Micelio
68001-23-31-000-2011-00462-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-23

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Juan Pablo Julio Ortega Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de detención preventiva (…) por el delito de extorsión en grado de tentativa, con fundamento en la solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Santander (…).

Como se infiere de la providencia de preclusión, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso dicha medida (…) fue capturado en presunta flagrancia al momento en que se encontraba junto al señor (…) quien le pidió que lo acompañara a recibir un paquete. (…) En el momento en que el señor (…) recibía el paquete en cuestión, ambos hombres fueron capturados y presentados ante un juez de control de garantías al indicarse que estaban recibiendo un dinero producto de una extorsión. El señor (…), aceptó su participación en el delito y señaló que (…) [el demandante] no tenía ninguna participación en los hechos, que era ajeno a los mismos y que el día de los hechos le pidió que lo acompañara a recibir un paquete que contenía unos discos compactos, momento en el cual se dio la aprehensión. (…) El Juez de Control de Garantías dictó medida de aseguramiento en contra del señor (…), y la Fiscalía luego de la misma, realizó varias actuaciones con el fin de evidenciar la participación del aquí actor, encontrando que no tenía ninguna vinculación, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación. Lo anterior, tal y como se evidencia en la decisión de preclusión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

(…) Como se aprecia de los apartes más importantes (…) de la resolución de preclusión, se tiene que luego de la aprehensión del actor, la Fiscalía allegó otros elementos probatorios que demostraban que (…) [el demandante] no intervino en el delito de extorsión, por lo que puede indicar que el demandante soportó una medida de aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas (daño especial) y resultó desproporcionada, en tanto el actor, no tuvo ninguna injerencia en los hechos investigados.

(…) En efecto, la decisión de preclusión evidenció que permaneció privado de su libertad durante una investigación en la que se demostró que no cometió el delito y su aprehensión fue meramente circunstancial. En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante (…).

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama.

(…) Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por perjuicios materiales se pidió (…) los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante consolidado, sin que se incluyera como pretensión en la demanda el reconocimiento de prestaciones sociales.

(…) A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, entre otros, que el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales procede cuando así se pide en la demanda; la Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión el señor (…) estaba vinculado laboralmente como ayudante de construcción, y en razón de su detención no pudo seguir ejerciendo (…).

En consecuencia, al estar acreditado la labor que desempeñaba al momento de la privación de la libertad, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante, sin que incluya el reconocimiento por prestaciones sociales. (…) Comoquiera que el demandante al momento de su detención devengaba (…), que al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente, se procederá a su liquidación conforme el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 3 meses y 8 días (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00462-01(53082) Actor: JUAN PABLO JULIO ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. Daño especial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide los recursos de apelación formulados por las demandadas NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 24 de mayo de 2011, Juan Pablo Julio Ortega, en su nombre y representación de sus hijos menores Yamith Santiago Julio Contreras y Juan David Julio Contreras; Teresa Ortega Gómez, Pedro de Jesús Vargas Ortega, Alicia Vargas Ortega, María Helena Vargas Ortega, Rosalbina Vargas Ortega, Flor Elba Julio Ortega y Carmen Julio Ortega, a través de apoderado, formularon acción de reparación contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Pablo Julio Ortega, ocurrida desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de junio del mismo año. Como pretensiones solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para cada uno de sus hijos menores, 40 SMLMV para su madre y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales y $ 1.490.700 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

En sustento de las pretensiones, la parte demandante afirmó que por solicitud de la Fiscalía 1 del Gaula de Santander, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa, por cuanto la Fiscalía -Unidad Gaula- lo capturó en el lugar donde ocurrió la conducta delictiva, cuando se encontraba en compañía de un amigo que confesó ser el autor del delito.

Así mismo, adujo que el Juzgado 5 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la detención preventiva por ausencia de intervención del imputado en el hecho de investigación, conforme a los artículos 331 y 332 -numeral 5- de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, calificó como injusta la privación de la libertad sufrida. B. Posición de las entidades demandadas 2.

El 6 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva se ajustó a la ley.

Por ello, consideró que la víctima sufrió un daño jurídico que debía soportar. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla del servicio y la inepta demanda. Consideró que no causó daño, que cumplió con los artículos 250 constitucional y 23 de la Ley 270 de 1996 que le imponían investigar y sancionar el delito y que no se configuró la falla de la administración de justicia. 4.

En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de detención preventiva procedía por la naturaleza del delito y los elementos probatorios recaudados en contra del imputado, razón por la que se ajustó a la ley. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de nexo causal.

Señaló que el daño alegado por la demandante corresponde a actuaciones exclusivas de la Fiscalía General. Así mismo, arguyó la ausencia de nexo entre su actuación y el daño, porque la medida de aseguramiento la dictó en ejercicio de sus funciones investigativas. C. Sentencia impugnada 5. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander -Descongestión- corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el concepto respectivo.

La Fiscalía General de la Nación reiteró el argumento de la contestación y, por ende, reafirmó que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad solidaria y administrativa de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La sentencia consideró que la absolución obedeció a que el imputado no cometió el delito y, en consecuencia, ordenó a dichas entidades el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante para los demandantes, bajo el régimen objetivo de imputación. D. Recursos de apelación 7.

La Nación-Rama Judicial en su recurso de apelación consideró que su decisión de detención preventiva se sustentó en elementos probatorios, evidencia física e información legal obtenida por la Fiscalía General de la Nación y en los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, el perjuicio reclamado sería imputable a dicha entidad. 8.

La Fiscalía General de la Nación en su recurso manifestó que la medida de aseguramiento cumplió los presupuestos legales para su imposición, como su procedencia por la naturaleza del delito imputado al demandante, en consecuencia se ajustó al artículo 250 constitucional y a la Ley 906 de 2004 Así mismo, adujo que no era procedente la condena bajo el régimen objetivo, pues la parte demandante estaba en obligación de soportar el daño de la detención preventiva, razón por la que debió demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de la misma.

E. Alegatos en segunda instancia 9. El 26 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos y el Ministerio Público presentó concepto. La parte demandante y la Nación- Rama Judicial guardaron silencio. 10. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y agregó que la responsabilidad era imputable a la Rama Judicial, porque el juez de control de garantías era quien tenía facultad para restringir la libertad personal en vigencia de la Ley 906 de 2004. 11.

El Ministerio Público esgrimió que la Rama Judicial causó un daño antijurídico imputable bajo el régimen objetivo, por cuanto afectó la libertad personal del demandante y luego no demostró su responsabilidad penal frente a los mismos hechos que motivaron la detención preventiva, con independencia a que se haya ajustado a la legalidad su decreto.

En consecuencia, solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar exclusivamente a la Rama Judicial. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 12. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente[1] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial[3].

B. La legitimación en la causa 13. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 14. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, las que representan a la Nación, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 15. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 16. La Sala encuentra que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia proferida el 26 de enero de 2010, ejecutoriada en la misma fecha[6], dispuso la preclusión de la investigación a favor de Juan Pablo Julio Ortega por el delito de extorsión agravada, en tal sentido la demanda presentada el 24 de mayo de 2011[7], fue incoada dentro del término legal[8].

D. PROBLEMA JURÍDICO 17. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Pablo Julio Ortega, sustentada en la presunta participación en el delito de extorsión agravada, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación–Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1. El 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Santander solicitó ante juez de control de garantías audiencia preliminar para la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento para Juan Pablo Julio Ortega, según da cuenta la copia de la solicitud de la audiencia[9]. 2.

El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó captura, formuló cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega por el delito de extorsión en grado de tentativa, según consta en copia del acta de audiencia preliminar[10]. 3.

El 27 de febrero de 2009, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga informó al Director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Juan Pablo Julio Ortega y solicitó que lo mantuviera recluido en dicho centro carcelario, según da cuenta copia de la boleta de detención No 2009-0013[11].

Según consta en dicho documental, Juan Pablo Julio Ortega fue capturado el 27 de febrero de 2009, a las 13:20 horas, en el Kilómetro 3 vía al mar La Colorada. 4. El 3 de marzo de 2009, la Juez Coordinadora de los Juzgados Penales de Bucaramanga solicitó al director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad que mantuviera detenido, preventivamente, a Juan Pablo Julio Ortega, de acuerdo a lo decidido en audiencia preliminar de 27 de febrero de 2009, según da cuenta copia de la boleta de detención No 332[12]. 5.

El 3 de junio de 2009, el Juzgado Veintiuno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega y concedió su libertad inmediata, según consta en copia del acta de audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento[13]. 6. El 4 de junio de 2009, el señor Juan Pablo Julio Ortega recobró su libertad, según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la que certifica como período de detención, en centro carcelario, el comprendido desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de junio de 2009[14]. 7.

El 26 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga precluyó la investigación a Juan Pablo Julio Ortega, por considerar que no intervino en el hecho investigado, según da cuenta copia del auto de preclusión[15]. Esta providencia fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día porque no fue recurrida, conforme lo señala copia del acta de audiencia de solicitud de preclusión[16]. 8.

Juan Pablo Julio Ortega es hijo de Teresa Ortega Gómez, padre de los menores Yamith Santiago y Juan David Julio Contreras, y hermano de Pedro de Jesús, Alicia, María Helena y Rosalbina Vargas Ortega, y de Flor Elba y Carmen Julio Ortega, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[17]. 9. Al momento de la detención, Juan Pablo Julio Ortega estaba laborando como ayudante de construcción en una obra pública, recibía un salario básico de $496.900 y a raíz de su detención se finalizó su contrato por obra o labor desde el 27 de febrero de 2009, según consta en certificación de la firma Construcciones MacaM y copia de la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social[18].

G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios[20]. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con el hecho probado 19.6, está debidamente acreditado que el señor Juan Pablo Julio Ortega fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 27 de febrero de 2009 hasta el 4 de junio de 2009, cuando lo recuperó. Es decir, la privación efectiva de su libertad personal fue de 3 meses y 8 días. ● Análisis de la restricción de la libertad 22.

Aunque en el expediente no reposan las grabaciones de las audiencias de imposición y revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega, la Sala procederá a su análisis a partir de los fundamentos de la providencia de enero 26 de 2010, que decretó la preclusión de la investigación penal en su contra -Hecho probado 19.7-, por considerar que contiene elementos probatorios para determinar la injusticia de la privación 23.

El Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de detención preventiva a Juan Pablo Julio Ortega por el delito de extorsión en grado de tentativa, con fundamento en la solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía Primera Especializada del Gaula de Santander -Hechos probados 19.1 y 19.2-. 24.

Como se infiere de la providencia de preclusión, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso dicha medida a Juan Pablo Julio Ortega porque fue capturado en presunta flagrancia al momento en que se encontraba junto al señor Edgardo Parra Suárez, quien le pidió que lo acompañara a recibir un paquete. 25.

En el momento en que el señor Edgardo Parra Suárez recibía el paquete en cuestión, ambos hombres fueron capturados y presentados ante un juez de control de garantías al indicarse que estaban recibiendo un dinero producto de una extorsión. El señor Edgar Parra Suárez, aceptó su participación en el delito y señaló que Juan Pablo Julio Ortega no tenía ninguna participación en los hechos, que era ajeno a los mismos y que el día de los hechos le pidió que lo acompañara a recibir un paquete que contenía unos discos compactos, momento en el cual se dio la aprehensión. 26.

El Juez de Control de Garantías dictó medida de aseguramiento en contra del señor Juan Pablo Julio Ortega, y la Fiscalía luego de la misma, realizó varias actuaciones con el fin de evidenciar la participación del aquí actor, encontrando que no tenía ninguna vinculación, razón por la cual solicitó la preclusión de la investigación. Lo anterior, tal y como se evidencia en la decisión de preclusión dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se indicó: SITUACIÓN FÁCTICA El ciudadano Carlos Humberto Morales denuncia que ha recibido llamadas extorsivas pidiéndole la suma de 40 millones de pesos o que de lo contrario atentarían contra su vida, es así cómo se logra la captura de Juan Pablo Julio Ortega y otro por considerar que se reunieron los requisitos de la captura en flagrancia. La Fiscalía y Edgardo Parra Suárez suscribieron preacuerdo y fue condenado, pero frente al señor Julio Ortega continuó la investigación. Se pudo establecer a los realmente responsables del hecho y del delito, se logra con la intervención de Edgardo Parra la expedición de las diferentes órdenes de captura de Serafín Parra y su esposa.

De acuerdo a diferentes interceptaciones telefónicas, declaraciones que establecían la autoría del delito de extorsión, en efecto, Carlos Parra, tío de Edgardo Parra, fraguó la actividad extorsiva, se presionó a su sobrino para que fuera la persona quien gestionara la entrega del dinero y por eso el día 13 de febrero acude a la cita pero luego de su captura indica que se encontró con un amigo, JUAN PABLO JULIO ORTEGA, y le dijo que lo acompañara a hacer una vuelta que iba a recibir un paquete, unos cds, verificada esta información, en desarrollo de los materiales probatorias que la fiscalía recopila con posterioridad a la captura, establece fehacientemente que JUAN PABLO JULIO ORTEGA no aparece señalado, por ende su comportamiento fue simplemente acompañar a su amigo a una diligencia. Se establecía con claridad quiénes fueron los autores, estaba en el lugar equivocado acompañado (sic) a quien sí tenía interés, no realizó actos ni anteriores ni posteriores al momento ni posterior a los hechos investigados.

(…) EL DESPACHO CONSIDERA Informa el diligenciamiento que el 20 de febrero de 2009, denunciado por parte de Carlos Alberto Morales una conducta extorsiva donde se exigía la suma de 40 millones de pesos sino se le atentaría en contra de su vida, se logró establecer la captura de Edgar Parra, quien estaba en compañía de Juan Pablo Julio Ortega, siendo judicializados.

El primero de ellos preacuerda con la Fiscalía su responsabilidad, posteriormente rinde interrogatorio al indiciado y con fundamento en ello se logró vincular entre otros a Serafín Parra, Yesid Hernández, Blanca Aurora Torres como partícipes de este comportamiento. Igualmente la versión de Párra Suárez, se hizo el seguimiento en aras de establecer si Juan Pablo Ortega estaba vinculado ( ).

Del diligenciamiento realizado por la Fiscalía a través de los organismos investigadores no obstante se agotar la investigación, no se halló la vinculación de Juan Pablo Julio Ortega en el comportamiento extorsivo ( ). 27. Como se aprecia de los apartes más importantes y transcritos de la resolución de preclusión, se tiene que luego de la aprehensión del actor, la Fiscalía allegó otros elementos probatorios que demostraban que Juan Pablo Julio Ortega no intervino en el delito de extorsión, por lo que puede indicar que el demandante soportó una medida de aseguramiento que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas (daño especial) y resultó desproporcionada, en tanto el actor, no tuvo ninguna injerencia en los hechos investigados. 28.

En efecto, la decisión de preclusión evidenció que permaneció privado de su libertad durante una investigación en la que se demostró que no cometió el delito y su aprehensión fue meramente circunstancial. En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 29. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Juan Pablo Julio Ortega. 30.

Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. 31.

En este caso, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó la captura y accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño a Juan Pablo Julio Ortega. 32. En tal sentido, el daño antijurídico resulta imputable a la actuación de la Nación -Rama Judicial- y, en consecuencia, se exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación[21]. ● Sobre la culpa de la víctima 33.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 34. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.

Como consecuencia, la Sala determinará la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 35. La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden material y moral, causados al afectado directo y a su grupo familiar. 36. El a quo condenó al pago de indemnización de perjuicios materiales a Juan Pablo Julio Ortega por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su privación de la libertad y morales para el afectado directo y su grupo familiar, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia de primera instancia. 37.

En consideración al recurso de apelación de las demandadas para que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 38. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[22], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco entre la víctima de la privación injusta de la libertad y sus padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes, resulta suficiente para inferir el perjuicio moral cuya reparación se reclama. 39.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla[23]. 40.

En el sub lite, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Juan Pablo Julio Ortega, afectado por la privación de su libertad[24] y los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo -Hecho probado 19.8-. La Sala procede a liquidar los perjuicios morales en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación, en tanto la tasación del tribunal supera los topes indemnizatorios. 41.

Juan Pablo Julio Ortega estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término de 3 meses y 8 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 36,33 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 18,16 smlmv. 42.

Por perjuicios materiales se pidió para Juan Pablo Julio Ortega los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante consolidado, sin que se incluyera como pretensión en la demanda el reconocimiento de prestaciones sociales. En primera instancia se accedió al reconocimiento de indemnización por dicho concepto e incluyó el reconocimiento de prestaciones sociales.

En sede de apelación, las partes demandadas solicitaron negar las pretensiones de la demanda, por lo cual corresponde a esta Sala revisar la indemnización por este concepto. 43. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[25], entre otros, que el reconocimiento del 25% de prestaciones sociales procede cuando así se pide en la demanda; la Sala encuentra demostrado que al momento de su aprehensión el señor Juan Pablo Julio Ortega estaba vinculado laboralmente como ayudante de construcción, y en razón de su detención no pudo seguir ejerciendo -Hecho probado 19.9-.

En consecuencia, al estar acreditado la labor que desempeñaba al momento de la privación de la libertad, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante, sin que incluya el reconocimiento por prestaciones sociales. 44. Comoquiera que el demandante al momento de su detención devengaba $496.900 -Hecho probado 19.9-, que al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente, se procederá a su liquidación conforme el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 3 meses y 8 días.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)3.27– 1 S= 2.987.325,12 i 0.004867 45. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Juan Pablo Julio Ortega, la suma de 2.987.325,12 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. ● Derecho al buen nombre 46. Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se imputó al señor Juan Pablo Julio Ortega la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 47.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 48. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[26]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[27]. 50.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Juan Pablo Julio Ortega, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 51.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 52.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander -Descongestión-. H. COSTAS PROCESALES 53. No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de agosto de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Juan Pablo Julio Ortega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de dos millones novecientos ochenta y siete mil trescientos veinticinco pesos con 12/100 ($ 2.987.325,12).

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de Juan Pablo Julio Ortega la suma de 36,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   ● A favor de Yamith Santiago Julio Contreras, Juan David Julio Contreras y Teresa Ortega Gómez la suma de 36,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.  ● A favor de Pedro de Jesús Vargas Ortega, Alicia Vargas Ortega, María Helena Vargas Ortega, Rosalbina Vargas Ortega, Flor Elba Julio Ortega y Carmen Julio Ortega la suma de 18,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Juan Pablo Julio Ortega, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Como consta en el acta de audiencia de solicitud de preclusión visible en el folio 63 del cuaderno principal. [7] Folio 17 c. 1. [8] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [9] Folio 174 c. 1. [10] Folio 173 c.1. [11] Folio 171 c. 1. [12] Folio 168 c. 1. [13] Folio 124 c. 1. [14] Folio 53 c 1 [15] Folios 58 a 62 c 1 [16] Folio 63 c 1 [17] Folios 21 a 30 del cuaderno principal [18] Folios 40 a 47 del cuaderno principal [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.

Por regla general la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameriten (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). [21] La tesis planteada en este aspecto acoge la postura mayoritaria de la Sala, no obstante es preciso aclarar que para el ponente en casos de privación injusta de la libertad, en actuaciones penales regidas por la Ley 906 de 2004, existe responsabilidad solidaria entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.

No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [23] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [24] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales obrantes en el proceso penal adelantado en contra de Ramiro Benítez Medina (cuaderno principal). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572. [26] Cabe indicar que en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de los recortes de prensa que señalaron como presunto extorsionista a Juan Pablo Julio Ortega (Folios 38 y 39 del cuaderno principal) y el testimonio de Isabel Meneses Carvajal, amiga de la víctima, quien manifestó el rechazo que sufrió Juan Pablo Julio Ortega de sus vecinos, al ser señalado como delincuente, una vez enterados de la publicación de su foto en diferentes medios de comunicación (Folios 300-301 del cuaderno principal). [27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.