fallador de primera instancia estableció que el nombramiento de los docentes, Adelaida Orjuela y Óscar Ortegón, como jurados de votación, fue legal, y que de cualquier manera, dicha designación no fue la causa determinante ni contribuyente del accidente de tránsito que generó los daños invocados. 23.

Sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, el Tribunal concluyó que de acuerdo con las resoluciones y decretos vigentes para el día en que ocurrieron los hechos, en el corredor vial que conduce del municipio de Ibagué al municipio de Honda, Tolima, no existía restricción para los vehículos de carga, por manera que el tracto camión que ocasionó el accidente podía transitar por la vía. Así, indicó que no se probó omisión alguna por parte de las demandadas que hubiere determinado la ocurrencia del accidente y subrayó que no se había logrado demostrar cuáles eran las obligaciones específicas supuestamente incumplidas por cada una de las entidades demandadas.

Finalmente, sostuvo que no se le podía exigir a la Policía Nacional que realizara retenes permanentes en los corredores viales y controles a todos los vehículos que transitan por una vía nacional. Concluyó que se trató de un hecho únicamente atribuible a un tercero[14]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24.

La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia recurrida. Argumentó que el material probatorio obrante en el proceso acreditaba la responsabilidad de las entidades demandadas, al haber incurrido en una clara falla del servicio, por omisión, negligencia, descuido y desacato a normas administrativas nacionales y locales. 25.

En lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda, sosteniendo que dicha entidad es responsable por haber impuesto a los docentes Adelaida Orjuela y Óscar Ortegón la obligación de ejercer como jurados de votación por fuera del lugar en el que residían, el día en que ocurrió el accidente.

En particular, en lo que respecta al nombramiento de la señora Adelaida Orjuela Pinilla, indicó que su nombramiento fue ilegal, debido a que la resolución que la nombró no fue publicada y se emitió apenas 4 días antes de la fecha de las votaciones, por manera que se incumplió la normatividad aplicable al respecto y se le negó la oportunidad de probar una causa de exoneración para cumplir con dicha tarea. 26.

Sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, la parte apelante sostuvo que el a quo no valoró correctamente un decreto de la Alcaldía Municipal de Ibagué que estableció restricciones a la venta y consumo de bebidas embriagantes y al transporte de materiales de construcción en el municipio de Ibagué el día de las elecciones; por manera que, la Policía Nacional y demás autoridades de tránsito, permitieron la circulación de un tracto camión con un conductor en estado de embriaguez por la ciudad de Ibagué y permitieron que saliera de ella pasando por el CAI Vara Salado de la Policía Nacional, sin haberlo detenido.

Indicó que de haber actuado como correspondía, se habría evitado el accidente de tránsito que causó los daños ya conocidos. Finalmente, sobre la alegada omisión, sostuvo que por tratarse de un día de elecciones en el que debía disponerse toda la logística para un mayor control, vigilancia y cuidado, las autoridades debieron ejercer los controles pertinentes sobre un camión de carga voluminosa que se movilizaba en horas de la noche[15]. 27.

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación[16], la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[17]. 28. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tuvo injerencia alguna en el fatídico suceso por el que se reclama, pues como se estableció en la sentencia de primera instancia, el causante directo del daño fue un tercero y la causa del accidente nada tuvo que ver con el nombramiento como jurados de votación, de los demandantes[18]. 29.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, reproduciendo varios de sus argumentos. Sostuvo que en este caso se configuró la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad para el Estado, al tratarse de un hecho imprevisible y sin relación con el servicio público[19]. 30.

Las demás partes guardaron silencio[20]. III. CONSIDERACIONES 31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación 32. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si es posible imputar responsabilidad a las autoridades demandadas bajo la teoría de falla del servicio, por el accidente de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2010, en el que falleció la señora Adelaida Orjuela Pinilla y resultaron heridos los señores Óscar Eduardo Ortegón Acosta, Sandra Milena Muñoz Mosos y Dora Alice Acosta.

Análisis probatorio 33. Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: 34. El domingo 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones de representantes por Colombia al Parlamento Andino y las elecciones del Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes)[21]. 35.

Mediante Resolución No. 1 de 18 de enero de 2010 de la Registraduría Municipal de Venadillo, Tolima, se nombró al señor Óscar Eduardo Ortegón Acosta como jurado de votación en dicho municipio[22]. En la Resolución No. 1 del 10 de marzo de 2010, la Registraduría Municipal de Venadillo, nombró a Adelaida Orjuela Pinilla como jurado de votación, en reemplazo de otra persona, para las elecciones del 14 de marzo de ese mismo año[23].

La señora Orjuela Pinilla y el señor Ortegón Acosta residían en la ciudad de Ibagué[24]. 36. De acuerdo con la información allegada en el proceso, luego de cumplir sus funciones como jurados de votación en el municipio de Venadillo, los señores Adelaida Orjuela Pinilla y Óscar Eduardo Ortegón Acosta, junto a Dora Alice Acosta, Martha Cecilia Salas Perdomo y Sandra Milena Muñoz Mosos, se dirigían, en horas de la noche, a la ciudad de Ibagué en el automóvil de placas IBV-385. 37.

El Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C- 0686283, da cuenta de que el domingo 14 de marzo de 2010 en la Vía Ibagué- Mariquita Kilómetro 8+270 metros, aproximadamente a las 11:05 pm, se presentó una colisión entre el vehículo de tractocamión de placas WZC-490 marca Mack conducido por el señor Segundo Aguilar Moreno y el automóvil de placas IBV-385 marca Chevrolet Sprint, conducido por Martha Cecilia Salas Perdomo.

En dicho accidente fallecieron la conductora del vehículo y la señora Adelaida Orjuela, y resultaron heridos los señores Óscar Eduardo Ortegón Acosta, Dora Alice Acosta de Ortegón y Sandra Milena Muñoz, todos pasajeros del automóvil[25]. 38. Se comprobó que el conductor del tractocamión conducía en estado de embriaguez de primer grado, tal como consta en el examen médico de alcoholemia que se le realizó en la madrugada del 15 de marzo de 2010, después del accidente[26]. 39.

En el expediente obran copias de las actuaciones del día 14 de marzo de 2010 del libro de “Minuta de Servicios de la Ruta Vara El Salado” y del libro de radicación de anotaciones “Minuta de Guardia de la Ruta Vara El Salado – Peaje Alvarado” de la Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Tolima, en las cuales se visibilizan los agentes que estaban de servicio ese día y las correspondientes anotaciones de los monitoreos realizados a la vía y a los usuarios de la misma.

Se observa que a las 9:50 pm se registró la última anotación de monitoreo de la vía Peaje Alvarado- Ibagué con los usuarios de la vía y a las 11:00 pm se reporta la salida de uno de los patrulleros con el fin de recolectar datos de los heridos en un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 22:40 pm. Igualmente se registraron las demás actuaciones tendientes a hacer presencia en el lugar de los hechos[27]. 40.

En oficio de 14 de enero de 2012, el Departamento de Policía del Tolima señaló que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito no existía restricción para vehículos de carga y la resolución que se aplicaba para los fines de semana era la número 005776 del 20 de diciembre de 2007 que no ordenaba restringir la circulación de vehículos de carga por el corredor vial Ibagué-Honda.

Indicó que con posterioridad a los hechos, el 23 de marzo de 2010 se emitió la Resolución No. 000915 “Por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías de país, en las temporadas vacacionales de Semana Santa, Mitad de Año, Puentes Festivos, Navidad y Año Nuevo de 2011 y se modifica parcialmente la Resolución 005776 del 20 de diciembre de 2007”, que sí restringió la circulación de vehículos de carga en la vía Ibagué-Honda[28]. 41.

Mediante oficio del 30 de enero de 2013, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del departamento del Tolima señaló que no era su potestad restringir el tránsito de vehículos de carga en el corredor vial Ibagué - Alvarado, por tratarse de una vía de orden nacional y que la norma vigente para ese tipo de vías era la Resolución No. 005776 del Ministerio de Transporte, que contemplaba restricciones a algunas vías, dentro de las que no figuraba dicho corredor vial[29]. 42.

En oficio No. 018365 del 9 de julio de 2013, el Departamento de Policía del Tolima informó al Tribunal sobre la existencia de un puesto de control, estación de policía o CAI en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado y al norte del Tolima, en la entrada al Barrio El Salado. Al respecto indicó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “(…) Se pudo determinar que según los archivos existentes en la seccional para el día 14 de marzo del 2010, no había un puesto de control (para ser un puesto de control tiene que haber como mínimo 10 policías), ni retén (Los retenes no lo hacen (sic) la Policía), no es una estación de Policía y no es un CAI (Comando de Atención Inmediata), era una instalación utilizada por parte del personal que integra las Unidades de control y seguridad vial de la ruta Ibagué-Peaje de Alvarado, adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte Tolima, ubicado en el Kilómetro 0 +200 metros en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado conocido como el nombre “CAI vara del Salado”, por lo que normalmente se ubicaban dos (02) Policías por turnos para cubrir el tramo vial asignado (Ibagué - Peaje de Alvarado) por lo cual realizan patrullajes, monitoreos viales, controles “aleatorios” a los diferentes tipos de vehículos que entran y salen a la ciudad de Ibagué y que transitan por ese corredor vial, de igual forma cuando resulta algún tipo de accidente, un llamado por parte de la comunidad o por otro tipo de evento, se deja el lugar solo para asistir al requerimiento, según la información de las anotaciones de los libros que reposan en el archivo seccional.

Además, las unidades de seguridad vial cumple (sic) entre otras funciones las establecidas en la resolución No. 00202 del 26 de Enero de 2010 emanada por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional de Colombia Dirección General, “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte y se deroga la Resolución 02052 del 15 de Junio de 2007 y se modifica la Resolución No. 01550 del 28 de Mayo de 2009”, que en su Artículo 48 determina las funciones de las Unidades De Control Y Seguridad de las Seccionales de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia (…).

Para el día 14 de Marzo de 2010 “Día de las Elecciones” se efectuaban las funciones antes descritas. Se pudo establecer que en mencionado corredor vial NO se aplicaba restricción vial a vehículos de carga de 3.5 toneladas o mas y solo se encontraba vigente la resolución número 005776 del 20 de Diciembre de 2007 emanada por parte del Ministerio de Transporte “Por la cual se establecen unas medidas de Tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país”, lo anterior teniendo en cuenta que para el SEGUNDO PUNTO donde solicita el croquis No. C-0686283 hace referencia a un accidente de Tránsito donde estuvo inmerso un tracto camión, por lo cual me permito enviar la citada resolución donde se aprecia en su Artículo TERCERO que en esta vía o corredor vial Ibagué-Honda y viceversa, no había prohibiciones para estos tipos de vehículos (…) NOTA: Es de aclarar que los controles que se ejecutan a los vehículos y personas que transitan por ese corredor vial son “Aleatorios” no permanentes, ni fijos, ya que es una vía de alto flujo vehicular por ser carretera primaria y nacional, por lo cual se debe aplicar el principio de movilidad en las vías del país por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte”[30]. 43.

El Director Jurídico de CEMEX Colombia informó mediante oficio que: “1. El día catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010), a las 12:30 de la tarde, el vehículo de placas WZC-490, salió de la planta de Caracolito de Cemex Colombia S.A. (en adelante “CEMEX”), ubicada en el Kilómetro 3,5 vía Buenos Aires- Payandé, cargado con treinta y cuatro mil trescientos veinte toneladas (34.320 ton) (sic) de Clinker con destino a la ciudad de Bucaramanga, tal como consta en el tiquete de salida de la planta que se anexa al presente documento. 2.

El vehículo era conducido por el señor SEGUNDO PLUTARCO AGUILAR MORENO (…)”[31]. Imputación del daño antijurídico a las demandadas 44. Como se ha indicado, en este caso, la parte recurrente formula la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por omisión, argumentando que la administración no desplegó su capacidad, medios razonables o herramientas para evitar la concreción del daño, con ocasión del tránsito de un vehículo tracto camión conducido por una persona en estado de embriaguez, un día en el que supuestamente estaba prohibido el transporte de materiales de construcción. 45.

En ese sentido, es necesario considerar las circunstancias particulares que rodean el origen del daño que se reclama y, en concreto, definir si hay lugar a elaborar un juicio de imputación entre el daño y los deberes omitidos por parte del Estado, de estar acreditados. 46. Esta Sala ha entendido que la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello[32].

Por manera que, deberá comprobarse en el presente caso si las obligaciones en cabeza del Estado han sido incumplidas y ello ha traído como consecuencia que el daño se haya consumado. De la responsabilidad imputada a la Registraduría Nacional del Estado Civil 47. En materia de analizar la responsabilidad que habría tenido la Registraduría Nacional del Estado Civil por el nombramiento como jurados de votación de la señora Adelaida Orjuela Pinilla y el señor Óscar Eduardo Ortegón Acosta, es necesario averiguar y razonar en punto de la relevancia jurídica de la actuación de la entidad demandada dentro del proceso causal de producción del daño, a saber, la muerte de la señora Orjuela y las lesiones del señor Ortegón en accidente de tránsito ocurrido cuando regresaban a su municipio de residencia luego de oficiar como jurados de votación, el 14 de marzo de 2010. 48.

Al respecto, debe precisarse que no es posible considerar que todos los antecedentes de un daño son jurídicamente causas del mismo. En efecto, para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas a las que se les imputa ser causantes de un daño antijurídico, no basta con la mera supresión mental hipotética que consiste en eliminar la causa para verificar si el resultado se produce o no sin ella, sino que debe emitirse un juicio sobre si el hecho bajo estudio es o no la causa adecuada del daño[33]. 49.

El problema jurídico de la causa, no versa sobre causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas. Así, importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño[34]. 50.

Es así como, para determinar en el presente caso la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe estudiarse si, en efecto, el hecho de haber nombrado como jurados de votación a estas dos personas –independientemente de la discusión sobre la legalidad o no del nombramiento que en últimas resulta insignificante en lo que respecta al daño alegado y estudiado en este proceso-, jugó o no un papel preponderante y suficiente en la realización del daño, esto es, si tuvo una función activa en la producción del mismo; lo que en consideración de esta Sala, es a todas luces improcedente. 51.

Al respecto, se observa que los demandantes pretenden imputar responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de los daños ocasionados a los señores Adelaida Orjuela Pinilla y Óscar Eduardo Ortegón Acosta, por haberlos “obligado” a ejercer como jurados de votación en un municipio diferente al que residían; obligación que por demás, obedece a las disposiciones del Código Electoral que establece que se trata de un cargo de forzosa aceptación, y de la Ley 163 de 1994[35] que dispone que los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán, entre otros, a los establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación, como ocurrió en este caso en el que los señores Orjuela y Ortegón ejercían como docentes del Instituto Educativo Técnico Camila Molano en el municipio de Venadillo, Tolima.

Asimismo, valga mencionarse que, de acuerdo con las pruebas allegadas, los nombramientos de los señores Orjuela y Ortegón en ningún momento fueron objeto de discusión por los mismos, quienes no solicitaron su exoneración del cumplimiento de dicha obligación ciudadana[36]. 52. De cualquier manera, en este caso se observa que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y que ocasionó los daños aquí discutidos, no era de propiedad del Estado ni era conducido por un servidor público; tampoco existe algún tipo de normatividad de la que se desprenda que a la Registraduría le asiste el deber de garantizar el transporte de los jurados de votación; por manera que, resulta claro para esta Sala que la causa eficiente de los daños irrogados a los demandantes, no proviene de la actuación del Estado de nombrar conforme a la normatividad vigente, jurados de votación para que ejercieran dicha función en los comicios electorales del 14 de marzo de 2010. 53.

En efecto, escapa completamente de la órbita y de las competencias funcionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el estado de embriaguez y la infracción de las normas de tránsito del conductor del vehículo que causó el accidente cuando los señores Orjuela y Ortegón se desplazaban a su lugar de residencia luego de cumplir con sus funciones como jurados, cuyos daños, entonces, de ninguna manera le pueden ser imputables a esta entidad.

Admitir lo esbozado por la parte demandante, sería pretender imputar responsabilidad a la Nación, por todos los hechos causados por terceros que llegasen a estar eventualmente relacionados –bajo la teoría de la equivalencia de las condiciones- con el ejercicio de las funciones de jurados de votación de los miles de ciudadanos que son designados para ese cargo en las distintas elecciones que tienen lugar en el país. 54.

Por lo anteriormente expuesto, en este asunto, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. De la falla imputada a las demás demandadas 55. Según la parte recurrente, el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al municipio de Ibagué –Tránsito y Transporte y al departamento del Tolima –Tránsito y Transporte, en tanto fue fruto de las omisiones en las que incurrió el Estado, en cabeza de esos tres órganos, toda vez que omitieron cumplir el deber que les asiste de controlar y vigilar el transporte terrestre, en particular con las restricciones existentes un día de elecciones nacionales, pues, si lo hubieran realizado, no hubieran permitido que el vehículo tipo tracto camión de placas WZC-490 que se desplazaba con un cargamento de Clínker -ingrediente principal con el que se fabrica en cemento- de propiedad de la empresa CEMEX, transitara por las calles del municipio de Ibagué y por una vía nacional, en tanto incumplía la restricción impuesta por el Decreto No. 1-0124 de la Alcaldía Municipal de Ibagué que disponía la prohibición del transporte de materiales de construcción el fin de semana de las elecciones. 56.

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el Ministro de Transporte, los organismos de tránsito de carácter departamental y municipal y la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, son autoridades de tránsito[37]. 57.

El artículo 6 de la mentada Ley establece que son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; y las secretarías departamentales de tránsito en los municipios donde no haya autoridad de tránsito; y en el ámbito nacional, será competente el Ministerio de Transporte.

Igualmente, se dispone que le corresponde a la Policía Nacional “el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos”. 58. Es así como, según el artículo 8 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, a la Policía de Tránsito le corresponde: “velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas”. 59. Como se puede observar, la norma establece que las funciones de control y vigilancia de la Policía Nacional son de naturaleza esencialmente preventiva y sancionatoria en relación con el cumplimiento de las reglas que regulan el tránsito en el territorio nacional.  60.

Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial y a las demás autoridades de tránsito, es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, en la medida en que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. 61.

Aceptar una tesis contraria, implicaría entender que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado. 62.

Debe precisarse además, que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa permitida por el Estado que se encuentra estrictamente regulada, con miras a evitar que el riesgo propio de dicha actividad se concrete, de ahí que quien la ejerce está llamado a asumir el riesgo de soportar los daños que pueda padecer y también a resarcir aquellos que pueda causar, incluso si cumplía con las normas sobre la materia. 63.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que no es objeto de controversia el accidente y el daño alegado por los demandantes, y que aquél ocurrió en una vía de carácter nacional. De acuerdo con el material probatorio allegado en el proceso, por tratarse de una vía de carácter nacional, la resolución vigente para la época y fecha de los hechos era la No. 005776 emitida por el Ministerio de Transporte el 20 de diciembre de 2007 “Por la cual se establecen unas medidas de tránsito vehicular tendientes a garantizar la movilidad en las vías del país” que dispuso una restricción en ciertas vías para el tránsito de vehículos de carga con capacidad de tres y media (3.5) toneladas o más los días domingo[38]. 64.

Sin embargo, la Sala advierte que dentro del listado de las vías a las que se les impuso dicha restricción en la Resolución, no se encuentra la vía en la que ocurrieron los hechos objeto de estudio. Asimismo, tampoco se observa que en el Decreto No. 0219 del 5 de marzo de 2010 “Por medio del cual se establecen medidas de seguridad para la conservación de orden público durante el periodo de elecciones de miembros al Congreso de la República de Colombia y Parlamento Andino” emitido por la Gobernación del Departamento del Tolima, se hubieran establecido medidas respecto del tránsito de vehículos de carga[39].

De manera que, no se logró demostrar en el proceso que en dicha vía existiera restricción alguna para el tránsito del tracto camión, de la que se desprendiera la presunta responsabilidad de las autoridades. 65. Ahora bien, la parte recurrente insiste en la responsabilidad de las demandadas por haber permitido que el tracto camión transitara por la ciudad de Ibagué en vigencia del Decreto No. 1-0124 “Por el cual se adoptan medidas tendientes a preservar el orden público y la tranquilidad ciudadana en el municipio de Ibagué, durante los comicios electorales para el Congreso de la República, Parlamento Andino y Consultas Internas de Partidos para la Presidencia de la República, a realizarse el 14 de marzo de 2010” que, entre otras cosas, prohibió el transporte de materiales de construcción ese fin de semana[40]. 66.

Sin embargo, observa la Sala que en el plenario no hay prueba alguna que indique que antes del accidente de tránsito del 14 de marzo de 2010, agentes adscritos a la Policía Nacional hubieran detenido al vehículo tracto camión de placas WZC-490 y que hubieran permitido que siguiera rodando, a pesar de verificarse que estaba transportado material de construcción y que el conductor se encontraba en estado de embriaguez, lo cual evidencia que no hay una base de imputación jurídica al Estado del daño alegado.

En este punto, la parte demandante pretende que las autoridades de tránsito debieron, en primer lugar, garantizar que los agentes de policía se percataran de cada uno de los vehículos que transitaban por una vía para identificar cuáles podrían estar incumpliendo alguna normativa de tránsito y transporte, luego detenerlos, y proceder a verificar su situación particular; aún con el consecuente entorpecimiento del flujo vial que dicha actividad generaría. 67.

Vale la pena subrayar que en el municipio de Ibagué no se prohibió el transporte de carga en general para la fecha de los comicios, sino el de determinados elementos –como los de construcción-, por manera que no es posible exigir a las autoridades que estén atentos a todas y cada una de las situaciones que podrían resultar constitutivas de alguna infracción de tránsito, más allá de ejercer los debidos controles en el marco de sus capacidades, medios razonables o herramientas, en un contexto específico. 68.

Al respecto, es sabido que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate, y que, en principio, no tendría que responder por los hechos atribuidos a terceros. 69. En este sentido, es de resaltar que, como se desprende de los elementos de convicción allegados al proceso, de las anotaciones en las minutas de servicios y de guardia de la ruta Vara El Salado – Peaje Alvarado, los agentes que prestaban servicio el día y hora de los hechos, adelantaron las correspondientes actividades de monitoreo de la vía y a los usuarios, ejerciendo controles aleatorios a los vehículos que se desplazaban por dicho corredor vial. 70.

Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso son diáfanas en indicar que la causa del daño no provino de la falta de vigilancia a cargo de las demandadas, y en particular de la Policía Nacional, sino del actuar imprudente de un tercero, en este caso, del conductor del vehículo de carga, y así fue determinado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué al emitir sentencia condenatoria contra el conductor del tracto camión, concluyendo que el hecho se debió a la invasión del carril contrario por parte dicho conductor, que fue lo que ocasionó el choque, lo que permitió verificar su violación al deber objetivo de cuidado[41].

De manera que, fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito y por lo tanto en la producción del daño antijurídico, ya que su comportamiento fue imprudente y negligente al haber conducido en estado de embriaguez y en violación de las normas de tránsito[42]. 71.

Por esta razón, la Sala no evidencia relación alguna entre el daño y la presunta omisión que se endilgó a las autoridades demandadas, que en todo caso, se circunscribió a lo que, en el marco de sus capacidades y medios razonables para ejercer el control y vigilancia de las vías de orden municipal y nacional, pudieron haber realizado, sin que sea posible imputarle a las demandadas todas las actuaciones de terceros que ponen en riesgo la vida e integridad de la ciudadanía por infracción de las normas de tránsito. 72.

En este orden de ideas, para la Sala es forzoso confirmar la sentencia de primera instancia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia. Costas 73. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 144-162 c. 1. [2] Por auto del 5 de diciembre de 2012 (folios 170-171 c. 1). [3] Folios 189-218 c. 1. [4] Folios 252-261 c. 1. [5] Folios 268-289 c. 1. [6] Folios 365-375 c. 2. [7] Folios 376-382 c. 2. [8] Auto de 7 de mayo de 2013 (folios 404-411 c. 2). [9] Auto de 23 de septiembre de 2014 (folio 495 c. 2). [10] Folios 494-500 c. 2. [11] Folios 502-505 c. 2. [12] Folios 510-520 c. 2. [13] Folios 506-509 c. 2. [14] Folios 521-555 c. del Consejo de Estado. [15] Folios 557-560 c. del Consejo de Estado. [16] Auto del 29 de julio de 2015 (Folio 567 c. del Consejo de Estado). [17] Auto del 16 de septiembre de 2015 (Folio 569 c. del Consejo de Estado). [18] Folios 586-590 c. del Consejo de Estado. [19] Folios 592-598 c. del Consejo de Estado. [20] Folio 599 c. del Consejo de Estado. [21] Folio 34 c. 3. [22] Folios 8-13 c. 3. [23] Folios 14-19 c. 3. [24] Folio 73 c. 3. [25] Folios 103-104 c. 1. [26] Folios 26-28 c. 4. [27] Folios 334-341 c. 2. [28] Folio 318 c. 2. [29] Folios 314-315 c. 2. [30] Folios 80-81 c. 3. [31] Folio 2 c. 7. [32] Consejo de Estado.

Sentencia de 31 de mayo de 2019. Exp. 45.901. C.P. Nicolás Yepes Corrales. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Exp. 11.764. C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre de 1997.

Exp. 11.764. C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [35] “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”. [36] Folio 251 c. 1. [37] Asimismo, el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 dispone que “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías (…)

PARÁGRAFO 1 o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional”. [38] En el artículo tercero de dicha resolución se dispuso específicamente “prohibir el tránsito de los vehículos de carga con capacidad de tres y medio (3.5) toneladas o más, los días domingos, puentes festivos y las temporadas de Semana Santa y vacacional de navidad y año nuevo, en los dos sentidos de circulación de las siguientes vías (…)”.Folios 321-326 c. 2. [39] Folios 118-121 c. 3. [40] “ARTÍCULO SEGUNDO. MATERIALES DE ESCOMBROS Y RESTRICCIÓN DE TRANSPORTE DE CILINDROS DE GAS.

Queda absolutamente prohibido el uso, transporte y/o suministro de pólvora con fines comerciales o de otra índole. Así como transporte de materiales de Construcción, escombros, mudanzas, combustible y Cilindros de gas, desde las seis de la tarde (06:00 pm) del día viernes 12 de marzo hasta las seis de la mañana (6:00 am) del día lunes 15 de marzo de 2010.

Queda así mismo prohibido el cargue y descargue de productos en el casco urbano del municipio de Ibagué desde las seis de la tarde (6:00 pm) del día viernes 12 de marzo hasta las seis de la mañana (06:00 Am) del día lunes 15 de marzo de 2010”. Folios 138-139 c. 3. [41] Folio 166-174 c. 3. [42] Respecto de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada ha manifestado lo siguiente: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 11 de febrero del 2009.

Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año. Exp. 17.405, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.